A diferencia de los planes de pensiones, en los seguros colectivos no existe límite
alguno en el importe de las primas que se hacen efectivas a una compañía aseguradora.
Esto lleva consigo que con frecuencia las compañías combinen ambos instrumentos
para poder financiar los excesos de aportación por encima de los límites fiscales
o legales de aportación fiscalmente y, por tanto, por las que ya tributó con anterioridad
y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador. La entidad
que satisface las prestaciones debe practicar retención a cuenta sobre la parte de las
mismas que, según lo indicado, tenga la consideración de rendimientos del trabajo,
aunque no se trate de sus propios trabajadores, y no queda sujeto al ISD.
Si la prestación se percibe en forma de capital, la Ley del IRPF prevé la aplicación
de determinadas reducciones en función de distintos porcentajes cuya aplicación permite
determinar el rendimiento íntegro del trabajo.
Si la prestación se percibe una parte mediante renta y la otra en forma de capital,
las reducciones anteriores se aplicarán, únicamente, por la parte del capital.
No imputación de las primas a los empleados
La empresa podrá optar por no imputar las contribuciones o primas satisfechas por la
empresa siempre y cuando éstas no estén vinculadas a un seguro de vida que, a través de
la concesión del derecho de rescate o mediante cualquier otra fórmula, permitan su disposición
anticipada por parte de los empleados a los que vinculen las prestaciones, salvo
para los casos de enfermedad grave o desempleo de larga duración.
Las contribuciones o primas satisfechas por la empresa que no se imputen a los
empleados no se consideran fiscalmente como gasto deducible en el impuesto sobre
sociedades en el momento del pago de éstas, sino que se difiere al momento en que
se produce el pago de la prestación. El importe de esta deducción sólo alcanza a las
primas pagadas y no a la rentabilidad generada y acumulada por la inversión de las
mismas.
El empleado no tributa por el pago de la prima por parte de la empresa, puesto que
no se ha producido su imputación.
En el momento en que se produzca alguna de las
situaciones a las que da cobertura el seguro, el importe de la prestación tributará como
rendimiento íntegro del trabajo. En el caso de que la prestación se perciba en forma
de capital, cuando se trata de prestación de jubilación cabe una reducción del 40%
para la prestación correspondiente a las primas satisfechas con más de dos años de
antelación a la fecha en la que se perciban. Para la prestación de invalidez esta reducción
del 40% se aplicará en todos los casos. Si la prestación se percibe de forma mixta
(renta junto a capital), la reducción se aplicará únicamente a la parte del capital.
En los procesos de exteriorización de los compromisos por pensiones a través de
un seguro colectivo, la empresa podrá deducir las aportaciones correspondientes al
servicio pasado, siempre y cuando se impute la prima a los trabajadores.
Las aportaciones del personal en activo se podrán deducir en el momento de causar
la prestación, tal y como se indica anteriormente. Sin embargo, la totalidad de la
aportación correspondiente a las prestaciones causadas a favor de los beneficiarios
tendrán la consideración de gasto deducible con un máximo de un 10% anual.
Artículo 16. Rendimientos íntegros del trabajo.
1. Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones
o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie,
que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral
o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.
Se incluirán, en particular:
— Los sueldos y salarios.
— Las prestaciones por desempleo.
— Las remuneraciones en concepto de gastos de representación.
— Las dietas y asignaciones para gastos de viaje, excepto los de locomoción y
los normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería
con los límites que reglamentariamente se establezcan.
— Las contribuciones o aportaciones satisfechas por los promotores de planes
de pensiones, así como las cantidades satisfechas por empresarios para
hacer frente a los compromisos por pensiones en los términos previstos por
la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de regulación
de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo,
cuando las mismas sean imputadas a aquellas personas a quienes se vinculen
las prestaciones. Esta imputación fiscal tendrá carácter obligatorio en
los contratos de seguro de vida que, a través de la concesión del derecho de
rescate o mediante cualquier otra fórmula, permitan su disposición anticipada
en supuestos distintos de los previstos en la normativa de planes de pensiones,
por parte de las personas a quienes se vinculen las prestaciones. No
se considerará, a estos efectos, que permiten la disposición anticipada los
seguros que incorporen derecho de rescate para los supuestos de enfermedad
grave o desempleo de larga duración, en los términos que se establezcan
reglamentariamente.

2. En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:
— Las siguientes prestaciones:
1ª. Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la
Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas, por situaciones
de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, orfandad
o similares.
2ª. Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de mutualidades generales
obligatorias de funcionarios, colegios de huérfanos y otras entidades similares.
3ª. Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones.
4.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros
concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones hayan
podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento
neto de actividades económicas u objeto de reducción en la base
imponible del Impuesto.
En el supuesto de prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de dichos
contratos, se integrarán en la base imponible en el importe de la cuantía percibida
que exceda de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de
reducción o minoración en la base imponible del Impuesto, por incumplir los
requisitos subjetivos previstos en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 48
de esta Ley.
5ª. Las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios
de contratos de seguro colectivo que instrumenten los compromisos por pensiones
asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición
adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes
y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en
que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las
aportaciones directamente realizadas por el trabajador.
6.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión
asegurados.
— Las cantidades que se abonen, por razón de su cargo, a los Diputados
españoles en el Parlamento Europeo, a los Diputados y Senadores de las
Cortes Generales, a los miembros de las Asambleas Legislativas autonómicas,
Concejales de Ayuntamiento y miembros de las Diputaciones Provinciales,
Cabildos Insulares u otras entidades locales, con exclusión, en todo caso,
de la parte de las mismas que dichas instituciones asignen para gastos de
viaje y desplazamiento.
— Los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios,
seminarios y similares.
— Los rendimientos derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas
o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación.
— Las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de
Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de
otros órganos representativos.
— Las pensiones compensatorias recibidas del cónyuge y las anualidades por
alimentos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley.
— Los derechos especiales de contenido económico que se reserven los fundadores
o promotores de una sociedad como remuneración de servicios personales.
— Las becas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley.
— Las retribuciones percibidas por quienes colaboren en actividades humanitarias
o de asistencia social promovidas por entidades sin ánimo de lucro.
— Las retribuciones derivadas de relaciones laborales de carácter especial.
3. No obstante, cuando los rendimientos a que se refieren las letras c) y d) del
apartado anterior y los derivados de la relación laboral especial de los artistas en
espectáculos públicos y de la relación laboral especial de las personas que intervengan
en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios sin asumir el
riesgo y ventura de aquéllas supongan la ordenación por cuenta propia de medios de
producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir
en la producción o distribución de bienes o servicios, se calificarán como rendimientos
de actividades económicas.
4. Las aportaciones realizadas al patrimonio protegido de las personas con discapacidad,
regulado en la Ley de Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad
y de Modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de
la Normativa Tributaria con esta finalidad, tendrán el siguiente tratamiento fiscal
para el contribuyente discapacitado:
— Cuando los aportantes sean contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo
hasta el importe de 8.000 euros anuales por cada aportante y 24.250 euros
anuales en conjunto.
Asimismo, y con independencia de los límites indicados en el párrafo anterior,
cuando los aportantes sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades,
tendrán la consideración de rendimientos del trabajo siempre que hayan
sido gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades con el límite de 8.000
euros anuales.
Estos rendimientos se integrarán en la base imponible del contribuyente discapacitado
titular del patrimonio protegido por el importe en que la suma de
tales rendimientos y las prestaciones recibidas en forma de renta a que se
refiere el apartado 3 del artículo 17 de esta ley exceda de dos veces al salario
mínimo interprofesional.
Cuando las aportaciones se realicen por sujetos pasivos del Impuesto sobre
Sociedades a favor de los patrimonios protegidos de los parientes, cónyuges
o personas a cargo de los empleados del aportante, únicamente tendrán la
consideración de rendimiento del trabajo para el titular del patrimonio protegido.
Los rendimientos a que se refiere este párrafo no estarán sujetos a retención
o ingreso a cuenta.
— En el caso de aportaciones no dinerarias, el contribuyente discapacitado titular
del patrimonio protegido se subrogará en la posición del aportante respecto
de la fecha y el valor de adquisición de los bienes y derechos aportados,
pero sin que, a efectos de ulteriores transmisiones, le resulte de aplicación
lo previsto en la disposición transitoria novena de esta ley.
A la parte de la aportación no dineraria sujeta al Impuesto sobre Sucesiones
y Donaciones se aplicará, a efectos de calcular el valor y la fecha de adquisición,
lo establecido en el artículo 34 de esta ley.
— No estará sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones la parte de las
aportaciones que tenga para el perceptor la consideración de rendimientos
del trabajo.
Artículo 17. Porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos del
trabajo.
1. Los rendimientos íntegros se computarán aplicando, en su caso, los porcentajes
de reducción a los que se refieren el apartado siguiente o el artículo 76 bis de esta
Ley.
2. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad,
excepto que les sea de aplicación alguna de las reducciones siguientes:
a) El 40 por 100 de reducción, en el caso de rendimientos que tengan un período
de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica
o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente
como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos
se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años
de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
En el caso de que los rendimientos deriven del ejercicio de opciones de compra
sobre acciones o participaciones por los trabajadores, la cuantía del rendimiento
sobre la que se aplicará la reducción del 40 por 100 no podrá superar
el importe que resulte de multiplicar el salario medio anual del conjunto
de los declarantes en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por
el número de años de generación del rendimiento. A estos efectos, cuando se
trate de rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo,
se tomarán cinco años.
Reglamentariamente se fijará la cuantía del salario medio anual, teniendo en
cuenta las estadísticas del Impuesto sobre el conjunto de los contribuyentes
en los tres años anteriores.
b) El 40 por 100 de reducción en el caso de las prestaciones establecidas en el
artículo 16.2. a) de esta Ley, excluidas las previstas en el número 5.º, que se
perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos
años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible
en el caso de prestaciones por invalidez.
c) Las reducciones previstas en este apartado no se aplicarán a las prestaciones
a que se refiere el artículo 16. 2. a) de esta Ley cuando se perciban en
forma de renta, ni a las contribuciones empresariales imputadas que reduzcan
la base imponible, de acuerdo con el artículo 48 de esta Ley.
3. Los rendimientos del trabajo derivados de las prestaciones obtenidas en forma
de renta por las personas con minusvalía correspondientes a las aportaciones a las
que se refiere el artículo 48 bis de esta Ley, tendrán derecho a una reducción en este
Impuesto de hasta un importe máximo de dos veces el salario mínimo interprofesional.
Tratándose de prestaciones recibidas en forma de capital por las personas con
minusvalía correspondientes a las aportaciones a las que se refiere el artículo 48 bis
de esta Ley, la reducción prevista en el párrafo b) del apartado anterior será del 50
por 100, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación.
Artículo 48. Reducciones por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión
social.

Podrán reducirse en la base imponible las siguientes aportaciones y contribuciones
a sistemas de previsión social:
1. Las aportaciones realizadas por los partícipes a planes de pensiones, incluyendo
las contribuciones del promotor que le hubiesen sido imputadas en concepto de
rendimiento del trabajo.
2. Las aportaciones y contribuciones a mutualidades de previsión social que cumplan
los siguientes requisitos:
— Requisitos subjetivos:
1.º Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con
mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en alguno
de los regímenes de la Seguridad Social, en la parte que tenga por objeto la
cobertura de las contingencias previstas en el artículo 8.6 de la Ley 8/1987,
de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, siempre
que no hayan tenido la consideración de gasto deducible para los rendimientos
netos de actividades económicas, en los términos que prevé el segundo
párrafo de la regla 1.ª del artículo 28 de la presente Ley.
2.º Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con
mutualidades de previsión social por profesionales o empresarios individuales
integrados en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social, en la
parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el
artículo 8.6 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y
Fondos de Pensiones.
3.º Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con
mutualidades de previsión social por trabajadores por cuenta ajena o socios
trabajadores, incluidas las contribuciones del promotor que les hubiesen sido
imputadas en concepto de rendimientos del trabajo, cuando se efectúen de
acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley 8/1987,
de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, con inclusión
del desempleo para los citados socios trabajadores.
— Los derechos consolidados de los mutualistas sólo podrán hacerse efectivos
en los supuestos previstos, para los planes de pensiones, por el artículo 8.8
de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de
Pensiones.
Si se dispusiera, total o parcialmente, de tales derechos consolidados en
supuestos distintos, el contribuyente deberá reponer las reducciones en la
base imponible indebidamente practicadas, mediante las oportunas declaraciones-
liquidaciones complementarias, con inclusión de los intereses de
demora. A su vez, las cantidades percibidas por la disposición anticipada de
los derechos consolidados tributarán como rendimientos del capital mobiliario,
salvo que provengan de los contratos de seguro a que se refiere este
apartado, en cuyo caso, tributarán como rendimientos del trabajo.
3. Las primas satisfechas a los planes de previsión asegurados. Los planes de previsión
asegurados se definen como contratos de seguro que deben cumplir los
siguientes requisitos:
— El contribuyente deberá ser el tomador, asegurado y beneficiario. No obstante,
en el caso de fallecimiento, podrá generar derecho a prestaciones en
los términos previstos en la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los
Planes y Fondos de Pensiones.
— Las contingencias cubiertas deberán ser, únicamente, las previstas en el artículo
8.6 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos
de Pensiones, y deberán tener como cobertura principal la de jubilación.
Sólo se permitirá la disposición anticipada, total o parcial, en estos contratos
en los supuestos previstos en el artículo 8.8 de la citada Ley. En dichos
contratos no será de aplicación lo dispuesto en los artículos 97 y 99 de la Ley
50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.
— Este tipo de seguros tendrá obligatoriamente que ofrecer una garantía de
interés y utilizar técnicas actuariales.
— En el condicionado de la póliza se hará constar de forma expresa y destacada
que se trata de un Plan de Previsión Asegurado. La denominación Plan
de Previsión Asegurado y sus siglas quedan reservadas a los contratos de
seguro que cumplan los requisitos previstos en esta Ley.
— Reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones para la
movilización de la provisión matemática a otro plan de previsión asegurado.
En los aspectos no específicamente regulados en los párrafos anteriores y sus
normas de desarrollo, el régimen financiero y fiscal de las aportaciones, contingencias
y prestaciones de estos contratos se regirá por la normativa reguladora
de los planes de pensiones, salvo los aspectos financiero-actuariales
de las provisiones técnicas correspondientes. En particular, los derechos en
un Plan de Previsión Asegurado no podrán ser objeto de embargo, traba
judicial o administrativa hasta el momento en que se cause el derecho a la
prestación o en que se hagan efectivos en los supuestos de enfermedad grave
o desempleo de larga duración.
4. El conjunto de las aportaciones anuales máximas que pueden dar derecho a
reducir la base imponible realizadas a los sistemas de previsión social previstos en los
apartados 1, 2 y 3 anteriores, incluyendo, en su caso, las que hubiesen sido imputadas
por los promotores, no podrán exceder de las cantidades previstas en el artículo 5.3
de Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
Las prestaciones percibidas tributarán en su integridad, sin que en ningún caso
puedan minorarse en las cuantías correspondientes a los excesos de las aportaciones
y contribuciones.
5. Los límites de estas reducciones serán:
a) 8.000 euros anuales para la suma de las aportaciones a planes de pensiones,
mutualidades de previsión social y los planes de previsión asegurados previstos
en el apartado 3 anterior, realizadas por los partícipes, mutualistas o
asegurados.
No obstante, en el caso de partícipes, mutualistas o asegurados mayores de
cincuenta y dos años, el límite anterior se incrementará en 1.250 euros adicionales
por cada año de edad del partícipe, mutualista o asegurado que
exceda de cincuenta y dos, y con el límite máximo de 24.250 euros para partícipes,
mutualistas o asegurados de sesenta y cinco años o más.
A estos efectos, no se computarán las contribuciones empresariales a que se
refiere el párrafo b) siguiente.
b) Las cantidades previstas en el párrafo a) anterior, para las contribuciones
empresariales realizadas por los promotores de planes de pensiones de
empleo o mutualidades de previsión social que actúen como instrumento de
previsión social empresarial a favor de los partícipes o mutualistas e imputadas
a los mismos.
Las aportaciones propias que el empresario individual realice a mutualidades
de previsión social o a planes de pensiones de empleo de los que a su vez
sea promotor y partícipe o mutualista se entenderán incluidas dentro de este
mismo límite.
6. Los partícipes, mutualistas o asegurados que hubieran efectuado aportaciones
a los sistemas de previsión social a que se refiere este artículo, podrán reducir en los
cinco ejercicios siguientes las cantidades aportadas, incluyendo en su caso las aportaciones
del promotor que les hubiesen sido imputadas, que no hubieran podido ser
objeto de reducción en la base imponible por insuficiencia de la misma. Esta regla
no resultará de aplicación a las aportaciones y contribuciones que excedan de los
límites máximos previstos en los apartados 4 y 5 anteriores.
7. Con independencia de las reducciones realizadas de acuerdo con los límites
anteriores, los contribuyentes cuyo cónyuge no obtenga rentas a integrar en la base
imponible, o las obtenga en cuantía inferior a 8.000 euros anuales, podrán reducir
en la base imponible las aportaciones realizadas a planes de pensiones, a mutualidades
de previsión social y a Planes de Previsión Asegurados de los que sea partícipe,
mutualista o titular dicho cónyuge, con el límite máximo de 2.000 euros anuales.
Estas aportaciones no estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
FISCALIDAD DE LOS SEGUROS COLECTIVOS. Escrito en EL MASTER DEL GUAPO HACKER, de Xavier Valderas