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jueves, 5 de julio de 2012
CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO
a) Aplicación (Artículo.115 RDLeg. 4/2004 de 5 marzo 2004)
El régimen especial se aplica a las operaciones de arrendamiento financiero que
tienen por objeto exclusivo la cesión del uso de bienes muebles o inmuebles, adquiridos
para dicha finalidad según las especificaciones del futuro usuario, a cambio de
una contraprestación consistente en el abono periódico de unas cuotas. Disposición
adicional.7 Ley 26/1988 de 29 julio 1988
Los bienes objeto de cesión han de quedar afectos por el usuario únicamente a sus
explotaciones económicas.
El hecho de que en el momento de la firma del contrato se ejerza la opción de compra
impide la aplicación del régimen fiscal especial. DGT 2050/04 de 9 diciembre
2004.
El contrato de arrendamiento financiero también se suele denominar retro-leasing.
b) Características de los contratos
Las condiciones a cumplir por los contratos para acogerse a este régimen son:
— Duración mínima de 2 años cuando tienen por objeto bienes muebles y de 10
años cuando tienen por objeto bienes inmuebles o establecimientos industriales.
— El arrendatario debe utilizar los bienes arrendados en el desarrollo exclusivo
de su actividad empresarial o profesional.
— Las cuotas de arrendamiento financiero deben aparecer expresadas en los respectivos
contratos diferenciando la parte que corresponde a la recuperación
del coste del bien por la entidad arrendadora , excluido el valor de la opción
de compra y la carga financiera exigida por la misma. Todo ello sin perjuicio
de la aplicación del gravamen indirecto que corresponda.
— El importe anual de la parte de las cuotas de arrendamiento financiero correspondiente
a la recuperación del coste del bien debe permanecer igual o tener
carácter creciente a lo largo del período contractual. DGT V229/2009 de 9
febrero 2009
— El contrato debe incluir una opción de compra a favor del usuario a ejercitar
a su término.
Consideraciones doctrinales más destacadas:
— La DGT permite la posibilidad de ampliar el número de años del contrato de
arrendamiento financiero , siempre que las cuotas del mismo, tras la ampliación,
no sean inferiores a las precedentes y, que el importe anual de la parte
de las cuotas correspondientes a la recuperación del coste del bien permanezcan
iguales o sean crecientes a lo largo del periodo contractual. DGT
V229/2009 de 9 febrero 2009
c) Gastos financieros
La carga financiera satisfecha a la entidad arrendadora tiene la consideración de
gasto fiscalmente deducible.
En los dos primeros años del contrato sólo se satisfará carga financiera , no pagándose
ninguna cuantía por recuperación del coste del bien.
d) Amortización
La entidad arrendadora debe amortizar el coste de los bienes adquiridos para su
arrendamiento financiero , deducido el valor de la opción de compra, en el plazo de
vigencia del respectivo contrato.
La entidad arrendataria puede deducir en concepto de amortización la parte de las
cuotas de arrendamiento financiero satisfechas correspondiente a la recuperación del
coste del bien, salvo en el caso de que el contrato tenga por objeto terrenos, solares y
otros activos no amortizables. No obstante, en este último caso, si tal condición concurre
sólo en una parte del bien objeto de la operación, el arrendatario puede deducirse
la proporción correspondiente a los elementos susceptibles de amortización, que
debe ser expresada diferenciadamente en el respectivo contrato.
El importe de las mejoras realizadas sobre el inmueble se amortizará durante los
períodos impositivos que resten para completar la vida útil del elemento patrimonial.
e) Límite
El importe de la cantidad deducible en concepto de amortización no podrá ser
superior al resultado de aplicar al coste del bien el doble del coeficiente de amortización
lineal según tablas que corresponda al citado bien. El exceso será deducible en
los períodos impositivos sucesivos, respetando igual límite.
La parte de cuota de recuperación de valor de los bienes adquiridos en arrendamiento
financiero fiscalmente deducible no se calcula teniendo en cuenta la amortización
de los bienes usados, ya que los coeficientes de amortización lineal según
tablas oficialmente aprobadas no se ven alterados porque los bienes adquiridos sean
usados.
f) Empresas de reducida dimensión
En el caso de los sujetos pasivos acogidos al régimen especial para empresas de
reducida dimensión, para hallar el importe máximo a deducir se toma el duplo del
coeficiente de amortización lineal según tablas de amortización oficialmente aprobadas,
multiplicado por 1,5.
g) Imputación contable
La deducción de la parte de amortización que excede de la depreciación efectivamente
sufrida por el elemento de que se trate no está condicionada a su imputación
contable en la cuenta de pérdidas y ganancias.
h) Incentivos fiscales
Los elementos del inmovilizado material nuevos, y con efectos 1 de enero de 2008
también las inversiones inmobiliarias objeto de un contrato de arrendamiento financiero
, pueden acogerse a los beneficios fiscales por deducción en cuota que las Leyes
de Presupuestos establezcan al objeto de estimular la inversión.
No pueden acogerse a la libertad de amortización regulada en el artículo 11.2 de la
LIS los elementos adquiridos en virtud de un contrato de arrendamiento financiero
acogido al régimen especial. Artículo.11.3 RDLeg. 4/2004 de 5 marzo 2004
i) Determinación del momento de puesta en condiciones de funcionamiento
Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de
2005, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá determinar momento de puesta en
condiciones de funcionamiento del bien, atendiendo a las peculiaridades del período de
contratación o de la construcción del bien, así como a las singularidades de su utilización
económica, siempre que dicha determinación no afecte al cálculo de la base imponible
derivada de la utilización efectiva del bien, ni a las rentas derivadas de su transmisión
que deban determinarse según las reglas del régimen general del impuesto o del
régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores.
En los supuestos de pérdida o inutilización definitiva del bien por causa no imputable
al sujeto pasivo y debidamente justificada, no se integrará en la base imponible
del arrendatario la diferencia positiva entre la cantidad deducida en concepto de recuperación
del coste del bien y su amortización contable.
j) Procedimiento
Las solicitudes que se presenten al Ministerio de Hacienda se tramitarán de acuerdo
con el siguiente procedimiento, siendo el órgano administrativo competente, tanto
para la tramitación como para la resolución, la Dirección General de Tributos.
— El procedimiento comenzará con la presentación de la solicitud, que deberá
realizarse con una antelación mínima de 3 meses respecto del final del período
impositivo en el que se pretenda que surta efectos. Las entidades en constitución
podrán solicitarlo, siempre que se constituyan antes del final del
período impositivo en el que se pretenda que surta efectos la solicitud.
El sujeto pasivo podrá desistir de la solicitud formulada antes de la notificación
de la resolución.
— La solicitud deberá contener, como mínimo, los siguientes datos:
— Identificación del activo objeto del contrato de arrendamiento financiero ,
e indicación del momento, anterior a su puesta en condiciones de funcionamiento,
en que se solicita que sean deducibles las cantidades satisfechas
correspondientes a la recuperación del coste del bien.
— Justificación de las peculiaridades de su período de contratación o de
construcción: Se documentarán la fecha de contratación, así como las de
inicio y fin del período de construcción, que deberá ser superior a 12
meses, junto con la justificación del carácter individualizado y las especificaciones
técnicas propias del activo.
— Justificación de las singularidades de la utilización del activo: Se aportarán
las memorias jurídica y económica del uso al que se destinará el activo
adquirido mediante el arrendamiento financiero , indicando las fórmulas
contractuales concretas que se utilizarán y los flujos financieros , positivos
y negativos, que se producirán.
— La Dirección General de Tributos podrá recabar del sujeto pasivo cuantos
datos, informes, antecedentes y justificantes sean necesarios. Asimismo,
podrá recabar de los organismos públicos competentes por razón de la materia
los informes técnicos que estime oportunos, en particular sobre las peculiaridades
del período de construcción del bien y sobre las singularidades de
su utilización. La solicitud del citado informe determinará la interrupción del
plazo de resolución.
El sujeto pasivo podrá, en cualquier momento del procedimiento anterior al
trámite de audiencia, presentar las alegaciones y aportar los documentos y
justificantes que estime pertinentes.
Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta
de resolución, se pondrá de manifiesto al sujeto pasivo, quien dispondrá de
un plazo de 15 días para formular las alegaciones y presentar los documentos
y justificaciones que estime oportunos.
- El procedimiento deberá finalizar mediante resolución motivada antes de 6
meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya sido presentada.
Transcurrido el plazo a que hace referencia el párrafo anterior sin haberse
producido una resolución expresa, se entenderá aprobada la solicitud formulada.
— La resolución que ponga fin al procedimiento podrá:
— Aceptar la solicitud formulada, inicialmente o durante el curso del procedimiento,
por el sujeto pasivo.
— Determinar el inicio de la deducción de las cantidades satisfechas correspondientes
a la recuperación del coste del bien en un momento distinto al
propuesto por el sujeto pasivo.
— Denegar la solicitud formulada.
En caso de que las circunstancias de hecho comunicadas a la Dirección General
de Tributos varíen sustancialmente, se tendrá por no producida la autorización
previamente concedida, debiendo el sujeto pasivo regularizar su situación
tributaria.
Dicha regularización se realizará en la declaración del impuesto correspondiente
al período impositivo en el que se produjo el incumplimiento, debiendo
añadir a su cuota la cuota íntegra correspondiente a las cantidades satisfechas
antes de la puesta en condiciones de funcionamiento del bien que hubieran
sido deducidas con anterioridad a dicho momento, con inclusión de los
intereses de demora y sin perjuicio de los recargos y sanciones que, en su
caso, resulten procedentes.
TIPO DE GRAVAMEN
El artículo 114 del TRLIS establece, para las entidades que cumplen los requisitos
del artículo 108, dos tipos de gravamen en función de la cuantía de la base imponible:
— Base imponible comprendida entre 0 y 120.202,41 euros, el tipo de gravamen
será del 25%.
— Base imponible superior a 120.202,41 euros, el tipo de gravamen será el 30%.
En consecuencia, y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 42, apartado 1, del
TRLIS la aplicación de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios
dará lugar a que el tipo de gravamen de la plusvalía se cifre en el 10% para aquellas
empresas cuya base imponible no supere los 120.202,41 euros en el ejercicio en que
se realice la reinversión. A partir de ese importe la plusvalía en los supuestos de reinversión
tributaría al tipo de gravamen general del 15%.
AMORTIZACIÓN DE ELEMENTOS PATRIMONIALES OBJETO DE REINVERSIÓN (ART. 113 TRLIS)
a) Exención por reinversión (hasta períodos impositivos iniciados antes del 1
de enero de 1999)
1.- Reinversión general
El artículo 127 de la Ley 43/1995, reconocía una exención por reinversión,
cuyo efecto inmediato consistía en la no integración en la base imponible de
las rentas que se obtuvieren en las condiciones que luego se expondrán, pero
tal artículo ha quedado modificado por aplicación de lo que se dispone en el
artículo 1. Décimo de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, donde se da un
nuevo tratamiento a la amortización de elementos patrimoniales objeto de
reinversión. La reinversión, pues, no ha quedado derogada, y por eso se expone
el régimen jurídico existente antes de la reforma anteriormente indicada, a
los efectos prevenidos en lo que se dispone sobre el período impositivo inmediato
anterior exigido por el artículo 122.1 de la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre.
La exención por reinversión se reconocía a las empresas de reducida dimensión,
en el sentido de que en el período impositivo en el que se cumpliesen
las condiciones exigidas para que la entidad pueda ser considerada como
empresa de reducida dimensión, no se integraban en la base imponible las
rentas obtenidas una vez corregidas en el importe de la depreciación monetaria,
por motivo de la inflación, en la transmisión onerosa de elementos del
inmovilizado material, a efectos a explotaciones económicas, siempre que el
importe de las mencionadas rentas no superase 50 millones de pesetas y posteriormente
se reinvirtiera el importe total de la transmisión en otros elementos
del inmovilizado material, a efectos de explotaciones económicas dentro
del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta
a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores.
La reinversión debía considerarse efectuada en la fecha en que se producía la
puesta a disposición de los elementos patrimoniales en que se materialice.
Los requisitos exigidos eran los siguientes:
— La entidad debía reunir todo los requisitos a efectos de ser considerada de
reducida dimensión.
— El negocio jurídico debía consistir en una transmisión onerosa y no una
transmisión lucrativa.
— La renta objeto de exención era la que resultaba después de haber corregido
el defecto de la depreciación monetaria.
— El límite máximo permitido de la renta objeto de exención era de
300.506,05 €, mientras que el exceso no podrá ser objeto de exención,
sino del diferimiento que se regulaba hasta el ejercicio 2002 en el artículo
21 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. (Ley 43/1995).
— La reinversión debía comprender el importe total de la transmisión y
deberá recaer en otros elementos del inmovilizado material.
— Los elementos del inmovilizado material objeto de la reinversión debían
quedar afectos a explotaciones económicas.
En el supuesto de que no se realizase la reinversión dentro del plazo anteriormente
indicado, esto es, entre el año anterior a la fecha de la entrega o
puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores, la
parte íntegra correspondiente a las rentas obtenidas, además de los intereses
de demora, debería ser objeto de ingreso conjuntamente con la autoliquidación
correspondiente del período impositivo en que venció dicho plazo.
No obstante, cuando el importe de las rentas procedente de la inversión
hubiere sido superior a 300.506,05 €, la exención comprendía todo su importe
en el caso de la reinversión fuese total, pero el exceso podía acogerse al
régimen previsto de diferimiento del artículo 21.1 de la Ley del Impuesto
sobre Sociedades. (Ley 43/1995).
Pero cuando el importe de la renta obtenida en la transmisión hubiese sido
superior a 50 millones de pesetas y la reinversión fuese inferior al importe de
la transmisión, estaba exenta la parte proporcional de 300.506,05 € que
corresponda a la cantidad reinvertida. El importe de la renta restante que proporcionalmente
corresponda a la cantidad reinvertida, podía acogerse a la
reinversión de beneficios extraordinarios.
Asimismo, el importe de la renta que excedía de los 300.506,05 € podía acogerse
a la reinversión de beneficios extraordinarios.
Cuando se trataba de elementos patrimoniales que hubiesen sido objeto de
contrato de arrendamiento financiero, debía considerarse que se había realizado
la inversión en la fecha de celebración del contrato, por un importe igual
al valor de contado del elemento patrimonial.
En todo caso, los elementos patrimoniales objeto de la reinversión deberán
permanecer afectos a las explotaciones económicas del sujeto pasivo, salvo
pérdida justificada, hasta que se cumpla el plazo de siete años posterior al
período impositivo, excepto cuando su vida útil fuese inferior.
Los efectos jurídicos de la reinversión mediante los elementos patrimoniales
anteriormente indicados, estaban condicionados, con carácter resolutorio, al
ejercicio de la opción de compra.
2.- Reinversión parcial
También era posible la reinversión parcial, en cuyo caso, cuando se producía
la reinversión de una cantidad inferior al importe de la transmisión, se podía
llevar a cabo la no integración en la base imponible de la parte de renta que
proporcionalmente correspondía a la cantidad reinvertida. Asimismo, la parte
de cuota íntegra correspondiente a la renta que debía integrarse en la base
imponible, además de los intereses de demora, se ingresaba conjuntamente
con la cuota correspondiente al período impositivo en el que vencía el plazo
para efectuar la reinversión, o conjuntamente con la cuota correspondiente al
período impositivo anterior, a elección del sujeto pasivo.
3.- Obligaciones formales
Es obligación de los sujetos pasivos hacer constar en la Memoria los siguientes
datos:
— Importe de las rentas acogidas a la exención por reinversión a que se refiere
el artículo 127 de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades.
— Período impositivo en que se generaron dichas rentas.
— Descripción de los elementos patrimoniales y períodos impositivos en los
que se materializó la reinversión.
Todas estas menciones expresas deberán realizarse mientras deban permanecer
en el inventario del sujeto pasivo, los elementos patrimoniales adquiridos
o, en caso de transmisión de los mismos, los elementos que se hubieran
adquirido hasta completar el plazo de siete años indicado anteriormente,
salvo que su vida útil fuese inferior.
b) Amortización de elementos patrimoniales reinvertidos (para períodos
impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 1999)
El artículo 1.Décimo de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, introdujo la amortización
del inmovilizado material afecto a explotaciones económicas, en los cuales se
materializaba la reinversión onerosa de elementos del inmovilizado material, que
estuviesen también afectos a explotaciones económicas, y siempre que se hubiesen
llevado a cabo en el período impositivo a que se refiere el artículo 122.1 de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades.
En estos casos, dichos elementos patrimoniales podían amortizarse en función del
coeficiente que resultaba de multiplicar por 2.5 el coeficiente de amortización lineal
máximo que se hubiese previsto en las tablas de amortización oficialmente aprobadas.
Lo que se pretendía con ello era facilitar a las empresas de reducida dimensión
la posibilidad de renovar los elementos del inmovilizado material siempre que estuviese
realmente afectos a explotaciones patrimoniales.
c) Amortización de elementos patrimoniales objeto de reinversión (para períodos
impositivos que se inicien a partir de 25 de junio de 2000)
Con la reforma introducida por el Real Decreto-ley 3/2000, de 23 de junio, los elementos
del inmovilizado material que se encuentren afectos a explotaciones económicas
en los que se materialice la reinversión del importe total obtenido en la transmisión
onerosa de elementos del inmovilizado material, también afectos a explotaciones
económicas, realizada en el período impositivo en que se cumplan las condiciones
del artículo 122 de la Ley 43/1995, anteriormente expuestas, podrán amortizarse
en función del coeficiente que resulte de multiplicar por 3 el coeficiente de
amortización lineal máximo previsto en las tablas de amortización que resulten oficialmente
aprobadas.
La reinversión deberá llevarse a cabo siempre dentro del plazo comprendido entre
el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial
y los tres años posteriores.
Cuando el importe invertido sea superior o inferior al obtenido en la transmisión,
la amortización indicada anteriormente, se aplicará sólo sobre el importe de dicha
transmisión que sea objeto de reinversión.
Por otra parte, hay que tener en cuenta que la deducción del exceso de cantidad
amortizable resultante en la aplicación de lo dispuesto anteriormente, respecto de la
depreciación efectivamente habida, no estará condicionada a su imputación contable
en la cuenta de pérdidas y ganancias.
A efectos de diferenciar con la amortización del inmovilizado material nuevo, los
requisitos son los siguientes:
— Los elementos del inmovilizado material deben estar afectos a explotaciones
económicas.
— En dichos elementos debe efectuarse la reinversión.
— El importe de la reinversión debe proceder necesariamente de la transmisión
onerosa de otros elementos del inmovilizado material, que también deberán
estar afectos a explotaciones económicas.
— La transmisión debe efectuarse dentro del período impositivo inmediatamente
anterior.
— El coeficiente de amortización es el resultado de multiplicar por 3 el coeficiente
lineal máximo.
— La reinversión deberá llevarse a cabo en el plazo anteriormente indicado.
Si el importe objeto de reinversión es superior o inferior al obtenido en la transmisión,
la amortización se aplicará solamente sobre el importe de dicha transmisión que
es objeto de reinversión. Con ello el Legislador ha pretendido mantener siempre una
proporcionalidad entre la amortización, como incentivo fiscal, y la reinversión posterior.
DOTACIÓN POR POSIBLES INSOLVENCIAS DE DEUDORES (ART. 112 TRLIS)
Constituye otra de las características propias de este régimen especial, en virtud del
cual se trata de incentivar la economía de la pequeña y mediana empresa con incentivos
como éste, por cuanto en el período impositivo en el cual se cumplan las condiciones
exigidas para que resulte de aplicación este régimen especial, será objeto de
deducción una dotación para cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias
hasta el límite del 1% sobre los deudores existentes a la finalización del período
impositivo.
Esta deducción por insolvencia de posibles deudores es similar a la que existe en
otras legislaciones y tiene por finalidad crear una especial cobertura a la empresa ante
los posibles riesgos que puedan derivarse de la actividad empresarial, o de una forma
más específica, sobre aquellos deudores que en un determinado momento se encuentren
en situación de insolvencia, lo que provocaría un grave perjuicio de liquidez a la
empresa de reducida dimensión. El riesgo de insolvencia a medio y largo plazo es
siempre una posibilidad que gravita sobre la economía de cualquier empresa, pero es
en la pequeña y mediana empresa donde este riesgo puede tener graves consecuencias.
Por ello esta deducción permite la creación de una especie de fondo que garantizará,
en la medida de lo posible, esa cobertura necesaria ante el riesgo de insolvencia
de determinados deudores.
Esta cobertura del riesgo solamente puede cubrir la insolvencia generada por deudores
existentes a la conclusión del período impositivo y no otros. No obstante, se
puede plantear el problema de la cobertura real de este fondo especial, en el sentido
de si puede afectar también a otros deudores sobre los que no exista un riesgo real de
insolvencia.
Los requisitos que se exigen a efectos de esta cobertura de riesgo, son los siguientes:
— La empresa debe cumplir las condiciones exigidas para ser considerada como
empresa de reducida dimensión.
— El importe para la cobertura del riesgo procedente de posibles insolvencia de
deudores que resulte deducibles para determinar la base imponible, será del
1% del saldo de deudores existentes en el momento de conclusión del período
impositivo.
— El saldo de la provisión creada con el fin de salvaguardar la insolvencia de
deudores, no podrá exceder del límite del 1%, computándose siempre al final
del período impositivo.
Con el fin de poder determinar el saldo de deudores, no deberán incluirse en el
mismo, los siguientes conceptos:
— Los deudores sobre los que ya se hubiese creado una provisión especial para
caso de insolvencia de los mismos.
— Los deudores cuyas dotaciones no tuvieren el carácter de deducibles.
Cuando la empresa de reducida dimensión incumpla los requisitos que se establecen
a estos fines, y se hayan realizado ya las dotaciones para la cobertura del riesgo
derivado de posibles insolvencias de los deudores y efectuadas en los períodos impositivos
en los que se hayan incumplido los requisitos establecidos en el artículo 108
del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en este caso, no será
deducible hasta el importe del saldo de la provisión anteriormente indicada.
LIBERTAD DE AMORTIZACIÓN (ART. 109 TRLIS)
a) Concepto
El principio de libertad de amortización es la característica principal de este régimen
especial y al mismo tiempo constituye el beneficio fiscal más importante, si bien
la regulación que ofrece la Ley del Impuesto sobre Sociedades es la misma que ya se
estableció con anterioridad en el Real Decreto-ley 7/1994 y Real Decreto-ley 2/1995.
La libertad de amortización es una excepción al principio general según el cual no
son fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente a la
cuenta de pérdidas y ganancias.
Solamente se aplicará en las empresas de reducida dimensión que cumplan los
requisitos establecidos anteriormente, tanto en lo que se refiere a la cifra de negocios
como al período impositivo a que haga referencia.
b) Supuestos especiales
1.- Libertad de amortización del inmovilizado material nuevo
La inversión que se efectúe en inmovilizado material nuevo, es decir, el que
entra en funcionamiento por primera vez, deberá cumplir ciertos requisitos
con el fin de que pueda ser objeto de libre amortización.
Lo previsto en este régimen especial en cuanto a la libertad de amortización
también será de aplicación a los elementos del inmovilizado material nuevos
objeto de un contrato de arrendamiento financiero, siempre a condición de
que se ejercite la opción de compra.
— Puesta a disposición
Se requiere que dichos elementos del inmovilizado material nuevos, se
pongan a disposición del sujeto pasivo en el período impositivo en el que
se cumplan los requisitos anteriormente expresados y que hacen referencia
al volumen de negocios y período impositivo en que la sociedad mercantil
adquiere jurídicamente la consideración de empresa de reducida
dimensión.
Este beneficio fiscal de libertad de amortización tanto se puede aplicar a
los elementos del inmovilizado material adquiridos a un tercero, como a
los producidos por la propia sociedad mercantil.
— Uso del elemento del inmovilizado material
No se establecen limitaciones legales al uso del elemento del inmovilizado
material que haya sido adquirido.
Por lo tanto, puede ser usado directamente por la propia empresa como
también se puede ceder su uso a un tercero, por ejemplo, por medio de un
contrato de arrendamiento.
El uso no tiene trascendencia jurídica alguna en cuanto a la aplicación del
principio de libertad de amortización, pero lo que sí es necesario es que el
uso del elemento del inmovilizado material suponga siempre un beneficio
directo para la empresa.
El beneficio fiscal de libertad de amortización será de aplicación desde la
entrada en funcionamiento de los elementos que puedan acogerse a la
misma.
— Incremento de la plantilla de la empresa
La libertad de amortización dependerá siempre de que durante los veinticuatro
meses siguientes a la fecha del inicio del período impositivo, en
que los bienes adquiridos entren en funcionamiento, la plantilla media
total de la empresa se incremente respecto de la plantilla media de los
doce meses anteriores y dicho incremento se mantenga durante un período
adicional de otros veinticuatro meses.
Para el cálculo de la plantilla media total de la empresa y de su incremento
se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la
legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación a
la jornada completa.
Ello supone, entre otras cosas, que la inversión que se ha efectuado y que
justificará en su momento la aplicación del beneficio fiscal de libertad de
amortización, en modo alguno puede suponer, precisamente como consecuencia
de esa inversión, una disminución de plantilla en la empresa. Lo
que se pretende es incentivar la pequeña y mediana empresa, sin que ello
pueda suponer coste alguna de plantilla.
El mantenimiento de los puestos de trabajo se configura como un requisito
de observancia inexcusable, con el fin de garantizar la viabilidad económica
de la empresa en el régimen jurídico de la libertad de amortización.
— Cálculo de la inversión
La cuantía de la inversión que podrá beneficiarse del régimen de libertad
de amortización será la que resulte de multiplicar la cifra de 120.000 euros
por el referido incremento calculado con dos decimales.
Ello significa que la mencionada cifra deberá multiplicarse por el incremento
de plantilla que se haya determinado en función de los conceptos
de plantilla media total de la empresa, en función de lo que, sobre este
aspecto, disponga la legislación laboral y siempre con referencia al período
de tiempo en que se realiza la inversión.
— Incompatibilidades
El beneficio fiscal de libertad de amortización es incompatible con los
siguientes beneficios fiscales:
— La bonificación por actividades exportadoras, respectos de los elementos
en los que se inviertan los beneficios objeto de la misma.
— La reinversión de beneficios extraordinarios y la exención por reinversión,
y la deducción por reinversión, respecto de los elementos en los
que se reinvierta el importe de la transmisión.
Pues en estos casos el incentivo fiscal aumentaría sin justificación alguna,
ya que tanto la bonificación por actividades exportadoras, como la reinversión
de beneficios extraordinarios, son rentas que posteriormente no
pueden ser objeto de libertad de amortización.
— Transmisión de elementos libremente amortizados
En el supuesto de transmisión de elementos que hayan gozado de libertad
de amortización, únicamente podrán acogerse a la exención por reinversión
la renta obtenida por diferencia entre el valor de transmisión y su
valor contable una vez corregida en el importe de la depreciación monetaria.
Ello es así, por cuanto en caso contrario se produciría un doble beneficio
fiscal.
— Falta de creación o mantenimiento de la plantilla laboral
Tal como se dijo anteriormente, el principio de libertad de amortización
tiene como finalidad el incremento de la plantilla media de la empresa en
relación con la plantilla media total de la misma y que dicho incremento
se mantenga inalterable durante un período de tiempo que es de veinticuatro
meses.
En el caso de que se incumpliese la obligación de incrementar o mantener
la plantilla, se deberá restablecer la situación creada anteriormente y por
ello se deberá proceder practicar la regularización correspondiente, por
medio del ingreso de la cuota íntegra que hubiere correspondido a la cantidad
deducida en exceso más los intereses de demora correspondientes.
El ingreso de la cuota íntegra y de los intereses de demora se realizará
conjuntamente con la autoliquidación correspondiente al período de impositivos
en el que se haya incumplido una u otra obligación.
2.- Libertad de amortización para inversiones de escaso valor (Art. 110
TRLIS)
Este supuesto se caracteriza por la pequeña cuantía de la inversión, que no
deberá exceder de 601,01 euros y también es susceptible de amortización
libre, siempre que se cumplan los requisitos del artículo 108 TRLIS, esto es,
el volumen de negocios que no podrá exceder de 8 millones de euros y la
referencia al período impositivo anterior.
La cantidad anteriormente indicada podrá amortizarse libremente, hasta el
límite de 12.020,24 euros referido al período impositivo.
En este caso no existe condicionamiento alguno referente a la plantilla de la
empresa, pues es obvio que se trata de una inversión de escasa cuantía y se
supone que no incidirá negativamente en el mantenimiento de la plantilla de
la empresa. La libertad de amortización de inversiones de escaso valor no
tiende, pues, a la creación de empleo.
Tampoco existe incompatibilidad alguna de este beneficio fiscal con otros
que también se hayan reconocido, por lo que la aplicación del principio de
compatibilidad con otros incentivos fiscales de la inversión, en este caso, no
aparece limitación alguna, a pesar del beneficio fiscal que se produciría en el
supuesto de deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.
3.- Amortización del inmovilizado material nuevo y del inmovilizado intangibles
(Art. 111 TRLIS)
Este régimen especial se complementa, en cuanto a lo que se refiere la libertad
de amortización, con la especialidad que se introdujo por el Real Decreto-
ley 3/1993, de 26 de febrero, con la finalidad de acelerar el proceso de
amortizaciones.
Los requisitos exigidos por el art. 111 del TRLIS son los siguientes:
— Debe tratarse de una empresa de reducida dimensión, en los términos exigidos
en el artículo 108 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades y cumplir dichos requisitos en el período impositivo en que se
ponga a disposición de la empresa los elementos que sean objeto de inversión.
— La inversión debe recaer en elementos del inmovilizado material nuevos,
o, a partir del 1 de enero de 1998, de elementos del inmovilizado intangible
a los que se refiere los apartados 4 y 5 del artículo 11 del Texto Refun-
dido de la Ley del impuesto, es decir: fondos de comercio, marcas, derechos
de traspaso con duración igual o superior a diez años y resto del
inmovilizado intangible sin fecha de extinción, siempre que, en todo caso,
se hayan adquirido a título oneroso a personas o entidades no vinculadas
o que no les alcance algún supuesto de consolidación del artículo 42 del
Código de Comercio.
La cuantificación se llevará a cabo multiplicando por 2 el coeficiente de
amortización lineal máximo que se hubiese previsto en las tablas de amortización
que se hubiesen aprobado oficialmente para el inmovilizado
material. Este coeficiente fue fijado por la Ley 2/2004 (PGE para 2005)
con efectos a partir de 1 de enero de 2005. Anteriormente era de 1,5.
Tratándose del inmovilizado intangible la amortización será el 150% de la
que corresponda.
Esta amortización especial se puede aplicar en los supuestos siguientes:
— En los elementos encargados en virtud de un contrato de ejecución de
obra suscrito en el período impositivo siempre que su puesta a disposición
sea dentro de los doce meses siguientes a la conclusión del
mismo.
— En los elementos del inmovilizado material o intangible construidos
por la propia empresa.
En este aspecto especial de la amortización libre, la compatibilidad es
absoluta con cualquier otro beneficio fiscal, pues lo que se pretende, en
definitiva, es la aceleración de dicha amortización como consecuencia de
la inversión que se hubiese efectuado en los elementos anteriormente indicados.
Por último, la deducción del exceso de la cantidad amortizable resultante
de aplicar este incentivo fiscal sobre la depreciación efectivamente existente,
no estará condicionada a su imputación contable a la cuenta de pérdidas
y ganancias.
DEDUCCIÓN PARA EL FOMENTO DE NUEVAS TECNOLOGÍAS
a) Deducción para el fomento de la información y comunicación
Es importante conocer hasta qué punto se ha pretendido favorecer a la pequeña y
mediana empresa a efectos de conseguir su avance tecnológico que permita el desarrollo
del amplio sector económico al que pertenecen. Cierto es que ya la Ley 43/1995
regulaba unas deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades,
especialmente las que se refieren a la investigación y desarrollo.
En la reforma introducida por el Real Decreto-ley 3/2000, de 23 de junio, (convalidación
Ley 6/2000), se crea la deducción para el fomento de tecnologías de la información
y de la comunicación, que se reconocerán a las entidades que cumplan los
requisitos establecidos en el artículo 122 LIS, (actualmente el art. 108 del RDLeg.
4/2004) obteniendo una deducción en la cuota íntegra del 6% (para periodos impositivos
iniciados a partir del 1/1/2009) del importe de las inversiones y de los gastos del
período relacionados con la mejora de su capacidad de acceso y manejo de información
de transacciones comerciales a través de Internet, así como con la mejora de sus
procesos internos y de la comunicación.
El uso de la nueva tecnología se manifestará en los siguientes aspectos:
— Acceso a Internet.
— Presencia en Internet.
— Comercio electrónico.
— Incorporación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones
a los procesos empresariales.
Esta deducción es incompatible a efectos de las mismas inversiones o gastos con
las demás previstas en esta regulación específica. Y además, la parte de inversión, o
del gasto, financiada con subvenciones no dará derecho a la deducción.
b) Deducción por gastos de formación del personal en el uso de nuevas tecnologías
Esta deducción se fundamenta en los gastos efectuados por la empresa con la finalidad
de formar a sus empleados en la utilización de nuevas tecnologías.
Dichos gastos comprenden los realizados para financiar su conexión a Internet y
los equipos para el acceso a aquélla, incluso cuando el uso de los mismos por los
empleados se pueda efectuar fuera del lugar y horario de trabajo.
Los gastos, en este caso, tendrán la consideración, a efectos fiscales, de gastos de
formación del personal y no determinarán la obtención de un rendimiento del trabajo
para el empleado.
c) Normas comunes
El importe de las deducciones anteriormente indicadas, aplicadas en el período
impositivo, no podrá exceder conjuntamente del 35% de la cuota íntegra minorada en
las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional y las deducciones.
No obstante, dicho límite se podrá elevar al 50% cuando el importe de al deducción
prevista anteriormente, que corresponda a gastos e inversiones efectuados en el
propio período impositivo, exceda del 10% de la cuota íntegra, minorada en las
deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional y las bonificaciones.
Como principio general, una misma inversión no puede dar lugar a la aplicación
de la deducción en más de una entidad.
Asimismo, los elementos patrimoniales afectos a las deducciones previstas anteriormente,
deberán permanecer en funcionamiento durante cinco años o durante su
vida útil si fuere inferior.
En caso contrario, conjuntamente con la cuota correspondiente al período impositivo
en el que se manifieste el incumplimiento del requisito anteriormente indicado,
se deberá ingresar la cantidad indebidamente deducida y los intereses de demora que
se hubiesen generado.
En el aspecto formal, debemos destacar que las deducciones anteriormente indicadas
deberán practicarse una vez realizadas las deducciones y bonificaciones procedentes.
Ello no impide que las cantidades correspondientes al período impositivo no deducidas
puedan aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan
en los 15 años inmediatos y sucesivos.
El cómputo de los plazos para la aplicación de las deducciones podrá diferirse
hasta el primer ejercicio en que, dentro del período de prescripción, se produzcan
resultados positivos, en los siguientes casos:
— En entidades de nueva creación.
— En entidades que saneen las pérdidas de ejercicios anteriores mediante la
aportación efectiva de nuevos recursos, sin que se considere como tal la aplicación
o capitalización de reservas.
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Este régimen especial se aplica a las empresas de reducida dimensión y como sea
que el legislador no indica que se entiende o debe entenderse por empresa de reducida
dimensión, este concepto deberá deducirse de las características y requisitos que
se exigen para la aplicación de este régimen.
a) Concepto de empresa de reducida dimensión
Empresa de reducida dimensión es toda aquella cuyo importe neto de la cifra de
negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea siempre inferior a
OCHO MILLONES DE EUROS. Esta cifra es la fijada por la Ley 2/2004 con efectos
para los períodos impositivos que se inicien a partir de la entrada en vigor de esa
disposición, o sea, el 1 de enero de 2005. En las anteriores regulaciones dicho importe
se cifraba en cantidades inferiores (3 millones hasta el 31.12.2001 y 5 millones
hasta el 26.04.2003 y 6 millones hasta 31-12-2004) lo que evidencia la intención del
legislador de elevar al máximo el importe limitativo en la aplicación de este régimen
especial, con el fin de conseguir el mayor número de pequeñas y medianas empresas
que puedan beneficiadas.
“Un matrimonio y sus hijos participan en tres entidades: en Sociedad 1 al 97% y
3%, en Sociedad 2 al 66% y 34%, en Sociedad 3 al 96% y 4% respectivamente. La
Sociedad 1 y la Sociedad 2 facturan menos de 250 millones pts. Aplicación régimen
especial.
Sabiendo que "Grupo de Sociedades" es el formado por una sociedad dominante
que posee la mayoría de los derechos de voto en otra, sustituyendo, en este caso, a la
sociedad dominante por el grupo familiar formado por el matrimonio y los hijos,
resulta que todos son socios de las tres sociedades y poseen la mayoría de los derechos
de voto de todas ellas.
Para determinar si son de reducida dimensión, por cifra de negocios se tomara la
conjunta de las tres entidades y si supera los 250 millones de pesetas (a partir del
25.6.2000 quedo establecido en 3 millones de euros, y a partir 1.1.2000 en 5 millones
de euros) no resultara aplicable a ninguna de ellas el régimen.” (C.AEAT 22-10-
02)
El concepto que se ha pretendido dar por el legislador es meramente cuantitativo,
sin exigencia alguna de aspecto formal, sino que simplemente se hace referencia a
que el volumen de negocios no supere determinado importe, pero teniendo en cuenta
que dicho volumen de negocios debe siempre referirse al periodo impositivo anterior
y no al presente.
Respecto del periodo impositivo debe tenerse en cuenta lo siguiente:
— Si el período impositivo inmediato anterior hubiere tenido una duración inferior
al año, o la actividad se hubiere desarrollado durante un plazo también
inferior, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.
— Cuando la entidad fuere de nueva creación, el importe de la cifra de negocios
se referirá al primer período impositivo en que se desarrolle efectivamente la
actividad.
— Los supuestos que pueden ofrecerse en la vida práctica acerca de la influencia
que tiene la determinación del periodo impositivo, son numerosos, pero
quizás el más significativo de ellos sea cuando una sociedad se constituye en
el inicio del año y su ejercicio económico coincide con el año natural, en cuyo
caso, si el volumen de negocios es inferior a ocho millones de euros, deberá
considerarse, en ese período impositivo de empresa de reducida dimensión.
Pero si se supera el importe anteriormente indicado, es obvio que no podrá
tener esta consideración.
Por ello, no es sólo el volumen de negocios que deber ser preceptivamente inferior
a ocho millones de euros, sino que este volumen de negocios debe haber sido alcanzado en el período impositivo anterior. La conjunción de ese volumen de negocios y
el período impositivo, en los términos indicados anteriormente, son los que permitirán
la justificación de la aplicación de este régimen especial.
El TRLIS tampoco nos ofrece un concepto de lo que debe entenderse por volumen
de negocios, pues en cierto modo puede tratarse de un concepto jurídico indeterminado,
hasta que por aplicación de las normas de contabilidad aplicables se pueda colmar
y determinar exactamente tal concepto. Es necesario, pues, acudir a la Ley de
Sociedades Anónimas, donde en el artículo 191 se dispone lo siguiente:
“El importe de la cifra de negocios comprenderá los importes de la venta de los
productos y de la prestación de servicios correspondientes a las actividades ordinarias
de la Sociedad deducidas las bonificaciones y demás reducciones sobre las
ventas, así como el Impuesto sobre el Valor Añadido y otros impuestos directamente
relacionados con la mencionada cifra de negocios.”
El concepto legal anterior expresa el contenido de la cifra de negocios de una
sociedad mercantil, utilizando conceptos de trascendencia general en el ámbito fiscal.
Por ello, “a sensu contrario”, puede entenderse también que no deben formar parte del
concepto de volumen o cifra de negocios:
— Los bienes o productos que hayan sido objeto de consumo en la propia
empresa.
— Los trabajos o actividades que se hubiesen realizado en beneficio de la misma
empresa.
— Los ingresos financieros.
— Las subvenciones recibidas en función del objeto social de la empresa.
b) Supuestos especiales
1.- Grupos de sociedades
Cuando la sociedad mercantil forme parte de un grupo de sociedades en el
sentido que determina el artículo 42 del Código de Comercio, el importe neto
de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a
dicho grupo.
A efectos de lo dispuesto anteriormente y en función de la naturaleza jurídica
de los grupos de sociedades, deberá tenerse en cuenta que el volumen de
negocios inferior a 6 millones de euros en el período impositivo anterior,
deberá ser computado al grupo de sociedades, esto es, a todas las sociedades
mercantiles que lo integran, en el sentido de que si el volumen de negocios
de dicho grupo de sociedades es inferior a 6 millones de euros, entonces el
grupo gozará de los beneficios fiscales del régimen. En cambio, si se supera
dicho importe globalmente, no podrán aplicarse los beneficios fiscales que
reconoce este régimen especial a las empresas de reducida dimensión.
2.- Sociedades vinculadas
El mismo criterio que se aplica a los grupos de sociedades también podrá
aplicarse a las sociedades vinculadas, cuando una persona por sí sola o conjuntamente
con otras personas físicas unidas por vínculos de parentesco en
línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el segundo grado
inclusive, se encuentren en relación con otras entidades de las que sean socios
en alguno de los casos a que se refiere el artículo 42 del código de Comercio.
En el presente caso, se hace referencia a la persona física como titular de una
actividad productiva y que cumpla especialmente los requisitos expuestos
anteriormente, con referencia a la relación que deba mantener con otras entidades
que sean, a su vez, socios en algunos de los supuestos contemplados en
el artículo 42 del Código de Comercio.
Y asimismo se deberá cumplir también el requisito del volumen de negocios
entre dichas sociedades vinculadas.
CARACTERÍSTICAS DEL RÉGIMEN ESPECIAL
Las características principales de este régimen especial se pueden resumir en las
siguientes:
— Libertad de amortización en aquellas inversiones que sean susceptibles de
creación de empleo.
— Libertad de amortización para inversiones de escaso valor.
— Amortización del inmovilizado material nuevo.
— Creación de fondo especial para posibles insolvencias.
— Exención por reinversión de determinadas rentas.
RÉGIMEN JURÍDICO DE EMPRESAS DE REDUCIDA DIMENSIÓN Y RÉGIMEN FISCAL DE DETERMINADOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO
El Capítulo XII del Título VII del RDLeg 4/2004 de 5 de marzo, del Impuesto
sobre Sociedades, regula el régimen especial de incentivos fiscales para las
empresas de reducida dimensión. Este régimen especial tiene su fundamento en
razones de naturaleza material y finalista, como es la creación de un régimen jurídico
especial para las pequeñas y medianas empresas y permitir una mejora de la
competitividad en un mercado productivo y de servicios cada vez mas caracterizado
por la influencia de elementos macroeconómicos.
Pero estas empresas de reducida dimensión son las que dan empleo a más de
un 50% de la masa laboral en España y por eso, es conveniente el reconocimiento
en favor de las mismas de determinadas medidas de estímulo que, en definitiva,
redundan siempre en beneficio de la economía nacional.
Sin la existencia de este régimen especial que regula determinados incentivos
fiscales para las empresas de reducida dimensión, éstas quedarían desprotegidas
especialmente en la inversión que es necesaria llevar a cabo con el fin de mantener
un determinado nivel competitivo, en relación con empresas de mayor volumen
y de más incidencia en el mercado. Es por ello que tanto la amortización de
determinados elementos patrimoniales y la reinversión que se efectúa también en
función de determinados requisitos, constituyen las características más sobresalientes
de este régimen especial.
Este régimen especial se caracteriza por la voluntad legislativa de reducir la
carga fiscal de estas empresas, por medio del diferimiento de impuestos, e incluso,
tal como se verá a continuación, por medio de la exención de determinadas
rentas que se hubiesen generado cumpliendo determinados requisitos.
Con este propósito debe destacarse la reforma llevada a cabo por el Real
Decreto-ley 3/2000, de 23 de junio, que se fundamenta en una serie de medidas
tendentes a reforzar el ahorro y la inversión en la pequeña y mediana empresa,
mejorando la fiscalidad de este sector económico, pues se llega a ampliar ostensiblemente
el ámbito de aplicación del régimen especial del Impuesto sobre
Sociedades, a efectos de que estas empresas puedan beneficiarse de los incentivos
fiscales que se introducen, mejorando, en definitiva, el régimen de la reinversión
de beneficios empresariales.
Asimismo, y siguiendo las novedades introducidas por la anterior reforma
legislativa, se establecen incentivos fiscales para actividades que tenga como
objetivo mejorar el acceso de estas empresas a Internet y el desarrollo del comer-
cio electrónico. También se conceden incentivos fiscales para conseguir el fomento
de la formación del personal en el uso de nuevas tecnologías, así como en las inversiones
en innovación tecnológica de las empresas.
EMPRESAS DE REDUCIDA DIMENSIÓN Y RÉGIMEN FISCAL DE DETERMINADOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO
Las características principales del régimen especial de empresas de reducida
dimensión, se puede resumir en las siguientes:
— Libertad de amortización en aquellas inversiones que sean susceptibles de
creación de empleo.
— Libertad de amortización para inversiones de escaso valor.
— Amortización del inmovilizado material nuevo.
— Creación de fondo especial para posibles insolvencias.
— Exención por reinversión de determinadas rentas.
El contrato de arrendamiento financiero se caracteriza por ceder el uso de un bien
mueble o inmueble, por un determinado plazo, a cambio del pago periódico de una
cuota y reconociendo la opción de compra en beneficio del usuario. Este es el conocido
contrato de "leasing" aun cuando en el TRLIS existe otro contrato de arrendamiento
financiero que no es exactamente el expuesto anteriormente.
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