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martes, 3 de julio de 2012

TRIBUTACIÓN DE LOS SOCIOS O PARTÍCIPES DE LAS IIC CONSTITUIDAS EN PARAÍSOS FISCALES



En realidad, no existe un régimen especial y propio de las Instituciones de Inversión Colectiva que se hayan constituido en paraísos fiscales, sino más bien, un régimen especial que afecta de forma directa a los socios y partícipes de dichas instituciones. Los sujetos afectados serán los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades tanto por obligación personal como real, siempre que dispongan de establecimiento permanente en territorio español.

 Estos sujetos pasivos afectados, cuando participen en Instituciones de Inversión Colectiva constituidas en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales, deberán integrar en la base imponible la diferencia positiva entre el valor liquidativo de la participación al día del cierre del período impositivo y su valor de adquisición, presumiéndose salvo prueba en contrario, que la diferencia anterior es el 15 por 100 del valor de adquisición de la acción o participación. 

Para calcular el exceso del valor liquidativo anteriormente indicado, deberá tomarse como valor de adquisición el valor liquidativo el primer día del primer período impositivo al que haya sido de aplicación la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, respecto de las participaciones y acciones que en el mismo se posean por el sujeto pasivo. A los efectos de la determinación de las rentas derivadas de la transmisión o reembolso de las acciones o participaciones. Los dividendos y participaciones en beneficios que fuesen distribuidos por las Instituciones de Inversión Colectiva que procedan de beneficios obtenidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, se integrarán en la base imponible de los socios o partícipes de los mismos. 

A estos efectos deberá entenderse que las primeras reservas distribuidas han sido dotadas con los primeros beneficios obtenidos. La cantidad integrada en la base imponible se considerará mayor valor de adquisición. Sin embargo, los beneficios distribuidos por la institución de inversión mobiliaria no se integrarán en la base imponible y minorarán el valor de adquisición de la participación, sin que éstos beneficios puedan dar derecho alguno a deducción por doble imposición.

INTEGRACIÓN DE RENTAS CONTABILIZADAS



De lo comentado hasta ahora respecto a las Instituciones de Inversión Colectiva se infiere que su régimen especial alcanza, en su caso, al tipo de gravamen aplicable, a las deducciones de la cuota, a la falta de integración en la base imponible de determinadas rentas para evitar la doble imposición internacional y al régimen de retenciones sin que, por tanto, afecte a otros aspectos de la tributación por el Impuesto sobre Sociedades, siendo aplicable relativas al régimen general del mismo. En este sentido, y para evitar errores interpretativos, el artículo 59 TRLIS establece que se integrarán en la base imponible las rentas contabilizadas o que deban contabilizarse por el sujeto pasivo derivadas de las acciones o participaciones de las Instituciones de Inversión Colectiva. En la redacción original de la Ley 43/1995 sólo se hacía mención a las rentas contabilizadas. La Ley 46/2002, mejorando la redacción, añadió la expresión "o que deban contabilizarse" y así se ha mantenido en el RDLeg. 4/2004.

TRIBUTACIÓN DE LOS SOCIOS O PARTÍCIPES



Los contribuyentes que sean socios o partícipes de las instituciones de inversión colectiva imputarán en la parte general o del ahorro de la base imponible, de conformidad con lo que se dispone en el RDLeg. 3/2004, de 5 de marzo, las siguientes rentas: 

— La ganancia o pérdida patrimonial obtenida como consecuencia de la transmisión de las acciones o participaciones o del reembolso de estas últimas.

 — Los resultados distribuidos por las Instituciones de Inversión Colectiva. Pero cuando se trate de contribuyentes que participen en Instituciones de Inversión Colectiva constituidas en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales, imputarán en la parte general de la base imponible, la diferencia positiva entre el valor liquidativo de la participación al día de cierre del período impositivo y su valor de adquisición.

 Esta cantidad resultante deberá considerarse, a todos los efectos, como mayor valor de adquisición. Los beneficios distribuidos por la institución de inversión colectiva no se imputarán y minorarán el valor de adquisición de la participación. En estos casos, se presumirá, salvo prueba en contrario, que la diferencia a que se refiere el apartado 1 es el 15 por 100 del valor de adquisición de la acción o participación.

 a) Régimen fiscal de los socios de las Sociedades de Inversión Mobiliaria 

El reparto de dividendos se integrará en las respectivas bases imponibles en su importe íntegro, sin que sea admisible la deducción de cantidad alguna en la cuota tributaria. Cuando se produzca la transmisión de acciones de las Sociedades de Inversión Mobiliaria, a la variación patrimonial existente, tanto si se producen rentas positivas o negativas, se aplicará el régimen general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En segundo lugar, si los socios son personas jurídicas y la Sociedad participada se encuentra en el régimen especial del Impuesto sobre Sociedades, tampoco tienen derecho a las deducciones reconocidas en el Impuesto sobre Sociedades. Sin embargo, en los casos de Sociedades de Inversión Mobiliaria no acogidas al régimen fiscal especial, anteriormente indicado, los socios, ya sean personas físicas o personas jurídicas, aplicarán las deducciones por dividendos específicamente contempladas en sus respectivos impuestos personales para los casos de percepción de dividendos. 

b) Régimen fiscal aplicable a los socios de las Sociedades de Inversión Inmobiliaria

 Los socios personas físicas, de Sociedades de Inversión Inmobiliaria, no tendrán derecho a la deducción establecida en el artículo 78 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, por razón de los dividendos de sociedades percibidos por el sujeto pasivo. En el mismo sentido, los socios personas jurídicas tendrán el mismo régimen fiscal que los socios personas jurídicas de las Sociedades de Inversión Mobiliaria. Sin embargo, cuando una Sociedad de inversión inmobiliaria no esté acogida a este régimen especial, los socios tendrán derecho a la deducción por dividendos que fuesen percibidos de dicha Sociedad. Reglamentariamente se deberá determinar los supuestos en los que se admitirá la aportación de inmuebles o de otros derechos a las Sociedades de Inversión Inmobiliaria por parte de los socios, y el sistema de valoración. Para la determinación de la ganancia o disminución patrimonial que se produzca respecto del socio aportante, a efectos del IS y del IRPF, se tomará como valor de la transmisión el que resulte de la comprobación administrativa del valor de los bienes o derechos aportados, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 de la Ley 230/1963. 

c) Régimen fiscal de los partícipes en los Fondos de Inversión Mobiliaria 

Las particularidades más importantes, son las siguientes: 

— En primer lugar, los resultados que se perciban de dichos Fondos, deberán tributar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o bien, en el Impuesto sobre Sociedades, según resulte procedente. 

— El tipo de gravamen de las variaciones patrimoniales cuando se trate de transmisiones de participaciones será del 18 por 100. 

— Los partícipes, tanto se trate de personas físicas como jurídicas no tendrán derecho a deducción alguna por doble imposición, respecto de los resultados anteriormente indicados, pues dichos resultados se integrarán en la base imponible. 

— En segundo lugar, en los casos de reembolso o transmisión de participaciones, la diferencia entre el precio de reembolso o transmisión y el de adquisición tendrá para el partícipe la consideración de incremento o disminución patrimonial, no estando, por tanto, sometida a retención. 

d) Régimen fiscal aplicable a los partícipes en los Fondos de Inversión Inmobiliaria 

El régimen fiscal aplicable a los participes es el mismo que el previsto a los partícipes de los Fondos de Inversión Mobiliaria, si bien no tendrán derecho a las deducciones previstas en estos fondos. En los casos de reembolso o transmisión de participaciones, la diferencia entre el precio de reembolso o transmisión y el de adquisición tendrá para el partícipe la consideración de incremento o disminución patrimonial, no estando por tanto, sometida a retención. Por último, debe tenerse en cuenta que los rendimientos obtenidos por los Fondos de Inversión Inmobiliaria, no tributarán en el IRPF ni en el IS, hasta que no se haya producido el reembolso o la transmisión de las participaciones respectivas.

 e) Régimen fiscal aplicable a los socios o partícipes de Instituciones de Inversión Colectiva, reguladas por la Directiva 85/611/CEE del Consejo

 La Ley 46/2002 añadió un apartado 3 al artículo 72 Ley 43/1995 según el cual el régimen previsto en el apartado 2 del este artículo 58, será de aplicación a los socios o partícipes de Instituciones de Inversión Colectiva, reguladas por la Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, distintas de las previstas en el artículo 60 de esta Ley, constituidas y domiciliadas en algún Estado Miembro de la Unión Europea e inscritas en el registro especial de la CNMV, a efectos de su comercialización por entidades residentes en España. Es necesario por lo tanto, para que no se aplique lo dispuesto en el protocolo, que la IIC esté constituida y comercializada al amparo de la Directiva 85/611/CEE, que obliga a ambos países. Tratándose de Instituciones que cumplan con los dos requisitos, no serían aplicables a sus socios o partícipes residentes en España, ni el artículo 74 de la Ley 43/1995 de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE 28.12.1995), ni el artículo 78 de la Ley 40/1998 de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE 10.12.1998). (C. DGT 26-06-00)

RÉGIMEN FISCAL



Para facilitar el estudio del régimen fiscal de estas Instituciones, contemplaremos de manera individualizada cada uno de los diferentes tipos de entidades que las conforman: a) Sociedades de Inversión Las sociedades de inversión son aquellas IIC que adoptan la forma de sociedad anónima y cuyo objeto social es la captación de fondos, bienes o derechos del público para gestionarlos e invertirlos en bienes, derechos, valores u otros instrumentos, financieros o no, siempre que el rendimiento del inversor se establezca en función de los resultados colectivos (Art. 9.1 L35/2003). El capital de las sociedades de inversión ha de estar íntegramente suscrito y desembolsado desde su constitución, y se representará mediante acciones. Podrán emitirse diferentes series de acciones que se diferenciarán por las comisiones que les sean aplicables (Art. 9.3 L35/2003). El número de accionistas de las sociedades de inversión no podrá ser inferior a 100. Reglamentariamente podrá disponerse un umbral distinto, atendiendo a los distintos tipos de activos en que la sociedad materialice sus inversiones, a la naturaleza de los accionistas o a la liquidez de la sociedad. Asimismo, reglamentariamente podrán establecerse requisitos adicionales de distribución del capital social entre los accionistas (Art. 9.4 L35/2003).

 1.- Impuesto sobre Sociedades Cuando sus valores representativos del capital social estén admitidos a cotización, la especialidad es la siguiente: 

— El tipo de gravamen será del 1 por 100.

 — No tienen derecho a practicar deducción alguna en la cuota. 

— Tampoco tienen derecho a la exención de rentas en la base imponible para evitar la doble imposición internacional. 

— Cuando el importe de los pagos fraccionados, retenciones e ingresos a cuenta practicados sobre los ingresos supere la cuantía de la cuota íntegra, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso. 

— En ningún caso les resultará de aplicación el régimen de las sociedades patrimoniales previsto en los artículos 61 a 63 del TRLIS. 

— Cuando el importe de los pagos fraccionados, retenciones e ingresos a cuenta practicados sobre los ingresos supere la cuantía de la cuota íntegra, la Administración tributaria procederá a devolver, de oficio, el exceso. Se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades las rentas procedentes de acciones o participaciones en los Fondos de Inversión en Activos del Mercado Monetario únicamente en la medida que dichas rentas se hayan contabilizado. 

En los demás casos, el apartado segundo, letra a), del artículo 72 de la LIS establece que se integrará en la base imponible la renta, positiva o negativa, obtenida como consecuencia de la transmisión de acciones o participaciones en Instituciones de Inversión Colectiva o del reembolso de estas últimas. (C. DGT 26-02-01) 2.- Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados La única particularidad radica en que las operaciones de constitución, aumento de capital y fusión de Sociedades de Inversión Mobiliaria, cuyo capital esté representado por valores admitidos a negociación en Bolsa de Valores, quedarán exentas en la modalidad de operaciones societarias en este impuesto y las operaciones de constitución, aumento de capital, fusión y escisión de las sociedades de inversión de capital variable reguladas en la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva, así como las aportaciones no dinerarias a dichas entidades. La exención se entenderá concedida con carácter provisional y quedará sin efecto una vez que haya transcurrido el plazo de dos años, desde la inscripción de la Sociedad en el correspondiente Registro de la CNMV sin que los valores representativos del capital hubieran sido admitidos en negociación en Bolsa de Valores. Pero en este caso, se requiere el ingreso de la totalidad del impuesto devengado por las operaciones realizadas con sus correspondientes intereses de demora. 

3.- Otras figuras tributarias

 Las operaciones que lleven a cabo las Sociedades de Inversión Mobiliaria, estarán exentas en el IVA y no estarán sujetas en el IAE. Las particularidades tributarias anteriormente indicadas producirán plenos efectos jurídicos, mientras no se produzca la exclusión o renuncia de la negociación en Bolsa de los valores de dichas Sociedades, que es lo que justifica la aplicación de un régimen especial, por lo que, si se produce dicha exclusión o renuncia, pasarán a tributar por el régimen general. 

b) Fondos de Inversión 

Los fondos de inversión son IIC configuradas como patrimonios separados sin personalidad jurídica, pertenecientes a una pluralidad de inversores, incluidos entre ellos otras IIC, cuya gestión y representación corresponde a una sociedad gestora, que ejerce las facultades de dominio sin ser propietaria del fondo, con el concurso de un depositario, y cuyo objeto es la captación de fondos, bienes o derechos del público para gestionarlos e invertirlos en bienes, derechos, valores u otros instrumentos, financieros o no, siempre que el rendimiento del inversor se establezca en función de los resultados colectivos (Art. 3 L35/2003). El fondo se constituye, una vez obtenida la preceptiva autorización, mediante una o varias aportaciones iniciales, lo que debe quedar documentado en un contrato entre la sociedad gestora y un depositario que podrá formalizarse en escritura pública. El contenido mínimo del contrato se fijará reglamentariamente. La sociedad gestora y el depositario podrán ser autorizados, antes de la constitución del fondo, para llevar a cabo una suscripción pública de participaciones (Art. 4 L35/2003). El número de partícipes en un fondo de inversión no podrá ser inferior a 100. Reglamentariamente podrá disponerse un umbral distinto, atendiendo a los distintos tipos de activos en los que la IIC materialice sus inversiones, a la naturaleza de los partícipes o a la liquidez del fondo. Asimismo, reglamentariamente podrán establecerse requisitos adicionales de distribución del patrimonio entre los partícipes (Art. 5 L35/2003). El patrimonio de los fondos de inversión se constituye con las aportaciones de los partícipes y sus rendimientos. Los partícipes no responden por las deudas del fondo sino hasta el límite de lo aportado. 

El patrimonio de los fondos de inversión no responde por las deudas de los partícipes, sociedades gestoras o depositarios (Art. 6 L35/2003). La participación es cada una de las partes alícuotas en que se divide el patrimonio de un fondo. Las participaciones no tienen valor nominal, tendrán la condición de valores negociables y pueden representarse mediante certificados nominativos o mediante anotaciones en cuenta. Dentro de un mismo fondo, o en su caso, de un mismo compartimento, pueden existir distintas clases de participaciones que se diferencian por las comisiones que les son aplicables. El valor liquidativo de cada clase de participación será el que resulte de dividir el valor de la parte del patrimonio del fondo que corresponda a dicha clase por el número de participaciones de esa clase en circulación. Con carácter general, las suscripciones y reembolsos de fondos de inversión deberán realizarse en efectivo. No obstante, excepcionalmente cuando así se prevea reglamentariamente y en el reglamento de gestión, las suscripciones y reembolsos podrán efectuarse mediante entrega de bienes, valores o derechos aptos para la inversión, adecuados a la vocación inversora del fondo (Art. 7 L35/2003). Impuesto sobre Sociedades Los Fondos de Inversión presentan un régimen especial de tributación en el IS, que solamente se aplicará cuando se proceda a la previa inscripción en el Registro de la Comisión del Mercado de Valores. Así: Tributarán al 1 por 100.



INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA



Las IIC pueden ser de carácter financiero o no financiero. Las de carácter financiero son aquellas que tienen por objeto la inversión en activos e instrumentos financieros. Las de carácter no financiero, son las que no tengan expresamente reconocido su carácter financiero. Dentro de ellas, la Ley 35/2003 regula de manera especial las instituciones de inversión colectiva inmobiliaria.