("EL MASTER DEL GUAPO HACKER") BLOG PROPIEDAD DE XAVIER VALDERAS. Son mis particulares anotaciones sobre estudios de MBA (Master in Business Administration , o sea “Maestría en Administración de Negocios”). Aquí puedes encontrar de casi todo lo referente a los masters, querido visitante internauta, pero recuerda siempre que el mejor MBA y la más importante es “La Escuela de Negocios de la Vida”, la cual no te cobra ni matricula y es lógicamente en la que más aprenderás. Saludos y sed bienvenidos
viernes, 6 de julio de 2012
OPERACIONES ASIMILADAS A LAS ADQUISICIONES INTRACOMUNITARIAS DE BIENES
(Art. 16 LIVA)
a) Transferencias de bienes
Atenor del art. 16 LIVAse considera adquisición intracomunitaria por asimilación,
tributando en tal concepto, la recepción en destino de las transferencias de bienes a
las que se refiere el número 3º del art. 9 LIVA, objeto de especial referencia al tratar
de las entregas intracomunitarias.
Se exceptúan en todo caso las operaciones expresamente excluidas por dicho precepto
del concepto de transferencia de bienes, con independencia del hecho de su consideración
como tales por la normativa propia del Estado miembro de donde los bienes
proceden.
“Los envíos de bienes de un estado miembro a otro efectuados por un empresario
para si mismo, si no se consideran entregas en firme, tienen el tratamiento de transferencia
de bienes.
La transferencia de bienes constituye una operación asimilada a la entrega de bienes.
Estará exenta en el país de origen como entrega intracomunitaria y tributará en
el de destino como adquisición intracomunitaria.” (C. AEAT 05-02-01).
“Tributación de la entrega de vehículos a concesionarios. El transporte de los vehículos
hasta la sede de los concesionarios no está directamente vinculado con la entrega
de los mismos a dichos concesionarios sino que tal entrega se produce posteriormente,
transcurrido un período de tiempo más o menos largo.
Por tanto, el fabricante realiza en España una operación asimilada a una adquisición
intracomunitaria de bienes.
Las posteriores entregas de los vehículos que el fabricante realice a los concesionarios
españoles serán entregas interiores sujetas al IVA y, por tanto, no darán lugar a
la realización por parte de los concesionarios del hecho imponible adquisición intracomunitaria
de bienes.” (C. AEAT 30-10-00).
“La entrada en España de un bien importado en Holanda a "libre práctica" es una
operación asimilada a una operación intracomunitaria de bienes. (C. DGT. 16-01-02).
Operaciones asimiladas a una adquisición intracomunitaria de bienes efectuadas
por la sociedad alemana no establecida en el territorio de aplicación del Impuesto
sobre el Valor Añadido español, consistentes en la afectación de las telas expedidas o
transportadas por dicha Sociedad o por su cuenta desde otro Estado miembro de la
Comunidad con destino al ámbito espacial de aplicación del Impuesto sobre el Valor
Añadido español, a sus actividades empresariales desarrolladas en este último ámbito
(art. 16.2º de la Ley 37/1992), cuando se trate de telas que han entrado en el mismo
para, una vez manipuladas permanecer en el territorio de aplicación del Impuesto o
ser enviadas a un Estado diferente al de establecimiento de dicha sociedad.” (C. DGT.
24-04-98)
Ejemplo:
Empresa que fabrica en Bélgica maquinaria industrial envía productos al territorio
peninsular español para atender las peticiones de futuros clientes en el mismo establecidos.
A dicho efecto ha contratado con el propietario de unas naves su almacenamiento
en depósito, quedando éste obligado a la custodia de los equipos industriales
remitidos hasta su posterior entrega.
En ocasiones la empresa realiza envíos a clientes portugueses, para cuyo tránsito
utiliza las citadas naves.
Solución:
A) En relación con las ventas a empresarios españoles los envíos de la empresa
belga al territorio español se desdoblan en:
— Una transferencia asimilada a entrega de bienes que se localiza en Bélgica,
exenta del impuesto según el criterio que, para nuestro ámbito impositivo, se
establece en el art. 25.Tres LIVA
— Una operación en el territorio de aplicación del I.V.A. español que se tipifica
como asimilada a adquisición intracomunitaria por el art. 16 LIVA.
Esta última debería en principio devengar la correspondiente cuota impositiva, que
la propia empresa belga se repercutiría en un documento equivalente a la factura. No
obstante le será de aplicación la exención prevista en el apartado Cuatro del art. 26
LIVA al tener lugar las siguientes circunstancias:
— No estar la empresa establecida en el territorio de aplicación del impuesto al
no ser propietaria ni arrendataria del local de almacenamiento.
— No ser por consiguiente sujeto pasivo de las posteriores ventas a empresarios
españoles, al serlo por inversión estos mismos según el art. 84.Uno.2º.a)
LIVA.
— Tener derecho a la devolución de las cuotas en su caso soportadas en el territorio
de aplicación del impuesto, a tenor de lo previsto en el art. 119 LIVA.
En su consecuencia no resultarán gravadas tales operaciones, si bien la empresa
fabricante quedará obligada a cumplir con las obligaciones que se relacionan en el art.
164 LIVA dada su calidad de sujeto pasivo, a cuyo efecto deberá nombrar un representante.
B) Respecto de las ventas a clientes portugueses el almacenamiento en tránsito de
los productos no atribuye a dichos envíos la consideración de transferencias asimiladas
a entregas de bienes, en aplicación del criterio que se recoge en la letra "c" del
número 3º del art. 9 LIVA. Estos envíos tendrán en Bélgica la consideración de entregas
intracomunitarias, sin que den lugar a ningún hecho imponible en el territorio de
aplicación del impuesto español.
b) Otras operaciones asimiladas a adquisición intracomunitaria
— Entregas de bienes según la normativa española
Cualquier adquisición que resulte de una operación realizada en otro Estado
miembro a la que deba calificarse como entrega de bienes según lo dispuesto
en el art. 8 LIVA.
Es una consecuencia más de la falta de armonización de las legislaciones de
los diferentes Estados miembros, por lo que el referido precepto considera
producido el correspondiente hecho imponible, al efecto de poder aplicar a
los bienes recibidos el mismo tratamiento que hubiera procedido de haberse
realizado la operación en el territorio de aplicación del impuesto, aun a riesgo
de que ello implique en último término una doble tributación, como en el
caso de haber sido previamente gravada la operación en origen como prestación
de servicios.
— Afectación de bienes por fuerzas de Estados partes del Tratado del Atlántico
Norte
Tendrán igualmente la consideración de adquisición intracomunitaria la
recepción por las fuerzas de un Estado parte del Tratado del Atlántico Norte
de bienes que, previamente adquiridos en otro Estado miembro, se afecten al
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TEMA III
VOLUMEN 18
ESCUELA SUPERIOR DE GESTIÓN ADMINISTRACION Y DIRECCION DE EMPRESAS
uso de dichas fuerzas o el del personal civil que les acompañe en el territorio
de aplicación del impuesto, cuando:
— No se haya producido su adquisición por dichas fuerzas o personal civil
en las condiciones normales de tributación del Impuesto en la Comunidad.
— No hubiera podido su importación acogerse a la exención establecida en
el art. 62 LIVA.
Se trata, por lo tanto, de una operación similar a la transferencia de bienes a
la que se ha hecho referencia, cuya consideración como adquisición intracomunitaria
tiene por finalidad la de poder dispensar a los bienes recibidos el
mismo tratamiento tributario que sería de aplicación de haberse producido
su adquisición en el territorio de aplicación del impuesto.
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