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domingo, 15 de julio de 2012

MODALIDADES DE EMPRESA PARA LA CREACIÓN DE EMPLEO



1. EL EMPRESARIO INDIVIDUAL

Es la persona física, que ejerce en nombre propio, por sí o por medio de representante una actividad comercial, industrial o profesional: se regirá por las normas recogidas en el Código de Comercio.

 2. LA SOCIEDAD CIVIL

La Sociedad Civil es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de repartir entre sí las ganancias.

 3. LA SOCIEDAD ANÓNIMA

 La Sociedad Anónima, es una sociedad de tipo capitalista y carácter mercantil, en la que el capital social está integrado por las aportaciones de lo socios que estará dividido en acciones y en la que lo socios no responderán personalmente de las deudas sociales, limitándose la responsabilidad a su aportación al capital social.

4. SOCIEDAD LIMITADA

 La Sociedad de Responsabilidad Limitada es una sociedad mercantil de carácter capitalista, cuyo capital, que no podrá ser inferior 3.005,06 euros, deberá estar totalmente desembolsado desde su origen, y estará formado por las aportaciones de todos los socios, y dividido en participaciones sociales iguales, acumulables e indivisibles.



 5. SOCIEDAD LIMITADA NUEVA EMPRESA

 El espíritu de creación de este tipo de Sociedad se basa en la resolución de todos aquellos problemas que suponen una importante barrera para los emprendedores que deciden iniciar una actividad empresarial.

6. LA SOCIEDAD LABORAL COMO CONTRATANTE

Las Sociedades Anónimas o de Responsabilidad Limitada son aquellas en las que la mayoría del capital social sea propiedad de trabajadores que presten en ellas servicios retribuidos en forma personal y directa.

 7. LAS FUNDACIONES Y ASOCIACIONES COMO EMPRESAS CONTRATANTES 


En la contratación de trabajadores, son los auténticos empresarios de los trabajadores que prestan servicios en las mismas, sin perjuicio de las vinculaciones que puedan tener dichos trabajadores con alguna de las fundaciones o asociaciones.

8. OTRAS FORMAS DE EMPRESA

 En virtud del art. 43 ET, relativo a la cesión de trabajadores, su contratación para cederlos temporalmente a otra empresa sólo puede efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas.




Esto es EL MASTER DEL GUAPO HACKER, de Xavier Valderas
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ANEXOS




martes, 10 de julio de 2012

DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN

Disolución Consideraciones generales Disolución de la sociedad es el acontecimiento, desencadenado por alguna de las causas tipificadas por Ley o por libre voluntad, por el que se abre el proceso que da lugar a la extinción de la sociedad. La personalidad jurídica de la misma permanece, por lo que ha de pasarse a la siguiente fase, la liquidación, para su extinción. SAP Barcelona de 25 marzo 2004 La liquidación comprende el conjunto de actos y operaciones necesarias para dar cumplimiento a todas las obligaciones de la sociedad, realizar los derechos y los activos de la sociedad. El objetivo es zanjar las relaciones jurídicas y patrimoniales de la sociedad, procediendo al reparto del patrimonio restante entre los socios. La liquidación es la continuación del procedimiento de disolución. Artículo.266 RDLeg. 1564/1989 de 22 diciembre 1989. Causas de disolución Son causas de disolución de la sociedad anónima las siguientes: — Cumplimiento del término fijado en los estatutos. — Conclusión de la empresa que constituye su objeto. — Imposibilidad manifiesta de realizar el fin social. — Paralización de los órganos sociales. — Acumulación de pérdidas. — Reducción del capital social por debajo del mínimo legal. — Causas establecidas en los estatutos. — Acuerdo de la junta general. — Fusión o escisión total de la sociedad. — Apertura de la fase de liquidación en el procedimiento concursal. Obligaciones y responsabilidad de los administradores Obligaciones Los administradores están obligados a: — En los casos en los que existe causa específica de disolución, convocar la junta general para la adopción del acuerdo de disolución. El plazo para convocar la junta es de 2 meses a contar desde que son apreciables las circunstancias que dan lugar a la disolución de la sociedad o desde que se efectuó el requerimiento por parte de los accionistas que apreciaren la existencia de causa legítima para la disolución. — Solicitar la declaración de concurso por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, siempre que la referida reducción determine la insolvencia de la sociedad, en los términos a que se refiere la Ley Concursal. Art.262.2 TRLSA en redacción vigente a 31 de diciembre de 2007Artículo.2 Ley 22/2003 de 9 julio 2003 (Para los ejercicios iniciados a partir de 1 de enero de 2008: la referencia a "patrimonio" se sustituye por la de "patrimonio neto").Artículo.262.2 RDLeg. 1564/1989 de 22 diciembre 1989. El plazo para solicitar la declaración de concurso es de 2 meses a contar desde: STS Sala 1ª de 24 octubre 2002. — La fecha prevista para la celebración de la junta cuando ésta no se constituye. — Desde el día de la junta, cuando el acuerdo es contrario al concurso. — Solicitar la disolución judicial de la sociedad en los casos siguientes: — Cuando no pueda lograrse el acuerdo por falta de quórum para la constitución de la junta. — Cuando en la junta convocada y válidamente constituida no se pueda lograr el acuerdo de disolución por no alcanzarse la mayoría necesaria. — Cuando el acuerdo adoptado sea contrario a la disolución y no se tome ningún otro acuerdo que permita evitar la causa de disolución. El plazo para solicitar la disolución judicial es de 2 meses a contar desde: STS Sala 1ª de 24 octubre 2002. — La fecha prevista para la celebración de la junta cuando ésta no se constituye. — Desde el día de la junta, cuando el acuerdo es contrario a la disolución o no se hubiera adoptado. Responsabilidad Artículo.262.5 RDLeg. 1564/1989 de 22 diciembre 1989. El incumplimiento de las obligaciones antes citadas determina la responsabilidad solidaria de los administradores por las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución. A estos efectos, si un administrador cesa en su cargo sólo se libera de aquellas obligaciones nacidas después de su cese. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior. Esta responsabilidad tiene un carácter marcadamente objetivo: surge de un modo automático y en virtud de la Ley por la simple omisión del deber legal de convocar la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución; o de solicitar la disolución judicial o, en su caso, el concurso de la sociedad, en el plazo establecido, sin necesidad de acreditar la concurrencia de otros requisitos. Se trata de una sanción o penalidad civil por incumplimiento de un específico deber legal. Es una responsabilidad legal por actos omisivos, que no precisa de la concurrencia de culpa concreta de alguno de los administradores, ya que el incumplimiento de la obligación, sin más, desencadena la responsabilidad solidaria legalmente establecida, y ello al margen de que el daño que se haya producido en sí, pudiera provenir o no de una conducta culposa o negligente o de una falta de diligencia. La responsabilidad solidaria conlleva la obligación personal e ilimitada de cada uno de los administradores, por lo que cualquiera de ellos puede ser demandado por los acreedores sociales, bien en solitario, bien junto a la sociedad. La acción de responsabilidad que hace responder de modo solidario de las obligaciones sociales al administrador, junto con la sociedad, cuando infringe el deber de convocar junta general para acordar su disolución en caso que concurra alguna de las causas legales que la motivan le es aplicable el mismo plazo de prescripción que a la acción social de responsabilidad que, por aplicación del art. 949 Ccom, prescribe a los cuatro años desde que los administradores cesan en sus cargos, dado que este tipo de responsabilidad es de carácter orgánico basándose en la posición del administrador dentro de la organización social. Por otra parte, el administrador que fuere compelido a responder por la totalidad de la obligación podrá repetir contra el resto de los miembros del órgano de administración la parte alícuota correspondiente a cada uno de ellos. Publicidad Artículo.263 RDLeg. 1564/1989 de 22 diciembre 1989. Por último, el acuerdo de disolución o, en su caso, la resolución judicial, deben publicarse en el BORME y en uno de los diarios de mayor circulación del lugar del domicilio social. SAP Guadalajara de 20 septiembre 2001 DGRN de 12 marzo 2001. Efectos de la disolución — Mantenimiento de la personalidad jurídica Artículo.264 RDLeg. 1564/1989 de 22 diciembre 1989. La sociedad disuelta conserva su personalidad jurídica mientras la liquidación se realiza. Durante este tiempo debe añadir a su nombre la frase "en liquidación", debiéndola utilizar en todos los documentos. De este modo cualquier tercero puede conocer que dicha sociedad se encuentra en liquidación. — Mantenimiento de la capacidad jurídica y de obrar La sociedad mantiene su capacidad jurídica para ser titular de derechos, obligaciones y realizar las operaciones necesarias para llevar a cabo la liquidación. SAP Barcelona de 25 marzo 2004 DGRN de 30 noviembre 2005. Los liquidadores ostentan la representación de la sociedad para efectuar dichas operaciones. Artículo.272.h RDLeg. 1564/1989 de 22 diciembre 1989. — Modificación del objeto social Dado que la sociedad tras este período de disolución inicia el de liquidación, se produce una modificación implícita de su objeto social. A partir de este momento su único objeto social, que sustituye al que anteriormente venía desarrollando, es el de realizar todas aquellas actividades tendentes a liquidar el patrimonio social y repartir el haber resultante, en su caso, entre los socios. — Patrimonio social Disuelta la sociedad, y en tanto no se proceda a la división y reparto del haber social en la fase de liquidación, la sociedad mantiene la titularidad de su patri- monio social, el cual continúa diferenciándose del patrimonio personal de cada uno de los socios. Asimismo, la disolución de la sociedad no conlleva la apertura de ningún procedimiento concursal, por lo que las deudas y créditos de la sociedad no sufren alteración alguna. — Representación Artículo.267 RDLeg. 1564/1989 de 22 diciembre 1989. En cuanto a la representación de la sociedad, llegado este momento, cesan de forma automática en su cargo los administradores en su función de representantes, asumiendo los liquidadores las tareas de liquidación. DGRN de 3 enero 2000. Esto no obstante, los antiguos administradores, si fuesen requeridos, deberán prestar su concurso para la práctica de las operaciones de liquidación. — Presentación de las cuentas anuales En opinión mayoritaria de la doctrina, la sociedad disuelta no tiene la obligación de presentar las cuentas anuales, ya que los administradores de la sociedad, que son quienes vienen obligados a formular dichas cuentas anuales, cesan en su cargo desde el momento en que la sociedad se declare en liquidación, y la LSA no contempla entre las facultades de los liquidadores la presentación de las cuentas anuales. Por otra parte, el Reglamento del Registro Mercantil establece la obligación de los liquidadores de depositar en el Registro Mercantil el estado anual de cuentas de la liquidación, en contraposición a la obligación de los administradores de presentar las cuentas anuales para su depósito en dicho Registro. Artículo.365 RD 1784/1996 de 19 julio 1996. Así, la facultad de la junta general de aprobar las cuentas del ejercicio, a partir de la disolución de la sociedad debe ser entendida como aprobación del estado de cuentas de la liquidación. Liquidación a) Consideraciones generales Concepto La liquidación comprende el conjunto de actos y operaciones necesarias para dar cumplimiento a todas las obligaciones de la sociedad, realizar los derechos y los activos de la sociedad. El objetivo es zanjar las relaciones jurídicas y patrimoniales de la sociedad, procediendo al reparto del patrimonio restante entre los socios. La liquidación es la continuación del procedimiento de disolución. DGRN de 22 mayo 2002. b) Órganos sociales en la liquidación Liquidadores Desde el momento en que la sociedad se declare en liquidación, cesa la representación de los administradores para hacer nuevos contratos y contraer nuevas obligaciones, asumiendo los liquidadores las funciones correspondientes. DGRN de 3 enero 2000. Esto no obstante, los antiguos administradores, si fuesen requeridos, deberán prestar su concurso para la práctica de las operaciones de liquidación. La regulación de los liquidadores está contenida en: — RDLeg. 1564/1989 de 22 diciembre 1989, de 22 de diciembre, por el que se Aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. (Art. 267, 268, 272, 279 y 280) Por otra parte, resulta aplicable la regulación del órgano de administración y de los administradores en todo aquello que no contradiga la naturaleza y el carácter de los liquidadores. — RD 1784/1996 de 19 julio 1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil: Art.365.1 y 2, 245, 243, 238, 124, 109.1, 108, 94.1.4. Asimismo, los Art.142, 143, 145.3, 147 y 124 referentes al nombramiento de los administradores, cese, y estructura del órgano de administración, resultan de aplicación a los liquidadores. — Además habrá que estar a lo que indiquen a este respecto, en su caso, los estatutos. Los Interventores Nombramiento Los interventores pueden ser nombrados por: — Los accionistas. Artículo.269.1 RDLeg. 1564/1989 de 22 diciembre 1989. — Se exige que representen la vigésima parte del capital social. — La solicitud debe realizarse ante el juez de primera instancia (*) del domicilio social. La posibilidad de nombrar interventor es una forma de proteger a los accionistas minoritarios, frente a la mayoría que ha designado a los liquidadores. — El sindicato de obligacionistas, a través de la asamblea de obligacionistas. Artículo.269.2 RDLeg. 1564/1989 de 22 diciembre 1989. — El Gobierno. Artículo.270 RDLeg. 1564/1989 de 22 diciembre 1989 Se debe dar una serie de circunstancias que aconsejen esta intervención: — El patrimonio objeto de liquidación y división es cuantioso. — Las obligaciones o acciones están repartidas entre gran número de tenedores. — La importancia de la liquidación por cualquier otra causa lo justifica. La facultad del Gobierno consiste en designar persona que se encargue de intervenir y presidir la liquidación y de velar por el cumplimiento de las leyes y del estatuto social. c) Operaciones a efectuar en la liquidación 1.- Inventario y balance inicial Los liquidadores, en unión de los administradores, deben suscribir el inventario y balance de la sociedad al tiempo de comenzar sus funciones con referencia al día en que se inicia la liquidación. A estos efectos debe tenerse en cuenta lo siguiente: — Todo el proceso de disolución y liquidación debe hacerse sobre una información exacta del patrimonio empresarial. — La formulación de estos documentos contables se efectúa de acuerdo con la normativa general recogida en el Código de comercio, Ley de Sociedades Anónimas y el Plan General de Contabilidad. — El balance del inicio de la liquidación debe seguir la estructura y criterios contables del balance integrante de las últimas cuentas anuales de la sociedad. 2.- Realización del activo y extinción del pasivo En la fase de liquidación los liquidadores deben efectuar las operaciones pertinentes con el fin de realizar el activo de la sociedad y pagar o asegurar el pago de las deudas de la sociedad. Aestos efectos, los liquidadores ostentan las siguientes facultades: — Velar por la integridad del patrimonio de la sociedad. Así, los liquidadores pueden ejercer las acciones judiciales pertinentes para la defensa del patrimonio de la sociedad y realizar cualesquiera actos que impidan el deterioro de dicho patrimonio. Artículo.272.b RDLeg. 1564/1989 de 22 diciembre 1989. — Realizar aquellas operaciones comerciales pendientes y las nuevas que sean necesarias para la liquidación de la sociedad. Artículo.272.c RDLeg. 1564/1989 de 22 diciembre 1989. — Se refiere, por un lado, a todas aquellas operaciones relativas al objeto social de la empresa, iniciadas con anterioridad al proceso liquidatorio. — Es posible también que los liquidadores den comienzo a actividades nuevas, siempre y cuando estén relacionadas con la liquidación de la sociedad y redunden en ventajas para la misma. — Enajenar los bienes sociales. Artículo.272.d RDLeg. 1564/1989 de 22 diciembre 1989. Se trata de una de las actividades típicas de los liquidadores, con el fin de liquidar (convertir en dinero) el haber social. A estos efectos debe tenerse en cuenta lo siguiente: — Los estatutos o la junta general de accionistas pueden establecer limitaciones a dicha facultad de venta, las cuales deberán ser respetadas siempre que no impidan la satisfacción de las deudas sociales, ya que la obligación de pagar a los acreedores tiene carácter imperativo e inderogable. — En el caso de los inmuebles, se deben vender necesariamente en pública subasta. — Es posible que en lugar de vender los bienes se llegue a acuerdos con los acreedores sociales para que acepten dichos bienes como pago de las deudas sociales. — También puede no resultar necesario enajenar todos los bienes, puesto que estos pueden ser asignados a los socios en el momento de repartir el haber social restante. — Percibir los créditos de la sociedad. Artículo.272.e RDLeg. 1564/1989 de 22 diciembre 1989. Los liquidadores podrán ejercitar cuantas acciones estimen pertinentes para obtener el cobro de los créditos. Asimismo podrán proceder a la cesión o venta de dichos créditos a terceros o a la adjudicación de los mismos a algún socio como pago de su cuota de liquidación. — Percibir los dividendos pasivos acordados al tiempo de iniciarse la liquidación. Artículo.272.e RDLeg. 1564/1989 de 22 diciembre 1989. También pueden exigir el pago de otros dividendos hasta completar el importe nominal de las acciones en la cuantía necesaria para satisfacer a los acreedores. STS Sala 1ª de 14 junio 1999. La exigencia del pago de los dividendos pasivos se notificará a los afectados o se anunciará en el BORME. Entre la fecha de envío de la comunicación o la del anuncio y la fecha del pago deberá mediar, al menos, el plazo de un mes. Artículo.42 RDLeg. 1564/1989 de 22 diciembre 1989. — Concertar transacciones y arbitrajes cuando así convenga a los intereses sociales. Artículo.272.f RDLeg. 1564/1989 de 22 diciembre 1989. — Pagar a los acreedores y a los socios ateniéndose a las normas que se establecen en la LSA. Artículo.272.g RDLeg. 1564/1989 de 22 diciembre 1989. Los liquidadores no podrán repartir entre los socios el patrimonio social sin que hayan sido satisfechos todos los acreedores o consignado el importe de sus créditos. Artículo.277.2.1 RDLeg. 1564/1989 de 22 diciembre 1989. Se establece, por tanto, un orden imperativo en la extinción de las relaciones jurídicas existentes al tiempo de la disolución de la sociedad, de suerte que habrán de serlo en primer lugar las establecidas con terceros y sólo una vez ello haya tenido lugar las correspondientes a los socios. Tal como establece la DGRN, esta prohibición legal de reparto anticipado ha de entenderse aplicable no sólo al que tenga lugar de modo directo, a través de anticipos a cuen- ta de la cuota de liquidación, sino también por vía indirecta, sea por medio de adquisición de acciones por la propia sociedad, sea la condonación de dividendos pasivos acordados o cuya exigibilidad pueda ser necesaria para el pago de las deudas, o bien a través de una reducción del capital social con devolución de aportaciones. A estos efectos debe tenerse en cuenta lo siguiente: — Si la deuda no puede ser satisfecha, debe consignarse el pago. — En el caso de deudas no vencidas, se puede negociar con los acreedores su pago anticipado, en aquellos casos en que se considere más conveniente para los intereses sociales. — Si ello no es posible, se debe asegurar previamente el pago. Artículo. 277.2.1 RDLeg. 1564/1989 de 22 diciembre 1989. Por ejemplo, puede procederse a la conversión de algunos socios en fiadores, al depósito del importe del crédito, a la constitución de un aval bancario, de una garantía real, etc. Balance final Formulación Artículo.274 RDLeg. 1564/1989 de 22 diciembre 1989. Una vez terminada la liquidación los liquidadores deben formular un balance final. Dicho balance debe ser elaborado: — Una vez acabadas las operaciones tendentes a liquidar la sociedad, y antes de la cancelación registral de la sociedad. — De acuerdo con las normas contables generales. Al mismo tiempo que se formula el balance final debe determinarse la cuota del activo social que deberá repartirse por cada acción. Censura Artículo.274.1 RDLeg. 1564/1989 de 22 diciembre 1989. El balance final debe ser censurado por los interventores, si hubieran sido nombrados. A estos efectos, se entiende por censura el conocimiento, análisis y emisión de una opinión sobre dicho estado contable, aplicándose, por analogía, las normas de auditoría de cuentas. Si hay más de un interventor, cada uno puede emitir su informe de forma independiente. Aprobación El balance final debe someterse a la junta general de accionistas para su aprobación. A estos efectos deben tenerse presentes los puntos siguientes: — El balance que se presenta a la junta para su aprobación debe haber sido previamente censurado por los interventores, en su caso. — La junta que apruebe dicho balance puede ser ordinaria o extraordinaria. — Se aplican por analogía las normas referidas a la convocatoria de junta ordinaria para la aprobación de cuentas anuales. — En cuanto a la constitución de la junta, se exigen los quórums y mayorías normales. — Esta junta debe acordar la forma de distribución del haber social entre los accionistas. Si el balance final no es aprobado, la liquidación se paraliza, debiendo los liquidadores completar las operaciones pendientes y redactar un nuevo balance. Este nuevo balance final debe ser censurado por los interventores y aprobado por la junta de accionistas. La aprobación del balance no impedirá el ejercicio de la acción de responsabilidad contra los liquidadores ni supondrá la renuncia a la acción acordada o ejercitada. Artículo. 134 RDLeg. 1564/1989 de 22 diciembre 1989. Publicación del balance final Este balance final, ya censurado y aprobado, debe ser publicado en: DGRN de 12 febrero 1999. — Boletín Oficial del Registro Mercantil. — Uno de los periódicos de mayor circulación en el lugar del domicilio social. No se exige la publicación del acuerdo de reparto del haber social, aunque se suele hacer referencia a la forma de reparto (plazo, lugar, forma, etc.) En la escritura de liquidación los liquidadores deben hacer constar que el balance final de liquidación ha sido aprobado por la junta general y que ha sido publicado en el BORME y en uno de los diarios de mayor circulación en el lugar del domicilio social, acreditando la fecha de las respectivas publicaciones. Artículo.247.2.1 RD 1784/1996 de 19 julio 1996DGRN de 6 julio 2001. Impugnación del balance final Artículo.275.2 RDLeg. 1564/1989 de 22 diciembre 1989. El balance puede ser impugnado por cualquier socio que se sienta agraviado. Por ejemplo, accionistas que no están de acuerdo con la valoración de un activo que les ha sido asignado, o que consideran que se han producido infravaloraciones en bienes atribuidos a otros socios, etc. No se admiten más causas para la impugnación que el perjuicio de los accionistas, no estando legitimados los acreedores o cualquier otro tercero interesado para impugnar el balance social. Con relación a la impugnación del balance final deben tenerse en cuenta los puntos siguientes: STS Sala 1ª de 28 mayo 2002. — Son de aplicación las normas sobre impugnación de acuerdos sociales en cuanto sean aplicables. — La impugnación del balance final condiciona la continuación de la fase final de la liquidación, es decir, el reparto del haber social hasta que recaiga sentencia firme. Artículo.276 RDLeg. 1564/1989 de 22 diciembre 1989. — El plazo para la impugnación del balance final es de un año, si el acuerdo es nulo y de 40 días si el acuerdo es anulable. Artículo.116 RDLeg. 1564/1989 de 22 diciembre 1989. Este plazo comienza a contarse desde la fecha de publicación del balance en el BORME. División y reparto del haber social Requisitos previos Antes de proceder al reparto del haber social, deben producirse los siguientes hechos: — La liquidación en sentido estricto, es decir, liquidación de todo o parte del activo social y el pago de los acreedores sociales o aseguramiento de su pago, debe estar finalizada. — El balance final y propuesta de distribución del haber social deben estar formulados por liquidadores, censurados, en su caso, por los interventores y aprobados por la junta general de accionistas. — El plazo de impugnación del balance final debe haber finalizado o bien debe ser firme la sentencia que hubiese resuelto las reclamaciones. Una vez superadas las anteriores fases se puede ya proceder al reparto entre los accionistas del haber social existente: — La cuota de liquidación es el valor de la participación correspondiente a cada uno de los accionistas en el haber de la sociedad. El derecho a la cuota de liquidación, inderogable e irrenunciable, se constituye en un derecho de crédito frente a la sociedad cuando ésta aprueba el balance de liquidación y del mismo resulta un remanente. — Se toma como base el balance final, que incluye la propuesta de distribución del haber social. — Si estatutariamente se hubiera establecido alguna disposición al respecto (plazo o forma de distribución, diferencias según tipos o clases de acciones, etc.), habrá que atenderla. — La junta de accionistas puede determinar cualquier extremo relativo a este reparto. — Se debe publicar la forma de reparto del haber social, que normalmente se hará a la par que la publicación del balance final. Criterios de reparto En cuanto a los criterios de reparto del haber social, se aplican las normas siguientes: — El activo resultante se reparte entre los socios: — En la forma prevista en los estatutos, con lo que es posible que existan diferentes clases de acciones, a las que se les pueden asignar derechos diferentes. — En su defecto, en proporción al importe nominal de las acciones. Por lo tanto, si todas las acciones de la sociedad tienen el mismo valor nominal, la cuota de liquidación se calcula dividiendo el haber social entre el número de acciones. Si, por el contrario, las acciones tienen distinto valor nominal, la cuota de liquidación se calcula dividiendo el importe del haber social entre el capital social y multiplicando la cantidad resultante por el valor nominal correspondiente a las distintas acciones. — Acciones sin voto. Si la sociedad tiene emitidas acciones sin voto, los titulares de las mismas tienen derecho a obtener el reembolso del valor desembolsado antes de que se distribuya cantidad alguna a las restantes acciones. — Acciones liberadas en distinta proporción. Si no todas las acciones están liberadas en la misma proporción, se restituye en primer término a los accionistas que han desembolsado mayores cantidades el exceso sobre la aportación del que ha desembolsado menos y el resto se distribuye entre los accionistas en proporción al importe nominal de sus acciones. En esta misma proporción se asignan las eventuales pérdidas si el activo no basta para reembolsarles las aportaciones hechas. — Usufructo de acciones: Disuelta la sociedad durante el usufructo, el usufructuario podrá exigir del nudo propietario una parte de la cuota de liquidación equivalente al incremento de valor de las acciones usufructuadas. El usufructo se extenderá al resto de la cuota de liquidación. Si las partes no llegaran a un acuerdo sobre el importe a abonar, éste será fijado a petición de cualquiera de ellas y, a costa de ambas, por los auditores de la sociedad y, si ésta no estuviera obligada a verificación contable, por el auditor de cuentas designado por el registrador mercantil del domicilio de la sociedad. Por último, si algún accionista no reclama la cuota que le corresponde en el término de los 90 días siguientes a la publicación del acuerdo de pago, se deben consignar en depósito en el Banco de España o en la Caja General de Depósitos, a disposición de sus legítimos dueños. d) Aspectos contables Cuando la sociedad decide disolverse y entra en liquidación, contablemente se producen cambios importantes, utilizándose otros criterios y cuentas, puesto que la finalidad no es la continuación de la empresa, sino su extinción. Los pasos que se deben dar son los siguientes: — Los liquidadores deben elaborar un balance de situación a fecha del inicio de la liquidación. Artículo.272.a RDLeg. 1564/1989 de 22 diciembre 1989. Para ello se siguen los siguientes procedimientos: — Regularización de la contabilidad: — Balance general de sumas y saldos. — Inventario. — Asientos de ajuste. — Impuesto sobre beneficios. — Asientos de regularización. (Cierre de las cuentas de mayor correspondiente a ingresos y gastos, centralizándolas en la cuenta de Pérdidas y Ganancias) — Determinación del resultado, cerrándose todas las cuentas de mayor correspondiente a ingresos y gastos. — Elaboración del balance de situación. — Asiento de cierre de la contabilidad, saldando y cerrando todas las cuentas de mayor correspondientes a cuentas de activos y pasivos. — Previamente a la liquidación debe procederse a la compensación de los deterioros de valor de activo y de las amortizaciones acumuladas. — La siguiente fase consiste en el período de liquidación. Contablemente se tienen que recoger todas las operaciones de realización del activo, pago de las obligaciones y reparto del haber social entre los socios. — Por la realización del activo: La diferencia positiva o negativa obtenida en la operación de realización del activo se abonará o cargará, respectivamente en las cuentas "Resultados positivos de liquidación" o "Resultados negativos de liquidación". — Por el pago de todas las deudas: La diferencia positiva o negativa obtenida en la operación de pago de las deudas se abonará o cargará, respectivamente en las cuentas "Resultados positivos de liquidación" o "Resultados negativos de liquidación". — Por el pago de los gastos de liquidación: — Por el reparto del haber social entre los socios: — Una vez finalizada la liquidación, los liquidadores deben confeccionar el balance final y determinar la cuota del activo social que debe repartirse por cada acción. Artículo.274 RDLeg. 1564/1989 de 22 diciembre 1989. EJEMPLO La sociedad YY, antes de proceder a su liquidación, cuenta con las siguientes partidas en su balance de situación: Otros datos: — A pesar de estar totalmente amortizada, por la venta de la maquinaria, cuyo precio de adquisición fué de 28.000 euros, se obtienen 500 euros. — El edificio y el solar en que se encuentra se venden por 50.000 euros. La amortización acumulada del edificio es de 57.000 euros y su precio de adquisición fué de 80.000 euros. — Las existencias se han vendido por 60.000 euros. — Se consigue cobrar anticipadamente a los clientes, por lo cual se les ofrece un descuento del 3% de la deuda. — Se paga anticipadamente a los proveedores y a los acreedores, obteniéndose de ambos un descuento del 3%. Activo . Patrimonio neto y pasivo . . Euros . Euros . . Capital social: 80.000 Terrenos y construcciones Socios por desembolsos no exigidos: (7.000) Edificios 23.000 Reserva legal: 8.000 Terrenos 10.000 Reserva voluntaria: 14.000 Existencias: 70.000 Resultados del ejercicio: (20.000) Clientes: 14.000 Proveedores: 42.000 Tesorería: 25.000 Acreedores varios: 25.000 Total Activo 142.000 Total Pasivo 142.000 — La sociedad decide no exigir el pago del desembolso pendiente, a no ser que resulte necesario para satisfacer las deudas contraídas con proveedores y acreedores. Solución En primer lugar, dejaremos las cuentas de activo en su valor neto contable, compensando las amortizaciones acumuladas. El asiento a realizar para ello es el siguiente: A continuación, procederemos a liquidar el patrimonio: — Por la venta de la maquinaria: — Por la venta del edificio y del solar en el que se encuentra: — Por la venta de las existencias: — Por el cobro a los clientes: — Por el pago a proveedores: — Por el pago a los acreedores: En estos momentos hay un saldo positivo de resultados de 9.090 euros, que liquidaremos en el asiento siguiente. — Por el reparto del haber social entre los socios: e) Hechos posteriores a la extinción de la sociedad Puede suceder que una vez cancelada registralmente la sociedad aparezcan créditos, débitos o bienes correspondientes a la sociedad. La regulación de esta circunstancia es bastante escasa: — La Ley de Sociedades Anónimas no recoge nada sobre este punto. — El Reglamento del Registro Mercantil lo trata someramente, puesto que sólo regula los aspectos registrales de uno de los supuestos posibles, activos sobrevenidos. Artículo.248 RD 1784/1996 de 19 julio 1996. — La Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada sí regula este supuesto, entendiendo la doctrina que, por analogía, lo dispuesto en dicha Ley resulta igualmente aplicable a las sociedades anónimas. Artículo.123 Ley 2/1995 de 23 marzo 1995. Activo sobrevenido Si una vez cancelados los asientos relativos a la sociedad aparecen bienes sociales, son los liquidadores quienes deben adjudicar a los antiguos socios la cuota adicional que les corresponde, previa conversión de los bienes en dinero cuando sea necesario. Artículo.123.1 Ley 2/1995 de 23 marzo 1995. No obstante, cualquier interesado puede solicitar del juez de primera instancia (*) del último domicilio social el nombramiento de persona que sustituya a los liquidadores en el cumplimiento de sus funciones cuando se produce una de las siguientes situaciones: — Transcurren 6 meses desde que los liquidadores son requeridos para realizar las adjudicaciones de la cuota adicional a los antiguos socios sin que la referida adjudicación haya sido llevada a cabo. — No hay liquidadores. El procedimiento registral a seguir en el caso de aparición de nuevos bienes sociales es como sigue: Artículo.248 RD 1784/1996 de 19 julio 1996SAP Zaragoza de 22 abril 2002. — Los liquidadores deben otorgar escritura pública de adjudicación de la cuota adicional a los antiguos socios y presentarla a inscripción en el Registro Mercantil en el que la sociedad estaba inscrita. — El registrador mercantil, no obstante la cancelación efectuada, procederá a inscribir: — El valor de la cuota adicional de liquidación que corresponde a cada uno de los antiguos socios. — El nombramiento de persona en sustitución de los liquidadores, si el juez competente lo acuerda. El título para inscribir este nombramiento es el testimonio judicial de la resolución correspondiente. Pasivo sobrevenido Si una vez cancelados los asientos relativos a una sociedad aparecen nuevos pasivos, los acreedores podrán dirigirse contra la sociedad o bien contra los liquidadores, con el fin de obtener el cobro de sus créditos. Operaciones formales Artículo.123.3 Ley 2/1995 de 23 marzo 1995. Los antiguos liquidadores pueden formalizar actos jurídicos en nombre de la sociedad extinguida con posterioridad a la cancelación registral de ésta para dar cumplimiento a requisitos de forma relativos a actos jurídicos anteriores a la cancelación de los asientos de la sociedad o cuando sea necesario. En defecto de liquidadores, cualquier interesado puede solicitar la formalización por el juez de primera instancia (*) del domicilio que hubiera tenido la sociedad. (*) Con ocasión de la creación de los juzgados de lo mercantil por LO 8/2003, de 9 de julio, la LOPJ en su art.86 ter.2 establece que éstos conocerán de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil, respecto de todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas.

AMPLIACIÓN DE CAPITAL Y DISTRIBUCIÓN DE DIVIDENDOS

Consideraciones generales Las cuestiones a tener en cuenta en la distribución del resultado de las sociedades anónimas son las siguientes: — Formulación y aprobación de la propuesta de distribución de dividendos. — Limitaciones en la distribución de dividendos. — Orden de prelación. — Registro contable. 1.- Formulación y aprobación de la propuesta Formulación de la propuesta de distribución de resultados Artículo.171 RDLeg. 1564/1989 de 22 diciembre 1989. Los administradores de la sociedad están obligados a formular, en el plazo máximo de 3 meses contados a partir del cierre del ejercicio social, las cuentas anuales, el informe de gestión y la propuesta de aplicación del resultado, así como, en su caso, las cuentas y el informe de gestión consolidados. Las cuentas anuales y el informe de gestión deberán ser firmados por todos los administradores. Si faltare la firma de alguno de ellos se señalará en cada uno de los documentos en que falte, con expresa indicación de la causa. La junta general de accionistas debe aprobar las cuentas anuales y resolver sobre la aplicación del resultado del ejercicio de acuerdo con el balance aprobado. STS Sala 1ª de 5 julio 2002 DGRN de 16 julio 2005. A estos efectos, la junta general ordinaria, previamente convocada al efecto, debe reunirse necesariamente dentro de los 6 primeros meses de cada ejercicio. La LSA establece que la junta general ordinaria será válida aunque haya sido convocada o se celebre fuera de plazo. Derecho de información de los accionistas Cualquier accionista, a partir de la convocatoria de la junta general puede obtener de la sociedad los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como en su caso, el informe de gestión y el informe de los auditores de cuentas. La junta general ordinaria deberá ser convocada mediante anuncio publicado en el BORME y en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia. El plazo para el anuncio es de por lo menos un mes antes de la fecha fijada para la celebración de la junta. El contenido de los anuncios es el siguiente: — Fecha de la reunión en primera convocatoria. — Todos los asuntos que han de tratarse en la junta. — Fecha de la segunda convocatoria, si procede. La junta general de accionistas queda válidamente constituida: — En primera convocatoria cuando los accionistas presentes o representados posean, al menos, el 25% del capital suscrito con derecho de voto, salvo que los estatutos hayan fijado un quorum superior. — En segunda convocatoria, será válida la constitución de la junta cualquiera que sea el capital concurrente a la misma, salvo que los estatutos fijen un quorum determinado, el cual, necesariamente, ha de ser inferior al que aquéllos hayan establecido o exija la Ley para la primera convocatoria. 2.- Limitaciones Limitaciones legales a la aplicación de resultados La LSA establece las siguientes limitaciones a la aplicación de resultados: — Reparto de dividendos tras reducción de capital: Para que la sociedad pueda repartir dividendos una vez reducido el capital, será preciso que la reserva legal alcance el 10% del nuevo capital. Artículo. 168.4 RDLeg. 1564/1989 de 22 diciembre 1989. — Gastos de investigación y desarrollo existentes en el Balance. Se prohíbe toda distribución de beneficios a menos que el importe de las reservas disponibles sea, como mínimo, igual al importe de los gastos de investigación y desarrollo que figuren en el activo del balance. Artículo.213.3 RDLeg. 1564/1989 de 22 diciembre 1989. — El patrimonio neto contable, antes y después del reparto de dividendos, no puede ser inferior al capital social.Artículo.213.2 RDLeg. 1564/1989 de 22 diciembre 1989ICAC 1-53/2003 de marzo 2003. A estos efectos, los beneficios imputados directamente al patrimonio neto no podrán ser objeto de distribución, directa ni indirecta. — Si existieran pérdidas de ejercicios anteriores que hicieran que el valor del patrimonio neto de la sociedad fuera inferior a la cifra del capital social, el beneficio debe destinarse a la compensación de estas pérdidas. Artículo.213.2 RDLeg. 1564/1989 de 22 diciembre 1989. — Dotación obligatoria de determinadas reservas: — En todo caso, una cifra igual al 10% del beneficio del ejercicio se destinará a la reserva legal hasta que ésta alcance, al menos, el 20% del capital social. Artículo.214 RDLeg. 1564/1989 de 22 diciembre 1989. — Se establecerá en el patrimonio neto una reserva indisponible equivalente al importe de las acciones de la sociedad dominante computado en el activo. Esta reserva deberá mantenerse en tanto las acciones no sean enajenadas. Artículo.79.3 RDLeg. 1564/1989 de 22 diciembre 1989. — En cualquier caso, deberá dotarse una reserva indisponible equivalente al fondo de comercio que aparezca en el activo del balance, destinándose a tal efecto una cifra del beneficio que represente, al menos, un 5% del importe del citado fondo de comercio. Si no existiera beneficio, o éste fuera insuficiente, se emplearán reservas de libre disposición. Artículo.213.4 RDLeg. 1564/1989 de 22 diciembre 1989. — Para reducir la cifra del capital social o el importe de las reservas, de modo que se disminuya la proporción inicial entre la suma de éstos y la cuantía de las obligaciones pendientes de amortizar, se precisará el consentimiento del sindicato de obligacionistas. Artículo.289 RDLeg. 1564/1989 de 22 diciembre 1989. 3.- Limitaciones estatutarias a la aplicación de resultados Los estatutos pueden establecer determinadas limitaciones a la aplicación de resultados mediante cláusulas que establezcan la aplicación forzosa de resultados o que, de alguna manera, condicionen la libre distribución de resultados. 4.- Limitaciones impuestas por el interés de la sociedad Artículo.115.1 RDLeg. 1564/1989 de 22 diciembre 1989. Por otra parte, conforme a lo dispuesto en la LSA , podrán impugnarse los acuerdos de aplicación de resultados que lesionen los intereses de la sociedad. 5.- Orden de prelación En cuanto a todos los posibles destinos, se puede establecer el siguiente orden de prelación: — Disposiciones legales. — Reserva legal. — Compensación de pérdidas. Artículo.213.2 RDLeg. 1564/1989 de 22 diciembre 1989. Si existieran pérdidas de ejercicios anteriores que hicieran que ese valor del patrimonio neto de la sociedad fuera inferior a la cifra del capital social, el beneficio se destinará a la compensación de estas pérdidas. — Disposiciones estatutarias. — Reservas estatutarias. — Requisitos previos al reparto de dividendos: — Reservas disponibles para cobertura de los gastos de investigación y desarrollo que figuren en el activo del Balance. Artículo.213.3 RDLeg. 1564/1989 de 22 diciembre 1989. — Una vez cubiertas las atenciones previstas por la Ley o los estatutos, sólo podrán repartirse dividendos con cargo al beneficio del ejercicio, o a reservas de libre disposición, si el valor del patrimonio neto contable no es o, a consecuencia del reparto, no resulta ser inferior al capital social. Artículo.213.2 RDLeg. 1564/1989 de 22 diciembre 1989. — Reducción de capital: Para que la sociedad pueda repartir dividendos una vez reducido el capital, es preciso que la reserva legal alcance el 10% del nuevo capital. Artículo.168 RDLeg. 1564/1989 de 22 diciembre 1989. — Reparto de dividendos. — Dividendos de acciones sin voto. — Dividendos preferentes de las acciones privilegiadas. — Dividendo mínimo legal (el 4% o aquel fijado en estatutos si es superior a éste.) — Participación de los administradores en beneficios. — Dividendos ordinarios (aquellos por encima de los dividendos mínimos legales). — Reservas voluntarias. — Remanente. EJEMPLO Una sociedad arroja los siguientes saldos: En la junta general de accionistas se acuerda la siguiente distribución de beneficios: Solución Antes de repartir el resultado es preciso efectuar las siguientes comprobaciones: — El importe de las reservas disponibles (114.192,3 euros) es superior al importe de los gastos de investigación y desarrollo (78.131,57 euros). Artículo. 213.3 RDLeg. 1564/1989 de 22 diciembre 1989. — El patrimonio neto contable resultante de la aplicación no es inferior a la cifra de capital social. Artículo.213.2 RDLeg. 1564/1989 de 22 diciembre 1989. El asiento a efectuar es el siguiente: Euros Capital social 1.562.632 Gastos de investigación y desarrollo 78.131,57 Reservas disponibles 114.192,3 Pérdidas de ejercicios anteriores 27.045,55 Resultado positivo del ejercicio (después de impuestos) 282.475,69 Reserva legal 252.425,08 Euros Reserva legal Mínimo legal establecido A compensar las pérdidas 27.045,55 Reservas especiales: 33.055,67 Reservas estatutarias: 60.101,21 Reservas voluntarias 53.490,08 Dividendos: 54.091,09 Remanente: Resto Compensación de pérdidas Supuestos La LSA establece que si existieran pérdidas de ejercicios anteriores que hicieran que el valor del patrimonio neto de la sociedad fuera inferior a la cifra del capital social, el beneficio se destinará a la compensación de estas pérdidas. Este es, por tanto, un supuesto de aplicación de resultados preferente a todos los demás. Artículo. 213.2 RDLeg. 1564/1989 de 22 diciembre 1989. Si las pérdidas no hiciesen que el patrimonio neto fuese inferior a la cifra de capital social, la compensación de pérdidas no sería una atención legal preferente. Propuesta de compensación de pérdidas De la misma forma que si la empresa arroja un saldo acreedor en la cuenta de Pérdidas y Ganancias (Beneficio), el órgano de administración debe elaborar una propuesta de aplicación de dicho beneficio, en el supuesto de que el saldo de dicha cuenta fuese deudor (Pérdidas), deberá proponer a la junta la forma de cubrir dichas pérdidas, indicando: — Si se van a compensar o sanear en este ejercicio todo o parte de las pérdidas de la sociedad. — Caso de decidir el saneamiento total o parcial de los resultados negativos, se debe especificar la forma de llevarlo a cabo: — Con cargo a reservas. — Mediante reducción del capital social. — Por aportación de los socios hechas con esta finalidad. Si no se sanean todo o parte de las pérdidas de un ejercicio social el saldo deudor que arroje la cuenta Pérdidas y ganancias se traslada a la cuenta 121, Resultados negativos de ejercicios anteriores. Esta cuenta 121 debe desglosarse en subcuentas, reservando una para cada ejercicio económico que arroje pérdidas. En el balance de situación la cuenta 121, Resultados negativos de ejercicios anteriores, figura en el pasivo, dentro de los fondos propios, con signo negativo. EJEMPLO La empresa WWS.A. obtiene en el ejercicio N unas pérdidas de 165.879,34 euros. En junta de accionistas se acuerda no sanearlas este ejercicio económico. En la junta general de accionistas en que se aprueban las cuentas anuales y la propuesta de aplicación del resultado correspondiente al ejercicio N+1 se toman, entre otros, los siguientes acuerdos. — Compensar parcialmente el 25% de las pérdidas del ejercicio anterior con cargo a reservas voluntarias. — El resto de las pérdidas se cubrirán con aportaciones de los socios. Solución Los asientos a efectuar son: — Por el traspaso en el ejercicio N de las pérdidas obtenidas a la cuenta de Resultados negativos de ejercicios anteriores: — Por la compensación de parte de las pérdidas con cargo a reservas voluntarias: — Por la aportación efectuada por los socios para compensar las pérdidas: — Por la compensación : Reserva legal Artículo.214 RDLeg. 1564/1989 de 22 diciembre 1989. En todo caso, debe destinarse a la reserva legal una cifra igual al 10% del beneficio del ejercicio. Esta dotación obligatoria debe efectuarse hasta que la reserva legal alcance, al menos, el 20% del capital social. La reserva legal, en la parte que no excede del 20% del capital social tiene carácter de reserva indisponible. Únicamente puede destinarse a los fines siguientes: — Compensación de pérdidas, en el caso de que no existan otras reservas disponibles suficientes para este fin. — Aumento del capital, en la parte que exceda del 10% del capital ya aumentado. Artículo.157 RDLeg. 1564/1989 de 22 diciembre 1989. EJEMPLO Se constituye en el año N una sociedad anónima con un capital social de 120.202,42 euros. Los beneficios este primer año ascienden a 84.141,70 euros. En el año N+1, el beneficio ascendió a 120.202,42 euros. En el año N+2, el beneficio asciende a 102.172,06 euros. Solución En el año N la cantidad destinada a reserva legal será de 8.414,17 euros. En el año N+1 a la reserva legal se destinarán 12.020,24 euros. En el año N+2 sólo será necesario dedicar a reserva legal 3.606,07 euros, ya que con esta cifra se llega al límite establecido del 20% del capital social (24.040,48 € = 8.414,17 € + 12.020,24 € + 3.606,07 €). Reservas estatutarias Artículo.213.2 RDLeg. 1564/1989 de 22 diciembre 1989. Reservas estatutarias son aquellas reservas dotadas siguiendo las disposiciones sobre el reparto de beneficios establecidas por los estatutos de la sociedad, los cuales determinarán además la aplicación que corresponda dar a dichas reservas. Por lo tanto: — El destino, disponibilidad y la cuantía vienen determinadas por los propios estatutos. — El carácter de esta reserva es obligatorio. Es decir, pese a que el establecimiento inicial de las reservas estatutarias es libre, una vez establecidas, su dotación por parte de la sociedad es obligatoria, aunque pueden ser suprimidas mediante una modificación de los estatutos. — Las reservas estatutarias, una vez hayan sido desafectadas al fin para el cual fueron inicialmente destinadas, tienen la consideración de reservas disponibles. Reservas voluntarias Artículo.213.2 RDLeg. 1564/1989 de 22 diciembre 1989. Reservas voluntarias son las constituidas libremente por la empresa, por voluntad de la junta general, si bien, para establecer dichas reservas es preciso haber atendido antes a todas las atenciones legales y estatutarias y que el valor del patrimonio neto contable no sea o, a consecuencia del reparto, no resulte ser inferior al capital social. Las reservas voluntarias son libremente disponibles para cualquier fin. Concepto y características El derecho a participar en el reparto de las ganancias sociales es uno de los derechos de contenido económico consustanciales a la condición de accionista. Este derecho se caracteriza por: — Se trata de un derecho que no es exigible por parte de los accionistas. — No cabe la exclusión sistemática de la posibilidad de que los accionistas perciban un dividendo activo. — Se encuentran una serie de destinos obligatorios previos, así como unas limitaciones al reparto de dividendos activos. — El no reparto de estos dividendos activos puede formar parte de una estrategia de crecimiento, expansión o afianzamiento de la sociedad. Condiciones para la distribución de dividendos activos El origen de los fondos repartibles como dividendos sólo puede estar en el beneficio del ejercicio, una vez satisfechas las atenciones legales y estatutarias, y en las reservas de libre disposición, en la parte que exceda de los gastos de investigación y desarrollo existentes en el Balance. La junta general ordinaria, previamente convocada al efecto, debe reunirse dentro de los 6 primeros meses de cada ejercicio para censurar la gestión social, aprobar, en su caso, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado. La junta general ordinaria será válida aunque haya sido convocada o se celebre fuera de plazo. Para proceder a la distribución de dividendos, deben cubrirse previamente las atenciones previstas por la Ley o los estatutos. Además, se establecen las siguientes limitaciones a la distribución de resultados: — Gastos de investigación y desarrollo existentes en el Balance: Se prohíbe toda distribución de beneficios a menos que el importe de las reservas disponibles sea, como mínimo, igual al importe de los gastos de investigación y desarrollo que figuren en el activo del balance. —Valor del patrimonio neto contable: Una vez cubiertas las atenciones previstas por la Ley o los estatutos, sólo pueden repartirse dividendos con cargo al beneficio del ejercicio, o a reservas de libre disposición, si el valor del patrimonio neto contable no es o, a consecuencia del reparto, no resulta ser inferior al capital social. A estos efectos, los beneficios imputados directamente al patrimonio neto no podrán ser objeto de distribución, directa ni indirecta. —Reducción de capital: Para que la sociedad pueda repartir dividendos una vez reducido el capital, es preciso que la reserva legal alcance el 10% del nuevo capital. Proporción en que se distribuyen Como norma general, los dividendos se distribuyen a los accionistas ordinarios en proporción al capital que han desembolsado. SAP Cantabria de 14 enero 2004. No obstante, existen una serie de supuestos que hay que tener en cuenta: — Acciones privilegiadas. Son aquellas que confieren derechos preferenciales o ventajosos frente a las acciones ordinarias. Así, las acciones privilegiadas pueden atribuir un dividendo superior al correspondiente a las acciones ordinarias. — Acciones sin derecho al voto. Tienen derecho a percibir el dividendo anual mínimo que establezcan los estatutos sociales, ya sea fijo o variable. Una vez acordado el dividendo mínimo, tienen derecho a percibir el mismo dividendo que corresponde a las acciones ordinarias. — Ventajas de fundadores. Los fundadores y promotores se pueden reservar derechos especiales, tratándose tales derechos de un destino obligatorio del beneficio. Los requisitos y limitaciones que se establecen legalmente son las siguientes: — Los derechos deben ser de contenido económico. — Su valor en conjunto, cualquiera que sea su naturaleza, no puede exceder del 10% de los beneficios netos obtenidos según balance, una vez deducida la cuota destinada a la reserva legal. — El período máximo de disfrute de estas ventajas no puede ser superior a 10 años. — Los estatutos habrán de prever un sistema de liquidación para los supuestos de extinción anticipada de estos derechos especiales. — Accionistas morosos. No tienen derecho a percibir dividendos. Este derecho (en cuanto a los dividendos no prescritos) es recuperado en cuanto pagan la deuda que tienen con la sociedad. — Acciones propias. La sociedad, titular de estas acciones, no percibe dividendos por ellas, sino que los dividendos que le corresponden se atribuyen proporcionalmente a las demás acciones. Momento y forma de pago El momento y la forma de pago del dividendo deben ser determinados por la junta general en el acuerdo de distribución. En su defecto, el dividendo es pagadero en el domicilio social a partir del día siguiente al del acuerdo. Dividendo a cuenta Los dividendos activos a cuenta son las cantidades distribuidas a los accionistas a lo largo del ejercicio a cuenta de la definitiva distribución de beneficios que se apruebe por el órgano competente. El dividendo a cuenta puede acordarse por la junta general o por los administradores cuando se cumplen los siguientes requisitos: STS Sala 1ª de 14 febrero 2002. — Los administradores deben formular un estado contable en el que se ponga de manifiesto que existe liquidez suficiente para la distribución. Dicho estado debe incluirse posteriormente en la memoria. — La cantidad a distribuir no puede exceder del importe resultante de sumar y restar los conceptos siguientes: Distribución irregular de dividendos La contravención de las normas sobre distribución de dividendos o de dividendos a cuenta implica la restitución por parte de los accionistas que hubieran percibido incorrectamente estas cantidades de: — Las cantidades percibidas. — El interés legal correspondiente. La obligación de restitución sólo es aplicable en casos de mala fe por parte de los accionistas perceptores. A estos efectos, la carga de la prueba de que los perceptores conocían la irregularidad de la distribución o que, habida cuenta de las circunstancias, no podían ignorarla, recae en la sociedad. El plazo de prescripción de la acción de restitución es de 3 años. Contabilización El proceso contable para el pago de dividendos es: — En su caso, por el acuerdo de distribución del dividendo a cuenta: Resultados obtenidos desde el final del último ejercicio — Pérdidas procedentes de ejercicios anteriores — Dotación a las reservas obligatorias por ley — Dotación a las reservas obligatorias por disposición estatutaria — Estimación del impuesto a pagar sobre dichos resultados Máximo dividendo a cuenta — Por el pago del dividendo a cuenta: — Por la distribución definitiva de los beneficios: EJEMPLO El día 1-9-N se acuerda el pago de un dividendo a cuenta del 2% del capital social, que asciende a 534.900,77 euros, y está totalmente desembolsado. El dividendo será pagadero el 1-10-N. En la junta general ordinaria celebrada el 2-6-N+1, se acuerda, entre otras cuestiones, reconocer unos dividendos del 10% del beneficio, que asciende a 336.566,78 euros. Se aplicará una retención del 18% en la actualidad la retención debe ser el 19% Solución Los asientos a efectuar son: — 1-9-N: por el acuerdo del dividendo a cuenta. (1) 534.900,77 X 2% — 1-10-N: por el pago del dividendo a cuenta. (2) 10.698,02 X 18% — 2-6-N+1: por la distribución del resultado. (3) 336.566,78 X 10% - 10.698,02 — Por el pago del dividendo definitivo: (4) 22.958,66 X 18% (a partir de 2010 la retención es del 19%) EJEMPLO El día 1-8-N una sociedad anónima acuerda el pago de un dividendo a cuenta del 3% del capital social, que asciende a 222.374,48 euros, y se encuentra totalmente desembolsado. El dividendo será pagadero el 3-9-N. En la junta general de accionistas celebrada el 2-6-N+1 se acuerda la siguiente distribución de resultados: Se aplicará una retención del 18% en la actualidad la retención debe ser el 19% Solución Los asientos a efectuar son: — 1-8-N: por el acuerdo de reparto del dividendo a cuenta. (1) 222.374,48 X 3% — 3-9-N: por el pago del dividendo a cuenta. Euros Resultado antes de impuestos 36.060,73 Impuestos 12.621,25 Reserva legal Mínimo legal Dividendo activo 66% del beneficio después de impuestos Reserva voluntaria 1.358,29 Remanente Resto (2) 6.671,23 X 18% Si el capital no está totalmente desembolsado debe calcularse el dividendo a cuenta en proporción al capital desembolsado. Por ejemplo, si estuviera desembolsado en un 60%, el dividendo a cuenta a repartir sería de 4.002,74 euros. (222.374,48 x 3% x 60%) — Por el Impuesto sobre Sociedades: — Por el traspaso del gasto por impuesto sobre sociedades a la cuenta de pérdidas y ganancias: — Por el asiento de distribución del resultado: (3) 36.060,73 - 12.621,25 (4) 23.439,48 X 10% (5) 23.439,48 X 66% - 6.671,23 Pago de dividendos en especie Régimen contable Desde un punto de vista económico de la sociedad que distribuye el dividendo, el valor del bien entregado debe ser equivalente al importe monetario del dividendo aprobado. Ahora bien, pueden existir diferencias entre el valor contable del activo entregado y el importe monetario del dividendo aprobado, dando lugar a un resultado, positivo o negativo, que debe registrarse en la cuenta de pérdidas y ganancias. Régimen fiscal El tratamiento fiscal de la distribución de beneficios en especie, desde el punto de vista de la sociedad que los distribuye, se rige por las normas siguientes: — Los elementos patrimoniales transmitidos a los socios en concepto de distribución de beneficios se valoran por su valor normal de mercado — La entidad debe integrar en su base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos transmitidos y su valor contable. Dicha integración debe efectuarse en el período impositivo en que se realizan la distribución de dividendos. Los socios deben integrar en su base imponible el valor normal de mercado de los elementos recibidos. Registro contable Las anotaciones contables a efectuar para la determinación y distribución del resultado del ejercicio son las siguientes: — Determinación del resultado del ejercicio: — Por las cuentas de los grupos 6 y 7 que al final del ejercicio presentan saldo acreedor: — Por las cuentas de los grupos 6 y 7 que al final del ejercicio presentan saldo deudor: Por diferencia entre el debe y el haber de la cuenta 129. Resultado del ejercicio, se determina el resultado del ejercicio, que puede ser beneficio ó pérdida. — Por la aplicación del resultado negativo (pérdida): — Por la distribución del beneficio: Normativa fiscal En el caso de distribución del beneficio en especie, la sociedad dará de baja los elementos patrimoniales entregados por su valor neto contable y, fiscalmente, integrará en su base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos transmitidos y su valor contable. Los socios integrarán en la base imponible el valor normal de mercado de los elementos recibidos y aplicarán, en su caso, las normas para evitar la doble imposición. EJEMPLO La sociedad XX presentaba a 31 de diciembre del ejercicio N un resultado negativo de 6.300 euros. Por otro lado, la empresa cuenta con un remanente del ejercicio anterior de 1.500 euros, así como con reservas voluntarias por un total de 10.500 euros y una reserva legal de 18.000 euros. Contabilizar la aplicación de la pérdida. Solución En primer lugar, independientemente de si se aplica de una u otra manera, la pérdida se contabilizará como resultado negativo con el siguiente asiento: En este caso, vemos que la sociedad cuenta con beneficios no distribuidos del año anterior, por lo que podemos compensar parte de la pérdida con los mismos, mediante el siguiente asiento: En este momento seguimos teniendo un resultado negativo pendiente de compensar de 4.800 euros (Pérdidas - Remanente = 6.300 € - 1.500 €). Para su aplicación existen distintas posibilidades: — Mantener las pérdidas y esperar al resultado del año siguiente para una posible compensación con beneficios. — Dado que contamos con reservas disponibles suficientes, existe la posibilidad de compensar toda la pérdida pendiente con cargo a estas reservas. El asiento sería: — También podríamos recurrir a nuevas aportaciones de los socios: EJEMPLO La sociedad XYZ presentaba a 31 de diciembre del ejercicio N el siguiente balance de situación: Activo Pasivo Inmovilizado intangible: Gastos de investigación y desarrollo 8.100 Capital social 195.000 Inmovilizado material 135.000 Dividendo activo a cuenta (1.200) Inversiones inmobiliarias 14.700 Reserva legal 36.000 Resultados negativos de ejercicios anteriores (73.000) Existencias 25.000 Pérdidas y ganancias 81.200 Deudores 62.000 Provisiones 1.600 Tesorería 30.800 Acreedores a largo plazo 36.000 Total: 275.600 Total: 275.600 La sociedad tiene la intención de repartir dividendos por el importe que sea posible una vez cumplidos los requisitos que marca la normativa vigente, y una vez reservado para remanente un 10% del beneficio. Solución Inicialmente, contamos con un beneficio de 81.200 euros. Pero, antes de repartir dividendos, debemos realizar la distribución de beneficios obligatoria que marca la norma y hacer las comprobaciones necesarias que se detallan a continuación: — En primer lugar, dado que la reserva legal no llega a ser el 20% del capital social, tenemos la obligación de llevar a esta reserva el 10% del beneficio hasta que la misma suponga, como mínimo, el 20% del capital social: Reserva legal (antes de la distribución de beneficios) = 36.000 € 20% del capital social = 195.000 € x 20% = 39.000 € Por tanto, tenemos obligación de dotar reserva legal, como mínimo, por 3.000 euros. — Por otro lado, vemos que en el activo aparece una partida de inmovilizado intangible (gastos de investigación y desarrollo) por 8.100 euros, y la normativa nos dice que se prohíbe igualmente toda distribución de beneficios a menos que el importe de las reservas disponibles sea, como mínimo, igual al importe de los gastos de investigación y desarrollo que figuren en el activo del balance. Por tanto, antes de repartir dividendos, deberemos crear una reserva disponible por un importe de 8.100 euros. — Por último, debemos comprobar que el importe del patrimonio neto contable, una vez repartidos beneficios, no sea inferior al capital social. Capital social: 195.000 € Patrimonio neto contable : Euros Capital social 195.000 Reserva legal 36.000 + 3.000 Reservas voluntarias 8.100 Resultados negativos de años anteriores (73.000) Patrimonio Neto Contable: 169.100 Por tanto, antes de repartir dividendos, la empresa debe compensar resultados negativos de años anteriores por un importe mínimo de 25.900 euros, para que el patrimonio neto después de la distribución, llegue a ser igual al importe del capital social. Una vez hechas las comprobaciones anteriores, podemos presentar la propuesta definitiva de distribución de beneficios: Por último, el asiento para la contabilización de esta distribución de beneficios será el siguiente: Base de reparto Euros Distribución Euros Beneficio del ejercicio: 81.200 Reserva legal: 3.000 Reservas voluntarias: 8.100 Resultados negativos de años anteriores: 25.900 Remanente: 8.120 Dividendos activo a cuenta: 1.200 Dividendo activo a pagar : 34.880 Total: 81.200 Total: 81.200

REDUCCIÓN DE CAPITAL (LSA art.163 a 170)

a) Concepto La reducción del capital consiste en una minoración de la cifra de capital social que puede conllevar una merma en el patrimonio social o bien constituir un simple reducción nominal, sin incidencia en el patrimonio de la sociedad. La reducción del capital social supone una modificación de estatutos, por lo tanto, deben cumplirse los requisitos generales de toda modificación estatutaria así como los requisitos específicos de la reducción de capital, los cuales varían dependiendo de la modalidad de reducción de que se trate. b) Las fases de la reducción de capital son — La modificación de estatutos. La cifra de capital social viene determinada en los estatutos fundacionales de la sociedad anónima, por tanto, el aumento o reducción de dicha cifra supone una modificación estatutaria, sujeta a los requisitos y formalidades aplicables a las mismas. Artículo.9.f RDLeg. 1564/1989 de 22 diciembre 1989. — Acuerdo de la reducción que contendrá al menos: — Cifra de reducción del capital. — Finalidad de la reducción. — Procedimiento mediante el cual la sociedad ha de llevarlo a cabo — Plazo de ejecución del acuerdo de reducción de capital social. — Suma que ha de abonarse, en su caso, a los accionistas. — Publicación del acuerdo de reducción de capital. El acuerdo de reducción del capital debe ser publicado en el BORME y en 1 periódico de gran circulación en la provincia en que la sociedad tiene su domicilio. c) Principios reguladores Los principios que regulan la reducción de capital social son los siguientes. — Protección de los acreedores sociales, a los que se les reconoce un derecho de oposición ante esta operación en determinados supuestos. La finalidad de esta medida es evitar que la reducción del capital afecte a las garantías de estos acreedores. DGRN de 29 marzo 2000. — Igualdad de todos los accionistas, evitando que una disminución de capital produzca que los porcentajes de tenencia de capital social se vean afectados. d) Modalidades; Clasificación Existen diferentes modalidades de disminución de capital: DGRN de 30 enero 2002. — Según el procedimiento. — Disminución del valor nominal de las acciones. — Amortización de acciones. — Agrupación de acciones para su canje. — Según la finalidad que se persiga con la reducción de capital social. — Devolución de aportaciones. — Condonación de dividendos pasivos. — Compensación de pérdidas. — Constitución o incremento de la reserva legal. — Constitución o incremento de las reservas voluntarias. — Según sea o no obligatoria la reducción para la sociedad. — Reducción obligatoria. A continuación desarrollaremos algunos de estos apartados, los de mayor importancia y expondremos ejemplos. 1.- Disminución del valor nominal de las acciones El asiento a realizar por la disminución del valor nominal de las acciones es el siguiente: EJEMPLO La sociedad PEREZ, S.A. se constituyó con fecha 1 de mayo de 20XX con un capital formado por 15.000 acciones de 20 euros de valor nominal cada una de ellas. Con fecha 15 de junio de 20XX procede a reducir su capital de tal forma que el valor nominal de las acciones pasa a ser de 15 euros. Como consecuencia de dicha reducción se procede a devolver a los accionistas esa reducción del valor nominal. Solución Cálculos para la reducción de capital: Capital Social inicial = 15.000 (acciones) x 20 (VN) = 300.000 euros Capital Social final = 15.000 (acciones) x 15 (VN) = 225.000 euros Por tanto, se reduce capital en 75.000 euros (300.000-225.000). La contabilización sería la siguiente: 2.- Amortización de acciones La adquisición de acciones propias en ejecución de una reducción de capital social se contabiliza de la forma siguiente: ICAC 3-40/1999 de diciembre 1999. — Por la adquisición de las acciones: — Por la reducción de capital: (1) Por el importe del nominal de las acciones. (2) La diferencia entre el precio de adquisición de las acciones y su valor nominal se cargará o abonará, según proceda, a cuentas de reservas. Se incluirán los costes de transacción, que minorarán la cuenta de reservas. (3) Por el importe de la adquisición. (4) Por la parte del capital social reducido que está pendiente de desembolso. — Constitución de la reserva por capital amortizado: Los acreedores no pueden oponerse a la reducción cuando ésta se realice por vía de amortización de acciones adquiridas por la sociedad a título gratuito. En este caso, el importe del valor nominal de las acciones amortizadas deberá destinarse a una reserva de la que sólo será posible disponer con los mismos requisitos que los exigidos para la reducción del capital social. Artículo.167.3 RDLeg. 1564/1989 de 22 diciembre 1989. (5) Por el valor nominal de las acciones amortizadas. La reducción de capital por medio de amortización de las acciones se debe aplicar de forma obligatoria en determinados supuestos establecidos legalmente. EJEMPLO La sociedad XX acuerda efectuar una reducción de capital por importe de 60.100 euros - 10.000 acciones de 6,01 euros de valor nominal - mediante adquisición y posterior amortización de acciones. El precio de compra de las acciones ofrecido por XX es de 9,02 euros por acción. Como resultado de la propuesta de compra XX recibe ofertas de venta de un total de 14.000 acciones, que corresponden a los siguientes accionistas: Solución El número de acciones ofrecidas en venta excede en 4.000 al número previamente fijado por la sociedad, por lo que es preciso reducir el número de acciones ofrecido por cada accionista en proporción a las acciones cuya titularidad ostenta. La reducción de la oferta es: Sr. Lopez: 4.000 /22.000 x 4.000 = 727 acciones Sra. Campo: 4.000 / 22.000 x 10.000 = 1.818 acciones Sr. Gómez: 4.000 / 22.000 x 8.000 = 1.455 acciones Total = 727 + 1.818 + 1.455 = 4.000 acciones Las acciones compradas a cada uno de los accionistas son: Sr. López: 4.000 - 727 = 3.273 acciones Sra. Campo: 6.000 - 1.818 = 4.182 acciones Títulos ofrecidos Títulos poseídos Sr. López 4.000 acciones 4.000 acciones Sra. Campo 6.000 acciones 10.000 acciones Sr. Gómez 4.000 acciones 8.000 acciones Sr. Gómez: 4.000 - 1.455 = 2.545 acciones Total = 3.273 + 4.182 + 2.545 = 10.000 acciones Los asientos a efectuar son: — Por la adquisición de las acciones: — Por la amortización de las acciones: — Por la constitución de la reserva por capital amortizado: (1) 10.000 acciones x 9,02 euros. (2) 10.000 acciones x 6,01euros. 3.- Condonación de dividendos pasivos La contabilización de esta reducción de capital se ajusta a lo siguiente: — Si el desembolso no había sido exigido se abona la cuenta 103 "Socios por desembolsos no exigidos " o a la cuenta 104 "Socios por aportaciones no dinerarias pendientes", cargándose en la de Capital social. El asiento a realizar es el siguiente: — Si el desembolso ya había sido exigido se abona en la cuenta 558 "Socios por desembolsos exigidos". El asiento a realizar es el siguiente: — Por la dotación de la reserva por capital amortizado: Los acreedores no pueden oponerse a la reducción cuando ésta se realice con cargo a beneficios o a reservas libres. En este caso, por el importe de la disminución del valor nominal de las acciones deberá dotarse una reserva de la que sólo será posible disponer con los mismos requisitos que los exigidos para la reducción del capital social. Artículo.167.3 RDLeg. 1564/1989 de 22 diciembre 1989. EJEMPLO Una sociedad anónima decide reducir el capital social, con disminución del valor nominal de las acciones en un 15%, condonando dividendos pasivos, que aún no habían sido exigidos. El capital social es de 480.800 euros dividido en 16.000 acciones de 30,05 euros cada una. Solución — Reducción en 4,51 euros del valor nominal de cada acción: 30,05 x 0,15. — El nuevo valor nominal de la acción es de 25,54 euros: 30,05 - 4,51. — El capital social que se reduce asciende a 72.160 euros: 16.000 acciones x 4,51 euros. — El nuevo capital social pasa a ser de 408.640 euros: 25,54 x 16.000 acciones. Los asientos a efectuar son: — Por la condonación de los dividendos pasivos: — Por la dotación de la reserva por capital amortizado: 4.- Compensación de pérdidas En este supuesto hay un desequilibrio entre capital y patrimonio neto debido a la acumulación de pérdidas. Artículo.163.1 RDLeg. 1564/1989 de 22 diciembre 1989. Se trata, por tanto, de eliminar la ficción de solvencia que se produce en estos casos. La reducción del capital tendrá carácter obligatorio para la sociedad cuando las pérdidas hayan disminuido su patrimonio neto por debajo de las dos terceras partes de la cifra del capital y hubiere transcurrido un ejercicio social sin haberse recuperado el patrimonio neto. El asiento a efectuar es: En el supuesto de eliminación de pérdidas de ejercicios anteriores, el registro contable es: EJEMPLO ANTONIO, S.A. presenta las siguientes partidas integrantes de su patrimonio neto con fecha 31.12.X8. Capital social . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .150.000 Reserva Legal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .20.000 Resultados negativos X6 . . . . . . . . . . . .(75.000) Resultados negativos X7 . . . . . . . . . . . .(10.000) Patrimonio Neto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .85.000 ¿Está obligada esta sociedad a reducir su capital social? Solución A 31.12.X6 Capital social . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .150.000 Reserva Legal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .20.000 Resultados negativos X6 . . . . . . . . . . . .(75.000) Patrimonio Neto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .95.000 2/3 Capital Social =100.000 A 31.12.X7 Capital social . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .150.000 Reserva Legal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .20.000 Resultados negativos X6 y X7. . . . . . . .(85.000) Patrimonio Neto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .85.000 2/3 Capital Social = 100.000 El patrimonio neto (85.000) es inferior a 2/3Capital Social (100.000) y ha transcurrido un ejercicio económico sin haberse recuperado el patrimonio neto de la sociedad, por lo que la sociedad está obligada a reducir el capital. Artículo.163.1 RDLeg. 1564/1989 de 22 diciembre 1989. El asiento por la reducción de capital es el siguiente: No se podrá reducir el Capital con la finalidad de restablecer el equilibrio entre el Capital y el patrimonio cuando la sociedad cuente con alguna clase de reservas voluntarias o cuando la reserva legal, una vez efectuada la reducción exceda del 10% del Capital. Artículo.168.1 RDLeg. 1564/1989 de 22 diciembre 1989. Reducción obligatoria Los supuestos de reducción de capital obligatoria son los siguientes: — Reducción por acumulación de pérdidas. (En determinados supuestos) — Reducción por amortización de acciones propias. (En determinados supuestos) — Reducción como consecuencia del derecho de separación de socios. — Reducción como consecuencia de amortización de acciones del accionista moroso. Reducción como consecuencia del derecho de separación de socios En el caso de separación de socios las anotaciones contables a efectuar son las siguientes: — Adquisición de los títulos de los accionistas que se separan de la sociedad: — Reducción del capital: (1) Por el importe satisfecho en la adquisición de las acciones. (2) Por el importe nominal de las acciones. La diferencia entre el importe satisfecho en la adquisición de las acciones y el nominal de la reducción se carga o se abona, según sea positiva o negativa, en cuentas de reservas. EJEMPLO La sociedad YY acuerda en junta general la sustitución de su objeto social. El Sr. Gómez vota en contra del acuerdo y ejercita el derecho de separación, solicitando el reembolso de las 1.000 acciones de las que es titular. Las acciones cotizan en Bolsa, siendo la cotización media del último trimestre de 520%. El valor nominal de los títulos es 6,01 euros. Solución Los asientos a efectuar son: — Por la adquisición de las acciones al Sr. Gómez: (1) 1.000 acciones x 6,01 € x 520%. — Por la amortización de las acciones: (2) 1.000 acciones x 6,01 € Reducción y ampliación simultánea de capital social Concepto y finalidad Se trata de una operación en la que se combina una reducción de capital social con un aumento simultáneo del mismo. Esta operación recibe también el nombre de "operación acordeón". La entidad que la lleva a cabo se suele encontrar en una situación de crisis y pretende recuperar el equilibrio entre capital y patrimonio: — Con la reducción de capital se logra cubrir o compensar las pérdidas con cargo, total o parcial, a capital social. — Con el incremento de capital se logran nuevas aportaciones al patrimonio social. En determinados casos esta operación combinada resulta ser la alternativa más adecuada: — Cuando ni aplicando todo el capital social a cubrir las pérdidas es suficiente. — Cuando además son necesarios nuevos fondos para la actividad empresarial. Requisitos Artículo.169 RDLeg. 1564/1989 de 22 diciembre 1989. Los requisitos establecidos para llevar a cabo esta operación son los siguientes: — El acuerdo de reducción del capital social a cero o por debajo del mínimo legal sólo puede adoptarse cuando simultáneamente se acuerde: DGRN de 14 marzo 2005. — La transformación de la sociedad en otra figura legal. En el caso de que la sociedad anónima se transforme en una sociedad de responsabilidad limitada se exigirá, lógicamente, que el capital social alcance la cifra de 3.005,06 euros, mínimo exigido en la LSRL. Artículo.4 Ley 2/1995 de 23 marzo 1995. La transformación de la sociedad anónima en otro tipo de sociedades mercantiles será incompatible con el mantenimiento de una cifra de capital social igual a cero, ya que aunque en dichas sociedades no se exige una cifra mínima de capital social, sí es necesario que éste tenga un importe positivo. Como caso excepcional, sí cabe que la sociedad cuyo capital social haya sido reducido a cero se transforme en una agrupación de interés económico, ya que dichas entidades no exigen la existencia de un capital social. Ahora bien, para que la transformación pueda llevarse a cabo, la sociedad deberá tener como objeto social el propio de dichas agrupaciones, o bien proceder a la modificación de su objeto social para adaptarlo al exigido a las agrupación de interés económico. Artículo.8.1.3 Ley 12/1991 de 29 abril 1991. — El aumento de capital hasta una cantidad igual o superior a la cifra mínima legal. Esta operación de reducción y aumento simultáneo de capital recibe el nombre de operación acordeón. Las operaciones de aumento y reducción de capital social pueden revestir cualquiera de las modalidades previstas legalmente y deben cumplir los requisitos exigidos al efecto en la LSA . STS Sala 1ª de 25 abril 2005. El acuerdo de reducción y aumento de capital deben ser adoptados simultáneamente, esto es, en la misma sesión de la junta general. — El derecho de suscripción preferente de los accionistas debe ser respetado. SAP Madrid de 9 junio 2001. — La eficacia del acuerdo de reducción queda condicionada, en su caso, a la ejecución del acuerdo de aumento del capital. — La inscripción del acuerdo de reducción en el Registro Mercantil no puede practicarse a no ser que simultáneamente se presente a inscripción el acuerdo de transformación o de aumento de capital, así como, en este último caso, su ejecución. — La no mención expresa de la exigencia de un informe de verificación del balance del auditor de cuentas no debe entenderse como no obligatoriedad de su realización, ya que no existen circunstancias que justifiquen la no aplicación del régimen general de verificación del balance exigido por la LSA en el caso de reducción de capital por compensación de pérdidas. ICAC 1-13/1993 de mayo 1993. — Debe respetarse el derecho de oposición de los acreedores. EJEMPLO Una sociedad anónima presenta la siguiente estructura patrimonial: La entidad acuerda una reducción de capital para absorber las pérdidas, reduciendo el valor nominal de las acciones, que asciende a 60,10 euros. Simultáneamente decide ampliar el capital social, emitiendo 20.000 acciones de un valor nominal de 12,02 euros, que son asignadas a cada accionista en proporción a las que actualmente poseen. Las acciones se desembolsan totalmente. Solución Los asientos a efectuar son: Euros Capital social 240.404,84 Pérdidas de ejercicios anteriores: - 210.354,24 Reserva legal 18.030,36 — En primer lugar hay que aplicar las reservas legales existentes a cubrir las pérdidas. — A continuación se reduce capital para compensar las pérdidas (210.354,24 euros - 18.030,36 euros). El capital social, inicialmente, estaba constituido por 4.000 acciones de 60,10 euros de valor nominal (en total 240.404,84 euros). El capital social de la sociedad tras la reducción es de 48.080,96 euros, siendo, por tanto, el nuevo valor nominal de las acciones de 12,02 euros (48.080,96 euros / 4.000 acciones). — Por la ampliación de capital. El nuevo capital social asciende a 288.480,96 euros.

lunes, 9 de julio de 2012

ACCIONES (LSA art.47 a 92)

La acción es el elemento esencial de la sociedad anónima, diferenciador de esta forma social de otras que limitan la responsabilidad de los socios. Con carácter general, se pueden señalar los siguientes rasgos característicos de las acciones: a) Constituyen partes alícuotas del capital social. b) Confieren a sus poseedores legítimos la condición de socios . c) Incorporan una serie de derechos de carácter económico y político en favor de su titular o poseedor. La distribución de dividendos no constituye gasto deducible. 1) Clases de acciones (LSA art.52) Euros Capital suscrito 6.010 Capital desembolsado 3.606 (60%) Dividendos pasivos 2.404 (40%) Dividendos pasivos exigidos y no pagados 1.202 (1/2 de 40%) a) Criterios y clasificación La clasificación de las acciones puede hacerse atendiendo a distintos criterios : 1.- Si mencionan o no el nombre del titular pueden ser: — Acciones nominativas . Consta en ellas el nombre del titular. Deben revestir necesariamente esta forma cuando no estén totalmente desembolsadas, cuando su transmisibilidad esté sujeta a restricciones, cuando lleven parejas prestaciones accesorias o cuando lo exijan disposiciones especiales. — Acciones al portador . No figura el nombre del titular. Su simple posesión faculta para el ejercicio de los derechos inherentes al título. 2.- Atendiendo a la representación de la acción, cabe hablar de: — Acciones con soporte material en documento . — Acciones representadas por anotaciones en cuenta . Se rigen por la normativa que regula el Mercado de Valores. 3.- En relación a los derechos que confieren: — Acciones ordinarias . Se les reconocen solamente los derechos mínimos establecidos en la ley. — Acciones privilegiadas . Los estatutos les otorgan derechos especiales, generalmente de contenido económico. Con efectos desde 1-1-2003, se ha suprimido el régimen especial de la transparencia fiscal . Las entidades acogidas al mismo pasan a tributar ahora con arreglo al régimen general del IS. También deben ser nominativas las acciones o participaciones de las sociedades acogidas al régimen especial de entidades de tenencia de valores extranjeros (LIS art.129.1). Cuando por la forma jurídica no se puedan convertir los títulos en nominativos, no es aplicable el régimen especial. El cambio de acciones de nominativas al portador no está sujeta aI ITP (AJD) (TS 3-11-97, Rec 532/95). b) Acciones sin voto (LSA art.90 a 92) La ley prevé la posibilidad de que se emitan acciones que limitan uno de los derechos fundamentales del accionista: el derecho de voto en las juntas generales. La emisión de acciones sin voto encuentra su justificación en el hecho de que el interés de los accionistas al comprar acciones es, en muchos casos, la adquisición de inversiones más interesantes que los títulos de renta fija, obteniendo una mayor rentabilidad a cambio de la asunción de un mayor riesgo, más que la participación en la gestión de la sociedad, aún cuando su participación consista únicamente en el voto en las juntas, por no permitirles su escasa participación tener una influencia relevante en las decisiones a adoptar. Estas acciones no pueden emitirse por un importe nominal superior a la mitad del capital social desembolsado existente en el momento en el que se acuerde su emisión. No existe límite alguno para el valor nominal de la prima de emisión . Si, como consecuencia de una reducción de capital, el valor nominal de las acciones sin voto excede del 50% del capital desembolsado, debe restablecerse la proporción en el plazo de 2 años o procederse a la disolución de la sociedad. EJEMPLO: XSA se constituye emitiendo 100.000 acciones de 10 euros nominal, desembolsadas en un 70%, y al tiempo acuerda la emisión de acciones sin derecho a voto en la cuantía máxima que permite la ley, también de 10 euros nominal, que se emiten con una prima del 10%. La aportación inicial es del 50% del capital y de la totalidad de la prima. El número de acciones sin voto que puede emitir es: Nominal desembolsado: 1.000.000 × 70% = 700.000 Número máximo de acciones sin derecho a voto: 700.000/2 = 350.000 350.000/10 = 35.000 acciones c) Derechos de los accionistas sin voto (LSA art.91 -redacc L 50/1998 disp.adic.34ª- y art. 92 redacc L 37/1998 disp.adic.15ª) Los derechos mínimos de los que disfrutan los titulares de acciones sin voto son los siguientes: a) Derecho a percibir un dividendo anual mínimo fijo o variable, que establezcan los estatutos sociales. Han de recibir además el dividendo que corresponda en cada ejercicio a las acciones ordinarias. b) Derecho a obtener el reembolso de sus acciones antes que el resto de accionistas en caso de liquidación de la sociedad. c) Derecho a no verse afectados por las reducciones de capital para absorber pérdidas, sino cuando su cuantía supere el valor nominal del resto de las acciones. d) Los demás derechos que tengan el resto de accionistas, salvo el de voto. Respecto del derecho de suscripción preferente de los titulares de acciones sin voto, así como de la recuperación del derecho de voto en caso de no satisfacción del dividendo mínimo y en el carácter no acumulativo del mismo, en el caso de sociedades cotizadas se estará a lo que dispongan sus estatutos. El dividendo mínimo preferente debe repartirse de forma obligatoria por la sociedad, siempre que se obtengan beneficios distribuibles en cuantía suficiente. En caso de sociedades no cotizadas, de no existir beneficios distribuibles o de no haberlos en cantidad suficiente, la parte de dividendo mínimo no pagada deberá ser satisfecha dentro de los cinco ejercicios siguientes. Mientras no se satisfaga el dividendo mínimo, las acciones sin voto tendrán derecho en igualdad de condiciones que las acciones ordinarias y conservando, en todo caso, sus ventajas económicas. En la memoria habrá de constar el importe del dividendo mínimo pendiente de distribución y los plazos de caducidad del derecho de los accionistas a su distribución (ICAC consulta núm 3, BOICAC núm 13). Siempre debe mantenerse la proporción de acciones con y sin derecho a voto. Cuando se reduce capital y las acciones sin voto exceden del tope máximo establecido para ellas, la sociedad debe restablecer el equilibrio en el plazo máximo de dos años o, en caso contrario, se debe proceder a su disolución. Toda modificación estatutaria que lesione directa o indirectamente los derechos de los accionistas sin voto exigirá el acuerdo de la mayoría de las acciones pertenecientes a dicha clase afectada. EJEMPLO: Supongamos que XSA, que tiene la estructura de capital descrita en el ejemplo anterior, durante el ejercicio X y el ejercicio X+1 ha tenido resultados positivos, pero no en cuantía suficiente para su distribución, por no cumplir todas las restricciones legales en cuanto a dotación de reservas. Sin embargo, en el ejercicio X+2 se encuentra en condiciones de repartir dividendos, una vez reservado el dividendo preferente a las acciones sin voto, en un porcentaje del 10% por cada 6 € de nominal. Calcular qué porcentaje efectivo corresponde a las acciones sin derecho a voto como dividendo. Se han obtenido beneficios durante los ejercicios X y X+1 pero no en cuantía suficiente para que las acciones sin derecho a voto percibieran su dividendo preferente, por lo que en el ejercicio X+2 tienen un dividendo acumulado de un 10% que unido al dividendo preferente del año X+2, otro 5%, y al ordinario, un 10%, hace un porcentaje total de un 25%. Pero al estar el nominal desembolsado en la mitad, el porcentaje efectivo es de un 12,5%. EJEMPLO: En el supuesto de que XSA, sociedad con la composición de capital descrita en el ejemplo anterior, tenga pérdidas contables acumuladas por importe de 60.101,21 euros y apruebe una reducción de capital para eliminarlas, ¿Cómo afecta esto a las acciones sin derecho a voto? Las acciones sin derecho a voto no se ven afectadas por la reducción, ya que el capital ordinario es suficiente para absorber las pérdidas. Pero después de la reducción, el número de acciones sin derecho a voto es superior a la mitad del capital ordinario desembolsado, por lo que la sociedad dispone del plazo de 2 años para restablecer la proporción, aumentado el capital ordinario o disminuyendo el capital sin derecho a voto. En caso contrario procede la disolución de la sociedad. d) Acciones privilegiadas (LSA art.50 redacc L 37/1998 disp.adic.15ª) Son aquellas que confieren a sus titulares determinadas ventajas o privilegios en relación con el resto de las acciones. Para la creación de acciones que confieran algún privilegio frente a las ordinarias, habrán de observarse las formalidades prescritas para la modificación de estatutos. En caso de sociedades cotizadas, cuando el privilegio consista en el derecho a obtener un dividendo preferente, la sociedad estará obligada a acordar el reparto del dividendo si existieran beneficios distribuibles. El mismo régimen establecido será aplicable a las sociedades no cotizadas, salvo que sus estatutos dispongan otra cosa. Los estatutos habrán de establecer: — las consecuencias de la falta de pago total o parcial del dividendo preferente; — si éste tiene o no carácter acumulativo en relación a los dividendos no satisfechos; — los eventuales derechos de los titulares de estas acciones privilegiadas en relación a los dividendos que puedan corresponder a las acciones ordinarias. Las acciones ordinarias no podrán en ningún caso recibir dividendos con cargo a los beneficios de un ejercicio, mientras no haya sido satisfecho el dividendo privilegiado correspondiente al mismo ejercicio. La ley no permite la creación de acciones con derecho a percibir un interés, cualquiera que sea la forma de su determinación, ni la de aquellas que de forma directa o indirecta alteren la proporcionalidad entre el valor nominal de la acción y el derecho de voto o el derecho de suscripción preferente. e) Acciones rescatables (LSA art.92 bis y 92 ter redacc L 37/1998 disp.adic.15ª) Son aquellas acciones amortizables en el plazo y condiciones previstas en el acuerdo de emisión. La LSA permite la emisión por las sociedades anónimas cotizadas de acciones rescatables por un importe nominal no superior a la cuarta parte del capital social, que deberán ser íntegramente desembolsadas en el momento de la suscripción. Las acciones podrán ser rescatables a solicitud de la sociedad emisora, de los titulares de estas acciones o de ambos. Si el derecho de rescate se atribuye exclusivamente a la sociedad, no podrá ejercitarse antes de que transcurran tres años a contar desde la emisión. En el acuerdo de emisión se fijarán las condiciones para el ejercicio del derecho de rescate. La amortización de las acciones rescatables deberá realizarse con cargo a beneficios o a reservas libres o con el producto de una nueva emisión de acciones acordada por la Junta General con la finalidad de financiar la operación de amortización. La sociedad deberá constituir una reserva por el importe del valor nominal de las acciones amortizadas, en el caso de que se amorticen con cargo a beneficios o a reservas libres, salvo que no existiesen beneficios o reservas libres en cantidad suficiente ni se emitan nuevas acciones para financiar la operación, en cuyo caso la amortización sólo podrá llevarse a cabo con los requisitos establecidos para la reducción de capital social mediante devolución de aportaciones. 2) Negocios sobre las propias acciones (LSA art.74 a 89) La Ley regula de forma detallada las operaciones que pueden realizarse con las propias acciones de la sociedad dominante, la denominada autocartera, que tiene una importancia significativa en determinadas sociedades. La adquisición de acciones propias o de la sociedad dominante puede realizarse: — mediante suscripción en el momento de la constitución, o en posteriores ampliaciones de capital, lo que se conoce como adquisición originaria ; — en cualquier momento distinto a los anteriores, la denominada adquisición derivativa. La adquisición de acciones propias, a efectos del IS, no genera renta en la entidad adquirente. Respecto al socio que transmite su participación, la contabilidad recoge el resultado derivado por diferencia entre el precio de enajenación y su valor contable, norma que rige también para determinar el resultado fiscal sin perjuicio de que proceda, siempre que la participación sea de al menos un 5% y se haya poseído la misma de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que se llevó a cabo la transmisión, la práctica de deducción por doble imposición por la parte de la renta generada que se corresponda con beneficios no distribuidos por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación (LIS art.15.10 y 28.5). a) Adquisición originaria (LSA art.74 y 76 redacc L 2/1995 disp.adic.2ª) Nuestra legislación no permite que una sociedad suscriba las acciones que ella misma emite, adquisición originaria, y extiende esta prohibición a la adquisición por parte de una sociedad de acciones emitidas por su sociedad dominante. Sociedad dominante es aquella que, siendo socia de otra sociedad, cumpla alguno de los siguientes requisitos (LSA art.87 redacc L 2/1995 disp.adic.2ª): — poseer o disponer de la mayoría de los derechos de voto de otra sociedad o ejercer, por cualquiera otros medios, una influencia dominante sobre su actuación; — tener la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del organo de administración; — haya nombrado exclusivamente con sus votos la mayoría de los miembros del órgano de administración, que desempeñen un cargo en el momento en que deban formularse las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores; — que la mitad más uno de los consejeros de la sociedad dominada sean consejeros o altos directivos de la dominante o de otra dominada por ésta. A estos efectos, a los derechos de la sociedad dominante se añaden los que posea a través de otras entidades dominadas o a través de otras personas que actúen por cuenta de la sociedad dominante o de otras dominadas. La ley establece no sólo la prohibición, sino también la consecuencia que conlleva el incumplimiento de la norma establecida con carácter general. La vulneración del principio general puede realizarse en dos supuestos: a) Cuando las acciones sean suscritas por la sociedad, pasan a ser propiedad de la sociedad suscriptora. La obligación de desembolso recae solidariamente sobre los socios fundadores o los promotores y, en caso de aumento de capital, sobre los administradores. Si se tratase de acciones de la sociedad dominante, la obligación de desembolsar recae solidariamente sobre los administradores de la sociedad adquirente y de la sociedad dominante. b) Cuando las acciones sean suscritas por persona interpuesta . Las acciones suscritas son propiedad de la persona que obra en nombre propio pero por cuenta de la sociedad. En este caso, los fundadores o promotores y, en su caso, los administradores son responsables solidarios del reembolso de esas acciones. En ambos supuestos quedan exentos de responsabilidad quienes demuestren no haber incurrido en culpa. Se establece también la obligatoria enajenación de las acciones adquiridas de forma originaria, tanto propias como de la sociedad dominante. El plazo para realizarla es de un año desde su primera adquisición. Si no se produce la venta, la sociedad debe proceder a la amortización inmediata de los títulos, con la consiguiente reducción de capital, pudiendo la autoridad judicial obligar a realizar esta operación a instancia de cualquier interesado. Los administradores deben solicitar la adopción judicial de estas medidas cuando el acuerdo fuese contrario a la reducción de capital o no pudiera ser logrado. Las acciones de la sociedad dominante han de ser vendidas judicialmente a instancia de parte interesada.