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martes, 7 de agosto de 2012

OTROS BENEFICIOS SOCIALES. EL SALARIO EMOCIONAL


Los beneficios sociales se podrían clasificar según:

— Beneficios de previsión social.

— Otros beneficios.

Acabamos de hablar de los beneficios de previsión social, dediquemos algunas líneas a otros beneficios sociales. Como otros beneficios no encuadrados dentro de la previsión social, podemos destacar: la formación, el automóvil, la vivienda, cheques restaurante, entrega de acciones, teléfonos móviles, entrega de ordenadores y conexiones a Internet, entre otras.



Fuera de toda clasificación podríamos destacar la importancia de un beneficio que por su no materialidad no es menos importante: el salario emocional (el saber agradecer el esfuerzo y el buen desempeño de las personas). Este beneficio, que tiene coste cero, tiene una gran importancia a la hora de mantener el interés y la actitud positiva de los empleados hacia su trabajo y hacia la empresa, lo cual termina repercutiendo directamente en los resultados de la misma. Ante la pregunta de muchas empresas sobre qué beneficios son más valorados por los trabajadores habría que responder que no hay un estándar, sino que depende del colectivo que forme su plantilla, y un ejemplo claro sería el caso de una plantilla muy joven que no tuviese cargas familiares frente a una plantilla con un alto componente de cargas familiares. En el primero de los casos podríamos decir de forma genérica que los beneficios de previsión social cuyos beneficiarios son terceras personas no estarían muy valorados, pero tendría por ejemplo una gran aceptación todo beneficio que suponga una inversión en sus carreras profesionales a través de planes de formación.






















OTROS BENEFICIOS SOCIALES. EL SALARIO EMOCIONAL. Escrito en EL MASTER DEL GUAPO HACKER, de Xavier Valderas

LOS SEGUROS MÉDICOS


1) Definición

 El seguro médico es una modalidad de seguro cuya cobertura consiste en dar asistencia sanitaria complementaria a la que ofrece la Seguridad Social a aquellos que figuren en el contrato como asegurados. Comercialmente, se les ha denominado seguros privados de salud. La Ley de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, Ley 30/95, de 8 de noviembre, los contempla como seguros del ramo de enfermedad.

 2) Objetivos

 El seguro privado de salud proporciona una serie de ventajas que enumeramos a continuación

 — Cubrir las carencias de la Seguridad Social tales como las largas listas de espera. 

— Evitar la masificación en el servicio.


 — Poder tener acceso a especialidades fuera de España. 


— Obtener un servicio más personalizado. 


Las empresas suelen ofrecer este producto a sus empleados como un beneficio adicional en la compensación total que la empresa proporciona al trabajador en contraprestación a su actividad. Asimismo, suele ser un componente de los planes flexibles que componen la remuneración del empleado.


 3) Sujetos participantes

 El tomador en este contrato de seguro lo constituye el mismo asegurado cuando él es el que insta a su creación. En los casos en que la empresa ofrece al empleado un sistema de salud, la empresa constituye la figura del tomador y el empleado la del asegurado. No se consideran retribuciones en especie y, por tanto, no tributan por el IRPF, las primas o cuotas satisfechas a entidades aseguradoras para cubrir la enfermedad del trabajador, su cónyuge y descendientes, con una serie de límites anuales. En caso de que el importe de las primas superara estos limites, el exceso se consideraría retribución en especie.

4) Principales caracteristicas

 — Cuentan con su propia red de hospitales y clínicas.

 — Tienen su propio cuadro médico formado por especialistas.

 — Su funcionamiento es totalmente independiente al de la Seguridad Social.

 — Con relación a las prestaciones, generalmente incluyen un seguro de asistencia en el extranjero, programas de medicina preventiva...

— Se establecen periodos de carencia para determinadas prestaciones que oscilan entre los seis y nueve meses.


5) Tipos de productos

 Estos seguros se caracterizan por ofrecer a los asegurados dos formas de prestaciones. La más desarrollada por aquellos que los suscriben es la prestación sanitaria directa de las aseguradoras; la otra forma se fundamenta en la prestación económica o ímportes pactados. Estas dos formas son:

— Seguro de asistencia sanitaria.

— Seguro de enfermedad.

 A) Seguro de asistencia sanitaria 

Las aseguradoras ofertan dos tipos de seguros asístencíales:

— Un tipo totalmente asistencial, donde los asegurados tienen una guía de facultativos y centros donde recibir el cuidado médico-sanítarío necesario, sin coste adícíonal alguno (excepto el pago por acto médico que no rebase un pequeño importe). Es una fórmula de asistencia sanitaria exclusiva.

— El otro tipo suele ser una amplíacíón de la anterior en el caso de algunas entidades con la libre elección de médicos y centros sanitarios de cualquier lugar, fuera de este cuadro médico, siendo su coste reembolsado el 80%-90%. Es una fórmula de seguro mixto de asistencia sanitaria.

 B) Seguro de enfermedad

 El seguro de enfermedad se caracteriza por otorgar a los asegurados una prestación díneraria más que asistencial, bien como restitución de sus pagos acredítatívos, los cuales están limitados, o bien recíbíendo sumas convenidas, diarias o por períodos de convalecencia o intervenciones quirúrgicas. Este grupo está compuesto por el seguro de reembolso de gastos médicos y por el seguro de subsidios.


 a) Seguro de reembolso de gastos médicos 

La práctica de esta modalídad de seguro tiene lugar bajo dos modalidades:

 — Como reembolso (del 80%-90%) de los gastos médicos y hospitalarios a los asegurados, no sobrepasando, en cómputo anual, los capitales contratados.

 — Ofrecer de manera conjunta la elección libre de facultativos y hospitales con el uso de servicios recomendados por la aseguradora en determinados centros hospitalarios y consultoríos. De este modo, las entidades inscritas en el regístro de seguros de enfermedad ofrecen prácticamente la cobertura asistencial sin necesidad de inscribirse y cumplir la normativa especial del ramo de asistencia sanitaria. La tendencia general de las entidades aseguradoras es ofrecer servicios de una u otra modalidad a sus asegurados, ofreciendo en algunas ocasiones ambas modalidades.

b) Seguro de subsidios

 Dentro del grupo de los seguros de enfermedad, existen en el mercado los seguros de subsidios o grupo de seguros de prestación dineraria. Dan cobertura a situaciones de incapacidad temporal a consecuencia de enfermedad común y/o tratamiento quirúrgico hospitalario, al incurrir los asegurados en baja laboral. Los subsidios diarios satisfacen cantidades fijadas a priori por cada día de baja laboral y los subsidios por hospitalización aseguran limitadamente los gastos derivados de tratamientos quirúrgicos en hospitales en dos sentidos: subsidio establecido por día ingresado, que cubre los gastos de la estancia hospitalaria, e indemnización de capital prefijado, según el tipo de intervención quirúrgica sufrida.


 6) Estructura de primas

 El importe de la prima suele venir diferenciado por el sexo o la edad. Adicionalmente, pueden encontrarse diferentes prácticas en la fijación de esta prima:

 — Puede haber una sobreprima para aquellas personas que contraten una póliza a partir de una determinada edad.

 — Realización de determinadas pruebas médicas.

 — Fijar unas condiciones especiales para colectivos o basarse en determinadas pruebas médicas.

— Aplicar ratios de experiencia para grupos o colectivos, lo cual permite a la entidad aseguradora incrementar las primas futuras si la experiencia no coincide con sus hipótesis iniciales (posibles siniestros). Cuando se trata de sistemas de salud implementados por las empresas para sus empleados, la práctica general del mercado es que la empresa haga frente a la totalidad de la prima, ofreciendo la posibilidad al empleado de que complemente dicha prima para incluir a su familia.

7) Seguro de dependencia


 Su existencia está directamente ligada a la creciente necesidad de asistencia y servicios médicos a personas mayores. Se puede definir dependencia como aquella situación en la que una persona no es capaz de realizar las tareas de su vida cotidiana por sí sola. Algunas de las causas que han acentuado su desarrollo son:

 — Aumento de la longevidad en nuestra sociedad a consecuencia de los avances en la medicina.

— Manifiesto de nuevas enfermedades que afectan a las personas de edad avanzada.

 — Cambios sociales que han producido que no sean las familias de estas personas las que les atiendan y den cuidados.

 Las prestaciones que ofrecen este tipo de seguros son muy variadas y dependen del tipo de producto que ofrezcan las diferentes entidades. Pueden ser prestaciones monetarias, como es el caso de un reembolso de los gastos ocasionados, o bien prestaciones de servicios por parte de la propia entidad aseguradora, como pueden ser los centros residenciales para personas mayores, la asistencia domiciliaria o la modificación y adaptación del domicilio del asegurado. El coste de las primas depende directamente de la prestación que se trate. Éstas se pagarían hasta que la persona fuera dependiente.



LOS SEGUROS MÉDICOS. Escrito en EL MASTER DEL GUAPO HACKER, de Xavier Valderas

FISCALIDAD DE LOS SEGUROS COLECTIVOS


A diferencia de los planes de pensiones, en los seguros colectivos no existe límite alguno en el importe de las primas que se hacen efectivas a una compañía aseguradora. Esto lleva consigo que con frecuencia las compañías combinen ambos instrumentos para poder financiar los excesos de aportación por encima de los límites fiscales o legales de aportación fiscalmente y, por tanto, por las que ya tributó con anterioridad y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador. La entidad que satisface las prestaciones debe practicar retención a cuenta sobre la parte de las mismas que, según lo indicado, tenga la consideración de rendimientos del trabajo, aunque no se trate de sus propios trabajadores, y no queda sujeto al ISD.

 Si la prestación se percibe en forma de capital, la Ley del IRPF prevé la aplicación de determinadas reducciones en función de distintos porcentajes cuya aplicación permite determinar el rendimiento íntegro del trabajo. Si la prestación se percibe una parte mediante renta y la otra en forma de capital, las reducciones anteriores se aplicarán, únicamente, por la parte del capital. No imputación de las primas a los empleados La empresa podrá optar por no imputar las contribuciones o primas satisfechas por la empresa siempre y cuando éstas no estén vinculadas a un seguro de vida que, a través de la concesión del derecho de rescate o mediante cualquier otra fórmula, permitan su disposición anticipada por parte de los empleados a los que vinculen las prestaciones, salvo para los casos de enfermedad grave o desempleo de larga duración. Las contribuciones o primas satisfechas por la empresa que no se imputen a los empleados no se consideran fiscalmente como gasto deducible en el impuesto sobre sociedades en el momento del pago de éstas, sino que se difiere al momento en que se produce el pago de la prestación. El importe de esta deducción sólo alcanza a las primas pagadas y no a la rentabilidad generada y acumulada por la inversión de las mismas. El empleado no tributa por el pago de la prima por parte de la empresa, puesto que no se ha producido su imputación.

 En el momento en que se produzca alguna de las situaciones a las que da cobertura el seguro, el importe de la prestación tributará como rendimiento íntegro del trabajo. En el caso de que la prestación se perciba en forma de capital, cuando se trata de prestación de jubilación cabe una reducción del 40% para la prestación correspondiente a las primas satisfechas con más de dos años de antelación a la fecha en la que se perciban. Para la prestación de invalidez esta reducción del 40% se aplicará en todos los casos. Si la prestación se percibe de forma mixta (renta junto a capital), la reducción se aplicará únicamente a la parte del capital. En los procesos de exteriorización de los compromisos por pensiones a través de un seguro colectivo, la empresa podrá deducir las aportaciones correspondientes al servicio pasado, siempre y cuando se impute la prima a los trabajadores. Las aportaciones del personal en activo se podrán deducir en el momento de causar la prestación, tal y como se indica anteriormente. Sin embargo, la totalidad de la aportación correspondiente a las prestaciones causadas a favor de los beneficiarios tendrán la consideración de gasto deducible con un máximo de un 10% anual. Artículo 16. Rendimientos íntegros del trabajo.

1. Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas. Se incluirán, en particular:

 — Los sueldos y salarios.

 — Las prestaciones por desempleo.

— Las remuneraciones en concepto de gastos de representación.

 — Las dietas y asignaciones para gastos de viaje, excepto los de locomoción y los normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería con los límites que reglamentariamente se establezcan.

 — Las contribuciones o aportaciones satisfechas por los promotores de planes de pensiones, así como las cantidades satisfechas por empresarios para hacer frente a los compromisos por pensiones en los términos previstos por la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, cuando las mismas sean imputadas a aquellas personas a quienes se vinculen las prestaciones. Esta imputación fiscal tendrá carácter obligatorio en los contratos de seguro de vida que, a través de la concesión del derecho de rescate o mediante cualquier otra fórmula, permitan su disposición anticipada en supuestos distintos de los previstos en la normativa de planes de pensiones, por parte de las personas a quienes se vinculen las prestaciones. No se considerará, a estos efectos, que permiten la disposición anticipada los seguros que incorporen derecho de rescate para los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración, en los términos que se establezcan reglamentariamente.


2. En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: 

— Las siguientes prestaciones:

1ª. Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas, por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, orfandad o similares.

 2ª. Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de mutualidades generales obligatorias de funcionarios, colegios de huérfanos y otras entidades similares.

 3ª. Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones.

 4.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas u objeto de reducción en la base imponible del Impuesto.

 En el supuesto de prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de dichos contratos, se integrarán en la base imponible en el importe de la cuantía percibida que exceda de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del Impuesto, por incumplir los requisitos subjetivos previstos en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 48 de esta Ley.

 5ª. Las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador.

 6.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión asegurados.

— Las cantidades que se abonen, por razón de su cargo, a los Diputados españoles en el Parlamento Europeo, a los Diputados y Senadores de las Cortes Generales, a los miembros de las Asambleas Legislativas autonómicas, Concejales de Ayuntamiento y miembros de las Diputaciones Provinciales, Cabildos Insulares u otras entidades locales, con exclusión, en todo caso, de la parte de las mismas que dichas instituciones asignen para gastos de viaje y desplazamiento.

 — Los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares.

 — Los rendimientos derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación.

— Las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos.

 — Las pensiones compensatorias recibidas del cónyuge y las anualidades por alimentos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley.

— Los derechos especiales de contenido económico que se reserven los fundadores o promotores de una sociedad como remuneración de servicios personales.

 — Las becas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley.

— Las retribuciones percibidas por quienes colaboren en actividades humanitarias o de asistencia social promovidas por entidades sin ánimo de lucro.

 — Las retribuciones derivadas de relaciones laborales de carácter especial.

 3. No obstante, cuando los rendimientos a que se refieren las letras c) y d) del apartado anterior y los derivados de la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos y de la relación laboral especial de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, se calificarán como rendimientos de actividades económicas.


 4. Las aportaciones realizadas al patrimonio protegido de las personas con discapacidad, regulado en la Ley de Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad y de Modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad, tendrán el siguiente tratamiento fiscal para el contribuyente discapacitado:

— Cuando los aportantes sean contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo hasta el importe de 8.000 euros anuales por cada aportante y 24.250 euros anuales en conjunto. Asimismo, y con independencia de los límites indicados en el párrafo anterior, cuando los aportantes sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo siempre que hayan sido gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades con el límite de 8.000 euros anuales. Estos rendimientos se integrarán en la base imponible del contribuyente discapacitado titular del patrimonio protegido por el importe en que la suma de tales rendimientos y las prestaciones recibidas en forma de renta a que se refiere el apartado 3 del artículo 17 de esta ley exceda de dos veces al salario mínimo interprofesional. Cuando las aportaciones se realicen por sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades a favor de los patrimonios protegidos de los parientes, cónyuges o personas a cargo de los empleados del aportante, únicamente tendrán la consideración de rendimiento del trabajo para el titular del patrimonio protegido. Los rendimientos a que se refiere este párrafo no estarán sujetos a retención o ingreso a cuenta.

— En el caso de aportaciones no dinerarias, el contribuyente discapacitado titular del patrimonio protegido se subrogará en la posición del aportante respecto de la fecha y el valor de adquisición de los bienes y derechos aportados, pero sin que, a efectos de ulteriores transmisiones, le resulte de aplicación lo previsto en la disposición transitoria novena de esta ley. A la parte de la aportación no dineraria sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se aplicará, a efectos de calcular el valor y la fecha de adquisición, lo establecido en el artículo 34 de esta ley.

 — No estará sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones la parte de las aportaciones que tenga para el perceptor la consideración de rendimientos del trabajo. Artículo 17. Porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos del trabajo.

 1. Los rendimientos íntegros se computarán aplicando, en su caso, los porcentajes de reducción a los que se refieren el apartado siguiente o el artículo 76 bis de esta Ley.


 2. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna de las reducciones siguientes:

 a) El 40 por 100 de reducción, en el caso de rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. En el caso de que los rendimientos deriven del ejercicio de opciones de compra sobre acciones o participaciones por los trabajadores, la cuantía del rendimiento sobre la que se aplicará la reducción del 40 por 100 no podrá superar el importe que resulte de multiplicar el salario medio anual del conjunto de los declarantes en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por el número de años de generación del rendimiento. A estos efectos, cuando se trate de rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se tomarán cinco años. Reglamentariamente se fijará la cuantía del salario medio anual, teniendo en cuenta las estadísticas del Impuesto sobre el conjunto de los contribuyentes en los tres años anteriores.

 b) El 40 por 100 de reducción en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 16.2. a) de esta Ley, excluidas las previstas en el número 5.º, que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez.

c) Las reducciones previstas en este apartado no se aplicarán a las prestaciones a que se refiere el artículo 16. 2. a) de esta Ley cuando se perciban en forma de renta, ni a las contribuciones empresariales imputadas que reduzcan la base imponible, de acuerdo con el artículo 48 de esta Ley. 3. Los rendimientos del trabajo derivados de las prestaciones obtenidas en forma de renta por las personas con minusvalía correspondientes a las aportaciones a las que se refiere el artículo 48 bis de esta Ley, tendrán derecho a una reducción en este Impuesto de hasta un importe máximo de dos veces el salario mínimo interprofesional. Tratándose de prestaciones recibidas en forma de capital por las personas con minusvalía correspondientes a las aportaciones a las que se refiere el artículo 48 bis de esta Ley, la reducción prevista en el párrafo b) del apartado anterior será del 50 por 100, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. Artículo 48. Reducciones por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social.


Podrán reducirse en la base imponible las siguientes aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social:

 1. Las aportaciones realizadas por los partícipes a planes de pensiones, incluyendo las contribuciones del promotor que le hubiesen sido imputadas en concepto de rendimiento del trabajo.

 2. Las aportaciones y contribuciones a mutualidades de previsión social que cumplan los siguientes requisitos:

— Requisitos subjetivos: 1.º Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en alguno de los regímenes de la Seguridad Social, en la parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 8.6 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, siempre que no hayan tenido la consideración de gasto deducible para los rendimientos netos de actividades económicas, en los términos que prevé el segundo párrafo de la regla 1.ª del artículo 28 de la presente Ley.

2.º Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por profesionales o empresarios individuales integrados en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social, en la parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 8.6 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

3.º Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por trabajadores por cuenta ajena o socios trabajadores, incluidas las contribuciones del promotor que les hubiesen sido imputadas en concepto de rendimientos del trabajo, cuando se efectúen de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, con inclusión del desempleo para los citados socios trabajadores.

 — Los derechos consolidados de los mutualistas sólo podrán hacerse efectivos en los supuestos previstos, para los planes de pensiones, por el artículo 8.8 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. Si se dispusiera, total o parcialmente, de tales derechos consolidados en supuestos distintos, el contribuyente deberá reponer las reducciones en la base imponible indebidamente practicadas, mediante las oportunas declaraciones- liquidaciones complementarias, con inclusión de los intereses de demora. A su vez, las cantidades percibidas por la disposición anticipada de los derechos consolidados tributarán como rendimientos del capital mobiliario, salvo que provengan de los contratos de seguro a que se refiere este apartado, en cuyo caso, tributarán como rendimientos del trabajo.

 3. Las primas satisfechas a los planes de previsión asegurados. Los planes de previsión asegurados se definen como contratos de seguro que deben cumplir los siguientes requisitos:

— El contribuyente deberá ser el tomador, asegurado y beneficiario. No obstante, en el caso de fallecimiento, podrá generar derecho a prestaciones en los términos previstos en la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

 — Las contingencias cubiertas deberán ser, únicamente, las previstas en el artículo 8.6 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y deberán tener como cobertura principal la de jubilación. Sólo se permitirá la disposición anticipada, total o parcial, en estos contratos en los supuestos previstos en el artículo 8.8 de la citada Ley. En dichos contratos no será de aplicación lo dispuesto en los artículos 97 y 99 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.

 — Este tipo de seguros tendrá obligatoriamente que ofrecer una garantía de interés y utilizar técnicas actuariales.

— En el condicionado de la póliza se hará constar de forma expresa y destacada que se trata de un Plan de Previsión Asegurado. La denominación Plan de Previsión Asegurado y sus siglas quedan reservadas a los contratos de seguro que cumplan los requisitos previstos en esta Ley.

 — Reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones para la movilización de la provisión matemática a otro plan de previsión asegurado. En los aspectos no específicamente regulados en los párrafos anteriores y sus normas de desarrollo, el régimen financiero y fiscal de las aportaciones, contingencias y prestaciones de estos contratos se regirá por la normativa reguladora de los planes de pensiones, salvo los aspectos financiero-actuariales de las provisiones técnicas correspondientes. En particular, los derechos en un Plan de Previsión Asegurado no podrán ser objeto de embargo, traba judicial o administrativa hasta el momento en que se cause el derecho a la prestación o en que se hagan efectivos en los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración.

 4. El conjunto de las aportaciones anuales máximas que pueden dar derecho a reducir la base imponible realizadas a los sistemas de previsión social previstos en los apartados 1, 2 y 3 anteriores, incluyendo, en su caso, las que hubiesen sido imputadas por los promotores, no podrán exceder de las cantidades previstas en el artículo 5.3 de Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. Las prestaciones percibidas tributarán en su integridad, sin que en ningún caso puedan minorarse en las cuantías correspondientes a los excesos de las aportaciones y contribuciones.

5. Los límites de estas reducciones serán:

 a) 8.000 euros anuales para la suma de las aportaciones a planes de pensiones, mutualidades de previsión social y los planes de previsión asegurados previstos en el apartado 3 anterior, realizadas por los partícipes, mutualistas o asegurados. No obstante, en el caso de partícipes, mutualistas o asegurados mayores de cincuenta y dos años, el límite anterior se incrementará en 1.250 euros adicionales por cada año de edad del partícipe, mutualista o asegurado que exceda de cincuenta y dos, y con el límite máximo de 24.250 euros para partícipes, mutualistas o asegurados de sesenta y cinco años o más. A estos efectos, no se computarán las contribuciones empresariales a que se refiere el párrafo b) siguiente.

 b) Las cantidades previstas en el párrafo a) anterior, para las contribuciones empresariales realizadas por los promotores de planes de pensiones de empleo o mutualidades de previsión social que actúen como instrumento de previsión social empresarial a favor de los partícipes o mutualistas e imputadas a los mismos. Las aportaciones propias que el empresario individual realice a mutualidades de previsión social o a planes de pensiones de empleo de los que a su vez sea promotor y partícipe o mutualista se entenderán incluidas dentro de este mismo límite.

6. Los partícipes, mutualistas o asegurados que hubieran efectuado aportaciones a los sistemas de previsión social a que se refiere este artículo, podrán reducir en los cinco ejercicios siguientes las cantidades aportadas, incluyendo en su caso las aportaciones del promotor que les hubiesen sido imputadas, que no hubieran podido ser objeto de reducción en la base imponible por insuficiencia de la misma. Esta regla no resultará de aplicación a las aportaciones y contribuciones que excedan de los límites máximos previstos en los apartados 4 y 5 anteriores.

 7. Con independencia de las reducciones realizadas de acuerdo con los límites anteriores, los contribuyentes cuyo cónyuge no obtenga rentas a integrar en la base imponible, o las obtenga en cuantía inferior a 8.000 euros anuales, podrán reducir en la base imponible las aportaciones realizadas a planes de pensiones, a mutualidades de previsión social y a Planes de Previsión Asegurados de los que sea partícipe, mutualista o titular dicho cónyuge, con el límite máximo de 2.000 euros anuales. Estas aportaciones no estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.


FISCALIDAD DE LOS SEGUROS COLECTIVOS. Escrito en EL MASTER DEL GUAPO HACKER, de Xavier Valderas

FISCALIDAD DE LOS PLANES DE PENSIONES


La fiscalidad es un aspecto muy relevante y diferenciador de los planes de pensiones respecto de otros sistemas de previsión social. La forma en la que ésta se aplica hace que este producto canalizador del ahorro difiera la tributación de los partícipes hasta el momento en que se produzca la contingencia o situación planeada tal como la jubilación. El trato fiscal establecido para los planes de pensiones afecta a sus elementos personales: al promotor, al partícipe y beneficiarios. En un plan de pensiones individual, el partícipe percibe un tratamiento fiscal especial en la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF). En un plan de pensiones de empleo, dado que el promotor es la empresa y el partícipe es el trabajador, dicho tratamiento se percibe no sólo vía IRPF, sino adicionalmente vía impuesto sobre sociedades (IS). El diferimiento en la tributación que produce el tratamiento fiscal de los planes de pensiones conlleva a que la legislación contemple dos momentos diferentes en el tiempo:

 — Momento en que se realizan las aportaciones.

— Momento en el cual se produce el hecho causante y, por tanto, se percibe la prestación.



 Fiscalidad de las aportaciones a los planes de pensiones: 

Para explicar los aspectos fiscales de las aportaciones a un plan de pensiones necesitamos distinguir entre los dos tipos de sistemas de planes de pensiones:

a) Plan de pensiones individual

En un plan de pensiones individual las aportaciones vienen realizadas por la persona física titular del plan de pensiones. El trato fiscal de estas aportaciones consiste en una reducción de las mismas en la base imponible por IRPF, considerando como límite fiscal superior de esta deducción (artículo 48 de la Ley del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas):

— Límite legal de 8.000 euros anuales. No obstante, en el caso de partícipes o mutualistas mayores de 52 años, el límite anterior se incrementará en 1.250 euros adicionales por cada año de edad del partícipe o mutualista que exceda de 52, fijándose en 24.250 euros para partícipes o mutualistas de 65 años o más.

 b) Planes de pensiones de empleo


 En un sistema de empleo el promotor es la empresa y realiza aportaciones al plan de pensiones a favor de sus empleados. El empleado considerará rendimiento en especie del trabajo aquellas contribuciones o aportaciones satisfechas por los promotores de planes de pensiones, sin ingreso a cuenta implícito. A su vez, se podrá reducir de su base imponible del IRPF dichas cantidades, ajustándose éstas a los mismos límites fiscales que los descritos para los planes de pensiones individuales. A consecuencia de lo anterior, se produce un efecto fiscal neutro al coincidir los importes que se reconocen como rendimiento en especie con los deducidos fiscalmente en el IRPF. La empresa deducirá en el impuesto sobre sociedades las contribuciones o aportaciones que realicen al plan de pensiones.





FISCALIDAD DE LOS PLANES DE PENSIONES, ARTICULO EN RANKIA DE AMPARO SISTERNES



FISCALIDAD DE LOS PLANES DE PENSIONES. Escrito en EL MASTER DEL GUAPO HACKER, de Xavier Valderas



FINALIDAD DE LOS SISTEMAS DE PREVISIÓN SOCIAL


Actualmente nuestro sistema de Seguridad Social, dadas la evolución del empleo y estructura poblacional, se ve abocado a reducir las pensiones futuras, por lo que el trabajador deberá optar por canalizar el ahorro a través de instrumentos financieros que puedan reportarle coberturas ante esta incierta situación. Ante esta situación, para las empresas ha pasado a ser un elemento clave para la implantación de modelos de retribución competitivos con los de otras empresas. Su objetivo para con los trabajadores es garantizarles un nivel de ingresos similar al que recibían en su etapa activa, eliminando así las incertidumbres que pudieran generarse por un recorte de las pensiones públicas.



 1) Elección del plan.

 Análisis cualitativo 


Cuando la iniciativa emana del trabajador a la hora de instrumentalizar el ahorro, podrá elegir entre un sinfín de instrumentos, bien de naturaleza puramente financiera, bien a través de contratos de seguros individuales y planes de pensiones individuales. La empresa podrá elegir entre cualquiera de las modalidades de los planes de pensiones de empleo, un contrato de seguro colectivo sobre la vida o de mutualidades de previsión social. La empresa puede optar entre diferentes modelos de planes de previsión:

a) Planes de prestación definida

 En ellos se determina el nivel de cobertura a la jubilación, invalidez, o cualquiera otra que fuera la contingencia cubierta. La forma de fijar la prestación final de este tipo de plan puede ser, bien fijando la cuantía desde el inicio del plan, bien determinando la cuantía final en función de alguna magnitud variable, como los salarios, antigüedad en la empresa u otro tipo de prestaciones.

 b) Planes de aportación definida 

Viene determinado por la cuantía que el promotor, y en su caso el partícipe, aporta en cada periodo. Habitualmente, la forma de fijar la aportación consiste en estimar la aportación necesaria para la consecución de un nivel objetivo de prestación.

 c) Planes mixtos

 Su objetivo es fijar tanto la cuantía de la prestación como la contribución. Aunque son menos frecuentes en el mercado, la fórmula que más encontramos hoy en día dentro de los planes mixtos son los planes de aportación definida con objetivo de cobertura a la jubilación.


2) Análisis cuantitativo

Para que la empresa conozca cuál es el coste total de cada uno de los instrumentos, nos apoyaremos en un análisis VAN (valor actual neto) de los cash flows futuros. Es una herramienta meramente financiera que abarca dos fases:


— Proyección a largo plazo de todos los flujos futuros que se generan, tanto los derivados de pagos de prestaciones, primas o aportaciones, como de ahorro en el impuesto sobre sociedades. Estas proyecciones deben basarse en hipótesis realistas para todo tipo de factores que intervienen en la valoración: tipos de interés, tablas de mortalidad, tablas de rotación, invalidez, edad de jubilación...

 — Descuento de los flujos de la fase anterior a una tasa de descuento que refleje el endeudamiento de la entidad después de impuestos, ya que es ésta la verdaderamente relevante para los accionistas. Esta técnica del VAN nos permitirá cuantificar cada una de las alternativas mediante una sola cifra, recogiendo además las implicaciones fiscales, y para los accionistas recoge el impacto real de elegir una vía concreta de instrumentación de los compromisos por pensiones.



FINALIDAD DE LOS SISTEMAS DE PREVISIÓN SOCIAL. Escrito en EL MASTER DEL GUAPO HACKER, de Xavier Valderas

SISTEMAS DE PREVISIÓN SOCIAL PRIVADOS


Hasta la llegada del siglo XX no podemos hablar de un interés y preocupación por lo que se conoce como protección social. Más aún, es el establecimiento y desarrollo del Estado de bienestar quien determina la generalización de esta protección a toda o a gran parte de la población de las sociedades avanzadas. Los periodos de expansión que en el área del bienestar social se produjeron con la finalización de la II Guerra Mundial propiciaron la aparición de un sistema de protección estatal. No obstante, la recesión económica derivada de las crisis del petróleo en los años setenta marcó un punto de inflexión e hizo reconsiderar las coordenadas del sistema de protección, previsto hasta ese momento al amparo del Estado de bienestar. Y en España, a partir de 1977 con los Pactos de la Moncloa y con la implantación de un nuevo marco constitucional, se registró también un notable crecimiento en los gastos de la Seguridad Social, obligando a los poderes públicos a un replanteamiento en sus políticas de bienestar. El sistema de previsión en España queda recogido en el artículo 41 de la Constitución Española y prevé una fórmula flexible en la que tienen cabida tanto la protección social otorgada por el Estado como los sistemas de protección complementarios de carácter voluntario. En dicho artículo se establece que: “Los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo. La asistencia y prestaciones complementarias serán libres”.

Existen dos etapas claves en el desarrollo de los sistemas de protección complementarios de carácter voluntario, comúnmente conocidos como sistemas de previsión social privados, marcadas por las normativas que a continuación se mencionan: — Ley 8/1987, de 8 de junio, de Planes y Fondos de Pensiones y Real Decreto 1.307/1988 de 30 de septiembre: Donde se regula todo el funcionamiento de los planes y fondos de pensiones, así como el régimen fiscal de las empresas o entidades acogidas a sistemas alternativos de cobertura de prestaciones, estableciendo claramente la no deducibilidad fiscal de los fondos internos. Se abre un periodo transitorio para el reconocimiento de derechos por servicios pasados mediante los correspondientes planes de reequilibrio que finaliza el 3 de noviembre de 1990. — Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados y Real Decreto 1.589/1999, de 15 de octubre, por el que se aprueba el reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios: Donde, a excepción de las entidades financieras, se obliga a las empresas con compromisos en materia de previsión social a exteriorizar los recursos para su financiación mediante la utilización de planes de pensiones, contratos de seguros o combinación de ambos, desarrollando normativamente el segundo periodo transitorio en la historia de la previsión social en España para el reconocimiento de derechos por servicios pasados.


1) Planes de pensiones

 A) Tipos o modalidades de planes de pensiones

 En cuanto a las modalidades de planes de pensiones, estos se pueden clasificar en función de los sujetos constituyentes y en función de las obligaciones estipuladas.

 a) En función de los sujetos constituyentes

 — Sistema de empleo o planes de pensiones de empresa: corresponde a los planes cuyo promotor es cualquier entidad, corporación, sociedad, empresa o grupos de empresas cuyos partícipes son sus empleados. Lo que caracteriza a este tipo de planes es la relación laboral empresa-empleado que ha de existir entre el promotor y el partícipe.

— Sistema asociado: corresponde a planes cuyo promotor es cualquier asociación, sindicato, gremio o colectivo, siendo los partícipes sus asociados, miembros o afiliados.

 — Sistema individual: corresponde a planes cuyo promotor es una o varias entidades de carácter financiero cuyos partícipes son cualesquiera personas físicas. A estos efectos, tienen la consideración de entidades de carácter financiero los bancos, cajas de ahorros, cooperativas de crédito, entidades oficiales de crédito, entidades aseguradoras, sociedades mediadoras en el mercado de dinero y las empresas de tal carácter inscritas en los registros especiales dependientes del Ministerio de Economía y Hacienda.

 b) En función de las obligaciones estipuladas

— Planes de prestación definida: son aquellos en los que se determina la cuantía de todas las prestaciones a percibir por los beneficiarios. Se puede definir la cuantía de la pensión o del capital desde el inicio del plan, o se puede determinar la pensión o capital en función de alguna magnitud, tal como los salarios, antigüedad en la empresa, percepciones complementarias u otras variables susceptibles de servir de referencia. Fijada o estimada la prestación, de la aplicación del sistema financiero actuarial que sea utilizado en el plan resultará la aportación precisa.

 — Planes de aportación definida: son aquellos en los que se fija la cuantía de las contribuciones de los promotores y, en su caso, las aportaciones de los partícipes al plan. En esta modalidad de planes, las prestaciones se cuantificarán en el momento de producirse la contingencia, como resultado del proceso de capitalización desarrollado por el plan. La garantía de interés mínimo es incompatible con la modalidad de aportación definida. La aportación, al igual que las prestaciones, se podrá fijar en términos absolutos (una cantidad fija) o en función de otras magnitudes como salarios, cotizaciones a la Seguridad Social u otras variables susceptibles de servir de referencia.

— Planes mixtos: son aquellos cuyo objeto es establecer, simultánea o separadamente, la cuantía de la prestación y la cuantía de la contribución. Se entienden incluidos en esta modalidad:

 — Planes en los que, estando definida la cuantía de las aportaciones, adicionalmente queda definido el importe de las prestaciones correspondientes a todas o a algunas de las contingencias previstas.

— Planes que combinan la aportación definida para alguna contingencia con la prestación definida para otra u otras de las contingencias cubiertas por tales planes. Finalmente, es importante reseñar que los planes de los sistemas de empleo y asociado podrán ser de cualesquiera de las tres modalidades anteriores y los del sistema individual sólo de la modalidad de aportación definida.


 B) Sujetos constituyentes

 Los elementos personales que necesariamente deben concurrir en todo plan de pensiones son los siguientes:

 — El promotor del plan: Cualquier entidad, corporación, sociedad, empresa, asociación, sindicato o colectivo de cualquier clase que promueva la creación del plan y participe en su funcionamiento. El promotor será normalmente una persona jurídica, pero no ha de serlo necesariamente. Puede ser promotor un empresario individual o incluso una entidad sin personalidad jurídica (comunidad de propietarios, sociedad civil...). El promotor no ha de realizar necesariamente contribuciones económicas al fondo. De hecho, sólo en los planes tipo empleo los promotores contribuirán económicamente de forma habitual. En cambio, los promotores del sistema asociado o del sistema individual no pueden realizar aportaciones económicas al plan. En los planes del sistema asociado o individual el promotor tiene un protagonismo absoluto en el nacimiento del plan, pues es quien elabora las especificaciones del mismo y recaba el dictamen actuarial. En cambio, en los planes del sistema de empleo el promotor comparte el diseño del plan con los representantes de los trabajadores a través de la negociación colectiva.

— Los partícipes: Personas físicas en cuyo interés se crea el plan y pertenecen a él, con independencia de que realicen o no aportaciones al mismo. En un plan de pensiones del sistema de empleo podrá ser partícipe cualquier persona vinculada laboralmente con el promotor con, por lo menos, dos años de antigüedad. En un plan del sistema asociado podrá ser partícipe cualquier miembro asociado de la asociación promotora. En un plan de pensiones del sistema individual podrá ser partícipe cualquier persona que manifieste voluntad de adhesión y tenga capacidad de obligarse. El partícipe es el único que aporta en los sistemas asociado e individual. Sin embargo, en el sistema de empleo, la aportación del partícipe dependerá de que así se establezca específicamente en el plan, siendo muy frecuentes los planes en que dicha aportación no está prevista, al menos de forma obligatoria. En cuanto al papel que juega el partícipe en el diseño del plan, éste es inexistente en los planes del sistema individual; participa en el sistema asociado como miembro que ha de ser de la entidad promotora y participa en los planes del sistema de empleo a través de la negociación colectiva:

— Los partícipes en suspenso: aquellos que, aun habiendo cesado en sus aportaciones al plan de pensiones, mantienen sus derechos consolidados sobre el mismo.

— Los beneficiarios: personas físicas con derecho a la percepción de las prestaciones, hayan sido o no partícipes. De hecho, partícipe y beneficiario coincidirán en las prestaciones de jubilación o invalidez y, en cambio, no lo harán en las prestaciones de viudedad y orfandad. Los beneficiarios son los titulares de los derechos consolidados una vez se hayan empezado a cobrar las prestaciones.

 C) Contingencias cubiertas

 Las prestaciones consisten en el reconocimiento de un derecho económico en favor de los beneficiarios de un plan de pensiones, como resultado del acaecimiento de una contingencia cubierta por el citado plan. Las prestaciones no se pueden percibir hasta que suceda la contingencia prevista legalmente, que puede ser cualquiera de las siguientes:

a) La jubilación o situación asimilable del partícipe

 La prestación de jubilación será la más frecuente, ya que es el origen de los planes de pensiones. La jubilación, como norma general, se produce en España a los 65 años, si bien existe la posibilidad de que se anticípe a los 60 años (aquellos trabajadores que tuvieran la condición de mutualistas en alguna mutualidad laboral de trabajadores por cuenta ajena antes del 1 de enero de 1967) y aún a edades inferiores en casos muy especiales (reconversión industrial...). Por tanto, es la normativa de la Seguridad Social la que marca la edad mínima a que puede jubilarse una persona a efectos de la Ley de Fondos y Planes de Pensiones. De no ser posible el acceso a la situación de jubilación (todas aquellas personas que no han cotizado nunca a la Seguridad Social, como amas de casa...), la prestación equivalente sólo podrá ser percibida a partir de que se cumplan los 60 años. Se puede considerar como situación asimilable a la jubilación la extinción o suspensión de la relación laboral de un partícipe con al menos 52 años de edad cumplidos, que determine el pase a la situación de desempleo y siempre que se inscriba como tal en el Instituto Nacional de Empleo o se encontrase en dicha situación a partir de esa edad.

b) Invalidez

 El Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones sólo permite prever la prestación en los casos de invalidez laboral total y permanente para la profesión habitual, o absoluta y permanente para todo trabajo, y la gran invalidez.

c) Muerte del partícipe 

Puede generar derecho a prestación de viudedad, orfandad o en favor de otros herederos. En materia de orfandad no se fijan límites de edad, por lo que será el reglamento de cada plan quien habrá de fijarlos.

 d) Muerte del beneficiarlo

 Puede generar derecho a una prestación de viudedad o de orfandad. La principal diferencia con el caso anterior es que no se prevé la posibilidad de otros herederos. A estas prestaciones habría que añadir las más recientes de desempleo de larga duración y enfermedad grave. Aunque las prestaciones enumeradas constituyen una lista cerrada, al diseñar el plan se podrá excluir alguna de ellas, pero no se podrá añadir ninguna otra no prevista por la ley.

 D) Modalidades de prestaciones

Según la modalidad de pago, las prestaciones podrán ser de tres tipos:

a) Prestación en forma de capital

 Consiste en una percepción de pago único. El pago de esta prestación podrá ser inmediato a la fecha de la contingencia o diferido a un momento posterior. En un plan de prestación definida el importe del capital será el determinado en las especificaciones del plan de pensiones para cada contingencia y circunstancias propias del partícipe. En un plan de aportación definida el capital alcanzado en el momento de la contingencia será el resultado de la capitalización de las aportaciones realizadas hasta ese momento más los rendimientos generados por los recursos invertidos.


 b) Prestación en forma de renta

Consiste en la percepción de dos o más pagos sucesivos con periodicidad regular, incluyendo al menos un pago en cada anualidad. En un plan de prestación definida la cuantía de la renta, su periodicidad y la posible reversión en caso de fallecimiento del beneficiario estará fijada en las especificaciones del plan de pensiones. En un plan de aportación definida el beneficiario podrá optar por:

— Renta asegurada. La cuantía de la renta a percibir estará en función de los derechos económicos del beneficiario, las tarifas que aplica la compañía aseguradora y la forma elegida por el beneficiario de percepción de la renta, que podrá ser entre otras fórmulas: constante, creciente, reversible a favor del cónyuge...

 — Renta no asegurada. El beneficiario indicará la cuantía y periodicidad de la renta periódica a percibir hasta el momento en que se extinguen los derechos económicos que tenga acreditados en el fondo, salvo indicación en contrario del partícipe. Las rentas podrán ser inmediatas a la fecha de la contingencia o diferidas a un momento posterior. El importe de la renta a cobrar puede ser constante o variable, creciente o decreciente, en un porcentaje fijo o en función del índice de precios al consumo (IPC). En caso de fallecimiento del beneficiario, si la renta financiera no hubiese llegado a término, los derechos económicos generarán derecho a prestación de viudedad u orfandad, o a favor de otros herederos o personas designadas. La duración de la renta podrá ser temporal o vitalicia, es decir, hasta el fallecimiento del mismo.

c) Prestación en forma de capital-renta


 Resulta de la combinación de los dos casos anteriores. Así, el beneficiario podrá recibir parte de la prestación en forma de capital y el resto de sus derechos económicos en forma de renta temporal o vitalicia.

2) Seguros colectivos de vida

 Los seguros colectivos constituyen una modalidad especial de contratación de los seguros de personas, que se caracterizan por agrupar en una misma póliza a una colectividad de asegurados que comparten alguna característica en común, independiente del propio seguro contratado, que los identifica como grupo asegurable. Los elementos personales del contrato de seguro que instrumentan compromisos por pensiones son:

 A) Grupos asegurables

 — Los formados por personas dependientes de una empresa o de un conjunto de empresas.

 — Los constituidos por personas que pertenezcan a agrupaciones, colegios profesionales, comunidades, entidades deportivas o culturales, asociaciones y, en general, cualquier colectivo de personas vinculadas por un interés común. A diferencia de los planes de pensiones, no es necesario que los compromisos por pensiones sean aplicados a toda la plantilla de la empresa. Por este motivo, los contratos de seguro son el instrumento elegido por aquellas empresas que tienen un sistema de previsión social complementario a la jubilación para sólo una parte de su plantilla (generalmente, con su personal directivo) y por diversos motivos no desean extenderlo al resto de la plantilla.

 B) Tomador del seguro

 Será exclusivamente la empresa que tenga asumidos los compromisos por pensiones con su personal y que esté obligada al pago de las primas. Cuando existan compromisos por pensiones que contemplen la aportación de los trabajadores para financiar las primas, como tomador del seguro figurará la empresa por cuenta de los trabajadores en la parte correspondiente a las contribuciones de estos. Las aportaciones de carácter voluntario no vinculadas con el compromiso por pensiones de la empresa no podrán instrumentarse en el seguro colectivo formalizado por la empresa.



C) Beneficiarios

 Los beneficiarios serán aquellas personas en cuyo favor se establecen las prestaciones. Aquellas personas que tienen derecho a percibir las prestaciones previstas. El contrato de seguros, formalizado a través de una póliza de seguro colectivo sobre la vida que instrumente compromisos por pensiones, deberá determinar, directa y expresamente, las coberturas otorgadas por el asegurador, no siendo suficiente la mera revisión a convenios colectivos o disposiciones equivalentes para definir las primas, las prestaciones aseguradas o cualquier otro instrumento propio del compromiso cubierto en la póliza. Los compromisos asumidos por las empresas, incluyendo las prestaciones causadas, podrán instrumentarse, desde el momento en que se inicie el devengo de su coste, mediante uno o varios contratos de seguro, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

 — Como tomador del seguro deberá figurar exclusivamente la empresa que tenga asumidos compromisos por pensiones con su personal y se obligue al pago de las primas. No será admisible la cobertura de compromisos por pensiones de distintas empresas a través de un mismo contrato de seguro.

— Las aportaciones de los trabajadores de carácter voluntario no vinculadas con los compromisos por pensiones de la empresa no podrán instrumentarse en el contrato de seguro formalizado por dicha empresa, salvo en el caso de mutualidades de previsión social empresarial cuando así se contemple en los acuerdos de previsión entre la empresa y los trabajadores.

— La condición de asegurado corresponderá al trabajador.

 — La condición de beneficiario corresponderá a las personas físicas en cuyo favor se generan las pensiones según los compromisos asumidos.














SISTEMAS DE PREVISIÓN SOCIAL PRIVADOS.  Escrito en EL MASTER DEL GUAPO HACKER, de Xavier Valderas