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viernes, 6 de julio de 2012

RÉGIMEN FISCAL TRIBUTOS LOCALES (ART. 15 L49/2002)

Como ya señalábamos anteriormente, el régimen fiscal especial es voluntario, de tal manera que podrán aplicarlo las entidades que, cumpliendo determinados requisitos, opten por él y comuniquen la opción al Ministerio de Hacienda. La Ley 49/2002 mantiene las exenciones previstas en la Ley 30/1994, ampliando su ámbito. a) Exenciones 1.- Impuesto sobre Bienes Inmuebles Estarán exentos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles los bienes de los que sean titulares, en los términos previstos en la normativa reguladora de las Haciendas Locales, las entidades sin fines lucrativos, excepto los afectos a explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades. 2.- Impuesto sobre Actividades Económicas Las entidades sin fines lucrativos estarán exentas del Impuesto sobre Actividades Económicas por las explotaciones económicas a que se refiere el artículo 7 de la Ley. No obstante, dichas entidades deberán presentar declaración de alta en la matrícula de este impuesto y declaración de baja en caso de cese en la actividad. 3.- Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana La Ley 49/2002 introduce esta exención, no contemplada en la legislación anterior, con la finalidad declarada de favorecer la actividad que desarrollan estas entidades en beneficio del interés general. Concretamente, estarán exentos del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana los incrementos correspondientes cuando la obligación legal de satisfacer dicho impuesto recaiga sobre una entidad sin fines lucrativos. En el supuesto de transmisiones de terrenos o de constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio sobre los mismos, efectuadas a título oneroso por una entidad sin fines lucrativos, la exención en el referido impuesto estará condicionada a que tales terrenos cumplan los requisitos establecidos para aplicar la exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles. b) Requisitos La aplicación de las exenciones previstas en este artículo estará condicionada a que las entidades sin fines lucrativos comuniquen al ayuntamiento correspondiente el ejercicio de la opción regulada en el apartado 1 del artículo anterior y al cumplimiento de los requisitos y supuestos relativos al régimen fiscal especial regulado en este Título. c) Aplicación de las exenciones Estas exenciones se aplicarán sin perjuicio de las exenciones previstas en el RDLeg. 2/2004, de 5 de marzo, reguladora de las Haciendas Locales. d) Cruz Roja Española y de la Organización Nacional de Ciegos Españoles (DA4ª L49/2002) Esta disposición adicional establece que el régimen previsto en los artículos 5 a 15, ambos inclusive, (beneficios fiscales en el Impuesto sobre Sociedades y en los tributos locales) será de aplicación a la Cruz Roja Española y a la Organización Nacional de Ciegos Españoles, siempre que cumplan el requisito establecido en el último párrafo del número 5° del artículo 3 de la Ley, conservando su vigencia las exenciones concedidas con anterioridad a su entrada en vigor. Esta última norma se refiere a la gratuidad de los cargos de patrono, representante estatutario y miembro del órgano de gobierno. e) Obra Pía de los Santos Lugares (DA6ª L49/2002) Esta disposición adicional establece que el régimen previsto en los artículos 5 a 15, ambos inclusive (beneficios fiscales en el Impuesto sobre Sociedades y en los tributos locales), será de aplicación a la Obra Pía de los Santos Lugares, siempre que cumpla el requisito establecido en el número 5° del artículo 3 de esta Ley ya comentado. f) Fundaciones de entidades religiosas (DA8ª L49/2002) Esta disposición adicional establece que lo dispuesto en la Ley 49/2002 se entiende sin perjuicio de lo establecido en los acuerdos con la Iglesia Católica y en los acuerdos y convenios de cooperación suscritos por el Estado con las iglesias, confesiones y comunidades religiosas, así como en las normas dictadas para su aplicación, para las fundaciones propias de estas entidades, que podrán optar por el régimen fiscal establecido en los artículos 5 a 25(beneficios fiscales en el Impuesto sobre Sociedades y en los tributos locales e incentivos fiscales al mecenazgo), siempre que en este último caso presenten la certificación de su inscripción en el Registro de Entidades Religiosas, y cumplan el requisito establecido en el número 5° del artículo 3 de esta Ley. g) Iglesia Católica y otras iglesias, confesiones y comunidades religiosas (DA9ª L49/2002) Esta disposición adicional establece que el régimen previsto en los artículos 5 a 15, ambos inclusive (beneficios fiscales en el Impuesto sobre Sociedades y en los tributos locales) será de aplicación a la Iglesia Católica y a las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado español, sin perjuicio de lo establecido en los acuerdos a que se refiere la disposición adicional anterior. Añade esta disposición adicional que el régimen previsto en la Ley 49/2002 será también de aplicación a las asociaciones y entidades religiosas comprendidas en el artículo V del Acuerdo sobre Asuntos Económicos suscrito entre el Estado español y la Santa Sede, así como a las entidades contempladas en el apartado 5 del artículo 11 de la Ley 24/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España; en el apartado 5 del artículo 11 de la Ley 25/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Israelitas de España, y en el apartado 4 del artículo 11 de la Ley 26/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España, siempre que estas entidades cumplan los requisitos exigidos por esta Ley a las entidades sin fines lucrativos para la aplicación de dicho régimen. h) Instituto de España y las Reales Academias integradas en el mismo, así como de las instituciones de las Comunidades Autónomas que tengan fines análogos a los de la Real Academia Española (DA10ª L49/2002) Esta disposición adicional establece que las exenciones establecidas en el artículo 15 de la Ley 49/2002 serán de aplicación al Instituto de España y a las Reales Academias integradas en el mismo, así como a las instituciones de las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia que tengan fines análogos a los de la Real Academia Española. i) Entidades benéficas de construcción (DA13ª L49/2002) Esta disposición adicional establece que las entidades benéficas de construcción constituidas al amparo del artículo 5 de la Ley de 15 de julio de 1954 podrán optar por el régimen previsto en los artículos 5 a 15, ambos inclusive(beneficios fiscales en el Impuesto sobre Sociedades y en los tributos locales), siempre que cumplan los requisitos establecidos en la normativa propia reguladora de estas entidades, se encuentren debidamente inscritas en el registro correspondiente de la Administración central o autonómica, y cumplan el requisito establecido en el número 5° del artículo 3 de esta Ley.

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