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viernes, 6 de julio de 2012

RÉGIMEN FISCAL DE OTRAS FORMAS DE MECENAZGO

a) Convenios de colaboración empresarial en actividades de interés general (Art. 25 L49/2002) 1.- Concepto de convenio de colaboración empresarial en actividades de interés general Se entenderá por convenio de colaboración empresarial en actividades de interés general, aquel por el cual las entidades a que se refiere el artículo 16, a cambio de una ayuda económica para la realización de las actividades que efectúen en cumplimiento del objeto o finalidad específica de la entidad, se comprometen por escrito a difundir, por cualquier medio, la participación del colaborador en dichas actividades. La difusión de la participación del colaborador en el marco de los convenios de colaboración definidos en este artículo no constituye una prestación de servicios. 2.- Gastos deducibles Las cantidades satisfechas o los gastos realizados tendrán la consideración de gastos deducibles para determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de la entidad colaboradora o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes de los contribuyentes que operen en territorio español mediante establecimiento permanente o el rendimiento neto de la actividad económica de los contribuyentes acogidos al régimen de estimación directa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 3.- Incompatibilidades El régimen fiscal aplicable a las cantidades satisfechas en cumplimiento de estos convenios de colaboración será incompatible con los demás incentivos fiscales previstos en esta Ley. 4.- Límites La Ley 49/2002, al contrario que la Ley 30/1994, no establece límites. b) Gastos en actividades de interés general (Art. 26 L49/2002) 1.- Gastos deducibles Para la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes de los contribuyentes que operen en territorio español mediante establecimiento permanente o del rendimiento neto de la actividad económica de los contribuyentes acogidos al régimen de estimación directa del IRPF, tendrán la consideración de deducibles los gastos realizados para los fines de interés general anteriormente citados en el epígrafe 1 del apartado titulado ”Requisitos de las entidades sin fines lucrativos”. 2.- Incompatibilidades La deducción de los gastos en actividades de interés general a que se refiere el apartado anterior será incompatible con los demás incentivos fiscales previstos en esta Ley. 3.- Límites Tampoco aquí establece límites la Ley 49/2002, al contrario que la Ley 30/1994. c) Programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público (Art. 27 L49/2002) 1.- Definición Son el conjunto de incentivos fiscales específicos aplicables a las actuaciones que se realicen para asegurar el adecuado desarrollo de los acontecimientos que, en su caso, se determinen por Ley. Como vemos, la Ley 49/2002 no establece una relación de posibles programas de apoyo que generen derecho a este incentivo fiscal sino que tendrá que ser una ley específica la que así lo establezca. Posteriormente, la Ley 62/2003 ha sido la primera en dar utilidad a esta norma determinando una serie de programas a los que son de aplicación estos incentivos fiscales. También se regulan en la Ley 4/2004, de 29 de diciembre, de modificación de tasas y de beneficios fiscales de acontecimientos de excepcional interés público. 2.- Regulación Constituye una novedad en la Ley 49/2002 la creación de un marco jurídico al que deberán ajustarse los programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público que pueda establecer por Ley, fijando su contenido máximo, duración y reglas básicas. El apartado 2 del artículo 27 establece que la Ley que apruebe cada uno de estos programas regulará, al menos, los siguientes extremos: — La duración del programa, que podrá ser de hasta tres años. — La creación de un consorcio o la designación de un órgano administrativo que se encargue de la ejecución del programa y que certifique la adecuación de los gastos e inversiones realizadas a los objetivos y planes del mismo. En dicho consorcio u órgano estarán representadas, necesariamente, las Administraciones públicas interesadas en el acontecimiento y, en todo caso, el Ministerio de Hacienda. Para la emisión de la certificación será necesario el voto favorable de la representación del Ministerio de Hacienda. — Las líneas básicas de las actuaciones que se vayan a organizar en apoyo del acontecimiento, sin perjuicio de su desarrollo posterior por el consorcio o por el órgano administrativo correspondiente en planes y programas de actividades específicas. — Los beneficios fiscales aplicables a las actuaciones a que se refiere el párrafo anterior, dentro de los límites del apartado siguiente. 3.- Beneficios fiscales Los beneficios fiscales establecidos en cada programa serán, como máximo, los siguientes: A. Sujetos pasivos del IS, los contribuyentes del IRPF que realicen actividades económicas en régimen de estimación directa y los contribuyentes del IRNR que operen en territorio español mediante establecimiento permanente. 1.- Importe de la deducción Podrán deducir de la cuota íntegra del impuesto el 15 por 100 de los gastos e inversiones que, en cumplimiento de los planes y programas de actividades establecidos por el consorcio o por el órgano administrativo correspondiente, realicen en los siguientes conceptos: — Adquisición de elementos del inmovilizado material nuevos, sin que, en ningún caso, se consideren como tales los terrenos. Se entenderá que no están realizadas en cumplimiento de los planes y programas de actividades establecidos por el consorcio o por el órgano administrativo correspondiente las inversiones efectuadas para la instalación o ampliación de redes de servicios de telecomunicaciones o de electricidad, así como para el abastecimiento de agua, gas u otros suministros. — Rehabilitación de edificios y otras construcciones que contribuyan a realzar el espacio físico afectado, en su caso, por el respectivo programa. Las citadas obras deberán cumplir los requisitos establecidos en la normativa sobre financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda y, además, las normas arquitectónicas y urbanísticas que al respecto puedan establecer los ayuntamientos afectados por el respectivo programa y el consorcio o el órgano administrativo encargado de su organización y ejecución. — Realización de gastos de propaganda y publicidad de proyección plurianual que sirvan directamente para la promoción del respectivo acontecimiento. Cuando el contenido del soporte publicitario se refiera de modo esencial a la divulgación del acontecimiento, la base de la deducción será el importe total de la inversión realizada. En caso contrario, la base de la deducción será el 25 por 100 de dicha inversión. 2.- Límite Esta deducción, conjuntamente con las reguladas en el capítulo IV del Título VI del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, del Impuesto sobre Sociedades, no podrá exceder del 35 por 100 de la cuota íntegra, minorada en las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional y en las bonificaciones, y será incompatible para los mismos bienes o gastos con las previstas en la citada Ley 43/1995, de 27 de diciembre. Las cantidades no deducidas podrán aplicarse, respetando igual límite, en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los 10 años inmediatos y sucesivos. 3.- Cómputo de los plazos El cómputo de los plazos para la aplicación de las deducciones previstas en el epígrafe 3.3.1. podrá diferirse hasta el primer ejercicio en que, dentro del período de prescripción, se produzcan resultados positivos, en los siguientes casos: — En las entidades de nueva creación. — En las entidades que saneen pérdidas de ejercicios anteriores mediante la aportación efectiva de nuevos recursos, sin que se considere como tal la aplicación o capitalización de reservas. B. Contribuyentes del IRPF, los sujetos pasivos del IS y los contribuyentes del IRNR que operen en territorio español mediante establecimiento permanente. Importe de la deducción Tendrán derecho a las deducciones previstas, respectivamente, en los artículos 19, 20 y 21 de esta Ley, por las donaciones y aportaciones que realicen a favor del consorcio que, en su caso, se cree con arreglo a lo establecido en el apartado anterior. Son las deducciones de la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de los no Residentes. El régimen de mecenazgo prioritario previsto en el artículo 22 de la Ley será de aplicación a los programas y actividades relacionados con el acontecimiento, siempre que sean aprobados por el consorcio u órgano administrativo encargado de su ejecución y se realicen por las entidades a que se refiere el artículo 2 de esta Ley o por el citado consorcio, elevándose en cinco puntos porcentuales los porcentajes y límites de las deducciones establecidas en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley. C. Transmisiones sujetas al ITP y AJD. Tendrán una bonificación del 95 por 100 de la cuota cuando los bienes y derechos adquiridos se destinen, directa y exclusivamente, por el sujeto pasivo a la realización de inversiones con derecho a deducción a que se refiere el punto primero de este apartado. D. Sujetos pasivos del IAE. Tendrán una bonificación del 95 por 100 en las cuotas y recargos correspondientes a las actividades de carácter artístico, cultural, científico o deportivo que hayan de tener lugar durante la celebración del respectivo acontecimiento y que se enmarquen en los planes y programas de actividades elaborados por el consorcio o por el órgano administrativo correspondiente. E. Empresas o entidades que desarrollen los objetivos del respectivo programa Tendrán una bonificación del 95 por 100 en todos los impuestos y tasas locales que puedan recaer sobre las operaciones relacionadas exclusivamente con el desarrollo de dicho programa. F. Formulas de compensación A los efectos previstos en los números comprendidos dentro del epígrafe 8.3.3 anterior no será de aplicación lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 2 del artículo 9 del RDLeg. 2/2004, de 5 de marzo, reguladora de las Haciendas Locales. Esta norma dispone que las leyes por las que se establezcan beneficios fiscales en materia de tributos locales determinarán las fórmulas de compensación que procedan. 4.- Comprobación Tributaria La Administración tributaria comprobará la concurrencia de las circunstancias o requisitos necesarios para la aplicación de los beneficios fiscales, practicando, en su caso, la regularización que resulte procedente. 5.- Procedimiento para la aplicación de los beneficios fiscales Reglamentariamente, se establecerá el procedimiento para la aplicación de los beneficios fiscales previstos en los programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público. 6.- Habilitación La Disposición final primera habilita a la Ley de Presupuestos Generales del Estado para modificar, los porcentajes de deducción y límites señalados en este epígrafe 3. 7.- Programas que tienen la consideración de acontecimiento de excepcional interés público Como más arriba se decía, la Ley 62/2003 fue la primera en señalar una serie de programas que tienen consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en este artículo 27. Concretamente son los siguientes: a) Beneficios fiscales aplicables a los «XV Juegos del Mediterráneo. Almería 2005. (Disposición adicional sexta de la Ley 62/2003). — Según esta norma, la celebración de los «XV Juegos del Mediterráneo. Almería 2005» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002. — La duración del programa de apoyo a este acontecimiento alcanzará desde el 1 de enero de 2004 hasta el 31 de agosto de 2005. — La certificación de la adecuación de los gastos e inversiones realizadas a los objetivos y planes del programa será competencia de un Consorcio que se creará conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2.b) de la citada Ley 49/2002. — Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el Consorcio al que se ha hecho referencia en el apartado tres. — Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el apartado 3 del artículo 27. b) Beneficios fiscales aplicables al «IV Centenario del Quijote.(Disposición adicional vigésima de la Ley 62/2003) — Según esta norma, la celebración del «IV Centenario del Quijote» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002. — La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de enero de 2004 hasta el 30 de junio de 2006. (De acuerdo con el artículo 18 de la Ley 4/2004) — La certificación de la adecuación de los gastos e inversiones realizadas a los objetivos y planes del programa será competencia de un Consorcio que dependerá del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, que se creará conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2.b) de la citada Ley 49/2002. — Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el Consorcio al que se ha hecho referencia en el apartado anterior. — Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002. c) Régimen fiscal del acontecimiento «Copa América 2007.(Disposición adicional trigésima cuarta) — Esta norma declara que la celebración de la «Copa América 2007» en España tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002. — La duración del programa de apoyo a este acontecimiento alcanzará desde el 1 de enero de 2004 hasta 31 de diciembre de 2007. — La certificación de la adecuación de los gastos e inversiones realizadas a los objetivos y planes del programa será competencia del Consorcio Valencia 2007 conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2.b) de la citada Ley 49/2002. — Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el Consorcio al que se ha hecho referencia en el apartado anterior. — Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002. En la Ley 4/2004 se recogen nuevos beneficios fiscales aplicables a acontecimientos de interés público, son los siguientes: a) Beneficios fiscales aplicables a «Salamanca 2005. Plaza Mayor de Europa ». (Artículo 15). — La celebración de «Salamanca 2005. Plaza Mayor de Europa» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. — La duración del programa de apoyo a este acontecimiento alcanzará desde el 1 de enero de 2005 hasta el 30 de junio de 2006. — La certificación de la adecuación de los gastos e inversiones realizadas a los objetivos y planes del programa será competencia de un Consorcio que se creará conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2.b) de la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre. — Se realizarán las actuaciones que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el consorcio al que se ha hecho referencia en el apartado 3. — Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre. b) Beneficios fiscales aplicables a «Galicia 2005. Vuelta al Mundo a Vela» (Artículo 17) — La celebración de «Galicia 2005. Vuelta al Mundo a Vela» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. — La duración del programa de apoyo a este acontecimiento alcanzará desde el 1 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006. — La certificación de la adecuación de los gastos e inversiones realizadas a los objetivos y planes del programa será competencia de un Consorcio que se creará conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2.b) de la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre. — Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el Consorcio al que se ha hecho referencia en el apartado 3 de este artículo. — Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre. c) Beneficios fiscales aplicables al Programa de preparación de los deportistas españoles de los Juegos de «Pekín 2008». — El Programa de preparación de los deportistas españoles de los Juegos de «Pekín 2008» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. — La duración de este programa será de 15 de septiembre de 2005 a 15 de septiembre de 2008. — La certificación de la adecuación de los gastos e inversiones realizadas a los objetivos y planes del programa será competencia de un Consorcio que se creará conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2.b) de la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre. — Las actuaciones a realizar serán las que aseguren una adecuada preparación técnico-deportiva de los deportistas españoles de los Juegos de «Pekín 2008». El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizarán por el Consorcio al que se ha hecho referencia en el apartado 3 de este artículo._ — Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, a excepción de lo contemplado en los apartados primero a) y b) y tercero de dicho artículo.

INCENTIVOS FISCALES AL MECENAZGO

a) Entidades beneficiarias del mecenazgo (Art. 16 L49/2002) Los incentivos fiscales que luego se expondrán serán aplicables a los donativos, donaciones y aportaciones que, cumpliendo los requisitos que establecen las normas, se hagan en favor de las siguientes entidades: — Las entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el Título II de la Ley 49/2002, o sea, el régimen fiscal especial de las entidades sin fines lucrativos. — El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, así como los Organismos autónomos del Estado y las entidades autónomas de carácter análogo de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales. — Las universidades públicas y los colegios mayores adscritos a las mismas. — El Instituto Cervantes, el Institut Ramon Llull y las demás instituciones con fines análogos de las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia. b) Otras entidades beneficiarias 1.- Ley 49/2002 Como señalábamos anteriormente, varias Disposiciones Adicionales de la Ley 49/2002 añaden a la lista anterior las siguientes entidades: — Disposición Adicional Quinta: La Cruz Roja Española y a la Organización Nacional de Ciegos Españoles serán consideradas como entidades beneficiarias del mecenazgo a los efectos previstos en los artículos 16 a 25, ambos inclusive, de la Ley. Estos artículos regulan los incentivos fiscales al mecenazgo. — Disposición Adicional Sexta: La Obra Pía de los Santos Lugares será considerada como entidad beneficiaria del mecenazgo a los efectos previstos en los citados artículos 16 a 25, ambos inclusive, de la Ley. — Disposición Adicional Séptima: Los consorcios Casa de América, Casa Asia e 'Institut Europeu de la Mediterránia' serán considerados entidades beneficiarias del mecenazgo a los efectos previstos en los artículos 16 a 25, ambos inclusive, de la Ley. El artículo 6 de la Ley 62/2003 ha modificado esta disposición adicional añadiendo el Museo Nacional de Arte de Cataluña. — Disposición Adicional Octava: Las fundaciones de las entidades religiosas serán consideradas entidades beneficiarias del mecenazgo a los efectos previstos en los artículos 16 a 25, ambos inclusive, de la Ley. — Disposición Adicional Novena: Las entidades de la Iglesia Católica contempladas en los artículos IV y V del Acuerdo sobre Asuntos Económicos entre el Estado español y la Santa Sede, y las igualmente existentes en los acuerdos de cooperación del Estado español con otras iglesias, confesiones y comunidades religiosas, serán consideradas entidades beneficiarias del mecenazgo a los efectos previstos en los artículos 16 a 25, ambos inclusive, de la Ley. — Disposición Adicional Décima: El Instituto de España y a las Reales Academias integradas en el mismo, así como a las instituciones de las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia que tengan fines análogos a los de la Real Academia Española serán consideradas entidades beneficiarias del mecenazgo a los efectos previstos en los artículos 16 a 25, ambos inclusive, de la Ley. — Disposición adicional decimotercera: No se aplicará a las entidades benéficas de construcción constituidas al amparo del artículo 5 de la Ley de 15 de julio de 1954 lo previsto en los artículos 16 a 25, ambos inclusive, es decir, no serán consideradas entidades beneficiarias del mecenazgo. — Disposición adicional decimoctava: El Museo Nacional del Prado será considerado entidad beneficiaria del mecenazgo a los efectos previstos en los artículos 16 a 25, ambos inclusive, de esta ley. 2.- Ley 62/2003 La Disposición Adicional Trigésima Cuarta de esta ley añade a la lista anterior las siguientes entidades: — Las entidades sin fines lucrativos constituidas con motivo del acontecimiento por la entidad organizadora de la «Copa América 2007» o por los equipos participantes tendrán, durante la celebración del acontecimiento, la consideración de entidades beneficiarias del mecenazgo a efectos de lo previsto en los artículos 16 a 25, ambos inclusive, de la Ley 49/2002. — El Consorcio Valencia 2007 será considerado entidad beneficiaria del mecenazgo a los efectos previstos en los artículos 16 a 25, ambos inclusive, de la Ley 49/2002. c) Régimen fiscal de las donaciones y aportaciones (Art. 17 al 24 L49/2002) 1.- Donativos, donaciones y aportaciones deducibles (Art. 17 L49/2002) Darán derecho a practicar las deducciones previstas en el Título III, y que más tarde se expondrán, los siguientes donativos, donaciones y aportaciones irrevocables, puros y simples, realizados en favor de las entidades mencionadas más arriba: — Donativos y donaciones dinerarios, de bienes o de derechos. Este incentivo fiscal no se contemplaba en la Ley 30/1994. — Cuotas de afiliación a asociaciones que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación presente o futura. — La constitución de un derecho real de usufructo sobre bienes, derechos o valores, realizada sin contraprestación. Tampoco este incentivo se contemplaba en la Ley 30/1994. — Donativos o donaciones de bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español, que estén inscritos en el Registro general de bienes de interés cultural o incluidos en el Inventario general a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. De acuerdo con la Disposición Adicional Cuarta el régimen establecido en esta Ley referente a los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español, inscritos en el Registro general de bienes de interés cultural o incluidos en el Inventario general a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, se aplicará a los bienes culturales declarados o inscritos por las Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo establecido en sus normas reguladoras. — Donativos o donaciones de bienes culturales de calidad garantizada en favor de entidades que persigan entre sus fines la realización de actividades museísticas y el fomento y difusión del patrimonio histórico artístico. 2.- Revocación de la donación En el caso de revocación de la donación por alguno de los supuestos contemplados en el Código Civil, el donante ingresará, en el período impositivo en el que dicha revocación se produzca, las cuotas correspondientes a las deducciones aplicadas, sin perjuicio de los intereses de demora que procedan. 3.- Separación voluntaria de un asociado Lo establecido en el párrafo anterior se aplicará en los supuestos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación. Esta norma dispone que los Estatutos podrán establecer que, en caso de separación voluntaria de un asociado, éste pueda percibir la participación patrimonial inicial u otras aportaciones económicas realizadas, sin incluir las cuotas de pertenencia a la asociación que hubiese abonado, con las condiciones, alcances y límites que se fijen en los Estatutos. Ello se entiende siempre que la reducción patrimonial no implique perjuicios a terceros. 4.- Base de las deducciones por donativos, donaciones y aportaciones (Art. 18 L49/2002) La base de las deducciones por donativos, donaciones y aportaciones realizados en favor de las entidades citadas en el epígrafe 1 anterior será: A. En los donativos dinerarios La base será su importe. B. En los donativos o donaciones de bienes o derechos La base es el valor contable que tuviesen en el momento de la transmisión y, en su defecto, el valor determinado conforme a las normas del Impuesto sobre el Patrimonio. C. En la constitución de un derecho real de usufructo sobre bienes inmuebles La base es el importe anual que resulte de aplicar, en cada uno de los períodos impositivos de duración del usufructo, el 2 por 100 al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo. D. En la constitución de un derecho real de usufructo sobre valores La base es el importe anual de los dividendos o intereses percibidos por el usufructuario en cada uno de los períodos impositivos de duración del usufructo. E. En la constitución de un derecho real de usufructo sobre otros bienes y derechos La base es el importe anual resultante de aplicar el interés legal del dinero de cada ejercicio al valor del usufructo determinado en el momento de su constitución conforme a las normas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. F. En los donativos o donaciones de obras de arte de calidad garantizada y de los bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español a que se refieren los párrafos d) y e) del apartado 1 del artículo 17. Estos bienes son los citados en cuarto y quinto lugar en el epígrafe 42.7.2.1. anterior. La base es la valoración efectuada por la Junta de Calificación, Valoración y Exportación. En el caso de los bienes culturales que no formen parte del Patrimonio Histórico Español, la Junta valorará, asimismo, la suficiencia de la calidad de la obra. La Disposición Adicional Cuarta establece que la valoración de tales bienes por las Comunidades Autónomas se realizará por sus órganos competentes según las respectivas normas reguladoras. Asimismo, la valoración se realizará por los mismos órganos cuando la donataria sea una Comunidad Autónoma. G. Límite El valor determinado de acuerdo con lo dispuesto en el epígrafe 3 anterior, tendrá como límite máximo el valor normal en el mercado del bien o derecho transmitido en el momento de su transmisión. d) Deducción de la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Art. 19 L49/2002) 1.- Importe de la deducción Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tendrán derecho a deducir de la cuota íntegra el 25 por 100 de la base de la deducción determinada según lo expuesto en el epígrafe 7.2.4 anterior. 2.- Límite La base de esta deducción se computará a efectos del límite previsto en el art. 56 LIRPF Esta norma establece que la base de las deducciones por los conceptos de donativos e inversiones en bienes de interés cultural, no podrá exceder del 10% de la base liquidable del contribuyente. 3.- Habilitación La Disposición final primera habilita a la Ley de Presupuestos Generales del Estado para modificar, el porcentaje de deducción y límite señalado. e) Deducción de la cuota del Impuesto sobre Sociedades (Art. 20 L49/2002) 1.- Importe de la deducción Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades tendrán derecho a deducir de la cuota íntegra, minorada en las deducciones y bonificaciones previstas en los capítulos II, III y IV del Título VI del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, del Impuesto sobre Sociedades, el 35 por 100 de la base de la deducción determinada según lo expuesto en el epígrafe 2.4 anterior (Art. 18). Las cantidades correspondientes al período impositivo no deducidas podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los 10 años inmediatos y sucesivos. 2.- Límite La base de esta deducción no podrá exceder del 10 por 100 de la base imponible del período impositivo. Las cantidades que excedan de este límite se podrán aplicar en los períodos impositivos que concluyan en los diez años inmediatos y sucesivos. 3.- Habilitación La Disposición final primera habilita a la Ley de Presupuestos Generales del Estado para modificar, el porcentaje de deducción y límite señalado. f) Deducción de la cuota del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (Art. 21 L49/2002) 1.- Importe de la deducción Los contribuyentes del IRNR que operen en territorio español sin establecimiento permanente podrán aplicar la deducción establecida en el apartado 1 del art. 19 de esta Ley en las declaraciones que por dicho impuesto presenten por hechos imponibles acaecidos en el plazo de un año desde la fecha del donativo, donación o aportación. Esta deducción es del 25 por 100 de la base correspondiente. 2.- Límite La base de esta deducción no podrá exceder del 10 por 100 de la base imponible del conjunto de las declaraciones presentadas en ese plazo. 3.- Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen en territorio español mediante establecimiento permanente Estos contribuyentes podrán aplicar la deducción establecida en el art. 20, o sea, la deducción establecida para los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades. 4.- Habilitación La Disposición final primera habilita a la Ley de Presupuestos Generales del Estado para modificar, el porcentaje de deducción y límite señalado. g) Actividades prioritarias de mecenazgo (Art. 22 L49/2002) La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá establecer una relación de actividades prioritarias de mecenazgo en el ámbito de los fines de interés general citados en el epígrafe 1 del apartado titulado “Requisitos de las entidades sin fines lucrativos”, así como las entidades beneficiarias. En relación con dichas actividades y entidades, la Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá elevar en cinco puntos porcentuales, como máximo, los porcentajes y límites de las deducciones establecidas en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley, o sea, las deducciones de la cuota del IRPF, del IS y del IRNR. De acuerdo con la Disposición Adicional Décima de la Ley 2/2004, durante el año 2005 se considerarán actividades prioritarias de mecenazgo las siguientes: 1.ª Las llevadas a cabo por el Instituto Cervantes para la promoción y la difusión de la lengua española y de la cultura mediante redes telemáticas y nuevas tecnologías, así como la conmemoración del cuarto centenario de la publicación de la obra Don Quijote de la Mancha. 2.ª La promoción y la difusión de las lenguas oficiales de los diferentes territorios del Estado español llevadas a cabo por las correspondientes instituciones de las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia. 3.ª La conservación, restauración o rehabilitación de los bienes del Patrimonio Histórico Español que se relacionan en el anexo VIII de esta ley, así como las actividades y bienes que se incluyan, previo acuerdo entre el Ministerio de Cultura y el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, en el programa de digitalización, conservación, catalogación, difusión y explotación de los elementos del Patrimonio Histórico Español «patrimonio.es», al que se refiere el artículo 75 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social. 4.ª Los programas de formación del voluntariado que hayan sido objeto de subvención por parte de las Administraciones públicas. 5.ª Los proyectos y actuaciones de las Administraciones públicas dedicadas a la promoción de la Sociedad de la Información, y en particular aquellos que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos por medio de los servicios informáticos y telemáticos a través de internet. 6.ª La investigación en las instalaciones científicas que a estos efectos se reconozcan por el Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta del Ministerio de Educación y Ciencia y oídas previamente las Comunidades Autónomas competentes en materia de investigación científica y tecnológica, en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley. 7.ª La investigación de los ámbitos de microtecnologías y nanotecnologías, genómica y proteómica y energías renovables referidas a biomasa y biocombustibles, realizadas por las entidades que, a estos efectos, se reconozcan por el Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta de Educación y Ciencia, oídas, previamente, las Comunidades Autónomas competentes en materia de investigación científica y tecnológica, en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley. h) Exención de las rentas derivadas de donativos, donaciones y aportaciones (Art. 23 L49/2002) 1.- Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes Estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que grave la renta del donante o aportante las ganancias patrimoniales y las rentas positivas que se pongan de manifiesto con ocasión de los donativos, donaciones y aportaciones a que se refiere el artículo 17 de la Ley (epígrafe 2.1 dentro del apartado titulado “Incentivos fiscales al mecenazgo” 2.- Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana Estarán exentos del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana los incrementos que se pongan de manifiesto en las transmisiones de terrenos, o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, realizadas con ocasión de los donativos, donaciones y aportaciones a que se alude en el párrafo anterior. i) Justificación de los donativos, donaciones y aportaciones deducibles (Art. 24 L49/2002) 1.- Certificación La efectividad de los donativos, donaciones y aportaciones deducibles se justificará mediante certificación expedida por la entidad beneficiaria, con los requisitos que se establezcan reglamentariamente. 2.- Remisión a la Administración La entidad beneficiaria deberá remitir a la Administración tributaria, en la forma y en los plazos que se establezcan reglamentariamente, la información sobre las certificaciones expedidas. 3.- Contenido de la certificación La certificación a la que se hace referencia en los apartados anteriores deberá contener, al menos, los siguientes extremos: — El número de identificación fiscal y los datos de identificación personal del donante y de la entidad donataria. — Mención expresa de que la entidad donataria se encuentra incluida en las reguladas en el artículo 16 de esta Ley. — Fecha e importe del donativo cuando éste sea dinerario. — Documento público u otro documento auténtico que acredite la entrega del bien donado cuando no se trate de donativos en dinero. — Destino que la entidad donataria dará al objeto donado en el cumplimiento de su finalidad específica. — Mención expresa del carácter irrevocable de la donación, sin perjuicio de lo establecido en las normas imperativas civiles que regulan la revocación de donaciones.

RÉGIMEN FISCAL TRIBUTOS LOCALES (ART. 15 L49/2002)

Como ya señalábamos anteriormente, el régimen fiscal especial es voluntario, de tal manera que podrán aplicarlo las entidades que, cumpliendo determinados requisitos, opten por él y comuniquen la opción al Ministerio de Hacienda. La Ley 49/2002 mantiene las exenciones previstas en la Ley 30/1994, ampliando su ámbito. a) Exenciones 1.- Impuesto sobre Bienes Inmuebles Estarán exentos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles los bienes de los que sean titulares, en los términos previstos en la normativa reguladora de las Haciendas Locales, las entidades sin fines lucrativos, excepto los afectos a explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades. 2.- Impuesto sobre Actividades Económicas Las entidades sin fines lucrativos estarán exentas del Impuesto sobre Actividades Económicas por las explotaciones económicas a que se refiere el artículo 7 de la Ley. No obstante, dichas entidades deberán presentar declaración de alta en la matrícula de este impuesto y declaración de baja en caso de cese en la actividad. 3.- Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana La Ley 49/2002 introduce esta exención, no contemplada en la legislación anterior, con la finalidad declarada de favorecer la actividad que desarrollan estas entidades en beneficio del interés general. Concretamente, estarán exentos del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana los incrementos correspondientes cuando la obligación legal de satisfacer dicho impuesto recaiga sobre una entidad sin fines lucrativos. En el supuesto de transmisiones de terrenos o de constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio sobre los mismos, efectuadas a título oneroso por una entidad sin fines lucrativos, la exención en el referido impuesto estará condicionada a que tales terrenos cumplan los requisitos establecidos para aplicar la exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles. b) Requisitos La aplicación de las exenciones previstas en este artículo estará condicionada a que las entidades sin fines lucrativos comuniquen al ayuntamiento correspondiente el ejercicio de la opción regulada en el apartado 1 del artículo anterior y al cumplimiento de los requisitos y supuestos relativos al régimen fiscal especial regulado en este Título. c) Aplicación de las exenciones Estas exenciones se aplicarán sin perjuicio de las exenciones previstas en el RDLeg. 2/2004, de 5 de marzo, reguladora de las Haciendas Locales. d) Cruz Roja Española y de la Organización Nacional de Ciegos Españoles (DA4ª L49/2002) Esta disposición adicional establece que el régimen previsto en los artículos 5 a 15, ambos inclusive, (beneficios fiscales en el Impuesto sobre Sociedades y en los tributos locales) será de aplicación a la Cruz Roja Española y a la Organización Nacional de Ciegos Españoles, siempre que cumplan el requisito establecido en el último párrafo del número 5° del artículo 3 de la Ley, conservando su vigencia las exenciones concedidas con anterioridad a su entrada en vigor. Esta última norma se refiere a la gratuidad de los cargos de patrono, representante estatutario y miembro del órgano de gobierno. e) Obra Pía de los Santos Lugares (DA6ª L49/2002) Esta disposición adicional establece que el régimen previsto en los artículos 5 a 15, ambos inclusive (beneficios fiscales en el Impuesto sobre Sociedades y en los tributos locales), será de aplicación a la Obra Pía de los Santos Lugares, siempre que cumpla el requisito establecido en el número 5° del artículo 3 de esta Ley ya comentado. f) Fundaciones de entidades religiosas (DA8ª L49/2002) Esta disposición adicional establece que lo dispuesto en la Ley 49/2002 se entiende sin perjuicio de lo establecido en los acuerdos con la Iglesia Católica y en los acuerdos y convenios de cooperación suscritos por el Estado con las iglesias, confesiones y comunidades religiosas, así como en las normas dictadas para su aplicación, para las fundaciones propias de estas entidades, que podrán optar por el régimen fiscal establecido en los artículos 5 a 25(beneficios fiscales en el Impuesto sobre Sociedades y en los tributos locales e incentivos fiscales al mecenazgo), siempre que en este último caso presenten la certificación de su inscripción en el Registro de Entidades Religiosas, y cumplan el requisito establecido en el número 5° del artículo 3 de esta Ley. g) Iglesia Católica y otras iglesias, confesiones y comunidades religiosas (DA9ª L49/2002) Esta disposición adicional establece que el régimen previsto en los artículos 5 a 15, ambos inclusive (beneficios fiscales en el Impuesto sobre Sociedades y en los tributos locales) será de aplicación a la Iglesia Católica y a las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado español, sin perjuicio de lo establecido en los acuerdos a que se refiere la disposición adicional anterior. Añade esta disposición adicional que el régimen previsto en la Ley 49/2002 será también de aplicación a las asociaciones y entidades religiosas comprendidas en el artículo V del Acuerdo sobre Asuntos Económicos suscrito entre el Estado español y la Santa Sede, así como a las entidades contempladas en el apartado 5 del artículo 11 de la Ley 24/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España; en el apartado 5 del artículo 11 de la Ley 25/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Israelitas de España, y en el apartado 4 del artículo 11 de la Ley 26/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España, siempre que estas entidades cumplan los requisitos exigidos por esta Ley a las entidades sin fines lucrativos para la aplicación de dicho régimen. h) Instituto de España y las Reales Academias integradas en el mismo, así como de las instituciones de las Comunidades Autónomas que tengan fines análogos a los de la Real Academia Española (DA10ª L49/2002) Esta disposición adicional establece que las exenciones establecidas en el artículo 15 de la Ley 49/2002 serán de aplicación al Instituto de España y a las Reales Academias integradas en el mismo, así como a las instituciones de las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia que tengan fines análogos a los de la Real Academia Española. i) Entidades benéficas de construcción (DA13ª L49/2002) Esta disposición adicional establece que las entidades benéficas de construcción constituidas al amparo del artículo 5 de la Ley de 15 de julio de 1954 podrán optar por el régimen previsto en los artículos 5 a 15, ambos inclusive(beneficios fiscales en el Impuesto sobre Sociedades y en los tributos locales), siempre que cumplan los requisitos establecidos en la normativa propia reguladora de estas entidades, se encuentren debidamente inscritas en el registro correspondiente de la Administración central o autonómica, y cumplan el requisito establecido en el número 5° del artículo 3 de esta Ley.

RÉGIMEN FISCAL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (ART. 5 AL 14 L49/2002)

El régimen fiscal especial es voluntario, de tal manera que podrán aplicarlo las entidades que, cumpliendo determinados requisitos, opten por él y comuniquen la opción al Ministerio de Hacienda. a) Normativa aplicable (Art. 5 L49/2002) En lo no previsto en el Capítulo II de la Ley 49/2002, serán de aplicación a las entidades sin fines lucrativos las normas del Impuesto sobre Sociedades. b) Rentas exentas (Art. 6 L49/2002) Están exentas del Impuesto sobre Sociedades las siguientes rentas obtenidas por entidades sin fines lucrativos: 1.- Ingresos Están exentas las rentas derivadas de los siguientes ingresos: — Los donativos y donaciones recibidos para colaborar en los fines de la entidad, incluidas las aportaciones o donaciones en concepto de dotación patrimonial, en el momento de su constitución o en un momento posterior, y las ayudas económicas recibidas en virtud de los convenios de colaboración empresarial regulados en el artículo 25 de esta Ley y en virtud de los contratos de patrocinio publicitario a que se refiere la Ley 34/1998, de 11 de noviembre, General de Publicidad. — Las cuotas satisfechas por los asociados, colaboradores o benefactores, siempre que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación derivada de una explotación económica no exenta. — Las subvenciones, salvo las destinadas a financiar la realización de explotaciones económicas no exentas. 2.- Patrimonio mobiliario e inmobiliario Están exentas las rentas procedentes del patrimonio mobiliario e inmobiliario de la entidad, como son los dividendos y participaciones en beneficios de sociedades, intereses, cánones y alquileres. 3.- Adquisiciones o de transmisiones Están exentas las rentas derivadas de adquisiciones o de transmisiones, por cualquier título, de bienes o derechos, incluidas las obtenidas con ocasión de la disolución y liquidación de la entidad. 4.- Explotaciones económicas Están exentas las rentas obtenidas en el ejercicio de las explotaciones económicas exentas a que se refiere el artículo 7. 5.- Rentas atribuidas o imputadas Están exentas las rentas que, de acuerdo con la normativa tributaria, deban ser atribuidas o imputadas a las entidades sin fines lucrativos y que procedan de rentas exentas incluidas en alguno de los epígrafes anteriores. 6.- Rentas obtenidas por las Federaciones deportivas, Comité Olímpico Español y Comité Paralímpico Español La Disposición Adicional Duodécima establece que están exentas del Impuesto sobre Sociedades las rentas obtenidas por estas entidades (citadas en el Art. 2.e) que procedan de la celebración, retransmisión o difusión por cualquier medio de las competiciones amistosas u oficiales en las que participen las selecciones nacionales o autonómicas, siempre que la organización de dichas competiciones sea de su exclusiva competencia. c) Explotaciones económicas exentas (Art. 7 L49/2002) La Ley 49/2002 ha sustituido el anterior sistema de exención rogada por una lista cerrada de explotaciones económicas, de tal manera que las rentas derivadas de las explotaciones económicas incluidas en la lista estarán exentas 'ex lege'. Concretamente, están exentas del Impuesto sobre Sociedades las rentas obtenidas por entidades sin fines lucrativos que procedan de las siguientes explotaciones económicas, siempre y cuando sean desarrolladas en cumplimiento de su objeto o finalidad específica: 1.- Prestación de servicios de promoción y gestión de la acción social. Están exentas las rentas que procedan de explotaciones económicas de prestación de servicios de promoción y gestión de la acción social, así como los de asistencia social e inclusión social que se indican a continuación, incluyendo las actividades auxiliares o complementarias de aquéllos, como son los servicios accesorios de alimentación, alojamiento o transporte: — Protección de la infancia y de la juventud. — Asistencia a la tercera edad. — Asistencia a personas en riesgo de exclusión o dificultad social o víctimas de malos tratos. — Asistencia a personas con discapacidad, incluida la formación ocupacional, la inserción laboral y la explotación de granjas, talleres y centros especiales en los que desarrollen su trabajo. — Asistencia a minorías étnicas. — Asistencia a refugiados y asilados. — Asistencia a emigrantes, inmigrantes y transeúntes. — Asistencia a personas con cargas familiares no compartidas. — Acción social comunitaria y familiar. — Asistencia a ex reclusos. — Reinserción social y prevención de la delincuencia. — Asistencia a alcohólicos y toxicómanos. — Cooperación para el desarrollo. — Inclusión social de las personas a que se refieren los párrafos anteriores. 2.- Prestación de servicios de hospitalización o asistencia sanitaria Están exentas las rentas que procedan de explotaciones económicas de prestación de servicios de hospitalización o asistencia sanitaria, incluyendo las actividades auxiliares o complementarias de los mismos, como son la entrega de medicamentos o los servicios accesorios de alimentación, alojamiento y transporte. 3.- Investigación científica y desarrollo tecnológico Están exentas las rentas que procedan de explotaciones económicas de investigación científica y desarrollo tecnológico. 4.- Bienes declarados de interés cultural Están exentas las rentas que procedan de explotaciones económicas de los bienes declarados de interés cultural conforme a la normativa del Patrimonio Histórico del Estado y de las Comunidades Autónomas, así como de museos, bibliotecas, archivos y centros de documentación, siempre y cuando se cumplan las exigencias establecidas en dicha normativa, en particular respecto de los deberes de visita y exposición pública de dichos bienes. 5.- Organización de representaciones Están exentas las rentas que procedan de explotaciones económicas consistentes en la organización de representaciones musicales, coreográficas, teatrales, cinematográficas o circenses. 6.- Parques y otros espacios naturales Están exentas las rentas que procedan de explotaciones económicas de parques y otros espacios naturales protegidos de características similares. 7.- Enseñanza, formación profesional y educación infantil Están exentas las rentas que procedan de explotaciones económicas de enseñanza y de formación profesional, en todos los niveles y grados del sis- tema educativo, así como las de educación infantil hasta los tres años, incluida la guarda y custodia de niños hasta esa edad, las de educación especial, las de educación compensatoria y las de educación permanente y de adultos, cuando estén exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como las explotaciones económicas de alimentación, alojamiento o transporte realizadas por centros docentes y colegios mayores pertenecientes a entidades sin fines lucrativos. 8.- Organización de exposiciones, conferencias, etc. Están exentas las rentas que procedan de explotaciones económicas consistentes en la organización de exposiciones, conferencias, coloquios, cursos o seminarios. 9.- Libros, revistas, folletos, material audiovisual Están exentas las rentas que procedan de explotaciones económicas de elaboración, edición, publicación y venta de libros, revistas, folletos, material audiovisual y material multimedia. 10.- Servicios de carácter deportivo Están exentas las rentas que procedan de explotaciones económicas de prestación de servicios de carácter deportivo a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y con excepción de los servicios relacionados con espectáculos deportivos y de los prestados a deportistas profesionales. 11.- Explotaciones económicas auxiliares o complementarias Están exentas las rentas que procedan de explotaciones económicas que tengan un carácter meramente auxiliar o complementario de las explotaciones económicas exentas o de las actividades encaminadas a cumplir los fines estatutarios o el objeto de la entidad sin fines lucrativos. No se considerará que las explotaciones económicas tienen un carácter meramente auxiliar o complementario cuando el importe neto de la cifra de negocios del ejercicio correspondiente al conjunto de ellas exceda del 20 por 100 de los ingresos totales de la entidad. 12.- Explotaciones económicas de escasa relevancia Se consideran de escasa relevancia aquellas explotaciones cuyo importe neto de la cifra de negocios del ejercicio no supere en conjunto 20. 000 euros. d) Determinación de la base imponible (Art. 8 L49/2002) 1.- Inclusión de rentas En la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de las entidades sin fines lucrativos sólo se incluirán las rentas derivadas de las explotaciones económicas no exentas. 2.- Gastos deducibles No tendrán la consideración de gastos deducibles, además de los establecidos por la normativa general del Impuesto sobre Sociedades, los siguientes: — Los gastos imputables exclusivamente a las rentas exentas. Los gastos parcialmente imputables a las rentas no exentas serán deducibles en el porcentaje que representen los ingresos obtenidos en el ejercicio de explotaciones económicas no exentas respecto de los ingresos totales de la entidad. — Las cantidades destinadas a la amortización de elementos patrimoniales no afectos a las explotaciones económicas sometidas a gravamen. En el caso de elementos patrimoniales afectos parcialmente a la realización de actividades exentas, no resultarán deducibles las cantidades destinadas a la amortización en el porcentaje en que el elemento patrimonial se encuentre afecto a la realización de dicha actividad. — Las cantidades que constituyan aplicación de resultados y, en particular, de los excedentes de explotaciones económicas no exentas. e) Normas de valoración (Art. 9 L49/2002) Los bienes y derechos integrantes del patrimonio resultante de la disolución de una entidad sin fines lucrativos que se transmitan a otra entidad sin fines lucrativos, en aplicación de lo previsto en el número 6.° del artículo 3 de la Ley 49/2002, se valorarán en la adquirente, a efectos fiscales, por los mismos valores que tenían en la entidad disuelta antes de realizarse la transmisión, manteniéndose igualmente la fecha de adquisición por parte de la entidad disuelta. f) Tipo de gravamen (Art. 10 L49/2002) La base imponible positiva que corresponda a las rentas derivadas de explotaciones económicas no exentas será gravada al tipo del 10 por 100. La Disposición final primera de la Ley 49/2002 habilita a la Ley de Presupuestos Generales del Estado para modificar, el tipo de gravamen de las entidades sin fines lucrativos. g) Obligaciones contables (Art. 11 L49/2002) Las entidades sin fines lucrativos que obtengan rentas de explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades tendrán las obligaciones contables previstas en las normas reguladoras de dicho impuesto. La contabilidad de estas entidades se llevará de tal forma que permita identificar los ingresos y gastos correspondientes a las explotaciones económicas no exentas. h) Rentas no sujetas a retención (Art. 12 L49/2002) Las rentas exentas en virtud de la Ley 49/2002 no estarán sometidas a retención ni ingreso a cuenta. Reglamentariamente, se determinará el procedimiento de acreditación de las entidades sin fines lucrativos a efectos de la exclusión de la obligación de retener. i) Obligación de declarar (Art. 13 L49/2202) Las entidades que opten por este régimen fiscal estarán obligadas a declarar por el Impuesto sobre Sociedades la totalidad de sus rentas, exentas y no exentas. j) Aplicación del régimen fiscal especial (Art. 14 L49/2202) 1.- Opción Las entidades sin fines lucrativos podrán acogerse al régimen fiscal especial establecido en este Título en el plazo y en la forma que reglamentariamente se establezca. 2.- Duración de la opción Ejercitada la opción, la entidad quedará vinculada a este régimen de forma indefinida durante los períodos impositivos siguientes, en tanto se cumplan los requisitos del art. 3 Ley 49/2002 y mientras no se renuncie a su aplicación en la forma que reglamentariamente se establezca. 3.- Requisitos La aplicación del régimen fiscal especial estará condicionada al cumplimiento de los requisitos y supuestos de hecho relativos al mismo, que deberán ser probados por la entidad. 4.- Incumplimiento de requisitos El incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3 determinará para la entidad la obligación de ingresar la totalidad de las cuotas correspondientes al ejercicio en que se produzca el incumplimiento por el Impuesto sobre Sociedades, los tributos locales y el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de acuerdo con la normativa reguladora de estos tributos, junto con los intereses de demora que procedan. Esta obligación se referirá a las cuotas correspondientes al ejercicio en que se obtuvieron los resultados e ingresos no aplicados correctamente, cuando se trate del requisito establecido en el número 2° del artículo 3(destino de las rentas), y a las cuotas correspondientes al ejercicio en que se produzca el incumplimiento y a los cuatro anteriores, cuando se trate del establecido en el número 6 del mismo artículo(disolución de la entidad), sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, procedan. k) Cruz Roja Española y de la Organización Nacional de Ciegos Españoles (DA4ª L49/2002) Esta disposición establece que el régimen previsto en los artículos 5 a 15, ambos inclusive, (beneficios fiscales en el IS y en los tributos locales) será de aplicación a la Cruz Roja Española y a la ONCE, siempre que cumplan el requisito establecido en el último párrafo del número 5° del artículo 3 de la Ley, conservando su vigencia las exenciones concedidas con anterioridad a su entrada en vigor. l) Obra Pía de los Santos Lugares (DA6ª L 49/2002) Esta disposición establece que el régimen previsto en los artículos 5 a 15, ambos inclusive (beneficios fiscales en el IS y en los tributos locales), será de aplicación a la Obra Pía de los Santos Lugares, siempre que cumpla el requisito establecido en el número 5° del artículo 3 de esta Ley. m) Fundaciones de entidades religiosas (DA8ª L49/2002) Esta disposición establece que lo dispuesto en la Ley 49/2002 se entiende sin perjuicio de lo establecido en los acuerdos con la Iglesia Católica y en los acuerdos y convenios de cooperación suscritos por el Estado con las iglesias, confesiones y comunidades religiosas, así como en las normas dictadas para su aplicación, para las fundaciones propias de estas entidades, que podrán optar por el régimen fiscal establecido en los artículos 5 a 25 (beneficios fiscales en el Impuesto sobre Sociedades y en los tributos locales e incentivos fiscales al mecenazgo), siempre que en este último caso presenten la certificación de su inscripción en el Registro de Entidades Religiosas, y cumplan el requisito establecido en el número 5° del artículo 3 de esta Ley. n) Régimen tributario de las entidades benéficas de construcción (DA13ª L49/2002) Esta disposición establece que las entidades benéficas de construcción constituidas al amparo del artículo 5 de la Ley de 15 de julio de 1954 podrán optar por el régimen previsto en los artículos 5 a 15, ambos inclusive, siempre que cumplan los requisitos establecidos en la normativa propia reguladora de estas entidades, se encuentren debidamente inscritas en el registro correspondiente de la Administración central o autonómica, y cumplan el requisito establecido en el número 5° del artículo 3 de esta Ley.

DOMICILIO FISCAL (ART. 4 L49/2002)

El domicilio fiscal de las entidades sin fines lucrativos será el del lugar de su domicilio estatutario, siempre que en él esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y dirección de la entidad. En otro caso, dicho domicilio será el lugar en que se realice dicha gestión y dirección. Si no pudiera establecerse el lugar del domicilio fiscal de acuerdo con los criterios anteriores, se considerará como tal el lugar donde radique el mayor valor del inmovilizado.

REQUISITOS DE LAS ENTIDADES SIN FINES LUCRATIVOS (ART. 3 L49/2002)

Las entidades antes citadas, que cumplan los siguientes requisitos, serán consideradas como entidades sin fines lucrativos: a) Fines perseguidos Deben perseguir fines de interés general, como pueden ser, entre otros: — Los de defensa de los derechos humanos, de las víctimas del terrorismo y actos violentos. — Los de asistencia social e inclusión social — Los fines cívicos, educativos, culturales, científicos, deportivos, sanitarios, laborales. — Los de fortalecimiento institucional. — Los de cooperación para el desarrollo. — Los de promoción del voluntariado. — Los de promoción de la acción social. — Los de defensa del medio ambiente. — Los de promoción y atención a las personas en riesgo de exclusión por razones físicas, económicas o culturales. — Los de promoción de los valores constitucionales y de defensa de los principios democráticos. — Los de fomento de la tolerancia. — Los de fomento de la economía social. — Los de desarrollo de la sociedad de la información, o de investigación científica y desarrollo tecnológico. b) Destino de las rentas De la misma manera que se contemplaba en la Ley 30/1994, deben destinar a la realización de dichos fines al menos el 70 por 100 de las siguientes rentas e ingresos: — Las rentas de las explotaciones económicas que desarrollen. — Las rentas derivadas de la transmisión de bienes o derechos de su titularidad. En el cálculo de estas rentas no se incluirán las obtenidas en la transmisión onerosa de bienes inmuebles en los que la entidad desarrolle la actividad propia de su objeto o finalidad específica, siempre que el importe de la citada transmisión se reinvierta en bienes y derechos en los que concurra dicha circunstancia. — Los ingresos que obtengan por cualquier otro concepto, deducidos los gastos realizados para la obtención de tales ingresos. Los gastos realizados para la obtención de tales ingresos podrán estar integrados, en su caso, por la parte proporcional de los gastos por servicios exteriores, de los gastos de personal, de otros gastos de gestión, de los gastos financieros y de los tributos, en cuanto contribuyan a la obtención de los ingresos, excluyendo de este cálculo los gastos realizados para el cumplimiento de los fines estatutarios o del objeto de la entidad sinfines lucrativos. En el cálculo de los ingresos no se incluirán las aportaciones o donaciones recibidas en concepto de dotación patrimonial en el momento de su constitución o en un momento posterior. Las entidades sin fines lucrativos deberán destinar el resto de las rentas e ingresos a incrementar la dotación patrimonial o las reservas. El plazo para el cumplimiento de este requisito será el comprendido entre el inicio del ejercicio en que se hayan obtenido las respectivas rentas e ingresos y los cuatro años siguientes al cierre de dicho ejercicio. Las entidades sin fines lucrativos podrán adquirir libremente participaciones en sociedades mercantiles. c) Actividades realizadas La actividad realizada no debe consistir en el desarrollo de explotaciones económicas ajenas a su objeto o finalidad estatutaria. Se entenderá cumplido este requisito si el importe neto de la cifra de negocios del ejercicio correspondiente al conjunto de las explotaciones económicas no exentas ajenas a su objeto o finalidad estatutaria no excede del 40 por 100 de los ingresos totales de la entidad, siempre que el desarrollo de estas explotaciones económicas no exentas no vulnere las normas reguladoras de defensa de la competencia en relación con empresas que realicen la misma actividad. Este requisito no se contemplaba en la Ley 30/1994. La Disposición Adicional Duodécima establece que los ingresos de los espectáculos deportivos obtenidos por las Federaciones deportivas, Comité Olímpico Español y Comité Paralímpico Español Art. 2.e) no se incluirán en el cómputo del 40 por 100 de los ingresos de explotaciones económicas no exentas a que se refiere el párrafo anterior. Se considera que las entidades sin fines lucrativos desarrollan una explotación económica cuando realicen la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. El arrendamiento del patrimonio inmobiliario de la entidad no constituye, a estos efectos, explotación económica. d) Destinatarios principales de las actividades Los fundadores, asociados, patronos, representantes estatutarios, miembros de los órganos de gobierno y los cónyuges o parientes hasta el cuarto grado inclusive de cualquiera de ellos no deben ser los destinatarios principales de las actividades que se realicen por las entidades, ni se beneficien de condiciones especiales para utilizar sus servicios. Lo anterior no se aplicará a las actividades de investigación científica y desarrollo tecnológico, ni a las actividades de asistencia social o deportivas a que se refiere el artículo 20, apartado uno, en sus números 8º y 13º, respectivamente, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA, ni a las fundaciones cuya finalidad sea la conservación y restauración de bienes del Patrimonio Histórico Español que cumplan las exigencias de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, o de la Ley de la respectiva Comunidad Autónoma que le sea de aplicación, en particular respecto de los deberes de visita y exposición pública de dichos bienes. Tampoco resultará de aplicación a las entidades a que se refiere el párrafo e) del artículo 1, o sea, las federaciones deportivas españolas, las federaciones deportivas territoriales de ámbito autonómico integradas en aquéllas, el Comité Olímpico Español y el Comité Paralímpico Español. e) Cargos gratuitos Los cargos de patrono, representante estatutario y miembro del órgano de gobierno deben ser gratuitos, sin perjuicio del derecho a ser reembolsados de los gastos debidamente justificados que el desempeño de su función les ocasione, sin que las cantidades percibidas por este concepto puedan exceder de los límites previstos en la normativa del IRPF para ser consideradas dietas exceptuadas de gravamen. Lo anterior no resultará de aplicación a las entidades a que se refiere el párrafo e) del artículo 1, o sea, las federaciones deportivas españolas, las federaciones deportivas territoriales de ámbito autonómico integradas en aquéllas, el Comité Olímpico Español y el Comité Paralímpico Español y respetará el régimen específico establecido para aquellas asociaciones que, de acuerdo con la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, hayan sido declaradas de utilidad pública. Los patronos, representantes estatutarios y miembros del órgano de gobierno podrán percibir de la entidad retribuciones por la prestación de servicios, incluidos los prestados en el marco de una relación de carácter laboral, distintos de los que implica el desempeño de las funciones que les corresponden como miembros del Patronato u órgano de representación, siempre que se cumplan las condiciones previstas en las normas por las que se rige la entidad. Tales personas no podrán participar en los resultados económicos de la entidad, ni por sí mismas, ni a través de persona o entidad interpuesta. Lo dispuesto en este apartado será de aplicación igualmente a los administradores que representen a la entidad en las sociedades mercantiles en que participe, salvo que las retribuciones percibidas por la condición de administrador se reintegren a la entidad que representen. En este caso, la retribución percibida por el administrador estará exenta del IRPF, y no existirá obligación de practicar retención a cuenta de este impuesto. f) Disolución de las entidades sin fines lucrativos La Ley 49/2002 regula de forma más minuciosa el requisito relativo a la disolución de estas entidades. Así, se establece que en caso de disolución, su patrimonio se destinará en su totalidad a alguna de las entidades consideradas como entidades beneficiarias del mecenazgo a los efectos previstos en los artículos 16 a 25, ambos inclusive, de la Ley 49/2002, o a entidades públicas de naturaleza no fundacional que persigan fines de interés general, y esta circunstancia esté expresamente contemplada en el negocio fundacional o en los estatutos de la entidad disuelta, siendo aplicable a dichas entidades sin fines lucrativos lo dispuesto en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 83 del TRLIS. Según esta norma, tendrá la consideración de fusión la operación por la cual una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social. En ningún caso tendrán la condición de entidades sin fines lucrativos, aquellas entidades cuyo régimen jurídico permita, en los supuestos de extinción, la reversión de su patrimonio al aportante del mismo o a sus herederos o legatarios, salvo que la reversión esté prevista en favor de alguna entidad beneficiaria del mecenazgo a los efectos previstos en los artículos 16 a 25, ambos inclusive. Por otra parte, la Disposición Adicional Undécima establece que las entidades sin fines lucrativos podrán destinar el patrimonio resultante de su disolución a la obra social de las cajas de ahorro, siempre que así esté expresamente contemplado en el negocio fundacional o en los estatutos de la entidad disuelta, no siendo de aplicación en este supuesto lo establecido en los párrafos anteriores. g) Inscripción Deben estar inscritas en el registro correspondiente. h) Obligaciones contables Deben cumplir las obligaciones contables previstas en las normas por las que se rigen o, en su defecto, en el Código de Comercio y disposiciones complementarias. i) Rendición de cuentas Deben cumplir las obligaciones de rendición de cuentas que establezca su legislación específica. En ausencia de previsión legal específica, deberán rendir cuentas antes de transcurridos seis meses desde el cierre de su ejercicio ante el organismo público encargado del registro correspondiente. j) Memoria económica Deben elaborar anualmente una memoria económica en la que se especifiquen los ingresos y gastos del ejercicio, de manera que puedan identificarse por categorías y por proyectos, así como el porcentaje de participación que mantengan en entidades mercantiles. Las entidades que estén obligadas, en virtud de la normativa contable que les sea de aplicación, a la elaboración anual de una memoria deberán incluir en dicha memoria la información a que se refiere este epígrafe 3.10. Reglamentariamente, se establecerán el contenido de esta memoria económica, su plazo de presentación y el órgano ante el que debe presentarse.

ENTIDADES SIN FINES LUCRATIVOS (ART. 2 L49/2002)

La Ley 49/2002 fija unas normas generales en virtud de las cuales se establece el concepto de entidad sin fines lucrativos a efectos de esa Ley. Así, se consideran entidades sin fines lucrativos, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3: — Las fundaciones. — Las asociaciones declaradas de utilidad pública. — Las organizaciones no gubernamentales de desarrollo a que se refiere la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, siempre que tengan alguna de las formas jurídicas a que se refieren los párrafos anteriores. — Las delegaciones de fundaciones extranjeras inscritas en el Registro de Fundaciones. — Las federaciones deportivas españolas, las federaciones deportivas territoriales de ámbito autonómico integradas en aquéllas, el Comité Olímpico Español y el Comité Paralímpico Español. — Las federaciones y asociaciones de las entidades sin fines lucrativos a que se refieren los párrafos anteriores. No obstante, de acuerdo con el número 6º del artículo 3, en ningún caso tendrán la condición de entidades sin fines lucrativos, aquellas entidades cuyo régimen jurídico permita, en los supuestos de extinción, la reversión de su patrimonio al aportante del mismo o a sus herederos o legatarios, salvo que la reversión esté prevista en favor de alguna entidad beneficiaria del mecenazgo a los efectos previstos en los artículos 16 a 25, ambos inclusive, de la Ley.

ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL RÉGIMEN FISCAL DE LAS FUNDACIONES (ART. 1 L49/2002)

a) Objeto La finalidad que persigue la Ley 49/2002 va más allá que la mera regulación de un régimen fiscal propio de las entidades sin fines lucrativos, ya que, como su propio título indica, esta norma viene a establecer también el conjunto de incentivos que son aplicables a la actividad de mecenazgo realizada por particulares. La citada Ley, dictada al amparo del art 149.1.14ª de la Constitución, pretende ayudar a encauzar los esfuerzos privados en actividades de interés general de un modo más eficaz, manteniendo y ampliando algunos de los incentivos previstos en la normativa anterior y estableciendo otros nuevos, más acordes con las nuevas formas de participación de la sociedad en la protección, el desarrollo y el estímulo del interés general. En consecuencia, esta Ley, tiene una finalidad eminentemente incentivadora de la colaboración particular en la consecución de fines de interés general, en atención y reconocimiento a la cada vez mayor presencia del sector privado en la tarea de proteger y promover actuaciones caracterizadas por la ausencia de ánimo de lucro, cuya única finalidad es de naturaleza general y pública. De acuerdo con el artículo 1 de la Ley 49/2002, ésta tiene por objeto: — Regular el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos definidas en ella, en consideración a su función social, actividades y características. — Regular los incentivos fiscales al mecenazgo. b) Mecenazgo Se entiende por mecenazgo la participación privada en la realización de actividades de interés general. c) Normativa aplicable En lo no previsto en esta Ley se aplicarán las normas tributarias generales. d) Regímenes tributarios forales La Ley 49/2002 introduce como novedad una mención expresa a los regímenes forales en vigor en la Comunidad Autónoma del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra, así como a los convenios y tratados internacionales que han pasado a formar parte del ordenamiento interno español. Así, según el apartado 3 del artículo 1, lo establecido en la Ley 49/2002 se entenderá sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de Concierto y Convenio Económico en vigor, respectivamente, en los Territorios Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra. e) Tratados y convenios internacionales De la misma manera, lo establecido en la Ley 49/2002 se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el art. 96 de la Constitución Española.

RÉGIMEN FISCAL DE LAS FUNDACIONES

De acuerdo con el artículo 1 de la Ley 49/2002, ésta tiene por objeto: — Regular el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos definidas en ella, en consideración a su función social, actividades y características. — Regular los incentivos fiscales al mecenazgo. Se consideran entidades sin fines lucrativos, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3: — Las fundaciones. — Las asociaciones declaradas de utilidad pública. — Las organizaciones no gubernamentales de desarrollo a que se refiere la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, siempre que tengan alguna de las formas jurídicas a que se refieren los párrafos anteriores. — Las delegaciones de fundaciones extranjeras inscritas en el Registro de Fundaciones. — Las federaciones deportivas españolas, las federaciones deportivas territoriales de ámbito autonómico integradas en aquéllas, el Comité Olímpico Español y el Comité Paralímpico Español. — Las federaciones y asociaciones de las entidades sin fines lucrativos a que se refieren los párrafos anteriores. No obstante, de acuerdo con el número 6º del artículo 3, en ningún caso tendrán la condición de entidades sin fines lucrativos, aquellas entidades cuyo régimen jurídico permita, en los supuestos de extinción, la reversión de su patrimonio al aportante del mismo o a sus herederos o legatarios, salvo que la reversión esté prevista en favor de alguna entidad beneficiaria del mecenazgo a los efectos previstos en los artículos 16 a 25, ambos inclusive, de la Ley.

jueves, 5 de julio de 2012

SOCIEDADES AGRARIAS DE TRANSFORMACIÓN (DA1ª L20/1990)

De acuerdo con el artículo 1 del Real Decreto 1776/1981, de 3 de agosto, las Sociedades Agrarias de Transformación son consideradas como sociedades civiles de finalidad económico-social en orden a la producción, transformación y comercialización de productos agrícolas, ganaderos o forestales, la realización de mejoras en el medio rural, promoción y desarrollo agrarios y la prestación de servicios comunes que sirvan a aquella finalidad. a) Régimen fiscal A estas sociedades inscritas en el Registro General del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, o en su caso, de las Comunidades Autónomas, les será de aplicación el régimen tributario general y, en consecuencia, están sujetas al Impuesto sobre Sociedades. Las particularidades dignas de mención por lo que ahora nos interesa, hacen referencia a las relaciones con los socios y los beneficios fiscales que se les reconocen. b) Operaciones con sus socios En el primer aspecto, las operaciones realizadas por estas sociedades con sus socios se computarán por su valor de mercado. Se entenderá por valor de mercado el precio normal de los bienes, servicios y prestaciones que sería concertado entre partes independientes por dichas operaciones. Sin embargo, cuando se trate de sociedades que de conformidad con sus estatutos, lleven a cabo servicios o suministros a sus socios, se computará como precio de las correspondientes operaciones aquél por el que efectivamente se hubiesen realizado, siempre que no resulte inferior al coste de tales servicios o suministros incluida la parte correspondiente de los gastos generales de la entidad, en caso contrario, se aplicará este último. c) Beneficios fiscales 1.- Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados Exención total para actos de constitución y ampliación de capital. 2.- Impuesto sobre Actividades Económicas Bonificación del 95 por 100 de la cuota y recargos correspondientes a las actividades que realicen. 3.- Impuesto General sobre Tráfico de las Empresas Disfrutarán de exención las operaciones sujetas que realicen las sociedades agrarias de transformación con sus socios, en Canarias, Ceuta y Melilla. Se exceptúan de esta exención las ventas, entregas o transmisiones de bienes inmuebles. 4.- Requisitos El disfrute de estos beneficios fiscales, quedará condicionado: — A que no se produzca una alteración sustancial de los caracteres propios de las sociedades agrarias de transformación, a que se mantengan los requisitos necesarios para su inscripción en el citado registro y a que no se vulneren las normas que las regulan. — Al cumplimiento de la inscripción en el Registro comentado anteriormente. 5.- Aplicación y comprobación de los beneficios fiscales En materia de aplicación y comprobación de estos beneficios fiscales se aplicará a las sociedades agrarias de transformación lo dispuesto en los artículos 37 y 38 de esta Ley 20/1990 ya comentados anteriormente, o sea: — Estos beneficios fiscales se reconocerán sin necesidad de previa declaración administrativa sobre la procedencia de su disfrute. — En caso de incumplimiento de los requisitos exigidos se producirá la aplicación del régimen tributario general y la privación de los beneficios dis- frutados en el ejercicio económico en que se produzca, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador establecido en la LGT y la exigencia de los correspondientes intereses de demora. — Corresponde a la Inspección tributaria la comprobación de la concurrencia de las circunstancias o requisitos necesarios para disfrutar de los beneficios tributarios que se reconozcan legalmente y practicará, cuando proceda, la regularización que resulte procedente de la situación tributaria de la cooperativa. — El resultado de la intervención de la Inspección tributaria deberá comunicarse a las Corporaciones Locales y CCAA.

COOPERATIVAS DE CRÉDITO (ARTS. 38 Y 39 L20/1990)

a) Definición de las cooperativas de crédito a efectos tributarios (Art. 38 L20/1990) Las cooperativas de crédito se encuentran reguladas por la Ley 13/1989, de 26 de mayo, encontramos un concepto legal de las mismas, al decir que se tratan de sociedades constituidas con arreglo a dicho Ley y cuyo objeto social es servir a las necesidades financieras de sus socios y de terceros mediante el ejercicio de las actividades propias de las entidades de crédito. Las cooperativas de crédito pueden realizar toda clase de operaciones activas, pasivas y de servicios permitidas a las otras entidades de crédito, con atención preferente a las necesidades financieras de sus socios. Pero en el aspecto fiscal, son objeto de regulación en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, donde se dispone que serán consideradas como cooperativas protegidas, las entidades que, sea cual fuere la fecha de su constitución, se ajusten a los principios y disposiciones de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, tanto del Estado como de las Comunidades Autónomas, según el ámbito territorial de actuación de la cooperativa con sus socios, siempre que tengan su domicilio en territorio nacional y hayan sido inscritas en los Registros del Banco de España, Mercantil y en el correspondiente de Cooperativas. Sin embargo, no podrán ser consideradas como tales, aun cuando utilicen esta denominación y no hayan sido previamente descalificadas, las cooperativas de crédito que hayan sido sancionadas por la comisión de infracciones calificadas de graves o muy graves en la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, o incurriesen en alguna de las causas de pérdida de la condición de cooperativa fiscalmente protegida, a excepción de las contempladas en los apartados 6,10 y 13, que quedan sustituidas por las siguientes causas: — Cuando los retornos fueran acreditados a los socios en proporción distinta a las operaciones realizadas con la cooperativa o fuesen distribuidos a terceros no socios. Si existieran socios de trabajo no se perderá la condición de cooperativa fiscalmente protegida, cuando los retornos que se les acrediten sean proporcionales a los anticipos laborales percibidos durante el ejercicio económico. — La participación de la cooperativa, en cuantía superior al 25%, en el capital social de entidades no cooperativas. No obstante, dicha participación podrá ser superior, cuando se trate de entidades que realicen actividades preparatorias, complementarias o subordinadas a las de la propia cooperativa. El conjunto de estas participaciones no podrá superar el 50 por ciento de los recursos propios de la cooperativa. El Ministro de Hacienda podrá autorizar participaciones superiores, sin pérdida de la condición de cooperativa fiscalmente protegida, en aquellos casos en que se justifique que tal participación coadyuva al mejor cumplimiento de los fines cooperativos y no supone una vulneración de los principios fundamentales de actuación de estas entidades. — La realización de operaciones activas con terceros no socios en cuantía superior en el ejercicio económico al 50 por 100 de los recursos totales de la cooperativa. En el porcentaje anteriormente indicado no se computarán las operaciones realizadas por las cooperativas de crédito con los socios de las cooperativas asociadas, las de colocación de los excesos de tesorería en el mercado interbancario, ni la adquisición de valores y activos financieros de renta fija para la cobertura de los coeficientes legales o para la colocación de los excesos de tesorería. — La reducción del capital social a una cantidad inferior al mínimo obligatorio que el Gobierno determine sin que se restablezca en el plazo reglamentario o la realización por la cooperativa de operaciones o servicios fuera de su ámbito estatutario sin haber realizado previamente la necesaria ampliación de capital y la preceptiva reforma del Estatuto. b) Beneficios fiscales reconocidos La particularidad más importante de las cooperativas de crédito es la que hace referencia a los beneficios fiscales que se les reconoce en dos supuestos, que son los siguientes: — En primer lugar, en el Impuesto sobre Sociedades, la base imponible correspondiente a los resultados cooperativos se gravará al tipo del 26 por 100. Cuando se trate de resultados extracooperativos que se deberán contabilizar separadamente, la base imponible se gravará al tipo general del impuesto. — En segundo lugar, también se les aplicarán los beneficios fiscales que son propios de las cooperativas fiscalmente protegidas, siempre que resulten de aplicación por su naturaleza y actividades.

COMPROBACIÓN E INSPECCIÓN (ART. 38 L20/1990)

Corresponde a la Inspección tributaria la comprobación de la concurrencia de las circunstancias o requisitos necesarios para disfrutar de los beneficios tributarios que se reconozcan legalmente y practicará, cuando proceda, la regularización que resulte procedente de la situación tributaria de la cooperativa. El resultado de la intervención de la Inspección tributaria deberá comunicarse a las Corporaciones Locales y Comunidades Autónomas. Ejemplo Una cooperativa protegida obtiene unos resultados cooperativos en el ejercicio 2009 de 35.000€ y extra cooperativos de 10.000€. Ha realizado inversiones en activos fijos nuevos por 10.000€ al principio del ejercicio. Coeficiente de amortización del 12%. Las retenciones y pagos fraccionados a cuenta de la liquidación de ese ejercicio ascienden a 1.200€. De los resultados cooperativos se destinan un 20% al Fondo de reserva obligatorio y un 10% al Fondo de Educación y Promoción. La totalidad de los resultados extra cooperativos se destinan al Fondo de Reserva Obligatorio. Solución Resultados Cooperativos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .35.000€ Fondo de reserva obligatorio. . . .(35.000* 0.20 * 0,5) = –3.500€ Fondo de educación y Promoción . . . . . . . . . . . . . . . . . .-3.500€ Libertad de amortización...(10.00-1.200) . . . . . . . . . . . . .-8.800€ Base imponible al 20% . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .19.200€ Resultados extra coopertativos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .10.000€ Fondo de reserva obligatorio (10.000€*0,5) . . . . . . . . . . .-5.000€ Base Imponible al 30%. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .5.000€ Cuota Integra . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .19.200 * 20% = 3840€ . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .5.000 * 30% = 1500€ TOTAL . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .5340€ Retenciones y pagos fraccionados . . . . . . . . . . . . . . . . . .–1.200€ Cuota a ingresar . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .4.140€ Ejemplo Una cooperativa especialmente protegida obtiene en el ejercicio 2009 unos resultados cooperativos de 60.000€ y unos resultados extra cooperativos negativos de 8.000€. Un 30% de los resultados cooperativos se destinan al fondo de reserva obligatorio. De ejercicio anteriores tienen pendiente de compensar una cuota negativa de 2.000€. Solución Resultados cooperativos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .60.000€ Fondo de Reserva (60.000*0,3*0,5) . . . . . . . . . . . . . . . . . .-9000€ Base imponible al 20%. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .51.000€ Resultados Extra cooperativos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .-8.000€ Base imponible al 30% . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ..-8.000€ CUOTA INTEGRA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .51.000 * 20 % = 10.200€ . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .-8.000 * 30 % = -2.400€ Total cuota . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .7.800€ Cuota Ejercicios anteriores . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .-2.000€ Cuota compensada . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .5.800€

BENEFICIOS TRIBUTARIOS RECONOCIDOS (ARTS. 33, 34, 35, 36 Y 37 L20/1990)

Como principio general, los beneficios fiscales que se expondrán a continuación se reconocerán a las cooperativas protegidas y, en su caso, a las especialmente protegidas, sin necesidad de previa declaración administrativa sobre la procedencia de su disfrute. a) Cooperativas protegidas (Art. 33 L20/1990) 1.- Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados Se les reconoce una exención en este impuesto, por cualquiera de los conceptos que pudieran ser de aplicación, a excepción de los siguientes supuestos: — Actos de constitución, ampliación de capital, fusión y escisión. — Constitución y cancelación de préstamos incluso los representados por obligaciones. — Adquisiciones de bienes y derechos que se integren en el Fondo de Educación y Promoción para el cumplimiento de sus fines. Por otra parte, de acuerdo con la Disposición Transitoria Primera de la Ley 20/1990, quedarán exentas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, durante un plazo de dos años contados a partir de la entrada en vigor de la citada Ley, las operaciones de transformación en cooperativas efectuadas por las sociedades anónimas laborales y las sociedades civiles y mercantiles, en las que los trabajadores de las mismas sean titulares, al menos, del 50 por 100 del capital social y ningún socio ostente más del 25 por 100 de dicho capital, efectuadas con los requisitos y condiciones previstos en la disposición adicional tercera de la Ley 3/1987, de 2 de abril, General de Cooperativas. De la misma exención gozarán las operaciones de transformación en sociedades cooperativas que, en igual plazo y conforme a su legislación específica, realicen las sociedades mercantiles cuyo capital sea propiedad exclusiva de una o varias cooperativas. 2.- Impuesto sobre Sociedades Se les aplicarán los siguientes tipos de gravamen: — A la base imponible, positiva o negativa, se le aplicará el tipo del 20 por 100. — A los resultados extracooperativos se les aplicará el tipo general. — Se les reconoce libertad de amortización de los elementos de activo fijo nuevo amortizable, que hubiesen sido adquiridos en el plazo de tres años a partir de la fecha de su inscripción en el registro correspondiente. Por otra parte, según la Disposición adicional tercera las cooperativas de trabajo asociado fiscalmente protegidas que integren, al menos, un 50 por 100 de socios minusválidos y que acrediten que, en el momento de constituirse la cooperativa, dichos socios se hallaban en situación de desempleo, gozarán de una bonificación del 90 por 100 de la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades durante los cinco primeros años de actividad social, en tanto se mantenga el referido porcentaje de socios. La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá adecuar o suprimir esta bonificación en función de la evolución del mercado de trabajo. 3.- Impuesto sobre Bienes Inmuebles Gozarán de una bonificación del 95% de la cuota, y, en su caso, de los recargos correspondiente a los bienes de naturaleza rústica de las Cooperativas Agrarias y de Explotación Comunitaria de la Tierra. 4.- Impuesto sobre Actividades Económicas Gozarán de una bonificación del 95% de la cuota, y, en su caso, de los recargos, con la misma obligación para los Ayuntamientos. 5.- Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas Exención, en el este impuesto, para las operaciones sujetas que realicen las cooperativas entre sí o con sus socios, en Canarias, Ceuta y Melilla. Esta exención no comprenderá las ventas, entregas o transmisiones de bienes inmuebles. b) Cooperativas especialmente protegidas (Art. 34 L20/1990) Aparte de los beneficios fiscales mencionados anteriormente para las cooperativas protegidas, a las cooperativas especialmente protegidas se les reconocen los siguientes beneficios fiscales especiales: 1.- Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados Exención, en este Impuesto en las operaciones de adquisición de bienes y derechos destinados directamente al cumplimiento de sus fines sociales y estatutarios. 2.- Impuesto sobre Sociedades Bonificación del 50 por 100 de la cuota integra. c) Cooperativas de segundo y ulterior grado (Art. 35 L20/1990) Estas cooperativas disfrutarán de los beneficios fiscales reconocidos a las cooperativas protegidas, pero cuando no incurriendo en ninguna causa de pérdida de la condición de cooperativa fiscalmente protegida, se asocien de forma exclusiva, a cooperativas especialmente protegidas, también se les reconocerán los beneficios fiscales reservados para esta clase de cooperativas. Incluso puede darse el supuesto de que las cooperativas asociadas sean al mismo tiempo protegidas y especialmente protegidas, en cuyo caso, se les reconocerán los beneficios fiscales de ambas clases de cooperativas. Dichos beneficios se aplicarán sobre la cuota integra correspondiente a los resultados procedentes de las operaciones realizadas con las cooperativas especialmente protegidas. d) Uniones, Federaciones y Confederaciones de Cooperativas (Art. 36 L20/1990) Se les reconocen los siguientes beneficios fiscales: 1.- Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados Exención, en este impuesto en los mismos actos, contratos y operaciones que las cooperativas especialmente protegidas. 2.- Impuesto sobre Sociedades Exención, en este impuesto en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 5 de la Ley 61/1978 (entidades parcialmente exentas). 3.- Impuesto sobre Actividades Económicas Gozarán de una bonificación del 95% de la cuota, y, en su caso, de los recargos. e) Declaración consolidada A los grupos de sociedades cooperativas se les permite tributar en régimen de declaración consolidada, de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1345/1992, de 6 de noviembre, por el que se dictan las normas para la adaptación de las disposiciones que regulan la tributación sobre el beneficio consolidado a los grupos de sociedades cooperativas. f) Aplicación de los beneficios fiscales y pérdida de los mismos (Art. 37 L20/1990) Como ya indicábamos anteriormente, los beneficios fiscales que se expondrán a continuación se reconocerán a las cooperativas protegidas y, en su caso, a las especialmente protegidas, sin necesidad de previa declaración administrativa sobre la procedencia de su disfrute. Tan pronto como concurra alguna de las causas de pérdida de la condición de cooperativa fiscalmente protegida, se producirá la aplicación del régimen tributario general y la privación de los beneficios disfrutados en el ejercicio económico en que se produzca, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador establecido en la Ley General Tributaria y la exigencia de los correspondientes intereses de demora.