BIENVENIDOS AL BLOG DEL GUAPO HACKER

viernes, 6 de julio de 2012

RÉGIMEN FISCAL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (ART. 5 AL 14 L49/2002)

El régimen fiscal especial es voluntario, de tal manera que podrán aplicarlo las entidades que, cumpliendo determinados requisitos, opten por él y comuniquen la opción al Ministerio de Hacienda. a) Normativa aplicable (Art. 5 L49/2002) En lo no previsto en el Capítulo II de la Ley 49/2002, serán de aplicación a las entidades sin fines lucrativos las normas del Impuesto sobre Sociedades. b) Rentas exentas (Art. 6 L49/2002) Están exentas del Impuesto sobre Sociedades las siguientes rentas obtenidas por entidades sin fines lucrativos: 1.- Ingresos Están exentas las rentas derivadas de los siguientes ingresos: — Los donativos y donaciones recibidos para colaborar en los fines de la entidad, incluidas las aportaciones o donaciones en concepto de dotación patrimonial, en el momento de su constitución o en un momento posterior, y las ayudas económicas recibidas en virtud de los convenios de colaboración empresarial regulados en el artículo 25 de esta Ley y en virtud de los contratos de patrocinio publicitario a que se refiere la Ley 34/1998, de 11 de noviembre, General de Publicidad. — Las cuotas satisfechas por los asociados, colaboradores o benefactores, siempre que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación derivada de una explotación económica no exenta. — Las subvenciones, salvo las destinadas a financiar la realización de explotaciones económicas no exentas. 2.- Patrimonio mobiliario e inmobiliario Están exentas las rentas procedentes del patrimonio mobiliario e inmobiliario de la entidad, como son los dividendos y participaciones en beneficios de sociedades, intereses, cánones y alquileres. 3.- Adquisiciones o de transmisiones Están exentas las rentas derivadas de adquisiciones o de transmisiones, por cualquier título, de bienes o derechos, incluidas las obtenidas con ocasión de la disolución y liquidación de la entidad. 4.- Explotaciones económicas Están exentas las rentas obtenidas en el ejercicio de las explotaciones económicas exentas a que se refiere el artículo 7. 5.- Rentas atribuidas o imputadas Están exentas las rentas que, de acuerdo con la normativa tributaria, deban ser atribuidas o imputadas a las entidades sin fines lucrativos y que procedan de rentas exentas incluidas en alguno de los epígrafes anteriores. 6.- Rentas obtenidas por las Federaciones deportivas, Comité Olímpico Español y Comité Paralímpico Español La Disposición Adicional Duodécima establece que están exentas del Impuesto sobre Sociedades las rentas obtenidas por estas entidades (citadas en el Art. 2.e) que procedan de la celebración, retransmisión o difusión por cualquier medio de las competiciones amistosas u oficiales en las que participen las selecciones nacionales o autonómicas, siempre que la organización de dichas competiciones sea de su exclusiva competencia. c) Explotaciones económicas exentas (Art. 7 L49/2002) La Ley 49/2002 ha sustituido el anterior sistema de exención rogada por una lista cerrada de explotaciones económicas, de tal manera que las rentas derivadas de las explotaciones económicas incluidas en la lista estarán exentas 'ex lege'. Concretamente, están exentas del Impuesto sobre Sociedades las rentas obtenidas por entidades sin fines lucrativos que procedan de las siguientes explotaciones económicas, siempre y cuando sean desarrolladas en cumplimiento de su objeto o finalidad específica: 1.- Prestación de servicios de promoción y gestión de la acción social. Están exentas las rentas que procedan de explotaciones económicas de prestación de servicios de promoción y gestión de la acción social, así como los de asistencia social e inclusión social que se indican a continuación, incluyendo las actividades auxiliares o complementarias de aquéllos, como son los servicios accesorios de alimentación, alojamiento o transporte: — Protección de la infancia y de la juventud. — Asistencia a la tercera edad. — Asistencia a personas en riesgo de exclusión o dificultad social o víctimas de malos tratos. — Asistencia a personas con discapacidad, incluida la formación ocupacional, la inserción laboral y la explotación de granjas, talleres y centros especiales en los que desarrollen su trabajo. — Asistencia a minorías étnicas. — Asistencia a refugiados y asilados. — Asistencia a emigrantes, inmigrantes y transeúntes. — Asistencia a personas con cargas familiares no compartidas. — Acción social comunitaria y familiar. — Asistencia a ex reclusos. — Reinserción social y prevención de la delincuencia. — Asistencia a alcohólicos y toxicómanos. — Cooperación para el desarrollo. — Inclusión social de las personas a que se refieren los párrafos anteriores. 2.- Prestación de servicios de hospitalización o asistencia sanitaria Están exentas las rentas que procedan de explotaciones económicas de prestación de servicios de hospitalización o asistencia sanitaria, incluyendo las actividades auxiliares o complementarias de los mismos, como son la entrega de medicamentos o los servicios accesorios de alimentación, alojamiento y transporte. 3.- Investigación científica y desarrollo tecnológico Están exentas las rentas que procedan de explotaciones económicas de investigación científica y desarrollo tecnológico. 4.- Bienes declarados de interés cultural Están exentas las rentas que procedan de explotaciones económicas de los bienes declarados de interés cultural conforme a la normativa del Patrimonio Histórico del Estado y de las Comunidades Autónomas, así como de museos, bibliotecas, archivos y centros de documentación, siempre y cuando se cumplan las exigencias establecidas en dicha normativa, en particular respecto de los deberes de visita y exposición pública de dichos bienes. 5.- Organización de representaciones Están exentas las rentas que procedan de explotaciones económicas consistentes en la organización de representaciones musicales, coreográficas, teatrales, cinematográficas o circenses. 6.- Parques y otros espacios naturales Están exentas las rentas que procedan de explotaciones económicas de parques y otros espacios naturales protegidos de características similares. 7.- Enseñanza, formación profesional y educación infantil Están exentas las rentas que procedan de explotaciones económicas de enseñanza y de formación profesional, en todos los niveles y grados del sis- tema educativo, así como las de educación infantil hasta los tres años, incluida la guarda y custodia de niños hasta esa edad, las de educación especial, las de educación compensatoria y las de educación permanente y de adultos, cuando estén exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como las explotaciones económicas de alimentación, alojamiento o transporte realizadas por centros docentes y colegios mayores pertenecientes a entidades sin fines lucrativos. 8.- Organización de exposiciones, conferencias, etc. Están exentas las rentas que procedan de explotaciones económicas consistentes en la organización de exposiciones, conferencias, coloquios, cursos o seminarios. 9.- Libros, revistas, folletos, material audiovisual Están exentas las rentas que procedan de explotaciones económicas de elaboración, edición, publicación y venta de libros, revistas, folletos, material audiovisual y material multimedia. 10.- Servicios de carácter deportivo Están exentas las rentas que procedan de explotaciones económicas de prestación de servicios de carácter deportivo a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y con excepción de los servicios relacionados con espectáculos deportivos y de los prestados a deportistas profesionales. 11.- Explotaciones económicas auxiliares o complementarias Están exentas las rentas que procedan de explotaciones económicas que tengan un carácter meramente auxiliar o complementario de las explotaciones económicas exentas o de las actividades encaminadas a cumplir los fines estatutarios o el objeto de la entidad sin fines lucrativos. No se considerará que las explotaciones económicas tienen un carácter meramente auxiliar o complementario cuando el importe neto de la cifra de negocios del ejercicio correspondiente al conjunto de ellas exceda del 20 por 100 de los ingresos totales de la entidad. 12.- Explotaciones económicas de escasa relevancia Se consideran de escasa relevancia aquellas explotaciones cuyo importe neto de la cifra de negocios del ejercicio no supere en conjunto 20. 000 euros. d) Determinación de la base imponible (Art. 8 L49/2002) 1.- Inclusión de rentas En la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de las entidades sin fines lucrativos sólo se incluirán las rentas derivadas de las explotaciones económicas no exentas. 2.- Gastos deducibles No tendrán la consideración de gastos deducibles, además de los establecidos por la normativa general del Impuesto sobre Sociedades, los siguientes: — Los gastos imputables exclusivamente a las rentas exentas. Los gastos parcialmente imputables a las rentas no exentas serán deducibles en el porcentaje que representen los ingresos obtenidos en el ejercicio de explotaciones económicas no exentas respecto de los ingresos totales de la entidad. — Las cantidades destinadas a la amortización de elementos patrimoniales no afectos a las explotaciones económicas sometidas a gravamen. En el caso de elementos patrimoniales afectos parcialmente a la realización de actividades exentas, no resultarán deducibles las cantidades destinadas a la amortización en el porcentaje en que el elemento patrimonial se encuentre afecto a la realización de dicha actividad. — Las cantidades que constituyan aplicación de resultados y, en particular, de los excedentes de explotaciones económicas no exentas. e) Normas de valoración (Art. 9 L49/2002) Los bienes y derechos integrantes del patrimonio resultante de la disolución de una entidad sin fines lucrativos que se transmitan a otra entidad sin fines lucrativos, en aplicación de lo previsto en el número 6.° del artículo 3 de la Ley 49/2002, se valorarán en la adquirente, a efectos fiscales, por los mismos valores que tenían en la entidad disuelta antes de realizarse la transmisión, manteniéndose igualmente la fecha de adquisición por parte de la entidad disuelta. f) Tipo de gravamen (Art. 10 L49/2002) La base imponible positiva que corresponda a las rentas derivadas de explotaciones económicas no exentas será gravada al tipo del 10 por 100. La Disposición final primera de la Ley 49/2002 habilita a la Ley de Presupuestos Generales del Estado para modificar, el tipo de gravamen de las entidades sin fines lucrativos. g) Obligaciones contables (Art. 11 L49/2002) Las entidades sin fines lucrativos que obtengan rentas de explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades tendrán las obligaciones contables previstas en las normas reguladoras de dicho impuesto. La contabilidad de estas entidades se llevará de tal forma que permita identificar los ingresos y gastos correspondientes a las explotaciones económicas no exentas. h) Rentas no sujetas a retención (Art. 12 L49/2002) Las rentas exentas en virtud de la Ley 49/2002 no estarán sometidas a retención ni ingreso a cuenta. Reglamentariamente, se determinará el procedimiento de acreditación de las entidades sin fines lucrativos a efectos de la exclusión de la obligación de retener. i) Obligación de declarar (Art. 13 L49/2202) Las entidades que opten por este régimen fiscal estarán obligadas a declarar por el Impuesto sobre Sociedades la totalidad de sus rentas, exentas y no exentas. j) Aplicación del régimen fiscal especial (Art. 14 L49/2202) 1.- Opción Las entidades sin fines lucrativos podrán acogerse al régimen fiscal especial establecido en este Título en el plazo y en la forma que reglamentariamente se establezca. 2.- Duración de la opción Ejercitada la opción, la entidad quedará vinculada a este régimen de forma indefinida durante los períodos impositivos siguientes, en tanto se cumplan los requisitos del art. 3 Ley 49/2002 y mientras no se renuncie a su aplicación en la forma que reglamentariamente se establezca. 3.- Requisitos La aplicación del régimen fiscal especial estará condicionada al cumplimiento de los requisitos y supuestos de hecho relativos al mismo, que deberán ser probados por la entidad. 4.- Incumplimiento de requisitos El incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3 determinará para la entidad la obligación de ingresar la totalidad de las cuotas correspondientes al ejercicio en que se produzca el incumplimiento por el Impuesto sobre Sociedades, los tributos locales y el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de acuerdo con la normativa reguladora de estos tributos, junto con los intereses de demora que procedan. Esta obligación se referirá a las cuotas correspondientes al ejercicio en que se obtuvieron los resultados e ingresos no aplicados correctamente, cuando se trate del requisito establecido en el número 2° del artículo 3(destino de las rentas), y a las cuotas correspondientes al ejercicio en que se produzca el incumplimiento y a los cuatro anteriores, cuando se trate del establecido en el número 6 del mismo artículo(disolución de la entidad), sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, procedan. k) Cruz Roja Española y de la Organización Nacional de Ciegos Españoles (DA4ª L49/2002) Esta disposición establece que el régimen previsto en los artículos 5 a 15, ambos inclusive, (beneficios fiscales en el IS y en los tributos locales) será de aplicación a la Cruz Roja Española y a la ONCE, siempre que cumplan el requisito establecido en el último párrafo del número 5° del artículo 3 de la Ley, conservando su vigencia las exenciones concedidas con anterioridad a su entrada en vigor. l) Obra Pía de los Santos Lugares (DA6ª L 49/2002) Esta disposición establece que el régimen previsto en los artículos 5 a 15, ambos inclusive (beneficios fiscales en el IS y en los tributos locales), será de aplicación a la Obra Pía de los Santos Lugares, siempre que cumpla el requisito establecido en el número 5° del artículo 3 de esta Ley. m) Fundaciones de entidades religiosas (DA8ª L49/2002) Esta disposición establece que lo dispuesto en la Ley 49/2002 se entiende sin perjuicio de lo establecido en los acuerdos con la Iglesia Católica y en los acuerdos y convenios de cooperación suscritos por el Estado con las iglesias, confesiones y comunidades religiosas, así como en las normas dictadas para su aplicación, para las fundaciones propias de estas entidades, que podrán optar por el régimen fiscal establecido en los artículos 5 a 25 (beneficios fiscales en el Impuesto sobre Sociedades y en los tributos locales e incentivos fiscales al mecenazgo), siempre que en este último caso presenten la certificación de su inscripción en el Registro de Entidades Religiosas, y cumplan el requisito establecido en el número 5° del artículo 3 de esta Ley. n) Régimen tributario de las entidades benéficas de construcción (DA13ª L49/2002) Esta disposición establece que las entidades benéficas de construcción constituidas al amparo del artículo 5 de la Ley de 15 de julio de 1954 podrán optar por el régimen previsto en los artículos 5 a 15, ambos inclusive, siempre que cumplan los requisitos establecidos en la normativa propia reguladora de estas entidades, se encuentren debidamente inscritas en el registro correspondiente de la Administración central o autonómica, y cumplan el requisito establecido en el número 5° del artículo 3 de esta Ley.

No hay comentarios:

Publicar un comentario