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jueves, 28 de junio de 2012

RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO ( 4 )



1. Introducción. Antecedentes 

Nos encontramos aquí ante una de las novedades más destacables introducidas en su día por la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del IRPF: el tratamiento dado a los seguros de vida o invalidez. Hasta 31 de diciembre de 1998, en el IRPF las prestaciones derivadas de los contratos de seguro, daban lugar a incrementos de patrimonio. Ello era así, tanto en los seguros de cosas, como en los seguros de personas. En los seguros de cosas, la producción del siniestro o daño y el cobro de la indemnización del seguro, producían - y siguen produciendo en la actualidad - una ganancia o pérdida patrimonial por la diferencia entre la indemnización percibida y el valor de adquisición de la cosa - o de la parte de ella - dañada. En los seguros de personas - seguros de vida en sus distintas formas - es preciso distinguir: 

a) Si la indemnización o prestación del seguro se percibe por persona distinta al tomador del seguro, o, tratándose de seguros colectivos por persona distinta a los asegurados, había - y sigue habiendo en la actualidad - sujeción al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y no al IRPF. Así ocurre, por ejemplo, cuando el hijo cobra el seguro de vida del padre, a la muerte de éste 

b) Si la prestación del seguro se percibe por el mismo tomador del seguro, o, tratándose de seguros colectivos, por los mismos asegurados, se producía con la legislación anterior al año 1999 un incremento de patrimonio por diferencia entre la cantidad percibida y el importe de las primas satisfechas. Es este tipo de seguros al que aquí nos estamos refiriendo. y en el que se han producido los cambios. El primer cambio - si bien parcial - ya tuvo su reflejo en la vieja Ley 18/1991 del IRPF la cual, para evitar que tributaran como incrementos de patrimonio operaciones que de seguro casi no tenían más que el nombre, y que en su íntima realidad constituían auténticas operaciones de imposición de capitales a plazo, que debían de dar lugar por tanto a rendimientos del capital mobiliario, estableció que aquellos contratos de "seguro" que no incorporaran el componente mínimo de riesgo y duración que se determinase reglamentariamente (y los determinó el art. 9 del Reglamento de aquella Ley) no darían lugar a incrementos de patrimonio, sino a rendimientos del capital mobiliario. Pero el cambio definitivo se produjo a partir de 1 de enero de 1999, con la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, al considerar que, no sólo ya en los casos que acabamos de apuntar, sino en todos, los contratos de seguros de vida a que nos estamos refiriendo (aquellos en que la prestación la recibe el propio tomador del seguro, o los propios asegurados, si el seguro es colectivo) las prestaciones dan lugar siempre a rendimientos del capital mobiliario (o a rendimientos del trabajo si están concertados con mutualidades de previsión social o instrumentan compromisos de pensiones asumidos por las empresas, o instrumentan planes de previsión asegurados, en los casos que establece la Ley en su artículo 17.2.a) y nunca a incrementos de patrimonio. Y así, continúa en el vigente texto refundido de la Ley. 2. Concepto y clases Establece el artículo 25.3 del Texto Refundido de la Ley que tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario, los "rendimientos dinerarios o en especie procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguros de vida o invalidez, excepto cuando con arreglo a lo previsto en el artículo 17.2.a) de esta Ley, deben tributar como rendimientos del trabajo". Con lo cual, y tal como hemos anticipado líneas atrás en la introducción, y resumiendo, el tratamiento de las rentas derivadas de seguros de vida , queda así: a) Cuando la prestación la perciba persona distinta del tomador (o de los asegurados, si es un seguro colectivo): No sujeción al IRPF. Sujeción al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

 b) Cuando la prestación la percibe el propio tomador del seguro (o los asegurados, si es un seguro colectivo): Hay que distinguir dos casos: 

—Cuando se trata de seguros concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones hayan podido, al menos en parte, deducirse como gasto o reducir la base imponible, o de seguros colectivos que instrumentan compromisos de pensiones asumidos por las empresas, o de seguros que instrumentan planes de previsión asegurados (art. 16.2. a, 4ª, 5ª y 6ª del Texto Refundido de la Ley): Sujeción al IRPF como rendimientos del trabajo. 

—Restantes casos: Sujeción al IRPF como rendimientos del capital mobiliario. A estos últimos es, pues, a los que se refiere el artículo 25.3 del Texto Refundido de la Ley, y cuya regulación vamos a considerar seguidamente. 

La prestación derivada de estos seguros, puede percibirse por el beneficiario en diferentes formas, siendo de destacar las siguientes: 

a) en una sola vez, en forma de capital. 

b) en varias veces y periódicamente, esto es, en forma de renta, la cual puede ser durante toda la vida del beneficiario (renta vitalicia) o durante un tiempo previamente fijado (renta temporal). 

c) a su vez, cuando la prestación es en forma de renta, cabe distinguir dos posibilidades: que el tomador del seguro pague una prima única a cambio de obtener, a partir de ese mismo momento, una renta (seguro de rentas inmediatas), o bien que esté pagando primas durante varios años para, al cabo de ellos, empezar a percibir una renta (seguro de rentas diferidas).

 d) por supuesto que caben situaciones mixtas que combinen la percepción de un capital con la de - además - una renta temporal o vitalicia. A las modalidades expuestas se ha ajustado de alguna manera la Ley del IRPF, pues ha distinguido y contemplado expresamente diferentes casos, según que lo que se perciba de la operación de capitalización o del seguro de vida o invalidez sea:

 a) un capital diferido, en general 

b) un capital diferido, por razón de invalidez 

c) una renta (vitalicia o temporal) inmediata 

d) una renta (vitalicia o temporal) diferida 

e) una renta en concepto de prestación por jubilación o invalidez. 

Y además contempla también expresamente el caso de la extinción, por ejercicio del derecho de rescate, de las rentas vitalicias o temporales. Se examina todo ello a continuación:

 a) Capital diferido en general Cuando, como consecuencia de la operación de capitalización o del contrato de seguro de vida, se perciba un capital diferido, el rendimiento del capital mobiliario viene determinado por la diferencia entre el capital percibido y el importe de las primas satisfechas. Ejemplo: Seguro de vida con capital diferido a dos años, en virtud del cual, si el tomador del seguro sobrevive el 16 de agosto de 2003, se contrata en 2005 percibirá un capital de 60.000 euros. Se pagan 24 primas mensuales, todos los días 16 de cada mes, desde el 16 de agosto de 2003 al 16 de julio del 2005, ambos inclusive. Importe cada prima, 2.430 euros. Cuando el 16-8-2005 se perciba el capital de 60.000 euros, el rendimiento del capital mobiliario a computar, será: 60.000 - (24 x 2.430) = 1.680 euros. La regla no puede ser más lógica, al computar como rendimiento exclusivamente el exceso sobre lo que ha sido coste para el perceptor. b) Rentas inmediatas Cuando, como consecuencia del contrato de seguro o de capitalización el tomador o contratante perciba, no un capital diferido como hemos contemplado hasta ahora, sino una renta. Estas rentas pueden percibirse a partir del mismo momento de la contratación del seguro (rentas inmediatas) o bien a partir de una fecha futura determinada, posterior a la contratación (rentas diferidas). A estas últimas nos referiremos en el apartado Rentas diferidas, dedicando el presente a las operaciones de seguro capitalización cuya prestación consista en una renta inmediata. Dentro de ellas, distingue la Ley entre que la renta percibida tenga carácter vitalicio o temporal. Tanto en uno como en otro caso, se considera que sólo una parte de la renta percibida constituye rendimiento del capital mobiliario; mientras que la parte restante no constituye renta gravable, pues se entiende que se destina a compensar o amortizar el coste del capital invertido en forma de pago de primas. La parte o porcentaje que se considera rendimiento del capital mobiliario, vería en función de la edad del perceptor, en el caso de rentas vitalicias; y en función de la duración de la renta, en el caso de las temporales. —Rentas vitalicias inmediatas Establece el artículo 25 que en el caso de rentas vitalicias inmediatas que no hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, se considerará rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes siguientes: —40%, cuando el perceptor tenga menos de 40 años. —35%, cuando el perceptor tenga entre 40 y 49 años. —38%, cuando el perceptor tenga entre 50 y 59 años. —24%, cuando el perceptor tenga entre 60 y 65 años. —20%, cuando el perceptor tenga entre 66 y 69 años. —8%, cuando el perceptor tenga 70 años o más. En todos los casos referidos, la edad que se toma y tiene en cuenta no es la que tenga el perceptor en cada uno de los sucesivos años en que percibe la renta, sino la que tiene en el momento de la constitución de la renta; razón por la cual, el porcentaje, fijado ya en el momento de la constitución en virtud de la edad que en ese momento tiene el perceptor, permanece ya constante durante toda la duración de la renta.

 Ejemplo: Un contribuyente celebra con una Compañía de Seguros un contrato en virtud del cual, mediante al pago en ese momento de una prima única de equis miles de euros, pasa a percibir, a partir de ese mismo momento, una renta vitalicia de 12.000 euros anuales. La edad del contribuyente en el momento de la celebración del contrato, es de 62 años. Pues bien, dada la edad del contribuyente en el momento de la constitución (entre 60 y 69 años) el rendimiento del capital mobiliario que se le produce durante todos y cada uno de los años en que perciba la renta (que serán lo que le queden de vida, al ser vitalicia la renta) será el siguiente: Rendimiento anual: 24% de 12.000 = 2.880 euros. —Rentas temporales inmediatas Dispone el artículo 25 que si se trata de rentas temporales inmediatas, que no hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, se considerará rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes siguientes: —12%, cuando la renta tenga una duración inferior o igual a 5 años. —16%, cuando la renta tenga una duración superior a 5 e inferior o igual a 10 años. —20%, cuando la renta tenga una duración superior a 10 e inferior o igual a 15 años. —25%, cuando la renta tenga una duración superior a 15 años. Ejemplo: Un contribuyente celebra con una entidad aseguradora un contrato en virtud del cual, mediante el pago en ese momento de una prima única de equis miles de euros, pasa a percibir, a partir de ese mismo momento, y durante un total de 20 años, una renta de 12.000 euros anuales. Dada la duración de la renta temporal (superior a 15 años) el rendimiento del capital mobiliario, en cada uno de los 20 años en que se percibe, será el siguiente: Rendimiento = 25% de 12.000 = 3.000 euros. Es de notar, tanto en el caso de las rentas temporales como en el de las vitalicias, que la Ley requiere, para aplicar el sistema indicado, "que no hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro titulo sucesorio". Como estamos hablando de rentas que tienen su origen en una operación de capitalización o en un contrato de seguro, ello sólo podría ocurrir cuando contratante y beneficiario fueran personas diferentes y, además, el beneficiario percibiera la renta como consecuencia del fallecimiento del contratante; lo cual es difícilmente compaginable con un contrato de seguro de renta inmediata

. Pero, de darse así, la percepción de la renta por parte del beneficiario, estaría exclusivamente sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y no sujeta al IRPF. Ahora bien, esta exclusión del IRPF no se establece para todas las rentas adquiridas a título gratuito, sino solo para las adquiridas "por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio", esto es, a título gratuito por actos "mortis causa". No se excluyen en cambio por la Ley aquellas rentas que hayan sido adquiridas a título gratuito por actos "inter vivos". Tal sería el caso, por ejemplo, de un padre que contrate y pague un seguro de rentas inmediatas, en que el beneficiario, perceptor de las rentas, no sea él sino otra persona, por ejemplo su hijo. La no exclusión en este caso lleva a concluir, que además de tributarse en el momento de la constitución de la renta por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones (lo cual es indudable, a la vista de la Ley reguladora de dicho Impuesto) se tributa también cada año por el IRPF en concepto de rendimiento del capital mobiliario, por la parte de renta que resulte de la aplicación del porcentaje que corresponde, según las reglas anteriores. c) Rentas diferidas Las operaciones y seguros de rentas diferidas, se diferencian de las de rentas inmediatas que acabamos de examinar, en que, aunque la prestación se percibe también en forma de renta, no se percibe, como en aquellas, a partir del mismo momento de contratar la operación, sino a partir de una fecha posterior de capitalización. La estructura típica de esta operación es la siguiente: Se paga durante equis años una prima anual para, al cabo de dichos años, comenzar a percibir una determinada renta anual, temporal o vitalicia. Esta diferencia intrínseca de la operación, se traduce también en una diferente rentabilidad y, por lo tanto, en una diferente tributación. Aquí, como también en los seguros de rentas inmediatas, se produce un rendimiento estimado en un porcentaje de cada anualidad de renta percibida, entendiéndose que el resto no es rendimiento, sino mera amortización del capital pagado en forma de primas. 

Pero aquí, en los seguros de rentas diferidas, hay algo más; y ese algo más es la rentabilidad obtenida desde el momento de la imposición del capital, del momento del pago de la única o sucesivas primas, hasta el momento, varios años posterior, en que comienza a percibirse la renta. En consecuencia, en estas rentas, se considera rendimiento del capital mobiliario lo siguiente: un porcentaje de dichas rentas (porcentajes que son los mismos que hemos visto para las rentas inmediatas) más la rentabilidad obtenida hasta la constitución de la renta. Esta última rentabilidad, la obtenida hasta la constitución de la renta, la concreta el artículo 18 del Reglamento en la siguiente cuantía: es la diferencia entre el valor actual financiero-actuarial de la renta que se constituye y el importe de las primas satisfechas. Tal rentabilidad es la que hay, pues, que sumar a los porcentajes que correspondan de las rentas anuales, para obtener el total de rendimiento del capital mobiliario. Pero para suavizar su impacto, no se imputa toda el primer año de cobro de las rentas, sino que se distribuye entre varias, según el sistema establecido por el artículo 18 del Reglamento, y que es el siguiente: 

—Rentas vitalicias La rentabilidad obtenida hasta la constitución de la renta, se reparte linealmente durante los diez primeros años del cobro de la renta. Por lo tanto, el rendimiento del capital mobiliario computable, será: 

—Durante cada uno de los diez primeros años: El porcentaje de la renta anual que corresponda, según la edad del rentista al constituirse la renta, más la décima parte de la rentabilidad obtenida hasta la constitución de la misma. 

—Durante cada uno de los años restantes: El porcentaje de la renta anual que corresponda, según la edad del rentista al constituirse la renta. Téngase en cuenta en ambos casos que la edad del rentista que se toma como referencia, no es la que tenía al celebrarse al contrato, sino al constituirse la renta. 

—Rentas temporales La rentabilidad obtenida hasta la constitución de la renta se reparte linealmente entre los años de duración de la renta temporal, con un máximo de diez años. Por lo tanto, el rendimiento del capital mobiliario computable, será: 

—Rentas temporales de hasta diez años de duración: Cada año, el rendimiento del capital mobiliario será el porcentaje de la renta anual que corresponda, según la duración de la misma, más el resultado de dividir la rentabilidad obtenida hasta la constitución de la renta por el número de años de duración de esta. 

—Rentas temporales de más de diez años de duración: Durante cada uno de los diez primero años el rendimiento será el porcentaje de la renta anual que corresponda según la duración de la misma, más la décima parte de la rentabilidad obtenida hasta su constitución. Y durante cada uno de los años restantes, sólo el porcentaje que corresponda según la duración. Una importante precisión queda por hacer en el caso de la rentas diferidas, tanto vitalicias como temporales. La precisión es que el sistema que acabamos de contemplar, es válido cuando la renta se adquiere a titulo oneroso. Esto es, cuando el contratante o tomador de la operación de renta diferida y el beneficiario de la misma, coinciden. O sea, la misma persona que paga las primas, es la que percibe la renta. Pero la adquisición de la renta puede no ser a titulo oneroso, sino gratuito, lo cual ocurre cuando no coinciden el contratante que paga las primas y el beneficiario que percibe las rentas.

 Y puede producirse por actos "ínter vivos" (ejemplo: padre que contrata y paga un seguro para que su hijo cobre una renta vitalicia a partir del momento en que cumpla 25 años) o por actos "mortis causa" (ejemplo: padre que contrata un seguro para que, a partir del momento en que él fallezca, su hijo cobre una renta vitalicia). En uno y otro caso de adquisición a titulo gratuito hay sujeción al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Pero los efectos en IRPF son diferentes según que la adquisición gratuita sea por actos "ínter vivos" o " "mortis causa". Si es por actos intervivos, además de haber tributado por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones a su constitución, habrá tributación por el IRPF cada vez que se perciban las rentas anuales. Pero sólo por el porcentaje que corresponda en cada caso, según las circunstancias de edad (del rentista, no del contratante) en las vitalicias y de duración en las temporales, sin añadir la rentabilidad producida hasta la constitución de la renta, pues ésta ya habrá tributado en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones, en el cual se habrá tomado como base el valor actual financiero actuarial de la renta en el momento de su constitución, el cual incluye la rentabilidad obtenida hasta la constitución de la misma. Por último, si la constitución de la renta es a titulo gratuito por actos "mortis causa", solo hay tributación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y no hay en absoluto por el IRPF. d) Rentas en concepto de prestación por jubilación o invalidez Cuando la renta que se percibe por el beneficiario del contrato de seguro es por razón de jubilación o invalidez y reúne ciertos requisitos, recibe un tratamiento diferente al que hemos visto en los dos apartados anteriores para la generalidad de las prestaciones en forma de renta, inmediata o diferida. Esa diferencia consiste, en síntesis, en que en vez de tributar sólo un porcentaje, pero de todas las rentas anuales, no tributan nada hasta que llega el momento en que la suma de las rentas anuales percibidas exceden del importe de la suma de las primas pagadas (o del valor financiero actuarial de la renta, si se adquirió a titulo lucrativo "intervivos"); y, a partir de ese momento, ya tributan, pero por el 100%, y no sólo por un porcentaje como las que hemos estudiado antes. 

El sistema se establece en el último apartado de la letra d), del nº 3 del artículo 25 de la Ley y en el artículo 19 del Reglamento. Los requisitos para la aplicación del sistema, son los siguientes: 

—que se trate de prestaciones de jubilación o invalidez, percibidas en forma de renta. 

—que las contingencias por las que puedan percibirse tales prestaciones, sean las previstas en el artículo 8.6 del Texto Refundido de Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, en los términos establecidos para estos, es decir: Jubilación o situación asimilable; invalidez laboral total y permanente para la profesión habitual o absoluta y permanente para todo trabajo. 

—que dichas prestaciones deriven de contratos de seguro de vida o invalidez distintos de seguros concertados con Mutualidades de previsión social cuyas aportaciones hayan podido, al menos parcialmente, ser gasto deducible u objeto de reducción en la base del IRPF, ni seguro colectivo que instrumenten compromisos de pensiones asumidos por las empresas. 

—que no haya habido ningún tipo de movilización de las provisiones del contrato durante toda su vigencia. Se entenderá que se ha producido algún tipo de movilización y, en consecuencia, se perderá el derecho a aplicar este régimen especial, cuando se incumplan las limitaciones que, en relación con el ejercicio de los derechos económicos, se establecen en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, respecto a los seguros colectivos que instrumenten compromisos por pensiones de las empresas. 

—Que el contrato se haya celebrado con al menos dos años de anterioridad a la fecha de jubilación. Cumplidos estos requisitos, la peculiaridad del sistema consiste en que los rendimientos del capital mobiliario se integran en el IRPF de la siguiente manera: 

—Con carácter general, y siempre que el contratante del seguro sea el mismo beneficiario y no haya por tanto adquisición a titulo gratuito de las prestaciones de jubilación o invalidez que se perciben, estas no constituirán renta gravable, no tributarán, hasta que llegue el momento en que la suma de prestaciones recibidas exceda del importe total de las primas que se pagaron por el seguro. Sólo a partir de ese momento, se integraran ya cada año las prestaciones siguientes en la base imponible del IRPF, como rendimientos del capital mobiliario. 

—Si las prestaciones de jubilación o invalidez han sido adquiridas por donación o por cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e intervivos, lo cual sucederá cuando el beneficiario sea distinto del tomador o contratante del contrato de seguro, pero las prestaciones no estén condicionadas a la muerte de éste, ocurre lo mismo que en el caso anterior, con la diferencia de que el momento a partir del cual empiezan a tributar las prestaciones, integrándose en la base imponible del IRPF del perceptor, es cuando la suma de las percibidas exceda, no del importe total de las primas pagadas, como es en el otro caso, sino del valor actual actuarial de las rentas en el momento de constitución de las mismas. Sin perjuicio de la tributación inicial que proceda por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones Quedan por hacer dos precisiones: 

—La primera que, naturalmente, en ninguno de estos dos casos son aplicables los porcentajes que para las rentas vitalicias y temporales, inmediatas o diferidas, se contemplan en la Ley y hemos examinado en apartados anteriores. En éste, las rentas (prestaciones) percibidas se computan en su totalidad, tanto para determinar el momento a partir del cual su suma excede del importe de las primas pagadas o del valor actuarial de las propias rentas, como para tributar, también por la totalidad, a partir de dicho momento. 

—La segunda precisión es que cuando las rentas de jubilación o invalidez se hayan adquirido por actos gratuitos "mortis causa", no habrá tributación por IRPF sino exclusivamente por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. — Otros rendimientos del capital mobiliario 1. Los distintos supuestos El texto refundido de la Ley reserva el apartado 4 del artículo 25 para recoger un conjunto de conceptos de rendimiento debidos a situaciones diversas, cuyo único nexo es precisamente la calificación que se les da como rendimiento del capital mobiliario. Tales conceptos son los siguientes: 

a) Los rendimientos procedentes de la propiedad intelectual y de la propiedad industrial, siempre que: 

—En el caso de los rendimientos de la propiedad intelectual, el contribuyente no sea el autor. En caso de serlo se consideran para su autor rendimientos de trabajo o de actividad económica, según los casos: serán rendimientos de trabajo los derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, si se cede el derecho a su explotación. No obstante, cuando supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, se calificarán como rendimientos de actividades económicas.

 —En el caso de la propiedad industrial, no se encuentra afecta a actividades económicas realizadas por el contribuyente, pues en ese caso se integrarían en los rendimientos de la actividad. 

b) Los rendimientos procedentes de la prestación de asistencia técnica, salvo que dicha prestación tenga lugar en el ámbito de una actividad económico. Si la prestación de la asistencia técnica tiene lugar, como será lo más frecuente, en el ámbito de la actividad económica realizada por el prestador, tendrán para éste carácter de rendimientos de la actividad. 

c) Los rendimientos procedentes del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, así como los procedentes del subarrendamiento percibidos por el subarrendador, que no constituyan actividades económicas. En el capitulo correspondiente de esta obra editorial, se contempla que cuando los rendimientos proceden de bienes inmuebles, rústicos o urbanos, tributan como rendimientos del capital inmobiliario. Lo mismo ocurre cuando se trata de bienes muebles cedidos junto con los inmuebles arrendados: si se arrienda un apartamento amueblado, la renta total percibida tendrá la consideración de rendimiento integro del capital inmobiliario. Sin embargo, el apartado que aquí estamos comentando, se refiere a otros supuestos de arrendamiento, cuyos rendimientos tienen la consideración de rendimientos del capital mobiliario. Son los siguientes: 

—Los arrendamientos de bienes muebles, no cedidos conjuntamente con inmuebles y, desde luego -y lo mismo para todos los casos siguientes -, no realizados estos arrendamientos en el ámbito de una actividad económica del arrendador. 

—Los arrendamientos de negocios. Hay que distinguir entre el arrendamiento de un local de negocio en el que lo que se arrienda es un inmueble, y que produce por lo tanto un rendimiento del capital inmobiliario, y el arrendamiento de un negocio, que es mucho más que un mero inmueble (incluso puede no comprender el inmueble) porque es una unidad patrimonial con vida propia, susceptible de ser inmediatamente explotada o pendiente, para serlo, de meras formalidades administrativas. Los rendimientos que produzca este ultimo arrendamiento - el del negocio como tal- son rendimientos del capital mobiliario. 

—Los arrendamientos de minas. 

—Los subarrendamientos. 

Los rendimientos que se derivan de un subarrendamiento y percibe el subarrendador son rendimientos del capital mobiliario, y nunca del capital inmobiliario, ni siquiera cuando el subarrendamiento se produzca sobre un inmueble, y ello porque, al no ser el subarrendador propietario del inmueble ni titular de un derecho real de disfrute sobre el mismo, no pueden derivarse para él de dicho inmueble rendimientos del capital inmobiliario; pero si del capital mobiliario, ya que lo que el subarrendador cede, en definitiva, es un derecho: su derecho arrendaticio. Por eso la Ley considera como rendimientos de capital mobiliario "los procedentes del subarrendamiento percibidas por el subarrendador, que no constituyan actividades económicas". En cualquier caso, es muy correcta la precisión de que los rendimientos del subarrendamiento sean "percibidos por el subarrendador" para calificarlos como del capital mobiliario. Porque si fuese el arrendador el que percibiese también alguna cantidad procedente del subarrendamiento (bien por autorizarlo, bien por tener pactado con el arrendatario-subarrendador la percepción de una participación en posible subarriendos, etc) la calificación dependería de la naturaleza del bien arrendado y subarrendado, del cual es titular el arrendador, constituyendo para él un rendimiento del capital inmobiliario, si el bien fuese un inmueble, y del capital mobiliario si no lo fuese. 

d) Las rentas vitalicias y las temporales, que tengan por causa la imposición de capitales, salvo cuando hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio. En el apartado Rentas inmediatas y en el apartado Rentas diferidas, se han contemplado las rentas, inmediatas y diferidas, tanto vitalicias como temporales, que se producen como prestaciones derivadas de operaciones de capitalización y contratos de seguros de vida o invalidez, celebradas lógicamente con entidades autorizadas a realizar tal actividad capitalizadora y aseguradora. En cambio, en este apartado la Ley contempla aquellas rentas, vitalicias o temporales, que tienen por causa la imposición de un capital y no se producen en el ámbito de aquellas operaciones de seguro y capitalización. Tal sería, por ejemplo, el caso de un padre que transmite a otro una finca, a cambio de recibir de éste una renta, con carácter vitalicio o temporal. En este sentido, el contrato de renta vitalicia es definido por el artículo 1802 del Código Civil en los siguiente términos: "El contrato aleatorio de renta vitalicia, obliga al deudor a pagar una pensión o rédito anual durante la vida de una o más personas determinadas por un capital en bienes muebles o inmuebles, cuyo dominio se transfiere desde luego con la carga de la pensión". No existe, en cambio, en nuestro Código Civil una definición del contrato de renta temporal, si bien no cabe oponer ninguna objeción a su realización, en virtud del principio de libertad de pactos que informa nuestro Derecho privado. En ambos contratos, el transmitente del capital (en bienes muebles o inmuebles, o incluso en derechos) recibe a cambio una renta, vitalicia o temporal. La Ley del IRPF considera que una parte de dicha renta tiene la función de amortizar el capital transmitido, por lo que no considera que la misma constituya rendimiento; la otra parte, sí constituirá un rendimiento del capital mobiliario.

 Esa parte es un porcentaje variable, que ya conocemos: exactamente el mismo que se establece para las rentas inmediatas, vitalicias o temporales (véanse los apartados Rentas inmediatas y Rentas diferidas anteriores), derivados de operaciones de seguro y capitalización, y por lo tanto, los siguientes: —Para las rentas vitalicias: —40% si el perceptor tiene menos de 40 años al constituirse la renta. —35% si el perceptor tienen entre 40 y 49 años (ambos comprendidos) al constituirse la renta. —28% si tiene entre 50 y 59 años —24% si tiene entre 60 y 65 años —20% si tiene entre 66 y 69 años. —8% para 70 años o más. Los porcentajes se mantienen constantes para cada uno de todos los años de vigencia de la renta vitalicia. —Para las rentas temporales: —12%, cuando la renta tenga un duración inferior o igual a 5 años. —16%, cuando la renta tenga una duración superior a 5 e inferior o igual a 10 años. —20%, cuando la renta tenga una duración superior a 10 e inferior o igual a 15 años —25%, cuando la renta tenga una duración superior a 15 años. Por último, y aunque no sea objeto de este capitulo, sino del correspondiente a las ganancias y pérdidas patrimoniales, se debe apuntar simplemente aquí que en las operaciones que estamos contemplando, ocurre también lo siguiente: —Puesto que el contrato de renta vitalicia o temporal implica la transmisión de un capital en bienes o derechos a cambio de la renta, en el momento de la transmisión se está produciendo para el transmitente y posterior perceptor de las rentas, una ganancia o una perdida patrimonial que se determina por la diferencia entre el valor actual financiero-actuarial de la renta y el valor de adquisición de los elementos patrimoniales transmitidos. Posteriormente, al ir percibiendo las rentas, tendrá un rendimiento del capital mobiliario en los porcentajes vistos. —Pero también se va a producir una ganancia o perdida patrimonial en el adquiriente del bien o derecho y pagador de la renta; si bien no se devengará hasta el momento de la extinción de la renta. Su importe se determina por la diferencia entre el valor de adquisición del capital recibido y la suma de primas efectivamente satisfechas. Véanse, en ambos casos, los comentarios al respecto en el capitulo de esta misma obra titulado "Ganancias y perdidas patrimoniales: Normas especificas de determinación de su importe" e) Los rendimientos procedentes de la cesión de derechos de imagen. El texto refundido de la Ley en el artículo 25.4 califica como otros rendimientos del capital mobiliario "los procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, salvo que dicha cesión tenga lugar en el ámbito de una actividad económica. Pero, además de esta regulación y calificación como rendimientos del capital mobiliario de los que se obtengan por la cesión del derecho de imagen de una forma que podríamos llamar directa, la Ley del IRPF, en su artículo 92, establece una serie de normas en los que se califica a esos rendimientos, no como del capital mobiliario, sino como "imputación de rentas", cuando se obtienen mediante formas y negocios indirectos, pretendiendo así cerrar el camino a una posible alusión del impuesto mediante la utilización de esas formas indirectas de cesión de estos derechos de imagen. 

A este fin responde, en definitiva, la figura de la "imputación de rentas por la cesión de derechos de imagen" regulada en el citado artículo 92 de la Ley. Véanse, para el debido detalle, los criterios de los autores, en el capitulo correspondiente de esta obra. 2. Los gastos deducibles en estos rendimientos Cuando el artículo 26 del texto refundido de la Ley, en su apartado 1, establece los gastos deducibles de los rendimientos del capital mobiliario, contempla un primer gasto para los rendimientos derivados de valores negociables (deducibles los gastos de administración y deposito de los mismos) que por tanto no es de aplicación para estos "otros rendimientos" del capital mobiliario que estamos contemplando. Sí es de aplicación, en cambio, el segundo de los gastos deducibles que contempla, aunque tampoco para todos estos rendimientos, sino exclusivamente para los rendimientos derivados de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas o de subarrendamientos. Cuando se trate de los rendimientos que acabamos de mencionar, y exclusivamente para ellos, se deducirán de los rendimientos íntegros los gastos necesarios para su obtención y, en su caso, el importe del deterioro sufrido por los bienes o derechos de que los ingresos proceden, esto es, las amortizaciones. Desarrollando lo anterior, el artículo 18 del Reglamento establece que para la determinación del rendimiento neto del capital mobiliario derivado de la prestación de asistencia técnica, arrendamientos de bienes muebles, negocios o mina y subarrendamientos, tendrán la consideración de gastos deducibles los previstos en el mismo Reglamento (arts. 13 y 14) para los rendimientos del capital inmobiliario, si bien no será de aplicación el limite previsto en el apartado 1 del artículo 26; por lo tanto, el límite de que la suma de los gastos y amortizaciones no pueda exceder de la cuantía de los rendimientos íntegros, no es aplicable aquí. Nos remitimos, en consecuencia, al capítulo de esta obra editorial dedicado a los rendimientos del capital inmobiliario, y concretamente a la parte dedicada a los gastos deducibles. Esos mismos gastos (en definitiva, todos los necesarios), con las adaptaciones pertinentes, son deducibles también de los rendimientos del capital mobiliario derivados de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, y de los subarrendamientos. Con la precisión reglamentaria, además, de que en este caso la suma de gastos y amortizaciones no tiene la limitación de no exceder de los ingresos (limitación que sí se establece para los rendimientos del capital inmobiliario). Por lo tanto, en los rendimientos que aquí nos ocupan, tales gastos serán deducibles sin limitación. Recuérdese además, que la relación de gastos que a tales efectos establecen los artículos 13 y 14 del Reglamento, es meramente enunciativa, y a título de ejemplo, por lo que cualquier otro gasto no incluido en la relación, pero del que pueda demostrarse que tiene el carácter de necesario para la obtención de los ingresos sería, igualmente, deducible. Piénsese, a título de ejemplo, en los rendimientos que el subarrendador obtiene por el subarrendamiento: es evidente que la cantidad que el subarrendador paga al arrendador por el arrendamiento, es gasto deducible de sus ingresos por el subarrendamiento. Ejemplo 1: El Sr. A, titular de un negocio de restaurante, que ejerce a título personal en un local e instalaciones de su propiedad, decide arrendar el negocio completo a la Sra. B a partir de 1 de enero de 2005 por una renta de 1.200 euros mensuales, siendo por cuenta y cargo de la arrendataria todos los gastos e impuestos que graven el negocio, a excepción del IBI del local y de los gastos de comunidad del mismo, que se conviene que serán satisfechos por el arrendador Sr. A. Además, el Sr. A adquirió en su día parte de las instalaciones mediante un crédito bancario, que todavía tiene pendiente de amortizar en parte, y por el cual ha pagado durante el año 2005, intereses por un total de 15.000 euros. El IBI pagado en 2005 por el Sr. A es de 500 euros, y los gastos de comunidad de 1.100 euros. Las amortizaciones del local y de las instalaciones, dentro de los límites reglamentarios aplicables, ascienden a 2.400 euros. Los rendimientos del capital mobiliario del Sr. A durante 2005 por el arrendamiento del negocio, son los siguientes: Ejemplo 2: El Sr. A, dueño de una vivienda, la tiene arrendada a la Sra. B por 600 euros mensuales, siendo además a cargo de la Sra. B los gastos de Comunidad, que ascienden a 66 euros mensuales. La Sra. B, con consentimiento del arrendador, subarrienda la vivienda al Sr. C por 960 euros mensuales. Los rendimientos anuales del capital mobiliario obtenidos por la Sra. B por el subarrendamiento, serán los siguientes: 3. La reducción de los rendimientos netos irregulares o con periodos de generación superior a dos años Como sucede con toda clase de rendimientos en la nueva Ley, también estos "otros rendimientos" del capital mobiliario gozan de una reducción cuando se generen en un periodo superior a dos años o cuando reglamentariamente se califiquen como obtenidos de manera notoriamente irregular en el tiempo. La excepción es la de las rentas vitalicias Rendimientos íntegros: 1.200 x 12 14.400 Gastos deducibles: Intereses 15.000 IBI 500 Comunidad 1.100 Amortizaciones 2.400 Total gastos deducibles 19.000 Rendimiento neto (negativo) (-4.600) - Rendimientos íntegros: 960 x 12 11.520 - Gastos deducibles: Importe del arrendamiento: 600 x 12 = 7.200 Gastos de comunidad: 66 x 12 = 792 Total gastos deducibles 7.992 - Rendimiento neto 3.528 o temporales, por su propio carácter de percepción en forma de renta, y tener su propio sistema de computar como rendimiento solo unos determinados porcentajes de las mismas, tal como ya se ha visto anteriormente. La reducción es, para estos "otros rendimientos" y con la excepción que acabamos de apuntar, única del 40 por 100. (30% hasta 31-12- 2002). a) Rendimientos netos con periodo de generación superior a dos años Tendrán una reducción al 40 por 100, por lo cual se tributará por el 60 por 100 restante. Ello será siempre así, en el caso de que se cobren en un sólo periodo impositivo. Si por el contrario se cobran fraccionadamente, el artículo 20.2 del Reglamento establece - a semejanza de lo que ocurre con otros rendimientos - que la reducción del 40 por 100 sólo será aplicable en el caso de que el cociente resultante de dividir el número de años correspondiente el periodo de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de periodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos. Ejemplo 1: El Sr. A arrienda un negocio al Sr. B, el día 1 de enero de 2005, por un periodo de 4 años y 6 meses (hasta el 30/6/2009) y se pacta que el importe total del arrendamiento se cobre por adelantado, en una sola vez, al comienzo del arrendamiento (el 1-1-2005) El rendimiento neto obtenido por el Sr. A se reducirá en un 40 por 100. Ejemplo 2: El mismo ejemplo anterior, pero se conviene que el importe total del arrendamiento se cobre así: la mitad el 1 de enero de 2005 y la otra mitad el 1 de enero del 2006. El rendimiento neto obtenido por el Sr. A se reducirá en un 40 por 100, porque el número de años de generación (4,5) dividido entre el número de periodos impositivos de fraccionamiento (2), arroja un cociente de 2,25 y por tanto superior a 2. 

Ejemplo 3: El mismo ejemplo anterior, pero se conviene que el importe total del arrendamiento se cobre así: la mitad el 1 de enero de 2005, el 25% el 1 de enero del 2006 y el 25% el 1 de enero del 2007. El rendimiento neto obtenido por el Sr. A no se reducirá, porque el número de años de generación (4,5) dividido entre el número de periodos impositivos de fraccionamiento (3), arroja un cociente de 1,5, y por tanto no superior a 2. Obsérvese que el contribuyente de este último ejemplo ha adoptado, desde el punto de vista fiscal, una mala forma de pago, porque bastaría que el 25% último en vez de pagarse el 1 de enero del 2007, se hubiera pactado y efectuado su pago el 31 de diciembre del 2006 (un día antes) para que el número de periodos impositivos de fraccionamiento hubiera sido de dos (2005 y 2006), y por tanto el cociente hubiera sido del 4,5:2 = 2,25, con el consiguiente derecho a la reducción del 40 por 100. 

b) Rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo Por lo que respecta a los rendimientos del capital mobiliario, el artículo 20 del Reglamento califica como obtenidos de manera notoriamente irregular en el tiempo, y además a condición de que se imputen en un único periodo impositivo, exclusivamente a los siguientes: —Importes obtenidos por el traspaso o la cesión del contrato de arrendamiento. —Indemnizaciones percibidas por el arrendatario o subarrendatario por daños o desperfectos, en los supuestos de arrendamiento. —Importes obtenidos por la constitución o cesión de derechos de uso o disfrute de carácter vitalicio. Ejemplo 1: El Sr. A, arrendatario de un local de negocio, lo traspasa a la Sra. B por 60.000 euros. De ese importe, el Sr. A entrega al propietario del local 12.000 euros como participación convenida con el mismo para obtener su permiso para el traspaso. El importe del traspaso lo ha cobrado el Sr. A en un sólo plazo, imputándolo por tanto a un sólo periodo impositivo: Rendimiento del capital mobiliario del Sr. A: Ejemplo 2: El Sr. A, propietario de un importante paquete de acciones de una Sociedad, constituye un usufructo vitalicio sobre las mismas a favor del Sr. B, percibiendo de éste, por dicha constitución, una contraprestación de 180.000 euros, pagaderos la mitad en el acto de constitución del usufructo (enero de 2005) y la otra mitad a los 18 meses (julio del 2007).

 Solución a): Si el Sr. A hace uso del derecho que le concede la Ley para la imputación en caso de operaciones a plazo, y decide imputar las rentas a medida que cobra los plazos, y por tanto la mitad en 2005 y la otra mitad en el 2007, no tendrá derecho a la reducción del 40 por 100. 

Solución b): Si, por el contrario, opta por imputar toda la renta en el período impositivo de 2005, tendrá derecho a la reducción del 40 por 100. 4. La retención en esta clase de rendimientos Todos estos "otros rendimientos" del capital mobiliario, están sujetos a retención o ingreso a cuenta. El porcentaje de retención o ingreso a cuenta, que corresponde a estos rendimientos es el general de los rendimientos del capital mobiliario, esto es, del 19 por 100, salvo para los procedentes de la cesión de derechos de imagen, que es del 20 por 100. La base de retención está constituida, con carácter general, por la retribución íntegra exigible o satisfecha. No obstante, cuando sea de apli- - Rendimiento íntegro 60.000 - Gastos deducibles 12.000 - Rendimiento neto 48.000 - Reducción del 40% 19.200 - Rendimiento computable 28.800 cación la reducción del 40 por 100 por tratarse de rendimientos con periodo de generación superior a dos años o calificados reglamentariamente como irregulares, (ver La reducción de los rendimientos netos irregulares o con periodo de generación superior a dos años) la base de retención estará constituida por la cantidad ya reducida, esto es, por el 60 por 100 restante.

 Y en los rendimientos derivados de rentas vitalicias o temporales que tengan por causa la imposición de capitales, la base de la retención será la cuantía que hay que integrar en la base imponible, calculada de acuerdo con las reglas del Impuesto y que, como se ha visto en Los distintos supuestos, es un porcentaje sobre el total que depende de la edad del rentista al constituirse la renta (en las vitalicias) o de los años de duración de la renta (en las temporales). Cuando se trate de rendimientos en especie, la base para el ingreso a cuenta estará constituida por el resultado de incrementar en un 20 por 100 el valor de adquisición o coste para el pagador. En estos casos, el rendimiento a integrar en la base imponible será la suma de la base de ingreso (valor de adquisición o coste, más 20%) más el importe del ingreso a cuenta, salvo que este último sea repercutido al perceptor.

RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO (3)



a) Introducción

 Tras las importantes modificaciones que la Ley 40/1998 introdujo en materia de rendimientos del capital mobiliario, la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de reforma parcial del IRPF, con efectos a partir de 1 de enero de 2003, y la Ley 35/2006, se ha establecido las siguientes características: 

— Con carácter común a todos los rendimientos irregulares, sean del trabajo, del capital, o de actividades económicas, la reducción general que, antes era del 30%, pasó a ser del 40%. 

— Se aceleró la reducción aplicable a los rendimientos derivados de seguros de vida percibidos en forma de capital y se llevó su regulación al Título VII (Regímenes Especiales). Y, por otra parte, en el artículo 25, se estableció que, en caso de percepciones derivadas de rescates parciales del seguro, tales reducciones sólo serán aplicables a los rendimientos derivados de la primera percepción de cada año natural. 

— Se reconoció el derecho a la eliminación de la doble imposición de dividendos cuando se produzca una reducción de capital con devolución de aportaciones que excedan del valor de adquisición de los valores afectados, y en la medida en que la reducción proceda de beneficios no distribuidos. 

— Se introdujeron algunas otras modificaciones de carácter técnico, sobre todo exigidas por la supresión del régimen de transparencia fiscal y la regulación del nuevo régimen de sociedades patrimoniales. 

b) Concepto 

Son rendimientos del capital mobiliario aquellos que proceden de elementos patrimoniales de naturaleza mobiliaria, cuya titularidad corresponda al contribuyente y que no estén afectos a actividades económicas realizadas por el mismo. Por exclusión, podemos decir que nos estamos refiriendo a rendimientos procedentes de toda clase de elementos patrimoniales, bienes o derechos, que no sean inmuebles ni derechos reales que recaigan sobre inmuebles, ni estén afectos a actividades económicas desarrolladas por su titular. Superfluo es decir que, sin perjuicio de este extenso concepto, los principales y más característicos bienes y derechos "muebles" productores de renta son aquellos que podríamos llamar de naturaleza financiera: acciones, participaciones, bonos, obligaciones, letras financieras, pagarés... etc. etc. Y desde 1999, también los seguros de vida e invalidez. 

c) Los rendimientos íntegros del capital mobiliario. Sus clases 

El artículo 25 del texto refundido de la Ley de IRPF distingue cuatro grandes clases o grupos de rendimientos del capital mobiliario: 

— El primer grupo es el constituido por los rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad. 

— El segundo grupo es el constituido por los rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios. Distinguiéndose a su vez, dentro de este grupo, entre rendimientos implícitos, explícitos y mixtos, distinción que no hace la Ley, pero sí el Reglamento.

 — El tercer grupo está constituido por los rendimientos procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguros de vida e invalidez. 

— El cuarto grupo tiene un carácter residual como nos lo indica su propia denominación de otros rendimientos del capital mobiliario, al recoger todos los demás rendimientos de esta naturaleza no incluidos en los tres grupos anteriores. Constituye así un "cajón de sastre" en el que entran rendimientos de la propiedad intelectual y de la industrial, los procedentes de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, las rentas vitalicias y temporales no procedentes de contratos de seguros de vida y los rendimientos que provienen de la cesión del derecho a la explotación de la imagen. Tras regular en sus cuatro primeros números esos cuatro grupos o clases de rendimientos, el artículo 25, incluye tres números más, el 5 y el 6, para excluir expresamente tres casos del concepto de rendimiento del capital mobiliario: El número 5 dispone que no tendrá la consideración de rendimiento del capital mobiliario, la contraprestación obtenida por el contribuyente por el aplazamiento o fraccionamiento del precio de las operaciones realizadas en el desarrollo de su actividad económica habitual. Ello sin perjuicio de que dicha contraprestación tribute por el concepto que corresponda. (Que normalmente será por el concepto de rendimiento de su actividad económica). El número 6, establece que se estimará que no existe rendimiento del capital mobiliario en las transmisiones lucrativas, por causa de muerte del contribuyente, de los activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos, esto es, de activos productores de rendimientos de los encuadrados en el segundo de los grupos a que antes nos hemos referido. Ademá se establece que no se integrarán en la renta del periodo impositivo los dividendos y participaciones en beneficios que procedan de beneficios obtenidos en periodos impositivos durante los cuales la sociedad que los distribuye hubiera tributado en el régimen de las sociedades patrimoniales. En lo que sigue en este capitulo, examinaremos con el debido detenimiento cada uno de los cuatro grupos o clases de rendimientos del capital mobiliario. 

— Rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier entidad La primera clase o grupo de rendimientos, que es a la que aquí nos referimos, es la de aquellos que se obtienen como consecuencia de ser propietario de todo o parte del capital de una sociedad o entidad, participando, pues, en el capital de la misma, participación que, por lo general, se manifiesta o materializa en títulos tales como las acciones o participaciones (sin perjuicio de que hoy día, en la mayoría de los casos, los títulos físicos están sustituidos por anotaciones en cuenta). Son, en definitiva, los rendimientos (beneficios) obtenidos por socios, accionistas partícipes, de sociedades o entidades. Simplificando: estamos aquí en el mundo de los dividendos y participaciones en beneficios que obtienen los propietarios del capital de la entidad. Aunque se incluyen aquí también los rendimientos de aquellos títulos, como los bonos de disfrute, que no dando participación en el capital de la entidad, sí dan derecho a participar en sus beneficios. Así, por ejemplo se encuentran en este primer grupo de rendimientos, y quizás además como los más característicos, los dividendos percibidos por el propietario de acciones de una sociedad: son rendimientos que obtiene por el hecho de participar en el capital de la sociedad y, por ende, en sus beneficios. Por el contrario, no estarán en este grupo, sino en el siguiente (el de los obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios) los intereses que percibe el propietario de obligaciones emitidas por esa misma sociedad: el obligacionista no participa en el capital de la sociedad, sino que la presta o cede un capital propio. 1. Conceptos que se incluyen en este tipo de rendimientos 

Se comprenden en este apartado: 

a) Primero.- Los dividendos, las primas de asistencia a juntas y, en general, las participaciones en los beneficios de cualquier tipo de entidad. Como ha quedado apuntado líneas atrás, nos encontramos aquí con la modalidad más característica de este primer grupo de rendimientos, cual es la participación del socio, o en general, miembro capitalista de la entidad, en los beneficios de la misma; y singularmente, con el arquetipo de retribución al accionista: el dividendo. Una importante novedad, de acuerdo con el artículo 7 de la LIRPF 35/2006 es que tanto los dividendos, primas de asistencia a juntas, participaciones en los beneficios de cualquier tipo de entidad y los rendimientos procedentes de cualquier clase de activo, estarán exentos hasta un límite de 1.500 euros anuales. 

b) Segundo.- Los rendimientos procedentes de cualquier clase de activos, (excepto la entrega de acciones liberadas) que , estatutariamente o por decisión de los órganos sociales, faculten para participar en los beneficios, ventas, operaciones, ingresos o conceptos análogos de una sociedad o asociación , por causa distinta de la remuneración del trabajo personal. Se trata de títulos que no derivan de la condición de socio contemplada en el apartado anterior, tales como los partes de fundador, bonos de disfrute o similares. Se gravan aquí, como rendimientos del capital mobiliario, las percepciones a que tales títulos dan lugar, no su entrega inicial, ya que tal entrega se grava como rendimiento del trabajo. Ya la Ley anterior cambió la denominación "cualquier clase de títulos jurídicos" por la de "cualquier clase de activos" e incluyó además la "participación en operaciones". Con ello se recondujo el precepto al ámbito económico financiero, abriéndolo a la casuística económica real. Así quedaron ya reconocidos como rendimientos del capital los retornos cooperativos (aun cuando sean por medio de la participación en operaciones) de acuerdo con el criterio emitido en su día por el Tribunal Supremo (S.T.S. 23-5.86). Como puede verse, nos estamos refiriendo aquí a activos que no son acciones o participaciones, que no representan una participación en el capital de la sociedad, pero que, sin embargo, dan derecho a participar en los beneficios - o en las ventas, operaciones, ingresos, etc., - de la misma, por causa que no sea la remuneración del trabajo personal. Caso significativo es el de los derechos económicos especiales que se reservan los fundadores o promotores de una sociedad (artículo 11 del texto refundido de la Ley de S.A.) como consecuencia de los servicios prestados, servicios consistentes en trabajos preparatorios realizados con motivo de la constitución de la sociedad. Estos derechos económicos se documentan en los llamados partes de fundador o bonos de disfrute. 

Tal como hemos señalado líneas atrás los partes del fundador, bonos de disfrute o similares, dan lugar a dos clases de rendimientos: 

—El hecho de su entrega, en concepto de retribución por los servicios prestados a la sociedad, da lugar a un rendimiento de trabajo. 

—Los rendimientos que, posteriormente, el bono de disfrute o parte de fundador produce - participación en los beneficios de la sociedad - son rendimientos del capital mobiliario. Ejemplo: Una sociedad tiene un capital social de 135.000 euros, representado por 4.500 acciones de 30 euros de valor nominal cada una. En el año de su constitución, 2004, se entregó al Sr. A, en remuneración de sus servicios personales como promotor de la sociedad, un título de fundador que da derecho a una participación en el 10% de los beneficios de la sociedad. En el año 2005, los beneficios repartidos por la Sociedad han sido de 24.000 euros, por lo que el Sr. A ha tenido derecho a una décima parte de los mismos, esto es, a 2.400 euros. Las consecuencias fiscales que lo expuesto tiene para el Sr. A, son las siguientes: 1º En 2004, y por el hecho de la entrega del título, tiene un rendimiento del trabajo que se establece así: De acuerdo con el Reglamento, los derechos económicos que se reserven los fundadores o promotores de una sociedad como remuneración de servicios personales, cuando consistan en un porcentaje sobre los beneficios de la entidad, se valorarán, como mínimo, en el 35 por 100 del valor equivalente de capital social que permita la misma participación en los beneficios que la reconocida a los citados derechos. Como el título da derecho a participar con el 10% de los beneficios, queda para retribuir a las acciones el 90% restante, y por tanto, el valor equivalente del título de fundador, que es igual al de la parte de capital que dé derecho a participar en ese mismo porcentaje de los beneficios, se obtendrá de la siguiente forma: 135.000 euros (100% del capital)....... 90 (porcentaje s/ el beneficio) x capital ............................................. 10 (porcentaje s/ el beneficio) siendo: x = 135.000 x 1090 = 15.000 acciones De modo que el valor equivalente de este título de fundador, será el que coresponda a 15.000 euros: Como, a efectos del impuesto, se estima como mínimo el 35% del valor equivalente al del capital que permite esa participación en beneficios, resulta una valoración de este título de fundador de 35% de 15.000 = 5.250 euros, que se computan (más su correspondiente ingreso a cuenta si no se le repercute) como rendimiento del trabajo del perceptor. 2º En el año 2005, como recibe 2.400 euros en concepto de su participación en los beneficios de la sociedad, dicha cantidad tiene la consideración de rendimiento del capital mobiliario, sobre el cual la sociedad pagadora le practicará la correspondiente retención. Otro tanto ocurrirá en cada uno de los años en que perciba beneficios de la sociedad.

 c) Tercero.- Los rendimientos que se deriven de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute , cualquiera que sea su denominación o naturaleza, sobre los valores o participaciones que representen la participación en los fondos propios de la entidad. El caso que se está contemplando aquí, es aquel en que el pleno propietario de acciones o participaciones en el capital de una entidad, constituye sobre las mismas, a favor de tercero, por actos intervivos y a cambio de un precio o contraprestación, un usufructo o, en general, un derecho que implique la obtención por el tercero del uso y disfrute de las acciones o participaciones, esto es, que suponga para el tercero el derecho a percibir los dividendos y demás participaciones en los beneficios. El precio o contraprestación percibida por el propietario que constituye o cede esos derechos, se califica como rendimiento del capital mobiliario. Si los derechos de uso y disfrute que se constituyen o ceden tienen carácter vitalicio, y el precio o contraprestación obtenido por la constitución o cesión se imputa en un único periodo impositivo, nos encontraremos ante uno de los supuestos calificados por el artículo 21.2. del Reglamento como de renta obtenida de manera notoriamente irregular en el tiempo, y por tanto, reducible en un 40% (30% hasta 2002) y computable sólo en el 60% restante. Pero esta mención expresa el carácter vitalicio de la constitución o cesión, no debe impedir, a nuestro juicio, que si en vez de con carácter vitalicio es temporal, pero con duración superior a dos años (por ejemplo, constitución de un usufructo a diez años sobre acciones) la renta obtenida por quien constituye o cede al derecho debe ser calificada como generada en un periodo superior a dos años, y por tanto con derecho también a la reducción del 40%. Eso sí, si se cobrara de forma fraccionada, para gozar de la reducción sería preciso que el cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de periodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos (véase art. 21.2 del Reglamento).


 Ejemplo 1: El Sr. A contribuye a favor del Sr. B., un usufructo vitalicio sobre 10.000 acciones de su propiedad, percibiendo como contraprestación 30.000 euros, que cobra de una vez y, por tanto, imputa a un sólo periodo impositivo. El Sr. A tendrá un rendimiento del capital mobiliario que computará por el siguiente importe: 30.000 - 40% = 18.000 euros. En cambio, si lo hubiera cobrado e imputado en mas de un periodo impositivo, no hubiera habido reducción. Ejemplo 2: El Sr. A constituye a favor del Sr. B un usufructo temporal a 10 años sobre 10.000 acciones de su propiedad, percibiendo como contraprestación 18.000 euros, que cobra en tres plazos de 6.000 euros cada uno, en los años 2003, 2004 y 2005, haciendo uso de su derecho a imputarlo a medida en que son exigibles los cobros. Según lo antes dicho, en nuestra opinión el rendimiento podrá ser considerado como generado en un periodo superior a dos años, y por tanto con derecho también a la reducción del 40 por 100 si el cociente resultante de dividir el número de años de generación por el número de periodos impositivos de cobro es superior a dos. Como el cociente de dividir los años de generación (10) entre los periodos impositivos de fraccionamiento, es superior a 2 (en efecto, 10/3=3,33) el rendimiento se reducirá en un 40%. Por tanto, el rendimiento del capital mobiliario imputable cada uno de los años 2003, 2004 y 2005, será: 6.000 - 40% = 3.600 euros. Ejemplo 3: El Sr. A constituye a favor del Sr. B un usufructo temporal a dos años sobre 10.000 acciones de su propiedad percibiendo como contraprestación 3.600 euros, que cobra de una sola vez. El Sr. A tendrá un rendimiento del capital mobiliario de 3.600 euros, sin ninguna reducción, ya que el periodo de generación de este rendimiento no es superior a dos años. Por supuesto que, en los tres ejemplos puestos, como el usufructuario, Sr. B, será quien perciba los dividendos y demás participaciones en los beneficios, tales percepciones constituirán para el Sr. B un rendimiento del capital mobiliario. Otra cosa sería que el usufructuario, Sr. B, transmitiera a su vez a un tercero su derecho de usufructo. En ese caso, el Sr. B tendría, no un rendimiento del capital mobiliario, sino una ganancia o una perdida patrimonial. d) Cuarto.- Cualquier otra utilidad distinta de los anteriores, procedente de una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o participe. e) Quinto.- Los posibles excesos sobre el valor de adquisición de las acciones o participaciones, derivados de la distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones. . Con vigencia a partir de 1 de enero de 2001, la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, introdujo en el artículo 25.1.e) de la Ley del IRPF, para establecer que también tiene la consideración de rendimientos del capital mobiliario obtenidos por la participación en cualquier tipo de entidad, lo siguiente: "La distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones. El importe obtenido minorará, hasta su anulación, el valor de adquisición de las acciones o participaciones afectadas y el exceso que pudiera resultar, tributará como rendimiento del capital mobiliario". Lo que implicó la inclusión de este nuevo apartado, no es que se añadiera un nuevo concepto a los considerados como rendimientos del capital incluidos en el grupo que aquí estamos considerando, sino más bien que se excluyó parcialmente a un concepto que formaba parte del grupo. En efecto: hasta la inclusión de este nuevo apartado, la distribución entre los socios de la prima de emisión de acciones o participaciones, constituía para dichos socios un rendimiento del capital mobiliario desde el primer euro recibido. Ahora, en cambio, desde 1 de enero de 2001, sólo lo es a partir del momento en que supere el valor de adquisición de las acciones o participaciones afectadas. Hasta ese momento, las cantidades que el socio perciba por este concepto no constituyen renta gravable, no tributan, sino que se aplican a rebajar el valor de adquisición de los títulos afectados. Eso sí, tendrán su reflejo fiscal para el socio, en el futuro, si éste transmite sus acciones ó participaciones por actos intervivos, ya que como su ganancia o pérdida patrimonial producida por la transmisión se cuantifica por la diferencia entre el valor de transmisión y el valor de adquisición, el hecho de que éste último valor haya sido objeto de una minoración, dará lugar a una mayor ganancia o una menor pérdida patrimonial. Con lo cual, en definitiva, mediante el sistema introducido por el apartado que comentamos, se produce al menos un doble efecto. Por un lado, un diferimiento de la tributación: el importe de la prima repartida, mientras no supere el valor de adquisición de la acción o participación, no tributa ahora, sino que la tributación se difiere, en su caso, al momento en que las acciones o participaciones se transmitan ínter vivos", si es que se transmiten. Y por otro lado, a una diferente calificación de la renta, pues en ese futuro momento, si se produce, de la transmisión, la tributación se producirá por la vía de las ganancias y pérdidas patrimoniales, y no de los rendimientos del capital mobiliario. Ejemplo: Contribuyente que adquirió en su momento 1.000 acciones de una sociedad, al precio (gastos de adquisición incluidos) de 7 euros por acción; en total 7.000 euros. En un momento determinado, la Sociedad acuerda distribuir entre los accionistas la totalidad o parte de la Reserva por prima de emisión de acciones, de tal forma que el reparto supone un importe de 3 euros por acción. El contribuyente del ejemplo, percibirá por este concepto un total de 3.000 euros (1.000 acciones x 3 euros), que no constituirán para él rendimiento del capital mobiliario ni renta tributable alguna, porque el importe percibido por cada acción es inferior al valor de adquisición de las acciones. Pero, a partir de ese momento, el valor de adquisición de tales acciones queda fijado, no ya en el histórico de 7 euros cada acción, sino en el de 7 - 3 = 4. Y esto a todos los efectos del IRPF: lo mismo para calcular su ganancia o perdida patrimonial si las transmite, que para restar de ese valor, para calcular si hay o no excesos gravables como rendimientos del capital mobiliario, si se le vuelven a distribuir las reservas por prima de emisión de acciones, o si se le devuelven aportaciones vía reducción de capital, etc. Si en un momento posterior la sociedad hace un nuevo reparto con cargo a la prima de emisión de acciones por un importe de 6 euros por cada acción, el contribuyente de este ejemplo recibirá 6.000 euros, de los cuales, 4.000 (4 por cada acción) no constituirán para él renta, pues restarán del valor de adquisición de las acciones, que con ello quedará reducido a cero (4 - 4 = 0). Los 2.000 euros restantes constituirán rendimientos de capital mobiliario. f) Sexto.- Los posibles excesos sobre el valor de adquisición de las acciones o participaciones, en el caso de reducción del capital de la Sociedad con devolución de aportaciones a los socios. Realmente, este apartado sexto no existe en él artículo 25 del texto refundido de la Ley, y no hay referencia expresa a este concepto en dicho artículo. Pero resulta de la nueva redacción que, se ha dado artículo 33 de la Ley del IRPF, primero la Ley 6/2000, y luego la Ley 46/2002. Con ambas modificaciones, el citado párrafo ha quedado así: "Cuando la reducción de capital tenga por finalidad la devolución de aportaciones, el importe de ésta o el valor normal de mercado de los bienes o derechos percibidos, minorará el valor de adquisición de los valores o participaciones afectadas, de acuerdo con las reglas del párrafo anterior, hasta su anulación. El exceso que pudiera resultar tributará como rendimiento del capital mobiliario, en la misma forma establecida para la distribución de la prima de emisión, salvo que dicha reducción de capital proceda de beneficios no distribuidos, en cuyo caso la totalidad de las cantidades percibidas por este concepto tributarán de acuerdo con lo previsto en el apartado 1º del artículo 25 de esta Ley. A estos efectos se considerará que las reducciones de capital, cualquiera que sea su finalidad, afectan en primer lugar a la parte de capital social que no provenga de beneficios no distribuidos, hasta su anulación." Por lo tanto, y en cualquier caso, ese "exceso" se considera como rendimiento del capital mobiliario. Aunque esto no es nuevo, puesto que ya la Ley 18/91 vigente hasta 31-12-1998, lo consideraba también rendimiento del capital mobiliario. Con la primera redacción de la Ley 40/1998, y durante los años 1999 y 2000, este exceso se consideró ganancia patrimonial, hasta que la modificación introducida por la Ley 6/2000 volvió a considerarlo, desde el 1 de enero de 2001, como rendimiento del capital mobiliario, y estableció que se integraría en la misma forma establecida para la distribución de la prima de emisión, y por lo tanto, por su importe (100%). 

Posteriormente, la Ley 46/2002 estableció que la forma de integrarse ese "exceso" de devolución en la base imponible, a partir de 1 de enero de 2003, es distinta, según su procedencia: 

—Si procede de beneficios no distribuidos, se integrará en la forma prevista para los dividendos y participaciones en beneficios, y tributará como si fueran rendmientos del art. 25.1 de esta Ley del IRPF. 

—En los demás casos, se integrará de la misma forma que el rendimiento procedente de la prima de emisión, esto es, por su importe (100%), y sin dar derecho a la deducción por dividendos. Este mismo sistema es el que permanece actualmente en el artículo 33.3 del vigente texto refundido de la Ley del Impuesto. Señalemos, al respecto de este apartado y del anterior, que el artículo 75. 3 del Reglamento establece que no estará sujeto a retención o ingreso a cuenta del IRPF el rendimiento derivado de la devolución de la prima de emisión de acciones o participaciones o de la reducción de capital con devolución de aportaciones, salvo que procedan de beneficios no distribuidos, de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 33 de la Ley del Impuesto. Recuérdese, además, que en las operaciones de reducción de capital con devolución de aportaciones, si la medida no afecta por igual a todos los valores o participaciones en circulación poseídos por el contribuyente, se entenderá referida a los adquiridos en primer lugar, sean cuales sean los valores o participaciones afectados por el acuerdo. Es decir, se aplica imperativamente, a estos efectos fiscales, el sistema "FIFO". En él capitulo de esta misma obra titulado GANANCIAS Y PERDIDAS PATRIMONIALES.- CONCEPTO, en el comentario correspondiente a los supuestos en que no existe ganancia o perdida patrimonial, vuelve a tratarse de esta operación societaria de reducción de capital con devolución de aportaciones a los socios, por lo que debe acudirse a él para completar lo aquí dicho. 

2. Supuestos derivados de la participación en los fondos propios de entidades, pero que no son rendimientos del capital mobiliario Pese a que son supuestos relacionados con la participación en los fondos propios de entidades, no constituyen rendimientos del capital mobiliario los casos siguientes: 

a) La entrega de acciones totalmente liberadas. Cuando una sociedad amplia su capital con cargo a reservas, y entrega a sus socios las acciones representativas de dicho aumento, sin desembolso alguno por parte de los socios, esta entrega no supone, para los socios que la reciben, ni un rendimiento del capital mobiliario ni una ganancia patrimonial. No tiene, por el momento, ningún efecto en el Impuesto sobre la Renta de los socios. Será en su día, si los socios transmiten esas acciones, cuando se producirá en los mismos, en su caso, una ganancia o una pérdida patrimonial, que se cuantificará tomando como valor de adquisición, tanto de las acciones liberadas como de las acciones de que procedan aquellas, el que resulte de repartir el coste total entre el número de acciones, tanto las antiguas como las liberadas que correspondan, y como fecha de adquisición, la que corresponda a las acciones antiguas, tal como se explica en el capítulo de este obra (titulado "Ganancias y Pérdidas Patrimoniales. Normas específicas de determinación de su importe.- Transmisión a título oneroso de acciones") 

b) La entrega de acciones parcialmente liberadas. Si la ampliación de capital de la sociedad se hace en parte con aportaciones de los socios y en parte con cargo a reservas, y como consecuencia se entregan a los socios acciones de cuyo importe sólo tienen que desembolsar una parte, porque la otra parte se entrega liberada, tampoco se produce un rendimiento del capital ni una ganancia patrimonial. Cuando las accio- nes se transmitan, se producirá una ganancia o pérdida patrimonial, que se determinará, en este caso (y a diferencia del anterior) tomando como valor de adquisición de cada una de las acciones el efectivamente desembolsado por ellas, y como fecha de adquisición la de la entrega de las acciones. 

c) El aumento del valor nominal de las acciones, con cargo a reservas. Si la ampliación de capital de la sociedad, con cargo a reservas, se instrumenta aumentando el valor nominal de las acciones que tienen los socios, tampoco aquí hay rendimiento del capital mobiliario, ni ningún otro efecto fiscal inmediato. Cuando se transmitan las acciones, habrá en su caso, una ganancia o pérdida patrimonial para cuyo cálculo se tomará como valor de adquisición el efectivamente desembolsado y como fecha de adquisición, la originaria (no, en todo ni en parte, la de la ampliación y aumento del nominal posterior). Caso distinto sería que la ampliación de capital, instrumentada aumentando el valor nominal de las acciones, se hiciese, no con cargo a reservas, sino con nuevas aportaciones de los socios. En este caso, deben tenerse en cuenta dos fechas de adquisición de las acciones de cara a una futura transmisión de las mismas: la inicial de compra y la del acuerdo de aumento del valor nominal por ampliación de capital con aportaciones de los socios. 

d) Los dividendos y participaciones en beneficios que procedan de beneficios obtenidos en periodos impositivos durante los cuales la sociedad que los distribuye hubiera tributado en régimen de sociedades patrimoniales. 

e) Aún cuando el régimen de transparencia fiscal fue suprimido por la Ley 46/2002, era necesario prever que las sociedades que estuvieron acogidas al régimen pueden repartir en el futuro beneficios obtenidos cuando estaban en el mismo. Por ello, como ya hemos indicado líneas atras, la disposición transitoria decimocuarta del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta remite a la transitoria decimoquinta del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, la cual establece que los dividendos y participaciones en beneficios de sociedades que hayan tenido la consideración de transparentes, que procedan de periodos impositivos durante los cuales la sociedad que los distribuye se hallase sujeta al régimen de transparencia fiscal, no tributarán en el IRPF. Lo cual también es lógico, puesto que toda la base imponible de la sociedad ya se imputó en su momento a los socios en concepto de imputación de bases de sociedad transparente, y ello tanto si se repartieron como si no se repartieron los resultados. Si ahora, al repartirlos en forma de dividendos, se volvieran a imputar como rendimientos del capital, se estaría tributando dos veces por lo mismo. 

f) Los dividendos o repartos de beneficios que puedan hacer las sociedades civiles, las comunidades de bienes o demás entidades en régimen de atribución de rentas, a que se refiere el artículo 8.3 de la Ley del IRPF, tampoco constituyen rendimiento del capital mobiliario, por razón similar a la anterior: las rentas obtenidas por tales entidades, ya se habrán atribuido en todo caso, se repartan o no, a sus socios, comuneros o partícipes. 

3. La retención en esta clase de rendimientos Estos rendimientos del capital mobiliario, procedentes de la participación en fondos propios de entidades, están sujetos a retención o ingreso a cuenta, como todos los rendimientos del capital mobiliario, salvo las excepciones contenidas en la Ley y en el Reglamento, alguna de las cuales ha sido aludida anteriormente, cual es el caso de los excesos por distribución de la prima de emisión de acciones o por reducción del capital con devolución de aportaciones, salvo que la reducción proceda de beneficios no distribuidos. La retención procedente es del 19%, y se aplica sobre el rendimiento íntegro correspondiente; la retención se aplica sobre el 100% del resultado íntegro en todo caso. Si el rendimiento fuese en especie, el ingreso a cuenta será el 15% aplicado sobre el resultado de incrementar en un 19 por 100 el valor de adquisición o coste para el pagador. Véase el capítulo de esta obra relativo a las retenciones y pagos a cuenta. 

4. Los gastos deducibles De los rendimientos íntegros, computados en la forma y cuantía que hemos visto, se deducirán exclusivamente como gasto, para determinar el rendimiento neto, los gastos de administración y depósito de valores negociables (en este caso, de las acciones, participaciones u otros valores representativos de la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad). El artículo 26 LIRPF precisa que, a estos efectos, se consideran como gastos de administración y depósito "aquellos importes que repercutan las empresas de servicios de inversión, entidades de crédito u otras entidades financieras que, de acuerdo con la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, tengan por finalidad retribuir la prestación derivada de la realización por cuenta de sus titulares del servicio de depósito de valores representados en forma de títulos, o de la administración de valores representados en anotaciones en cuenta". Pero, por el contrario, "no serán deducibles las cuantías que supongan la contraprestación de una gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión, en donde se produzca una disposición de las inversiones efectuadas por cuenta de los titulares con arreglo a los mandatos conferidos por éstos". 

5. Reducción de los rendimientos netos irregulares La Ley del Impuesto considera como rendimientos irregulares a aquellos que, o bien tengan un período de generación superior a dos años, o bien que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de manera notoriamente irregular en el tiempo. Con lo cual, la calificación como irregular de estos últimos (no la de los generados en períodos superiores a dos años, pues eso es una cuestión de hecho, acreditable por cualquier medio de prueba admitido en derecho) queda confiada exclusivamente al criterio reglamentario, el cual ha establecido listas cerradas de rendimientos que pueden considerarse irregulares. El problema que plantean los rendimientos irregulares en un impuesto de tarifa progresiva, como lo es el de la Renta, consiste en que, al concentrarse en un determinado momento, tributan más que lo que habrían tributado de haberse gravado por partes, a lo largo de los períodos en que se han ido generando. A lo largo del tiempo se han ido sucediendo diversos sistemas para tratar de remediar o atenuar este problema. El adoptado por la legislación vigente consiste en reducir el rendimiento irregular en un determinado porcentaje, que con carácter general es del 40 por 100, (de 1999 a 2002 fue del 30 por 100) pero que en ciertos casos de rendimientos de trabajo y de capital mobiliario, puede llegar a ser del 75%. En cualquiera de los casos de reducción, el rendimiento objeto de la misma es el íntegro, si se trata de rendimientos del trabajo, y el neto si se trata de rendimientos del capital o de actividades económicas.

 En el caso de los rendimientos del capital mobiliario, la norma general (hay otra especial para los seguros de vida, como se verá en su lugar): Son objeto de reducción por este motivo: Los del art. 25.4 de la Ley IRPF: 

a) Los rendimientos netos que tengan un periodo de generación superior a dos años; pero si se perciben de forma fraccionada, solo será aplicable la reducción cuando el cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de periodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos .

 b) Los rendimientos netos que se califiquen por el Reglamento como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. A este efecto, el Reglamento (art. 21) califica como tales, exclusivamente los siguientes, y a condición de que se imputen en un mismo periodo impositivo: 

—Importes obtenidos por el traspaso o la cesión del contrato de arrendamiento.

 —Indemnizaciones percibidas del arrendatario o subarrendatario por daños o desperfectos, en los supuestos de arrendamiento.

 —Importes obtenidos por la constitución o cesión de derechos de uso o disfrute de carácter vitalicio. La reducción, como queda dicho, es del 40% con carácter general, si bien hasta 2002, inclusive, fue del 30%. Solo en el caso de prestaciones recibidas en forma de capital por seguros de vida o invalidez, puede ser superior. Pero eso se verá en el apartado correspondiente. Este es el planteamiento general, que nos sirve para todo el capitulo, pues las aplicaciones concretas a cada uno de los supuestos y clases de rendimientos del capital mobiliario, se contemplan al tratar cada una de esas clases, más adelante. En el caso concreto que aquí nos ocupa, de los rendimientos del capital mobiliario por participación en los fondos propios de entidades, en principio solo parece que tendrá posible aplicación práctica el supuesto de irregularidad contemplado en el apartado c) del art. 21 del Reglamento, esto es, los importes obtenidos por la constitución de derechos de uso o disfrute que sean de carácter vitalicio; o, incluso, a nuestro juicio los que sean, de carácter temporal a mas de dos años y con imputación de la contraprestación en un solo periodo impositivo. 

Véase, a tal efecto, los comentarios y ejemplos hechos anteriormente, Conceptos que se incluyen en este tipo de rendimientos. 

— Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios

 1. Introducción a estos rendimientos y concepto de Activos Financieros Introducción a estos rendimientos y concepto de Activos Financieros Entramos ahora a examinar el segundo de los cuatro grupos en que el artículo 25 LIRPF clasifica a los rendimientos del capital mobiliario. Mientras que en el primer grupo nos referíamos a los rendimientos que se obtienen como consecuencia de ser propietario de todo o parte del capital de una entidad y, consiguientemente, participar en los beneficios de la misma, en este segundo grupo, en cambio, se incluyen aquellos rendimientos que se obtienen como consecuencia de haber "prestado", de haber cedido a terceros un capital propio de quien lo cede y obtiene, a cambio de ello, una retribución. Se recogen, pues, en este grupo, las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación, dinerarias o en especie, obtenidas por la cesión a terceros de capitales propios del contribuyente. Así, en un sentido muy amplio y genérico, y simplificando, podríamos decir que mientras el primer grupo constituye es el ámbito propio de los rendimientos derivados de los títulos que tradicionalmente se han venido llamando de "renta variable", siendo su exponente más típico los dividendos derivados de la titularidad de acciones y participaciones sociales, este segundo grupo, en cambio, constituye el ámbito propio de los rendimientos derivados de títulos de "renta fija"; su exponente más típico, tradicionalmente, fueron los intereses derivados de obligaciones, bonos y otros títulos representativos de empréstitos; pero tras las reformas de 1985 y de 1998 se le añadieron las ganancias obtenidas en la transmisión o amortización de tales títulos, que pasaron a calificarse como rendimientos del capital mobiliario. Naturalmente, en este grupo de rendimientos, que en suma abarcan toda retribución o rendimiento por cesión o prestamos de capitales, se incluyen los intereses que se obtengan por prestamos entre personas físicas particulares, los intereses de cuentas bancarias, los intereses por imposiciones a plazo, los intereses por aplazamientos en el precio de las compraventas (salvo que se hagan en el ámbito de una actividad empresarial), las remuneraciones del participe no gestor en los contratos de cuentas en participación, etc. Pero es indudable que la mayor importancia cuantitativa de este tipo de rendimientos esta en los que derivan de los denominados "Activos Financieros". Por ello debemos, con carácter preliminar, determinar bien un concepto tan importante para la materia que estamos contemplando. El artículo 91 del Reglamento del Impuesto, considera como Activos Financieros a "los valores negociables representativos de la captación y utilización de capitales ajenos, con independencia de la forma en que se documenten". La definición reglamentaria delimita perfectamente el concepto: no todos los valores negociables son activos financieros, sino sólo aquellos que representan la captación y utilización de capitales ajenos, o, lo que es lo mismo, si lo contemplamos en vez desde la perspectiva del prestatario, desde la perspectiva del prestamista: los que representan la cesión a terceros de capitales propios, que es justamente lo que aquí estamos contemplando: los rendimientos que se derivan de esa cesión. A estos efectos, por tanto, quedan fuera de la definición, y no son activos financieros, los valores negociables que representan la participación en el capital o fondos propios de entidades e incorporan los derechos inherentes a la condición de socio, como las acciones y participaciones. Estos estarían dentro del ámbito del capital mobiliario que contempla el artículo 25 LIRPF, y que hemos examinado en Rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier entidad. En cambio, si entran en la definición activos tales como las obligaciones, bonos, bonos cupón cero, pagarés, letras financieras, certificados de deposito, cédulas hipotecarias, etc. El citado artículo 91 del Reglamento distingue tres clases diferentes de activos financieros: 

a) Implícitos: no producen "intereses" como retribución separada del capital cedido. Su rendimiento consiste en que se emiten por un valor y se reembolsan por otro superior. (Ejemplo: Letra del Tesoro con un nominal de 6.000 euros; se desembolsa, al suscribirla, 5.760 euros; se percibe, al reembolsarla a su vencimiento, 6.000 euros.) 

b) Explícitos: Esta clase de activos financieros, en cambio, incluye aquellos que generan intereses u otra forma de retribución similar, separada del capital prestado, y se emiten por el mismo valor que se reembolsan ó amortizan. Ejemplo: las Obligaciones del Estado. 

c) Mixtos: Esta última clase de activos financieros participa de las características de las dos anteriores: por un lado producen intereses (rendimientos explícitos) y por otro, se reembolsan por un valor superior al que se emiten (rendimiento implícito). Su tratamiento fiscal consiste en calificarlos como implícitos o explícitos, atendiendo a que el interés o rendimiento explícito que producen sea inferior o no a un determinado tipo de referencia fijado trimestralmente. Se toma el tipo vigente en el momento de la emisión para reconducirlos, durante toda su vida, a la calificación de implícitos o explícitos. Desde el 1 de enero de 1999 está unificado el tratamiento de las tres clases de activos financieros, puesto que, tanto el interés que produzcan, como la ganancia o perdida que puedan producir al transmitirlos, reembolsarlos etc., será considerada, en todos los casos, y lo mismo si son implícitos, explícitos o mixtos, como rendimientos del capital mobiliario . La única distinción fiscal que hoy subsiste entre ellos, y que es la que justifica que se mantenga esta clasificación, es que, a efectos de retenciones, el Reglamento exime de retención los rendimientos derivados de la transmisión o reembolso de activos financieros con rendimiento explícito cuando estén representados por anotaciones en cuenta y se negocien en un mercado secundario oficial de valores español (artículo 75 del Reglamento). Obsérvese que lo que se exime de retención en tal caso es, exclusivamente, el rendimiento generado por la transmisión, pero no el interés explícito que produzca el activo a lo largo del tiempo en que permanezca bajo la titularidad del contribuyente. 2. Concepto y clases de "rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios" Después de la introducción anterior, entraremos en la definición legal de la clase de rendimientos del capital mobiliario que aquí nos ocupa. El artículo 25.2 LIRPF define los rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios como "las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje ó conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos". 

La propia definición legal, nos ofrece pie para clasificar estos rendimientos en dos grupos:

 a) los intereses ó cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por la cesión a terceros de capitales propios. 

b) los rendimientos derivados de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos. Los examinaremos separadamente y con detalle a continuación. 

a) Los intereses o cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por la cesión a terceros de capitales propios 

—Descripción Nos encontramos ante una de las formas más tradicionales y clásicas de retribución al capital mobiliario y, por lo tanto, de rendimiento del mismo: los intereses y, en general, cualquier forma de retribución pactada por ceder a otro, por "prestar" a otro, dicho capital. Estamos aquí ante un campo amplísimo, y que desborda por supuesto al de los activos financieros a que antes nos referíamos, pues no sólo se encuentra aquí el interés o retribución explícita que pueda dar un activo financiero con rendimiento explícito (interés producido por Obligaciones del Estado ó por Obligaciones de una Compañía Eléctrica, por ejemplo) sino también los intereses por préstamos entre particulares, los intereses y cualquier otra forma de rendimiento producida por cuentas y depósitos bancarios, intereses por aplazamiento en compraventas que no se efectúen en el ámbito de una actividad económica, etc. etc. Únicamente cabría excluir los intereses que tengan carácter indemnizatorio, que cabe calificar de ganancia patrimonial al no tener como finalidad la retribución de un capital cedido, sino indemnizar al perjudicado por el incumplimiento de una obligación. El artículo 25.2 LIRPF, después de establecer el concepto de rendimientos por cesión a terceros de capitales propios, incluye expresamente dentro del concepto expresamente a determinados rendimientos cuya calificación podría ofrecer dudas si no fuera por esta inclusión expresa. De tales inclusiones, interesa mencionar, en este apartado en que tratamos de los intereses y similares, la que se refiere a "la contraprestación, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras, incluyendo las basadas en operaciones sobre activos financieros". Esta última mención hace referencia a las llamadas "cuentas financieras" que son aquellas cuyos fondos son invertidos por la entidad financiera, por cuenta del cliente, en activos financieros. En realidad, la mención es en cierto modo superflua, pues si cualquier operación sobre un activo financiero origina un rendimiento del capital mobiliario, es lógico que el rendimiento de una cuenta basada en tales operaciones, tenga la misma calificación.

 —Rendimientos en especie La forma que habitual y generalmente revisten los intereses y demás retribuciones pactadas por la cesión a terceros de capitales propios, es la dineraria. Pero nada obsta a que sean en especie; así lo proclama además expresamente la definición que de estos rendimientos hace el artículo 25.2 del LIRPF. Así, por ejemplo, el depósito a plazo que nos ofrece un Banco, con un interés del 1% anual y con el "regalo" de un televisor por constituir el depósito. Tendremos ahí un rendimiento del capital mobiliario, una parte del cual es en metálico (el 1%) y otra parte en especie (el televisor). La forma de cuantificar estos rendimientos en especie está contemplada en la norma general de valoración "con carácter general, las rentas en especie se valorarán por su valor normal en el mercado". Naturalmente el "valor normal de mercado" es un concepto jurídico indeterminado, necesitado de una posterior precisión por cualquiera de los medios admitidos en derecho. No obstante, el artículo 103 del Reglamento, al establecer cual es la base que hay que tomar para efectuar el ingreso a cuenta sobre las retribuciones en especie del capital mobiliario está, en cierto modo e indirectamente, estableciendo cual, es a efectos fiscales, dicho valor de mercado: el resultado de incrementar en un 20% el valor de adquisición o coste para el pagador, y así, si el televisor del ejemplo anterior ha tenido un coste para el Banco de 300 euros, su valor de mercado sería: 300 + 20% = 300 + 60 = 360 euros. Ello sin perjuicio de que si el Banco corre a su cargo con el ingreso a cuenta, el mismo haya que sumarlo al valor de mercado para determinar la retribución final, como luego veremos.

 —Retenciones e ingresos a cuenta en estos rendimientos 

Dado que la materia no es objeto de este capitulo, sino propio del de las retenciones, limitémonos a señalar lo siguiente:

 —Los rendimientos en metálico están sujetos a retención, al tipo del 19 por 100 

—Los rendimientos en especie están sujetos a ingreso a cuenta, igualmente al tipo del 19 por 100 

—Los gastos deducibles de estos rendimientos Para la determinación del rendimiento neto de estos rendimientos, no caben más gastos deducibles que "los gastos de administración y deposito de valores negociables" (art. 26 LIRPF). Lo cual sólo será aplicable al caso concreto que ahora examinaremos, cuando el rendimiento derive de activos financieros cuya administración o deposito generen los gastos a que se refiere el artículo citado, y con exclusión siempre de los que supongan una gestión individualizada y discrecional de carteras en los términos fijados en el reiterado artículo. 

—La integración en la base imponible de estos rendimientos 

—En los rendimientos en metálico: El rendimiento a computar, será el importe integro percibido. Y como gastos deducibles, se computarán los de administración y custodia -en su caso- de los activos financieros de que proceda el rendimiento. Ejemplo: Contribuyente titular de 1.000 títulos de Deuda Publica, que le han producido unos intereses íntegros de 1.000 euros, y de 2.000 obligaciones de una Compañía de Autopistas, que le han producido unos intereses íntegros de 600 euros. De unos y otros se le ha practicado una retención del 18 por 100 por lo que las cantidades liquidas percibidas han sido 820 y 492 euros, respectivamente. El banco depositario de los títulos le ha cargado unos gastos de administración de 6 euros . 

—En los rendimientos en especie: El rendimiento integro a computar será el valor de mercado de lo recibido más el ingreso a cuenta, salvo que su importe haya sido repercutido a perceptor. Como valor de mercado se tomará el resultado de incrementar en un 20% el valor de adquisición o coste para el pagador. 

Ejemplo: Contribuyente que por efectuar una imposición de dinero a plazo fijo de un año en un Banco, recibe de este un ordenador Rendimientos íntegros — Intereses de Deuda Pública 1.000 — Intereses de Obligaciones 600 TOTAL 1.600 Gastos deducibles —Administación de Valores 6 Rendimientos Netos 1.594 (Dedución de la cuota líquida por retenciones: 18% personal, cuyo coste de adquisición para el Banco ha sido de 660 euros. El Banco efectúa en Hacienda el preceptivo ingreso a cuenta del 19 por 100 Rendimiento integro a computar: (720 + 136,80)=856,80 Ello en el caso, que será lo normal, de que el Banco pagador haya asumido a su cargo los 129,60 euros del ingreso a cuenta. Si por el contrario, se lo hubiera repercutido al perceptor (bien cobrándoselo directamente, bien descontándoselo de los intereses del depósito, etc.), el rendimiento integro a computar no incluiría dicha partida, y por tanto sería de 720 euros. En cualquiera de los casos, lógicamente, el contribuyente se deducirá de la cuota liquida los 129,60 euros del ingreso a cuenta. b) Los rendimientos derivados de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación o utilización de capitales ajenos —Descripción No sólo son rendimientos del capital mobiliario aquellos que se perciben separadamente de la recuperación del capital cedido o prestado, como son los intereses y otras similares formas de retribución, y que es lo que hemos examinado en Los intereses o cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por la cesión. Además de ello, también califica la Ley como rendimiento del capital mobiliario las rentas derivadas de las transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos. Estos activos son, en definitiva, los activos financieros cuyo concepto hemos examinado, con carácter preliminar, en Introducción a estos rendimientos y concepto de Activos Financieros. Recordemos, en cualquier caso, que el artículo Valor de adquisición 600 Valor de mercado (600+20%) 720 Ingreso a cuenta (19% de 720) 136,80 91 del Reglamento establece la definición de estos activos y establece su clasificación en implícitos, explícitos y mixtos. Hemos visto también como la normativa actual considera como rendimiento del capital mobiliario las rentas derivadas de la transmisión, reembolso, etc., de los activos financieros, ya sean de rendimiento explícito, implícito o mixto. De esta forma, los activos financieros, en cualquiera de sus tres clases, son intrínsecamente incapaces de producir nunca una ganancia o perdida patrimonial, puesto que no solamente el interés que produzcan (los explícitos y mixtos) sino también cualquier ganancia o perdida que pueda producirse por su transmisión, reembolso, amortización, etc., (tanto en los implícitos como en los explícitos y mixtos) será siempre calificada como rendimiento del capital mobiliario. Por otra parte, y como ya señalamos anteriormente, en Los intereses o cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por la cesión, el artículo 25.2 del TRLIRPF menciona expresamente determinados rendimientos cuya calificación como rendimientos del capital mobiliario podría ofrecer dudas si no fuese por esta inclusión expresa. Ya hemos considerado en aquel apartado una de estas menciones, que era la relativa a las cuentas financieras. 

Ahora nos referimos a las tres restantes, que son las siguientes: 

—Los rendimientos procedentes de cualquier instrumento de giro, incluso los originados por operaciones comerciales, a partir del momento en que se endose ó transmita, salvo que el endoso o cesión se haga como pago de un crédito de proveedores o suministradores. 

—Las rentas derivadas de operaciones de cesión temporal de activos financieros con pacto de recompra. Son las operaciones conocidas en el argot financiero como "repos" y consisten en la adquisición, por lo común a una entidad financiera, de un activo financiero, con el compromiso, que puede ser obligatorio u opcional, por parte del transmitente de recomprarlo a un precio fijado, en un momento anterior a su vencimiento. El rendimiento que obtiene el adquirente es el que resulta de la diferencia entre el precio de reventa y el precio de compra pactados; diferencia que, consecuentemente con el tratamiento dado a los activos financieros, se califica como rendimiento de capital mobiliario en todo caso. 

—Las rentas satisfechas por una entidad financiera como consecuencia de la transmisión, cesión o transferencia, total o parcial, de un crédito titularidad de aquella. Se refiere aquí la Ley a las denominadas "cesiones de crédito" que consisten en la cesión por una entidad financiera a sus clientes, de la totalidad o de parte de un crédito concedido por la entidad a un tercero pasando el cliente cesionario del crédito a ser acreedor de ese tercero. En estas operaciones, la renta obtenida por el cesionario o adquirente del crédito, se califica como rendimiento del capital mobiliario. 

—Cuantificación del rendimiento En este grupo de rendimientos del capital mobiliario por cesión a terceros de capitales propios que estamos contemplando, constituido por la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de activos financieros, el rendimiento a computar está constituido por la diferencia entre el valor de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de los mismos, y su valor de adquisición o suscripción. Se considerará como valor de canje o conversión el que corresponda a los valores que se reciban. De la diferencia antes dicha, se restaran los gastos accesorios de adquisición y enajenación, y el resultado será el rendimiento del capital mobiliario. Este resultado puede ser, lógicamente, tanto positivo como negativo. No obstante, el cómputo de los rendimientos negativos tiene una limitación, o más bien un diferimiento, en casos en que de algún modo se presume que la transmisión del activo financiero se ha efectuado con la sola finalidad de materializar un rendimiento negativo, sin la finalidad real de desprenderse del activo. Esto se concreta en el párrafo final del nº 2 del artículo 25 del LIRPF, al establecer que "los rendimientos negativos derivados de transmisiones de activos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido activos financieros homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones, se integrarán a medida que se transmitan los activos financieros que permanezcan en el patrimonio del contribuyente"

 —Los gastos deducibles Recuérdese lo ya dicho en todos los casos de rendimientos del capital mobiliario contemplados hasta ahora; para la determinación del rendimiento neto se deducirán exclusivamente, los gastos de administración y deposito de valores negociables, que en este caso serán los activos financieros productores del rendimiento. Ello, sin perjuicio de que, como acabamos de ver, para determinar el rendimiento de cada activo se habrán deducido los gastos accesorios de adquisición y enajenación. El resultado de restar de los rendimientos íntegros los gastos deducibles, será el rendimiento neto a integrar en la base imponible. 

—La retención en este tipo de rendimientos Los rendimientos generados por la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de activos financieros está sujeta a retención del 19 por 100. La retención, tal como establece el artículo 90 del Reglamento, se efectúa sobre la diferencia entre el valor de amortización, reembolso o transmisión y el valor de adquisición de tales activos, sin minorar esa diferencia con los gastos de adquisición y de transmisión. Pero tales gastos sí se tienen en cuenta, como antes se ha visto, para practicar la retención. 

—Transmisiones "mortis causa" de Activos Financieros La Ley 6/2000, de 13 de diciembre, añadió un nuevo apartado nº 6 al artículo 25 de la Ley del IRPF, para establecer que se estimará que no existe rendimiento del capital mobiliario en las transmisiones lucrativas por causa de muerte del contribuyente, de los activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos a los que se refiere el apartado nº 2 del mismo artículo, esto es, de los Activos Financieros. Se trata de una norma similar a la establecida en el artículo 33 para las ganancias patrimoniales. En efecto, de la misma forma que el 33 dispone que se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial con ocasión de transmisiones lucrativas por causa de muerte del contribuyente, el artículo 25.6 establece que tampoco existirá rendimiento del capital mobiliario cuando lo transmitido "mortis causa" sean activos financieros. — Rendimientos procedentes de operaciones de capitalización y de seguros de vida o invalidez (CONTINÚA EN LA SIGUIENTE ENTRADA )