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jueves, 5 de julio de 2012

CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO

a) Aplicación (Artículo.115 RDLeg. 4/2004 de 5 marzo 2004) El régimen especial se aplica a las operaciones de arrendamiento financiero que tienen por objeto exclusivo la cesión del uso de bienes muebles o inmuebles, adquiridos para dicha finalidad según las especificaciones del futuro usuario, a cambio de una contraprestación consistente en el abono periódico de unas cuotas. Disposición adicional.7 Ley 26/1988 de 29 julio 1988 Los bienes objeto de cesión han de quedar afectos por el usuario únicamente a sus explotaciones económicas. El hecho de que en el momento de la firma del contrato se ejerza la opción de compra impide la aplicación del régimen fiscal especial. DGT 2050/04 de 9 diciembre 2004. El contrato de arrendamiento financiero también se suele denominar retro-leasing. b) Características de los contratos Las condiciones a cumplir por los contratos para acogerse a este régimen son: — Duración mínima de 2 años cuando tienen por objeto bienes muebles y de 10 años cuando tienen por objeto bienes inmuebles o establecimientos industriales. — El arrendatario debe utilizar los bienes arrendados en el desarrollo exclusivo de su actividad empresarial o profesional. — Las cuotas de arrendamiento financiero deben aparecer expresadas en los respectivos contratos diferenciando la parte que corresponde a la recuperación del coste del bien por la entidad arrendadora , excluido el valor de la opción de compra y la carga financiera exigida por la misma. Todo ello sin perjuicio de la aplicación del gravamen indirecto que corresponda. — El importe anual de la parte de las cuotas de arrendamiento financiero correspondiente a la recuperación del coste del bien debe permanecer igual o tener carácter creciente a lo largo del período contractual. DGT V229/2009 de 9 febrero 2009 — El contrato debe incluir una opción de compra a favor del usuario a ejercitar a su término. Consideraciones doctrinales más destacadas: — La DGT permite la posibilidad de ampliar el número de años del contrato de arrendamiento financiero , siempre que las cuotas del mismo, tras la ampliación, no sean inferiores a las precedentes y, que el importe anual de la parte de las cuotas correspondientes a la recuperación del coste del bien permanezcan iguales o sean crecientes a lo largo del periodo contractual. DGT V229/2009 de 9 febrero 2009 c) Gastos financieros La carga financiera satisfecha a la entidad arrendadora tiene la consideración de gasto fiscalmente deducible. En los dos primeros años del contrato sólo se satisfará carga financiera , no pagándose ninguna cuantía por recuperación del coste del bien. d) Amortización La entidad arrendadora debe amortizar el coste de los bienes adquiridos para su arrendamiento financiero , deducido el valor de la opción de compra, en el plazo de vigencia del respectivo contrato. La entidad arrendataria puede deducir en concepto de amortización la parte de las cuotas de arrendamiento financiero satisfechas correspondiente a la recuperación del coste del bien, salvo en el caso de que el contrato tenga por objeto terrenos, solares y otros activos no amortizables. No obstante, en este último caso, si tal condición concurre sólo en una parte del bien objeto de la operación, el arrendatario puede deducirse la proporción correspondiente a los elementos susceptibles de amortización, que debe ser expresada diferenciadamente en el respectivo contrato. El importe de las mejoras realizadas sobre el inmueble se amortizará durante los períodos impositivos que resten para completar la vida útil del elemento patrimonial. e) Límite El importe de la cantidad deducible en concepto de amortización no podrá ser superior al resultado de aplicar al coste del bien el doble del coeficiente de amortización lineal según tablas que corresponda al citado bien. El exceso será deducible en los períodos impositivos sucesivos, respetando igual límite. La parte de cuota de recuperación de valor de los bienes adquiridos en arrendamiento financiero fiscalmente deducible no se calcula teniendo en cuenta la amortización de los bienes usados, ya que los coeficientes de amortización lineal según tablas oficialmente aprobadas no se ven alterados porque los bienes adquiridos sean usados. f) Empresas de reducida dimensión En el caso de los sujetos pasivos acogidos al régimen especial para empresas de reducida dimensión, para hallar el importe máximo a deducir se toma el duplo del coeficiente de amortización lineal según tablas de amortización oficialmente aprobadas, multiplicado por 1,5. g) Imputación contable La deducción de la parte de amortización que excede de la depreciación efectivamente sufrida por el elemento de que se trate no está condicionada a su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias. h) Incentivos fiscales Los elementos del inmovilizado material nuevos, y con efectos 1 de enero de 2008 también las inversiones inmobiliarias objeto de un contrato de arrendamiento financiero , pueden acogerse a los beneficios fiscales por deducción en cuota que las Leyes de Presupuestos establezcan al objeto de estimular la inversión. No pueden acogerse a la libertad de amortización regulada en el artículo 11.2 de la LIS los elementos adquiridos en virtud de un contrato de arrendamiento financiero acogido al régimen especial. Artículo.11.3 RDLeg. 4/2004 de 5 marzo 2004 i) Determinación del momento de puesta en condiciones de funcionamiento Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2005, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá determinar momento de puesta en condiciones de funcionamiento del bien, atendiendo a las peculiaridades del período de contratación o de la construcción del bien, así como a las singularidades de su utilización económica, siempre que dicha determinación no afecte al cálculo de la base imponible derivada de la utilización efectiva del bien, ni a las rentas derivadas de su transmisión que deban determinarse según las reglas del régimen general del impuesto o del régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores. En los supuestos de pérdida o inutilización definitiva del bien por causa no imputable al sujeto pasivo y debidamente justificada, no se integrará en la base imponible del arrendatario la diferencia positiva entre la cantidad deducida en concepto de recuperación del coste del bien y su amortización contable. j) Procedimiento Las solicitudes que se presenten al Ministerio de Hacienda se tramitarán de acuerdo con el siguiente procedimiento, siendo el órgano administrativo competente, tanto para la tramitación como para la resolución, la Dirección General de Tributos. — El procedimiento comenzará con la presentación de la solicitud, que deberá realizarse con una antelación mínima de 3 meses respecto del final del período impositivo en el que se pretenda que surta efectos. Las entidades en constitución podrán solicitarlo, siempre que se constituyan antes del final del período impositivo en el que se pretenda que surta efectos la solicitud. El sujeto pasivo podrá desistir de la solicitud formulada antes de la notificación de la resolución. — La solicitud deberá contener, como mínimo, los siguientes datos: — Identificación del activo objeto del contrato de arrendamiento financiero , e indicación del momento, anterior a su puesta en condiciones de funcionamiento, en que se solicita que sean deducibles las cantidades satisfechas correspondientes a la recuperación del coste del bien. — Justificación de las peculiaridades de su período de contratación o de construcción: Se documentarán la fecha de contratación, así como las de inicio y fin del período de construcción, que deberá ser superior a 12 meses, junto con la justificación del carácter individualizado y las especificaciones técnicas propias del activo. — Justificación de las singularidades de la utilización del activo: Se aportarán las memorias jurídica y económica del uso al que se destinará el activo adquirido mediante el arrendamiento financiero , indicando las fórmulas contractuales concretas que se utilizarán y los flujos financieros , positivos y negativos, que se producirán. — La Dirección General de Tributos podrá recabar del sujeto pasivo cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes sean necesarios. Asimismo, podrá recabar de los organismos públicos competentes por razón de la materia los informes técnicos que estime oportunos, en particular sobre las peculiaridades del período de construcción del bien y sobre las singularidades de su utilización. La solicitud del citado informe determinará la interrupción del plazo de resolución. El sujeto pasivo podrá, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, presentar las alegaciones y aportar los documentos y justificantes que estime pertinentes. Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto al sujeto pasivo, quien dispondrá de un plazo de 15 días para formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime oportunos. - El procedimiento deberá finalizar mediante resolución motivada antes de 6 meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya sido presentada. Transcurrido el plazo a que hace referencia el párrafo anterior sin haberse producido una resolución expresa, se entenderá aprobada la solicitud formulada. — La resolución que ponga fin al procedimiento podrá: — Aceptar la solicitud formulada, inicialmente o durante el curso del procedimiento, por el sujeto pasivo. — Determinar el inicio de la deducción de las cantidades satisfechas correspondientes a la recuperación del coste del bien en un momento distinto al propuesto por el sujeto pasivo. — Denegar la solicitud formulada. En caso de que las circunstancias de hecho comunicadas a la Dirección General de Tributos varíen sustancialmente, se tendrá por no producida la autorización previamente concedida, debiendo el sujeto pasivo regularizar su situación tributaria. Dicha regularización se realizará en la declaración del impuesto correspondiente al período impositivo en el que se produjo el incumplimiento, debiendo añadir a su cuota la cuota íntegra correspondiente a las cantidades satisfechas antes de la puesta en condiciones de funcionamiento del bien que hubieran sido deducidas con anterioridad a dicho momento, con inclusión de los intereses de demora y sin perjuicio de los recargos y sanciones que, en su caso, resulten procedentes.

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