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martes, 3 de julio de 2012

OBLIGACIONES CONTABLES Y FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (ART. 133 TRLIS)



a) Introducción

 Tal y como se comenta ampliamente en el capítulo correspondiente a la base imponible, la contabilidad está estrechamente vinculada con el IS. Recordemos que la base imponible está constituida por el resultado contable corregido con los ajustes que se precisen por aplicación de los preceptos del TRLIS. El apartado 1 del artículo 133 TRLIS reitera el deber de llevar una contabilidad de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio o con lo establecido en las normas por las que se rigen. Según este apartado los sujetos pasivos a que se refiere el Título VII, capítulo XV, del TRLIS, o sea, las entidades parcialmente exentas, llevarán su contabilidad de tal forma que permita identificar los ingresos y gastos correspondientes a las rentas y explotaciones económicas no exentas. Por lo que respecta a las obligaciones formales del IS de una asociación profesional, éstas se recogen en los artículos 136 y siguientes de la Ley. En especial sobre obligaciones contables y registrales en el artículo 139.1 se hace una remisión a las normas mercantiles, indicándose que... "los sujetos pasivos de este Impuesto deberá llevar su contabilidad de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio o con lo establecido en las normas por las que se rigen". (C. DGT. 31-10-02) b) Regulación de las obligaciones contables en general 

1.- Código de Comercio Las obligaciones contables de los empresarios, cualesquiera que sea la forma jurídica que adopten, están reguladas, con carácter general, en el Titulo III del Libro Primero del Código de Comercio. Este Título se estructura en tres secciones: 

— La Sección Primera denominada "De los libros de los empresarios". 

— La Sección Segunda, denominada "De las cuentas anuales". 

— La Sección Tercera denominada "Presentación de las cuentas de los grupos de sociedades". 

2.- Otras normas 

Además del Código de Comercio como disposición fundamental reguladora de las obligaciones contables, existen otras normas que vamos a destacar: El artículo 27 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro en el cual se establece que las cuentas anuales, incluso las consolidadas, correspondientes a ejercicios que se cierren durante el período transitorio de convivencia del euro y la peseta (1 de enero de 1999 a 31 de diciembre del 2001) se podrán formular, depositar y publicar en pesetas o en euros. Igualmente, durante dicho período transitorio podrán expresarse en pesetas o euros las anotaciones en los libros de contabilidad. El Real Decreto 2.814/1998, de 23 de diciembre, contiene las normas relativas a los aspectos contables de la introducción del euro. Las cuentas anuales expresadas en euros deberán incorporar las cifras del ejercicio anterior también expresadas en euros aplicando para ello, si en su momento se hubieran formulado en pesetas, el tipo de conversión (166,386 pesetas/euro) y las normas que rigen el redondeo. Una vez que se haya optado por la utilización del euro, no podrá volver a utilizarse la peseta como unidad de cuenta, salvo en casos excepcionales debidamente justificados. Finalizado el período transitorio, esto es, desde el día 1 de enero del 2002, las anotaciones en los libros de contabilidad deberán expresarse exclusivamente en euros. 

c) Libros de contabilidad y societarios 

1.- Libros obligatorios según la legislación mercantil 

Clases de libros Todo empresario debe llevar, sin perjuicio de lo establecido en las leyes o disposiciones especiales los siguientes libros: 

— Libro Diario. 

— Libro de Inventarios y Cuentas anuales. 

Existen, además, otros libros obligatorios para determinados tipos sociales, tales como: 

— Libro de actas. 

— Libro registro de acciones nominativas. 

— Libro registro de socios. 

— Libro registro de contratos del socio único con la sociedad unipersonal. 

— Libros para las cuentas anuales consolidadas. 

— Libro de garantías otorgadas de las sociedades de garantía recíproca. Por otra parte, hay que tomar en consideración la relevancia del Libro Mayor, el cual, pese a no ser obligatorio conforme al Código de Comercio, sí debe ser redactado en la práctica, con el fin de cumplir la obligación de elaborar el balance de comprobación de sumas y saldos. Es decir, el Código de Comercio exige la elaboración, al menos trimestral, del balance de comprobación de sumas y saldos, el cual se incorpora en el libro de Inventarios y cuentas anuales, y para cumplir esta obligación, es preciso elaborar el Libro Mayor, ya que en el mismo figuran las sumas y los saldos de cada una de las cuentas de la sociedad. Artículo.28.1 RD de 22 agosto 1885. Libro Diario En el Libro Diario se registran todas las operaciones relativas a la actividad del negocio. Hay que entender esta expresión en un sentido amplio, es decir, todas aquellas operaciones que afecten al patrimonio de la empresa, aunque no haga referencia a su objeto social. Como norma general se establece el registro de las operaciones diariamente, tomando como referencia la fecha en que el cambio patrimonial haya tenido lugar. Para determinar esta fecha habrá que atender a las normas establecidas en Derecho, que serán diferentes según los casos, fecha de factura, del contrato, entrega o puesta a disposición, etc. ICAC 3-29/1997 de marzo 1997 No obstante, se admiten también las anotaciones conjuntas de los totales de las operaciones por períodos no superiores a un mes. En este supuesto se exige que el detalle de esas operaciones recogidas en el asiento conjunto aparezcan en otros libros o registros concordantes. Por último, debe tenerse en cuenta que el libro diario es uno de los libros contables obligatorios con carácter general y que debe legalizarse. Libro de Inventarios y Cuentas anuales El libro de Inventarios y Cuentas Anuales se inicia con balance inicial detallado de la empresa. Además, trimestralmente, como mínimo, se deben transcribir con sumas y saldos los balances de Comprobación. Deben transcribirse, asimismo, tanto el inventario de cierre del ejercicio como las cuentas anuales. Artículo.28.1 RD de 22 agosto 1885 Es decir, el libro de Inventarios y Cuentas anuales debe contener:

 — Balance inicial detallado de la empresa. En cuanto al significado que debe darse a la expresión "balance inicial detallado", habría que indicar que no se refiere al concepto estricto de balance de situación, ni a ningún subtipo o clase especial. Se trata de una terminología confusa que bien podría referirse a un inventario, que sería por tanto el inventario inicial o bien el último balance de comprobación de sumas y saldos del anterior ejercicio. — Balances de comprobación con sumas y saldos. En este documento se presentan la totalidad de las cuentas, tanto las de balance como las de ingresos y gastos.

 En el balance de comprobación de sumas y saldos se relacionan todas las cuentas, obteniendo las siguientes igualdades: 

— La suma de las cantidades abonadas en todas las cuentas es igual a la suma de las cantidades cargadas. 

— La suma de los saldos deudores es igual a la suma de los saldos acreedores. La periodicidad del balance de comprobación con sumas y saldos debe ser como mínimo trimestral, lo que nada impide que hagan referencia a períodos distintos, siempre y cuando sean por tiempo inferior a este plazo. En cuanto al procedimiento para elaborarlo nada establece al respecto la normativa mercantil por lo que se estará a lo que establezca la práctica contable. 

— Inventario de cierre del ejercicio. El inventario es una relación valorada del patrimonio de una empresa, que debe referirse a la totalidad de bienes, derechos y obligaciones que integran el patrimonio de la misma Nada establece la normativa mercantil con relación a modelos o pautas de elaboración, por lo que se realizan de acuerdo con las prácticas contables. En general, el procedimiento para realizar un inventario es: 

— Se identifican los elementos que integran el patrimonio y se efectúa un recuento físico de los mismos. 

— Una vez identificados y cuantificados los diferentes elementos se procede a su valoración, de acuerdo con el principio del precio de adquisición o coste de producción. 

— Cuentas anuales. Para los ejercicios iniciados a partir de 1 de enero de 2008, las cuentas anuales comprenden el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, el estado de cambios en el patrimonio neto, el estado de flujos de efectivo y la memoria. Todos estos documentos forman una unidad.

 — En el balance figurarán de forma separada el activo, el pasivo y el patrimonio neto. 

— La cuenta de pérdidas y ganancias recogerá el resultado del ejercicio, separando debidamente los ingresos y los gastos imputables al mismo, y distinguiendo los resultados de explotación, de los que no lo sean. Figurarán de forma separada, al menos, el importe de la cifra de negocios, los consumos de existencias, los gastos de personal, las dotaciones a la amortización, las correcciones valorativas, las variaciones de valor derivadas de la aplicación del criterio del valor razonable, los ingresos y gastos financieros, las pérdidas y ganancias originadas en la enajenación de activos fijos y el gasto por impuesto sobre beneficios. 

— El estado que muestre los cambios en el patrimonio neto tendrá dos partes. La primera reflejará exclusivamente los ingresos y gastos generados por la actividad de la empresa durante el ejercicio, distinguiendo entre los reconocidos en la cuenta de pérdidas y ganancias y los registrados directamente en el patrimonio neto. La segunda contendrá todos los movimientos habidos en el patrimonio neto, incluidos los procedentes de transacciones realizadas con los socios o propietarios de la empresa cuando actúen como tales. También se informará de los ajustes al patrimonio neto debidos a cambios en criterios contables y correcciones de errores. 

— El estado de flujos de efectivo pondrá de manifiesto, debidamente ordenados y agrupados por categorías o tipos de actividades, los cobros y los pagos realizados por la empresa, con el fin de informar acerca de los movimientos de efectivo producidos en el ejercicio. Este estado de flujos de efectivo no es obligatorio para las empresas que puedan formular modelos abreviados de cuentas anuales. Artículo.175.4 RDLeg. 1564/1989 de 22 diciembre 1989 

— La memoria completará, ampliará y comentará la información contenida en los otros documentos que integran las cuentas anuales. Por último, debe tenerse en cuenta que el libro de inventarios y cuentas anuales es uno de los libros contables obligatorios con carácter general y debe ser legalizado. Libro de actas Las sociedades mercantiles están obligadas a llevar un libro de actas en el que consten, al menos, los acuerdos tomados en las juntas, generales y especiales, y en los demás órganos colegiados. Con relación al libro de actas debe tenerse en cuenta lo siguiente: Artículo.106 RD 1784/1996 de 19 julio 1996DGRN de 26 julio 2001 

— Puede tratarse de un sólo libro que recoja los acuerdos tomados por todos los órganos de la sociedad, o bien puede haber un libro diferente para los acuerdos de cada órgano. 

— Debe estar legalizado por el registrador mercantil necesariamente antes de su utilización. 

— Puede ser de hojas móviles. 

— No se puede legalizar un nuevo libro de actas hasta que el anterior se use íntegramente, salvo que medie denuncia por la sustracción del mismo, o se haya consignado notarialmente su destrucción o extravío. Con relación a las actas, debe tenerse en cuenta: 

— En cada acta se debe hacer referencia a: Artículo.26.1 RD de 22 agosto 1885 

— Convocatoria y constitución del órgano. 

— Resumen de los asuntos debatidos. 

— Intervenciones de las que se haya pedido constancia. 

— Acuerdos adoptados. 

— Resultados de las votaciones. 

— Las actas del consejo de administración deben estar firmadas por el presidente y por el secretario. Artículo.142 RDLeg. 1564/1989 de 22 diciembre 1989 El contenido exacto de estas actas, su aprobación, así como ciertos supuestos especiales vienen regulados en Reglamento del Registro Mercantil.

 — Cualquier socio puede obtener en cualquier momento certificación de los acuerdos y de las actas de las juntas generales. Este derecho se extiende a las personas asistentes en representación de socios no asistentes. Artículo.26.2 RD de 22 agosto 1885 

— Los administradores, en un plazo de 8 días a contar desde la aprobación del acta, deben presentar en el registro mercantil, testimonio notarial de los acuerdos inscribibles. Artículo.26.3 RD de 22 agosto 1885 Libro registro de acciones nominativas Sociedades obligadas a la llevanza del libro 

Están obligadas a llevar un libro registro de acciones nominativas las siguientes sociedades: 

— Sociedades anónimas.

 — Sociedades comanditarias por acciones. 

— Sociedades laborales que revistan la forma de sociedad anónima. Contenido y características del libro Artículo.55 RDLeg. 1564/1989 de 22 diciembre 1989. En el libro registro de acciones nominativas figuran las referidas acciones, debiendo inscribirse en el mismo las sucesivas transferencias de las mismas, indicando: 

— Nombre, apellidos, razón o denominación social, en su caso, nacionalidad y domicilio de los sucesivos titulares. 

— Constitución de derechos reales y otros gravámenes sobre las acciones. En relación con el libro registro de acciones nominativas resultan aplicables las siguientes disposiciones: SAP Madrid de 11 enero 2007. 

— Es un libro obligatorio. 

— La sociedad sólo considera accionista a quien se halle inscrito en el libro registro. DGRN de 31 marzo 2003. 

— Cualquier accionista tiene derecho a examinar este libro registro. Asimismo tiene derecho a obtener certificación de las acciones nominativas a su nombre mientras que no se hayan impreso y entregado los títulos correspondientes. STS Sala 1ª de 22 mayo 2002.

 — La sociedad sólo puede rectificar las inscripciones que entienda falsas o inexactas, si los interesados no se oponen a la rectificación en el plazo de 30 días a contar desde la notificación fehaciente del propósito de llevarla a cabo. 

— Este libro debe estar legalizado. 

Libro registro de socios Sociedades obligadas Están obligadas a llevar un libro registro de socios las siguientes sociedades:

 — Sociedades de responsabilidad limitada. 

— Sociedades laborales que adopten la forma de sociedades de responsabilidad limitada. Disposición final.1 Ley 4/1997 de 24 marzo 1997 

— Sociedades de garantía recíproca. 

— Sociedades de responsabilidad limitada y laborales. 

El libro registro de socios debe recoger: 

— Titularidad originaria y las sucesivas transmisiones, voluntarios o forzosas, de las participaciones sociales. 

— Constitución de derechos reales u otros gravámenes. A estos efectos, en cada anotación debe indicarse la identidad y domicilio del titular de la participación o del derecho o gravamen constituido sobre aquélla. 

Con relación al libro registro de socios debe tenerse en cuenta lo siguiente: 

— La sociedad sólo puede rectificar el contenido del Libro registro si los interesados no se oponen a la rectificación en el plazo de 1 mes desde la notificación fehaciente del propósito de proceder a la misma. 

— Cualquier socio puede examinar el Libro registro de socios, cuya llevanza y custodia corresponde al órgano de administración. DGRN de 3 diciembre 1999 

— El socio y los titulares de derechos reales o de gravámenes sobre las participaciones sociales, tienen derecho a obtener certificación de las participaciones, derechos o gravámenes registrados a su nombre. DGRN de 21 septiembre 1999

 — Los datos personales de los socios pueden modificarse a su instancia, no surtiendo entre tanto efectos frente a la sociedad. 

— Este libro debe ser legalizado. En cuanto a la forma de llevar este libro registro hay dos sistemas: 

— Abrir una hoja para cada socio en un libro encuadernado en el que se van anotando las sucesivas transferencias, gravámenes o constitución de derechos reales que se produzcan. 

— Anotar cronológicamente los sucesivos cambios, transferencias, gravámenes o constitución de derechos reales que se produzcan. Este sistema, si bien es posible, resulta poco conveniente, ya que por cuestiones prácticas siempre será necesario llevar simultáneamente una relación alfabética. Sociedades de garantía recíproca Artículo.24 Ley 1/1994 de 11 marzo 1994 En el libro de socios deben inscribirse los socios, indicando:

 — Número de participaciones de que son titulares. 

— Sucesivos desembolsos efectuados por razón de las mismas. 

— Nombre, apellidos, razón o denominación social y domicilio del socio.

 — Carácter de socio partícipe o de socio protector. 

— En su caso, empresa cuya titularidad ostenta. 

— El libro de socios debe ser debidamente legalizado. Libro registro de contratos del socio único con la sociedad unipersonal Los contratos celebrados entre el socio único y la sociedad deben transcribirse a un libro registro, el cual debe ser legalizado conforme a lo dispuesto para los libros de actas de las sociedades, esto es, debe ser legalizado por el registrador mercantil necesariamente antes de su utilización. Artículo.106 RD 1784/1996 de 19 julio 1996 Con relación a los contratos celebrado entre el socio único y la sociedad debe tenerse en cuenta lo siguiente: 

— Deben constar por escrito o en la forma documental que exija la ley de acuerdo con su naturaleza. 

— Debe efectuarse referencia expresa e individualizada a estos contratos en la memoria anual, indicando naturaleza y condiciones. 

— En caso de concurso del socio único o de la sociedad, no son oponibles a la masa los contratos celebrados entre el socio único y la sociedad que no han sido transcritos al libro-registro y no se hallen referenciados en la memoria anual o lo hayan sido en memoria no depositada con arreglo a la ley. 

— El socio único responde frente a la sociedad de las ventajas que directa o indirectamente haya obtenido en perjuicio de ésta como consecuencia de dichos contratos, durante el plazo de 2 años a contar desde la fecha de celebración de dichos contratos. Libros para las cuentas anuales consolidadas La legislación mercantil no ha establecido ningún libro específico de consolidación. A pesar de todo, dado que se debe llevar una contabilidad ordenada, adecuada a la actividad de la empresa y que las cuentas anuales consolidadas deben redactarse, aprobarse y depositarse, la sociedad dominante sí debe recoger el proceso de consolidación y sus ajustes en algún registro contable. ICAC 9-12/1993 de marzo 1993 La obligación de formular las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados no exime a las sociedades integrantes del grupo de formular sus propias cuentas anuales y el informe de gestión correspondiente, conforme a su régimen específico. Libro de garantías otorgadas en las sociedades de garantía recíproca

 Las sociedades de garantía recíproca deben anotar en un libro las garantías otorgadas a petición de cada uno de los socios, indicando: 

— Cuantía, características y plazo de la deuda garantizada. 

— Fechas de creación y extinción de la garantía. 

— El libro de garantías debe ser legalizado conforme al procedimiento general. 

2.- Legalización de libros 

Obligados a legalizar En general, todos los empresarios están obligados a legalizar los libros en el Registro Mercantil. Artículo.27.1 RD de 22 agosto 1885 Esta obligación se hace extensiva a todas aquellas entidades que, sin tener la condición legal de empresario, estén obligadas a ello en virtud de alguna norma expresa. Tal es el caso de las entidades que son sujeto pasivo del Impuesto de Sociedades y están obligadas por la normativa del referido Impuesto a la llevanza de contabilidades. La utilización de libros y registros sin haber sido diligenciados o habilitados por la Administración (o además, en el caso de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa, habiendo sido habilitados fuera de plazo) cuando la normativa tributaria o aduanera lo exija conlleva una multa pecuniaria fija de 300 euros. Libros a legalizar

 En general, deben ser legalizados los libros que obligatoriamente deben llevar los empresarios con arreglo a disposiciones legales, esto es, con carácter general: 

— Libro de Inventarios y Cuentas anuales. 

— Libro Diario. Esta misma obligación se extiende a los siguientes libros: 

— Libro registro de acciones nominativas. Artículo.27.3 RD de 22 agosto 1885 

— Libro registro de socios. 

— Libro de actas. Artículo.106 RD 1784/1996 de 19 julio 1996

 — Libro registro de contratos del socio único con la sociedad unipersonal. Artículo. 128 Ley 2/1995 de 23 marzo 1995 

— Libro de garantías otorgadas en las sociedades de garantía recíproca. Artículo. 251 RD 1784/1996 de 19 julio 1996 Facultativamente pueden también legalizarse los libros de detalle del libro diario (libros auxiliares), y cualquier otro libro que lleven los empresarios con relación a su actividad. Artículo.329.2 RD 1784/1996 de 19 julio 1996 Lugar para la legalización de los libros En general, los libros obligatorios deben legalizarse en el Registro Mercantil del domicilio social del empresario, si bien en el caso de cambio de domicilio, es válida la legalización efectuada por el Registro de origen. 

Con relación al lugar en el que se deben legalizar los libros, debe tenerse en cuenta lo siguiente: 

— Sucursales. Los libros correspondientes a sucursales, siempre y cuando sean propios y diferentes de la sociedad principal, pueden ser legalizados en el Registro Mercantil del domicilio de la sucursal. Artículo.337 RD 1784/1996 de 19 julio 1996 

— Entidades sin condición legal de empresario. 

— Si la entidad está situada en territorio español, los libros deben legalizarse en el Registro Mercantil correspondiente al domicilio social. 

— Si la entidad no está situada en territorio español, sino que opera en España a través de un establecimiento permanente, es competente el Registrador Mercantil correspondiente al domicilio del referido establecimiento. 

— En el caso de que haya varios establecimientos permanentes, el de aquel en el que se lleve a cabo la efectiva administración y dirección de sus negocios. 

— En su defecto, el del domicilio de su representante. Procedimiento de legalización de los libros Solicitud de legalización Artículo.330 RD 1784/1996 de 19 julio 1996. La solicitud de legalización se efectúa mediante instancia por duplicado dirigida al Registrador Mercantil competente. Dicha solicitud debe contener los siguientes elementos: 

— Datos completos de la entidad cuyos libros se quieren legalizar. Si se trata de un empresario individual debe constar su nombre y apellidos. En el caso de una sociedad, debe constar denominación, datos registrales y domicilio. 

— Relación de los libros que se presentan a legalización, indicando si se trata de libros en blanco o si han sido formados mediante la encuadernación de hojas anotadas. Debe indicarse igualmente el número de folios u hojas de que se compone cada libro. 

— Fecha de apertura y, en su caso, cierre de los últimos libros legalizados de la misma clase que aquellos cuya legalización se solicita ahora. 

— Fecha de solicitud de la legalización. La solicitud debe estar debidamente suscrita y sellada, y junto con la misma deben presentarse los libros que pretendan legalizarse. Por último, debe tenerse en cuenta que las entidades sometidas a inscripción obligatoria y que no estén inscritas sólo pueden solicitar la legalización una vez presentada a inscripción la escritura de constitución. Hasta que dicha inscripción no se practique los libros no serán legalizados. Tramitación Artículo.331 RD 1784/1996 de 19 julio 1996. Una vez presentada la instancia y los libros a legalizar, se practica en el Diario del Registro Mercantil el correspondiente asiento de presentación. En dicho asiento deben constar: 

— Fecha de presentación de la instancia. 

— Identificación del empresario solicitante. 

— Número y clase de libros a legalizar. Legalización de los libros Artículo.334 RD 1784/1996 de 19 julio 1996. La legalización de los libros se efectúa mediante diligencia y sello. 

— La diligencia se extiende por el registrador en el primer folio del libro, y debe estar firmada por el mismo. 

Debe contener los siguientes extremos: 

— Identificación completa del empresario, incluyendo en su caso los datos registrales. 

— Clase de libro, así como el número que le corresponde dentro de los de la misma clase legalizados por el mismo empresario. 

— Número de folios que componen el libro. 

— Sistema y contenido de sellado. 

— El sello del Registro debe ponerse en todos los folios, ya sea mediante impresión, estampillado, perforación mecánica o cualquier otro procedimiento que garantice la autenticidad de la legalización. Plazo de legalización en el Registro Artículo.335 RD 1784/1996 de 19 julio 1996. Si la solicitud se ha realizado en forma debida y los libros reúnen los requisitos legales, el registrador debe legalizar los libros en un plazo de 15 días a contar desde el día siguiente al de su presentación. Finalización del procedimiento Artículo.336 RD 1784/1996 de 19 julio 1996. En el libro de legalizaciones, así como en el pie de la instancia y en el margen del asiento de presentación, el registrador debe anotar si ha practicado, suspendido o denegado la legalización. Si el registrador ha procedido a legalizar el libro presentado, debe devolver al solicitante un ejemplar de la instancia, así como el libro legalizado. El otro ejemplar de la instancia se archiva en el Registro. Si el solicitante, en un plazo de 3 meses a contar desde la presentación de la solicitud de la legalización, no retira el libro legalizado, el registrador puede remitirlo a la dirección que conste en la instancia de solicitud. El coste corre a cargo del empresario solicitante.

 3.- Libros obligatorios según la legislación fiscal Consideraciones previas 

La normativa aplicable al Impuesto sobre Sociedades no exige libros específicos diferentes a los establecidos por la legislación mercantil, aunque sí determina quiénes están sujetos a las obligaciones contables y registrales en general. La normativa aplicable al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece aquellos supuestos en los que los sujetos pasivos deben llevar sólo determinados libros registros, sin estar sujetos a todas las obligaciones contables recogidas en el Código de Comercio. La llevanza de estos libros obligatorios según la legislación del IRPF , no exime de la obligación de llevar los libros obligatorios según el Impuesto sobre el Valor Añadido. La normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido establece también una serie de libros obligatorios para los sujetos pasivos del impuesto, en función del régimen aplicable. Libros obligatorios según la normativa del Impuesto sobre Sociedades Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades por obligación personal de contribuir deben llevar su contabilidad de acuerdo con lo previsto en el Código de comercio o con lo establecido en las normas por las que se rigen. Los sujetos pasivos a quienes resulta aplicable el régimen de entidades parcialmente exentas llevarán su contabilidad de tal forma que permita identificar los ingresos y gastos correspondientes a las rentas y explotaciones económicas no exentas. DGT V1363/06 de 5 julio 2006. Por lo tanto, la normativa de este Impuesto se limita a realizar una remisión a la normativa mercantil en materia de obligaciones contables. De acuerdo con la legislación mercantil, los libros que obligatoriamente deben llevarse son: Artículo.25 RD de 22 agosto 1885. 

— Libro diario. 

— Libro de inventarios y cuentas anuales. Dichos libros deben ser legalizados por el registrador Mercantil. A efectos de lo dispuesto anteriormente conviene hacer las siguientes precisiones: Son sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades: Artículo.7 RDLeg. 4/2004 de 5 marzo 2004. 

— Las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles.

 — Los fondos de inversión. 

— Las uniones temporales de empresas 

— Los fondos de capital-riesgo. 

— Los fondos de pensiones. 

— Los fondos de regulación del mercado hipotecario.

 — Los fondos de titulización hipotecaria. 

— Los fondos de titulización de activos. 

— Los Fondos de Garantía de Inversiones. 

— Las comunidades titulares de montes vecinales en mano común. Tributarán en el Impuesto por obligación personal de contribuir las entidades que tienen su residencia en territorio español, esto es, aquéllas en las que concurre alguno de los siguientes requisitos: Artículo.8 RDLeg. 4/2004 de 5 marzo 2004 

— Se han constituido conforme a las leyes españolas. 

— Tienen su domicilio social en territorio español. 

— Tienen su sede de dirección efectiva en territorio español. A estos efectos, se entenderá que una entidad tiene su sede de dirección efectiva en territorio español cuando en él radique la dirección y control del conjunto de sus actividades. La Administración tributaria podrá presumir que una entidad radicada en algún país o territorio de nula tributación o considerado como paraíso fiscal, tiene su residencia en territorio español cuando sus activos principales, directa o indirectamente, consistan en bienes situados o derechos que se cumplan o ejerciten en territorio español, o cuando su actividad principal se desarrolle en éste, salvo que dicha entidad acredite que su dirección y efectiva gestión tienen lugar en aquel país o territorio, así como que la constitución y operativa de la entidad responde a motivos económicos válidos y razones empresariales sustantivas distintas de la simple gestión de valores u otros activos. Disposición adicional.1.2 Ley 36/2006 de 29 noviembre 2006 d) Cuentas anuales y cuentas sociales 1.- Consideraciones generales Ejercicios iniciados a partir de 1 de enero de 2008. Las cuentas anuales están formadas por los siguientes documentos, que forman una unidad: SAP Cádiz de 5 febrero 2002. 

— Balance de situación. En el balance figuran de forma separada el activo, el pasivo y el patrimonio neto. — Cuenta de Pérdidas y Ganancias. Recoge el resultado del ejercicio, separando debidamente los ingresos y los gastos imputables al mismo, y distinguiendo los resultados de la explotación, de los que no lo sean. Figuran de forma separada, al menos, el importe de la cifra de negocios, los consumos de existencias, los gastos de personal, las dotaciones a la amortización, las correcciones valorativas, las variaciones de valor derivadas de la aplicación del criterio del valor razonable, los ingresos y gastos financieros, las pérdidas y ganancias originadas en la enajenación de activos fijos y el gasto por impuesto sobre beneficios. 

— Estado de cambios en el patrimonio neto. Tiene dos partes. La primera refleja exclusivamente los ingresos y gastos generados por la actividad de la empresa durante el ejercicio, distinguiendo entre los reconocidos en la cuenta de pérdidas y ganancias y los registrados directamente en el patrimonio neto. La segunda contiene todos los movimientos habidos en el patrimonio neto, incluidos los procedentes de transacciones realizadas con los socios o propietarios de la empresa cuando actúen como tales. También informa de los ajustes al patrimonio neto debidos a cambios en criterios contables y correcciones de errores. 

— Estado de flujos de efectivo. Pone de manifiesto, debidamente ordenados y agrupados por categorías o tipos de actividades, los cobros y los pagos realizados por la empresa, con el fin de informar acerca de los movimientos de efectivo producidos en el ejercicio. El estado de flujos de efectivo no es obligatorio para las empresas que puedan formular balance y estado de cambios en el patrimonio neto en modelo abreviado, ni para las empresas que apliquen el PGC de Pymes. 

— Memoria. Completa, amplía y comenta la información contenida en los otros documentos que integran las cuentas anuales.STS Sala 1ª de 30 septiembre 2002 Además de las cuentas anuales, las sociedades de capital, a excepción de las que pueden presentar balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados, deben formular el informe de gestión.Artículo.202.3 RDLeg. 1564/1989 de 22 diciembre 1989 Asimismo, determinadas sociedades están obligadas a someter a auditoría sus cuentas anuales e informe de gestión, debiendo formularse el pertinente informe de auditoría. Ejercicios anteriores a 2008. 

Las cuentas anuales estaban formadas por los siguientes documentos, que forman una unidad:

 — Balance de situación. Comprende con la debida separación, los bienes y derechos que constituyen el activo de la empresa y las obligaciones y los fondos propios que conforman el pasivo de la misma. 


— Cuenta de Pérdidas y Ganancias. Comprende, con la debida separación, los ingresos y los gastos del ejercicio y, por diferencia, el resultado del mismo. 

— Memoria. Completa, amplía y comenta la información contenida en el balance y en la cuenta de pérdidas y ganancias. STS Sala 1ª de 30 septiembre 2002 Además de las cuentas anuales, las sociedades de capital, a excepción de las que pueden presentar balance abreviado, deben formular el informe de gestión. Asimismo, determinadas sociedades están obligadas a someter a auditoría sus cuentas anuales e informe de gestión, debiendo formularse el pertinente informe de auditoría.


OBLIGACIÓN DE COLABORACIÓN (ART. 132 TRLIS, 57 RIS)


El artículo 132 del TRLIS establece la obligación de colaboración de registradores y notarios. En realidad, estamos ante una norma innecesaria dado que estos deberes de información que ya están incorporados en el artículo 57 de la Ley 58/2003, que impone, a todo obligado tributario, amplios deberes de información a la Administración tributaria. 

a) Deberes de información 

— Los titulares de los registros públicos remitirán mensualmente a la Agencia Estatal de Administración tributaria de su domicilio fiscal, una relación de las entidades cuya constitución, establecimiento, modificación o extinción hayan inscrito durante el mes anterior. 

— Idéntico deber se impone a los notarios en cuanto a las escrituras y demás documentos que autoricen la constitución, modificación, transformación o extinción de toda clase de entidades. 

b) Modelo 

El artículo 56 del RIS establece que la relación de entidades a cargo de notarios y titulares de registros públicos se presentará en el lugar y en la forma y con arreglo al modelo que establezca el Ministro de Economía y Hacienda, quien podrá determinar las condiciones en que sea exigible su presentación por medio de soporte directamente legible por ordenador. La Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 8 de mayo de 1997, aprobó el Modelo 038 denominado "para la relación de operaciones realizadas por entidades inscritas en registros públicos y de escrituras o documentos relativos a las mismas autorizados por notarios". Esta Orden ha sido derogada por la Orden Hac/66/2002 que regula este modelo en la actualidad. 

c) Plazo de presentación

 Durante cada mes natural, respecto de las inscripciones autorizadas y de las escrituras y documentos otorgados en el mes natural anterior. 

d) Lugar de presentación

 Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del domicilio fiscal del declarante. No obstante, en caso de optar por la presentación mediante soporte colectivo, ésta se efectuará en la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que corresponda al domicilio fiscal de todos los notarios o titulares de registros públicos incluidos en él como declarantes. Si tuvieran su domicilio en diferentes Administraciones, ubicadas en el ámbito de una misma Delegación, el soporte se presentará en esta última.

ÍNDICE DE ENTIDADES (ART. 130 Y 131 TRLIS, 54 RIS)


a) Introducción 

Para la Administración Tributaria es fundamental disponer de una buena información con trascendencia tributaria acerca de los obligados tributarios puesto que solo así la gestión de los tributos será eficaz. Para conseguir esta información cuenta con los siguientes medios: 

— Los deberes de suministro de información con trascendencia tributaria exigibles a los obligados tributarios al amparo del artículo 57 de la Ley 58/2003. 

— Los deberes de identificación que se exigen por las normas reguladoras del Número de Identificación Fiscal (NIF). 

— Los deberes censales. 

b) Regulación 

Los artículos 130 y 131 del TRLIS establecen la obligatoriedad de la inscripción en el índice de entidades, lo cual resulta innecesario puesto que esta es una materia ya regulada en otras disposiciones. Así, el artículo 107 de la Ley 37/1988, de PGE para 1989 estableció el deber de comunicar a la Administración el comienzo, la modificación o el cese en el desarrollo de sus actividades a quienes desarrollen actividades empresariales o profesionales en España. Posteriormente, y en desarrollo de esta norma, fue dictado el Real Decreto 1.041/2003, en el cual el índice de Entidades solo se concibe como parte integrante del Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores. Por otra parte, el apartado 2 del artículo 130 TRLIS, ordena que reglamentariamente se establezcan los procedimientos de alta, inscripción y baja en el Índice de Entidades, lo que se realiza en el artículo 54 RIS. Esta norma en su apartado 1 establece que el índice de entidades se llevará en cada una de las Delegaciones de la AEAT, mediante el censo de empresarios, profesionales y retenedores, es decir, el regulado en el Real Decreto 1.041/2003, citado. Este Real Decreto establece que la presentación de las declaraciones censales sustituye a la presentación del parte de alta en el Índice de Entidades a efectos del Impuesto sobre Sociedades. 

c) Personas o entes obligados a inscribirse en el índice de entidades

 Las personas o entes obligados a inscribirse en el Censo y, por tanto, en el índice de entidades son las siguientes:

 — Las personas o entes sin personalidad que sean sujetos pasivos del IS.

 — Los entes sin personalidad que puedan constituir los sujetos pasivos del Impuesto, aunque no estén sujetos al mismo, si ostentan la condición de empresarios de conformidad con la normativa reguladora del IVA o satisfacen rendimientos sujetos a retención. 

— Las sociedades no residentes que operen en España por medio de establecimiento permanente. Ahora bien, cuando tales entidades operen en territorio español por medio de varios establecimientos permanentes, será preciso que para cada uno de ellos se adopte una denominación diferenciada, se obtenga un diferente código de identificación fiscal y se inscriba separadamente en el índice de entidades, si tales establecimientos se hallan radicados en el ámbito territorial de una misma Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Si están ubicados en el ámbito de varias Delegaciones de la AEAT deberán inscribirse en los índices de entidades respectivos. 

— Las entidades no residentes que obtengan en España rentas sin establecimiento permanente cuando hubieren de practicar retenciones. Los datos a incluir están señalados en el Real Decreto 1.041/2003, y dada su extensión no los vamos a exponer. Los sujetos pasivos exentos están exceptuados de la inscripción en el índice de entidades que debe llevarse en cada Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. (C. AEAT. 14-10-1996) d) Procedimiento de inscripción Vamos a tratar los aspectos más relevantes del procedimiento de inscripción en el índice de entidades. 

1.- El alta en el índice de entidades

 Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades quedarán inscritos en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores y en el índice de entidades (obteniendo un NIF provisional) presentando la declaración de comienzo de actividades que, en virtud de lo establecido en el Real Decreto 1.041/2003, es imperativa para empresarios, profesionales o retenedores con anterioridad al inicio de sus actividades. La declaración de comienzo de actividades se presentará en la Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o, en su detecto, Delegación de la AEAT en cuyo ámbito territorial tenga su domicilio fiscal la entidad de que se trate. 

2.- Documentación 

El Real Decreto 1.041/2003, establece de modo explícito que al presentar la declaración de comienzo de sus actividades, las entidades sujetas al Impuesto sobre Sociedades por obligación personal así como las sujetas por obligación real con establecimiento permanente en España, acompañarán copia de la escritura o documento fehaciente de su constitución y de los estatutos sociales así como certificación de su inscripción, cuando proceda, en cualquier registro público. Si en el momento de la presentación de la declaración de comienzo no pudiera acompañarse la documentación exigida se admitirá la declaración practicando la inscripción en el índice de entidades y se asignará a la entidad un NIF provisional. La inscripción no será definitiva mientras la Entidad interesada no haya aportado los documentos necesarios. De acuerdo con esto, vamos a señalar la documentación a aportar por las entidades según su tipología. 

a) Sociedades Mercantiles en general

 Tratándose de sociedades mercantiles, es obligatoria la inscripción en el Registro Mercantil de la escritura pública de constitución. 

b) Sociedades extranjeras 

Las sociedades extranjeras que establezcan en España sucursales, se deben inscribir en el Registro Mercantil correspondiente al domicilio de la sucursal, presentando a tal efecto y debidamente legalizados los documentos que acrediten la existencia de la sociedad, sus estatutos vigentes y sus administradores, así como el documento por el que se establezca la sucursal. 

c) Sociedades Cooperativas

 Las sociedades cooperativas quedan constituidas desde que se inscribe, en el correspondiente Registro de Cooperativas, la escritura pública de constitución de las mismas.

 d) Sociedades Laborales 

Las sociedades laborales gozan de personalidad jurídica desde su inscripción en el Registro Mercantil, si bien para la inscripción en dicho Registro de una Sociedad Laboral deberá aportarse el certificado que acredite que dicha sociedad ha sido calificada como tal por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o por el órgano competente de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los correspondientes traspasos de funciones y servicios e inscrita en el correspondiente Registro de Sociedades Laborales. 

e) Agrupaciones y uniones temporales de empresa

: Deben constituirse en escritura pública e inscribirse en el Registro Especial que se lleva en el Ministerio de Economía. 

f) Fundaciones 

Se pueden constituir por acto "ínter vivos" o "mortis causa". En el primer caso la constitución se realizará mediante escritura pública; en el segundo se realizará vía testamentaria. Las fundaciones tienen personalidad jurídica desde la inscripción de la escritura pública de su constitución en el Registro de Fundaciones del Ministerio de Justicia e Interior para las fundaciones de competencia estatal. 

g) Asociaciones, en general

 La Ley de Asociaciones de 24 de diciembre de 1964 (desarrollada por el Decreto de 20 de mayo de 1965) impone el ejercicio del derecho de asociación mediante acta en que conste el propósito de varias personas naturales que, con capacidad de obrar, acuerden voluntariamente servir a un fin según sus estatutos. Además, deben inscribirse en el Registro Provincial de Asociaciones de la Delegación del Gobierno. En el Ministerio del Interior existe un Registro Nacional de Asociaciones en el que se inscribirán todas las Asociaciones.

 h) Asociaciones

 de hecho de carácter temporal A estas asociaciones de hecho de carácter temporal que pretendan promover suscripciones o cuestaciones públicas, festivales benéficos e iniciativas destinadas a arbitrar fondos para cualquier finalidad licita y determinada, deben poner la iniciativa en conocimiento del Ministerio del Interior o de la Delegación del Gobierno de la provincia, si el ámbito en que va a desarrollarse su actuación no traspasa la esfera provincial. 

i) Asociaciones deportivas 

La Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, establece la siguiente clasificación de asociaciones deportivas:

 — Clubes ( que pueden ser deportivos elementales, deportivos básicos o sociedades anónimas deportivas) 

— Agrupaciones de clubes de ámbito estatal. 

— Entes de promoción deportiva de ámbito estatal. 

— Ligas profesionales. 

— Federaciones deportivas españolas. La citada Ley exige para cada una de estas categorías unos requisitos específicos de constitución por lo que la documentación a presentar será al correspondiente a cada caso. Dada la gran variedad existente nos remitimos a la Ley citada.

 j) Iglesias, Confesiones y Comunidades Religiosa

 La Ley 7/1980 de 5 de julio, de Libertad Religiosa, reconoce personalidad jurídica a las Iglesias, Confesiones y Comunidades Religiosas y sus federaciones una vez inscritas en el correspondiente Registro Público del Ministerio de Justicia. El documento de inscripción será aquél en el que consten su fundación o establecimiento en España, expresión de sus fines religiosos, denominación y demás datos de identificación, régimen de funcionamiento y órganos representativos.

 k) Entidades eclesiásticas católicas 

Las Entidades eclesiásticas que sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades deben inscribirse en el Indico de Entidades de la Delegación de Hacienda de su domicilio fiscal. Los documentos que deben presentarse son los señalados en el Acuerdo de 10 de octubre de 1980. 

3.- Plazo para la presentación de la declaración censal

 Esta declaración deberá presentarse, según los casos, con anterioridad al inicio de las correspondientes actividades, a la realización de las operaciones, al nacimiento de la obligación de retener o ingresar a cuenta sobre las rentas que se satisfagan, abonen o adeuden o a la concurrencia de las circunstancias previstas en este precepto. Los establecimientos permanentes de entidades no residentes, deberán cumplir tales trámites en el plazo de treinta días contados desde la fecha de su inscripción en un registro público o, cuando ésta no sea preceptiva o no se haya producido, desde el inicio de la actividad de tal establecimiento permanente. 

4.- Modelos de presentación

 El modelo general es el 036. Véase modelo al final de este tema. 

5.- La declaración de modificación 

De acuerdo con el Real Decreto 1.041/2003, los obligados tributarios deben presentar una declaración censal de modificación en los supuestos en que se produzca una variación en cualquiera de los datos recogidos en la declaración de comienzo de actividades. Asimismo, de conformidad con el artículo 45 TRLIS, en el supuesto de que la entidad opte por el régimen de pagos fraccionados en función de las bases imponibles del ejercicio en curso también procederá esta declaración censal de modificación. Consecuentemente, el Real Decreto 1.041/2003, establece la obligación de presentar la documentación complementaria que justifique la modificación. El plazo de presentación es de un mes desde la inscripción en el registro correspondiente o desde su otorgamiento (escrituras), si dicha inscripción no fuera necesaria. En los supuestos en los que la modificación se deba a que la entidad opte por el régimen de los pagos fraccionados en función de las bases imponibles del ejercicio en curso, la opción se debe ejercitar durante el mes de febrero del año natural a partir del cual deba surtir efectos, salvo cuando se trate de entidades cuyo período impositivo no coincida con el año natural. La declaración censal de modificación se presenta ante la Administración o Delegación del domicilio o en la Oficina Nacional de Inspección, en el caso de sujetos pasivos adscritos a la citada oficina. Tratándose de sujetos pasivos adscritos a las Dependencias Regionales de Inspección, la declaración se dirigirá a la Delegación Especial de la AEAT correspondiente al domicilio fiscal. 

6.- La declaración censal de cese 

El Real Decreto 1.041/2003, establece que quienes cesen en el ejercicio de toda actividad empresarial o profesional o, no teniendo la condición de empresarios o profesionales, dejen de satisfacer rendimientos sujetos a retención deberán presentar la correspondiente declaración comunicando a la Administración tributaria dicho cese y la consiguiente baja en el censo. La declaración censal de cese debe presentarse en el plazo de un mes a partir del día siguiente del indicado cese. En el supuesto de una sociedad o entidad que se disuelve, la declaración de baja deberá ser presentada, a efectos fiscales, antes de la cancelación de los correspondientes asientos en el Registro Mercantil. En cuanto al lugar de presentación es el mismo que para las declaraciones censales de modificación. 

e) Baja en el índice de entidades (Art. 131 TRLIS) 

Dos son las circunstancias que la ley establece como causa de baja en el índice de entidades: 

— Créditos fallidos La letra a) del apartado 1 del artículo 131 del Texto Refundido de la Ley establece que la AEAT dictará acuerdo de baja provisional cuando los débitos tributarios de la entidad para con la Hacienda Pública del Estado sean declarados fallidos. Por tanto, no producen tal efecto, en principio, los incumplimientos de obligaciones tributarias impuestas por las Comunidades Autónomas y por los Entes Locales en el ejercicio de su potestad tributaria derivada. Los créditos tributarios se consideran incobrables cuando no ha sido posible su cobro tras las gestiones efectuadas en el procedimiento de apremio por insolvencia del deudor y responsables de la deuda tributaria si los hubiere tal y como establecen los artículos 163 y 164 del RD 1684/1990, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación (RGR). Se considerarán insolventes aquellos deudores respecto de los cuales se desconoce la existencia de bienes o derechos embargables o realizables, o bien, cuando los poseídos por ellos no hubieren sido adjudicados al Estado. El crédito se convierte en incobrable cuando la Dependencia de Recaudación aprueba el expediente incoado y tramitado a tal objeto, expidiendo declaración de crédito incobrable. Esta declaración motivará la baja en cuentas del crédito y la expedición por el órgano de recaudación del mandamiento al Registro Mercantil para su anotación en el mismo (art. 165 RGR). Esta tramitación es necesaria para acordar la baja provisional. 

— Falta de presentación de declaración La letra b) del apartado 1 del artículo 131 establece como causa de la baja en el índice el incumplimiento del deber de presentar declaración durante tres ejercicios consecutivos, estando sujeta la entidad al mismo. Transcurridos tres ejercicios consecutivos sin que se haya presentado declaración por el Impuesto sobre Sociedades, debe mediar requerimiento del Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria al sujeto pasivo relativo a la presentación de tales declaraciones bajo apercibimiento de que, de no hacerlo así, se procederá a la baja en el índice. Esta causa de baja sólo se producirá cuando se haya producido un incumplimiento total del deber de declarar, por lo que la presentación de declaraciones extemporáneas o defectuosas, con ingreso o no de la deuda tributaria, excluirán la posible baja en el índice por este motivo. Desde el 1 de enero de 2000, el Real Decreto 2060/1999 introdujo un apartado 3 en el artículo 53 del RD 537/1997 (actual art. 54 del RD 1777/2004) estableciendo un procedimiento para rehabilitar la inscripción en el índice de entidades de aquellas a las que la a Administración haya dado de baja provisionalmente como consecuencia de la falta de presentación de las declaraciones del impuesto, cuando presenten las omitidas en su día. En este caso, el órgano competente de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria acordará la rehabilitación de la inscripción en el índice y remitirá el acuerdo al Registro Público en el que se hubiese extendido la nota marginal correspondiente para la cancelación de la misma.

 Precisiones:

 — La Administración tributaria debe notificar la baja al Registro Público que corresponda por medio de mandamiento. El Registro procederá a extender en la hoja abierta a la entidad una nota marginal en la que se expresará que si durante su vigencia se presentare algún documento para su inscripción ésta no podrá practicarse hasta que no se cancele dicha nota marginal, mediante la presentación de certificación de alta en el índice de entidades 

— Aunque no se hace mención expresa a la extinción de la entidad jurídica, goce ésta o no de personalidad jurídica, como circunstancia determinante de la baja, es obvio que en este caso, cualquiera que sea esta la causa (p. ej. disolución por fusión o liquidación) deberá procederse a la baja en el índice de entidades. 

— El artículo 131 TRLIS establece la previa audiencia de los interesados antes de dictar acuerdo de baja provisional y remite al desarrollo reglamentario los procedimientos de alta, inscripción y baja en el índice de entidades.


GESTIÓN DEL IMPUESTO



Para la Administración Tributaria es fundamental disponer de una buena información con trascendencia tributaria acerca de los obligados tributarios puesto que solo así la gestión de los tributos será eficaz. Para conseguir esta información cuenta con los siguientes medios:

 — Los deberes de suministro de información con trascendencia tributaria exigibles a los obligados tributarios al amparo del artículo 57 de la Ley 58/2003. 

— Los deberes de identificación que se exigen por las normas reguladoras del Número de Identificación Fiscal (NIF). 

— Los deberes censales.