("EL MASTER DEL GUAPO HACKER") BLOG PROPIEDAD DE XAVIER VALDERAS. Son mis particulares anotaciones sobre estudios de MBA (Master in Business Administration , o sea “Maestría en Administración de Negocios”). Aquí puedes encontrar de casi todo lo referente a los masters, querido visitante internauta, pero recuerda siempre que el mejor MBA y la más importante es “La Escuela de Negocios de la Vida”, la cual no te cobra ni matricula y es lógicamente en la que más aprenderás. Saludos y sed bienvenidos
viernes, 6 de julio de 2012
RÉGIMEN FISCAL TRIBUTOS LOCALES (ART. 15 L49/2002)
Como ya señalábamos anteriormente, el régimen fiscal especial es voluntario, de
tal manera que podrán aplicarlo las entidades que, cumpliendo determinados requisitos,
opten por él y comuniquen la opción al Ministerio de Hacienda.
La Ley 49/2002 mantiene las exenciones previstas en la Ley 30/1994, ampliando
su ámbito.
a) Exenciones
1.- Impuesto sobre Bienes Inmuebles
Estarán exentos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles los bienes de los que
sean titulares, en los términos previstos en la normativa reguladora de las
Haciendas Locales, las entidades sin fines lucrativos, excepto los afectos a
explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades.
2.- Impuesto sobre Actividades Económicas
Las entidades sin fines lucrativos estarán exentas del Impuesto sobre Actividades
Económicas por las explotaciones económicas a que se refiere el artículo
7 de la Ley. No obstante, dichas entidades deberán presentar declaración
de alta en la matrícula de este impuesto y declaración de baja en caso de cese
en la actividad.
3.- Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza
Urbana
La Ley 49/2002 introduce esta exención, no contemplada en la legislación
anterior, con la finalidad declarada de favorecer la actividad que desarrollan
estas entidades en beneficio del interés general. Concretamente, estarán exentos
del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza
Urbana los incrementos correspondientes cuando la obligación legal de satisfacer
dicho impuesto recaiga sobre una entidad sin fines lucrativos.
En el supuesto de transmisiones de terrenos o de constitución o transmisión
de derechos reales de goce limitativos del dominio sobre los mismos, efectuadas
a título oneroso por una entidad sin fines lucrativos, la exención en el
referido impuesto estará condicionada a que tales terrenos cumplan los requisitos
establecidos para aplicar la exención en el Impuesto sobre Bienes
Inmuebles.
b) Requisitos
La aplicación de las exenciones previstas en este artículo estará condicionada a que
las entidades sin fines lucrativos comuniquen al ayuntamiento correspondiente el
ejercicio de la opción regulada en el apartado 1 del artículo anterior y al cumplimiento
de los requisitos y supuestos relativos al régimen fiscal especial regulado en este Título.
c) Aplicación de las exenciones
Estas exenciones se aplicarán sin perjuicio de las exenciones previstas en el
RDLeg. 2/2004, de 5 de marzo, reguladora de las Haciendas Locales.
d) Cruz Roja Española y de la Organización Nacional de Ciegos Españoles
(DA4ª L49/2002)
Esta disposición adicional establece que el régimen previsto en los artículos 5 a 15,
ambos inclusive, (beneficios fiscales en el Impuesto sobre Sociedades y en los tributos
locales) será de aplicación a la Cruz Roja Española y a la Organización Nacional
de Ciegos Españoles, siempre que cumplan el requisito establecido en el último párrafo
del número 5° del artículo 3 de la Ley, conservando su vigencia las exenciones concedidas
con anterioridad a su entrada en vigor.
Esta última norma se refiere a la gratuidad de los cargos de patrono, representante
estatutario y miembro del órgano de gobierno.
e) Obra Pía de los Santos Lugares (DA6ª L49/2002)
Esta disposición adicional establece que el régimen previsto en los artículos 5 a 15,
ambos inclusive (beneficios fiscales en el Impuesto sobre Sociedades y en los tributos
locales), será de aplicación a la Obra Pía de los Santos Lugares, siempre que cumpla
el requisito establecido en el número 5° del artículo 3 de esta Ley ya comentado.
f) Fundaciones de entidades religiosas (DA8ª L49/2002)
Esta disposición adicional establece que lo dispuesto en la Ley 49/2002 se entiende
sin perjuicio de lo establecido en los acuerdos con la Iglesia Católica y en los
acuerdos y convenios de cooperación suscritos por el Estado con las iglesias, confesiones
y comunidades religiosas, así como en las normas dictadas para su aplicación,
para las fundaciones propias de estas entidades, que podrán optar por el régimen fiscal
establecido en los artículos 5 a 25(beneficios fiscales en el Impuesto sobre Sociedades
y en los tributos locales e incentivos fiscales al mecenazgo), siempre que en
este último caso presenten la certificación de su inscripción en el Registro de Entidades
Religiosas, y cumplan el requisito establecido en el número 5° del artículo 3 de
esta Ley.
g) Iglesia Católica y otras iglesias, confesiones y comunidades religiosas (DA9ª
L49/2002)
Esta disposición adicional establece que el régimen previsto en los artículos 5 a 15,
ambos inclusive (beneficios fiscales en el Impuesto sobre Sociedades y en los tributos
locales) será de aplicación a la Iglesia Católica y a las iglesias, confesiones y
comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado
español, sin perjuicio de lo establecido en los acuerdos a que se refiere la disposición
adicional anterior.
Añade esta disposición adicional que el régimen previsto en la Ley 49/2002 será
también de aplicación a las asociaciones y entidades religiosas comprendidas en el
artículo V del Acuerdo sobre Asuntos Económicos suscrito entre el Estado español y
la Santa Sede, así como a las entidades contempladas en el apartado 5 del artículo 11
de la Ley 24/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación
del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España;
en el apartado 5 del artículo 11 de la Ley 25/1992, de 10 de noviembre, por la que se
aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Comunidades
Israelitas de España, y en el apartado 4 del artículo 11 de la Ley 26/1992, de 10 de
noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión
Islámica de España, siempre que estas entidades cumplan los requisitos exigidos
por esta Ley a las entidades sin fines lucrativos para la aplicación de dicho régimen.
h) Instituto de España y las Reales Academias integradas en el mismo, así
como de las instituciones de las Comunidades Autónomas que tengan fines análogos
a los de la Real Academia Española (DA10ª L49/2002)
Esta disposición adicional establece que las exenciones establecidas en el artículo
15 de la Ley 49/2002 serán de aplicación al Instituto de España y a las Reales Academias
integradas en el mismo, así como a las instituciones de las Comunidades
Autónomas con lengua oficial propia que tengan fines análogos a los de la Real Academia
Española.
i) Entidades benéficas de construcción (DA13ª L49/2002)
Esta disposición adicional establece que las entidades benéficas de construcción
constituidas al amparo del artículo 5 de la Ley de 15 de julio de 1954 podrán optar
por el régimen previsto en los artículos 5 a 15, ambos inclusive(beneficios fiscales en
el Impuesto sobre Sociedades y en los tributos locales), siempre que cumplan los
requisitos establecidos en la normativa propia reguladora de estas entidades, se
encuentren debidamente inscritas en el registro correspondiente de la Administración
central o autonómica, y cumplan el requisito establecido en el número 5° del artículo
3 de esta Ley.
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