("EL MASTER DEL GUAPO HACKER") BLOG PROPIEDAD DE XAVIER VALDERAS. Son mis particulares anotaciones sobre estudios de MBA (Master in Business Administration , o sea “Maestría en Administración de Negocios”). Aquí puedes encontrar de casi todo lo referente a los masters, querido visitante internauta, pero recuerda siempre que el mejor MBA y la más importante es “La Escuela de Negocios de la Vida”, la cual no te cobra ni matricula y es lógicamente en la que más aprenderás. Saludos y sed bienvenidos
viernes, 6 de julio de 2012
RÉGIMEN FISCAL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (ART. 5 AL 14 L49/2002)
El régimen fiscal especial es voluntario, de tal manera que podrán aplicarlo las
entidades que, cumpliendo determinados requisitos, opten por él y comuniquen la
opción al Ministerio de Hacienda.
a) Normativa aplicable (Art. 5 L49/2002)
En lo no previsto en el Capítulo II de la Ley 49/2002, serán de aplicación a las entidades
sin fines lucrativos las normas del Impuesto sobre Sociedades.
b) Rentas exentas (Art. 6 L49/2002)
Están exentas del Impuesto sobre Sociedades las siguientes rentas obtenidas por
entidades sin fines lucrativos:
1.- Ingresos
Están exentas las rentas derivadas de los siguientes ingresos:
— Los donativos y donaciones recibidos para colaborar en los fines de la
entidad, incluidas las aportaciones o donaciones en concepto de dotación
patrimonial, en el momento de su constitución o en un momento posterior,
y las ayudas económicas recibidas en virtud de los convenios de colaboración
empresarial regulados en el artículo 25 de esta Ley y en virtud de
los contratos de patrocinio publicitario a que se refiere la Ley 34/1998, de
11 de noviembre, General de Publicidad.
— Las cuotas satisfechas por los asociados, colaboradores o benefactores,
siempre que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación
derivada de una explotación económica no exenta.
— Las subvenciones, salvo las destinadas a financiar la realización de explotaciones
económicas no exentas.
2.- Patrimonio mobiliario e inmobiliario
Están exentas las rentas procedentes del patrimonio mobiliario e inmobiliario
de la entidad, como son los dividendos y participaciones en beneficios de
sociedades, intereses, cánones y alquileres.
3.- Adquisiciones o de transmisiones
Están exentas las rentas derivadas de adquisiciones o de transmisiones, por
cualquier título, de bienes o derechos, incluidas las obtenidas con ocasión de
la disolución y liquidación de la entidad.
4.- Explotaciones económicas
Están exentas las rentas obtenidas en el ejercicio de las explotaciones económicas
exentas a que se refiere el artículo 7.
5.- Rentas atribuidas o imputadas
Están exentas las rentas que, de acuerdo con la normativa tributaria, deban ser
atribuidas o imputadas a las entidades sin fines lucrativos y que procedan de
rentas exentas incluidas en alguno de los epígrafes anteriores.
6.- Rentas obtenidas por las Federaciones deportivas, Comité Olímpico
Español y Comité Paralímpico Español
La Disposición Adicional Duodécima establece que están exentas del
Impuesto sobre Sociedades las rentas obtenidas por estas entidades (citadas
en el Art. 2.e) que procedan de la celebración, retransmisión o difusión por
cualquier medio de las competiciones amistosas u oficiales en las que participen
las selecciones nacionales o autonómicas, siempre que la organización
de dichas competiciones sea de su exclusiva competencia.
c) Explotaciones económicas exentas (Art. 7 L49/2002)
La Ley 49/2002 ha sustituido el anterior sistema de exención rogada por una lista
cerrada de explotaciones económicas, de tal manera que las rentas derivadas de las
explotaciones económicas incluidas en la lista estarán exentas 'ex lege'.
Concretamente, están exentas del Impuesto sobre Sociedades las rentas obtenidas
por entidades sin fines lucrativos que procedan de las siguientes explotaciones económicas,
siempre y cuando sean desarrolladas en cumplimiento de su objeto o finalidad
específica:
1.- Prestación de servicios de promoción y gestión de la acción social.
Están exentas las rentas que procedan de explotaciones económicas de prestación
de servicios de promoción y gestión de la acción social, así como los
de asistencia social e inclusión social que se indican a continuación, incluyendo
las actividades auxiliares o complementarias de aquéllos, como son los
servicios accesorios de alimentación, alojamiento o transporte:
— Protección de la infancia y de la juventud.
— Asistencia a la tercera edad.
— Asistencia a personas en riesgo de exclusión o dificultad social o víctimas
de malos tratos.
— Asistencia a personas con discapacidad, incluida la formación ocupacional,
la inserción laboral y la explotación de granjas, talleres y centros
especiales en los que desarrollen su trabajo.
— Asistencia a minorías étnicas.
— Asistencia a refugiados y asilados.
— Asistencia a emigrantes, inmigrantes y transeúntes.
— Asistencia a personas con cargas familiares no compartidas.
— Acción social comunitaria y familiar.
— Asistencia a ex reclusos.
— Reinserción social y prevención de la delincuencia.
— Asistencia a alcohólicos y toxicómanos.
— Cooperación para el desarrollo.
— Inclusión social de las personas a que se refieren los párrafos anteriores.
2.- Prestación de servicios de hospitalización o asistencia sanitaria
Están exentas las rentas que procedan de explotaciones económicas de prestación
de servicios de hospitalización o asistencia sanitaria, incluyendo las
actividades auxiliares o complementarias de los mismos, como son la entrega
de medicamentos o los servicios accesorios de alimentación, alojamiento
y transporte.
3.- Investigación científica y desarrollo tecnológico
Están exentas las rentas que procedan de explotaciones económicas de investigación
científica y desarrollo tecnológico.
4.- Bienes declarados de interés cultural
Están exentas las rentas que procedan de explotaciones económicas de los
bienes declarados de interés cultural conforme a la normativa del Patrimonio
Histórico del Estado y de las Comunidades Autónomas, así como de museos,
bibliotecas, archivos y centros de documentación, siempre y cuando se cumplan
las exigencias establecidas en dicha normativa, en particular respecto de
los deberes de visita y exposición pública de dichos bienes.
5.- Organización de representaciones
Están exentas las rentas que procedan de explotaciones económicas consistentes
en la organización de representaciones musicales, coreográficas, teatrales,
cinematográficas o circenses.
6.- Parques y otros espacios naturales
Están exentas las rentas que procedan de explotaciones económicas de parques
y otros espacios naturales protegidos de características similares.
7.- Enseñanza, formación profesional y educación infantil
Están exentas las rentas que procedan de explotaciones económicas de
enseñanza y de formación profesional, en todos los niveles y grados del sis-
tema educativo, así como las de educación infantil hasta los tres años, incluida
la guarda y custodia de niños hasta esa edad, las de educación especial, las
de educación compensatoria y las de educación permanente y de adultos,
cuando estén exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como las
explotaciones económicas de alimentación, alojamiento o transporte realizadas
por centros docentes y colegios mayores pertenecientes a entidades sin
fines lucrativos.
8.- Organización de exposiciones, conferencias, etc.
Están exentas las rentas que procedan de explotaciones económicas consistentes
en la organización de exposiciones, conferencias, coloquios, cursos o
seminarios.
9.- Libros, revistas, folletos, material audiovisual
Están exentas las rentas que procedan de explotaciones económicas de elaboración,
edición, publicación y venta de libros, revistas, folletos, material
audiovisual y material multimedia.
10.- Servicios de carácter deportivo
Están exentas las rentas que procedan de explotaciones económicas de prestación
de servicios de carácter deportivo a personas físicas que practiquen el
deporte o la educación física, siempre que tales servicios estén directamente
relacionados con dichas prácticas y con excepción de los servicios relacionados
con espectáculos deportivos y de los prestados a deportistas profesionales.
11.- Explotaciones económicas auxiliares o complementarias
Están exentas las rentas que procedan de explotaciones económicas que tengan
un carácter meramente auxiliar o complementario de las explotaciones
económicas exentas o de las actividades encaminadas a cumplir los fines
estatutarios o el objeto de la entidad sin fines lucrativos.
No se considerará que las explotaciones económicas tienen un carácter meramente
auxiliar o complementario cuando el importe neto de la cifra de negocios
del ejercicio correspondiente al conjunto de ellas exceda del 20 por 100
de los ingresos totales de la entidad.
12.- Explotaciones económicas de escasa relevancia
Se consideran de escasa relevancia aquellas explotaciones cuyo importe neto
de la cifra de negocios del ejercicio no supere en conjunto 20. 000 euros.
d) Determinación de la base imponible (Art. 8 L49/2002)
1.- Inclusión de rentas
En la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de las entidades sin fines
lucrativos sólo se incluirán las rentas derivadas de las explotaciones económicas
no exentas.
2.- Gastos deducibles
No tendrán la consideración de gastos deducibles, además de los establecidos
por la normativa general del Impuesto sobre Sociedades, los siguientes:
— Los gastos imputables exclusivamente a las rentas exentas. Los gastos
parcialmente imputables a las rentas no exentas serán deducibles en el
porcentaje que representen los ingresos obtenidos en el ejercicio de explotaciones
económicas no exentas respecto de los ingresos totales de la entidad.
— Las cantidades destinadas a la amortización de elementos patrimoniales
no afectos a las explotaciones económicas sometidas a gravamen. En el
caso de elementos patrimoniales afectos parcialmente a la realización de
actividades exentas, no resultarán deducibles las cantidades destinadas a
la amortización en el porcentaje en que el elemento patrimonial se
encuentre afecto a la realización de dicha actividad.
— Las cantidades que constituyan aplicación de resultados y, en particular,
de los excedentes de explotaciones económicas no exentas.
e) Normas de valoración (Art. 9 L49/2002)
Los bienes y derechos integrantes del patrimonio resultante de la disolución de una
entidad sin fines lucrativos que se transmitan a otra entidad sin fines lucrativos, en
aplicación de lo previsto en el número 6.° del artículo 3 de la Ley 49/2002, se valorarán
en la adquirente, a efectos fiscales, por los mismos valores que tenían en la entidad
disuelta antes de realizarse la transmisión, manteniéndose igualmente la fecha de
adquisición por parte de la entidad disuelta.
f) Tipo de gravamen (Art. 10 L49/2002)
La base imponible positiva que corresponda a las rentas derivadas de explotaciones
económicas no exentas será gravada al tipo del 10 por 100.
La Disposición final primera de la Ley 49/2002 habilita a la Ley de Presupuestos
Generales del Estado para modificar, el tipo de gravamen de las entidades sin fines
lucrativos.
g) Obligaciones contables (Art. 11 L49/2002)
Las entidades sin fines lucrativos que obtengan rentas de explotaciones económicas
no exentas del Impuesto sobre Sociedades tendrán las obligaciones contables previstas
en las normas reguladoras de dicho impuesto. La contabilidad de estas entidades
se llevará de tal forma que permita identificar los ingresos y gastos correspondientes
a las explotaciones económicas no exentas.
h) Rentas no sujetas a retención (Art. 12 L49/2002)
Las rentas exentas en virtud de la Ley 49/2002 no estarán sometidas a retención ni
ingreso a cuenta.
Reglamentariamente, se determinará el procedimiento de acreditación de las entidades
sin fines lucrativos a efectos de la exclusión de la obligación de retener.
i) Obligación de declarar (Art. 13 L49/2202)
Las entidades que opten por este régimen fiscal estarán obligadas a declarar por el
Impuesto sobre Sociedades la totalidad de sus rentas, exentas y no exentas.
j) Aplicación del régimen fiscal especial (Art. 14 L49/2202)
1.- Opción
Las entidades sin fines lucrativos podrán acogerse al régimen fiscal especial
establecido en este Título en el plazo y en la forma que reglamentariamente
se establezca.
2.- Duración de la opción
Ejercitada la opción, la entidad quedará vinculada a este régimen de forma
indefinida durante los períodos impositivos siguientes, en tanto se cumplan
los requisitos del art. 3 Ley 49/2002 y mientras no se renuncie a su aplicación
en la forma que reglamentariamente se establezca.
3.- Requisitos
La aplicación del régimen fiscal especial estará condicionada al cumplimiento
de los requisitos y supuestos de hecho relativos al mismo, que deberán ser
probados por la entidad.
4.- Incumplimiento de requisitos
El incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3 determinará
para la entidad la obligación de ingresar la totalidad de las cuotas correspondientes
al ejercicio en que se produzca el incumplimiento por el Impuesto
sobre Sociedades, los tributos locales y el Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de acuerdo con la normativa
reguladora de estos tributos, junto con los intereses de demora que procedan.
Esta obligación se referirá a las cuotas correspondientes al ejercicio en que se
obtuvieron los resultados e ingresos no aplicados correctamente, cuando se
trate del requisito establecido en el número 2° del artículo 3(destino de las
rentas), y a las cuotas correspondientes al ejercicio en que se produzca el
incumplimiento y a los cuatro anteriores, cuando se trate del establecido en
el número 6 del mismo artículo(disolución de la entidad), sin perjuicio de las
sanciones que, en su caso, procedan.
k) Cruz Roja Española y de la Organización Nacional de Ciegos Españoles
(DA4ª L49/2002)
Esta disposición establece que el régimen previsto en los artículos 5 a 15, ambos
inclusive, (beneficios fiscales en el IS y en los tributos locales) será de aplicación a
la Cruz Roja Española y a la ONCE, siempre que cumplan el requisito establecido en
el último párrafo del número 5° del artículo 3 de la Ley, conservando su vigencia las
exenciones concedidas con anterioridad a su entrada en vigor.
l) Obra Pía de los Santos Lugares (DA6ª L 49/2002)
Esta disposición establece que el régimen previsto en los artículos 5 a 15, ambos
inclusive (beneficios fiscales en el IS y en los tributos locales), será de aplicación a
la Obra Pía de los Santos Lugares, siempre que cumpla el requisito establecido en el
número 5° del artículo 3 de esta Ley.
m) Fundaciones de entidades religiosas (DA8ª L49/2002)
Esta disposición establece que lo dispuesto en la Ley 49/2002 se entiende sin perjuicio
de lo establecido en los acuerdos con la Iglesia Católica y en los acuerdos y
convenios de cooperación suscritos por el Estado con las iglesias, confesiones y
comunidades religiosas, así como en las normas dictadas para su aplicación, para las
fundaciones propias de estas entidades, que podrán optar por el régimen fiscal establecido
en los artículos 5 a 25 (beneficios fiscales en el Impuesto sobre Sociedades y
en los tributos locales e incentivos fiscales al mecenazgo), siempre que en este último
caso presenten la certificación de su inscripción en el Registro de Entidades Religiosas,
y cumplan el requisito establecido en el número 5° del artículo 3 de esta Ley.
n) Régimen tributario de las entidades benéficas de construcción (DA13ª
L49/2002)
Esta disposición establece que las entidades benéficas de construcción constituidas
al amparo del artículo 5 de la Ley de 15 de julio de 1954 podrán optar por el régimen
previsto en los artículos 5 a 15, ambos inclusive, siempre que cumplan los requisitos
establecidos en la normativa propia reguladora de estas entidades, se encuentren debidamente
inscritas en el registro correspondiente de la Administración central o
autonómica, y cumplan el requisito establecido en el número 5° del artículo 3 de esta
Ley.
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