("EL MASTER DEL GUAPO HACKER") BLOG PROPIEDAD DE XAVIER VALDERAS. Son mis particulares anotaciones sobre estudios de MBA (Master in Business Administration , o sea “Maestría en Administración de Negocios”). Aquí puedes encontrar de casi todo lo referente a los masters, querido visitante internauta, pero recuerda siempre que el mejor MBA y la más importante es “La Escuela de Negocios de la Vida”, la cual no te cobra ni matricula y es lógicamente en la que más aprenderás. Saludos y sed bienvenidos
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viernes, 6 de julio de 2012
OPERACIONES ASIMILADAS A IMPORTACIONES DE BIENES
(Art. 19 LIVA)
a) Operaciones relativas a buques y aeronaves
De conformidad con los números 1º, 2º y 3º del art. 19 LIVA, constituyen hechos
imponibles asimilados a importaciones:
El incumplimiento de los requisitos que determinan la afectación a la navegación
marítima o aérea internacionales de los buques o aeronaves que se hubiesen beneficiado
de las exenciones por dicho motivo previstas en los arts. 22.Uno.1º y Cuatro,
26.Uno y 27.2º y 3º LIVA.
La no afectación exclusiva al salvamento, a la asistencia marítima o la pesca costera
de los buques cuya entrega, adquisición intracomunitaria o importación se hubiesen
igualmente beneficiado de la exención que establece el art. 22.Uno.2º LIVA.
Este sistema configura a tales exenciones como definitivas y no temporales, correspondiendo
al titular de la explotación de los buques o aeronaves liquidar el impuesto
correspondiente a las operaciones que se hubiesen beneficiado de la exención en calidad
de importador, en lugar de tener que hacerlo quien resultó ser el sujeto pasivo de
tales operaciones exentas.
b) Bienes adquiridos al amparo de los regímenes diplomático y consular o con
destino a organismos internacionales
Tendrán también la consideración de operaciones asimiladas a importaciones,
según el número 4º del citado art. 19 LIVA, las entregas de bienes cuya anterior transmisión,
adquisición intracomunitaria o importación hubiese gozado de exención
según lo respectivamente dispuesto en los arts. 22.Ocho y Nueve, 26.Uno, 60 y 61
LIVA, por haberse realizado en el ámbito de las relaciones diplomáticas y consulares,
o haber tenido como destinatarios a organismos internacionales reconocidos por
España o a su personal con estatuto diplomático según lo previsto en Convenios internacionales
y con cumplimiento de los requisitos reglamentarios.
No obstante no se producirá el hecho imponible si el adquirente expide o transporta
de forma inmediata y definitiva los bienes fuera del territorio de la CE.
Atal efecto será necesaria la previa comunicación al Ministerio de Hacienda por la
representación diplomática o consular, organismo internacional correspondiente o los
funcionarios que se hubiesen beneficiado de la exención, la cual se presentará ante la
Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con indica-
ción detallada de las características de la operación y del destinatario de la misma,
según dispone el art. 10.3.B).4º del RIVA.
De no efectuarse dicha comunicación quedará sin efecto la exención aplicable a las
operaciones previas, procediendo la oportuna liquidación por las mismas con inclusión
de intereses.
c) Abandono de áreas exentas o regímenes aduaneros y fiscales suspensivos
— Regla general
El número 5º del art. 19 LIVA considera igualmente como operaciones asimiladas
a importaciones el abandono de las áreas y de los regímenes aduaneros
y fiscales, incluido el régimen de depósito distinto del aduanero, a los
que respectivamente se refieren los art.s 23 y 24, LIVApor los siguientes bienes:
— Los que se hubiesen introducido en dichas áreas o regímenes en virtud de
entregas o adquisiciones intracomunitarias exentas por razón de dicho
destino de conformidad con los arts. 23, 24 y 26.Uno LIVA. Con ello se
entiende generado un hecho imponible nuevo y distinto de las referidas
entregas o adquisiciones, lo que confiere a la exención prevista en tales
preceptos un carácter definitivo y no temporal, a diferencia del sistema
seguido por la normativa de otros Estados miembros.
— Los que encontrándose en las mencionadas áreas o regímenes hubiesen
sido objeto de entregas o prestaciones de servicios exentas a tenor de
dichos preceptos, aun los que se hubiesen introducido directamente procedentes
de países o territorios terceros, cuya salida de dichas áreas o regímenes
hubiera constituido una importación de no producirse las indicadas
circunstancias.
En todo caso, no tendrá lugar la operación asimilada a importación cuando el
abandono tenga como destino la exportación o la vinculación a otro régimen
aduanero o fiscal.
— Excepción
Dicho abandono no constituirá una operación asimilada a importación cuando
se trate de los siguientes bienes:
— Estaño (código NC 8001).
— Cobre (códigos NC 7402, 7403, 7405, 7408)
— Zinc (código NC 7901)
— Níquel (código NC 7502)
— Aluminio (código NC 7601)
— Plomo (código NC 7801)
— Indio (códigos NC ex 811291 y ex 811299)
— Plata (código NC 7106)
— Platino,
paladio y rodio (códigos NC 71101100, 71102100 y 71103100)
En su lugar el abandono por estos bienes de las áreas o regímenes indicados producirá
la obligación de liquidar el impuesto correspondiente a las operaciones que
previamente se hubiesen beneficiado de la exención como consecuencia de la introducción
de estos bienes en dichas áreas o de su vinculación a los respectivos regímenes,
para lo que deberá estarse a lo dispuesto en el apartado Sexto del Anexo de la
LIVA en relación con dicha liquidación.
A este efecto estará obligado a la liquidación e ingreso del impuesto en calidad de
sujeto pasivo, mediante la presentación de la oportuna declaración-liquidación de
acuerdo con lo dispuesto en el art. 167.Uno, el que resulte ser el propietario de los
bienes en ese momento.
Con ello se evita el perjuicio derivado del desfase temporal que podría producirse
entre el ingreso impositivo y su correspondiente deducción de considerarse como
operación asimilada a importación, pues al producirse la inversión del sujeto pasivo
será posible deducir las cuotas así devengadas en la misma declaración-liquidación
en la que se incluyan.
“Es procedente tributar por el IVA asimilado a la importación respecto a las entregas
de bienes objeto de Impuestos Especiales, efectuadas desde depósito fiscal con
destino a almacén fiscal.” (R. TEAC. 02-07-03).
“Tratamiento en el IVA de los productos de avituallamiento y venta a bordo de los
aviones realizado en transporte interior de la Comunidad. La salida de mercancías de
los depósitos de la consultante con destino al avituallamiento de sus aeronaves, no
determinará el devengo del hecho imponible importación de bienes ni del hecho
imponible operación asimilada a importación de bienes.” (C. DGT. 06-10-00)
“Salida de un bien de un deposito franco con destino al territorio de aplicación del
impuesto, a territorio comunitario distinto de España y a territorio tercero.
Si los bienes proceden del territorio o de otro estado miembro y la entrega o adquisición
se hubiera beneficiado de la exención, se considerara operación asimilada a
importación.” (C. AEAT. 23-01-97)
CONCEPTO DE IMPORTACIÓN DE BIENES
(Art. 18 LIVA)
a) Concepto
De conformidad con el art. 18 LIVA son importaciones, según lo respectivamente
previsto en los números 1º y 2º de su apartado Uno, la entrada en el territorio de aplicación
del impuesto:
De bienes no comunitarios por no cumplir las condiciones previstas en los art.s 9
y 10 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea.
Es decir los que no sean originarios de ninguno de sus Estados miembros, o los que
habiéndose introducido a través de alguno de éstos en la Comunidad no hubiesen
adquirido el estatuto de bienes comunitarios por no haberse despachado a libre práctica
con pago de los derechos de importación. En este sentido la norma cita expresamente
a los comprendidos en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del
Carbón y del Acero que no estén en libre práctica.
De bienes comunitarios procedentes de territorios considerados terceros a efectos
del impuesto.
Se trata de los territorios a que se refiere el art. 3.Dos.1º.b) LIVA que aunque integrados
en la Unión Aduanera están excluidos del sistema común del Impuesto sobre
el Valor Añadido, como es el caso de Canarias.
b) Localización de la importación
Cuando los bienes se importan por un Estado miembro que no es el de destino final
de los mismos cabe distinguir dos hipótesis:
— Que los bienes lleguen a la Comunidad vinculados al régimen aduanero de
tránsito externo, o que se formalice dicha vinculación en el momento de su
llegada, en cuyo caso se producirá la importación en el Estado miembro en el
que finalice su tránsito y no en el de entrada de los bienes.
— Que los bienes no lleguen amparados en dicho régimen aduanero, lo que
supondrá su importación en el Estado miembro por el que se introduzcan,
constituyendo su posterior envío al Estado miembro de destino una operación
intracomunitaria, en principio integrada por una transferencia de bienes y una
operación asimilada a adquisición intracomunitaria, al identificarse normalmente
el importador con el receptor en destino.
“La entrada de un buque con bandera Martinica en el territorio de aplicación del
IVA español, como consecuencia de la adquisición del mismo determinará la realización
del hecho imponible importación de bienes, estando sujeta al IVA y no a ITP”.
(C. DGT. 16-05-03).
“La entrada de periódicos procedentes del Estado de Ciudad del Vaticano, tiene la
consideración de importación de bienes, a efectos del IVA, siendo sujeto pasivo del
Impuesto, la sociedad a quien factura la empresa vaticana.” (C.DGT. 16-05-03).
c) Inclusión de los bienes en áreas exentas o regímenes aduaneros o fiscales
suspensivos
— Exclusión del hecho imponible
No obstante, según dispone el apartado Dos del citado art. 18 LIVA, no se
produce el hecho imponible importación con la entrada en el territorio de
aplicación del impuesto de los bienes procedentes de países o territorios terceros,
cuando con ocasión de la misma:
1. Se coloquen en la situación o en las áreas a que se refiere el art. 23
LIVA
Dicho precepto hace referencia a:
—El depósito temporal.
—Las zonas y depósitos francos.
—Las plataformas de exploración o explotación en aguas territoriales,
siempre que los bienes se destinen a la construcción, reparación o avituallamiento
de las mismas.
2. Se vinculen a los regímenes aduaneros o fiscales a que se refiere el art.
24 LIVA
Dichos regímenes, con la excepción en todo caso del régimen fiscal de
depósito distinto del aduanero, son los siguientes:
—Perfeccionamiento activo.
—Transformación bajo control aduanero.
—Importación temporal con exención total de derechos de importación.
—Tránsito externo.
—Depósito aduanero.
—Tránsito interno (modalidad procedimiento de tránsito comunitario
interno).
—Perfeccionamiento activo fiscal.
—Importación temporal fiscal.
— Producción del hecho imponible
En todos estos supuestos el hecho imponible importación se producirá:
— Cuando los referidos bienes abandonen las áreas o los regímenes citados
sin que se destinen a la exportación, o sin que nuevamente se vinculen a
cualquiera de tales regímenes, introduciéndose definitivamente en el territorio
de aplicación del impuesto.
— Con ocasión del incumplimiento de la legislación que en cada caso resulte
de aplicación en relación con las citadas áreas o regímenes.
Si los bienes importados se vinculasen al régimen de depósito distinto del
aduanero sí tendrá lugar el hecho imponible importación, pero estará exento
según dispone el art. 65 LIVA, aunque dicha exención es de carácter temporal,
aplicándose mientras los bienes permanezcan vinculados al citado régimen.
“Tratamiento en el IVA de los productos de avituallamiento y venta a bordo
de los aviones realizado en transporte interior de la Comunidad. La salida de
las mercancías de origen no comunitario, de los depósitos aduaneros de la
consultante, determinará el devengo del IVA a la importación. Así lo disponen
los arts 18.Dos y 77.Uno de la Ley del Impuesto.” (C. DGT. 06-10-00)
CONCEPTOS ADUANEROS Y FISCALES RELACIONADOS CON EL HECHO IMPONIBLE
Con carácter previo a la delimitación del hecho imponible resulta conveniente
hacer referencia a determinados conceptos aduaneros de interés, así como a los regímenes
fiscales contenidos en el art. 24 LIVA y en el apartado Quinto del Anexo de la
LIVA.
a) Depósito temporal
De conformidad con los arts. 50 y siguientes del Código Aduanero Comunitario las
mercancías presentadas en aduana tendrán desde el momento de su presentación el
estatuto de mercancías en depósito temporal, en tanto no reciban un destino aduanero,
sin que puedan ser objeto de manipulaciones distintas de las que tengan como finalidad
su conservación en el estado en el que se encuentren, sin modificar su presentación
o sus características técnicas, debiendo permanecer en lugares autorizados por
las autoridades aduaneras en las condiciones fijadas por las mismas.
b) Destinos aduaneros
Las mercancías podrán recibir en principio, salvo disposición expresa en contrario,
cualquier de los siguientes destinos aduaneros con independencia de su naturaleza,
cantidad, origen, procedencia o destino:
Toda mercancía que se destine a alguno de los regímenes que a continuación se
relacionan deberá ser objeto de una declaración para dicho régimen aduanero:
— Despacho a libre práctica (Arts. 79 a 83 del Código Aduanero Comunitario)
Constituye el destino normal de las mercancías procedentes de terceros países,
el cual produce el devengo de los derechos del Arancel Aduanero Común
y confiere el estatuto aduanero de mercancía comunitaria a las mercancías no
comunitarias.
“Un empresario español despacha a importación unos bienes en Italia y los
vende posteriormente a un cliente italiano. El hecho imponible importación
no se realiza en España, sino en Italia, país donde los bienes son despachados
a libre práctica.” (C. AEAT 07-07-00)
— Tránsito externo (Arts. 91 a 97 del Código Aduanero Comunitario)
Permite la circulación entre dos puntos del territorio aduanero de la Comunidad:
— De mercancías no comunitarias sin que las mismas queden sujetas a los
derechos de importación ni a los demás gravámenes, así como tampoco a
medidas de política comercial. Ello supone que el devengo de los derechos
arancelarios no se produzca en el momento de la entrada de la mercancía
en el territorio comunitario, sino cuando llegue a su lugar de destino
dentro de la Comunidad, en donde se entiende efectivamente importada
y no en el lugar de entrada a la misma.
— De mercancías comunitarias con destino a su exportación. Lo que permite
despachar de exportación una mercancía antes de que haya abandonado
el territorio comunitario.
La aplicación de este régimen excluye el paso de las mercancías por un país
tercero, y no admite ninguna manipulación de las mercancías al exigir que se
presenten intactas en la oficina de la aduana de destino.
La circulación de las mercancías podrá realizarse, además de por envíos postales,
al amparo:
— Del régimen de tránsito comunitario externo (arts. 93 a 97).
— De los cuadernos TIR (Convenio TIR).
— Del manifiesto renano (Convenio para la navegación del Rin).
— Del impreso 302 (Convenio entre Estados del Tratado del Atlántico
Norte).
— Depósito aduanero (Art. 98 a 113 del Código Aduanero Comunitario)
Permite el almacenamiento en un depósito aduanero:
— De mercancías no comunitarias sin que se devenguen los derechos de
importación ni se apliquen medidas de política comercial. Dicho devengo
se producirá con ocasión de su salida de este régimen al despacharse a
libre práctica, a menos que se incluyan en otro régimen aduanero.
— De mercancías comunitarias para las que una norma comunitaria específica
disponga, como consecuencia de su inclusión en dicho régimen, el
beneficio de medidas relacionadas con su exportación, a la que se asimila
la entrada en el depósito aduanero.
El depósito aduanero es todo lugar reconocido por las autoridades aduaneras
como tal, separado del resto del territorio aduanero, y a cuyo control se somete.
Su establecimiento sólo puede autorizarse discrecionalmente por aquéllas
a solicitud del interesado.
La estancia de las mercancías en estos depósitos no tiene límites temporales.
Las mismas no podrán ser objeto de otras manipulaciones que las destinadas
a su conservación, a mejorar su presentación o su calidad comercial, o a preparar
su distribución o reventa. Eventualmente las mercancías ubicadas en el
depósito podrán, previa desvinculación de este régimen, ser transformadas al
amparo de los regímenes de perfeccionamiento activo o de transformación
bajo control aduanero.
— Perfeccionamiento activo (Art. 114 a 129 del Código Aduanero Comunitario)
Se consideran operaciones de perfeccionamiento las siguientes:
— De mercancías comunitarias para las que una norma comunitaria específi-
La elaboración de mercancías, incluso su montaje, o ensamblaje, así como
su adaptación a otras mercancías.
— La transformación de mercancías.
— La reparación, restauración y puesta a punto de mercancías.
— La utilización de determinadas mercancías que, permitiendo la obtención
de los productos resultantes de las operaciones de perfeccionamiento,
desaparezcan total o parcialmente en el proceso.
Este régimen presenta las siguientes modalidades:
1. Sistema de suspensión
Permite la importación de mercancías no comunitarias libres de los derechos
del Arancel Aduanero Común en los dos siguientes supuestos:
—Que se destinen a ser reexportadas fuera del territorio aduanero de la
Comunidad en forma de productos compensadores, denominación con
la que se designa a los productos que son resultado de las operaciones
de perfeccionamiento.
—Que sean mercancías de la misma calidad e idénticas características a
las mercancías equivalentes, término que se aplica a las mercancías
comunitarias utilizadas en la obtención de los productos compensadores.
Estos últimos podrán ser objeto de exportación anticipada.
2. Sistema de reintegro
Supone la devolución, o condonación, de los derechos del Arancel Aduanero
Comunitario que gravaron la importación de mercancías no comunitarias
utilizadas en la obtención de productos compensadores previamente
exportados.
Por otra parte podrá autorizarse la exportación temporal de los productos
compensadores o de las mercancías sin perfeccionar para operaciones de
perfeccionamiento complementarias que deban efectuarse fuera del territorio
aduanero de la Comunidad.
— Transformación bajo control aduanero (Art.s 130 a 136 del Código Aduanero
Comunitario)
Mediante el mismo se permite introducir en el territorio aduanero de la
Comunidad mercancías no comunitarias para someterlas a operaciones que
alteren su especie o estado sin estar sujetas a los derechos de importación, los
cuales se liquidarán cuando se despachen a libre práctica los productos que
resulten de tales operaciones, a los que el Código denomina productos transformados.
— Importación temporal (Art.s 137 a 144 del Código Aduanero Comunitario)
Permite la utilización en el territorio aduanero de la Comunidad de mercancías
no comunitarias con exención de los derechos de importación, total o
parcial según el caso, cuando las mismas estén destinadas a ser reexportadas
sin haber experimentado transformación alguna, salvo la depreciación normal
derivada del uso de las mismas.
El plazo máximo de permanencia de las mercancías en este régimen es, en
principio, de veinticuatro meses, a cuyo vencimiento las mismas deberán ser
reexportadas o incluida en otro destino aduanero, como será normalmente el
de despacho a libre práctica.
En el caso de exención parcial de derechos de importación su importe se
fijará, por cada mes de permanencia o fracción, en el 3% del que se hubiese
percibido de haberse despachado a libre práctica.
“La introducción de una embarcación para uso privado en territorio aduanero
se vincula al régimen de importación temporal desde el momento en que
se introdujo en territorio aduanero comunitario.” (R. TEAC. 12-05-04).
“La importación temporal de un helicóptero por empresa andorrana es una
operación no sujeta al IVA. El impuesto por la importación no se devenga si
el helicóptero permanece siempre en España.” (C. DGT. 30-05-02).
“Se declara sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido la importación de una
embarcación, porque la misma no cumple con el requisito establecido para la
exención por afectación a la actividad de tráfico internacional, que es el de
estar inscrita en el Registro de Matrícula, sino que se trata de una embarcación
de uso privado o de recreo. No es de aplicación en el presente caso, el
régimen establecido reglamentariamente para la importación temporal, porque
no se cumple uno de los requisitos exigidos en la normativa reguladora
de la misma, y es el de que el importador del bien sea una persona no resi-
dente en la Comunidad Europea. Al no cumplirse este requisito, se devengaron
los derechos de importación y los del Impuesto sobre el Valor Añadido,
siendo sujeto pasivo del mismo la destinataria de la embarcación.” (R. TEAC.
24-04-02).
— Perfeccionamiento pasivo (Art.s 145 a 160 del Código Aduanero Comunitario)
Permite exportar temporalmente mercancías comunitarias fuera del territorio
aduanero de la Comunidad para someterlas a operaciones de perfeccionamiento
e importar y despachar a libre práctica, con exención total o parcial de
los derechos de importación, los productos resultantes de dichas operaciones.
— Exportación (Art.s 161 a 162 del Código Aduanero Comunitario)
Se aplica a la salida de mercancías comunitarias fuera del territorio aduanero
de la Comunidad, con la salvedad de las mercancías incluidas en los regímenes
de perfeccionamiento pasivo y de tránsito interno.
— Tránsito interno (Art.s 163 a 165 del Código Aduanero Comunitario)
Permite la circulación de mercancías comunitarias entre dos puntos de la
Comunidad pero atravesando el territorio de un país tercero, sin que por ello
pierdan las mismas su estatuto comunitario, por lo que su reintroducción en
el territorio de la Comunidad no devenga derechos de importación.
Dicha circulación podrá realizarse:
1. Según el régimen de tránsito comunitario interno, de estar prevista esta
posibilidad en un acuerdo internacional, con aplicación de lo previsto en
los art.s 92, 94, 95, 96 y 97 relativos al tránsito comunitario externo.
2. Al amparo de:
—Cuaderno TIR (Convenio TIR).
—Manifiesto Renano.
—Impreso 302.
3. Por envíos postales.
Otros destinos aduaneros:
— Introducción en Zonas o Depósitos francos (Arts. 166 a 181 del Código
Aduanero Comunitario)
Son respectivamente partes del territorio aduanero de la Comunidad o locales
situados en dicho territorio, separados del resto del mismo, en los que:
— Las mercancías no comunitarias que en ellos se introduzcan no determinan
la liquidación de derechos de importación ni la aplicación de las
medidas de política comercial, al considerarse que las mismas no se
encuentran en territorio aduanero de la Comunidad, y siempre que no se
despachen a libre práctica ni se incluyan en otro régimen aduanero o se
consuman o utilicen en condiciones distintas a las previstas por la norma
aduanera. En su consecuencia la entrada de las mercancías no precisa de
la presentación de una declaración aduanera de importación.
— Las mercancías comunitarias introducidas en los mismos se benefician de
las medidas relacionadas con su exportación, cuando así lo prevea una
norma comunitaria específica.
La permanencia de las mercancías en tales áreas no tiene en principio límite
temporal, pudiendo destinarse a todo tipo de actividades industriales, comerciales
o de servicios en la medida que tales actividades se autoricen de forma
específica por la disposición de creación de la correspondiente zona.
Las mercancías no comunitarias podrán ser objeto de la manipulación necesaria
para su conservación, despachándose a libre práctica cuando se destinen
actividades industriales, comerciales o de servicios no autorizadas. Por otra
parte podrán incluirse en los regímenes de perfeccionamiento activo, de
transformación bajo control aduanero o en el de importación temporal, sin
perjuicio de que se opte por su abandono o destrucción.
La salida de las mercancías de estas zonas o depósitos podrá tener como destino
su exportación o reexportación, o bien su entrada en el territorio aduanero
comunitario, dando lugar a su despacho a libre práctica.
— Reexportación, destrucción y abandono (Arts. 182 del Código Aduanero
Comunitario)
Las mercancías no comunitarias podrán ser objeto de los siguientes destinos,
los cuales excluyen el devengo de los derechos de importación:
— Reexportación fuera del territorio aduanero de la Comunidad.
— Destrucción.
— Abandono en beneficio del erario de estar prevista esta posibilidad en la
normativa nacional.
c) Operaciones privilegiadas (Arts. 184 a 188 del Código Aduanero Comunitario)
— Franquicias
El art. 184 contempla la posibilidad de concesión de franquicias de derechos
de importación o de derechos de exportación en el momento del despacho a
libre práctica o de la exportación de las mercancías, las cuales pueden hacer
referencia a las propias mercancías, como en los supuestos de importación de
material educativo y científico, o a la condición del importador o exportador,
como en el caso de la importación de mobiliario con motivo del cambio de
residencia.
— Mercancías de retorno
A petición del interesado estarán exentas de los derechos de importación las
mercancías comunitarias exportadas fuera del territorio aduanero de la
Comunidad que se reintroduzcan y se despachen a libre práctica en el plazo
de tres años, siempre que las mercancías se reimporten en el mismo estado en
el que fueron exportadas.
— Productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar
Se despacharán a libre práctica con exención del pago de los derechos de
importación los productos de la pesca marítima capturados en las aguas territoriales
de un tercer país por buques abanderados en un Estado miembro,
incluidos los obtenidos a bordo de buques factoría a partir de dichas capturas.
d) Regímenes fiscales suspensivos
Por su parte el art. 24 LIVA contempla los siguientes regímenes fiscales:
— Régimen fiscal de perfeccionamiento activo
El mismo se autorizará respecto de los bienes a los que no proceda aplicar el
régimen aduanero de perfeccionamiento activo, con aplicación de sus mismas
normas reguladoras.
— Régimen fiscal de importación temporal
Se autoriza respecto de los bienes procedentes de los territorios a que se refiere
el art. 3.Dos.1º.b).
— Régimen fiscal de depósito distinto de los aduaneros
Se define en el apartado Quinto del Anexo de la Ley como el régimen suspensivo
aplicable a:
— Los bienes que sean objeto de los Impuestos Especiales de fabricación,
con exclusión de la electricidad, en los supuestos de:
—Fabricación, transformación o tenencia en fábricas o depósitos fiscales,
—Circulación entre los referidos establecimientos.
—Importación con destino a fábricas o depósitos fiscales.
El régimen de depósito distinto al aduanero coincide pues con el régimen
suspensivo previsto para tales supuestos por la normativa de los Impuestos
Especiales en relación con dichos tributos.
— Los bienes distintos a los anteriores que se excluyan del régimen de depósito
aduanero por razón de su origen o procedencia, salvo en todo caso los
destinados a ser entregados a quienes no actúen como empresarios o profesionales.
Se incluye igualmente en este régimen a los bienes que se negocien en mercados
oficiales de futuros y opciones basados en activos no financieros, en
tanto no se pongan a disposición del adquirente.
Serán de aplicación a este régimen fiscal las normas reguladoras del régimen
de depósito aduanero. Cabe por consiguiente vincular los bienes de referencia
al régimen fiscal de perfeccionamiento activo previa desvinculación del
régimen fiscal de depósito distinto de los aduaneros.
“La entrada de un velero no comunitario en el territorio de aplicación del IVA
español es una importación sujeta al IVA, salvo que desde su entrada se coloque
en las áreas referidas en el art. 23 o se vincule a uno de los regímenes del
art. 24 L 37/1992.” (C. DGT. 20-05-02).
A modo de resumen diremos por tanto que sólo constituyen el hecho imponible de
la importación, las entradas definitivas, en el territorio de aplicación del IVA, de bienes
de terceros países, así como las entradas temporales de bienes de la misma procedencia
que estén parcialmente exentos de derechos de importación.
Por tanto, cuando los bienes procedentes de terceros países se coloquen desde su
entrada, en el interior del territorio de aplicación del IVA, en zonas y depósitos francos,
o se vinculen a determinados regímenes suspensivos, con exclusión del régimen
de depósito distinto del aduanero, la importación de dichos bienes se produce: Artículo.
18.2 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992DGT 0202/04 de 6 febrero 2004.
— Cuando salgan de las áreas o depósitos o abandonen los regímenes suspensivos
con destino al consumo en el interior del país. DGT 0299-02 de 26 febrero
2002.
— Cuando se produzca el incumplimiento de la normativa reguladora de las
áreas, depósitos y regímenes suspensivos.
Dichas zonas o depósitos son las siguientes: Artículo.23 Ley 37/1992 de 28
diciembre 1992DGT 2038/04 de 29 noviembre 2004.
— Zonas y depósitos francos.
— Depósitos aduaneros.
— Depósitos temporales.
La entrada de bienes en régimen de depósito distinto del aduanero se considera
importación, pero está exenta. Artículo.65 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992.
Los regímenes suspensivos son los siguientes: Artículo.24 Ley 37/1992 de 28
diciembre 1992.
— Perfeccionamiento activo aduanero con excepción de la modalidad de exportación
anticipada.
— Transformación en aduana.
— Importación temporal con exención total de derechos de importación.
— Tránsito externo.
— Perfeccionamiento activo fiscal.
— Importación temporal fiscal.
— Tránsito comunitario interno.
Una entidad es representante ante la aduana de una sociedad americana. Dicha
sociedad ha concluido un contrato por el que durante siete años, una empresa española
efectuará ensayos de unos motores propiedad de la primera. Los servicios de ensayo
serán objeto de retribución por parte de la sociedad importadora de los motores. El
cumplimiento del contrato exige importar (además de los motores), determinada
maquinaria. La importación temporal de dicha mercancía podrá acogerse a la exención
del Artículo.66.2 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992DGT 1580-02 de 22 octubre
2002.
Cuando una mercancía procedente de territorio tercero se vincula, desde su entrada
en el interior del territorio de aplicación del Impuesto, al régimen de depósito
aduanero, que es uno de los regímenes mencionados en el Artículo.24 Ley 37/1992
de 28 diciembre 1992 DGT V0695/07 de 4 abril 2007 y con cumplimiento de la legislación
reguladora de dicho régimen, la importación de dicho bien no se producirá
hasta que el mismo abandone el mencionado régimen.
IDENTIFICACIÓN ENTRE HECHO IMPONIBLE E IMPORTACIÓN
(Art. 17 LIVA)
La consideración legal de la importación como hecho imponible responde a la
necesidad de poder hacer los ajustes fiscales en frontera que garanticen la neutralidad
de este impuesto, al equiparar el tratamiento tributario de los bienes procedentes de
países terceros con los que siendo de su misma naturaleza se encontrasen en la misma
fase de producción o comercialización en el territorio de aplicación del impuesto.
Por consiguiente, y a diferencia de lo previsto respecto de las adquisiciones intracomunitarias,
toda importación es un hecho imponible, con independencia de quien
sea el importador, como expresamente establece el art. 17 LIVA, aun cuando se trate
de una persona física que no sea empresario o profesional o que no actúe en condición
de tal, resultando irrelevante cual sea el destino de los bienes importados.
La entrada de un buque con bandera Martinica en el territorio de aplicación del
IVA español, como consecuencia de la adquisición del mismo determinará la realización
del hecho imponible importación de bienes, estando sujeta al IVA y no a ITP. (C.
DGT. 16-05-03).
“La entrada de periódicos procedentes del Estado de Ciudad del Vaticano, tiene la
consideración de importación de bienes, a efectos del IVA, siendo sujeto pasivo del
Impuesto, la sociedad a quien factura la empresa vaticana.” (C.DGT. 08-05-03).
“La entrada en España de piezas reparadas en Japón constituye una importación de
bienes sujeta y no exenta del referido Impuesto.” (C. DGT. 26-09-00).
“Sujeta y no exenta del IVA la importación de una avioneta con independencia del
destino de la misma.” (C. DGT. 18-09-00).
“La importación de unos equipos de simulación de vuelo procedentes de un país
tercero, que se instalarán en una base aérea del Ejército es una operación sujeta y no
exenta.” (C. DGT. 24-07-02)
TRANSPORTE INTRACOMUNITARIO
a) Concepto
El transporte intracomunitario, además de ser elemento esencial de las adquisiciones
intracomunitarias, es un hecho imponible autónomo de las adquisiciones intracomunitarias,
con reglas propias de localización del hecho imponible y de determinación
del sujeto pasivo.
En principio, el transporte intracomunitario es el que transcurre totalmente por el
interior de la Comunidad. No obstante, por simplificación, debe admitirse que se
mantiene esa consideración para los transportes que hacen escala en países terceros
situados fuera de la Comunidad, siempre que dichas escalas sean por tiempo reducido
y el transporte se realice ininterrumpidamente con el mismo medio de transporte.
Con respecto del hecho imponible del transporte intracomunitario se deben tener
en cuenta los siguientes conceptos:
— Transporte intracomunitario de bienes: es aquél cuyo lugar de inicio y de llegada
está situado en dos Estados miembros diferentes.
— Transporte asimilado al transporte intracomunitario de bienes: es aquél cuyo
lugar de inicio y de llegada está situado en un mismo Estado miembro y está
directamente relacionado con un transporte intracomunitario de bienes, es
decir, el transporte interior forma parte de uno intracomunitario. Por ejemplo,
un transporte de Almería a Marsella, en el que el trayecto de Almería a
Madrid se realiza por un transportista distinto del que realiza el resto del recorrido,
que actúa en nombre y por cuenta propia.
— Lugar de inicio: aquél donde comience efectivamente el transporte de los bienes,
sin tener en cuenta los trayectos efectuados para llegar al lugar donde se
encuentran los bienes.
— Lugar de llegada: aquél donde se termina efectivamente el transporte de los
bienes.
b) Lugar de realización
Hay que distinguir los siguientes supuestos:
— Cuando el destinatario del transporte es un empresario con NIF de un Estado
miembro, el transporte se entiende realizado en el Estado que corresponde al
NIF suministrado por el destinatario.
— Cuando el destinatario es un particular o un empresario que no tiene NIF a
efectos del IVA suministrado por un Estado miembro, el transporte se entiende
efectuado en el Estado en que se inicie el transporte.
Ejemplo
El señor Adams, proveedor, contrata el transporte Bruselas-Barcelona-Madrid con
el transportista Z, quien a su vez, subcontrata el transporte Barcelona-Madrid con la
empresa TRANSPORT, la cual actúa en nombre y por cuenta del transportista Z.
El proveedor (Sr. Adams) suministra al transportista Z un NIF/IVA de Bélgica,
mientras que dicho transportista suministra a la empresa TRANSPORT un NIF/IVA
atribuido por España.
Indicar el lugar de realización de los transportes mencionados.
Solución
— El transporte Bruselas-Madrid prestado por el transportista Z al señor Adams
se entiende realizado en Bélgica puesto que es de este país el NIF/IVA suministrado
por el cliente.
— El transporte Barcelona-Madrid prestado por la empresa TRANSPORT al
transportista Z se entiende realizado en España puesto que es de este país el
NIF/IVA suministrado por el cliente.
OPERACIONES ASIMILADAS A LAS ADQUISICIONES INTRACOMUNITARIAS DE BIENES
(Art. 16 LIVA)
a) Transferencias de bienes
Atenor del art. 16 LIVAse considera adquisición intracomunitaria por asimilación,
tributando en tal concepto, la recepción en destino de las transferencias de bienes a
las que se refiere el número 3º del art. 9 LIVA, objeto de especial referencia al tratar
de las entregas intracomunitarias.
Se exceptúan en todo caso las operaciones expresamente excluidas por dicho precepto
del concepto de transferencia de bienes, con independencia del hecho de su consideración
como tales por la normativa propia del Estado miembro de donde los bienes
proceden.
“Los envíos de bienes de un estado miembro a otro efectuados por un empresario
para si mismo, si no se consideran entregas en firme, tienen el tratamiento de transferencia
de bienes.
La transferencia de bienes constituye una operación asimilada a la entrega de bienes.
Estará exenta en el país de origen como entrega intracomunitaria y tributará en
el de destino como adquisición intracomunitaria.” (C. AEAT 05-02-01).
“Tributación de la entrega de vehículos a concesionarios. El transporte de los vehículos
hasta la sede de los concesionarios no está directamente vinculado con la entrega
de los mismos a dichos concesionarios sino que tal entrega se produce posteriormente,
transcurrido un período de tiempo más o menos largo.
Por tanto, el fabricante realiza en España una operación asimilada a una adquisición
intracomunitaria de bienes.
Las posteriores entregas de los vehículos que el fabricante realice a los concesionarios
españoles serán entregas interiores sujetas al IVA y, por tanto, no darán lugar a
la realización por parte de los concesionarios del hecho imponible adquisición intracomunitaria
de bienes.” (C. AEAT 30-10-00).
“La entrada en España de un bien importado en Holanda a "libre práctica" es una
operación asimilada a una operación intracomunitaria de bienes. (C. DGT. 16-01-02).
Operaciones asimiladas a una adquisición intracomunitaria de bienes efectuadas
por la sociedad alemana no establecida en el territorio de aplicación del Impuesto
sobre el Valor Añadido español, consistentes en la afectación de las telas expedidas o
transportadas por dicha Sociedad o por su cuenta desde otro Estado miembro de la
Comunidad con destino al ámbito espacial de aplicación del Impuesto sobre el Valor
Añadido español, a sus actividades empresariales desarrolladas en este último ámbito
(art. 16.2º de la Ley 37/1992), cuando se trate de telas que han entrado en el mismo
para, una vez manipuladas permanecer en el territorio de aplicación del Impuesto o
ser enviadas a un Estado diferente al de establecimiento de dicha sociedad.” (C. DGT.
24-04-98)
Ejemplo:
Empresa que fabrica en Bélgica maquinaria industrial envía productos al territorio
peninsular español para atender las peticiones de futuros clientes en el mismo establecidos.
A dicho efecto ha contratado con el propietario de unas naves su almacenamiento
en depósito, quedando éste obligado a la custodia de los equipos industriales
remitidos hasta su posterior entrega.
En ocasiones la empresa realiza envíos a clientes portugueses, para cuyo tránsito
utiliza las citadas naves.
Solución:
A) En relación con las ventas a empresarios españoles los envíos de la empresa
belga al territorio español se desdoblan en:
— Una transferencia asimilada a entrega de bienes que se localiza en Bélgica,
exenta del impuesto según el criterio que, para nuestro ámbito impositivo, se
establece en el art. 25.Tres LIVA
— Una operación en el territorio de aplicación del I.V.A. español que se tipifica
como asimilada a adquisición intracomunitaria por el art. 16 LIVA.
Esta última debería en principio devengar la correspondiente cuota impositiva, que
la propia empresa belga se repercutiría en un documento equivalente a la factura. No
obstante le será de aplicación la exención prevista en el apartado Cuatro del art. 26
LIVA al tener lugar las siguientes circunstancias:
— No estar la empresa establecida en el territorio de aplicación del impuesto al
no ser propietaria ni arrendataria del local de almacenamiento.
— No ser por consiguiente sujeto pasivo de las posteriores ventas a empresarios
españoles, al serlo por inversión estos mismos según el art. 84.Uno.2º.a)
LIVA.
— Tener derecho a la devolución de las cuotas en su caso soportadas en el territorio
de aplicación del impuesto, a tenor de lo previsto en el art. 119 LIVA.
En su consecuencia no resultarán gravadas tales operaciones, si bien la empresa
fabricante quedará obligada a cumplir con las obligaciones que se relacionan en el art.
164 LIVA dada su calidad de sujeto pasivo, a cuyo efecto deberá nombrar un representante.
B) Respecto de las ventas a clientes portugueses el almacenamiento en tránsito de
los productos no atribuye a dichos envíos la consideración de transferencias asimiladas
a entregas de bienes, en aplicación del criterio que se recoge en la letra "c" del
número 3º del art. 9 LIVA. Estos envíos tendrán en Bélgica la consideración de entregas
intracomunitarias, sin que den lugar a ningún hecho imponible en el territorio de
aplicación del impuesto español.
b) Otras operaciones asimiladas a adquisición intracomunitaria
— Entregas de bienes según la normativa española
Cualquier adquisición que resulte de una operación realizada en otro Estado
miembro a la que deba calificarse como entrega de bienes según lo dispuesto
en el art. 8 LIVA.
Es una consecuencia más de la falta de armonización de las legislaciones de
los diferentes Estados miembros, por lo que el referido precepto considera
producido el correspondiente hecho imponible, al efecto de poder aplicar a
los bienes recibidos el mismo tratamiento que hubiera procedido de haberse
realizado la operación en el territorio de aplicación del impuesto, aun a riesgo
de que ello implique en último término una doble tributación, como en el
caso de haber sido previamente gravada la operación en origen como prestación
de servicios.
— Afectación de bienes por fuerzas de Estados partes del Tratado del Atlántico
Norte
Tendrán igualmente la consideración de adquisición intracomunitaria la
recepción por las fuerzas de un Estado parte del Tratado del Atlántico Norte
de bienes que, previamente adquiridos en otro Estado miembro, se afecten al
14
TEMA III
VOLUMEN 18
ESCUELA SUPERIOR DE GESTIÓN ADMINISTRACION Y DIRECCION DE EMPRESAS
uso de dichas fuerzas o el del personal civil que les acompañe en el territorio
de aplicación del impuesto, cuando:
— No se haya producido su adquisición por dichas fuerzas o personal civil
en las condiciones normales de tributación del Impuesto en la Comunidad.
— No hubiera podido su importación acogerse a la exención establecida en
el art. 62 LIVA.
Se trata, por lo tanto, de una operación similar a la transferencia de bienes a
la que se ha hecho referencia, cuya consideración como adquisición intracomunitaria
tiene por finalidad la de poder dispensar a los bienes recibidos el
mismo tratamiento tributario que sería de aplicación de haberse producido
su adquisición en el territorio de aplicación del impuesto.
CONCEPTO DE ADQUISICIONES INTRACOMUNITARIA DE BIENES
(Art. 15 LIVA)
a) Introducción
La supresión de las fronteras fiscales entre los Estados miembros de la Comunidad
Europea (CE), como consecuencia de la implantación del mercado interior en 1993,
ha supuesto que las operaciones entre dichos Estados ya no puedan responder a los
conceptos de importación o exportación, que han quedado exclusivamente referidos
a las operaciones con países terceros que no forman parte de la C.E., lo que ha determinado
una normativa específica relativa a este tipo de operaciones, que en la actualidad
se encuentra presidida por la regla de su tributación en destino como régimen
transitorio, si bien la finalidad última que se pretende en el futuro como régimen definitivo
descansa en el principio de la tributación en origen.
De forma similar a la correlación entre exportaciones e importaciones las operaciones
intracomunitarias se desglosan en una entrega intracomunitaria en el Estado de
expedición y una adquisición intracomunitaria en el de recepción de los bienes, constituyendo
cada una de ellas un hecho imponible de diferente.
Por consiguiente el concepto de operaciones intracomunitarias sólo comprende las
entregas de bienes corporales, nunca las prestaciones de servicios, al generar estas
últimas un sólo hecho imponible en el territorio en el que se consideren prestados de
conformidad con las reglas de localización de este impuesto.
Constituye por lo tanto la adquisición intracomunitaria un hecho imponible, como
consecuencia de la tributación en destino establecida en el régimen transitorio de las
operaciones intracomunitarias, en cuya configuración intervienen determinados regímenes
particulares que, creados por diversos motivos, reciben las siguientes denominaciones:
— Régimen particular de determinadas personas.
— Régimen particular de los medios de transporte nuevos.
— Régimen particular de las ventas a distancia.
Se define la adquisición intracomunitaria por el art. 15 LIVAcomo la obtención del
poder de disposición sobre bienes muebles corporales expedidos o transportados al
territorio de aplicación del impuesto desde otro Estado miembro con destino al adquirente,
por lo que de conformidad con el mismo y con el art. 13 LIVA cabe considerar
como elementos del hecho imponible los que a continuación se exponen.
“La adquisición intracomunitaria está sujeta a I.V.A y debe ir acompañada de documento
equivalente a la factura que contenga la liquidación del Impuesto. El sujeto
pasivo debe registrar tanto las "facturas" emitidas como las recibidas.” (C. DGT. 28-
11-01)
b) Elementos que configuran el concepto
— Transmisión del poder de disposición sobre los bienes
En relación con las entregas de bienes el Tribunal de Justicia de las Comunidades
Europeas ha considerado que la transmisión del poder de disposición
debe entenderse producida cuando se atribuyan al destinatario de los bienes
facultades de disposición sobre los mismos, aunque no se produzca una transmisión
de su titularidad jurídica según la normativa propia del Estado miembro
en el que se produzca el hecho imponible.
En este mismo sentido el número 1º del apartado Uno del art. 75 LIVA considera
producido el devengo del impuesto con ocasión de la puesta en posesión
de los bienes, de tratarse de ventas con pacto de reserva de dominio o
con cualquier otra condición suspensiva, arrendamiento-venta o arrenda-
miento de bienes con cláusula de transferencia de propiedad vinculante para
ambas partes.
En su consecuencia esto mismo debe entenderse igualmente aplicable para
apreciar la existencia del hecho imponible adquisición intracomunitaria.
“Los traslados de particulares entre Estados miembros y las transferencias de
bienes personales no están sujetas al IVA por no existir transmisión del poder
de disposición.” (C. DGT. 10-10-00)
— Condición del transmitente o transferente
Quien transmita los bienes o los transfiera al territorio de aplicación del
impuesto deberá ser un empresario o profesional actuando en calidad de tal.
A este respecto el art. 5.Uno.e) atribuye dicha condición a quienes a título
ocasional realicen entregas de medios de transporte nuevos a los que se refiere
el número 2º del art. 13 LIVA, y a los solos efectos de las mismas.
No obstante dispone el apartado Dos del art. 15 LIVA que los bienes que se
importen en otro Estado miembro por una persona jurídica que no actúe como
empresario o profesional, con destino al territorio de aplicación del impuesto,
se entenderán expedidos o transportados desde dicho Estado miembro, lo
que conlleva las siguientes consecuencias:
— La persona jurídica tributará en el Estado de importación por este hecho
imponible, pues al no constituir la transferencia de los bienes importados
al territorio de aplicación del impuesto una entrega intracomunitaria exenta,
por no tratarse de un empresario o profesional, no se aplicará a la
importación la exención que en nuestra normativa se contiene en el art.
27.12º.
— No obstante podría solicitarse la devolución en el Estado de importación
de la cuota así soportada, siempre que se acredite la expedición o transporte
de los bienes a otro Estado miembro y el pago en el mismo del
impuesto correspondiente, de acuerdo con el criterio manifestado en nuestro
art. 116.Cuatro.
— La misma persona jurídica tendrá igualmente que tributar en el territorio
de aplicación del impuesto por la correspondiente adquisición intracomunitaria.
En todo caso, para evitar los inconvenientes derivados de esta situación, lo
más razonable será que los bienes importados circulen en régimen de tránsito
externo tributando la importación en el territorio de aplicación del impuesto.
— Condición del adquirente
En relación con estas operaciones el concepto de sujeto pasivo se amplía,
incluyendo a las personas jurídicas, públicas o privadas, que no actúen como
empresarios o profesionales, así como a las personas físicas que actúen como
particulares cuando se trate de la adquisición de medios de transporte considerados
nuevos a efectos de estas operaciones.
— Naturaleza onerosa de la operación
Las dos modalidades de adquisiciones establecidas en el art. 13 LIVAdeberán
efectuarse a título oneroso, según expresa referencia del mencionado precepto,
constituyendo a este efecto las operaciones asimiladas a dicho concepto
incluidas en el art. 16 LIVA una equiparación legal a tales adquisiciones onerosas.
— Transporte de los bienes desde otro Estado miembro
Constituye el elemento esencial del hecho imponible, pudiendo efectuarse
por el vendedor, por el comprador o por un tercero que actúe en nombre y por
cuenta de cualquiera de ambos.
Dicho transporte, al configurar el hecho imponible, delimita la operación que
propiamente tiene la consideración de adquisición intracomunitaria en aquellos
supuestos complejos en las que se producen diversas transmisiones de
bienes con intervención de distintos operadores, como es el caso, entre otros
posibles, de las denominadas operaciones triangulares a las que se hace especial
referencia al tratar de las exenciones.
El transporte intracomunitario se define en el art. 72 LIVA como el que
teniendo por objeto el transporte de bienes se inicie en un Estado miembro y
finalice en otro diferente, si bien el precepto asimila a dicho concepto los
transportes que con inicio y llegada en un mismo Estado miembro estén
directamente relacionados con un transporte intracomunitario, por formar
parte del mismo, lo que tiene lugar cuando se subcontrata parcialmente el
transporte, suponiendo dicha equiparación la aplicación de las normas propias
de estos transportes y de sus servicios accesorios y de mediación. A este
respecto el precepto hace las siguientes precisiones:
— Lugar de inicio: Donde se comience efectivamente el transporte, sin tener
en cuenta los trayectos efectuados hasta el lugar en el que se encuentren
los bienes.
— Lugar de llegada: Donde efectivamente finalice el transporte.
Dichos lugares de inicio y de llegada serán los que resulten del documento
del transporte.
Por otra parte la redacción legal no excluye la posibilidad de que el transporte
discurra parcialmente por el territorio de países terceros, siempre que el
mismo se desarrolle de forma ininterrumpida sin perjuicio de las correspondientes
escalas técnicas, se trataría de los bienes que circulen acogidos al
régimen de tránsito interno.
Este carácter ininterrumpido del transporte permite delimitar su alcance. Así
de remitirse los bienes a un almacén o depósito situado en el territorio de aplicación
del impuesto, para desde el mismo proceder a su posterior envío a los
clientes, se entenderá producida una operación asimilada a adquisición intracomunitaria
según el número 2º del art. 16 LIVA con la recepción de los bienes
en dichas instalaciones, y una posterior entrega de bienes al distribuirse
a cada cliente.
“Se realizará una adquisición intracomunitaria, cuando disponga de una factura
que contenga al menos estas indicaciones y se haya realizado un transporte
de la mercancía desde otro Estado miembro.” (C. DGT. 18-03-04).
“Se produce el hecho imponible adquisición intracomunitaria de bienes por
la entrega de la embarcación usada, registrada en Londres, y realizada por la
sociedad domiciliada en la isla de Man a entidad española.” (C. DGT. 10-01-
03).
“Para que se produzcan adquisiciones intracomunitarias o entregas exentas
de bienes destinados a otro Estado miembro, es necesario que exista expedición
o transporte de un estado miembro a otro.” (C. AEAT 05-02-01)
“La compra de una mercancía a empresario francés para venderla a empresario
portugués sin que la misma pase por España es una operación no realizada
en España. Es adquisición intracomunitaria de bienes la compra de una
mercancía a empresario francés para venderla a España, estando obligado a
la emisión de facturas.” (C. DGT. 09-04-02)
Adquisición de mercancías a empresa italiana para venderlas a residentes en
Reino Unido transportando aquéllas hasta un almacén situado en el último
país. Régimen de aplicación del IVA. La adquisición por empresa con sede
en España, a la empresa italiana, de mercancías que son con tal motivo objeto
de transporte desde Italia con destino a un almacén situado en el ámbito
espacial de aplicación del referido Impuesto, supone la realización por parte
de la empresa española de una adquisición intracomunitaria de bienes sujeta
al Impuesto sobre el Valor Añadido español. (C. DGT. 12-09-01).
ADQUISICIONES INTRACOMUNITARIAS NO SUJETAS
(Art. 14 LIVA )
a) Régimen particular de determinadas personas
Constituye la adquisición intracomunitaria un hecho imponible en cuya configuración
intervienen determinados regímenes particulares, siendo uno de los cuales el
denominado régimen particular de determinadas personas, contenido en el art. 14
LIVA, cuyos apartados Uno y Dos establecen la exclusión del hecho imponible, al
declararse no sujeta la adquisición, cuando concurran las siguientes circunstancias:
— Condición de los adquirentes
Que trate de los siguientes adquirentes:
— Empresarios a los que sea de aplicación el régimen especial de la agricultura,
ganadería y pesca cuando los bienes adquiridos se destinen al
desarrollo de la actividad acogida a dicho régimen.
— Empresarios o profesionales que de manera exclusiva realicen operaciones
que no originen el derecho a la deducción total o parcial del impuesto.
— Personas jurídicas, públicas o privadas, que no actúen como empresarios
o profesionales.
De la redacción del precepto se deduce que no procede la aplicación de este
régimen particular cuando los empresarios o profesionales realicen otras actividades
además de las que no originan el derecho a la deducción total o parcial
del impuesto, o también cuando las personas jurídicas desarrollen alguna
actividad empresarial o profesional.
Nada indica la norma respecto de los empresarios acogidos al régimen especial
de la agricultura, ganadería y pesca que pudieran ejercitar otras actividades
empresariales o profesionales, si bien la expresión "respecto de los bienes
destinados al desarrollo de la actividad sometida a dicho régimen" parece
implícitamente admitir la realización de otras actividades, de lo que cabría
deducir la aplicación de este régimen particular aun en este caso.
No obstante el criterio más generalizado estima inaplicable dicho régimen
cuando los adquirentes desarrollen, además de las actividades previstas en el
art. 14 apartado Uno IVA, otras diferentes, al considerar el número de identificación
fiscal a tal efecto atribuido como único y determinante de la tributación
en destino de todas las adquisiciones, procediendo la tributación en origen
exclusivamente cuando se carezca del mismo.
“Si las ventas a distancia se entienden realizadas en la península o Islas Baleares,
el sujeto pasivo de estas operaciones es el vendedor, que repercutirá el
IVA sobre la persona o entidad. Si se entienden realizadas en el país comunitario
desde donde son expedidas, se tratara de una adquisición intracomunitaria
que deberá ser liquidada en España por la persona o entidad del art.
14 Uno.” (C. AEAT 14-01-00)
“Las adquisiciones intracomunitarias que realizan los sujetos pasivos del
Impuesto sobre el Valor Añadido que se acogen al régimen especial de la
agricultura, ganadería y pesca están sujetas a tributación en dicho Impuesto,
cuando el empresario ha comunicado su NIF a su proveedor en otro estado de
la Unión Europea, independientemente del importe de la base imponible.
A pesar de que en el Impuesto sobre el Valor Añadido la regla general es la
tributación en origen, es procedente que se modifique, eligiendo la tributación
en el territorio de aplicación del Impuesto, siempre y cuando se cumplan
ciertos requisitos. En el presente caso, estas circunstancias no se dan, porque
no se ha presentado declaración censal, ni las cuotas devengadas se han
incluido en una declaración-liquidación. Teniendo en cuenta la evolución del
asunto, se observa que el sujeto pasivo ha cumplido con los requisitos para
que se declare exenta en origen la entrega, por lo que se confirma el gravamen
en el destino.” (R. TEAC. 09-10-01)
— Importe de las adquisiciones procedentes de otros Estados miembros
Que el importe de sus adquisiciones procedentes de otros Estados miembros,
excluido el impuesto, no haya alcanzado los 10.000 euros:
— En el año natural precedente.
— En el año en curso de no haberse alcanzado dicho importe en el año anterior,
aplicándose en este caso el régimen particular hasta que se alcance el
mismo, sin que a tal efecto pueda fraccionarse ninguna contraprestación.
A efectos de la determinación del citado importe deberá tenerse en cuenta lo
siguiente:
— Se incluirá el importe de las adquisiciones que, en aplicación de las reglas
contenidas en el apartado Tres del art. 68 LIVA relativas al régimen particular
de ventas a distancia, configuran un único hecho imponible localizado
en el Estado miembro de origen como entrega de bienes.
— No se incluirán las adquisiciones de:
—Medios de transporte nuevos.
—Bienes objeto de los Impuestos Especiales.
— Opción por la tributación en destino
Para que proceda la no sujeción será necesario que los adquirentes no hubiesen
optado por la tributación en destino de tales operaciones en concepto de
adquisiciones intracomunitarias, conforme al apartado Cuatro del art. 14
LIVA.
El ejercicio de la opción se regula el art. 3 RIVAmodificado por el nuevo RD
1496/2003, por el que se regula a partir de 2004 las obligaciones de facturación
en los siguientes términos:
Las personas o entidades comprendidas en el apartado uno del artículo 14 de
la Ley del Impuesto podrán optar por la sujeción al mismo por las adquisiciones
intracomunitarias de bienes que realicen, aun cuando no hubiesen
superado en el año natural en curso o en el precedente el límite de 10.000 €.
— Podrá ejercitarse mediante:
—Declaración censal que podrá ser presentada en cualquier momento.
—Declaración-liquidación correspondiente a las adquisiciones intracomunitarias
efectuadas en el período de liquidación.
— Tendrá una vigencia mínima de dos años según el art. 14 LIVA, precisando
el precepto reglamentario que abarcará el tiempo que falte por transcurrir
del año en curso y los dos años naturales siguientes, surtiendo efecto
durante los posteriores salvo revocación, la cual se ejercitará
mediante declaración censal.
HECHO IMPONIBLE
(Art. 13 LIVA)
Partiendo del concepto definido en el art. 15 LIVA la norma legal precisa los
supuestos en los que tiene lugar el hecho imponible, y por consiguiente la sujeción
al impuesto, distinguiendo entre las adquisiciones intracomunitarias por naturaleza y
las operaciones asimiladas a las mismas.
En relación con el hecho imponible adquisición intracomunitaria por naturaleza el
art. 13 LIVAdiferencia las dos siguientes clases de operaciones en función de los bienes
que constituyan su objeto.
a) Adquisiciones de bienes que no sean medios de transportes nuevos
Condición del adquirente: De conformidad con el número 1º del art. 13 LIVA
podrán serlo, además de los empresarios o profesionales, las personas jurídicas que
no actúen en calidad de tales.
Operaciones que no constituyen una adquisición intracomunitaria: El número 1º
del art. 13 LIVA excluye la realización del hecho imponible en relación con las
siguientes operaciones en las que, aun produciéndose las condiciones propias de las
adquisiciones intracomunitarias a que se ha hecho referencia, se entiende exclusivamente
producida una entrega de bienes, bien en origen bien en destino:
— Operaciones que suponen una entrega de bienes en el Estado miembro de
inicio de la expedición o transporte
— Por haberse beneficiado del régimen de franquicia. Dicho régimen, aplicable
a los pequeños empresarios según el art. 24 de la Sexta Directiva
pero no contemplado en nuestra normativa, impide deducir las cuotas del
impuesto que soporten por sus adquisiciones, teniendo que trasladar su
importe al precio de sus operaciones, por las que no podrán repercutirlo.
— Por tributar en el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte,
antigüedades y objetos de colección.
— Por estar exenta al considerarse como una operación asimilada a exportación
en aplicación del criterio contenido en los apartados Uno a Once
del art. 22 LIVA.
— Operaciones que constituyen una entrega de bienes producida en el territorio
de aplicación del impuesto
— Por ser objeto de instalación y montaje en las condiciones a que se refiere
el número 2º del apartado Dos del art. 68 LIVA, es decir, cuando dicha
instalación o montaje implique la inmovilización de los bienes entregados
y su coste supere el 15% de la contraprestación total por dicha entrega.
— Por aplicarse el régimen particular de ventas a distancia según lo previsto
en el apartado Tres del art. 68 LIVA, régimen que es objeto de consideración
al tratar de las reglas de localización de las entregas de bienes.
— Por referirse a los bienes objeto de los Impuestos Especiales, en aplicación
del criterio incluido en el apartado Cinco del reiteradamente citado art. 68.
“Se produce el hecho imponible adquisición intracomunitaria de bienes por
la entrega de la embarcación usada, registrada en Londres, y realizada por la
sociedad domiciliada en la isla de Man a entidad española.” (C. DGT. 10-01-
03).
“Las adquisiciones intracomunitarias que realizan los sujetos pasivos del
Impuesto sobre el Valor Añadido que se acogen al régimen especial de la agricultura,
ganadería y pesca están sujetas a tributación en dicho Impuesto,
cuando el empresario ha comunicado su NIF a su proveedor en otro estado de
la Unión Europea, independientemente del importe de la base imponible.” (R.
TEAC. 09-10-01).
b) Adquisiciones de medios de transporte nuevos
Régimen general: Procede el régimen general previsto en el número 1º del art. 13
LIVA, al que se ha hecho anterior referencia, cuando los adquirentes sean empresarios,
profesionales o personas jurídicas a quienes no se aplique el régimen particular
de determinadas personas del art. 14 LIVA.
A este respecto debe señalarse que el art. 135.Tres LIVA excluye la aplicación del
régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de
colección en relación con los medios de transporte nuevos definidos en el número 2º
del art. 13, cuando se entreguen en las condiciones de los apartados Uno, Dos y Tres
del art. 25 LIVA, lo que supone una exclusión total, al comprender a todos los posibles
destinatarios de tales entregas.
Esto último, unido a la específica naturaleza de dichos bienes, representa en la
práctica la inaplicación de los supuestos de exclusión del hecho imponible previstos
en el número 1º del art. 13 LIVA.
Régimen particular de medios de transporte nuevos: Este régimen declara sujetas
al impuesto en concepto de adquisiciones intracomunitarias las que de tales medios
de transporte efectuasen a título oneroso:
— Los empresarios, los profesionales y las personas jurídicas a las que fuera de
aplicación el régimen particular de determinadas personas del art. 14 LIVA.
— Las personas físicas que no sean empresarios o profesionales, lo que constituye
una excepción a la regla general que considera como entregas de bienes
interiores y no intracomunitarias las efectuadas a particulares.
Por consiguiente la combinación de este régimen particular con el general representa
la sujeción en destino de la totalidad de las adquisiciones de esta clase de
medios de transporte.
Concepto de medios de transporte nuevos: Tendrán la consideración de nuevos a
efectos de este tipo de operaciones los medios de transporte que se ajusten a las especificaciones
del art. 13.2º LIVA, por tratarse de:
— Vehículos terrestres accionados a motor cuya cilindrada exceda de 48 centímetros
cúbicos o su potencia supere 7,2 Kw.
— Embarcaciones con eslora máxima superior a 7,5 metros a las que no resulte
de aplicación la exención del art. 22.Uno LIVA.
— Aeronaves cuyo peso total al despegue exceda de 1.550 kilogramos a las que
no afecte la exención del art. 22.Cuatro LIVA.
Siempre que respecto de los mismos se produzcan alguna de las dos circunstancias
que a continuación se exponen:
— Que su entrega tenga lugar en el siguiente plazo a contar desde la fecha de su
primera puesta en servicio:
— Antes de seis meses cuando se trate de vehículos terrestres.
— Antes de tres meses en los demás casos.
De acuerdo con el art. 3 del RIVA se tomará como fecha de puesta en servicio
la correspondiente a la primera matriculación, definitiva o provisional, en
el interior de la Comunidad y, en su defecto, la que se hiciera constar en el
contrato de seguro de responsabilidad civil más antiguo referente a dicho
medio de transporte, o la que resulte de cualquier otro medio de prueba admitido
en derecho, incluida la consideración de su estado de uso.
— Que su utilización no haya excedido los límites siguientes:
— 6.000 kilómetros los vehículos de motor.
— 40 horas de vuelo las aeronaves.
— 100 horas de navegación las embarcaciones.
Esta circunstancia se acreditará por cualquier medio de prueba admitido en
derecho, en particular con los propios aparatos contadores incorporados a los
medios de transporte, sin perjuicio de su comprobación para determinar que
no han sido manipulados, según dispone dicho precepto reglamentario.
En los traslados de particulares entre Estados miembros de la Unión Europea,
las transferencias de bienes personales, incluidos los vehículos automóviles
que tengan la condición de nuevos de acuerdo con el art. 13.2ª de la Ley
37/1992, no estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido español porque,
al no existir una transmisión del poder de disposición en dicha operación,
no se produce el hecho imponible adquisición intracomunitaria de bienes.
(C. DGT. 10-10-00)
Las entregas de vehículos usados efectuadas en Alemania, aplicando el régimen
especial de bienes usados, son entregas sujetas y no exentas en Alemania,
que no dan lugar a una adquisición intracomunitaria en nuestro país, y
que no declararán en el 349. (C. DGT. 29-04-02)
HECHO IMPONIBLE: ADQUISICIONES INTRACOMUNITARIAS DE BIENES. IMPORTACIONES
El art. 13 LIVA diferencia las dos siguientes clases de operaciones en función de
los bienes que constituyan su objeto:
— Adquisiciones de medios de transporte nuevos
— Adquisiciones de bienes que no sean medios de transportes nuevos
El concepto de operaciones intracomunitarias sólo comprende las entregas de bienes
corporales, nunca las prestaciones de servicios, al generar estas últimas un sólo
hecho imponible en el territorio en el que se consideren prestados de conformidad
con las reglas de localización de este impuesto.
Se define la adquisición intracomunitaria por el art. 15 LIVA como la obtención
del poder de disposición sobre bienes muebles corporales expedidos o transportados
al territorio de aplicación del impuesto desde otro Estado miembro con destino al
adquirente.
A diferencia de lo previsto respecto de las adquisiciones intracomunitarias, toda
importación es un hecho imponible, con independencia de quien sea el importador,
como expresamente establece el art. 17 LIVA, aun cuando se trate de una persona
física que no sea empresario o profesional o que no actúe en condición de tal, resultando
irrelevante cual sea el destino de los bienes importados
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