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martes, 17 de julio de 2012

EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS


Dicho contrato tiene su regulación básica en el Código Civil artículos 1583 y siguientes en los que se establece lo siguiente: Pueden contratarse toda clase de servicios sin tiempo fijo, por cierto tiempo, o para una obra determinada. El arrendamiento hecho por toda la vida es nulo. Artículo 1584 El criado doméstico destinado al servicio personal de su amo, o de la familia de éste, por tiempo determinado, puede despedirse y ser despedido antes de expirar el término; pero, si el amo despide al criado sin justa causa, debe indemnizarle pagándole el salario devengado y el de quince días más. El amo será creído, salvo prueba en contrario:


1º) Sobre el tanto del salario del sirviente doméstico.

 2º) Sobre el pago de los salarios devengados en el año corriente. Artículo 1585 Además de lo prescrito en los artículos anteriores, se observará acerca de los amos y sirvientes lo que determinen las leyes y reglamentos especiales. Artículo 1586 Los criados de labranza, menestrales, artesanos y demás trabajadores asalariados por cierto término para cierta obra, no pueden despedirse ni ser despedidos antes del cumplimiento del contrato, sin justa causa. Artículo 1587 La despedida de los criados, menestrales, artesanos y demás trabajadores asalariados, a que se refieren los artículos anteriores, da derecho para desposeerles de la herramienta y edificios que ocuparen por razón de su cargo. Es evidente por la lectura de los artículos citados anteriormente el origen Romano de dicho contrato de arrendamiento de servicios, manteniéndose incluso las calificaciones de empleador y empleado de la época, ahora bien, el contrato de Arrendamiento de Servicios, es un contrato por el cual el contratante encarga la prestación o la realización de servicios de otra por un tiempo cierto y para un caso concreto y determinado.


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Modelo de contrato de arrendamiento de servicios.

Les dejamos un modelo de contrato de arrendamiento de servicios, el contrato que se suscribe cuando se pretende contratar a una persona para la prestación de una determinada actividad profesional que no suponga la realización final de una determinada obra. Ejemplos de actividades a las que este contrato da cobertura podrían ser mantenimiento general de servicios y acometidas en una comunidad de propietarios, servicios de seguridad, servicios de limpieza, servicios informáticos, etc.

Como les comentamos en otras ocasiones, deben leer detenidamente el contrato y comprobar la adaptación de las cláusulas a los servicios de que se trate.


CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS


En ______________, a ____ de ______ de 2009.


REUNIDOS

De una parte, DON/DOÑA________________, mayor de edad, con DNI ___________ y con domicilio en ___________ (ciudad), C/______________, nº__________, como ARRENDADOR.


De una parte, DON/DOÑA________________, mayor de edad, con DNI ___________ y con domicilio en ___________ (ciudad), C/______________, nº__________, como ARRENDATARIO.


(Si uno de los contratantes es una empresa se añade el siguiente párrafo:

DON/DOÑA________________, INTERVIENE en nombre y representación de la mercantil _____________________________, en calidad de _______________ (administrador/ apoderado),, con domicilio social en __________ (ciudad), C/______________, nº______, e inscrita en el Registro Mercantil de ______________, en el tomo ________, folio, ____, sección ________, y con C.I.F.____________, como ___________________ (ARRENDADOR / ARRENDATARIO).


EXPONEN

Que ambas partes ostentan capacidad jurídica y de obrar suficiente y, en caso de no contar con ella, asumirán las responsabilidades que pudieran derivarse de la ficción de este contrato.

Que ambas partes se muestran conformes con la mencionada capacidad jurídica y de obrar.

Que ambas partes otorgan, de libremente y de común arreglo, el presente CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS.

Que el presente contrato se regirá por las siguientes:
CLÁUSULAS (O ESTIPULACIONES).

PRIMERA.- OBJETO.-
El ARRENDATARIO se obliga a prestar los siguientes servicios.
(En esta cláusula se debe incluir una detallada descripción de los servicios contratados).

SEGUNDA.- DURACIÓN DEL CONTRATO.-
El ARRENDADOR contrata los servicios del ARRENDATARIO por un plazo indeterminado. cualquiera de las partes puede dar por concluida esta relación contractual siempre y cuando notifique dicha decisión a la otra parte con un mes de anticipación,
Si la parte que concluye la relación contractual incumple el deber de notificar con un mes de antelación, la parte infractora indemnizará a la contraria con un mes de retribución.

TERCERA.- PRECIO Y FORMA DE PAGO.-
El ARRENDADOR se compromete a pagar los servicios indicados en la cláusula primera por un importe de __________ Euros mensuales.
El pago se producirá en los cinco primeros días del mes siguiente a aquél en el que se han prestado los correspondientes servicios.
El ARRENDATARIO emitirá dentro de los primeros cinco días del mes la factura correspondiente a los servicios prestados.

CUARTA.- EJECUCIÓN DEL CONTRATO.-
El ARRENDATARIO se constriñe a desarrollar la prestación definida en la cláusula primera a plena conformidad del ARRENDADOR, de acuerdo a su leal saber y entender, sus conocimientos sobre la materia objeto de prestación, cualidades y pericia.
El desarrollo de la prestación no podrá ser subcontratada con terceros, total o parcialmente.
De conformidad con lo determinado en la Estipulación (o cláusula) Primera, EL ARRENDATARIO deberá llevar a cabo todos los tramites que estime oportunos para la realización de sus servicios.

EL ARRENDATARIO se compromete a remitir al ARRENDADOR, con carácter mensual y hasta la ejecución completa del contrato, un informe sobre el desarrollo de los trabajos, que incluirá una breve descripción de las actuaciones que se han llevado a cabo y el estado del servicio.

EL ARRENDATARIO queda obligado a facilitar al ARRENDADOR, durante el cumplimiento del contrato y hasta que se ejecute el servicio, las aclaraciones e informes que le sean precisados, así como a asistir a las reuniones de carácter técnico para las que sea requerido.

QUINTA.- DAÑOS.
El ARRENDATARIO será responsable de cualquier daño o contingencia que respecto al servicio contratado se produzca por negligencia inexcusable.
El presente contrato tiene naturaleza estrictamente civil, de prestación de servicios, por tanto, excluye cualquier relación de carácter laboral.

SEXTA.- DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL, INDUSTRIAL, E IMAGEN.-
EL ARRENDADOR será titular de los derechos de propiedad intelectual, industrial e imagen sobre las obras y creaciones producidas por la actividad del ARRENDATARIO en la ejecución del presente contrato. EL ARRENDADOR podrá ejercitar estos derechos, para el cumplimiento de sus fines. Asimismo, la EL ARRENDADOR podrá reproducir los trabajos, así como publicarlos o divulgarlos, parcialmente o en su totalidad, sin que EL ARRENDATARIO pueda oponerse a ello alegando derechos de autor.

EL ARRENDATARIO no podrá utilizar para sí ni proporcionar a terceros dato alguno del trabajo contratado ni tampoco podrá publicarlo total o parcialmente, sin autorización expresa del ARRENDADOR y será responsable de los daños y perjuicios que se deriven del incumplimiento de esta obligación.

SÉPTIMA.- OBLIGACIONES LABORALES DE LAS PARTES.-

El personal empleado en los trabajos dependerá exclusivamente del ARRENDATARIO, que tendrá todos los derechos y deberes inherentes un empresario, por ello serán de incumbencia única y exclusiva del ARRENDATARIO el cumplimiento de cuantas obligaciones deriven de las disposiciones vigentes o que puedan establecerse en un futuro, en materia laboral, de Seguridad social y seguridad e higiene en el trabajo, con respecto al personal anteriormente mencionado.

EL ARRENDATARIO no podrá repercutir contra la EL ARRENDADOR ninguna multa, sanción o cualquier tipo de responsabilidad que por incumplimiento de alguna de las obligaciones referidas en el punto anterior, le impongan las Autoridades competentes y EL ARRENDATARIO indemnizará al ARRENDADOR de toda cantidad que se viese obligado a pagar por incumplimiento de las obligaciones aquí señaladas, aunque ello le venga impuesto por resolución judicial o administrativa.

EL ARRENDADOR se compromete a adoptar las medidas necesarias en materia de salud y seguridad e higiene en el trabajo, para que los trabajadores dependientes del ARRENDATARIO, que desarrollen sus dependencias las prestaciones objeto de este contrato, se encuentren en un entorno de trabajo adaptado a las exigencias de las disposiciones aplicables.

OCTAVA.- RESOLUCIÓN DEL CONTRATO.-

Este Contrato podrá resolverse por cualquiera de las partes, de modo voluntario o como consecuencia de la inobservancia de las obligaciones impuestas en el mismo por la otra parte.

La resolución del Contrato se originará sin más trámites que la notificación por escrito de la parte cumplidora a la incumplidora, con un plazo de preaviso de un mes.

NOVENA.- PENALIZACIÓN.

En caso de incumplimiento del plazo de un (1) mes previsto en la estipulación segunda del contrato, y siempre que las causas del incumplimiento sea atribuibles al contratista, EL ARRENDATARIO deberá abonar al ARRENDADOR una cantidad de (____) euros por cada día de retraso en la entrega de los trabajos.


DÉCIMA.- INTEGRACIÓN DEL CONTRATO.-

En el supuesto de que algunas de las disposiciones del presente Contrato sean no válidas conforme a Derecho y/o resultare imposible su cumplimiento, así como en caso de detectarse alguna inadvertencia en su contenido, no será afectada la eficacia y validez de las restantes disposiciones contractuales. En este sentido, quedan las partes contratantes constreñidas, bien en sustitución de las disposiciones que resulten ineficaces y/o irrelevantes, o bien para dotar de contenido la omisión de que se trate, a determinar la regulación que más se aproxime a la finalidad perseguida por este Contrato.


UNDÉCIMA.- MODIFICACIÓN DE CONDICIONES.-

Las partes podrán acordar posibles transformaciones a este Contrato, sin que por ello quede afectada la validez del resto de las estipulaciones no modificadas. Toda modificación al contenido del Contrato, así como la conclusión de convenios o pactos adicionales al mismo, requerirán la elaboración de un anexo documental que será suscrito por ambas partes en los términos y bajo las exigencias previstas para el resto del Contrato.


DUO DÉCIMA.- NOTIFICACIONES.-

Todas las notificaciones que hayan de realizarse en virtud de lo establecido en el presente Contrato, deberán ejecutarse de forma fehaciente, mediante cualquier medio de comunicación que deje constancia del contenido y la recepción, en los domicilios fijados en el encabezamiento del Contrato.

En el supuesto de que, durante la vigencia de este Contrato, alguna de las partes deseara cambiar el domicilio de notificaciones, se lo deberá comunicar a la otra de modo fehaciente.


DÉCIMO TERCERA.- RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS.-

Las partes intervinientes, con renuncia expresa de su fuero propio o del que pudiera pertenecerles, en cuantas cuestiones o litigios se susciten con motivo de la interpretación, aplicación o cumplimiento del presente contrato se someten para su resolución a los Juzgados y Tribunales de la circunscripción de _____ o, en su caso, a los que quedasen encuadrados en el municipio de______.


En prueba de conformidad con lo estipulado, las partes contratantes firman y rubrican por duplicado y el presente Contrato en el lugar y fecha en el encabezamiento indicados.
Fdo.:____________________________ Fdo.:______________________________











































Escrito en EL MASTER DEL GUAPO HACKER, de Xavier Valderas


domingo, 15 de julio de 2012

LA SOCIEDAD ANÓNIMA



La Sociedad Anónima, es una sociedad de tipo capitalista y carácter mercantil, en la que el capital social está integrado por las aportaciones de lo socios que estará dividido en acciones y en la que lo socios no responderán personalmente de las deudas sociales, limitándose la responsabilidad a su aportación al capital social. Su normativa reguladora es el Texto Refundido por el que se aprueba la Ley de Sociedades Anónimas, Real Decreto Legislativo 1564/1989 de 22 de diciembre, modificada por Ley 7/2006 de 24 de.abril. En la indicada Ley se establece que la denominación de las Sociedades Anónimas no pueden ser idénticas a la de otras preexistentes. Con arreglo a lo anteriormente expuesto, los socios fundadores deberán solicitar y obtener del Registro Mercantil Central certificación negativa del nombre social, con el fin de comprobar que no existe ninguna otra Sociedad con una denominación idéntica. Como razón social podrá adoptarse una denominación objetiva, a la que deberá añadirse necesariamente la indicación de “Sociedad Anónima” o su abreviatura “S.A.”.



 En cuanto a los socios, tras la reforma de la Ley 2/1995, de 23 de marzo de Sociedades de Responsabilidad Limitada, no se exige un número mínimo para la fundación de una Sociedad Anónima, siéndoles de aplicación las previsiones contenidas para la Sociedad Limitada Unipersonal. Por consiguiente, con base en lo anterior, podemos encontrar Sociedades Anónimas Unipersonales, tanto de carácter originario como sobrevenido, en este caso se establece la obligación de publicar en el Registro Mercantil correspondiente la identidad del único socio. También debemos señalar que, podrán ser socios de cualquier Sociedad Anónima tanto personas físicas como personas jurídicas. Capital Social: El capital social deberá estar constituido por las aportaciones de todos los socios, y no podrá ser inferior a 60.101,21€. Para poder constituir una Sociedad Anónima el capital social deberá estar totalmente suscrito y desembolsado al menos en una cuarta parte. Las aportaciones de lo socios estarán representadas en títulos denominados “acciones” . Sólo podrán aportarse los bienes o derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica. En ningún caso podrán ser objeto de aportación el trabajo o los servicios. No obstante, en los Estatutos podrán establecerse con carácter obligatorio, para todos o alguno de los accionistas, prestaciones accesorias distintas de las aportaciones al capital, sin que puedan integrar el capital de la Sociedad.


Las aportaciones de los socios podrán ser:

 — Dinerarias: Las aportaciones dinerarias se establecerán en moneda nacional. Si se establecieran en moneda extranjera, se determinará su equivalencia en euros con arreglo a la Ley. Al constituirse la Sociedad ante Notario, éste autorizará la Escritura Pública comprobando que se acredite suficientemente la realidad de las aportaciones dinerarias, bien mediante certificación del depósito de las correspondientes cantidades a nombre de la Sociedad en una entidad de crédito, que el Notario incorporará a la Escritura, o mediante su entrega para que aquél constituya a nombre de ella.

 — No dinerarias: Las aportaciones no dinerarias, cualquiera que sea su naturaleza, habrán de ser objeto de un informe elaborado por uno o varios expertos independientes designados por el Registrador Mercantil. El informe elaborado por los expertos, se incorporará como anexo a la Escritura de Constitución de la Sociedad o a la de ejecución del aumento del capital social. El socio o socios que realicen aportaciones no dinerarias quedarán obligados al saneamiento de las mismas en los términos establecidos en el Código Civil. La Sociedad Anónima adquirirá personalidad jurídica mediante Escritura Pública una vez inscrita en el Registro Mercantil correspondiente a su domicilio social. La inscripción se publicará en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.

 Las acciones: Las acciones representan las partes alícuotas del capital social y confieren a su titular legítimo la condición de socio, atribuyéndole los derechos reconocidos en la Ley y en los Estatutos. Las acciones podrán representarse por medio de títulos o por medio de anotaciones en cuenta. En ambos casos tendrán la consideración de valor mobiliario. Las acciones representadas en títulos podrán ser: — Nominativas; cuando en ellas aparezca el nombre de su titular. Mientras no haya sido enteramente desembolsado su importe, la acción deberá revestir necesariamente esa forma, así como cuando su transmisibilidad este sujeta a restricciones, cuando lleven aparejadas prestaciones accesorias o cuando así lo exijan disposiciones especiales. Las acciones nominativas figurarán en un libro registro, en el que se inscribirán las sucesivas transferencias, constitución de derechos reales y gravámenes de las mismas, con las menciones exigidas legalmente.

 — Al portador: Cuando no conste en ellas el nombre del titular. En este caso, el capital social que representan estará totalmente desembolsado. Las acciones al portador se extenderán en libros talonarios, estarán numeradas correlativamente y contendrán las menciones establecidas en la Ley.

— Acciones sin voto: Podrán emitirse acciones sin voto por un importe no superior a la mitad del capital social. Los titulares de las acciones sin voto tendrán derecho a percibir el dividendo anual mínimo que establezcan los Estatutos sociales, que no podrá ser inferior al 5 por 100 del capital desembolsado por cada acción sin voto. Una vez acordado el dividendo mínimo, los titulares de las acciones sin voto tendrán derecho al mismo dividendo que corresponda a las acciones ordinarias. Las acciones pueden otorgar derechos diferentes, constituyendo una misma clase aquellas que tengan el mismo contenido de derechos.

A) Órganos Sociales 

— La Junta General de accionistas

 Los accionistas reunidos en Junta General debidamente convocada, decidirán por mayoría los asuntos propios de su competencia. Los Administradores serán los encargados de convocar la Junta General. Las Juntas Generales podrán ser:

 a) Ordinarias, que se reunirá necesariamente dentro de los seis meses primeros de cada ejercicio, para censurar la gestión social, aprobar, en su caso, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado. Si la Junta General Ordinaria no fuere convocada dentro del plazo legal, podrá serlo a petición de los socios y con audiencia de los Administradores sociales, por el Juez de Primera Instancia del domicilio social, quien además designará la persona que habrá de presidirla.

 b) Extraordinarias, toda Junta General que no sea Ordinaria, tendrá la consideración de extraordinaria. Los Administradores podrán convocar la Junta General Extraordinaria de accionistas siempre que lo estimen conveniente para los intereses sociales, debiendo hacerlo cuando lo soliciten socios que sean titulares de, al menos, un 5 por 100 del capital social. Si no fuere convocada en plazo por los Administradores cuando lo hayan solicitado accionistas que representen al menos el 5 por 100 del capital social, podrá serlo por el Juez de Primera Instancia del domicilio social.

 c) Universales, No obstante los dos tipos de Juntas anteriores, la Junta se entenderá convocada y quedará válidamente constituida para tratar cualquier asunto siempre que esté representado todo el capital social y los asistentes acepten por unanimidad la celebración de la misma. Los acuerdos válidamente tomados en las diferentes Juntas, se recogerán en un Acta, que podrá ser aprobada por la propia Junta, a continuación de haberse celebrado ésta y, en su defecto, dentro del plazo de 15 días por el Presidente y dos Interventores, uno en representación de la mayoría y otro de la minoría. Los Administradores podrán requerir la presencia de Notario para que levante Acta de la Junta y estarán obligados a hacerlo siempre que, con 5 días de antelación al previsto para la celebración de la misma, lo soliciten accionistas que representen, al menos, el 1 por 100 del capital social. Los honorarios notariales serán a cargo de la Sociedad. El Acta notarial tendrá la consideración de Acta de la Junta.


 B) Los Administradores 

El nombramiento de los Administradores y la determinación de su número, cuando los Estatutos establezcan solamente el máximo y el mínimo, corresponderá a la Junta General, la cual podrá, además, en defecto de disposición estatutaria, fijar las garantías que los Administradores deberán prestar o relevarlos de esta prestación. Para ser nombrado administrador no se requiere la cualidad de accionistas, a menos que los Estatutos dispongan lo contrario. No puede ser administradores, los quebrados y concursados no rehabilitados, los menores e incapaces, los condenados a penas que lleven aneja la inhabilitación para el ejercicio de cargo público, los que hubieran sido condenados por grave incumplimiento de leyes o disposiciones sociales y aquellos que por razón de su cargo no puedan ejercer el comercio. Tampoco podrán ser Administradores de las Sociedades, los funcionarios al servicio de la Administración con funciones a su cargo que se relacionen con las actividades propias de la Sociedad de que se trate. El nombramiento de los Administradores, surtirá efecto desde el momento de su aceptación y deberá ser presentado a inscripción en el Registro Mercantil dentro de los 10 días siguientes a la fecha de aquélla. Los Administradores ejercerán su cargo durante el plazo que señalen los estatutos sociales, el cual no podrá exceder de 5 años. Podrán ser reelegidos una o más veces por períodos de igual duración máxima. Los Administradores desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal. Deberán guardar secreto sobre las informaciones de carácter confidencial, aún después de cesar en sus funciones. La representación de la Sociedad en juicio o fuera de él corresponde a los Administradores, en la forma que determinen los estatutos y se extenderá a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en los mismos. La Sociedad quedará obligada frente a terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave, aun cuando se desprenda de los Estatutos inscritos en el Registro Mercantil que el acto no está comprendido en el objeto social. La retribución de los Administradores, deberá estar y ser fijada en los Estatutos. Cuando consista en una participación en ganancias, sólo podrá ser detraída de los beneficios líquidos y después de estar cubiertas las atenciones de la reserva legal y estatutaria y de haberse reconocido a los accionistas un dividendo del 4 por 100 o el tipo más alto que los Estatutos hayan establecido. En cuanto a la separación de los Administradores, podrá ser acordada en cualquier momento por la Junta General. En lo referente a la responsabilidad de los Administradores, éstos responderán frente a la Sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos contrarios a la Ley o a los Estatutos o por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo, responsabilidad que será solidaria para todos los miembros del órgano de administración que adoptó el acuerdo lesivo, menos los que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o conociéndola hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a aquél. En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la Junta General. El Consejo de Administración: Cuando la Administración se confíe conjuntamente a más de dos personas, éstas constituirán el Consejo de Administración. Quedará válidamente constituido cuando concurran a la reunión, presentes o representados, la mitad más uno de sus componentes. Los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los Consejeros concurrentes a la sesión, que deberá ser convocada por el Presidente o el que haga sus veces. La votación por escrito y sin sesión sólo será admitida cuando ningún Consejero se oponga a este procedimiento. Las discusiones y acuerdos del Consejo se llevarán a un Libro de Actas, que serán firmadas por el Presidente y el Secretario.



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SOCIEDAD ANÓNIMA


Escrito en EL MASTER DEL GUAPO HACKER, de Xavier Valderas



LA SOCIEDAD CIVIL



En algunos casos por la propia característica de la actividad empresarial es necesario acudir a otro tipo de forma jurídica distinta de la individual, y otras veces es el propio empresario de manera individual o conjuntamente con otras personas decide constituirse en sociedad para realizar la explotación de una empresa. La Sociedad Civil es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de repartir entre sí las ganancias. Su regulación se encuentra contenido en el Código Civil, en sus artículos 1.655 y siguientes. No necesita para su constitución ningún tipo de denominación ni certificación expedida por registro Administrativo alguno para el uso de una razón social, por lo que podrá adoptar cualquier denominación, acompañada en todo caso por la indicación de “Sociedad Civil” o su abreviatura “S.C.”. La Ley tampoco, en este tipo de sociedades, exige un número mínimo de socios para su constitución, por lo que se entiende que bastará con dos. En este tipo de sociedades podrá existir el que será socio pura y simplemente, y el socio-industrial, con aportación de su trabajo. El capital social, estará constituido por las aportaciones realizadas por los socios, que podrá consistir en dinero, bienes o industria. No se exige ningún capital social mínimo para la constitución, en todo caso será necesario para la puesta en marcha del negocio o empresa. La Sociedad Civil podrá tener o no personalidad jurídica propia, y ello dependerá de que los pactos entre sus socios sean públicos o se mantengan secretos entre ellos (en este caso se regirá por las disposiciones aplicables a las comunidades de bienes) y cada uno contrate en su nombre con terceros. Las Sociedades Civiles dependiendo del objeto social que asuman, podrán revestir todas las formas reconocidas en el Código de Comercio, por lo que deberán regirse por sus normas:


a) Responsabilidad frente a terceros 

Por las obligaciones sociales que se adquieran, se responderá según el siguiente orden:

— En primer lugar responde la Sociedad con todos sus bienes.

— En segundo lugar, responden los socios, de forma ilimitada.



b) Forma de constitución de la Sociedad Civil 

La voluntad de constituir la Sociedad Civil, se reflejará en un contrato entre los socios que toman tal decisión, que puede ser mediante contrato privado escrito (forma habitual de constitución), o bien mediante escritura pública o contrato verbal entre lo socios. En el contrato de constitución de la Sociedad, constarán, además de la voluntad de los socios, los siguientes extremos: denominación por la que ha de regirse la Sociedad, domicilio social y sucursales, actividad o actividades que pretende realizar, capital social inicial, así como otros pactos que los socios estimen por conveniente para el buen funcionamiento de la misma. Este documento podrá ser privado o ser elevado a Escritura Pública notarial.



c) Fiscalidad de la Sociedad Civil

 La Sociedad Civil no está sujeta al Impuesto sobre Sociedades como el resto de formas jurídicas societarias, sino que los resultados de la Sociedad se atribuyen, directa y proporcionalmente a su participación en la misma, a los socios, que tributarán por el IRPF. Las obligaciones de la Sociedad Civil, se reducen a la llevanza de libros contables y la liquidación correspondiente del IVA. En el supuesto de que la Sociedad tenga a su cargo trabajadores deberá realizar las declaraciones liquidaciones sobre retenciones e ingresos a cuenta del IRPF practicados a sus empleados en las liquidaciones de salarios. Teniendo en cuenta que los rendimiento de la sociedad se atribuyen directa y proporcionalmente a los socios, éstos deberán realizar los ingresos a cuenta del IRPF (trimestral o semestralmente) y la declaración anual del IRPF.



d) Régimen de la Seguridad Social 

Los socios industriales de la Sociedad Civil se encuadrarán dentro del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos o del Régimen Especial de la Seguridad Social que por su actividad le corresponda. En cuanto a los trabajadores por cuenta ajena que la Sociedad Civil tenga a su cargo, tendrá la obligación de estar inscrita en la Seguridad Social y practicar la afiliación/alta de los trabajadores a su cargo.