("EL MASTER DEL GUAPO HACKER") BLOG PROPIEDAD DE XAVIER VALDERAS. Son mis particulares anotaciones sobre estudios de MBA (Master in Business Administration , o sea “Maestría en Administración de Negocios”). Aquí puedes encontrar de casi todo lo referente a los masters, querido visitante internauta, pero recuerda siempre que el mejor MBA y la más importante es “La Escuela de Negocios de la Vida”, la cual no te cobra ni matricula y es lógicamente en la que más aprenderás. Saludos y sed bienvenidos
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lunes, 9 de julio de 2012
RECTIFICACIÓN DE DEDUCCIONES
a) Consideraciones generales
Los sujetos pasivos pueden rectificar las deducciones practicadas en determinados
supuestos con los requisitos y en los plazos que se exponen a continuación. DGT
V1711/06 de 31 agosto 2006.
Dicha rectificación es obligatoria cuando implique una minoración del importe inicialmente
deducido. SAN Sala de lo Contencioso-Administrativo de 13 enero 2000.
Los supuestos que dan lugar a la rectificación son: DGT 1450-01 de 11 julio 2001.
— La incorrecta determinación y aplicación de deducciones.
— La variación del importe de las cuotas soportadas. Artículo.89 Ley 37/1992
de 28 diciembre 1992.
El sujeto pasivo debe tener la factura o documento justificativo correspondiente
que justifique la rectificación.
Una empresa cuyo proveedor le facturó a un tipo de gravamen inferior al que era
de aplicación, podrá rectificar la deducción en su día realizada siempre que previamente
se haya realizado una rectificación de las cuotas impositivas repercutidas, la
cual podrá realizarse siempre y cuando la falta de repercusión en su día no fuese una
conducta constitutiva de infracción tributaria.
b) Motivada por incremento de cuotas
Cuando la variación está motivada por un incremento de las cuotas inicialmente
deducidas, la rectificación se puede realizar:
— En la declaración del IVA correspondiente al período impositivo en que el
sujeto pasivo reciba el documento justificativo del derecho a deducir (generalmente
la factura) en el cual se modifique la cuota del IVA repercutida.
— En las declaraciones posteriores siempre y cuando no hayan transcurrido 4
años desde el devengo de la operación o en su caso desde que se produzcan
las siguientes circunstancias: Artículo.80 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992.
— La devolución de los envases y embalajes susceptibles de reutilización.
— Los descuentos y bonificaciones otorgados con posterioridad al momento
en que la operación se haya realizado.
— Resolución firme judicial o administrativa o aplicación de los usos del
comercio por la que queden sin efecto las operaciones gravadas o se altere
el precio después de que la operación se haya efectuado.
— Quiebra o suspensión de pagos del destinatario de las operaciones.
Cuando la rectificación de las cuotas soportadas se deba a causas distintas de las
siguientes, ésta se debe efectuar en el plazo de un año a contar a partir de la fecha de
expedición de la factura rectificativa de la repercusión.
Ejemplo
La empresa "X" presta un servicio a la empresa "Y", por el cual le factura
6.010,12 euros más el 8% de IVA. Por lo tanto, "X" repercute el IVA por
480,81 euros e "Y" se deduce esta cantidad en su correspondiente declaración-
liquidación del impuesto.
Tres meses después, "X" advierte que cometió un error al aplicar el tipo
impositivo a la mencionada operación, la cual estaba sujeta por Ley al tipo
general del 18%, y no al tipo reducido que repercutió. Inmediatamente, procede
a rectificar la factura emitida en el anterior trimestre a "Y".
Se plantea si "Y" podrá rectificar las cuotas soportadas.
Solución
"X" cometió un error al efectuar la repercusión del IVA por la prestación del
servicio que facturó, rectificando a posteriori este error, por lo que "Y" deberá
pagar a "X" el IVA inicialmente no repercutido (1.081,82 - 480,81 = 601,01
euros) y podrá rectificar sus deducciones, incrementándolas en el mismo
importe. Decimos "podrá", ya que, aunque "Y" está obligada a pagar a "X"
los 601,01 euros derivados de la rectificación de la repercusión, la deducción
adicional, sin embargo, es facultativa para "X", dado que esta deducción adicional
es de exclusivo interés de "X", no afectando en absoluto a los intereses
del Tesoro Público.
c) Motivada por minoración de cuotas
Cuando la rectificación está motivada por una minoración del importe de las cuotas
inicialmente deducidas, el sujeto pasivo debe presentar una declaración - liquidación
rectificativa en la que se aplique el recargo y los intereses de demora correspondientes.
No obstante, el sujeto pasivo debe efectuar la rectificación en la declaración correspondiente
al período en que reciba el documento justificativo del derecho a deducir,
cuando la rectificación esté motivada por un error fundado de derecho o por alguna
de las causas siguientes: Artículo.80 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992.
— La devolución de los envases y embalajes susceptibles de reutilización.
— Los descuentos y bonificaciones otorgados con posterioridad al momento en
que la operación se haya realizado.
— Resolución firme judicial o administrativa o con arreglo a derecho o a los
usos del comercio queden sin efecto las operaciones gravadas o se altere el
precio después de que la operación se haya efectuado.
— Quiebra o suspensión de pagos del destinatario de las operaciones.
Ejemplo
La empresa "X" presta un servicio a la empresa "Y", por el cual le factura
6.010,12 euros más el 18% de IVA. Por lo tanto, "X" repercute el IVA por
1.081,82 euros e "Y" se deduce esta cantidad en su correspondiente declaración-
liquidación del impuesto.
Tres meses después, "X" advierte que cometió un error al aplicar el tipo
impositivo a la mencionada operación, la cual estaba sujeta por Ley al tipo
reducido del 8%, y no al tipo general que repercutió. Inmediatamente, procede
a rectificar la factura emitida en el anterior trimestre a "Y".
Se plantea si "Y" deberá rectificar las cuotas soportadas.
Solución
"Y", en el período de liquidación en el que recibe la factura rectificativa,
deberá rectificar la deducción efectuada, presentando una declaración-liquidación
rectificativa e ingresando la cantidad correspondiente (601,01 euros),
más el recargo y los intereses de demora.
No obstante, cuando la rectificación tenga su origen en un error fundado de
derecho o en las causas del Artículo.80 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992,
deberá efectuarse en la declaración-liquidación correspondiente al período
impositivo en que el sujeto pasivo reciba el documento justificativo del derecho
a deducir en el que se rectifiquen las cuotas inicialmente soportadas.
BIENES DE INVERSIÓN
a) Concepto
Son bienes de inversión, a los efectos de este impuesto los bienes corporales, muebles,
semovientes o inmuebles, que por su naturaleza y función están normalmente
destinados a ser utilizados por un período de tiempo superior a un año como instrumentos
de trabajo o medios de explotación. STribunal de Justicia (UE) de 30 marzo
2006 DGT 1095/04 de 27 abril 2004.
No se consideran bienes de inversión a efectos del IVA: DGT V1015/05 de 6 junio
2005.
— Los accesorios y piezas de recambio adquiridos para la reparación de los bienes
de inversión utilizados por el sujeto pasivo.
— Las ejecuciones de obra para la reparación de otros bienes de inversión.
— Los envases y embalajes aunque sean susceptibles de reutilización.
— Las ropas utilizadas para el trabajo por los sujetos pasivos o el personal
dependiente.
— Cualquier bien cuyo valor de adquisición sea inferior a 3.005,06 euros. DGT
0215-02 de 11 febrero 2002.
b) Deducción
La mecánica del IVA da lugar a que el sujeto pasivo pueda deducirse las cuotas
soportadas con motivo de la adquisición de los bienes de inversión en la declaración
- liquidación correspondiente al período en que se adquirió el bien.
No obstante, si al sujeto pasivo le es de aplicación la regla de prorrata, las deducciones
efectuadas es posible que tengan que modificarse o regularizarse por determinadas
causas.
Las causas que dan lugar a la regularización son las siguientes:
— Cuando existe una diferencia superior a 10 puntos, entre el porcentaje de
deducción definitivo de cada uno de los años del período de regularización, y
el porcentaje correspondiente al año en que tuvo lugar la adquisición o importación
del bien.
— Cuando en el año de adquisición de los bienes de inversión el sujeto pasivo
realiza exclusivamente, operaciones que originan el derecho a deducir y operaciones
que no originan tal derecho, y las referidas circunstancias varían en
los años siguientes, de forma tal que, el porcentaje de deducción aplicable en
dichos años, difiere del aplicable en el año de adquisición o importación de
los bienes en más de 10 puntos.
c) Períodos de regularización
Artículo.107 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992.
Con carácter general, el período de regularización, es en los 4 años naturales
siguientes al de la adquisición o importación de bienes de inversión o, si la utilización
efectiva o entrada en funcionamiento es posterior a la adquisición o importación, en
el año en que se produzcan estas circunstancias y en los 4 siguientes.
Los ingresos o deducciones complementarias resultantes de la regularización se
han de efectuar en la declaración-liquidación correspondiente al último período del
año a que se refieran.
En el caso de pérdida o inutilización definitiva de los bienes de inversión, siempre
que la misma esté definitivamente justificada y no sea imputable al sujeto pasivo, no
procede efectuar regularización alguna en los años posteriores a aquel en el que tiene
lugar dicha circunstancia.
Por lo que respecta a las cuotas impositivas soportadas con posterioridad a la
adquisición o importación de los bienes de inversión o, en su caso, al inicio de su utilización
o entrada en funcionamiento, la regularización de las mismas debe efectuarse
al finalizar el año en que se soportan dichas cuotas, con referencia a la fecha en que
se produjeron las citadas circunstancias y por cada uno de los años transcurridos
desde entonces.
Serán aplicables a la adquisición de bienes y servicios para la realización de la
mejora de unos locales comerciales las reglas de regularización establecidas para los
bienes de inversión, siempre que dichos bienes se incorporen al local de manera fija,
no sean objetos de uso u ornamentación, y que su importe sea igual o superior a
3.005,06 euros.
d) Regla especial
No obstante, en el caso de terrenos y edificaciones, el período de la regularización
es el de los 9 años naturales siguientes a la adquisición, a no ser que la entrada en funcionamiento
o utilización efectiva sea posterior a la adquisición, en cuyo caso el plazo
para efectuar la regularización es el año en que se producen estas circunstancias y los
9 años naturales siguientes. DGT V180/2009 de 2 febrero 2009.
Los ingresos o deducciones complementarias resultantes de la regularización se
han de efectuar en la declaración-liquidación correspondiente al último período del
año a que se refieran.
En el caso de pérdida o inutilización definitiva de los bienes de inversión, siempre
que la misma esté definitivamente justificada y no sea imputable al sujeto pasivo, no
procede efectuar regularización alguna en los años posteriores a aquel en el que tiene
lugar dicha circunstancia.
Consideraciones doctrinales más destacadas
— Una entidad adquirió naves para su actividad en 2004, aplicando deducción y
en 2005, sin aplicarla por realizar actividades exentas. En la actualidad realiza
la actividad de arrendamiento de naves, sujeta y no exenta. La DGT conviene
en que al ser bienes de inversión obliga a la entidad a calcular, en su
caso y durante los 9 ejercicios inmediatos siguientes a 2005, la posible regularización
de las deducciones inicialmente practicadas cuando, entre el porcentaje
de deducción definitivo correspondiente a cada uno de dichos años y
las que prevalecieron en los años en que se soportaron la repercusión, exista
una diferencia superior a 10 puntos. DGT V180/2009 de 2 febrero 2009.
e) Cálculo del importe
Artículo.109 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992.
La regularización de las deducciones por bienes de inversión se debe efectuar de
acuerdo con el procedimiento siguiente: DGT 1650/03 de 17 octubre 2003.
— En primer lugar, una vez conocido el porcentaje de deducción definitivamente
aplicable en cada uno de los años del período de regulación, debe calcularse
el importe de deducción que procedería si la adquisición o importación
del bien de inversión hubiera tenido lugar en dicho año.
— En segundo lugar, el importe así obtenido debe restarse del de la deducción
efectuada en el año en que tuvo lugar la adquisición.
La diferencia positiva o negativa debe dividirse por 5 o, en el caso de terrenos o
edificaciones, por 10, siendo el resultado de este cociente la cuantía del ingreso o de
la deducción complementarios a efectuar.
Este ingreso o deducción complementario se realiza en la declaración-liquidación
del último período de liquidación del año natural a que se refieran, salvo que las cuotas
soportadas lo fueran después de la adquisición del bien o de su comienzo de utilización
o entrada en funcionamiento,en cuyo caso la regularización se practicará
dentro del mismo año en que se soporten las cuotas repercutidas.
Ejemplo
La empresa "NOVOX, S.A.", que cuenta con un único establecimiento permanente
en Madrid, se dedica a la venta de ordenadores personales y a la
enseñanza del manejo de los mismos, percibiendo por esta segunda actividad
la correspondiente retribución como enseñanza. Dado que "NOVOX, S.A."
realiza tanto actividades exentas (enseñanza) y no exentas (venta de ordenadores),
ambas clasificadas según el CNAE en el grupo 72, y por tanto no considerables
como sectores diferenciados, se encuentra en regla de prorrata
general. Artículo.104 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992.
En noviembre del año n adquirió mobiliario por importe de 60.101,21 euros
para utilizar el el local de la empresa.
En los cinco años que se indican, ha tenido las siguientes prorratas definitivas:
—n: 60%
—n+1: 45%
—n+2: 66%
—n+3: 79%
—n+4: 54%
Efectuar la regularización por la deducción de las cuotas soportadas en la
adquisición del citado mobiliario.
Solución
"NOVOX, S.A." debe efectuar la regularización de los bienes de inversión.
Artículo.107 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992.
El mobiliario tiene la consideración de bien de inversión, ya que su utilización
es por un período superior a un año como instrumento de trabajo o
medios de explotación.
La regularización se efectúa cuando entre el porcentaje de deducción definitivo
correspondiente a cada uno de dichos años y el que prevaleció en el año
en que se soportó la repercusión, exista una diferencia superior a 10 puntos.
Artículo.107.1 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992.
El porcentaje en el año en que se soportó la repercusión (n) es del 60%.
En n+2, el porcentaje fue del 66%, por lo que no se alcanza la diferencia de
10 puntos y consecuentemente no hace falta regularizar.
En n+4, por su parte, pasa lo mismo, ya que el porcentaje fue del 54%, lo cual
no implica una diferencia superior a 10 puntos.
Tratándose de bienes de inversión que no sean terrenos o edificaciones, la
regularización se efectuará durante los 4 años naturales siguientes (n+1, n+2,
n+3, n+4) a aquel en que los sujetos pasivos realicen las citadas operaciones
(n).
Procedimiento para practicar la regularización: Artículo.109 Ley 37/1992 de
28 diciembre 1992.
1. Conocido el porcentaje de deducción definitivo aplicable en cada uno de
los años en que deba tener lugar la regularización, se determinará el
importe de la deducción que procedería si la repercusión de las cuotas se
hubiese soportado en el año en que se considere.
La cuota que se soportó fue de 10.818,22 € (18% x 60.101,21).
En 2000 la prorrata es del 45%, luego 45% x 10.818,22 = 4.868,20 €.
2. Dicho importe se restará del de la deducción efectuada en el año en que
tuvo lugar la repercusión.
En 2002 se soportó una cuota de 10.818,22 €. La prorrata era del 60%, por
lo que 60% s/ 10.818,22 = 6.490,93 €.
6.490,93 - 4.868,20 = 1.622,73 €.
3. La diferencia, positiva o negativa, se dividirá por 5 (10 si se tratase de terrrenos
o edificaciones, que no es el caso) y el cociente resultante será la
cuantía del ingreso o de la deducción complementarios a efectuar.
En este caso, la diferencia es positiva:
1.622,73 / 5 = 324,55 €.
Prorrata definitiva de n+3: 79%
1. 79% x 10.818,22 = 8.546,39 €.
2. 6.490,93 - 8.546,39 = - 2.055,46 €.
3. (- 2.055,46) / 5 = - 411,09 €. Deducción complementaria.
f) Transmisión
En los supuestos de entregas de bienes de inversión durante el período de regularización,
debe efectuarse una regularización única por el tiempo del período que
queda por transcurrir, aplicando el siguiente procedimiento:
— Si la entrega del bien de inversión está sujeta al IVA y no exenta, se considera
que el bien de inversión durante todo el año en que se realiza la entrega y
los restantes hasta finalizar el período de regularización, ha sido empleado
exclusivamente en la realización de operaciones que originan el derecho a
deducir.
La prorrata es por tanto del 100% por todo el año en que se realice la entrega
y los años que resten del período de regularización.
El importe a deducir como consecuencia de la regularización practicada, no
puede superar el importe de la cuota repercutida en la entrega del bien.
Esta regla resulta igualmente aplicable a las entregas de bienes de inversión
exentas o no sujetas que originan el derecho a la deducción (por ejemplo las
exportaciones).
Por lo que respecta a la cuota máxima a deducir es la que resulta de aplicar
el tipo impositivo vigente para entregas efectuadas en el interior del país, al
valor de los bienes exportados o de los bienes enviados a otro Estado miembro
de la Comunidad.
— Si la entrega del bien de inversión está no sujeta al IVA o exenta se considera
que el bien de inversión durante todo el año en que se realiza la entrega y
los restantes hasta finalizar el período de regularización, ha sido empleado
exclusivamente en la realización de operaciones que no originan el derecho a
deducir.
La prorrata es por tanto del 0% por todo el año en que se realice la entrega y
los años que resten del período de regularización.
Este procedimiento también es aplicable a los supuestos en los que el sujeto
pasivo destine los bienes de inversión a fines que determinen la aplicación de
limitaciones, exclusiones o restricciones del derecho a deducir.
Ejemplo
Una empresa ejerce su actividad desde el año n en Valencia. Está sometida a
la regla de prorrata general, teniendo en los años que se indican los siguientes
porcentajes:
—n+6: 25%
—n+7: 10%
—n+8: 30%
—n+9: 40%
—n+10: 36%
En el año n+2 adquirió un vehículo para el transporte de mercancías de la
empresa, por importe de 24.040,48 euros.
En setiembre de n+8 vende dicho vehículo por importe de 15.025,30 euros.
Efectuar la regularización que proceda en n+8 como consecuencia de la venta
del vehículo.
Solución
La empresa del supuesto, que adquirió el vehículo (bien de inversión), la
vende en n+8, durante el período de regularización, que en este caso termina
en n+10. Se efectuará una regularización única por el tiempo de dicho período
que queda por transcurrir, por lo tanto, en n+8, año de la venta, se efectúa
una regularización.
La venta del vehículo usado es una operación sujeta a la que no se puede aplicar
la exención del Artículo.20.1.24 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992,por
tanto, esta venta tributará al 18% sobre 15.025,30 euros.
En este caso se considerará que el bien de inversión se empleó exclusivamente
en la realización de operaciones que originan el derecho a la deducción,
es decir, como si la prorrata aplicable para este bien en concreto fuese
el 100%. Esto es aplicable todo el año en que se realiza la entrega (n+8) y los
años que quedan del período de regularización (n+9 y n+10).
Por lo tanto, procedemos a efectuar al regularización correspondiente a n+8:
— La cuota soportada en su adquisición fue el 18% de 24.040,48, es decir,
4.327,29 €.
— 25% (1998) s/ 4.327,29 = 1.081,82 €.
— (4.327,29 - 1.081,82) / 5 = 649,09 € correspondientes a n+6.
Como también se han de tener en cuenta los otros dos años que restan con
prorrata 100%, tendremos:
— n+8........... 649,09
— n+9 ........... 649,09
— n+10 ........... 649,09
Total de la cantidad complementaria de deducción: 1.947,27 €.
La deducción adicional que proceda no ha de superar un límite, que es la
cuota repercutida al adquirente del bien revendido. En este caso, la cuota del
bien revendido sería: 18% s/ 15.025,30 = 2.704,55 €, y la deducción adicional
1.947,27 €, por lo que no entraría en juego esta regla.
En el supuesto de que la reventa estuviese exenta o no sujeta, la prorrata que
procede es del 0%, y se operaría exactamente igual.
Si se tratase de reventa de bienes de inversión que sean terrenos o edificaciones
se ha de tener en cuenta que el número de años que restan hasta 10
años, y en la fórmula señalada, en el denominador figuraría 10 en vez de 5.
g) Excepción al régimen de regularización
El régimen de regularización de las deducciones correspondiente a la adquisición
de bienes de inversión, no es aplicable a los bienes adquiridos como consecuencia de
la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional o de ramas de
actividad no sujetas al impuesto.
En este caso es el adquirente de los bienes, el que debe practicar la regularización
de las deducciones porque queda subrogado en la posición del transmitente, por lo
que el transmitente no tiene que practicar regularización alguna.
El adquirente tiene que aplicar la prorrata de deducción que le corresponda para
practicar la regularización de dichos bienes, durante el mismo año, y los que falten
para terminar el período de regularización.
Ejemplo
La empresa "X" transmite la totalidad de su patrimonio empresarial a la
empresa "Y", empresa que va a continuar la actividad de la primera. "X" se
dedica a la venta de artículos para el baño y en la transmisión se incluye,
además de las existencias en almacén, el local de su propiedad en el que ésta
desarrolla su actividad.
Dicho local fue adquirido en enero del año N, produciéndose la transmisión
de la totalidad del patrimonio en marzo del año N+7.
¿Deberá efectuarse regularización alguna por dicha transmisión del bien de
inversión?.
Solución
En este supuesto, no procede regularización alguna por la transmisión del
local efectuada por "X", a pesar de que ésta se produce durante el período de
regularización, y ello porque la operación citada se inscribe en el marco de la
transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial.
Por lo tanto, en este caso, la empresa adquirente, "Y" continuará la regularización
de la deducción practicada en su día por "X" durante el tiempo que faltaba
a ésta del período de regularización, teniendo en cuenta la prorrata de
deducción de "Y" en cada uno de esos años y comparándola con la deducción
que en su momento practicó "X".
REGLA DE PRORRATA
a) Aplicación
La regla de prorrata se aplica cuando un sujeto pasivo, en el ejercicio de su actividad
empresarial o profesional realiza entregas de bienes y prestaciones de servicios
que generan el derecho a deducción y operaciones que no generan el mencionado
derecho. A través de esta regla, las cuotas soportadas sólo pueden deducirse en una
proporción determinada, (prorrata), que se calcula mediante un procedimiento espe-
cial. STSJ Castilla-León Burgos Sala de lo Contencioso-Administrativo de 7 abril
2006.
No obstante lo establecido por esta regla, los sujetos pasivos pueden deducir íntegramente
las cuotas soportadas en las adquisiciones o importaciones de bienes o prestaciones
de servicios en la medida en que se destinen a la realización de los autoconsumos
que consistan en:
— Cambio de afectación de existencias de un sector a otro diferenciado de su
actividad empresarial o profesional.
— La afectación o cambio de afectación de bienes para su utilización como bienes
de inversión.
Con efectos a partir del 1 de enero de 2006, se elimina el segundo supuesto de aplicación
de la regla de prorrata, cuando el sujeto pasivo perciba subvenciones que no
formen parte de la base imponible del impuesto, siempre que las mismas se destinen
a financiar actividades empresariales o profesionales del sujeto pasivo.
A estos efectos solamente se incluían en la base imponible las subvenciones que
estén vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al impuesto.
En relación a este aspecto ver la Sentencias del STribunal de Justicia (UE) de 6
octubre 2005 , SAN Sala de lo Contencioso-Administrativo de 21 abril 2006 y SAN
Sala de lo Contencioso-Administrativo de 21 febrero 2006 .
Consideraciones doctrinales más destacadas
— Una organización patronal cuyo fin es la representación, fomento y defensa
de los intereses generales de los transportistas realiza una reforma integral del
edificio donde desempeña su actividad, siendo una operación que no constituye
un autoconsumo de bienes, con lo cual y según prescribe la DGT, sólo
se podrá aplicar la deducción de parte de las cuotas, por aplicación de la regla
de la prorrata. DGT V13/2009 de 8 enero 2009.
b) Clases
La regla de prorrata presenta dos modalidades:
— General: se aplica siempre que no es aplicable la prorrata especial. Artículo.
103 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992DGT V0997/06 de 26 mayo 2006.
— Especial : se aplica en los siguientes supuestos: Artículo.103.2 Ley 37/1992
de 28 diciembre 1992DGT V1613/06 de 28 julio 2006.
— Cuando el sujeto pasivo opte por la aplicación de la misma en el mes de
diciembre del año anterior a partir del cual se desea que comience a surtir
efectos.
— Hasta que finalice el plazo de presentación de la declaración-liquidación
correspondiente al período en el que comience la realización habitual de
las entregas de bienes o prestaciones de servicios, en los siguientes
supuestos:
—Inicio de actividades empresariales o profesionales.
—Inicio de una actividad que constituya un sector diferenciado.
— Cuando la cuantía de las cuotas deducibles en un año natural por aplicación
de la regla de prorrata general exceda del 20% del que resultaría por
aplicación de la regla de prorrata especial.
1.- Prorrata general
Artículo.104 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992.
REGLA DE PRORRATA
a) Aplicación
La regla de prorrata se aplica cuando un sujeto pasivo, en el ejercicio de su actividad
empresarial o profesional realiza entregas de bienes y prestaciones de servicios
que generan el derecho a deducción y operaciones que no generan el mencionado
derecho. A través de esta regla, las cuotas soportadas sólo pueden deducirse en una
proporción determinada, (prorrata). Es decir que nos podemos deducir el IVA en función
de si lo repercutimos o no el IVA. Un dentista que realiza una actividad exenta,
no se puede deducir el IVA, porque él no cobra el IVA a sus clientes. Pero ¿qué sucede
si una persona ejerce varias actividades unas que llevan IVA y otras que no lo llevan?
Pues sólo se va a poder deducir un porcentaje del IVA que soporta. El porcentaje
se calcula de la siguiente manera:
El porcentaje de deducción se obtiene redondeando por exceso y multiplicado por
100 el resultado de la siguiente fracción:
— Numerador: el importe total , determinado para cada año natural, de las entregas
de bienes y prestaciones de servicios con derecho a deducción realizadas
por el sujeto pasivo en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
Es decir lo que factura, todo lo que factura que lleva IVA, todo lo que
factura con la actividad no exenta de IVA.
— Denominador: el importe total determinado para cada año natural, de las
entregas de bienes y prestaciones de servicios, efectuadas por el sujeto pasivo
en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional o, en su caso,
incluidas las que no originan derecho a deducir. En el denominador van todas
la operaciones que se facturan lleven o no IVA.
Por ejemplo, un médico que simultáneamente venda ropa interior. Hay muchos
otros supuestos mas complicados pero lo que hay que entender, es que aunque normalmente,
una persona o una sociedad hace un solo tipo de servicios, y o está sujeto
a IVA o no lo está, hay otros sujetos que pueden hacer varias actividades, unas sujetas
a IVA y otras no.
En estos casos, podemos pensar, bueno, pues en la actividad de médico, por las facturas
de esa actividad no se deduce el IVA, y por las facturas de la actividad de venta
de ropa interior, esas si se las deduce. En este caso estaríamos ante la regla de prorrata.
La regla prorrata viene a hacer lo siguiente, sacar un porcentaje sobre el total de
ventas. Este porcentaje es anual. Nos deduciremos, del total de IVA soportado, en
todas las actividades, el mismo porcentaje en que hemos hecho ventas sujetas a IVA,
respecto del total de ventas.
Por ejemplo, hemos vendido 1.000.000 €, de las cuales 700.000 €, eran de
una actividad sujeta a IVA, y el resto de una que no lo estaba. El IVA soportado
en el total de facturas de las dos actividades es de 300.000 €.
IVA DEDUCIBLE=IVA SOPORTADO x Porcentaje
Importe total anual de operaciones con derecho a deducir
p = x 100
Importe total anual de todas las operaciones
Según el ejemplo:
700.000
p = = 70
1.000.000
Luego nos deduciremos el 70% del iva soportado, es decir, de 300.000 €, de iva
soportado que hemos pagado, nos podremos deducir 210.000 €.
Las subvenciones de capital concedidas para financiar la compra de determinados
bienes o servicios adquiridos en virtud de operaciones sujetas y no
exentas, minoraban el importe de la deducción de las cuotas soportadas o
satisfechas por dichas operaciones en la misma medida en que hayan contribuido
a su financiación.
No se tomaban en cuenta las siguientes subvenciones que no integran la base
imponible del impuesto:
— Las percibidas por los centros especiales de empleo regulados por la Ley
13/1982, de 7 de abril, cuando cumplan los requisitos establecidos en el
artículo 43.2.
— Las financiadas con cargo al Fondo Europeo de Orientación y Garantía
Agraria (FEOGA).
— Las financiadas con cargo al Instrumento Financiero de Orientación de la
Pesca (IFOP).
— Las concedidas para financiar gastos de realización de actividades de
investigación, desarrollo o innovación tecnológica. Artículo.35 RDLeg.
4/2004 de 5 marzo 2004.
b)Operaciones de divisas
En las operaciones de cesión de divisas, billetes de banco y monedas, que sean
medios legales de pago exentas del impuesto, el importe a computar en el denominador,
es el de la contraprestación de la reventa de dichos medios de pago, incrementado,
en su caso, en el de las comisiones percibidas, y minorado en el precio de adquisición
de las mismas o, si éste no pudiera determinarse, en el precio de otras divisas,
billetes o monedas de la misma naturaleza adquiridas a igual fecha. Artículo.104.2.2
Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992DGT V1212/06 de 23 junio 2006.
c) Cesión de pagarés
En las operaciones de cesión de pagarés y valores no integrados en la cartera de las
entidades financieras deben computarse en el denominador, el valor de la contraprestación
de la reventa de dichos efectos incrementado, en su caso, en el de los intereses
y comisiones exigibles, y minorada en el precio de adquisición de los mismos.
d) Valores en la cartera de entidades financieras
Las entidades financieras deben imputar en el denominador de la prorrata los intereses
exigibles durante el período de tiempo que corresponda, y en los casos de transmisión
de los referidos valores, las plusvalías obtenidas.
e) Exclusiones
No se incluyen, en el numerador ni en el denominador de la fracción para el cálculo
de la prorrata, los importes correspondientes a las operaciones siguientes:
— Operaciones realizadas desde establecimientos permanentes situados fuera
del territorio de aplicación del IVA, cuando los costes relativos a dichas operaciones
no son soportados por establecimientos permanentes situados dentro
del citado territorio, así como las cuotas del IVA que graven directamente
estas operaciones.
— Las propias cuotas del IVA.
— Entregas y exportaciones de bienes de inversión utilizados por el sujeto pasivo
en su actividad empresarial o profesional. DGT 0508-02 de 27 marzo
2002.
— Operaciones inmobiliarias o financieras que no constituyen actividad empresarial
o profesional habitual del sujeto pasivo. Artículo.20.1.18 Ley 37/1992
de 28 diciembre 1992.
El arrendamiento es en todo caso actividad empresarial o profesional habitual.
— Operaciones no sujetas al IVA. Artículo.7 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992.
— Autoconsumo de bienes, que consista en la afectación o, en su caso, cambio
de afectación, de bienes construidos, producidos, adquiridos o importados en
el ejercicio de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo para su
utilización como bienes de inversión.
f) Procedimiento
En general, cada año natural debe aplicarse de forma provisional el porcentaje de
deducción fijado como definitivo para el año precedente, y en la última declaración -
liquidación del impuesto, debe calcularse el porcentaje de prorrata definitivo, para
practicar en función del mismo, la regularización que proceda de las deducciones provisionales.
Ahora bien, existen las siguientes reglas especiales:
— Cuando se produzcan circunstancias susceptibles de alterar el porcentaje de
deducción de forma significativa, el sujeto pasivo puede presentar una solicitud
para que se proceda a la aplicación de un porcentaje provisional distinto.
AEAT 2207-01 de 30 octubre 2001.
— En los supuestos de inicio de actividades empresariales o profesionales, y en
los de inicio de actividades que vayan a constituir un sector diferenciado respecto
de las que se viniesen desarrollando con anterioridad, el porcentaje provisional
de deducción aplicable durante el año en que se comience la realización
de las entregas de bienes y prestaciones de servicios correspondientes a
la actividad será el que proponga el empresario o profesional a la Administración,
salvo en el caso de que esta última fije uno diferente en atención a las
características de las actividades empresariales o profesionales. Artículo.
111.2 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992.
En este último caso la solicitud deberá formularse al tiempo de presentar la
declaración censal por la que debe comunicarse a la Administración el inicio
de las referidas actividades, no siendo necesaria su presentación cuando las
entregas de bienes o prestaciones de servicios que vayan a constituir el objeto
de las actividades que se inician o el de las que se venían desarrollando con
anterioridad, sean exclusivamente operaciones cuya realización origina el
derecho a deducir. Artículo.28.1.4 RD 1624/1992 de 29 diciembre 1992.
— En los casos en que no se hubiese determinado un porcentaje provisional de
deducción según lo establecido en el punto anterior se aplicará el porcentaje
resultante en el año en que se produzca el comienzo de la realización habitual
de las entregas de bienes o prestaciones de servicios y respecto de las cuotas
soportadas o satisfechas a partir del momento en que se produzca dicho
comienzo. La solicitud deberá formularse hasta el mes siguiente a aquél
durante el cuál se comience a realizar de forma habitual las actividades.
En el caso de interrupción durante uno o más años de la actividad empresarial o
profesional o en su caso de un sector diferenciado de la misma el porcentaje aplicable
durante dichos años es el que corresponde de forma global a los 3 últimos años en
que se hubieran realizado operaciones.
Una vez obtenido el porcentaje de deducción, éste debe aplicarse al total de cuotas
soportadas por el sujeto pasivo durante el año natural correspondiente, excluidas las
cuotas soportadas no deducibles.
2.- Prorrata especial
Artículo.103.2 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992.
La prorrata especial se aplica cuando se den los siguientes supuestos:
— Que el sujeto pasivo opte por la aplicación de la misma en los siguientes plazos:
Artículo.28.1 RD 1624/1992 de 29 diciembre 1992.
— En el mes de diciembre del año anterior a partir del cual se desea que
comience a surtir efectos.
— Hasta que finalice el plazo de presentación de la declaración-liquidación
correspondiente al período en el que comience la realización habitual de
las entregas de bienes o prestaciones de servicios, en los siguientes
supuestos:
—Inicio de actividades empresariales o profesionales.
—Inicio de una actividad que constituya un sector diferenciado.
La opción se formula ante la Delegación de la Administración en cuya circunscripción
territorial radique el domicilio fiscal del sujeto pasivo. Se entiende concedida
cuando haya transcurrido un mes desde su presentación, salvo acuerdo expreso, y
surtirá efectos en tanto no sea revocada por el sujeto pasivo. La revocación también
se efectuará en el mes de diciembre del año anterior a aquél a partir del cual se desea
que comience a surtir efectos. AEAT 2170-01 de 2 noviembre 2001.
— Que la cuantía de las cuotas deducibles en un año natural exceda del 20% del
que resultaría por aplicación de la regla de prorrata especial.
De acuerdo con el procedimiento de la prorrata especial el sujeto pasivo: Artículo.
106 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992DGT V1357/06 de 5 julio 2006.
— Puede deducir íntegramente las cuotas soportadas en la adquisición o importación
de bienes o servicios, que se utilicen exclusivamente en la realización
de operaciones que originan el derecho a la deducción.
— No podrá deducir las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o
importación de bienes o servicios utilizados exclusivamente en la realización
de operaciones que no originen el derecho a deducir.
— Podrá aplicar el porcentaje de prorrata general a las cuotas impositivas soportadas
en la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados sólo en
parte en la realización de operaciones que originen el derecho a la deducción.
DEDUCCIÓN DE LAS CUOTAS DEL IMPUESTO
a) Consideraciones generales
El mecanismo de las deducciones constituye el eje del impuesto. La deducción es
un derecho de libre ejercicio por el empresario o profesional, que dispone de un plazo
para ejercitarlo. Los sujetos pasivos pueden deducir de las cuotas del IVA devengadas
como consecuencia de las operaciones gravadas que realicen en el interior del
país, las cuotas que, devengadas en dicho territorio, hayan soportado por repercusión
directa o satisfecho en las siguientes operaciones:
— Entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otros sujetos
pasivos del impuesto. TSJ Madrid de 28 febrero 2001.
— Importaciones de bienes
— Adquisiciones efectuadas con inversión del sujeto pasivo.
Se produce en aquellas operaciones sujetas a gravamen en el territorio de
aplicación del IVA realizadas por una persona o entidad que no está establecida
en dicho territorio, y en las que, el adquirente del bien o servicio se convierte
en el sujeto pasivo del impuesto.
— Operaciones de autoconsumo interno:
— El cambio de afectación de un bien corporal de un sector a otro diferenciado
de la actividad empresarial o profesional.
— Afectación, o cambio de afectación, de bienes producidos, construidos,
extraídos, transformados, adquiridos o importados, en el ejercicio empresarial
o profesional para su utilización como bienes de inversión.
— Con efectos desde 1 de enero de 2003, se incluyen las entregas de oro de
inversión que resulten gravadas por haberse efectuado la renuncia a la exención.
Artículo.140.qi Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992.
— Adquisiciones intracomunitarias de bienes. TSJ Asturias Sala de lo Contencioso-
Administrativo de 5 abril 2006.
Se exceptúan, las adquisiciones intracomunitarias de medios de transporte
nuevos realizadas por personas distintas de empresarios o profesionales que
tengan el derecho a deducir.
— Operaciones asimiladas a adquisiciones intracomunitarias.
En el supuesto de arrendamiento de un local de negocio adquirido en proindiviso
por tres copropietarios, será la comunidad de bienes y no cada comunero, la facultada para ejercitar el derecho a la deducción de las cuotas soportadas, por ser dicha
comunidad la titular de la explotación del inmueble y sujeto pasivo de las operaciones
sujetas derivadas de dicha explotación. DGT 0018-00 de 14 enero 2000.
En una operación en la que ni la entidad proveedora satisface el IVA devengado, ni
la suministrada paga el repercutido, no es deducible el IVA.
Ejemplo
Una comunidad de propietarios de un edificio de 60 viviendas sito en Madrid,
ha contratado con una empresa de albañilería la realización de una serie de
obras en el portal y escaleras del edificio. La empresa cobra a la comunidad
por dichas obras un importe global de 72.121,45 euros, IVA incluido. Uno de
los 60 vecinos es un abogado que utiliza la vivienda como despacho para
atender a sus clientes.
Se plantea si dicho profesional podrá deducirse en su declaración-liquidación
por IVA la parte proporcional que por esas obras le corresponde pagar como
vecino (72.121,45 / 60 = 1.202,02 euros).
Solución
En ningún caso podrá el abogado deducirse las 1.202,02 euros del IVAsoportado
por la comunidad de propietarios, pues el Artículo.92.1 Ley 37/1992 de
28 diciembre 1992 exige, para que puedan deducirse las cuotas, que éstas se
hayan soportado por repercusión directa. En este supuesto planteado, es la
comunidad de propietarios, como destinataria de los servicios de albañilería
gravados por el impuesto, la que soporta el IVA que grava dichos servicios
por repercusión directa y, por lo tanto, sólo la comunidad, y no cada uno de
los vecinos (aun en el caso del abogado que tenga la condición de profesional)
podrá deducir las cuotas soportadas, siempre que se cumplan los demás
requisitos exigidos por la Ley para deducir las cuotas soportadas. Nunca
podrá deducirse la comunidad cuando no actúe como empresario o profesional,
sino como consumidor final.
Ejemplo
La empresa "TRANSRAPID", que presta servicios de mensajería urgente, es
propietaria de una flota de furgonetas y ciclomotores, que sus empleados
repartidores utilizan habitualmente. Dichos vehículos se encuentran asegura-
dos, de modo que cuando alguno de ellos sufre alguna avería, "TRANSRAPID"
acude a un taller donde efectúan la reparación, repercutiendo el IVA
correspondiente. Posteriormente, la compañía aseguradora abona a "TRANSRAPID"
el importe adelantado por ésta al taller de reparación de los vehículos.
En el último trimestre del ejercicio, los servicios de reparación efectuados por
el taller han importado un total de 12.020,24 euros más IVA (18% de
12.020,24 = 2.163,64 €). La compañía aseguradora ha abonado a "TRANSRAPID"
los 14.183,88 euros que figuran en la factura emitida por el taller.
Se plantea si tiene la Compañía aseguradora derecho a deducirse los 2.163,64
euros en concepto de IVA soportado.
Solución
Los 2.163,64 euros de IVA podrá deducirselas única y exclusivamente
"TRANSRAPID", que es quien las soporta por repercusión directa, y no la
compañía aseguradora.
Sólo en el caso de que los servicios de reparación se prestasen directamente
a la compañía aseguradora, podría ésta deducir los 2.163,64 euros en la medida
en que lo permitiera su prorrata. En cualquier caso, ya que las operaciones
de seguro están exentas de IVA Artículo.20.1.16 Ley 37/1992 de 28 diciembre
1992,exención que no genera el derecho a la deducción, con bastante probabilidad
la compañía aseguradora no podría deducir nada o tan sólo una
pequeña parte.
Ejemplo
El señor Revilla, empresario, tiene un negocio de muebles de cocina. Es
padre de dos hijos, a los cuales regala muebles de cocina para sus respectivos
pisos, muebles cuyo coste fue de 1.803,04 euros. El señor Revilla tributa por
el autoconsumo de bienes efectuado, emitiendo la factura correspondiente y
repercutiendo el impuesto.
Se plantea si el IVA repercutido por el señor Revilla puede ser deducido por
él mismo.
Solución
El IVArepercutido por el señor Revilla sobre los destinatarios de los muebles
objeto de autoconsumo (sus hijos) no podrá ser deducido por él, ya que para
él no se trata de cuotas de IVA soportadas, sino devengadas. Sin embargo, si
el destinatario del autoconsumo fuera un empresario, sí podría el señor Revilla
proceder a la deducción, siempre que concurrieran los requisitos exigidos
por la Ley a tal efecto.
Ejemplo
Una sociedad española, dedicada a la Investigación y Desarrollo, trabaja
actualmente en un proyecto tecnológico que le ha sido encargado por una
empresa de telefonía móvil. Para la realización del citado proyecto, solicita
un informe de una empresa alemana. El precio del mismo asciende a
51.129,19 euros.
Se plantea si la empresa española tiene derecho a deducción alguna por IVA
soportado.
Solución
El servicio prestado por la empresa alemana se entiende efectuado en España
y está sujeto al IVA español, siendo el sujeto pasivo por inversión la empresa
española, que deberá autorrepercutirse el IVA, emitiendo el documento
equivalente a la factura, pudiendo deducir simultáneamente dichas cuotas
autorrepercutidas, en la medida en que lo permita la prorrata aplicable.
b) Requisitos
El derecho a la deducción procede en la medida en que los bienes y servicios
adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones que otorguen el derecho a
deducir. Artículo.94.1 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992 STSJ Andalucía Sevilla de
2 noviembre 2000
Así, por ejemplo, no podría deducir las cuotas de IVA soportado por la realización
de actuaciones de reforestación con la finalidad de lucha contra la erosión, pero sin
realizar una explotación económica de la superficie una vez reforestada.
Para hacer uso del derecho de deducción los sujetos pasivos deben tener la condición
de empresarios o profesionales , entendiéndose a estos efectos que la adquisición
de bienes y servicios efectuada con la intención de destinarlos al desarrollo de una
actividad empresarial o profesional supone el inicio de dicha actividad, aunque la rea-
lización de las operaciones que constituyen el objeto de la misma se produzca con
posterioridad. Res. 1/2000 de 11 octubre 2000 STSJ Murcia de 24 octubre 2002
Por tanto, quien realiza dichas adquisiciones, tiene, por tal motivo, y a partir de
dicho momento, la condición de empresario o profesional, exigiéndose, no obstante,
que dicha intención se vea acompañada por la existencia de elementos objetivos que
la confirmen. TEAC 3793/1998 de 10 marzo 2000.
Dichos empresarios o profesionales tienen derecho a deducir de inmediato las cuotas
de IVA soportadas o satisfechas por las citadas adquisiciones o importaciones, sin
necesidad de esperar a que se produzca la realización de las entregas de bienes o prestaciones
de servicios que vayan a constituir el objeto de su actividad, y sin que dicho
derecho pueda quedar condicionado a la presentación de una declaración expresa a tal
fin antes de haber soportado o satisfecho dichas cuotas.
Asimismo, pueden ejercitar el derecho a la deducción de las cuotas:
— Los sujetos pasivos que, ocasionalmente, realicen entregas intracomunitarias
de medios de transporte nuevos.
Dichas entregas están sujetas y exentas del IVA, y por tanto en la entrega de
dichos medios de transporte el sujeto pasivo no repercute el IVA y de esta
forma se reconoce el derecho a deducir el IVA soportado en la previa adquisición
del vehículo. Sólo pueden deducir la cuantía de la cuota que procedería
repercutir si la entrega no estuviese exenta.
— Los sujetos pasivos que no han iniciado las entregas de bienes o prestaciones
de servicios que constituyen el objeto de su actividad. TEAC 3793/1998 de
10 marzo 2000.
Las cuotas soportadas con anterioridad a la realización por los mismos de las
entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituyen el objeto de su
actividad pueden deducirse con sujeción a un procedimiento especial.
— Los sujetos pasivos incluidos en regímenes especiales.El ejercicio del derecho
a deducción se realiza con arreglo a lo establecido al respecto en la regulación
específica de cada uno de los siguientes regímenes.
— Régimen simplificado.
— Régimen de la agricultura, ganadería y pesca.
— Régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos
de colección.
— Régimen especial de las agencias de viajes.
— Régimen especial del recargo de equivalencia.
No podrán ser objeto de deducción, en ninguna medida ni cuantía, las cuotas soportadas
o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios efectuadas
sin la intención de utilizarlos en la realización de actividades empresariales o
profesionales, aunque ulteriormente dichos bienes o servicios se afecten total o parcialmente
a las citadas actividades.
El derecho a deducir sólo podrá ejercitarse en la declaración— l i q u i d a c i ó n
relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles
ó en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de 4 años,
contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.DGT 0234/04 de 9 febrero
2004.
Consideraciones doctrinales más destacadas
— Las operaciones cuya destinataria es una comunidad de propieatarios podrán
consignarse en las facturas correspondientes, de forma separada, indicando la
porción de base imponible y cuota repercutida a cada propietario. La DGT
determina que cada uno podrá deducir el impuesto que les ha sido repercutido,
siempre que se traten de empresarios o profesionales y se cumplan los
demás requisitos. DGT V2514/2008 de 30 diciembre 2008.
— En cuanto a la adquisición de un local, teniendo en cuenta que hasta que no
finalicen la obras, la persona física no alquila el mismo, la DGT estima que
cabe la posibilidad de deducir las cuotas soportadas con anterioridad al inicio
de entrega de bienes o prestaciones de servicios correspondiente a actividades
empresariales o profesionales. DGT V2437/2008 de 18 diciembre 2008.
Ejemplo
Don Manolo es médico radiólogo, que tiene una consulta particular. En el tercer
trimestre del ejercicio ha facturado a sus pacientes por importe de
30.050,61 euros.
En dicho trimestre, Don Manolo ha adquirido placas para radiografías a una
empresa de Barcelona por importe de 6.010,12 euros, la cual le ha cargado en
factura 480,81 euros de cuota de IVA.
Se plantea si Don Manolo podrá deducirse la citada cuota.
Solución
Don Manolo realiza únicamente operaciones exentas, en virtud del Artículo.
20.1.3 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992,y para poder efectuarse la
deducción, es necesario que los bienes adquiridos se empleen en alguna de
las operaciones que figuran en el Artículo.94.1 Ley 37/1992 de 28 diciembre
1992,no estando incluidas en este último artículo las operaciones exentas del
art.20.uno.3º.
Ejemplo
Don Alfonso, que trabaja como empleado por cuenta ajena en una gran fábrica
de neumáticos, se entera por un amigo que tiene en Barcelona que un particular
alemán vende un BMW con 2 años de antigüedad por 18.030,36 euros.
Alfonso, muy interesado por esta oferta, viaja hasta Alemania en avión y
adquiere el citado coche, conduciéndolo él mismo de vuelta a España.
Se plantea si Alfonso tendrá derecho a deducir la cuota soportada en la citada
operación.
Solución
La adquisición efectuada por Alfonso debe calificarse como adquisición
intracomunitaria sujeta al IVA español, siendo Alfonso el sujeto pasivo del
impuesto en dicha operación. Sin embargo, al no ser empresario ni profesional
(al tratarse de una mera adquisición ocasional), no podrá deducir el IVA
correspondiente.
En definitiva, Alfonso deberá presentar el impreso modelo 309 e ingresar el
IVA correspondiente a la adquisición efectuada (18.030,36 x 18% = 3.245,46
euros), no pudiendo deducirlo.
Ejemplo
Don Amancio es funcionario del Ministerio de Economía y Hacienda destinado
en Madrid. Adquiere, para un mejor aprovechamiento de su trabajo
como funcionario, un ordenador personal con accesorios (impresora, modem,
scanner, etc), todo lo cual asciende a un total de 1.803,04 euros.
En la factura que le entrega el vendedor figura:
Ordenador y accesorios ................. 1.803,04 euros.
IVA 18% ........................................... 324,55 euros.
Se plantea si Don Amancio podrá deducirse la cuota de IVA soportada en la
adquisición de dicho ordenador.
Solución
Al carecer Don Amancio de la condición de empresario o profesional, exigida
por el Artículo.93.1 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992, no tendrá derecho
a deducirse la cuota soportada.
c) Operaciones deducibles
Los sujetos pasivos pueden deducir las cuotas del IVAsoportadas en la medida que
los bienes y servicios adquiridos se utilicen por el sujeto pasivo en operaciones que
atribuyen el derecho a deducción, que son las siguientes:
— Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del IVA que se indican a
continuación:
— Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del
IVA.
— Las prestaciones de servicios cuyo valor esté incluido en la base imponible
de las importaciones de bienes.
Son las prestaciones de servicios relacionadas con las importaciones de
bienes que están sujetas y exentas. Artículo.64 Ley 37/1992 de 28 diciembre
1992 DGT V0020/06 de 11 enero 2006.
— Las operaciones de exportación, asimiladas a exportación o relacionadas
con la misma.
Son operaciones sujetas pero exentas y la exención es plena ya que el sujeto
pasivo tiene reconocido el derecho a deducir las cuotas de IVA soportadas
en la adquisición de bienes y prestaciones de servicios relacionadas
con dichas operaciones. A continuación se exponen las operaciones exentas
que dan derecho a deducción:
—Las exenciones en las exportaciones de bienes.
—Las exenciones relativas a zonas francas, depósitos francos y otros
depósitos.
—Las exenciones relativas a regímenes aduaneros y fiscales.
—Las exenciones en las entregas de bienes destinados a otro Estado
miembro.
—Las demás exportaciones definitivas de bienes fuera de la Comunidad
que no se destinen a la realización de operaciones que de acuerdo con
las reglas de localización del IVA se entiendan realizadas fuera del
ámbito de aplicación del mismo.
— Los servicios prestados por agencias de viajes.
Los servicios de las agencias de viaje que dan derecho a deducir el IVA
soportado son los exentos del impuesto siempre que las entregas de bienes
o prestaciones de servicios adquiridos en beneficio del viajero y utilizados
para efectuar el viaje se realicen fuera de la CE.
— Las operaciones realizadas fuera del territorio de aplicación del impuesto
que, en el caso de haberse realizado en el interior del mismo, hubiesen originado
el derecho a la deducción. DGT V1711/06 de 31 agosto 2006.
— Las operaciones de seguro, reaseguro, capitalización y servicios relativos a
las mismas, así como, las bancarias o financieras, que en el caso de realizarse
en el territorio de aplicación del impuesto, hubiesen estado exentas, siempre
que: DGT V1538/06 de 18 julio 2006.
— El destinatario esté establecido fuera de la Comunidad.
En el caso de personas o entidades que no sean empresarios o profesionales
se considera que no están establecidos en la CE cuando no esté en la
Comunidad su lugar de residencia habitual ni secundaria, ni su centro de
interés económico, ni presten en el mismo servicios en régimen de dependencia
derivados de relaciones laborales (trabajo a cuenta ajena) o administrativas
(funcionarios).
— O estén directamente relacionadas con exportaciones y se efectúen a partir
del momento en que los bienes se expidan con tal destino, con independencia
de cuándo estuviesen concertadas.
Consideraciones doctrinales más destacadas
— En cuanto a la adquisición de bienes y servicios para la fabricación y venta
de productos de plástico que posteriormente se envian a Canarias para ser
entregados allí, estima la DGT que se podrán deducir las cuotas soportadas,
siempre que se hubiera producido el devengo de las mismas y se reciba la
correspondiente factura o demás documentos justificativos del derecho a la
deducción, en el momento en que las soportó. DGT V388/2009 de 24 febrero
2009.
— La DGT ha determinado que una entidad sin ánimo de lucro no puede deducir
las cuotas soportadas del IVA por las adquisiciones de bienes y servicios
destinados al ejercicio de operaciones sujetas pero exentas del mismo, como
son las derivadas de la prestación de servicios de consultoría. DGT
V113/2009 de 20 enero 2009.
— En ningún caso procederá la deducción de las cuotas en cuantía superior a la
que legalmente corresponda ni antes de que se hubiesen devengado, con arreglo
a derecho, tal y como preceptua la DGT. DGT V1348/06 de 5 julio 2006.
Ejemplo
La empresa "MEGALUR, S.A.", se encuentra establecida en Burgos desde
1985 e incluida en el Registro de Exportadores y Otros Operadores Económicos
en la Delegación de la AEAT. Su actividad es la fabricación y venta de
máquinas herramientas. En abril del año n, ha realizado exportaciones a
Venezuela por valor de 120.202,42 euros.
Se plantea si "MEGALUR, S.A." podrá deducir las correspondientes cuotas
de IVA soportadas.
Solución
Según el Artículo.94.1.1.c Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992,los sujetos
pasivos podrán deducir las cuotas soportadas en la medida en que utilice los
bienes en la realización de las operaciones exentas en virtud de lo dispuesto
en el Artículo.21 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992.
Por lo tanto, aunque "MEGALUR, S.A." realiza operaciones exentas del artículo
21 (exportaciones), se puede deducir las cuotas de IVA soportado.
Ejemplo
Una empresa de consultoría española, con sede en Valencia, recibe un encargo
de una empresa portuguesa consistente en la realización de un dictamen
jurídico, para lo cual profesionales de la consultoría se desplazan a Portugal.
Dicha operación, no localizada en el ámbito de aplicación del impuesto,
¿genera derecho a deducción?.
Solución
Apesar de que la prestación del servicio se efectúa fuera del territorio de aplicación
del IVA, teniendo en cuenta que si se hubiera localizado en España,
habría generado derecho a la deducción, en virtud del Artículo.94.1.2 Ley
37/1992 de 28 diciembre 1992,procederá la correspondiente deducción.
Ejemplo
Una Entidad financiera, con sede en Mallorca, donde, salvo dos establecimientos
permanentes en la Península, tiene el resto de sus sucursales, ha efectuado
durante el último ejercicio las siguientes operaciones:
— Ha concedido préstamos a empresarios y particulares establecidos en la
Península y Baleares, por importe de 12.020.242,09 euros.
— También ha concedido préstamos a empresarios y particulares norteamericanos
y chilenos por importe de 6.010.121,04 euros.
— Así mismo, préstamos a particulares canarios por importe de 3.005.060,52
euros.
— También ha concedido créditos a exportadores españoles por importe de
1.803.036,31 euros.
Se plantea si este tipo de operaciones financieras generan derecho a deducción.
Solución
— La concesión de créditos a empresarios y profesionales peninsulares y
baleares es una operación sujeta y exenta del Impuesto, Artículo.20.1.18
Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992, que no genera el derecho a deducir.
— La concesión de créditos a empresarios y particulares, norteamericanos y
chilenos es una operación no sujeta al Impuesto que genera el derecho a
la deducción del IVA soportado por la Entidad financiera balear. Artículo.
94.1.3 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992.
— La concesión de créditos a particulares canarios es una operación sujeta y
exenta del IVA, que genera derecho a deducir el IVA soportado.
— La concesión de créditos a exportadores españoles es también una operación
sujeta y exenta que genera el derecho a deducir. Artículo.94.1.3 Ley
37/1992 de 28 diciembre 1992.
d) Limitaciones al derecho a deducir
1.- En general
Los sujetos pasivos exclusivamente pueden deducir el impuesto satisfecho como
consecuencia de las importaciones o el soportado en las adquisiciones de bienes o servicios
que estén afectos directa y exclusivamente a la realización de su actividad
empresarial o profesional. SAN Sala de lo Contencioso-Administrativo de 21 marzo
2006.
Así, por ejemplo, una sociedad que presta gratuitamente a sus trabajadores el servicio
de transporte, para lo cual contrata una empresa de transportes, no podrá deducir
las cuotas que le sean repercutidas por ésta, ya que tales servicios no están afectos
directa y exclusivamente a la actividad.
No se consideran afectos directa y exclusivamente a una actividad empresarial o
profesional, entre otros:
— Los bienes que sólo se destinen a dicha actividad a tiempo parcial o por períodos
alternativos de tiempo.
— Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades
empresariales o profesionales y para necesidades privadas.
— Los bienes adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio
empresarial o profesional .
— Los bienes y derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales
de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.
— Los bienes destinados a la satisfacción de necesidades personales o particulares
de los empresarios o profesionales, o de sus familiares, o bien del personal
dependiente de los mismos.
Se exceptúan:
— Los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la
empresa, del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos.
— Los destinados a los servicios económicos y socio-culturales del personal
al servicio de la actividad.
Ejemplo
Un Ente Público adquiere unas mangueras por 1.000 euros (soportando un
IVA de 180 euros), que emplea en la actividad general de limpieza de vías
públicas del municipio, que tiene encomendada, pero también en la actividad
de carácter empresarial que realiza de explotación de piscinas municipales, a
las que se accede mediante precio.
Se plantea si es deducible por dicho Ente Público la cuota soportada en la
adquisición de dichas mangueras.
Solución
El citado Ente Público no puede deducir el IVA soportado en ninguna proporción,
ya que las mangueras se utilizan alternativamente para actividades
empresariales y no empresariales. Además, las mangueras no pueden ser calificadas
como bienes de inversión a efectos del IVA, ya que su precio no
alcanza las 3.005,06 euros. Artículo.108.2.5 Ley 37/1992 de 28 diciembre
1992.
Ejemplo
Don Eulogio, eminente abogado criminalista de Zaragoza, donde tiene el despacho
en que ejerce, adquirió en el último trimestre diversos libros y compilaciones
de Derecho Penal, aprovechando que su hija Dorleta está cursando
cuarto de Derecho en la Universidad local y utilizará también los mencinados
libros recién adquiridos.
Se plantea si Don Eulogio podrá deducirse el IVAsoportado en la adquisición
de estos libros.
Solución
No procede la deducción, ya que no se trata de bienes exclusivamente afectos
a la actividad profesional de Don Eulogio, pues estos bienes se utilizan
también para las necesidades personales de su hija Dorleta, estudiante de
Derecho. Artículo.95.2 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992.
Ejemplo
Don Jose María, odontólogo que tiene su consulta en el mismo edificio donde
radica su vivienda habitual, adquiere un ordenador por 1.000 euros (soportando,
por tanto, un IVA de 180 euros), ordenador que es utilizado por él
mismo en sus trabajos profesionales, y por un hijo suyo en sus estudios de
ingeniería indistintamente a lo largo de la semana.
Se plantea si es deducible por Don Jose María la cuota soportada en la adquisición
de dicho ordenador.
Solución
No se entienden afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial
o profesional, entre otros, los bienes que se destinen habitualmente a dicha
actividad (en este caso, odontología) y a otra de naturaleza no empresarial
(estudios de ingeniería) por períodos de tiempo alternativos. Artículo.95.2
Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992.
2.- Bienes de inversión afectos a la actividad
Las cuotas soportadas en la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de
uso, por otro título, de bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el
desarrollo de la actividad empresarial o profesional, pueden deducirse de acuerdo con
las siguientes reglas:
— Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos en la
regla siguiente, en la medida en que dichos bienes, de acuerdo con criterios
fundados, vayan a utilizarse previsiblemente en el desarrollo de la actividad
empresarial y profesional. Es decir, cabe la deducción parcial de las cuotas
soportadas en caso de utilización simultánea en una actividad empresarial y
en fines privados.
— Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores
y motocicletas , se presumen afectos a la actividad empresarial o profesional
en la proporción del 50%. Dicha presunción, que admite prueba en
contrario, se aplica siempre que haya afectación efectiva del vehículo a la
actividad, ya que en caso contrario, no se deduce la cuota soportada en ninguna
proporción.
Si la Administración acredita que la afectación del vehículo es menor, se
reducirá dicha proporción.Las deducciones deberán efectuarse según el des-
tino previsible de los bienes sin perjuicio de su rectificación posterior si aquel
fuese alterado. No será medio de prueba suficiente de la afectación la declaración-
liquidación presentada por el sujeto pasivo. DGT 60/2000 de 11 julio
2000.
No obstante, se presumen afectos a la actividad empresarial o profesional en
la proporción del 100%, los siguientes vehículos:
— Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancias.
— Los utilizados en los servicios de enseñanza de conductores o pilotos
mediante contraprestación.
— Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros
mediante contraprestación.
— Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos,
demostraciones o en la promoción de ventas.
— Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes
o agentes comerciales.
No se extiende a los siguientes:
—Agentes de seguros.
—Agentes de publicidad.
— Los utilizados en servicios de vigilancia.
Si la afectación no se produce al 100% deberá deducirse como IVA soportado el
importe correspondiente a las cuotas de IVA desglosadas en factura según el porcentaje
de afectación.
En relación con bienes objeto de operaciones de renting, y de manera accesoria al
IVA soportado en las cuotas de renting, será aplicable el porcentaje de afectación a
aquellos gastos que se relacionen directamente con dichos bienes, como son por
ejemplo:
— Accesorios y piezas de recambio
— Combustibles, carburantes y lubricantes
— Servicios de aparcamiento
— Rehabilitación reparación o renovación de los mismos.
Si los bienes fuesen objeto de adquisición, y no de simple alquiler, procedería la
regularización de las cuotas de IVA soportado a deducir, según el porcentaje de afec-
tación en los términos descritos en el artículo 109 de la ley del IVA, el cual recoge el
procedimiento de regularización de los bienes de inversión en caso de que sea aplicable
la regla de prorrata.
No podrán ser objeto de deducción, en ninguna proporción los arrendamientos de
bienes que se destinen a atenciones con clientes, asalariados o terceras personas. Artículo.
96 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992.
En conexión con la tributación sobre las rentas hemos de determinar a su vez, que
el reconocimiento de la afectación a tiempo parcial de los bienes cedidos en renting,
supone una utilización del bien para necesidades privadas del empleado, y constituye,
en una parte por lo tanto retribución en especie para el trabajador, gasto deducible
para la empresa, y la obligación del empresario de efectuar ingresos a cuenta.
— Las deducciones anteriores deben regularizarse cuando se acredite que el
grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad
empresarial o profesional sea diferente del que se haya aplicado inicialmente.
— El grado de utilización en la actividad empresarial o profesional debe acreditarse
por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho.
No se considera medio de prueba suficiente la declaración-liquidación presentada
por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes
bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad
empresarial o profesional.
En todo caso, no se entienden afectos en ninguna proporción a la actividad empresarial
o profesional:
— Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales
de la actividad empresarial o profesional.
— Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en
el patrimonio empresarial o profesional.
3.- Bienes y servicios relacionados con los bienes de inversión afectos a la actividad
Artículo.95.4 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992.
Asimismo, son deducibles las cuotas soportadas o satisfechas en la adquisición o
importación de los bienes y servicios, directamente relacionados con los bienes de
inversión afectos a la actividad, que se exponen a continuación:
— Accesorios y piezas de recambio para los mencionados bienes de inversión.
— Combustibles, carburantes, lubrificantes y productos energéticos necesarios
para su funcionamiento. DGT 1724-01 de 20 septiembre 2001.
— Servicios de aparcamiento y utilización de vias de peaje.
— Rehabilitación, renovación y reparación de los mismos.
Afectación parcial
Se debe de tener en cuenta que en ningún caso son susceptibles de afectación parcial
los elementos patrimoniales indivisibles.
Ejemplo
Don Alvaro, agente libre de Banca, ha alquilado un piso de 150 metros cuadrados,
piso que destinará tanto para vivienda familiar (100 metros cuadrados),
como para desarrollar su actividad profesional (despacho de 50 metros
cuadrados). La renta que paga mensualmente asciende a 1.180 euros.
Se plantea si Don Álvaro podrá deducir el IVA soportado mensualente por el
pago del alquiler.
Solución
En primer lugar, debe señalarse que no procede aplicar la exención del Artículo.
20.1.23 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992, ya que el piso alquilado no
se destina exclusivamente a vivienda de Don Alvaro. Así pues, mensualmente
pagará a su arrendador 1.180 euros (1.000 + 180 € de IVA 18%).
Cabe la deducción de la tercera parte del IVA soportado. Es decir, cabe
deducción parcial por este bien de inversión (inmueble) que se utiliza
simultáneamente en la actividad profesional y para fines privados. Artículo.
95 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992.
Ejemplo
Don Manuel, representante de comercio que trabaja para una editorial, debido a los
desplazamientos continuos que su trabajo requiere, adquiere un turismo, que también
emplea habitualmente los fines de semana para desplazarse a su pueblo.
Se plantea si Don Manuel podrá deducirse el IVA soportado en la adquisición del
mencionado vehículo.
Solución
Se admite esta deducción, pero siempre y cuando el representante de comercio
pruebe que el vehículo se afecta a la actividad, lo cual podrá hacer
mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho. A partir de aquí,
opera la presunción relativa al grado de afectación; en este caso, podrá deducir
la totalidad del IVA soportado, correspondiendo a la Administración la
carga de la prueba de una afectación inferior al 100%, si considera que la
afectación real no coincide con la presunta. Artículo.95.3.2.e Ley 37/1992 de
28 diciembre 1992.
Ejemplo
Un agente comercial adquiere un turismo que utiliza en el desarrollo de su
actividad profesional, previendo una utilización en su actividad de un 80%,
por lo cual se deduce este porcentaje de la cuota que soportó de IVA en la
mencinada adquisición del vehículo.
Si al final del ejercicio la utilización real resulta ser el 90%, ¿cómo deberá
procederse?
Solución
Dado que al final del ejercicio la utilización real del bien resulta ser superior
a la inicialmente prevista, se ha de regularizar la deducción, aplicando una
deducción complementaria del 10%.
Ejemplo
Un vehículo a disposición del encargado de una empresa constructora ha sido
adquirido a una sociedad de renting. Según cierta doctrina administrativa el
porcentaje de afectación a las necesidades de la empresa se determina según
un criterio de la disponibilidad que exista sobre el vehículo, por lo tanto resultará:
Siguiendo el criterio más prudente desde el punto de vista fiscal, el grado de
utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional de dicho
vehículo será de un 24%.
Solución
Suponiendo unas cuotas de renting de 60.000 euros anuales, en el año de formalización
del contrato de renting se habrán deducido a un tipo del 18% el
siguiente IVA soportado:
Si en el ejercicio siguiente dicho encargado hubiera trabajado con un contrato
a tiempo parcial de media jornada, el porcentaje de afectación habrá variado,
y procede por lo tanto, únicamente, la deducción de un 12%, del importe
del IVA que viene detallado en factura.
Otro criterio de determinar el porcentaje de afectación sería el estimar 5 días
laborables de cada semana a disposición de las necesidades empresariales o
profesionales, y 2 días (correspondiendo al fin de semana) afectos a las necesidades
particulares. El cociente de 5/7 supone ampliar el porcentaje de
deducción del IVA soportado hasta un 71%.
e) Cuotas no deducibles
1.- Consideraciones generales
Artículo.96.1 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992.
Horas de semana labora 40 24%
Horas de 7 días por semana 168 100%
Total horas en que el vehículo está a disposición
del trabajador (168-40)
128 76%
IVA soportado según factura % de afectación IVA objeto de
deducción
60.000 € * 0,18% = 10.800 € 24% 2.592 €
No pueden ser objeto de deducción las siguientes cuotas del impuesto:
— Las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, incluso por autoconsumo,
importación, arrendamiento, transformación, reparación, mantenimiento
o utilización, de los bienes y servicios siguientes y los complementarios
a los mismos:
— Las joyas, alhajas, piedras preciosas, perlas naturales o cultivadas, y objetos
elaborados total o parcialmente con oro o platino.
— Los alimentos, las bebidas, y el tabaco.
— Los espectáculos y servicios de carácter recreativo.
— Los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración, salvo
que el importe de los mismos tuviera la consideración de gasto fiscalmente
deducible a efectos del IRPF o del IS.
— Los bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o a
terceras personas.
No tienen tal consideración:
—Las muestras gratuitas y los objetos publicitarios de escaso valor.
SAN Sala de lo Contencioso-Administrativo de 2 junio 2000.
—Los bienes destinados exclusivamente a ser objeto de entrega o cesión
de uso, directamente o mediante transformación, a título oneroso, que,
en un momento posterior a su adquisición, se destinasen a atenciones
a clientes, asalariados o terceras personas.
Consideraciones doctrinales más destacadas
— Una sociedad se dedica a la intermediación en los servicios de restauración
mediante la emisión de vales de comida, realizando gestiones necesarias para
completar las relaciones comerciales que surgen entre los establecimientos de
hostelería adheridos a su red y las empresas clientes. Conviene la DGT, que
las empresas clientes podrán deducir el impuesto soportado como consecuencia
de los gastos en que por desplazamiento o viajes, hostelería y restauración
les repercutan restaurantes o empresas de hostelería, si el importe de
los mismos fuese gasto deducible en IS. DGT V368/2009 de 23 febrero 2009.
2.- Excepciones
Artículo.96.2 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992.
Sin embargo, pueden ser objeto de deducción las cuotas de las adquisiciones o
importaciones de los bienes siguientes: DGT 0818-01 de 24 abril 2001.
— Los que objetivamente considerados sean de exclusiva aplicación industrial,
comercial, agrícola, clínica o científica.
— Los destinados exclusivamente a ser objeto de entrega o cesión de uso, directamente
o mediante transformación, a título oneroso.
— Los servicios recibidos para ser prestados mediante contraprestación en virtud
de operaciones sujetas al impuesto.
Ejemplo
Una ejecutiva comercial, empleada por cuenta ajena en una empresa de transporte,
debido a los desplazamientos diarios que debe hacer por su trabajo, se
ve obligada todos los días a comer fuera de casa en diversos establecimientos
de hostelería. Solicita en los mismos factura completa por los servicios
prestados, a fin de deducir el IVA que los grava.
Ocasionalmente, además, necesita efectuar desplazamientos en taxi. Siempre
solicita factura, pero no está segura si el IVA soportado por tales servicios
puede deducírselo.
Se plantea si procede dichas deducciones.
Solución
El IVA correspondiente a los gastos de hostelería y restauración será deducible
cuando tales gastos lo sean en el impuesto personal (IRPF) del sujeto
pasivo.
Lo mismo cabe decir respecto de los servicios de deplazamiento en taxi. Las
cuotas de IVA soportadas podrán ser deducidas cuando en gasto de desplazamiento
lo sea en el IRPF de la ejecutiva comercial.
Ejemplo
La empresa "HERAS, S.A.", dedicada a la fabricación y comercialización de
láminas de madera, ha adquirido en el último ejercicio 50 portarretratos de
plata, por un importe total de 10.000 euros, para regalar a buenos clientes al
celebrarse la Junta General.
Se plantea si "HERAS, S.A." podrá deducir las cuotas de IVA soportadas en
la adquisición de los mencionados portarretratos.
Solución
La cuota de 1.800 euros que soporta "HERAS, S.A." en las adquisiciones de
los portarretratos para regalo, no podrá ser objeto de deducción, ya que se
trata de bienes destinados a atenciones con clientes. No se trata de entregas a
título oneroso, sino que se regalan.
Ejemplo
Una Caja de Ahorros establece en verano una promoción especial para sus
clientes, consistente en la entrega de una toalla y mochila de playa a aquellas
personas que suscriban una imposición a plazo fijo de tres meses. Estos artículos
son adquiridos por la Caja de Ahorros a una empresa textil que se dedica
a su fabricación.
Se plantea si la Caja puede deducir las cuotas de IVA soportadas en la adquisición
de las toallas y mochilas.
Solución
La Caja de ahorros adquiere estos artículos a la empresa que los fabrica,
soportando el IVA correspondiente, para después entregarlos a los clientes
como retribución de sus imposiciones a plazo fijo. Debemos concluir que
estos juegos de playa se adquieren para ser objeto de entrega a título oneroso,
ya que, aun cuando los impositores no pagan una cantidad específica por
ello, la entrega sigue siendo a título oneroso. Por tanto, el IVA soportado por
la Caja en la adquisición de dichos artículos será deducible, debiendo aplicarse
a esta entrega las normas de base imponible especiales previstas para
los casos en que la contraprestación no es dineraria. Artículo.79.1 Ley
37/1992 de 28 diciembre 1992.
f) Requisitos formales para ejercitar el derecho a la deducción
Para ejercitar el derecho a la deducción los sujetos pasivos han de tener el documento
justificativo de su derecho.
Son documentos justificativos:
— La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio.
Con efectos desde 1 de enero de 2003, se incluye en este concepto la factura
original expedida en nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero,
siempre que se cumplan los requisitos establecidos reglamentariamente. Será
suficiente el ejemplar duplicado de la factura en caso de extravío del original,
o bien cuando en una misma operación concurran varios destinatarios.
SAN Sala de lo Contencioso-Administrativo de 11 abril 2006.
Además hay que tener en cuenta lo siguiente:
— La aportación de una fotocopia, si no existe factura aparte, no servirá
nunca como documento justificativo para practicar la deducción. STSJ
Baleares Sala de lo Contencioso-Administrativo de 16 marzo 2006 DGT
V146/2008 de 28 enero 2008.
— En la adquisición de un bien inmueble en que el vendedor se niega a expedir
la correspondiente factura, proponiendo en su lugar documentar la
operación en una "manifestación notarial", ésta no será válida a efectos de
la deducción.
— Los vales o tickets no son documentos justificativos del derecho a deducir.
Éstos sólo podrán deducir las cuotas soportadas cuando estén en posesión
de la factura completa que acredite su derecho.
— En defecto de los sujetos pasivos, la obligación de expedir la factura y
repercutir el Impuesto incumbe a quienes, con arreglo a Derecho, ostenten
la representación de aquéllos.
— Con efectos a partir del 1 de enero de 2004, también se considera documento
justificativo, la factura original expedida por quien realice una entrega que
de lugar a una adquisición intracomunitaria de bienes sujeta al impuesto,
siempre que dicha adquisición esté debidamente consignada en la declaración-
liquidación a que se refiere el Artículo.164.1.6 Ley 37/1992 de 28
diciembre 1992.
— En el caso de las importaciones, el documento en el que conste la liquidación
practicada por la Administración.
Dicho documento ha de estar diligenciado por la autoridad aduanera.
— En las operaciones asimiladas a las importaciones,la autoliquidación en la
que se consigne el Impuesto devengado con ocasión de su realización.
— El documento equivalente a la factura expedido por el sujeto pasivo en los
supuestos de inversión del sujeto pasivo por operaciones realizadas por un no
residente, en los casos de gravamen de las entregas de oro de inversión en las
que se haya efectuado la renuncia a la exención y en las de adquisiciones
intracomunitarias de bienes.
— El recibo original firmado por el titular de la explotación agrícola, forestal,
ganadera o pesquera, cuando se trate de deducir las compensaciones correspondientes
al referido régimen especial.
En el caso de que estos documentos no cumplan todos y cada uno de los requisitos
establecidos legal y reglamentariamente no justificarán el derecho a la deducción,
salvo que se produzca la correspondiente rectificación de los mismos. El derecho a la
deducción de las cuotas cuyo ejercicio se justifique mediante un documento rectificativo
sólo podrá efectuarse en el período impositivo en el que el empresario o profesional
reciba dicho documento o en los siguientes, siempre que no haya caducado
el derecho a la deducción. RD 1496/2003 de 28 noviembre 2003STSJ Madrid Sala de
lo Contencioso-Administrativo de 20 enero 2006.
No se puede deducir una cuantía superior a la cuota tributaria, expresa y separadamente
consignada, que haya sido repercutida, o en su caso, satisfecha según el documento
justificativo de la deducción.
En el caso de bienes o servicios adquiridos en común por varios sujetos pasivos,
para que cada uno de los adquirentes pueda efectuar la deducción de la parte proporcional
correspondiente, hay que consignar en el original y en cada uno de los ejemplares
duplicados de la factura se consigne, en forma distinta y separada, la porción
de base imponible y cuota repercutida a cada uno de los destinatarios.
Así, por ejemplo, diversos notarios que realizan de forma conjunta su actividad
profesional, facturando de forma individualizada por el protocolo de cada uno, y
constituyendo una comunidad de gastos, serán sujetos pasivos del IVA cada uno de
los profesionales cuando ejerzan su actividad de manera separada. Cada profesional
podrá deducir las cuotas soportadas siempre y cuando obre en su poder la factura justificativa
del gasto y esté identificado en la misma como destinatario de la operación.
Ejemplo
Una Empresa de marketing con sede en Valencia ha adquirido de una empresa
catalana una partida de mobiliario de oficina. La empresa catalana remite
la factura por correo, pero ésta se extravía por el camino, por lo que la empre-
sa adquirente solicita de la empresa vendedora que le remita un duplicado de
factura.
Se plantea si este documento servirá de justificante para practicar la deducción
de la cuota soportada por la adquisición del mobiliario.
Solución
En principio, los empresarios y profesionales sólo pueden emitir un original
de cada factura o documento sustitutivo. Sin embargo, existen dos casos
excepcionales en que se admite la expedición de duplicados:
— Cuando en una misma operación concurran varios destinatarios.
— En caso de extravío del original por cualquier causa.
En el ejemplo, nos encontramos con la concurrencia de este segundo supuesto,
por lo que el duplicado tendrá la misma eficacia que el documento original,
siempre y cuando se haga constar la expresión "duplicado" y la razón de
su expedición (pérdida del original en el presente caso). La empresa de marketing,
una vez que esté en posesión del correspondiente duplicado, podrá
deducir la cuota soportada en la adquisición del mobiliario de oficina.
Ejemplo
La empresa "KRASLAN, S.A." ha efectuado una importación de una partida
de maderas procedentes de Asia, pagando ante la aduana el IVA correspondiente.
"KRASLAN, S.A." ha extraviado, por descuido, los documentos
aduaneros acreditativos de la importación realizada. Lo único que obra en su
poder es el recibo emitido por el Agente de Aduanas correspondiente a los
servicios prestados por éste en relación con la importación en cuestión.
Se plantea si este recibo servirá como documento justificativo del pago del
IVA y podrá así "KRASLAN, S.A." proceder a su deducción.
Solución
El recibo emitido por el Agente de Aduanas no puede de ninguna manera
suplir a la liquidación practicada por la administración y, consecuentemente,
"KRASLAN, S.A." no podrá deducir la cuota de IVA que soportó en la
importación de las maderas.
g) Nacimiento del derecho a deducir
En general, el derecho a la deducción nace en el momento en que se devenguen las
cuotas deducibles.
Por lo tanto, la deducción se puede realizar en la declaración del mismo período en
que se soporta. DGT 0002/05 de 12 enero 2005.
No obstante, existen determinados casos en los que el derecho a la deducción nace:
— En las entregas intracomunitarias ocasionales y exentas de medios de transporte
nuevos realizadas por particulares o empresarios no revendedores, en el
momento de efectuar la entrega exenta.
— En las adquisiciones o importaciones de los objetos de arte, antigüedades y
objetos de colección, en el momento en que se devengue el IVA correspondiente
a las entregas de dichos bienes, cuando a los mismos se les aplique el
régimen general.
Ejemplo
Una empresa constructora establecida en Orense, que presenta sus declaraciones
mensualmente, adquirió el 15 de mayo ladrillos por importe de
120.202,42 euros a una empresa del sector. La entrega de la mercancía se produjo
el 30 de mayo. Este mismo día la empresa adquirente de los ladrillos
recibe la factura, en la que figura el pago a 90 días, por lo cual se paga el 30
de agosto.
Determinar cuándo podrá la empresa constructora deducirse las cuotas soportadas
por la adquisición de los ladrillos.
Solución
Para determinar la solución a la cuestión planteada, debemos acudir al Artículo.
98.1 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992,donde se establece como norma
general que el derecho a la deducción nace cuando se devengan las cuotas.
Este devengo se produce cuando tiene lugar la puesta a disposición del adquirente,
es decir, en este caso, el 30 de mayo, con independencia de que no se
haya procedido a realizar todavía a esta fecha el pago efectivo. Artículo.
75.1.1 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992.
h) Procedimiento para la deducción
1.- Modo
Los sujetos pasivos pueden deducir de forma global, la totalidad de las cuotas
deducibles soportadas en cada período impositivo, del importe total de las cuotas
devengadas durante el mismo como consecuencia de las entregas de bienes, adquisiciones
intracomunitarias de bienes, o prestaciones de servicios por ellas realizadas,
mediante las declaraciones-liquidaciones que correspondan a cada período impositivo.
Las deducciones se efectúan en función del destino previsible de los bienes y servicios
adquiridos y pueden ser modificadas si varía dicho destino. Artículo.99.2 Ley
37/1992 de 28 diciembre 1992DGT V1488/06 de 12 julio 2006
Si la cuantía de las cuotas deducibles supera la cuantía de las cuotas devengadas el
sujeto pasivo puede:DGT 0002/05 de 12 enero 2005
— Compensar dicho exceso en declaraciones-liquidaciones posteriores, con el
límite de 4 años, contados a partir de la fecha de presentación de la declaración-
liquidación que originó el exceso.
Cuando quien pretende ejercitar la compensación es una entidad que ha sucedido
a título universal en los derechos y obligaciones al sujeto pasivo que originó
el saldo a compensar, cabe admitir dicha compensación como una más
de las consecuencias derivadas de la citada sucesión universal.
— Solicitar la devolución, del saldo a su favor al 31 de diciembre de cada año,
a la Administración tributaria. En este caso, no puede compensarse en las
declaraciones-liquidaciones posteriores, cualquiera que sea el tiempo que
transcurra hasta que la Administración haga efectiva la devolución.
2.- Plazo
Artículo.99.3 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992 DGT 0002/05 de 12 enero 2005
El derecho a la deducción debe ejercitarse en la declaración - liquidación del período
en el que se hayan soportado las cuotas o en sucesivos, siempre que no hayan
transcurrido 4 años desde que nació el mencionado derecho.
Transcurrido dicho plazo sin haber ejercitado el derecho éste caduca. Artículo.100
Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992 TEAC 7641/2000 de 9 octubre 2002
Cuando hubiese mediado requerimiento de la Administración o actuación inspectora,
serán deducibles en las liquidaciones que procedan, las cuotas soportadas que
estuviesen debidamente contabilizadas en los libros registros establecidos reglamentariamente
para este impuesto, mientras que las cuotas no contabilizadas serán deducibles
en la declaración-liquidación del período correspondiente a su contabilización
o en las de los siguientes. En todo caso, unas y otras cuotas sólo podrán deducirse
cuando no haya transcurrido el plazo de 4 años. TEAC 8667/1999 de 8 mayo 2002
En las entregas intracomunitarias ocasionales y exentas de medios de transporte
nuevos realizadas por particulares o empresarios no revendedores, el derecho de
deducción, que nace en el momento de efectuar la entrega exenta, sólo podrá ejercerse
en la declaración correspondiente al período en el que se realice la entrega. Si no
se ejercita dicho derecho caduca.
3.- Excepción
Cuando la procedencia del derecho a deducir o la cuantía de la deducción esté pendiente
de resolución en vía administrativa o jurisdiccional, el derecho caduca cuando
hayan transcurrido 4 años desde la fecha en que la resolución o sentencia sea firme.
i) Actividades diferenciadas
A efectos de este impuesto, se considera que existen actividades diferenciadas,
cuando dentro de una misma empresa existen distintas actividades con un régimen de
deducción del impuesto diferente.
Concretamente la obligación de contabilizar el impuesto de forma diferenciada
surge en las siguientes actividades:
— Las sometidas al régimen simplificado.
— Las sometidas al régimen de agricultura, ganadería y pesca.
— Las sometidas al régimen de recargo de equivalencia.
— Aquellas cuyo régimen de deducción sea distinto y la diferencia supere el
50%.
— Las que realicen operaciones de arrendamiento financiero.
j) Régimen de deducción
1.- Consideraciones generales
Los sujetos pasivos que realicen actividades económicas en sectores diferenciados
de la actividad empresarial o profesional deben aplicar, con independencia, el régimen
de deducciones respecto de cada uno de ellos. DGT 2044-01 de 15 noviembre
2001.
Los regímenes de deducción correspondientes a los sectores diferenciados de actividades
acogidas a los regímenes especiales simplificado, de agricultura, ganadería y
pesca, de las operaciones con oro de inversión y de recargo de equivalencia, se rigen
por lo establecido en dichos regímenes especiales.
2.- Utilización en común de bienes y servicios
Cuando se efectúen adquisiciones o importaciones de bienes o servicios, para su
utilización en común en varios sectores diferenciados de actividad, se debe aplicar el
porcentaje calculado de acuerdo con el procedimiento de prorrata general, con el fin
de determinar el porcentaje de deducción aplicable respecto de las cuotas soportadas
en las adquisiciones o importaciones.
No obstante, existen ciertas peculiaridades:
— Se deben computar la totalidad de las operaciones realizadas en los sectores
diferenciados correspondientes.
— Se considera que no tienen derecho a deducción las operaciones incluidas en
el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o en el régimen especial
del recargo de equivalencia.
— Cuando determinados bienes y servicios sean utilizados simultáneamente en
actividades diferenciadas acogidas al régímen especial simplificado y en
otras actividades sometidas al régimen de agricultura, ganadería y pesca o del
recargo de equivalencia, el referido porcentaje de deducción para el régimen
especial simplificado es del 50% si la afectación se produce respecto de las
actividades sometidas a dos de los citados regímenes especiales, o de un tercio
en cualquier otro caso.
Consideraciones doctrinales más destacadas
— Una fundación dedicada a una actividad de carácter social consitente en el
cuidado, educación e instrucción de los habitantes más necesitados, a su vez
realiza otras actividades como el alquiler de coches. La citada entidad va a
enajenar un terreno a cambio de una cantidad y de la entrega de unos locales.
La DGT estima que la Fundación podría estar obligada, siempre que cumpla
los requisitos preceptuados, a aplicar el régimen de deducciones en sectores
diferenciados de actividad. DGT V372/2009 de 23 febrero 2009.
3.- Régimen de deducción común
No obstante, la Administración puede autorizar un régimen de deducción común a
los sectores diferenciados de actividad del sujeto pasivo determinados unicamente
por:
— El autoconsumo de bienes derivado del cambio de afectación de bienes corporales
de un sector a otro diferenciado de actividad.
— Por realizar actividades económicas distintas que conllevan regímenes deducción
diferentes.
La solicitud de un régimen de deducción común, la debe presentar el sujeto pasivo
en el mes de noviembre del año anterior a aquel en que deba surtir efecto o, en su
caso, dentro del mes siguiente al comienzo de las actividades o de las de un sector
diferenciado, ante la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria
que corresponda a su domicilio fiscal. Salvo acuerdo expreso, se entiende concedida
en el plazo de un mes desde la presentación. Artículo.28 RD 1624/1992 de 29
diciembre 1992AEAT 2310-01 de 31 octubre 2001.
La autorización de la Administración no tiene efectos en el año en el que el montante
total de las cuotas deducibles por la aplicación del régimen de deducción común
exceda en un 20 % al que resultaría aplicar con independencia del régimen de deducción
respecto de cada sector diferenciado.
La autorización esta vigente en los años sucesivos en tanto en cuanto no sea revocada
o renuncie a ella el sujeto pasivo.
TIPO IMPOSITIVO DEL IVA (segunda parte)
18.- Ejecuciones de obras
Se aplica el tipo impositivo reducido del IVA, a las ejecuciones de obra con o sin
aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre
el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de
edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos
los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.
Se consideran destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al
menos el 50% de la superficie construida se destine a dicha utilización.
Además, y con efectos desde 1 de enero de 2003, se aplicará el tipo reducido a las
ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos
directamente formalizados entre las comunidades de propietarios de las edificaciones
o partes de las mismas, y el contratista, que tengan por objeto la construcción de garajes
complementarios de dichas edificaciones, siempre que: DGT 0959-02 de 21 junio
2002
— Se realicen en terrenos o locales que sean elementos comunes de dichas
comunidades.
— El número de plazas de garaje a adjudicar a cada uno de los propietarios no
exceda de dos unidades.
También se aplicará el tipo reducido a las ventas con instalación de armarios de
cocina y de baño y de armarios empotrados para las edificaciones mencionadas anteriormente,
que sean realizadas como consecuencia de contratos directamente formalizados
con el promotor de la construcción o rehabilitación de dichas edificaciones.
Las obras de rehabilitación de edificaciones son las que tienen por objeto la reconstrucción
de las mismas mediante la consolidación y el tratamiento de estructuras,
fachadas o cubiertas y otras análogas siempre que el coste total de las operaciones de
rehabilitación exceda del 25% del precio de adquisición, si se hubiese efectuado
durante los dos años inmediatamente anteriores o, en otro caso, del verdadero valor
que tuviera la edificación o parte de la misma antes de su rehabilitación. DGT
V15/2009 de 8 enero 2009.
Las ejecuciones de obra consistentes en la reforma, readaptación, redistribución,
mejora o reconstrucción de edificaciones cuya construcción ya esté terminada, que no
tengan única o principalmente por objeto el tratamiento o consolidación de elementos
estructurales de la edificación (estructuras, cubiertas, fachadas o análogas), no se
consideran de rehabilitación, con independencia de que el coste de dichas obras exceda
del 25% del precio de adquisición o verdadero valor de la edificación. Por tanto,
el tipo impositivo aplicable a las referidas operaciones es el general del 18%. Res. de
5 marzo 1997.
Ejemplo
Una comunidad de propietarios, ante el mal estado del tejado del edifico, y
tras varias reuniones, decide proceder a su rehabilitación. Para ello, contrata
directamente con una empresa constructora que llevará a cabo las obras.
El valor total del edificio, a efectos del IBI es de 1.202.024,21 euros. El arquitecto
de la empresa constructora emite un certificado, en virtud del cual, el
valor del tejado, en relación con el valor del edificio, es de 120.202,42 euros.
Aprobado el presupuesto por la constructora, es comunicado a la comunidad
de propietarios. La ejecución de la obra de rehabilitación del mismo ascenderá
a un total de 90.151,82 euros.
El verdadero valor de la edificación, incluido el valor del suelo, es de
3.906.578,68 euros.
Por otra parte, la citada comunidad de propietarios decide por unanimidad
contratar la instalación de la acometida de gas en todas y cada una de las
viviendas integrantes del edificio.
Se plantea cuál es el tipo impositivo aplicable a las mencionadas operaciones.
Solución
Las obras del tejado del edificio no tienen la consideración de obras de rehabilitación,
ya que no cumplen los requisitos para considerarlas como tales.
Lo primero que debe hacerse es relacionar los dos siguientes valores:
— El importe de la obra (90.151,82 euros)
— Y el verdadero valor de la edificación (3.906.578,68 euros), y no el valor
del tejado objeto de actuación. De este valor de la edificación se descontará
el valor del suelo.
Comparados ambos, observamos que el coste total de las operaciones de
rehabilitación no excede del 25% del verdadero valor que tiene la edificación.
No resulta procedente tomar como valor del edificio el que tenga a efectos del
IBI, lo cual se apartaría del criterio por la Ley establecido en su Artículo.
20.1.22 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992.
Por su parte, las ejecuciones de obra para la instalación de la acometida de
gas, no tienen la consideración de ejecuciones de obra para la construcción de
viviendas, por haberse realizado con posterioridad a la entrega del edificio
por el promotor del mismo a sus propietarios.
Ejemplo
Don Javier desea promover la construcción de una vivienda unifamiliar en un
terreno de 2.000 metros cuadrados que recientemente adquirió en Guadalajara.
Para ello, requiere los servicios de un arquitecto amigo suyo, quien se
encarga de elaborar un proyecto. Para realizar la ejecución material de la
obra, acude a una empresa constructora. En el contrato establecen que la
misma se encargará de excavar el terreno por Don Javier adquirido, y posteriormente
se encargará de realizar toda la obra hasta llegar al resultado final.
Don Javier tiene un hermano que es propietario de una empresa de materiales
de construcción, con lo cual, los materiales empleados para construir la
vivienda serán adquiridos directamente por el promotor y entregados a la
constructora para su uso.
Don Javier ha previsto que a la finalización de la obra, encargará a una
empresa madrileña la limpieza de fin de obra para proceder así a su inmediata
ocupación.
Por otra parte, Don Javier, ya propietario de otra vivienda unifamiliar en la
Costa del Sol, encarga realizar en el mismo una serie de obras de reforma,
que consisten en habilitar como dormitorios la planta baja destinada a garajes,
así como proceder al cerramiento de dos terrazas en la tercera planta de
su casa para ampliar la superficie habitable de la misma.
Se plantea cuál es el tipo impositivo aplicable a las mencionadas operaciones.
Solución
Las operaciones que realizará la constructora, empezando por la excavación,
cimentación, estructura, hasta el resultado final (construcción de vivienda
unifamiliar), tienen la naturaleza jurídica de ejecuciones de obra y tributan al
tipo reducido del 8%.
La confección del proyecto de obra por el arquitecto tiene la consideración de
prestación de servicios, y no de ejecución de obra, por lo que tributará al tipo
general del 18%.
Las compras de los materiales por la persona física promotora tributan al tipo
general, pues dichas operaciones tienen la naturaleza de entregas, y no de ejecuciones
de obra.
Las operaciones de limpieza de fin de obra tienen la consideración de prestación
de servicios, tributando al tipo general del 18%.
Las obras de reacondicionamiento interior interior de un garaje para destinarlo
a dormitorio no tienen la consideración de obras de construcción o rehabilitación
de viviendas, y tributan consecuentemente al tipo general del 18%.
Sin embargo, las obras de cerramiento de las terrazas, que supongan la
ampliación de la superficie habitable son obras de construcción de viviendas
y, por tanto, se les aplicará el tipo reducido del 8%.
Consideraciones doctrinales más destacadas
— Una fundación encarga la construcción de un inmueble, destinado a centro
ocupacional y centro especial del empleo, en el que no se presta alojamiento
a los usuarios del mismo. Ante eso, la DGT, considera que el tipo aplicable
será del 18%, ya que su destino principal no es el de vivienda. DGT
V359/2009 de 23 febrero 2009
— El encargo de la realización de obras en una casa particular tributa al 8%,
según determina la DGT, cuando más del 50% del coste de las obras totales
corresponde a la consolidación o tratamiento de elementos estructurales de la
edificación y el importe de las obras totales excede del 25% del precio de
adquisición o del valor previo de edificación. DGT V15/2009 de 8 enero
2009
— Tributan al 8% de IVA las ejecuciones de obras de albañilería realizadas en
edificios destinados a viviendas, en virtud de la DGT, cuando el destinatario
sea persona física, no actúe como empresario o profesional y utilice la vivienda
a que se refieren las obras para su uso particular, que la construcción o
rehabilitación a que se refieren las obras haya concluido al menos dos años
antes del inicio de estas últimas y que quien realice las obras no aporte materiales
para su ejecución o, en el caso de que los aporte, su coste no exceda del
20% de la base imponible de la operación. DGT 0222-03 de 18 febrero 2003
— Las ejecuciones de obra para la construcción de viviendas de uso propio,
según la DGT, tributan al tipo reducido del 8%, siempre que sean consecuencia
de un contrato concertado directamente entre el promotor-propietario
y la empresa constructora, y ello con independencia de que el promotor-propietario
sea empresario o profesional, o no. DGT 1161/03 de 4 septiembre
2003
— Las ejecuciones de obra para la adaptación de oficinas o viviendas para
minusválidos tributan por el IVA al 18%, en virtud de lo establecido por la
DGT. DGT 0293-02 de 22 febrero 2002
— Según la DGT, las obras de mejora de las viviendas que contrata una persona
física integrante de una Comunidad de Propietarios constituida para promover
la construcción de viviendas, tributan al 18%. DGT 0309-01 de 16
febrero 2001
— Tributan al 18% de IVA las ejecuciones de obra para la instalación de un
nuevo sistema de suministro de agua en un edificio propiedad de una Comunidad
de Propietarios, según determina la DGT. DGT 0651-01 de 27 marzo
2001
— Las ejecuciones de obra para la rehabilitación de la edificación que se va a
destinar, parte a la actividad empresarial de casa de aldea, tributarán en el
IVA, según establece la DGT, al tipo impositivo del 18%, aunque la segunda
planta de la edificación se destine a vivienda. DGT 2318-00 de 12 diciembre
2000
19.- Entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de objetos de
arte, antigüedades y objetos de colección
a) Importaciones
Artículo.91.1.4 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992.
Se aplica el tipo impositivo reducido del IVA, a las importaciones de objetos
de arte, antigüedades y objetos de colección, cualquiera que sea el importador
de los mismos.
b) Entregas de objetos de arte
Artículo.91.1.4 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992.
Se aplica el tipo impositivo reducido del IVA, a las entregas de objetos de arte
cuando el proveedor de los mismos sea:
— Uno de sus autores o derechohabientes.
Así, tributarán al 8% las prestaciones de servicios de restauración de obras
de arte por una persona física que ejerce la actividad de pintora por cuenta
propia, puesto que dichas operaciones no se encuentran comprendidas
en el ámbito de la exención regulada en el Artículo.20.1.26 Ley 37/1992
de 28 diciembre 1992, al no tener las mismas por objeto una creación
artística original.
— Un empresario o profesional distinto del revendedor de objetos de arte a
que se refiere el artículo 136 de esta Ley, cuando tengan derecho a deducir
íntegramente el IVA soportado por repercusión directa o satisfecho en
la adquisición o importación del mismo bien.
c) Adquisiciones intracomunitarias
Artículo.91.1.5 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992.
Se aplica el tipo impositivo reducido del IVA, a las adquisiciones intracomunitarias
de objetos de arte cuando el proveedor de los mismos sea: DGT
0553-02 de 8 mayo 2002.
— Uno de sus autores o derechohabientes.
— Un empresario o profesional distinto del revendedor de objetos de arte a
que se refiere el artículo 136 de esta Ley, cuando tengan derecho a deducir
íntegramente el IVA soportado por repercusión directa o satisfecho en
la adquisición o importación del mismo bien.
La aplicación del tipo reducido a estas categorías de bienes, podría sintetizarse
de la siguiente manera:
c) Tipo superreducido
En general
El tipo impositivo superreducido es el 4% y se aplica a las siguientes operaciones:
— Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de determinados
bienes.
Objetos de arte Antigüedades Objetos de
colección
Entregas 8% a las efectuadas
por los autores,
derechohabientes y
no revendedores
con derecho a
deducción.
18% al resto.
18% a todas las
entregas
18% a todas las
entregas.
Adquisiciones
intracomunitarias
8% cuando el proveedor
sea el autor,
derechohabientes o
sujeto no revendedor
con derecho a
deducción.
18% al resto de
adquisiciones.
18% todas las
adquisiciones intracomunitarias.
18% todas las
adquisiciones intracomunitarias.
Importaciones 8% cualquiera que
sea el importador
8% cualquiera que
sea el importador
8% cualquiera que
sea el importador
— Determinadas ejecuciones de obras.
Entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones
Consideraciones generales
Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los siguientes
bienes:
— Los productos alimenticios de primera necesidad.
— Libros periódicos y revistas. DGT 0218-03 de 17 febrero 2003.
— Los medicamentos para uso humano, así como las sustancias medicinales,
fórmulas galénicas y productos intermedios, que puedan ser usados habitual
e idóneamente en su obtención. DGT 0763/03 de 6 junio 2003.
Los cosméticos y las sustancias y productos de uso meramente higiénico tributan
al tipo general, mientras que las especialidades farmaceúticas para
fines veterinarios lo hacen al 8%.
— Los vehículos de minusválidos. DGT 1926-01 de 29 octubre 2001.
— Las prótesis , órtesis e implantes internos para personas con minusvalía.
— Las viviendas de protección oficial.
1.- Productos alimenticios de primera necesidad
Artículo.91.2.1.1 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992.
Se aplica el tipo impositivo superreducido a los productos alimenticios de primera
necesidad tales como: DGT 0266-01 de 13 febrero 2001.
— El pan común y la masa de pan común congelada y el pan común congelado,
destinados a la elaboración de pan común.
El pan común es el pan bregado de miga dura, español o candeal, y el pan
de flama o miga blanca. Las demás variedades se consideran pan especial,
tributando al 8% cuando sean aptas para la nutrición humana o animal o
susceptibles de utilizarse en la obtención de tales productos.
— Las harinas panificables y cereales que puedan ser utilizados en la elaboración
del pan. TEAC R.G. 4974-98 de 7 febrero 2001.
— Los quesos.
— Las frutas, verduras, hortalizas, legumbres, tubérculos, y cereales, que tengan
la condición de productos naturales de acuerdo con el Código Alimentario y
las disposiciones dictadas para su desarrollo.
Los derivados de las verduras y hortalizas que no tengan la condición de naturales,
tributan al 8%.
Cualquier producto procedente de la elaboración de las patatas, tributa al 8%.
Se trata de una lista cerrada, con lo cual sólo se aplica el 4% a los productos expresamente
enumerados.
La aplicación del tipo reducido está condicionada, además, a que los productos
enumerados sean aptos para la alimentación humana.
Consideraciones doctrinales más destacadas
— La DGT determina que tributan al 4% de IVA las entregas, adquisiciones
intracomunitarias e importaciones de semillas de maíz, sorgo y girasol destinadas
a la siembra que según la normativa vigente puedan calificarse como
cereales o frutas aunque hayan sido objeto de desinfección o desinfectación
y con independencia del destino que le de el adquirente. DGT 0151/04 de 5
febrero 2004.
2.- Libros, periódicos y revistas
Artículo.91.2.2 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992.
Se aplica el tipo impositivo superrreducido a los libros, periódicos y revistas
siguientes:
— Los libros, periódicos y revistas, que no contengan única o fundamentalmente
publicidad.
Se considera que contienen fundamentalmente publicidad cuando más del
75% de los ingresos que proporcionen a su editor se obtengan por este concepto.
— Los elementos complementarios que se entreguen conjuntamente con los
libros, periódicos y revistas mediante precio único.
Se consideran elementos complementarios, aquéllos cuyo coste de adquisición
sea inferior al coste de adquisición de los correspondientes libros, periódicos
y revistas, tales como las cintas magnetofónicas, discos, videocasetes,
y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares, y que tengan carácter
accesorio, constituyendo una unidad funcional con el libro, periódico, o
revista completando su contenido, y que se vendan con ellos. DGT 0273-01
de 13 febrero 2001.
No obstante se excluyen los siguientes:
— Los discos o cintas magnetofónicas que contengan exclusivamente obras
musicales y cuyo valor de mercado sea superior al libro, periódico o revista
con el que se entreguen conjuntamente.
— Los videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares
que contengan películas cinematográficas, programas o series de televisión
de ficción o musicales y cuyo valor de mercado sea superior al libro,
periódico o revista con el que se entreguen conjuntamente.
— Los productos infomáticos grabados por cualquier medio en los soportes
indicados anteriormente, cuando contengan programas y aplicaciones que
se comercialicen de forma independiente en el mercado.
— Las ejecuciones de obra que tengan como resultado inmediato la obtención
de un libro, periódico o revista en pliego o en continuo, de un fotolito de
dichos bienes o que consistan en la encuadernación de los mismos.
— Los álbumes, las partituras, mapas, cuadernos de dibujo y los objetos que, por
sus características, sólo puedan utilizarse como material escolar, excepto los
artículos y aparatos electrónicos.
Sin embargo no es aplicable el tipo impositivo superreducido a:
— Las entregas de vídeo-revistas científicas.
— Las entregas de planos que no constituyan representaciones geográficas, así
como los planos callejeros y las guías urbanas porque no pueden comprenderse
en el concepto de mapas ni en el de libro.
Consideraciones doctrinales más destacadas
— Una revista digital de fútbol deberá aplicar el tipo del 18%, puesto que según
la DGT, no se acoge al concepto de revista que se exige para el mismo. DGT
V365/2009 de 23 febrero 2009.
3.- Material escolar
Artículo.91.2.2 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992.
Tributan al 4% las entregas de material escolar que se utilicen en el desarrollo
directo de las actividades pedagógicas, salvo que se trate de aparátos electrónicos y
sus accesorios, o de objetos susceptibles de uso mixto, como material escolar y para
otras actividades.
En particular, se someten a este tipo superreducido los álbumes, partituras, mapas
y láminas que los reproducen, cuadernos de dibujo, y objetos como las carteras para
colegiales y bolsas para lapiceros y plumieres. DGT 0181-02 de 6 febrero 2002.
Se excluyen los pupitres, los programas informáticos en discos, los artículos para
guardería, educación preescolar o enseñanza primaria, y los aparatos electrónicos
tales como simuladores de procesos.
Consideraciones doctrinales más destacadas
— Un cuaderno-agenda, pese a estar elaborado por una entidad dedicada al
material escolar, no podrá ser objeto de la aplicación del 4%, dado que por
sus características y configuración, no puede ser considerado de uso exclusivo
como material escolar. DGT V346/2009 de 20 febrero 2009.
— Los cuadernos de espiral de diferentes tamaños y colores, y libretas de diversos
tamaños, recambios de hojas perforadas, carpetas y archivadores de fantasía,
son considerados por la DGT como material escolar, a efectos de aplicación
del tipo impositivo del 4%, dado que poseen la leyenda indeleble "uso
escolar" en portada o contraportada.
— La mercancía importada, mochilas de uso escolar, que presentan una etiqueta
bien visible en la que se advierte de su uso exclusivamente escolar, la cual
es indeleble, puesto que no puede ser extraída con la mano, cumple, tal y
como ha determinadado el TEAC, los requisitos exigidos para la aplicación
del tipo bonificado. TEAC 00/7185/2003 de 28 septiembre 2005.
— Las entregas del chandal con el escudo del colegio. DGT 1004-01 de 28 mayo
2001.
4.- Vehículos para personas con movilidad reducida
Se aplica el tipo impositivo superreducido a los siguientes vehículos:
— Los vehículos para personas con movilidad reducida a que se refiere el número
20 del anexo I del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por
el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación
deVehículos a Motor y Seguridad Vial.
— Las sillas de ruedas para uso exclusivo de personas con minusvalía
— Los vehículos destinados a ser utilizados como autotaxis o autoturismos
especiales para el transporte de personas con minusvalía en silla de ruedas,
bien directamente o previa su adaptación, así como, los vehículos a motor
que, previa adaptación o no, deban transportar habitualmente a personas con
minusvalía en silla de ruedas o con movilidad reducida, con independencia
de quién sea el conductor de los mismos.
Para poder aplicar el tipo superreducido deben concurrir los siguientes requisitos:
Artículo.26.bi.2.1 RD 1624/1992 de 29 diciembre 1992.
— Que hayan transcurrido, al menos, cuatro años desde la adquisición de
otro vehículo en análogas condiciones, salvo cuando se producido el
siniestro total de los vehículos o su baja definitiva.
— Que no sean objeto de una transmisión posterior por actos intervivos
durante los cuatro años a su adquisición.
Además, se necesita el reconocimiento previo del derecho del adquirente, el
cual debe justificar el destino del vehículo. Artículo.26.bi.2.2 RD 1624/1992
de 29 diciembre 1992.
— Los servicios de reparación de los coches a que se refiere el número 20 del
anexo I del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se
aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos
a Motor y Seguridad Vial.
— Los servicios de adaptación de los autotaxis y autoturismos especiales para el
transporte de personas con minusvalías en silla de ruedas y de los vehículos
a motor que, previa adaptación o no, deban transportar habitualmente a personas
con minusvalía en silla de ruedas o con movilidad reducida, con independencia
de quién sea el conductor de los mismos.
5.- Viviendas de protección oficial
Artículo.91.2.1.6 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992.
Se aplica el tipo impositivo superreducido a las viviendas de protección oficial,
pero no a todas.
Es aplicable a las viviendas de protección oficial de régimen especial o de promoción
pública , incluidos los garajes, máximo dos, y anexos situados en el mismo edificio
que se transmitan conjuntamente cuando las entregas se efectúen por los promotores
de las mismas.
El tipo superreducido sólo se aplicará a un máximo de dos plazas de garaje por
adquirente.
No se aplica, por tanto, el tipo superreducido, a las viviendas de protección oficial
de régimen general ni a las de precio tasado.
El tipo superreducido resulta también aplicable a las viviendas adquiridas por las
entidades que apliquen el régimen especial de las entidades dedicadas al arrendamiento
de viviendas, siempre que a las rentas derivadas de su posterior arrendamiento
les sea aplicable la bonificación establecida en dicho régimen. A estos efectos, la
entidad adquirente comunicará esta circunstancia al sujeto pasivo con anterioridad al
devengo de la operación en la forma que se determine reglamentariamente. DGT
V371/2009 de 23 febrero 2009.
Consideraciones doctrinales más destacadas
— Una entidad acogida al Régimen de Entidades dedicadas al arrendamiento de
viviendas tributará, según la DGT, al 4% por la adquisición de la vivienda y
de las plazas de garaje, si no se encontraran en parcelas distintas con accesos
independientes de las viviendas y sin vinculación alguna con éstas, pues en
ese caso, tributarían al 18%. DGT V371/2009 de 23 febrero 2009.
6.- Ejecuciones de obra
Artículo.91.3 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992.
Se aplica el tipo superreducido a las ejecuciones de obra que sean prestaciones de
servicios y tengan como resultado inmediato la obtención de alguno de los bienes a
cuya entrega resulte aplicable uno de los tipos reducidos previstos en dichos preceptos.
No obstante, esto no se aplica a las ejecuciones de obra para la construcción o rehabilitación
de viviendas de protección oficial de régimen especial o de promoción
pública, a las que se aplicará el tipo impositivo del 8% y no del 4%.
Ejemplo
Una empresa del sector de alimentación distribuye, entre otros, los siguientes
productos:
— Pan de maíz
— Leche condensada
— Queso fundido en porciones
— Patatas fritas
— Pan de molde
— Leche UHT
— Huevos frescos
— Batidos y otros derivados lácteos, tales como mantequilla
Determinar los tipos impositivos aplicables a estas operaciones.
Solución
— Pan de maíz: Tributa al 8%, en virtud del Artículo.91.1.1.1 Ley 37/1992
de 28 diciembre 1992, por tratarse de un producto para la nutrición humana.
No se considera pan común.
— Leche condensada: Tributa también al 8%, en virtud del Artículo.91.1.1.1
Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992, por no tratarse de uno de los tipos de
leche enumerados en la lista cerrada del Artículo.91.2.1.1ºc Ley 37/1992
de 28 diciembre 1992.
— Queso fundido en porciones: Tributa al 4%, resultando indiferente que se
presente en porciones.
— Patatas fritas: Tributan al 8%, ya que, aunque se trata de tubérculos, han
sido objeto de transformación, y no son productos alimentarios en virtud
del Código Alimentario.
— Pan de molde: Se le aplica el 8%, pues no puede considerarse pan común.
— Leche UHT: Tributa al 4%.
— Huevos frescos: Tributan al 4%.
— Batidos y otros derivados lácteos, tales como mantequilla: Tributan al 8%,
por no estar expresamente recogidos tales productos en el Artículo.91.2.1
Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992.
Ejemplo
Una empresa del sector editorial comercializa los siguientes productos editados
por ella misma:
— Una colección de libros de cultura y costumbres nacionales.
— Una revista que contiene exclusivamente anuncios, tanto entre particulares
como entre empresas.
— Una revista de moda.
— Una revista semestral que se distribuye como un catálogo de las novedades
editoriales a nivel nacional.
Determinar el tipo impositivo aplicable a las mencionadas entregas realizadas
por la editorial.
Solución
— Colección de libros: Tributa al 4%. Se entiende por libro, la obra científica
o literaria de bastante extensión para formar un volumen.
— Revista publicitaria: Se le aplicará el tipo general del 18%, ya que según
el Artículo.91.2.2 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992,no se aplica el tipo
superreducido cuando el contenido de las revistas sea fundamentalmente
publicitario, siendo en este caso por completo de esta naturaleza.
— Revista de moda: Para la determinación del tipo impositivo aplicable,
habrá que estar al porcentaje que los ingresos por publicidad representen
respecto del total de aquéllos, de forma que si dichos ingresos fueran inferiores
al 75%, se aplica el 4%; y en caso contrario, se aplicaría el tipo
general.
— Catálogo semestral de novedades: No se trata de una revista, aunque su
publicación tenga carácter periódico, por lo que tributará al tipo general
del 18%.
Ejemplo
Una empresa, especializada en el suministro de material a los colegios y centros
educativos, tanto públicos como privados, comercializa, entre otros, los
siguientes productos:
— Pupitres escolares.
— Agenda escolar.
— Láminas y modelos anatómicos del cuerpo humano.
— Partituras musicales.
— Uniformes y mochilas escolares.
— Cuadernos de dibujo adaptados a las materias de estudio del sistema educativo.
— Videos educativos de ciencias naturales.
Determinar el tipo impositivo aplicable a las entregas relacionadas.
Solución
— Pupitres escolares: La entrega de mobiliario escolar tributa al tipo general
del 18%.
— Agenda escolar y mochilas escolares: Habrá que estar a la configuración
objetiva de dichos productos. No tienen la consideración de objetos de utilización
única como material escolar los artículos en los que no consten
menciones especiales que determinen su destino exclusivo como material
escolar. Si, por el contrario, cabe considerar que únicamente podrán ser
utilizados como material escolar, tributarán al 4%.
— Láminas y modelos anatómicos del cuerpo humano: Ya que por su configuración
objetiva, están destinadas a su utilización en la Enseñanza, tributarán
al 4%.
— Partituras musicales y cuadernos de dibujo: Tributan al 4%, pues se trata
de productos expresamente especificados en el art.91.dos.1.2º de la LIVA
a los que se aplica dicho tipo.
— Uniformes: Estas prendas tributan al tipo general del 18%.
— Videos educativos de ciencias naturales: Los videos educativos se excluyen
expresamente de la aplicación del tipo reducido, por lo que tributan al
tipo general del 18%.
Ejemplo
Jesús padece esclerosis múltiple, enfermedad que ha reducido en extremo su
movilidad, requiriendo de una silla de ruedas para poder desplazarse. Recientemente,
ha adquirido un vehículo adaptado para su uso exclusivamente personal.
Determinar el tipo impositivo que soportará Jesús al adquirir el mencionado
vehículo.
Solución
El tipo superreducido del 4% en las entregas de los vehículos especiales para
el transporte de personas con minusvalía en sus propias sillas de ruedas, se
aplica cuando dichos vehículos tienen la consideración de autotaxis o autoturismos,
es decir, respecto de los explotados en el ejercicio de la actividad de
transporte (taxi) remunerado de personas, y siempre previa solicitud del
empresario, pero no cuando son adquiridos por la propia pesona con minusvalía,
aunque sean de su uso exclusivo. Por tanto, en la adquisición del ejemplo,
Jesús deberá soportar el tipo general del 18%.
Ejemplo
Una cooperativa de viviendas de protección oficial efectúa las siguientes operaciones:
— Recibe pagos anticipados de los cooperativistas a cuenta de futuras entregas
de viviendas de protección oficial de promoción pública y de sus plazas
de garaje.
— Encarga la construcción de dichas viviendas a un contratista, que aporta
materiales por importe de 360.607,26 euros. El precio de la obra asciende
a 721.214,53 euros.
Determinar el tipo impositivo aplicable a las citadas operaciones.
Solución
Los pagos anticipados determinan el devengo del IVA al tipo superreducido
del 4%
La ejecución de obra efectuada por el contratista para la cooperativa tiene la
consideración de entrega de bienes, ya que el coste de los materiales aportados
por el contratista (360.607,26 euros) supera el 20% de la contraprestación
percibida por dicho contratista (721.214,53 euros). Por tanto, la ejecución de
obra tributa al 4%. Sin embargo, si la ejecución de obra tuviera la consideración
de prestación de servicios (si el contratista no aporta materiales o los
aportados no superan el 20% de la contraprestación por él percibida), el tipo
impositivo aplicable sería el 8%, o el 18% en otro caso.
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