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domingo, 24 de junio de 2012

IVA SOPORTADO NO DEDUCIBLE


Limitaciones al derecho a deducir Artículo.95 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992 Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.

 No se consideran afectos directa y exclusivamente a una actividad empresarial o profesional, entre otros: 

— Los bienes que sólo se destinen a dicha actividad a tiempo parcial o por períodos alternativos de tiempo. 

— Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas. DGT V0036/07 de 10 enero 2007. 

— Los bienes adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional. 

— Los bienes y derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo. 

— Los bienes destinados a la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, o de sus familiares, o bien del personal dependiente de los mismos. 

Se exceptúan: 

— Los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa, del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos. DGT V2117/06 de 24 octubre 2006. 

— Los destinados a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad. No obstante, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las reglas establecidas al efecto en la Ley del IVA. Supuestos de cuotas no deducibles Artículo.96 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992 Regla general No pueden ser objeto de deducción las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, incluso por autoconsumo, importación, arrendamiento, transformación, reparación, mantenimiento o utilización, de los bienes y servicios siguientes y los complementarios a los mismos:

 — Las joyas, alhajas, piedras preciosas, perlas naturales o cultivadas, y objetos elaborados total o parcialmente con oro o platino. 

— Los alimentos, las bebidas, y el tabaco. 

— Los espectáculos y servicios de carácter recreativo. 

— Los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración, salvo que el importe de los mismos tuviera la consideración de gasto fiscalmente deducible a efectos del IRPF o del IS. DGT 1414-97 de 30 junio 1997. 

— Los bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas. No tienen tal consideración: 

— Las muestras gratuitas y los objetos publicitarios de escaso valor. 

— Los bienes destinados exclusivamente a ser objeto de entrega o cesión de uso, directamente o mediante transformación, a título oneroso, que, en un momento posterior a su adquisición, se destinasen a atenciones a clientes, asalariados o terceras personas. Excepciones Sin embargo, pueden ser objeto de deducción las cuotas de las adquisiciones o importaciones de los bienes siguientes:

 — Los que objetivamente considerados sean de exclusiva aplicación industrial, comercial, agrícola, clínica o científica. 

— Los destinados exclusivamente a ser objeto de entrega o cesión de uso a título oneroso, directamente o mediante transformación, por empresarios o profesionales dedicados con habitualidad a la realización de tales operaciones. 

— Los servicios recibidos para ser prestados como tales a título oneroso por empresarios o profesionales dedicados con habitualidad a la realización de dichas operaciones.

 Inclusión del IVA en el precio de adquisición El IVA soportado no deducible forma parte del precio de adquisición de los activos corrientes y no corrientes, así como de los servicios que son objeto de las operaciones gravadas por el impuesto. En el caso de autoconsumo interno (producción propia con destino al inmovilizado de la empresa) el IVA no deducible se adicionará al coste de los respectivos activos no corrientes. Ajustes en el IVA soportado no deducible Cuando un sujeto pasivo, en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, efectúe conjuntamente entregas de bienes o prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción y otras operaciones de análoga naturaleza que no habiliten para el ejercicio del citado derecho, resultará de aplicación la regla de prorrata, conforme a la cual dicho sujeto pasivo únicamente puede deducir una fracción del impuesto soportado. Artículo.102.1 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992. Los ajustes en el IVA soportado no deducible como consecuencia de la regularización derivada de la prorrata definitiva, incluida la regularización por bienes de inversión, no suponen alteración alguna en las valoraciones iniciales de los bienes. Ejemplo La sociedad XX compra unas estatuas de platino con el fin de obsequiar a los miembros del Consejo de Administración. El precio de adquisición de las estatuas es de 18.030,36 euros y el IVA devengado en la operación asciende a 2.884,86 euros. Solución El asiento para contabilizar esta compra es: (1) Por el precio de las estatuas más el IVA soportado no deducible.