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domingo, 15 de julio de 2012

OTRAS FORMA DE EMPRESA COMO PARTES EN LA RELACIÓN LABORAL. LAS EMPRESAS DE TRABAJO TEMPORAL



a) Que se entiende por Empresa de Trabajo temporal


 En su origen, el art. 43 ET partía de un principio absoluto: nadie podía ejercer la función de proporcionar trabajadores para ser contratados, salvo los organismos oficiales que tenían encomendada tal función. Desde la legalización de las denominadas Empresas de Trabajo Temporal, se admite una intermediación lícita, eficaz, con claridad de actividad y custodia de los derechos de los trabajadores, ejercida por entidades no estatales. Esta fue una de las grandes novedades introducidas por la reforma laboral de 1994, inmediatamente seguida, en esta materia, por la LETT, hoy profundamente modificada por la Mod. LETT y afectada por el Convenio nº 181 OIT que España ha ratificado en 19 de Mayo de 1999 y publicado en el BOE de 13 de septiembre de 1999, cobrando vigencia en nuestro ordenamiento a partir del 15 de junio de 2000, modificada por Real Decreto 5/2006 de 9 de junio.. Actualmente, en virtud del citado art. 43 ET, relativo a la cesión de trabajadores, la contratación de los mismos para cederlos temporalmente a otra empresa sólo puede efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas. Los empresarios, cedente y cesionario, que infrinjan esta máxima responden solidariamente de las obligaciones contraídas con los trabajadores y con la Seguridad Social, sin perjuicio de las demás responsabilidades, incluso penales (Art. 312.1 CP), que procedan por dichos actos. Los trabajadores sometidos al tráfico prohibido tienen derecho, no sólo a adquirir la condición de fijos, sino también a elegir ellos mismos que este produzca, bien en la empresa cedente bien en la cesionaria. Los derechos y obligaciones del trabajador en la empresa cesionaria serán los que correspondan en condiciones ordinarias a un trabajador que preste servicios en el mismo o equivalente puesto de trabajo, si bien la antigüedad se computa desde el inicio de la cesión ilegal. No obstante, la acción derivada de la cesión ilegal, que es la de elección de fijeza entre las dos empresas, solamente puede plantearse mientras está vigente la situación de cesión, pues la sentencia que reconoce la cesión tiene un carácter constitutivo, y solamente a efectos retributivos se puede admitir una eficacia retroactiva cuando el empresario era un mero testaferro sin organización empresarial verdadera y propia. A tal fin, la ETT habrá tenido que suscribir un contrato de puesta a disposición con la empresa cliente. Por ello, podemos distinguir dos tipos de trabajadores al servicio de estas empresas:

— Personal en misión: aquel contratado para cederlo a otras empresas. Su régimen jurídico está regulado por la Ley de empresas de trabajo temporal.

— Personal de estructura: aquel contratado para prestar sus servicios directamente en la ETT. Éstos se rigen por el Estatuto de los Trabajadores. De modo que, en el trabajo temporal se produce siempre una triple relación (D. A. 1ª LETT):

 — Relación entre la ETT y el trabajador de naturaleza laboral. Se aplicará la legislación Laboral y de Seguridad Social. Para resolver los conflictos que puedan plantearse en esta relación se deberá acudir a la jurisdicción social.

 — Relación entre la ETT y la empresa usuaria de naturaleza mercantil. La legislación aplicable a esta relación será el Código Civil o el Código de Comercio. Para resolver los conflictos que puedan plantearse en esta relación se deberá acudir a la jurisdicción ordinaria.

 — Relación entre la empresa usuaria y el propio trabajador, que es una relación funcional o de funcionamiento. Es decir, el primer paso es el establecimiento de una relación mercantil, mediante el correspondiente contrato entre una empresa que necesita cubrir temporalmente un puesto de trabajo y una ETT. Tras esto, la ETT realiza un proceso de búsqueda y selección, en el mercado de trabajo, para encontrar al trabajador adecuado a las necesidades de la empresa usuaria. Una vez encontrado le contratará estableciendo así con él una relación laboral. Por último, el trabajador contratado por la ETT prestará sus servicios en la empresa usuaria, bajo su dirección y autoridad. De este modo, la ETT, a diferencia de otras modalidades de empresas de contratación, contrata directamente a los trabajadores con el fin de cederlos posteriormente a la empresa usuaria, delegando en ellas la dirección y control del trabajo a desarrollar. Conforme a la D. A. 3ª LETT, las cooperativas, debidamente constituidas e inscritas de acuerdo con su legislación específica, pueden obtener la correspondiente autorización administrativa para operar como empresas de trabajo temporal. A tal efecto, las cooperativas de trabajo asociado pueden contratar a cuantos trabajadores precisen para ponerlos a disposición de las empresas usuarias, de conformidad con lo establecido en el articulado de la misma, aunque el número de asalariados con contrato por tiempo indefinido supere el 10 por 100 del total de sus socios. Las relaciones entre la cooperativa que actúe como ETT y sus socios trabajadores o socios de trabajo cuya actividad consista en prestar servicios en empresas usuarias, así como las correspondientes obligaciones de Seguridad Social, se rigen por lo previsto en la legislación aplicable a dicho tipo de sociedades.



 b) Contrato de puesta a disposición

 En virtud del art. 6 LETT, el contrato de puesta a disposición es el celebrado entre la ETT y la empresa usuaria teniendo por objeto la cesión del trabajador para prestar servicios en la empresa usuaria, a cuyo poder de dirección quedará sometido aquél. Es un contrato de naturaleza mercantil, salvo cuando la empresa usuaria es una Administración Pública, en cuyo caso será de naturaleza administrativa. Por este motivo, como derecho supletorio, la propia Ley, en su D.A. 1ª, establece que se aplicará la legislación civil y mercantil. Conforme al art. 6 LETT, pueden celebrarse contratos de puesta a disposición entre una ETT y una empresa usuaria en los mismos supuestos y bajo las mismas condiciones y requisitos en que la empresa usuaria podría celebrar un contrato de duración determinada conforme a lo dispuesto en el art. 15 ET. Consecuentemente, pueden celebrarse estos contratos con el fin de satisfacer necesidades temporales de la empresa usuaria en los siguientes supuestos:

 — Para la realización de una obra o servicio determinado, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa usuaria y cuya ejecución aunque limitada en el tiempo es, en principio, de duración incierta. Además, los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, pueden identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa, que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza. En estos casos, la utilización de este tipo de contratos debe ajustarse a lo establecido en el convenio, si bien, la negociación colectiva no puede alterar su marco legal. Igualmente, los convenios colectivos pueden establecer requisitos dirigidos a prevenir los abusos en la utilización sucesiva de la contratación temporal, sin que la norma (art 15.5 ET) establezca nada más al respecto.

— Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, así lo exigiesen aun tratándose de la actividad normal de la empresa usuaria.

— Cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del sustituido y la causa de sustitución.

— Cobertura temporal de un puesto de trabajo permanente de la empresa usuaria, mientras dure el proceso de selección o promoción.

— Las Administraciones Públicas, en virtud del art. 196.3 RDL 2/2000, Contratos de las Administraciones Públicas, pueden celebrar contratos de servicios con empresas de trabajo temporal exclusivamente para la realización de encuestas, tomas de datos y otros servicios análogos y sólo cuando se precise para la puesta a disposición de la Administración de personal con carácter eventual. Por el contrario, las empresas no pueden celebrar contratos de puesta a disposición en los siguientes casos (Art. 8 LETT):



a) Para sustituir a trabajadores en huelga en la empresa usuaria. 


b) Para la realización de actividades calificadas, por el DSHETT, como especialmente peligrosas para la seguridad o la salud. Dicho DSHETT recoge los principios recogidos en la Directiva 91/383/CEE .

 c) Cuando: 1. En los doce meses inmediatamente anteriores a la contratación la empresa haya amortizado los puestos de trabajo que se pretendan cubrir por despido improcedente o por las causas previstas en los arts. 50, 51 y 52, apartado

 c), ET, excepto en los supuestos de fuerza mayor, o 2. Cuando en los 18 meses anteriores a dicha contratación los citados puestos de trabajo hubieran estado cubiertos durante un período de tiempo superior a 12 meses, de forma continua o discontinua, por trabajadores puestos a disposición por empresas de trabajo temporal. A partir del día 6 de agosto de 1999 (fecha de entrada en vigor de la Mod. LETT) hasta el 3 de marzo de 2001, el periodo de tiempo cubierto estaba establecido en más de 13 meses y medio. El Real Decreto Legislativo 5/2001, con fecha de entrada en vigor de 4 de marzo del 2001 modificó este artículo fijando el referido periodo, hasta la actualidad, en más de 12 meses.

 d) Para ceder trabajadores a otras empresas de trabajo temporal.

 e) Para cubrir puestos de trabajo respecto de los cuales la empresa usuaria no haya hecho la preceptiva evaluación de riesgos (Art. 12.3 LETT). Con carácter previo a la celebración del contrato, y desde el punto de vista de la protección de la salud y la seguridad del trabajador, la empresa usuaria está obligada a informar a la ETT sobre (Art. 2 DSHETT):

 — Las características propias del puesto de trabajo y de las tareas a desarrollar.

— Sus riesgos profesionales.

 — Sobre las aptitudes, capacidades y cualificaciones profesionales requeridas. Tal información debe incluir necesariamente los resultados de la evaluación de riesgos del puesto de trabajo a cubrir, con especificación de los datos relativos a:

a) Riesgos laborales de carácter general existentes en el centro de trabajo y que pudieran afectar al trabajador, así como los específicos del puesto de trabajo a cubrir.

 b) Medidas de prevención a adoptar en relación con los riesgos generales y específicos que pudieran afectar al trabajador, con inclusión de la referencia a los equipos de protección individual que haya de utilizar y que serán puestos a su disposición.

 c) Formación en materia de prevención de riesgos laborales que debe poseer el trabajador.

d) Medidas de vigilancia de la salud que deben adoptarse en relación con el puesto de trabajo a desempeñar, especificando si, de conformidad con la normativa aplicable, tales medidas tienen carácter obligatorio o voluntario para el trabajador y su periodicidad. Estas informaciones previstas deberán incorporarse en todo caso al contrato de puesta a disposición. El contrato de puesta a disposición debe formalizarse por escrito en modelo oficial, por duplicado, debiendo contener, como mínimo, la siguiente información (Art. 14 Des. LETT):

a) Datos identificativos de la ETT, haciendo constar el número de autorización y su vigencia temporal, Número de Identificación Fiscal y código de cuenta de cotización a la Seguridad Social.

 b) Datos identificativos de la empresa usuaria, indicando, expresamente, Número de Identificación Fiscal y código de cuenta de cotización a la Seguridad Social.

c) Supuesto de celebración, con expresión concreta de la causa que lo justifica. Ésta podrá ser cualquiera de las previstas en el art. 6.2 LETT que remite al art. 15 ET, pero no basta con una alusión genérica a la modalidad (obra o servicio, interinidad, etc.) o a las tareas propias del puesto de trabajo, sino que es en necesario especificar el motivo y circunstancias concretas del mismo.

d) Contenido de la prestación laboral y cualificación requerida.

e) Riesgos profesionales del puesto de trabajo a cubrir.

 f) Duración estimada del contrato de puesta a disposición.

g) Lugar y horario de trabajo.

h) Remuneración convenida.

 i) La retribución total establecida en el convenio colectivo aplicable para el puesto de trabajo en cuestión (Obligación introducida por Mod. LETT) (Art. 11 LETT). Respecto a la duración se deberá estar a lo dispuesto en el art. 15 ET y en sus disposiciones de desarrollo para la modalidad de contratación correspondiente al supuesto del contrato de puesta a disposición, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 12.3 LETT, relativo a los periodos de formación previos, tanto teórica como práctica, en materia de prevención de riesgos laborales necesarios para el puesto de trabajo a desempeñar (Art. 7 LETT).



Escrito en EL MASTER DEL GUAPO HACKER, de Xavier Valderas



 LA CANCIÓN DE LAS ETT






LAS FUNDACIONES Y ASOCIACIONES COMO EMPRESAS CONTRATANTES



Las Fundaciones y Asociaciones en su relación con los trabajadores que se encuentran a su servicio funcionan con un régimen igual o similar a las cooperativas y otro tipo de uniones asociativas que estudiamos a continuación:



 a) Cooperativas 

El mandato de la Constitución Española, que en el Art. 129.2 CE ordena a los poderes públicos el fomento, mediante una legislación adecuada de las sociedades cooperativas, motiva que el legislador contemple la necesidad de ofrecer un cauce adecuado que canalice las iniciativas colectivas de los ciudadanos que desarrollen actividades generadoras de riqueza y empleo estable. Según el Art. 1 Ley Cooperativas las cooperativas son sociedades:

— Constituidas por personas que se asocian en régimen de libre adhesión y baja voluntaria.

 — Para la realización de actividades empresariales, encaminadas a satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas y sociales.

 — Con estructura y funcionamiento democráticos, conforme a los principios formulados por la alianza cooperativa internacional.

 Las sociedades cooperativas de primer grado podrán clasificarse de la siguiente forma:

— Cooperativas de trabajo asociado.

— Cooperativas de consumidores y usuarios.

— Cooperativas de viviendas.

— Cooperativas agrarias.

 — Cooperativas de explotación comunitaria de la tierra.

— Cooperativas de servicios.

 — Cooperativas del mar.

 — Cooperativas de transportistas.

— Cooperativas de seguros.

— Cooperativas sanitarias.

— Cooperativas de enseñanza.

 — Cooperativas de crédito.

Las cooperativas de trabajo asociado son las que asocian a personas naturales, con capacidad legal y física para desarrollar la actividad cooperativizada de prestación de su trabajo y tienen por objeto proporcionar a los socios puestos de trabajo para producir, en común, bienes y servicios para terceros. Son cooperativas de trabajo asociado las que tienen por objeto proporcionar a sus socios puestos de trabajo, mediante su esfuerzo personal y directo, a tiempo parcial o completo, a través de la organización en común de la producción de bienes o servicios para terceros. También podrán contar con socios colaboradores. La relación de los socios trabajadores con la cooperativa es societaria (Art. 80.1 LCoop). Las cooperativas de primer grado deberán estar integradas, al menos, por tres socios. Estos son, el socio trabajador, el trabajador por cuenta ajena y el socio colaborador. Están integradas por:

— Socios-trabajadores: Debe haber al menos 3 y no puede existir la cooperativa sin ellos. Si se reduce su número a menos de 3 y no se restablece, en el plazo de un año, la cooperativa debe ser disuelta.

— Trabajadores por cuenta ajena: Su existencia en la cooperativa es opcional. El número de horas/año realizadas por estos trabajadores no puede ser superior al 30% del total de horas/año realizadas por los socios trabajadores.

— Socios colaboradores: Su existencia en la cooperativa es opcional. Únicamente realizan aportaciones de capital. No pueden ser socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado los menores de 16 años, y los extranjeros si podrán serlo de acuerdo con lo dispuesto en la legislación específica sobre prestaciones de su trabajo en España. Podrán ser socios trabajadores quienes, legalmente tengan capacidad para contratar la prestación de su trabajo. Los extranjeros podrán ser socios trabajadores de acuerdo con lo previsto en la prestación específica sobre la prestación de su trabajo en España (Art. 80.2 LCoop). El Consejo de la Unión Europea mediante el Reglamento (CE) nº 1435/2003 aprobó el Estatuto de la sociedad cooperativa europea , el cual está destinado a establecer un marco jurídico uniforme en el que las cooperativas y demás entidades y personas físicas de los distintos Estados miembros puedan planear y llevar a cabo la reestructuración de sus actividades, en forma de cooperativa, a escala comunitaria. Sin embargo, para fomentar los objetivos sociales de la Comunidad se ha estimado oportuno fijar unas disposiciones especiales, sobre todo en el ámbito de la implicación de los trabajadores, encaminadas a garantizar que la constitución de una SCE no suponga la desaparición ni la reducción de las prácticas existentes de implicación de los trabajadores en las entidades que participen en la creación de la SCE. Ese objetivo debe perseguirse mediante el establecimiento de una serie de normas aplicables en este ámbito, que completen las disposiciones del Reglamento (CE) 1435/2003, y que han sido desarrolladas en la Directiva 2003/72/CE del Consejo de 22 de julio de 2003 por la que se completa el Estatuto de la sociedad cooperativa europea en lo que respecta a la implicación de los trabajadores.

 b) Comunidades de bienes

 Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o derecho pertenece pro indiviso a varias personas. No existe limitación de responsabilidad, de forma que los socios comuneros responden con sus bienes de las deudas y obligaciones de la comunidad, aunque no los hayan aportado a la comunidad. Ejemplo de comunidad de bienes son las comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal, que cuentan frecuentemente con empleados a su servicio (conserjes, porteros, jardineros…).



c) Uniones Temporales de Empresas

 Las Uniones Temporales de Empresas son agrupaciones empresariales constituidas en escritura pública por tiempo cierto, para el desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro concreto, supeditando su duración a la consecución de su objetivo, con el límite máximo de diez años. Deben unir a su nombre la expresión “Unión Temporal de Empresas”, U.T.E. En la contratación de trabajadores, las Uniones Temporales de Empresas son los auténticos empresarios de los trabajadores que prestan servicios en las mismas, sin perjuicio de las vinculaciones que puedan tener dichos trabajadores con alguna de las empresas miembros. Pero carecen de personalidad jurídica, y serán las empresas que conforman la unión temporal las que responderán solidaria e ilimitadamente frente a los trabajadores de las obligaciones contraídas con éstos.



 d) Grupos de empresas

 Planteamiento del problema: Las necesidades de la economía de mercado y la creciente competitividad del tráfico jurídico nacional e internacional han provocado la concentración de capitales y de fuerzas empresariales en agrupaciones de sociedades que, aunque independientes desde una perspectiva jurídica formal, actúan con arreglo a criterios comunes, lo que permite considerar la existencia de una cierta unidad. El principal problema de los grupos de empresa consiste en la identificación del sujeto que de facto ocupa la posición de empleador, frente al cual el trabajador puede ejercitar los derechos y acciones derivados del contrato de trabajo y que, en definitiva, será quien asuma las responsabilidades consiguientes. Sin embargo, no se trata solo de determinar quien es el responsable del cumplimiento de las obligaciones o sobre que patrimonio ha de recaer el pago de las posibles deudas, sino que es necesario dar respuesta a toda una serie de cuestiones de gran importancia como son la determinación de las normas sectoriales aplicables, quien tiene atribuido el poder de dirección y disciplinario, la movilidad entre los puestos de trabajo de las distintas empresas que componen el grupo, la aplicabilidad de las normas sobre dimensión de plantilla, el ámbito de representación de los trabajadores y de la negociación colectiva o la posibilidad de considerar como nuevo ingreso el trasvase de un trabajador desde una empresa a otra. La ausencia de una regulación legal de los grupos de empresas ha determinado que sean los tribunales los encargados de precisar cuando existe un grupo de empresas y las consecuencias jurídicas derivadas de este fenómeno. Criterios de determinación del grupo de empresas: La existencia de vínculos que configuran un grupo empresarial no va a determinar sin más la consideración de una empresa única, ya que las conexiones que pudieran establecerse son compatibles con modalidades muy diferentes de organización del sistema de relaciones laborales. En muchos casos se va a reconocer la autonomía de las empresas a pesar de la existencia de probadas relaciones económicas entre las mismas. Se deberán tener en cuenta en cada caso todas las circunstancias concurrentes para determinar si existen diversas empresas autónomas o un grupo de empresas. Para determinar cuando estamos en presencia de un grupo de empresas a efectos jurídico laborales, la jurisprudencia va a valorar los siguientes elementos:

 — La confusión de patrimonios entre las sociedades del grupo, lo que implica, de hecho, un patrimonio único o caja única.

— La existencia de una unidad de dirección, o lo que es lo mismo, que las distintas empresas se muevan en el mercado conforme a criterios comunes y pautas coordinadas.

 — La confusión de plantillas, la existencia de hecho de una única plantilla para todas las empresas del grupo, lo que se constata por la prestación de servicios por los trabajadores de manera indistinta, simultánea o sucesiva para varias sociedades.

 — La apariencia de unidad, que el grupo actúe de cara al exterior con apariencia unitaria, en el sentido de que quien crea una apariencia verosímil, está obligado frente a los que de buena fe aceptan esa apariencia.

— La existencia de una conducta fraudulenta, como puede ser la utilización abusiva de la personalidad jurídica independiente de cada empresa agrupada, con la intención de perjudicar los intereses legítimos de los trabajadores, que prestan servicios en alguna de dichas empresas.

 Consecuencias:

— La principal consecuencia derivada de la existencia de un grupo de empresas va a ser la atribución de una responsabilidad solidaria a todas las empresas que conforman el grupo.

— No obstante, la jurisprudencia ha establecido que las consecuencias jurídico- laborales de las agrupaciones de empresas no son siempre las mismas, dependiendo de la configuración del grupo, de las características funcionales de la relación de trabajos y del aspecto de estar afectado por el fenómeno, real o ficticio de empresarios.

 — La jurisprudencia ha utilizado diversos criterios, como son el atendimiento a la realidad en la identificación del empresario, (en virtud del cual debe ser considerado como tal quien organiza y recibe efectivamente la prestación de servicios), la exigencia de la buena fe, el rechazo del fraude de Ley y la valoración de la responsabilidad solidaria, como la solución normal de las situaciones de pluralidad empresarial que inciden sobre la relación individual de trabajo, de acuerdo con el ordenamiento vigente.



Conclusión:

— En definitiva, la consideración unitaria del grupo de empresas a efectos laborales va a tener su fundamento en tres principios: El reconocimiento de la comunidad de bienes como empresario. El Estatuto de los Trabajadores admite que las comunidades de bienes puedan ser empresarios y el grupo de empresas, entendido como un conjunto de empresas que ponen en común sus bienes y su organización para realizar una actividad, viene a ser una comunidad de bienes que utiliza en común los servicios de los trabajadores. Este principio puede resultar válido para explicar la movilidad entre las distintas empresas del grupo y el ejercicio de facultades directivas por el empresario.

— El principio de equiparación del empresario aparente con el real a efectos de exigencia de responsabilidad. La contratación de trabajadores y su incorporación en un grupo con apariencia unitaria crea en ellos una confianza razonable en la solidez del grupo y en las empresas que lo componen, que justifica que la empresa dominante o el grupo en su conjunto puedan ser considerados responsables de las deudas contraidas por cualquier empresa del grupo.

 — El principio de nulidad de los actos ejecutados en fraude de ley. La constitución de varias empresas con personalidad jurídica distinta es un acto perfectamente lícito, pero deja de serlo cuando se utiliza para burlar el derecho de los trabajadores. Aunque el Estatuto de los Trabajadores no regula específicamente los Convenios Colectivos de Grupos de Empresas, la jurisprudencia y la doctrina han admitido su negociación.



Escrito en EL MASTER DEL GUAPO HACKER, de Xavier Valderas

LA SOCIEDAD LABORAL COMO CONTRATANTE



Las Sociedades Anónimas o de Responsabilidad Limitada en las que la mayoría del capital social sea propiedad de trabajadores que presten en ellas servicios retribuidos en forma personal y directa, cuya relación laboral lo sea por tiempo indefinido, podrán obtener la calificación de “Sociedad Laboral” cuando concurran los requisitos que señala la Ley de Sociedades Laborales Ley 4/1997, de 24 de mayo, así como Real Decreto 2114/1998, de 2 de octubre sobre Registro Administrativo de Sociedades Laborales y Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. La denominación de las Sociedades Laborales no podrá ser idéntica a la de otra Sociedad preexistente. Como razón social podrá adoptarse una denominación objetiva a la que deberá añadirse necesariamente la indicación de “Sociedad Anónima Laboral” o “Sociedad Limitada Laboral” o sus abreviaturas “S.A.L.” o “S.L.L.”, según proceda. La calificación de laboral, se otorgará previa solicitud de los promotores de la Sociedad, que aportarán la documentación correspondiente (una copia autorizada y una copia simple de la Escritura de Constitución), para la comprobación de que se reúnen los requisitos exigidos para ser calificada como tal, dirigido al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales o a las Comunidades Autónomas cuando éstas hayan recibido las transferencias correspondientes.



a) Clases de socios 

— Socios trabajadores, que prestan su trabajo en la Sociedad por tiempo indefinido.

 — Socios capitalistas.

 b) Capital social

 La cifra del capital mínimo para la constitución de Sociedades Laborales, será la misma que para la constitución de la Sociedades Anónimas o para la de Responsabilidad Limitada, dependiendo de la figura con la que se forme o se elija, es decir de 60.101,21 € o de 3.005,06 € respectivamente. El capital por consiguiente, estará constituido por acciones nominativas o en participaciones sociales.

 — Acciones o participaciones de clase “laboral”: Pertenecerán a los socios trabajadores que lo sean por tiempo indefinido.

 — Acciones o participaciones de clase “general”: Será el resto. Se establece en la ley el derecho de adquisición preferente en caso de transmisión voluntaria intervivos.

En el caso de pretender la transmisión de acciones o participaciones de clase laboral, una vez comunicado, el órgano de administración de la Sociedad las ofrecerá en el siguiente orden:

1. Los trabajadores no socios, con contrato de trabajo indefinido.

 2. Los socios trabajadores.

3. Los titulares de acciones o participaciones de clase general.

 4. Trabajadores con contrato de trabajo que no sea por tiempo indefinido.

5. La Sociedad.

 6. Transcurridos seis meses desde la comunicación del socio de su propósito de transmisión, sin que nadie haya ejercitado sus derechos de adquisición preferente, quedará libre aquél de transmitir.



c) Encuadramiento en el sistema de la Seguridad Social de los socios trabajadores de Sociedades Laborales

 La Ley 50/1998, de 30 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, ha modificado el artículo 21 de la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales, en cuanto al régimen aplicable a los socios trabajadores de este tipo de Sociedades, quedando regulada la situación del siguiente modo:

— Régimen General

 — Cuando no sean administradores sociales.

 — Cuando sean administradores pasivos o consejeros no ejecutivos (funciones consultivas y de asesoramiento).

— Régimen General (Sin desempleo ni FOGASA) Cuando sean además administradores activos o consejeros ejecutivos retribuidos por el desempeño del cargo.

— Régimen Especial de Autónomos

Cuando su participación en el capital social junto con la participación que posean los parientes hasta el segundo grado con los que conviva, alcance o supere el 50 por 100, salvo que acredite que el ejercicio del control efectivo de la sociedad requiere el concurso de personas ajenas a las relaciones familiares.

Escrito en EL MASTER DEL GUAPO HACKER, de Xavier Valderas












SOCIEDAD UNIPERSONAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA Y SOCIEDAD LIMITADA NUEVA EMPRESA



A) SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL

 Clases de sociedades unipersonales de responsabilidad Limitada:

 - La constituida por un único socio, sea persona natural o jurídica.

 - La constituida por dos o más socios cuando todas las participaciones hayan pasado a ser propiedad de un único socio. La constitución de una Sociedad Unipersonal de Responsabilidad Limitada, se hará constar en escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil, en la inscripción se expresará necesariamente la identidad del socio único. En tanto subsista la situación de unipersonalidad, la sociedad hará constar expresamente su condición de unipersonal en toda su documentación, correspondencia, notas de pedido y facturas, así como en todos los anuncios que haya de publicar por disposición legal o estatutaria.

 B) SOCIEDAD LIMITADA NUEVA EMPRESA


 Creada por Ley 7/2003, de 1 de abril (BOE de 2 de abril), con la finalidad de estimular la creación de nuevas empresas, especialmente las de pequeña y mediana dimensión, así como consecuencia de la necesaria adaptación de la legislación española a las directivas comunitarias en materia de sociedades, con el objeto de simplificar los trámites necesarios para la creación de empresas. En febrero de 2002, el Parlamento Europeo, mediante Resolución 2002/0079 sobre la Estrategia para el pleno empleo y la inclusión social en el marco de la preparación de la Cumbre de primavera de 2002, el proceso de Lisboa y el camino que se ha de seguir, urgió a los Estados miembros a apoyar el uso de formularios estándar, así como el uso intensivo de las tecnologías de la información y las comunicaciones en los intercambios con las Administraciones Públicas, especialmente en los procedimientos de establecimiento, registro y publicidad en la creación de empresas en consonancia con la Carta de Feira.

 La Carta de Feira es el marco político europea de actuación a favor de las PYME. El espíritu de creación de este tipo de Sociedad se basa en la resolución de todos aquellos problemas que suponen una importante barrera para los emprendedores que deciden iniciar una actividad empresarial. Con este fin, el proyecto de creación de la Ley de Nueva Empresa se fundamentó en tres elementos esenciales:

— El Centro de información y Red de Creación de Empresas (CIRCE).

 — El Régimen Jurídico de la Nueva empresa.

— El sistema de contabilidad simplificada.


 a) El Centro de Información y Red de Creación de Empresas (CIRCE)


 Se concibe como una Red de puntos de asesoramiento e inicio de tramitación (PAIT), en los que se asesora y se prestan servicios a los emprendedores, tanto en la gestación, tramitación administrativa y puesta en marcha de sus iniciativas empresariales como durante los primeros años de actividad de las mismas. Mediante esta red, se pretenden conseguir dos de los objetivos del proyecto Nueva Empresa; la creación de una infraestructuras de centros de asesoramiento, información y servicios, accesible desde todo el territorio nacional a través de Internet, y la constitución de una red de creación de empresas que facilite al máximo a los empresarios la puesta en marcha de sus iniciativas empresariales. Con el objeto de agilizar al máximo los trámites administrativos necesarios para la constitución y puesta en marcha de las empresas, el proyecto contempla la posibilidad de realizar los mismos por medios telemáticos.

 b) Denominación

 En la denominación de la compañía deberá figurar necesariamente la indicación “Sociedad Limitada Nueva Empresa” o su abreviatura “SLNE”. La denominación social se incorporará inmediatamente a una subsección especial de la Sección de Denominaciones del Registro Mercantil Central, quedando constancia de ello en la correspondiente certificación que se expida. Las certificaciones acreditativas de la denominación de la sociedad Nueva Empresa podrán pedirse, indistintamente, por un socio o por un tercero en su nombre. El beneficiario o interesado a cuyo favor se expida la certificación coincidirá necesariamente con el socio fundador que figura en la expresada denominación.

 c) Objeto Social

La Sociedad Nueva Empresa tendrá como objeto social todas o algunas de las siguientes actividades, que se transcribirán literalmente en los estatutos: Agrícola, ganadera, forestal, pesquera, industrial, de construcción, comercial, turística, de transportes, de comunicaciones, de intermediación, de profesionales o de servicios en general. En ningún caso podrán incluirse en el objeto social aquellas actividades para las cuales se exija forma de sociedad anónima ni aquellas cuyo ejercicio implique objeto único exclusivo. No podrán adoptar esta forma social aquellas sociedades a las que resulte de aplicación el régimen de las sociedades patrimoniales regulado en el capitulo VI del título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

 d) Requisitos subjetivos y unipersonalidad

Sólo podrán ser socios de la sociedad Nueva Empresa las personas físicas. Al tiempo de la constitución, los socios no podrán superar el número de 5. No podrán constituir ni adquirir la condición de socio único de una sociedad Nueva Empresa quienes ya ostenten la condición de socios únicos de otra sociedad Nueva Empresa. A tal efecto, en la escritura de constitución de la Sociedad Nueva Empresa unipersonal o en la escritura de adquisición de tal carácter se hará constar por el socio único que no ostenta la misma condición en otra sociedad Nueva Empresa. La declaración de unipersonalidad podrá hacerse, en su caso, en la misma escritura de la que resulte dicha situación.


e) Constitución de la sociedad

 La sociedad Nueva Empresa requerirá para su válida constitución escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil correspondiente a su domicilio. Con la inscripción adquirirá la sociedad Nueva Empresa su personalidad jurídica. Los trámites necesarios para el otorgamiento e inscripción de la escritura de constitución de la sociedad Nueva Empresa podrán realizarse a través de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en lo que determine la ley de su creación. En lo relativo a la remisión telemática al Registro Mercantil de la copia autorizada de la escritura de constitución de la sociedad, sólo podrá realizarse por el Notario. El Notario que vaya a autorizar la escritura de constitución de la sociedad comprobará, de conformidad con la legislación registral, que no existe ninguna denominación social anterior idéntica a la de la sociedad que se pretende constituir. Una vez efectuada la comprobación anterior, procederá de manera inmediata a su otorgamiento. Una vez autorizada la escritura, el notario la remitirá de manera inmediata, junto con el Documento Único Electrónico, a las Administraciones tributarias competentes para la obtención del número de identificación fiscal de la sociedad, presentará, en su caso y de conformidad con lo dispuesto por la legislación tributaria, la autoliquidación del impuesto que grave el acto y remitirá la copia autorizada para su inscripción en el Registro Mercantil. Cualquiera que sea la forma de tramitación y siempre que se utilicen los estatutos sociales que se establecen en la propia Ley en su disposición adicional décima, el registrador mercantil deberá calificar e inscribir, en su caso, la escritura de constitución en el plazo máximo de 24 horas, contado a partir del momento del asiento de presentación, o si tuviere defectos subsanables, desde el momento de presentación de los documentos de subsanación. La inscripción se practicará en una sección especial creada a tal efecto.

 f) Capital social

 El capital social de la sociedad Nueva Empresa no podrá ser inferior a 3.012 euros ni superior a 120.202 euros. En todo caso, la cifra de capital mínimo indicada sólo podrá ser desembolsada mediante aportaciones dinerarias.

 g) Órgano de administración

 La administración podrá confiarse a un órgano unipersonal o a un órgano pluripersonal, cuyos miembros actuarán solidaria o mancomunadamente. Cuando la administración se atribuya a un órgano pluripersonal, en ningún caso adoptará la forma y el régimen de funcionamiento de un consejo de administración. Para ser nombrado administrador se requerirá la condición de socio y podrá ser un cargo retribuido en la forma y cuantía que decida la Junta General. Los administradores ejercerán su cargo por tiempo indefinido. No obstante también pueden nombrarse por un período determinado mediante acuerdo de la Junta General posterior a la constitución de la Sociedad.

 h) Transformación

 La Sociedad Nueva empresa podrá transformarse en sociedad colectiva, sociedad civil, sociedad comanditaria, simple o por acciones, sociedad anónima, sociedad cooperativa, así como en agrupación de interés económico.

 i) Documento Único Electrónico (DUE)

 El DUE, es aquel en el que se incluyen todos los datos referentes a la sociedad Nueva Empresa que, de acuerdo con la legislación aplicable, deben remitirse a los registros jurídicos y las Administraciones públicas competentes para la constitución de la sociedad y para el cumplimiento de las obligaciones en materia tributaria y de Seguridad Social inherentes al inicio de su actividad. La remisión del DUE se hará mediante el empleo de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas de acuerdo con lo dispuesto por las normas aplicables al empleo de tales técnicas, teniendo en cuenta lo previsto en las legislaciones específicas.


Escrito en EL MASTER DEL GUAPO HACKER, de Xavier Valderas
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SOCIEDAD LIMITADA



La Sociedad de Responsabilidad Limitada es una sociedad mercantil de carácter capitalista, cuyo capital, que no podrá ser inferior a 3.005,06 euros, deberá estar totalmente desembolsado desde su origen, y estará formado por las aportaciones de todos los socios, y dividido en participaciones sociales iguales, acumulables e indivisibles, que no podrán incorporarse a títulos negociables ni denominarse acciones, y en la que la responsabilidad de los socios se encuentra limitada al capital aportado. La Sociedad de Responsabilidad Limitada se constituirá mediante escritura pública, y adquirirá personalidad jurídica mediante su inscripción en el Registro Mercantil correspondiente.


a) El capital social

 El capital social estará constituido por las aportaciones de los socios y no podrá ser inferior a 3.005,06 €. Desde su origen el capital social, en este tipo de sociedades deberá estar totalmente suscrito y desembolsado. Estará dividido en participaciones iguales, acumulables e indivisibles, que no tendrán carácter de valores, no podrán estar representadas por medio de títulos o de anotaciones en cuenta ni denominarse acciones. En ningún caso podrá ser objeto de aportación el trabajo o los servicios.

 Las aportaciones de los socios podrán ser:

Dinerarias: Las aportaciones dinerarias deberán establecerse en moneda nacional. Si la aportación fuese en moneda extranjera, se determinará su equivalencia a los euros que correspondan con arreglo a la Ley. Al constituirse la Sociedad ante Notario, éste al autorizar la Escritura Pública comprobará que se acredite suficientemente la realidad de las aportaciones dinerarias, bien mediante certificación del depósito de las correspondientes cantidades a nombre de la Sociedad en una entidad de crédito, que el Notario incorporará a la escritura, o mediante su entrega para que aquél constituya a nombre de ella.

 — No dinerarias: Estas aportaciones deberán describirse en la escritura de constitución o de aumento de capital, con todos sus datos registrales si existieran, la valoración en la moneda de curso legal que se les atribuya, así como la numeración de las participaciones asignadas en pago. El socio o socios que realicen aportaciones no dinerarias quedarán obligados al saneamiento de las mismas en los términos establecidos en el Código Civil. En los Estatutos podrá establecerse, con carácter obligatorio para todos o alguno de lo socios, prestaciones accesorias distintas de las aportaciones de capital, expresando su contenido concreto y determinado, y si se han de realizar gratuitamente o mediante retribución. En el caso de que las prestaciones accesorias sean retribuidas, los Estatutos determinarán la compensación que hayan de percibir lo socios que las realicen. La cuantía de la retribución no podrá exceder en ningún caso del valor que corresponda a la prestación.

 b) Organos Sociales




1. La Junta General

 Los socios reunidos en Junta General debidamente convocada, decidirán por mayoría legal o estatutariamente establecida los asuntos propios de la competencia de la Junta. Todos los socios incluidos los disidentes y los que no hayan participado en la reunión, quedarán sometidos a los acuerdos de la Junta General. Los Administradores de la Sociedad serán los encargados de convocar la Junta General de accionistas.

— Competencia de la Junta General

— La censura de la gestión social.

— La aprobación de las cuentas anuales y la aplicación de los resultados.

— El nombramiento y separación de los administradores, liquidadores y, en su caso, de los auditores de cuentas, así como el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra cualquiera de ellos.

 — La autorización a los administradores para el ejercicio, por cuenta propia o ajena, del mismo, análogo o complementario género de actividad que constituya el objeto social

. — La modificación de los estatutos sociales.

 — El aumento y la reducción del capital social.

— La transformación, fusión, y escisión de la sociedad.

 — La disolución de la sociedad.

— Cualesquiera otros asuntos que determinen la ley o los estatutos.

 — Además y salvo disposición contrario de los estatutos, la Junta General podrá impartir instrucciones al órgano de administración o someter a autorización la adopción por dicho órgano de decisiones o acuerdos sobre determinados asuntos de gestión, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 63 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSRL).

 — Convocatoria a la Junta General Será convocada por los administradores y, en su caso por los liquidadores de la sociedad. Los administradores convocarán la Junta General para su celebración dentro de los 6 primeros meses de cada ejercicio con el fin de censurar la gestión social, aprobar, en su caso, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado. También deberán convocar la Junta General en las fechas o períodos que determinen los estatutos. Si no fueran convocadas dentro del plazo legal, podrán serlo por el Juez de Primera Instancia del domicilio social, a solicitud de cualquier socio y previa audiencia de los administradores. Los administradores convocarán asimismo la Junta General siempre que lo consideren necesario o conveniente y, en todo caso, cuando lo soliciten uno o varios socios que representen, al menos, el cinco por ciento del capital social, expresando en la solicitud los asuntos a tratar en la Junta. En este caso, la Junta General deberá ser convocada para su celebración dentro del mes siguiente a la fecha en que se hubiere requerido notarialmente a los administradores para convocarla, debiendo incluirse necesariamente en el orden del día los asuntos que hubiesen sido objeto de solicitud. En el caso de muerte o de cese del administrador único, de todos los administradores que actúen individualmente, de alguno de los administradores que actúen conjuntamente o de la mayoría de los miembros del Consejo de Administración, sin que existan suplentes, cualquier socio podrá solicitar del Juez de Primera Instancia del domicilio social la convocatoria de Junta General para el nombramiento de los administradores. Además cualquiera de los administradores que permanezcan en el ejercicio del cargo podrá convocar la Junta General con ese único objeto. En los casos en que proceda convocatoria judicial de la Junta, el Juez resolverá sobre la misma en el plazo de un mes desde que le hubiere sido formulada la solicitud y, si la acordare, designará libremente al Presidente y al Secretario de la Junta. Contra la resolución por la que se acuerde la convocatoria de la Junta no cabrá recurso alguno. Los gastos de la convocatoria serán de cuenta de la sociedad.

— Junta Universal 

Quedará constituida Junta Universal de accionistas: Siempre que esté presente o representada la totalidad del capital social y los concurrentes acepten por unanimidad la celebración de la reunión y el orden del día de la misma. Podrá reunirse en cualquier lugar del territorio nacional o del extranjero.

 — Impugnación de los acuerdos de la Junta General 

Se regirá por lo establecido para la impugnación de los acuerdos de la Junta General de accionistas de la Ley de Sociedades Anónimas.



 2. Los Administradores

 La administración de la sociedad se podrá confiar a un administrador único, a varios administradores que actúen solidaria o conjuntamente, o un Consejo de Administración. En el caso de Consejo de Administración, los estatutos sociales o, en su defecto, la Junta General, fijarán el número mínimo y máximo de sus componentes, sin que en ningún caso pueda ser inferior a tres ni superior a doce. Además los Estatutos establecerán el régimen de organización y funcionamiento del Consejo que deberá comprender, en todo caso, las reglas de convocatoria y constitución del órgano así como el modo de deliberar y adoptar acuerdos por mayoría. La delegación de facultades se regirá por lo establecido para las sociedades anónimas. Los estatutos podrán establecer distintos modos de organizar la administración, atribuyendo a la Junta General la facultad de optar alternativamente por cualquiera de ellos, sin necesidad de modificación estatutaria. Todo acuerdo de modificación del modo de organizar la administración de la sociedad, constituya o no modificación de los estatutos deberá consignarse en escritura pública e inscribirse en el Registro Mercantil.

— Nombramiento de los administradores

 La competencia para el nombramiento de los administradores corresponde exclusivamente a la Junta General. Salvo disposición contraria de los estatutos para ser nombrado administrador no se requerirá la condición de socio. El nombramiento surtirá efectos desde el momento de su aceptación.

— Responsabilidad de los administradores 

La responsabilidad se regirá por lo establecido para los administradores de las sociedades anónimas. El acuerdo de la Junta General que decida sobre el ejercicio de la acción de responsabilidad requerirá la mayoría prevista en el apartado 1 del art. 53 de la LSLR, que no podrá ser modificada por los estatutos.




Escrito en EL MASTER DEL GUAPO HACKER, de Xavier Valderas



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SOCIEDAD LIMITADA





LA SOCIEDAD ANÓNIMA



La Sociedad Anónima, es una sociedad de tipo capitalista y carácter mercantil, en la que el capital social está integrado por las aportaciones de lo socios que estará dividido en acciones y en la que lo socios no responderán personalmente de las deudas sociales, limitándose la responsabilidad a su aportación al capital social. Su normativa reguladora es el Texto Refundido por el que se aprueba la Ley de Sociedades Anónimas, Real Decreto Legislativo 1564/1989 de 22 de diciembre, modificada por Ley 7/2006 de 24 de.abril. En la indicada Ley se establece que la denominación de las Sociedades Anónimas no pueden ser idénticas a la de otras preexistentes. Con arreglo a lo anteriormente expuesto, los socios fundadores deberán solicitar y obtener del Registro Mercantil Central certificación negativa del nombre social, con el fin de comprobar que no existe ninguna otra Sociedad con una denominación idéntica. Como razón social podrá adoptarse una denominación objetiva, a la que deberá añadirse necesariamente la indicación de “Sociedad Anónima” o su abreviatura “S.A.”.



 En cuanto a los socios, tras la reforma de la Ley 2/1995, de 23 de marzo de Sociedades de Responsabilidad Limitada, no se exige un número mínimo para la fundación de una Sociedad Anónima, siéndoles de aplicación las previsiones contenidas para la Sociedad Limitada Unipersonal. Por consiguiente, con base en lo anterior, podemos encontrar Sociedades Anónimas Unipersonales, tanto de carácter originario como sobrevenido, en este caso se establece la obligación de publicar en el Registro Mercantil correspondiente la identidad del único socio. También debemos señalar que, podrán ser socios de cualquier Sociedad Anónima tanto personas físicas como personas jurídicas. Capital Social: El capital social deberá estar constituido por las aportaciones de todos los socios, y no podrá ser inferior a 60.101,21€. Para poder constituir una Sociedad Anónima el capital social deberá estar totalmente suscrito y desembolsado al menos en una cuarta parte. Las aportaciones de lo socios estarán representadas en títulos denominados “acciones” . Sólo podrán aportarse los bienes o derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica. En ningún caso podrán ser objeto de aportación el trabajo o los servicios. No obstante, en los Estatutos podrán establecerse con carácter obligatorio, para todos o alguno de los accionistas, prestaciones accesorias distintas de las aportaciones al capital, sin que puedan integrar el capital de la Sociedad.


Las aportaciones de los socios podrán ser:

 — Dinerarias: Las aportaciones dinerarias se establecerán en moneda nacional. Si se establecieran en moneda extranjera, se determinará su equivalencia en euros con arreglo a la Ley. Al constituirse la Sociedad ante Notario, éste autorizará la Escritura Pública comprobando que se acredite suficientemente la realidad de las aportaciones dinerarias, bien mediante certificación del depósito de las correspondientes cantidades a nombre de la Sociedad en una entidad de crédito, que el Notario incorporará a la Escritura, o mediante su entrega para que aquél constituya a nombre de ella.

 — No dinerarias: Las aportaciones no dinerarias, cualquiera que sea su naturaleza, habrán de ser objeto de un informe elaborado por uno o varios expertos independientes designados por el Registrador Mercantil. El informe elaborado por los expertos, se incorporará como anexo a la Escritura de Constitución de la Sociedad o a la de ejecución del aumento del capital social. El socio o socios que realicen aportaciones no dinerarias quedarán obligados al saneamiento de las mismas en los términos establecidos en el Código Civil. La Sociedad Anónima adquirirá personalidad jurídica mediante Escritura Pública una vez inscrita en el Registro Mercantil correspondiente a su domicilio social. La inscripción se publicará en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.

 Las acciones: Las acciones representan las partes alícuotas del capital social y confieren a su titular legítimo la condición de socio, atribuyéndole los derechos reconocidos en la Ley y en los Estatutos. Las acciones podrán representarse por medio de títulos o por medio de anotaciones en cuenta. En ambos casos tendrán la consideración de valor mobiliario. Las acciones representadas en títulos podrán ser: — Nominativas; cuando en ellas aparezca el nombre de su titular. Mientras no haya sido enteramente desembolsado su importe, la acción deberá revestir necesariamente esa forma, así como cuando su transmisibilidad este sujeta a restricciones, cuando lleven aparejadas prestaciones accesorias o cuando así lo exijan disposiciones especiales. Las acciones nominativas figurarán en un libro registro, en el que se inscribirán las sucesivas transferencias, constitución de derechos reales y gravámenes de las mismas, con las menciones exigidas legalmente.

 — Al portador: Cuando no conste en ellas el nombre del titular. En este caso, el capital social que representan estará totalmente desembolsado. Las acciones al portador se extenderán en libros talonarios, estarán numeradas correlativamente y contendrán las menciones establecidas en la Ley.

— Acciones sin voto: Podrán emitirse acciones sin voto por un importe no superior a la mitad del capital social. Los titulares de las acciones sin voto tendrán derecho a percibir el dividendo anual mínimo que establezcan los Estatutos sociales, que no podrá ser inferior al 5 por 100 del capital desembolsado por cada acción sin voto. Una vez acordado el dividendo mínimo, los titulares de las acciones sin voto tendrán derecho al mismo dividendo que corresponda a las acciones ordinarias. Las acciones pueden otorgar derechos diferentes, constituyendo una misma clase aquellas que tengan el mismo contenido de derechos.

A) Órganos Sociales 

— La Junta General de accionistas

 Los accionistas reunidos en Junta General debidamente convocada, decidirán por mayoría los asuntos propios de su competencia. Los Administradores serán los encargados de convocar la Junta General. Las Juntas Generales podrán ser:

 a) Ordinarias, que se reunirá necesariamente dentro de los seis meses primeros de cada ejercicio, para censurar la gestión social, aprobar, en su caso, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado. Si la Junta General Ordinaria no fuere convocada dentro del plazo legal, podrá serlo a petición de los socios y con audiencia de los Administradores sociales, por el Juez de Primera Instancia del domicilio social, quien además designará la persona que habrá de presidirla.

 b) Extraordinarias, toda Junta General que no sea Ordinaria, tendrá la consideración de extraordinaria. Los Administradores podrán convocar la Junta General Extraordinaria de accionistas siempre que lo estimen conveniente para los intereses sociales, debiendo hacerlo cuando lo soliciten socios que sean titulares de, al menos, un 5 por 100 del capital social. Si no fuere convocada en plazo por los Administradores cuando lo hayan solicitado accionistas que representen al menos el 5 por 100 del capital social, podrá serlo por el Juez de Primera Instancia del domicilio social.

 c) Universales, No obstante los dos tipos de Juntas anteriores, la Junta se entenderá convocada y quedará válidamente constituida para tratar cualquier asunto siempre que esté representado todo el capital social y los asistentes acepten por unanimidad la celebración de la misma. Los acuerdos válidamente tomados en las diferentes Juntas, se recogerán en un Acta, que podrá ser aprobada por la propia Junta, a continuación de haberse celebrado ésta y, en su defecto, dentro del plazo de 15 días por el Presidente y dos Interventores, uno en representación de la mayoría y otro de la minoría. Los Administradores podrán requerir la presencia de Notario para que levante Acta de la Junta y estarán obligados a hacerlo siempre que, con 5 días de antelación al previsto para la celebración de la misma, lo soliciten accionistas que representen, al menos, el 1 por 100 del capital social. Los honorarios notariales serán a cargo de la Sociedad. El Acta notarial tendrá la consideración de Acta de la Junta.


 B) Los Administradores 

El nombramiento de los Administradores y la determinación de su número, cuando los Estatutos establezcan solamente el máximo y el mínimo, corresponderá a la Junta General, la cual podrá, además, en defecto de disposición estatutaria, fijar las garantías que los Administradores deberán prestar o relevarlos de esta prestación. Para ser nombrado administrador no se requiere la cualidad de accionistas, a menos que los Estatutos dispongan lo contrario. No puede ser administradores, los quebrados y concursados no rehabilitados, los menores e incapaces, los condenados a penas que lleven aneja la inhabilitación para el ejercicio de cargo público, los que hubieran sido condenados por grave incumplimiento de leyes o disposiciones sociales y aquellos que por razón de su cargo no puedan ejercer el comercio. Tampoco podrán ser Administradores de las Sociedades, los funcionarios al servicio de la Administración con funciones a su cargo que se relacionen con las actividades propias de la Sociedad de que se trate. El nombramiento de los Administradores, surtirá efecto desde el momento de su aceptación y deberá ser presentado a inscripción en el Registro Mercantil dentro de los 10 días siguientes a la fecha de aquélla. Los Administradores ejercerán su cargo durante el plazo que señalen los estatutos sociales, el cual no podrá exceder de 5 años. Podrán ser reelegidos una o más veces por períodos de igual duración máxima. Los Administradores desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal. Deberán guardar secreto sobre las informaciones de carácter confidencial, aún después de cesar en sus funciones. La representación de la Sociedad en juicio o fuera de él corresponde a los Administradores, en la forma que determinen los estatutos y se extenderá a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en los mismos. La Sociedad quedará obligada frente a terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave, aun cuando se desprenda de los Estatutos inscritos en el Registro Mercantil que el acto no está comprendido en el objeto social. La retribución de los Administradores, deberá estar y ser fijada en los Estatutos. Cuando consista en una participación en ganancias, sólo podrá ser detraída de los beneficios líquidos y después de estar cubiertas las atenciones de la reserva legal y estatutaria y de haberse reconocido a los accionistas un dividendo del 4 por 100 o el tipo más alto que los Estatutos hayan establecido. En cuanto a la separación de los Administradores, podrá ser acordada en cualquier momento por la Junta General. En lo referente a la responsabilidad de los Administradores, éstos responderán frente a la Sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos contrarios a la Ley o a los Estatutos o por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo, responsabilidad que será solidaria para todos los miembros del órgano de administración que adoptó el acuerdo lesivo, menos los que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o conociéndola hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a aquél. En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la Junta General. El Consejo de Administración: Cuando la Administración se confíe conjuntamente a más de dos personas, éstas constituirán el Consejo de Administración. Quedará válidamente constituido cuando concurran a la reunión, presentes o representados, la mitad más uno de sus componentes. Los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los Consejeros concurrentes a la sesión, que deberá ser convocada por el Presidente o el que haga sus veces. La votación por escrito y sin sesión sólo será admitida cuando ningún Consejero se oponga a este procedimiento. Las discusiones y acuerdos del Consejo se llevarán a un Libro de Actas, que serán firmadas por el Presidente y el Secretario.



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SOCIEDAD ANÓNIMA


Escrito en EL MASTER DEL GUAPO HACKER, de Xavier Valderas