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martes, 12 de junio de 2012
LOS CONTRATOS MERCANTILES
1) Concepto
El contrato, en general, se define como acuerdo de voluntades para crear, modificar o extinguir un vínculo jurídico. Y el artículo 1.254 del Código Civil señala que «el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio». Por tanto, el contrato mercantil será el acuerdo de voluntades para crear, modificar o extinguir vínculos jurídicos en materia de comercio. Y según nuestro Código de Comercio para que un contrato sea mercantil se requiere la intervención de un comerciante y la destinación al comercio. Los Códigos de Comercio no suelen contener una teoría general del contrato, limitándose a establecer reglas especiales complementarias que los diferencia de los de Derecho Civil. De acuerdo con esta orientación, el artículo 50 del Código de Comercio establece que «los contratos mercantiles en todo lo relativo a sus requisitos, modificaciones, excepciones, interpretación y extinción y a la capacidad de los contratantes se regirán en todo lo que no se halle expresamente establecido en este Código o en las leyes especiales, por las reglas generales de Derecho común». Los contratos mercantiles se distinguen por las notas de la rapidez y del rigor. Rapidez en la conclusión exige ausencia de formalismos, y, así, la mayoría de los contratos mercantiles se pactan sin formalidad alguna (por carta, teléfono, telegrama, ...), siendo los contratos formales una excepción.
2) Clases
Siendo el contrato el principal instrumento jurídico de la circulación, el criterio más adecuado para agrupar los distintos tipos contractuales es el que mira a la función económica perseguida por cada uno de ellos. Así, distinguimos:
— Contratos de cambio, que procuran la circulación de la riqueza (bienes y servicios), ya sea dando un bien por otro (compraventa, permuta, cesión, suministro, ...), ya sea dando un bien a cambio de un hacer o servicio (transporte, contratos de obra por empresa, ...).
— Contratos de colaboración, en los que una parte coopera con su actividad al mejor desarrollo de la actividad económica -empresa- de la otra (comisión, mediación, agencia, publicidad, leasing, ...).
— Contratos de prevención de riesgo, en los que una parte cubre a la otra las consecuencias económicas de un determinado riesgo (seguro en todas sus modalidades).
— Contratos de conservación o custodia de cosas (depósito, ...).
— Contratos de crédito, en los que al menos una parte concede crédito a la otra (préstamo, cuenta corriente, contratos bancarios, . .. ).
— Contratos de garantía, dirigidos a asegurar el cumplimiento de obligaciones (fianza, prenda e hipoteca).
3) Perfección, forma, prueba e interpretación de los contratos mercantiles
A) Perfección
De los artículos 1.258 y 1.262 del Código Civil podemos deducir que los contratos mercantiles se perfeccionan por el consentimiento, y que éste se manifiesta por el concurso de la oferta y la aceptación sobre el objeto y la causa que han de constituir el contrato. Por tanto, es necesario examinar los siguientes elementos:
a) Consentimiento
Es el acuerdo de voluntades del oferente y del aceptante. Las especialidades del Derecho Mercantil en este punto hacen referencia a las restricciones que el libre consentimiento sufre en los llamados contratos de adhesión y a la determinación del momento en que se produce el consentimiento y nace el contrato en la contratación entre ausentes. Así, mientras que el Código Civil (art. 1.262) acepta la llamada teoría del conocimiento -la aceptación hecha por carta no obliga al que hizo la oferta sino desde que llega a su conocimiento-, el Código de Comercio (art. 54), por el contrario, se adscribe a la teoría de la emisión, declarando perfeccionado el contrato celebrado por correspondencia «desde que se contesta aceptando la propuesta o las condiciones con que ésta fuese modificada».
b) Oferta
Esta presenta los siguientes requisitos:
— Ha de ser completa, es decir, contener todos los elementos esenciales del contrato en cuestión.
— El proponente ha de tener intención de concluir el contrato.
— Dicha oferta o propuesta ha de ser mantenida viva por algún tiempo. Nuestro Código de Comercio no señala ningún plazo de vigencia de la propuesta contractual. Sin embargo, y siguiendo la teoría de Garrigues, a falta de señalamiento por el propio oferente, los Tribunales habrán de decidir si la revocación de la propuesta fue extemporánea, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
c) Aceptación
Que, a su vez, debe cumplir los siguientes requisitos:
— Corresponder exactamente con los términos de la propuesta inicial.
— Ha de ser, como la propuesta, una declaración recepticia, es decir, dirigida al proponente por aquel a quien la proposición fue hecha. d) Objeto y causa. En cuanto al objeto, son de directa aplicación los preceptos del Código Civil sobre este extremo: 1.274 y 1.277. Respecto a la causa, cabe señalar una desviación en relación a la teoría civilista, pues mientras el Código Civil sienta en su artículo 1.277 la presunción de que la causa existe «aunque no se exprese en el contrato», el Código de Comercio introducía una excepción a este principio en materia de letras de cambio pues debían contener la cláusula valor, la cual, tras la Ley Cambiaria y del Cheque no hace falta que conste si se quiere ser congruente con el sistema abstracto que dicha ley pretende imponer.
B) Forma
El principio de la contratación mercantil se inspira como, el civil, en el principio de libertad de forma. Y así el artículo 51 del Código de Comercio dice que «serán válidos y producirán obligación y acción en juicio los contratos mercantiles, cualesquiera que sean la forma y el idioma en que se celebre, la clase a que correspondan y la cantidad que tengan por objeto, con tal que conste su existencia por alguno de los medios que el Derecho Civil tenga establecidos». Mas como señala el profesor Uría, el propio Código de Comercio establece una serie de exigencias que merman considerablemente su amplitud. Por un lado, el artículo 52 declara exceptuados de lo dispuesto en el artículo 51 a los contratos que por disposición legal «deban reducirse a escritura o requieran forma o solemnidades necesarias para su eficacia». Y así, regula en posteriores artículos las disposiciones o distintas figuras contractuales que requieren la forma escrita: sociedad, seguro terrestre, transporte, fianza, ... . En estos casos en que la ley impone al contrato la forma escrita, cabe preguntarse si lo exige con carácter ad probationem o ad substantiam. Algunos autores señalan su carácter ad probationis causa de tal forma que de no cumplirse permite a las partes a compelerse recíprocamente a su cumplimiento (al amparo del art. 1.279 C.C.). Pero en algunas ocasiones, la forma impuesta por la ley -normalmente forma escrita- tiene alcance constitutivo tal y como sucede en el caso de la constitución de sociedades anónimas, limitadas, títulos valores, ... .
C) Prueba
En este punto el artículo 50 del Código de Comercio se remite al Derecho Civil: los contratos mercantiles pueden ser probados por los medios regulados en los artículos 1.214 y siguientes del Código Civil. No obstante, cabe señalar algunas particularidades como son: — La correspondencia telegráfica sólo será admisible como medio probatorio cuando previamente haya sido admitida en contrato escrito y siempre que los telegramas reúnan las condiciones o signos convencionales que previamente hayan establecido los contratantes (art. 51.2 C. de Com.). — La declaración de testigos no será por sí sola bastante para probar la existencia de los contratos de cuantía superior a las 1.500 pesetas, si no concurren con algún otro medio de prueba (art. 51 C. de Com.). — Además de estas reglas contiene el Código de Comercio otras referentes al valor probatorio de los libros de comercio (arts. 48 y 49), conocimiento de embarque.
D) Interpretación de los contratos mercantiles
Rigen aquí también las reglas del Código Civil contenidas en los artículos 1.281 a 1.289 (art. 50 C. de Com.) si bien atemperadas a las reglas especiales que el Código de Comercio establece en sus artículos 57 a 60. Estas reglas son las siguientes:
— Artículo 57. Los contratos mercantiles se ejecutarán y cumplirán de buena fe, según los términos en que fueren hechos y redactados sin tergiversar con interpretaciones arbitrarias el sentido recto, propio y usual de las palabras dichas o escritas, ni restringir los efectos que naturalmente se deriven del modo con que los contratantes hubieren explicado su voluntad y contraído sus obligaciones.
— Artículo 58. De haber intervenido en la operación agente o corredor se estará a lo que resulta de sus libros en el caso de que aparezca divergencia entre los ejemplares del contrato.
— Artículo 59. Si en la interpretación surgen dudas que no pueden resolverse aplicando las normas interpretativas legales o los usos de comercio, se debe decidir la cuestión en favor del deudor.
— Artículo 60. En los cómputos de los días, meses y años, se entenderá que el día tiene 24 horas, los meses según están designados en el calendario gregoriano y el año de 365 días, con excepción de las letras de cambio, los pagarés y los préstamos que se regirán por su legislación específica.
4) La preinscripción en el derecho mercantil
Como en las preguntas anteriores, también en este apartado hemos de acudir a las reglas dadas en esta materia por la legislación civil, si bien el Código de Comercio da reglas que afectan a los plazos y a la interrupción.
A) Plazos
— Prescribe a los cinco años el derecho del socio a percibir los dividendos o pagos por razón de utilidades o capital (art. 947.3 C. de Com.).
— Prescribe a los cuatro años la acción contra los socios-gerentes o administradores de sociedades (art. 949 C. de Com.).
— Prescriben a los tres años las acciones que asisten al socio contra la sociedad o viceversa (art. 947 C. de Com.).
— Prescriben a los dos años las acciones para reclamar indemnización por los abordajes (art. 953 C. de Com.).
— Prescriben al año las acciones nacidas de servicios, obra y suministros para constituir o avituallar los buques o mantener la tripulación; las acciones sobre entrega del cargamento en los transportes terrestres o marítimos o sobre indemnización por sus retrasos o daños, ... .
— Prescriben a los seis meses las acciones dirigidas al cobro de portes, contribución de averías comunes. Como regla general, establece el artículo 943 del Código de Comercio que las acciones que en virtud de este Código no tengan plazo determinado para deducirse en juicio, se regirán por las disposiciones del Derecho común.
B) Interrupción
La prescripción se interrumpirá -según el art. 944 del C. de Com.- por la demanda u otro cualquier género de interpelación judicial hecha al deudor, por el reconocimiento de las obligaciones o por la renovación del documento en que se funde el derecho del acreedor.
LAS OBLIGACIONES MERCANTILES
Los contratos mercantiles engendran obligaciones cuya regulación se contiene en los artículos 61 a 63 del Código de Comercio, por lo que dada su escasa dedicación, han de completarse supletoriamente con lo establecido en los artículos 1.094 y siguientes del Código Civil. Pero de la regulación del Código de Comercio se echan de menos otras disposiciones que reclama la vida mercantil como son la regla de solidaridad de los deudores (como presunción contraria a la del art. 1.137 C.C.), la productividad de intereses de pleno derecho, etc.
1) Caracteres
A) Prohibición de los términos de gracia y cortesía (art. 61 C. de Com.)
Si faltase esta prohibición, al rigor de la ejecución de las obligaciones mercantiles se opondría la inseguridad en cuanto al tiempo del cumplimiento de la prestación debida. Por ello, los términos dilatorios de la ejecución son inconciliables con la rapidez y la escrupulosa apreciación del tiempo necesarios en la contratación moderna. El artículo 61 del Código de Comercio va dirigido a los Tribunales para prohibirles la concesión de ningún término de gracia que no esté previsto en el contrato o se apoye en una disposición terminante de derecho; lo que contrasta abiertamente con la legislación civil, donde se concede a los Tribunales la facultad de señalar un nuevo plazo si se deduce que ésa era la voluntad del acreedor (art. 1.128 C.C.). La propia naturaleza del contrato mercantil atribuye al término una importancia decisiva de forma que su inobservancia determina o la nulidad del contrato o la posibilidad de que el acreedor pueda rescindir el contrato. Aunque vencido el término sea posible la prestación, el acreedor, por la razón que sea, ha dado al tiempo del cumplimiento la categoría de término esencial, reservándose, por tanto, la posibilidad de rechazar una prestación tardía y, por consiguiente, provocando el incumplimiento del contrato.
B) Exigibilidad de las obligaciones puras (art. 62 C. de Com.)
La exigibilidad «desde luego» de la obligación pura, es decir, inmediatamente después de contraída (art. 1.113 C.C.), es inconciliable con las conveniencias del tráfico mercantil, donde generalmente se opera a base de crédito, es decir, sobre la base de que la contraprestación no sea inmediata a la prestación. La propia finalidad económica de ciertas relaciones jurídicas reclama que no sea exigible el cumplimiento de la obligación inmediatamente después de contraída, aunque tampoco debe quedar abandonado el señalamiento del plazo a la lentitud del procedimiento judicial. Por ello, dispone el artículo 62 del Código de Comercio que «las obligaciones que no tuviesen término prefijado por las partes o por las disposiciones de este Código, serán exigibles a los diez días después de contraídas, si sólo produjeran acción ordinaria, y al día inmediato si llevasen aparejada ejecución».
C) Constitución en mora (art. 63 C. de Com.)
El artículo 63 del Código de Comercio, relativo a la mora del deudor, también modifica la doctrina civil. Frente al artículo 1.100 del Código Civil que para la existencia de la mora requiere por principio que el acreedor haya exigido judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de la obligación, en el Derecho Mercantil se omite este requisito en los contratos que tuvieran día señalado para su cumplimiento, comenzando los efectos de la morosidad al día siguiente del vencimiento del plazo. Por el contrario, en los que no tengan vencimiento fijo, los efectos de la mora comienzan desde el día en que el acreedor interpela judicialmente al deudor o le intimare con la protesta de daños y perjuicios hecha contra él ante un Juez, Notario u otro oficial público autorizado para admitirla.
LA CONTABILIDAD MERCANTIL
1) Concepto y fundamento
La obligación más importante que impone la ley al comerciante por su condición de tal es la que se refiere a la contabilidad: es decir, «registrar en los libros determinados por el legislador los resultados matemáticos de su actividad mercantil». El fundamento de esta obligación legal descansa -corno dice Garrigues- en la concurrencia de un triple interés: el interés del comerciante, a fin de que pueda conocer en todo momento la situación de sus negocios; el interés de las personas que se relacionan con el comerciante concediéndole crédito, generalmente sin más garantía que la de una administración ordenada y en caso necesario (quiebra, litigio) visible para todos a través de una contabilidad cuidadosa; el interés del Estado y de los entes públicos a fin de que puedan conocer en cualquier momento la verdadera situación económica de las empresas mercantiles.
2) Desenvolvimiento histórico
a) Roma
En Roma, los «argentarii» (banqueros) estaban obligados a llevar un «Libro Diario» en el que cronológicamente anotaban sus operaciones, del cual se pasaban ordenadamente a los «Códices rationum», a los que el Digesto concedió fuerza probatoria.
b) Edad Media
Durante la Edad Media, continúa esta costumbre, que alcanza gran desarrollo en las repúblicas italianas. Así, en el siglo XIV, se produce el tránsito de las llamadas «Cuentas personales o de partida simple», a las llamadas «cuentas reales o de partida doble» que se basan en el hecho de que toda prestación mercantil supone una contraprestación por lo que a cada asiento acreedor debe corresponder un asiento deudor, sistema este universalmente generalizado en la actualidad porque tiene la ventaja de relacionar los distintos asientos de contabilidad y permitir un más exacto conocimiento de la situación patrimonial del comerciante, que fue expuesto de manera principal por Lucas Paccioli. En nuestro Derecho, el Código de las costumbres de Tortosa (siglo XIII) se refiere incidentalmente a los libros de comercio como medio de prueba ante los Jueces.
c) Edad Moderna
En la Edad Moderna, todos los cuerpos legales se ocupan ya de la reglamentación y fuerza probatoria de los libros de comercio. Así la Ordenanza francesa de 1673 consagra los principios esenciales de la contabilidad; por su parte, nuestras Ordenanzas de Bilbao (1737) imponían a los mercaderes, tratantes y comerciantes al por mayor, la obligación de llevar, al menos, un libro borrador o manual (equivalente a nuestro actual Diario), un libro mayor (semejante al actual), un libro de entradas y salidas y un libro copiador de cartas (semejante al moderno), dictando además algunas normas sobre las formalidades externas e internas (encuadernación, foliación, etc.).
3) Sistemas legislativos
En suma, el «uso» del comerciante, al entrar en contacto con el interés de la comunidad, se convirtió en «costumbre jurídica» y ésta fue elevada por el Estado al rango de «norma legislativa». Por ello, la obligación de llevar libros de comercio está señalada por todas las legislaciones: cabe distinguir, sin embargo, dos sistemas fundamentales:
— El germánico, en el que la obligación de llevar libros de comercio no se extiende a los pequeños comerciantes y para los demás se impone una obligación de carácter abstracto, dejando al uso mercantil la especificación de qué libros hayan de llevarse.
— El latino, que impone dicha obligación a toda clase de comerciantes, determinándose qué libros han de llevar y qué asientos han de practicar en ellos.
4) Naturaleza
La naturaleza de la contabilidad mercantil exige distinguir los dos aspectos que de la misma se predican y, además, separarla conceptualmente de la llamada «teneduría de libros»:
— Según Uria, los dos aspectos de la contabilidad son el formal (que se fija en la contabilidad como obligación del comerciante y estudia qué libros se han de llevar, cómo han de ser llevados y el valor que tienen sus asientos a efectos de prueba); el material (que determina las reglas ordenadoras del modo en que, a través de los libros, ha de ser establecido el resultado económico, próspero o adverso, de cada ejercicio económico de la empresa); en otras palabras, este aspecto de la contabilidad mira a la valoración jurídica del balance.
—Todavía la contabilidad material hay que distinguirla de la teneduría de libros, porque si aquélla representa las reglas básicas, la «ciencia» de la contabilidad, ésta supone el simple arte, la forma práctica de realizar las anotaciones en los libros correctamente.
5) Contabilidad formal: libros obligatorios, requisitos de los libros, conservación de los libros, eficacia probatoria, comunicación y exhibición de los libros
A) Libros obligatorios
El artículo 25 del Código de Comercio, redactado por la Ley de 25 de julio de 1989, empieza por establecer un principio general en materia de contabilidad: «Todo empresario deberá llevar una contabilidad ordenada, adecuada a la actividad de su empresa que permita un seguimiento cronológico de todas sus operaciones, así como la elaboración periódica de balances e inventarios». Con esta expresión el legislador quiere dejar en libertad al empresario respecto de cómo llevar su contabilidad, pero le impone unos principios que garanticen que cumpla los fines de exactitud y veracidad. a) Libros obligatorios para todos los empresarios El artículo 25, tras establecer aquel principio general, proclama que el empresario «llevará necesariamente, sin perjuicio de lo establecido en las leyes o disposiciones especiales, un libro de Inventarios y Cuentas anuales y otro Diario».
Así pues, dos son los libros obligatorios para todo empresario:
— El Libro de Inventarios y Cuentas Anuales que se abrirá con el balance inicial detallado de la Empresa y, en el que se transcribirán con sumas y saldos, al menos trimestralmente, los balances de comprobación (art. 28.1).
— El Libro Diario, que registrará día a día todas las operaciones relativas a la actividad de la empresa. Será válida, sin embargo, la anotación conjunta de los totales de las operaciones por períodos no superiores al mes, a condición de que su detalle aparezca en otros libros o registros concordantes, de acuerdo con la naturaleza de la actividad de que se trate (art. 28.2).
b) Libros obligatorios para algunos comerciantes
Son los llamados libros especiales. Entre ellos destaca el libro de actas, cuya llevanza se impone a las sociedades mercantiles en el artículo 26 al establecer que «las Sociedades mercantiles llevarán también un libro o libros de actas, en los que constarán, al menos, todos los acuerdos tomados por las Juntas generales y especiales y los demás órganos colegiados de la sociedad, con expresión de los datos relativos a la convocatoria y a la constitución del órgano, un resumen de los asuntos debatidos, las intervenciones de las que se haya solicitado constancia, los acuerdos adoptados y los resultados de las votaciones». Además de estos libros de actas, el propio Código y numerosas leyes especiales establecen otros libros, que han de llevar necesariamente determinados empresarios; por ejemplo, libro registro de acciones de las Sociedades Anónimas, libros de los empresarios de seguros y banca, de comisionistas de transporte, de Agentes y comisionistas de Aduanas, de sociedades y agencias del mercado de valores, etc.
c) Libros potestativos
A diferencia de la legislación anterior (art. 34 del Código de Comercio, en su redacción por Ley de 21 de julio de 1973), nada dice la Ley de 1989 respecto de los mismos; ello no obstante, los empresarios podrán llevar voluntariamente aquellos libros y registros que estimen convenientes, según el sistema de contabilidad que adopten. Tal posibilidad se deduce, a sensu contrario, de los artículos 25 y 27 del Código de Comercio.
d) ¿Quién debe llevar la contabilidad?
El artículo 25.2 del Código de Comercio señala que «la contabilidad será llevada directamente por los empresarios o por otras personas debidamente autorizadas sin perjuicio de la responsabilidad de aquéllos. Se presumirá la autorización salvo prueba en contrario». La redacción de este precepto ha querido poner de relieve, no solamente que los comerciantes pueden llevar la contabilidad «por sí mismos», o por medio de sus dependientes (como decía la redacción anterior), sino que es posible que los comerciantes confíen la llevanza de su contabilidad a empresas o profesionales independientes, pero siempre, en cualquier caso, la responsabilidad será de los comerciantes. En definitiva, los libros tienen que ser llevados bajo la autoridad y la firma del empresario, lo cual permite atribuir a éste el contenido de los libros y caracterizar a éstos como documentos privados, de forma que la falsedad contable, si se dan los demás elementos del delito, puede ser calificada como falsedad, además de las sanciones especiales de culpabilidad o fraudulencia en la quiebra de los artículos 889 y 890 del Código de Comercio imputables al empresario.
B) Requisitos de los libros
Por lo que se refiere a la forma de llevar los libros, se imponen una serie de requisitos formales que intentan salvaguardar la veracidad de los mismos. Dentro de estos requisitos hay que distinguir entre los extrínsecos y los intrínsecos:
— El requisito extrínseco consiste en la legalización de los libros, al que se refiere el artículo 27 del Código de Comercio al decir: «Los empresarios presentarán los libros que obligatoriamente deben llevar en el Registro Mercantil del lugar donde tuvieren su domicilio, para que antes de su utilización, se ponga en el primer folio de cada uno diligencia de los que tuviere el libro y, en todas las hojas de cada libro el sello del Registro. En los supuestos de cambio de domicilio tendrá pleno valor la legalización efectuada por el Registro de origen». Junto a esta legalización «a priori», el Código de Comercio ha previsto una «a posterior¡», al añadir el párrafo 2° del artículo 27 que «será válida, sin embargo la realización de asientos y anotaciones por cualquier procedimiento idóneo sobre hojas que después habrán de ser encuadernadas correlativa- mente para formar los libros obligatorios, los cuales serán legalizados antes de que transcurran los cuatro meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio. En cuanto al libro de actas, se estará a lo dispuesto en el Reglamento del Registro Mercantil». Finalmente, el artículo 27 establece en su párrafo 4° que «cada Registro Mercantil llevará un libro de legalizaciones».
— Respecto de los requisitos intrínsecos y, con el fin de que la contabilidad cumpla con su verdadera función, que no es otra que reflejar la situación patrimonial del empresario, el artículo 29 dispone:
—Todos los libros y documentos contables deben ser llevados, cualquiera que sea el procedimiento utilizado, por orden de fechas, sin espacios en blanco, interpolaciones, tachaduras ni raspaduras. Deberán salvarse a continuación, inmediatamente que se adviertan, los errores u omisiones padecidos en las anotaciones contables. No podrán utilizarse abreviaturas o símbolos cuyo significado no sea preciso con arreglo a la ley, el reglamento o la práctica mercantil de general aplicación.
— Las anotaciones contables deberán ser hechas expresando los valores en euros».
C) Conservación de los libros.
A la obligación de los empresarios de conservar sus libros, se refiere el artículo 30 del Código de Comercio, en términos prácticamente iguales a la legislación anterior, si bien se amplía a 6 años el tiempo durante el cual deben conservarlos. Según dicho artículo:
— Los empresarios conservarán los libros, correspondencia, documentación y justificantes concernientes a su negocio, debidamente ordenados, durante seis años, a partir del último asiento realizado en los libros, salvo lo que se establezca por disposiciones generales o especiales.
— El cese del empresario en el ejercicio de sus actividades no le exime del deber a que se refiere el párrafo anterior y si hubiese fallecido recaerá sobre sus herederos. En caso de disolución de sociedades, serán sus liquidadores los obligados a cumplir lo prevenido en dicho párrafo».
Como hemos visto, el Código de Comercio establece una obligación de llevar la contabilidad de acuerdo con unos determinados criterios, la obligación de llevar ciertos libros y la obligación de conservarlos. Por ello, se plantea el problema del carácter de esta imposición legal y, como determinante de ello, las consecuencias de la inobservancia de estas prescripciones legales. Por lo que se refiere al carácter de la obligación, se calificaba por la doctrina de distinta forma. Mientras Garrigues calificaba tal obligación como obligación legal stricto sensa, Uría estima que no es una obligación coercible por distintas razones: la infracción no se sanciona por su mera existencia, sino cuando esta infracción se combina con otros factores (quiebra); la prohibición de pesquisa (luego veremos el secreto en la contabilidad) implica que no se trata de una obligación en sentido estricto al no ser exigible; de la infracción no nace la correspondiente sanción. Por todo ello, parece preferible hablar, mejor que de obligación legal stricto sensu, de mera «carga». En cuanto a la inobservancia de las prescripciones legales sobre llevanza de la contabilidad, el Código de Comercio no sanciona directamente la misma. Pero sí establece, en cambio, como acabamos de indicar, sanciones indirectas de cierta gravedad en caso de quiebra: La falta de libros traerá como inexcusable consecuencia el carácter fraudulento de aquélla (art. 890.3°) y las irregularidades en los libros pueden dar lugar, según su importancia, bien a esa misma declaración, bien a la de quiebra culpable (arts. 889.1°, 890.3° y 4° y 891), con las graves consecuencias que son inherentes a estas dos clases de quiebra. D) Eficacia probatoria Antes decíamos que la contabilidad se lleva bajo la autoridad y firma del comerciante y es la firma la que caracteriza a los libros como documentos. En relación con ello se plantea el problema de la eficacia jurídica que debe concederse a los asientos contables que en los libros se contienen. En este punto no existe unanimidad en la doctrina y jurisprudencia. Dos posturas claramente diferenciadas podemos distinguir. Una, que coincide con la de los juristas alemanes, entiende que los asientos contables contenidos en los libros no recogen contratos o actos jurídicos, sino que lo que recogen son movimientos o cambios patrimoniales o de valores. Por tanto, los libros de contabilidad carecen de sustancia jurídica y no tienen fuerza para acreditar actos jurídicos. Esta es la tesis que mantiene en Alemania Baumbach y en España Garrigues, Poloz y El T.S. en Sentencias de 21 de octubre de 1943, 26 de febrero de 1945 y 21 de marzo de 1963. Otro sector de la doctrina parte de la postura italiana de que los actos y negocios jurídicos no sólo versan sobre declaraciones de voluntad, sino que también son actos jurídicos las manifestaciones de ciencia o conocimiento. En este sentido se dice que los asientos contables contienen declaraciones de ciencia no recepticias, esto es, hechos que no tienen la finalidad de dirigirse a terceras personas sino que se encaminan sólo al conocimiento por parte del empresario aunque ocasionalmente trasciendan a terceros, como por ejemplo, en un proceso. En este sentido, Uría, rectificando a la jurisprudencia, entiende que no se puede admitir la insustancialidad jurídica de los asientos que figuran en los libros como postulado de valor absoluto, puesto que los asientos contables pueden producir consecuencias de orden jurídico: así, la determinación contable del saldo en el momento de cerrar una cuenta corriente hace exigible dicho saldo por el acreedor; la cuenta de pérdidas y ganancias de fin de ejercicio de una sociedad fija el límite del derecho del socio a las ganancias; el Balance determina la amplitud del derecho de reembolso de las acciones del socio que se separa de la sociedad. En definitiva, una cosa es que los asientos contables no sean por sí mismos fuente de obligaciones y otra cosa distinta es que no produzcan ningún efecto o consecuencia jurídica de otro orden. Los contratos, en efecto, no son objeto de asientos en los libros, pero sí reflejan los asientos la ejecución de dichos contratos: los asientos contables recogen las prestaciones que en cumplimiento de los contratos se hacen las partes y, en consecuencia, se pueden probar con ellos hechos que tienen efectos jurídicos. En conclusión, los asientos contables prueban hechos del tráfico que, como tales, entrañan para las partes efectos en orden al Derecho. Por lo que se refiere al valor probatorio de los libros de comercio, la Ley de 25 de julio de 1989, siguiendo el criterio mantenido por la reforma de 1973, establece en su artículo 31 que «el valor probatorio de los libros de los empresarios y demás documentos contables será apreciado por los Tribunales conforme a las reglas generales del Derecho». En definitiva, se recoge la regla, hoy únicamente admitida, de valoración conjunta de las pruebas, que proclaman los artículos 51 y 93 del Código de Comercio y los correlativos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
E) Comunicación y exhibición de los libros
Un tema de gran importancia es el planteado en los artículos 32 y 33 del Código de Comercio. El artículo 32, apartado 1° proclama el principio general del secreto de la contabilidad, al decir que «la contabilidad de los empresarios es secreta, sin perjuicio de lo que se derive de lo dispuesto en las leyes». Pero el propio Código establece dos excepciones a esta regla general, al regular la comunicación o reconocimiento general de los libros y la exhibición parcial de los mismos.
a) Comunicación (art. 32.2)
La comunicación o reconocimiento general de los libros, correspondencia y demás documentos de los empresarios, sólo podrá decretarse, de oficio o a instancia de parte, en los casos de sucesión universal, suspensión de pagos, quiebras, liquidaciones de sociedades o entidades mercantiles, expedientes de regulación de empleo, y cuando los socios o los representantes legales de los trabajadores tengan derecho a su examen directo.
b) Exhibición (art. 32.3)
En todo caso, fuera de los casos prefijados en el párrafo anterior, podrá decretarse la exhibición de los libros y documentos de los empresarios a instancia de parte o de oficio, cuando la persona a quien pertenezcan tenga interés o responsabilidad en el asunto en que proceda la exhibición. El reconocimiento se contraerá exclusivamente a los puntos que tengan relación con la cuestión de que se trate.
c) Forma de llevarse a cabo la comunicación o exhibición
Según el artículo 33 del Código de Comercio, el reconocimiento al que se refiere el artículo anterior, ya sea general o particular, se hará en el establecimiento del empresario, en su presencia o en la de la persona que comisione, debiendo adoptarse las medidas oportunas para la debida conservación y custodia de los libros y documentos. En cualquier caso, la persona a cuya solicitud se decrete el reconocimiento podrá servirse de auxiliares técnicos en la forma y número que el Juez considere necesario.
6) Contabilidad material: cuentas anuales, verificación, auditoria y deposito de las cuentas
La reforma mercantil operada en España durante los años 1988 y 1989, ha incidido directamente en la regulación de las cuentas anuales que han de formular los empresarios. Esta nueva regulación afecta, fundamentalmente, a tres cuestiones:
— Clases de cuentas anuales.
— Verificación o auditoría de las cuentas.
— Depósito de las cuentas.
A) Cuentas anuales
En la regulación de las cuentas anuales se ha conseguido un régimen uniforme, ya que el artículo 34 del Código de Comercio, impone a todos los empresarios la obligación de llevar las siguientes cuentas: Balance, cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria. Estos documentos forman una unidad. Además, las sociedades que limiten la responsabilidad de los socios por las deudas sociales, es decir. Sociedades Anónimas, Anónimas Laborales, de Responsabilidad Limitada y Sociedades Comanditarias por acciones, deberán formular el informe de gestión y la propuesta de aplicación del resultado, documentos estos que no forman parte de las cuentas anuales. Por lo demás, las cuentas se formularán por los Administradores en el plazo máximo de 3 meses (antes 4 meses) contados a partir del cierre del ejercicio social y, si han de ser auditadas, se pondrán a disposición de los Auditores, quienes habrán de emitir su informe en el plazo que se establezca que, en todo caso, no podrá ser inferior a un mes. Finalmente, las cuentas deberán someterse a la aprobación de la Junta General dentro de los 6 primeros meses de cada ejercicio social.
B) Verificación, auditoria y deposito de las cuentas
La exigencia de dotar de la máxima transparencia a la información económico contable de la empresa, determina la necesidad de que las cuentas anuales sean objeto de revisión y verificación. La reforma operada, en este punto en nuestra legislación, ha sido total y absoluta, y ello se debe no sólo a las deficiencias evidentes de la normativa anterior, que ahora comentaré, sino también a las exigencias de la adaptación de nuestro derecho interno a las Directivas emanadas de la Comunidad Económica Europea. La situación antes de la reforma era la siguiente:
— Por un lado, el artículo 41 del Código de Comercio, permitía a ciertas personas y concurriendo determinadas circunstancias, solicitar la verificación del balance y la cuenta de resultados de cualquier empresario, verificación que sería llevada a cabo por un experto titulado superior. No obstante, la indeterminación de la persona encargada de la verificación, así como el rigor de la legitimación exigida, determinó que, en la práctica, este precepto apenas fuese utilizado.
— Por su parte, la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951, regulaba esta materia en sus artículos 108 y 109. En ellos se preveía un sistema de censura de cuentas llevado a cabo por accionistas nombrados por la Junta General, y sólo si el voto de los accionistas no fuera unánime en el nombramiento de los censores, podría la minoría, que represente el diez por ciento del capital social desembolsado, nombrar un censor extraño a la sociedad, que debía ser miembro del Instituto de Censores Jurados de Cuentas no accionistas.
En la actualidad, la fiabilidad de la información económica se regula del siguiente modo:
a) Entidades cuyas cuentas han de ser auditadas
— Por exigirlo así la Ley de Auditoría de Cuentas La disposición adicional primera de la Ley de Auditoría de Cuentas dispone que, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones, deberán someterse, en todo caso, a la auditoría de cuentas, las empresas o entidades, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, en que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
— Que coticen sus títulos en cualquiera de las Bolsas Oficiales de Comercio.
— Que emitan obligaciones en oferta pública.
— Que se dediquen de forma habitual a la intermediación financiera, incluyendo aquellas sociedades que ejercen como comisionistas sin tomar posiciones y, en todo caso, las empresas o entidades financieras que deban estar inscritas en los correspondientes Registros del Ministerio de Economía y Hacienda y del Banco de España.
— Que tengan por objeto social cualquier actividad sujeta a la Ley de Ordenamiento de Seguro Privado, dentro de los límites que reglamentariamente fije el Gobierno por Real Decreto.
— Que reciban subvenciones, ayudas o realicen obras, prestaciones, servicios o suministren bienes al Estado y demás Organismos Públicos dentro de los límites que reglamentariamente fije el Gobierno por Real Decreto. Además, quedan sometidas a la Auditoría de Cuentas las empresas, incluidas las Sociedades Cooperativas y demás entidades que superen los límites que reglamentariamente fije el Gobierno por Real Decreto. Dichos límites se referirán, al menos, a la cifra de negocios, al importe total del activo y al número anual medio de empleados, y se aplicarán, todos o cada uno de ellos, según lo permita la respectiva naturaleza jurídica de cada empresa o entidad.
— Por exigirlo así la Ley de Sociedades Anónimas: Las Sociedades Anónimas, Anónimas Laborales, de Responsabilidad Limitada y Comanditarias por acciones, habrán de someter sus cuentas y el informe de gestión a auditoría, salvo aquellas que puedan presentar un balance abreviado (art. 181 Texto Refundido en Sociedades Anónimas). A tenor del artículo 181 del Texto Refundido, pueden presentar balance abreviado las Sociedades en las que durante dos años consecutivos en la fecha del cierre del ejercicio concurran, al menos, dos de las circunstancias siguientes:
— Que el total de las partidas del activo no supere los 2.373.998,00 €.
— Que el importe neto de su cifra anual de negocios sea inferior a 4.747.996,00 €.
— Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a 50. No obstante, en las Sociedades que no estén obligados a someter las cuentas anuales a verificación por su Auditor (las que puedan presentar balance abreviado), los accionistas que representen, al menos, el 5 por 100 del capital social podrán solicitar del Registro Mercantil del domicilio social que, con cargo a la sociedad, nombre un Auditor de Cuentas para que efectúe la revisión de un determinado ejercicio, siempre que no hubieran transcurrido tres meses a contar desde la fecha de cierre de dicho ejercicio.
b) La verificación en el Código de Comercio
El artículo 40 del Código de Comercio, aplicable a todos los empresarios, establece que «sin perjuicio de lo establecido en otras leyes, todo empresario vendrá obligado a someter a auditoría las cuentas anuales de su empresa, cuando así lo acuerde el Juzgado competente, si acoge la petición fundada de quien acredite un interés legítimo».
c) Nombramiento de Auditores
El nombramiento de las personas encargadas de la verificación de las cuentas habrá de recaer, necesariamente, en personas físicas o jurídicas que figuren inscritas en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas del instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. Aunque en casos especiales el nombramiento corresponde hacerlo al Registrador Mercantil o al Juez de Primera Instancia del domicilio social, la regla general es que ese nombramiento se haga por la Junta General, por tiempo determinado que no podrá ser inferior a tres años, ni exceder de nueve. El objeto del informe, la responsabilidad de los auditores y su régimen disciplinario, se regulan con detenimiento en la Ley de Auditoría, de 12 de julio de 1988.
C) Deposito de las cuentas
La legislación anterior no obligaba a los empresarios a depositar sus cuentas anuales en ningún Registro público y, por el contrario, mantenía el principio del derecho del empresario al secreto de su contabilidad, proclamado por el artículo 47 del Código de Comercio. Sólo a través de normas fiscales, fueron abriéndose grietas en este derecho, si bien de forma parcial, y siempre atendiendo a los intereses de la Hacienda Pública, exclusivamente. La situación actual, tras la nueva normativa, es la siguiente:
— Respecto de los empresarios individuales, Sociedades Colectivas y Sociedades Comanditarias simples, la situación es similar a la anterior, ya que el Código de Comercio continúa sin exigir, a estos empresarios, el depósito de sus cuentas anuales.
— Respecto de las Sociedades Anónimas, Anónimas Laborales, de Responsabilidad Limitada y Comanditaria por acciones, el artículo 41 del Código de Comercio se remite a su respectiva normativa, que está contenida en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y en el Reglamento del Registro Mercantil.
Del análisis de estos dos textos resultan las siguientes reglas:
— Los Administradores de estas sociedades y los liquidadores, en su caso, presentarán un ejemplar de las cuentas anuales, del informe de gestión y, en su caso, del de los Auditores, para su depósito en el Registro Mercantil del domicilio, dentro del mes siguiente a su aprobación.
— Dentro de los 15 días siguientes al de la fecha del asiento de presentación, el Registrador calificará, exclusivamente, bajo su responsabilidad, si están debidamente aprobados por la Junta General o los socios, y, si constan, las preceptivas firmas.
— El Boletín Oficial del Registro Mercantil publicará el anuncio de las Sociedades que hubieren cumplido con la obligación de depósito.
— Cualquier persona podrá obtener información de todos los documentos depositados, que se hará efectiva por medio de certificación expedida por el Registro Mercantil o, por medio de fotocopia de los documentos depositados.
— El incumplimiento por los Administradores de la obligación de depositar los documentos en el Registro Mercantil, dará lugar a la imposición de una multa a la Sociedad por importe de 1.203,00 a 60.101,6 € por cada año de retraso. Estas infracciones prescriben a los tres años.
CLASES DE SOCIEDADES MERCANTILES
Hay diversos criterios. Los principales:
— Económicamente:
— Sociedades de personas: lo principal es la persona del socio siendo esta cualidad intransmisible. Socio: gestor y representante de la sociedad.
— Sociedades de capitales: lo principal es la aportación de los socios y por tanto la cualidad de socio es transmisible. La gestión recae normalmente en terceros.
— Jurídicamente: responsabilidad.
— Sociedad colectiva: los socios responden personal e ilimitadamente de las deudas sociales.
— Sociedad comanditaria simple: los socios colectivos responden como en la sociedad colectiva. Los comanditarios con responsabilidad limitada al importe de su aportación.
— Sociedad comanditaria por acciones: los socios responden como en la simple.
— Sociedad Anónima: no hay responsabilidad personal del socio; responde el patrimonio social hasta el límite de su cuantía. El socio sólo responde de la aportación que se obligó a hacer: importe de las acciones por él suscritas.
— Sociedad de Responsabilidad Limitada: prácticamente igual que en Sociedad Anónima.
1) Organos
A diferencia del empresario individual que puede desarrollar la gestión, administración, dirección y representación de su empresa, las sociedades las desarrollan por una serie de órganos que veremos más adelante.
2) Sociedad irregular
— Son sociedades irregulares las sociedades que no han cumplido las formalidades legales para su constitución. Hay o se presupone acuerdo de los socios pero no inscripción en el Registro Mercantil.
— Se requiere que de alguna forma se manifieste al exterior pues si no se trataría de una sociedad secreta u oculta.
— Internamente: la falta de inscripción no determina la nulidad del contrato social: los socios pueden exigirse lo pactado.
— Externamente: la falta de inscripción determina la falta de personalidad jurídica.
Los gestores son responsables de los contratos firmados con terceros. ¿Solución? algunos dicen que se les aplique el régimen de las sociedades colectivas (SSTS de 6-4-1961 y 21-12-1965).
3) Nacionalidad
Las sociedades tienen nacionalidad.
— Criterios de determinación:
— Nacionalidad de los socios.
— Lugar de la explotación.
— Domicilio.
— Lugar de constitución.
— Legalmente: Código de Comercio y Código Civil. Artículo 15 C. de Com.: lugar de constitución. Artículo 28 C.C.: domiciliados en España.
— Son sociedades extranjeras:
— Las constituidas fuera de España.
— Las constituidas en España con domicilio fuera. Las sociedades extranjeras pueden tener la nacionalidad española si constituida fuera fija su régimen jurídico, conforme a la Ley española y fija su domicilio en España. Las sociedades extranjeras pueden desarrollar actividades en España, pero:
— Su capacidad se juzgará de acuerdo a la ley de su país.
— Las operaciones que realice se juzgarán con la ley española.
4) Análisis de los tipos de sociedades
a) Sociedad colectiva
— Concepto Aquella en que todos los socios, bajo nombre colectivo, se comprometen a realizar aportaciones en bienes o industria al patrimonio social, a participar en las ganancias en la proporción que establezcan, dentro de los mismos derechos y obligaciones y respondiendo subsidiariamente frente a terceros todos los socios, personal, solidaria e ilimitadamente. — Características: — Nombre colectivo.
— Gestión colectiva.
— Responsabilidad personal.
— Carácter personalísimo de la condición de socio.
— Contenido mínimo de la Escritura Pública:
— Razón social.
— Duración.
— Nombre, apellidos y domicilio de los socios.
— Nombre y apellidos de los socios gestores.
— Bienes o industria aportados por cada socio.
— Cantidades asignadas a los socios gestores para sus gastos.
— Demás pactos lícitos que acuerden los socios.
— Gestión y representación:
— Gestión: es la toma de decisiones de dirección del negocio y corresponde por derecho a todos los socios. Es una facultad pero no una obligación. Las decisiones deben tomarse por acuerdo de los socios que concurran debiéndose apreciar unanimidad. En la Escritura fundacional puede pactarse la mayoría en vez de la unanimidad. Pero si en el contrato social se designan uno o varios gestores, sólo a éstos les corresponde dicha función.
— Representación: se refiere a la capacidad de actuar en nombre de la sociedad frente a terceros. Son representantes los que tienen derecho a usar la firma social en interés de la sociedad. Si usare indebidamente de dicha firma, la sociedad puede exigirle indemnización por daños y perjuicios y los demás socios acordar su expulsión.
— Responsabilidad:
— Artículo 1.911 del Código Civil: responsabilidad patrimonial universal de la sociedad como sujeto deudor. Si los bienes de ésta no son suficientes, responden los socios con su patrimonio siendo su responsabilidad solidaria e ilimitada.
b) Sociedad comanditaria simple
— Concepto: Es la sociedad que bajo un nombre colectivo se dedica a la explotación de un negocio mercantil y de cuyas deudas responden personalmente unos socios (los colectivos) mientras que otros limitan su responsabilidad a su aportación social.
— Características:
— Sociedad personalista, pues la gestión queda reservada a los socios colectivos. — Sociedad con dos clases de socios: colectivos y comanditarios.
— Sociedad de responsabilidad limitada e ilimitada en función de los socios de que se trate.
— Contenido mínimo de la Escritura Pública: Los mismos que para la colectiva señalando además quiénes son los socios comanditarios y los fondos que cada uno deposita o se compromete a depositar.
— Gestión y representación: Hay que distinguir entre:
— Socios colectivos: igual que en sociedad colectiva.
— Socios comanditarios: se les prohíbe que intervengan en la administración de la sociedad ni siquiera como apoderados de los socios gestores si bien no les afecta la prohibición de concurrencia.
— Responsabilidad: Distinguiendo entre:
— Socios colectivos: igual que en sociedad colectiva.
— Socios comanditarios: se limita a su aportación a la sociedad.
c) Sociedad comanditaria por acciones
— Concepto: Es aquella que tiene su capital social integrado por las aportaciones de todos los socios, dividido en acciones. Uno de los socios, como mínimo, debe ser colectivo y responder personalmente de las deudas sociales.
— Características:
— La separación entre las dos clases de socios.
— El capital se divide en acciones y son transmisibles.
— Contenido mínimo de la Escritura Pública: Lo mismo que en la sociedad comanditaria y además:
— El número de acciones en que se divide el capital.
— El valor nominal de las mismas.
— Si las acciones son nominativas o al portador.
— Si el capital suscrito está totalmente desembolsado o, en caso contrario, la forma de atender al pago del dividendo pasivo (igual que en una Sociedad Anónima).
— Los estatutos (igual que en Sociedad Anónima más el nombre de los socios colectivos).
— Gestión y representación: Queda reservada a los socios colectivos. Los comanditarios pueden constituirse en Junta General sin que a través de ella puedan destituir a los socios gestores (colectivos).
— Responsabilidad: Igual que en la Sociedad comanditaria simple: limitada para los socios comanditarios e ilimitada para los colectivos.
d) Sociedades Laborales
— Concepto: Las Sociedades Anónimas o de Responsabilidad Limitada en las que al menos el 51 por 100 del capital pertenece a los trabajadores que presten en ella sus servicios retribuidos -por tiempo indefinido- podrán tener el carácter de Sociedad Anónima Laboral.
— Caracteres:
— Formada por trabajadores que tengan el 51 por 100 del capital.
— Ningún socio puede tener más de la tercera parte del capital social.
— Del resto (49%) pueden suscribirlo entidades públicas.
— Las acciones siempre serán nominativas.
— Contenido mínimo de la Escritura Pública: Igual que una Sociedad Anónima, o una Sociedad Limitada.
— Gestión y representación: Igual que una Sociedad Anónima, o una Sociedad Limitada.
— Responsabilidad: Igual que una Sociedad Anónima, o una Sociedad Limitada.
e) Sociedades cooperativas
— Concepto: Aquellas que sometiéndose a los principios legales realizan cualquier actividad con el fin de la mutua y equitativa ayuda entre los socios.
— Características:
— Variabilidad: tanto del capital social como del número de socios.
— Posibilidad de establecer la responsabilidad de los socios en los estatutos.
— El interés a percibir por los socios está limitado por la ley.
— Igualdad de los socios en cuanto a organización, gestión y control de la sociedad.
— Contenido mínimo de la Escritura Pública:
— Relación de promotores.
— Manifestación de los otorgantes de que los promotores pueden adquirir la condición de socio.
— Voluntad de fundar la cooperativa y la clase de que se trata.
— Estatutos.
— Manifestación de haber desembolsado al menos el 25 por 100 de la aportación obligatoria mínima y forma de desembolsar el resto.
— Manifestación de que las aportaciones no son inferiores al capital mínimo.
— Quiénes ocuparán el Consejo Rector, Interventor/es y el Comité de Recursos.
— Los anteriores no deben estar sometidos a incapacidades ni prohibiciones.
— Si hay valor asignado a las aportaciones no dinerarias.
— Certificado negativo de denominaciones.
— Gestión y representación: Como órganos: Asamblea General y Consejo Rector. La Asamblea General para deliberar y adoptar acuerdos, mientras que el Consejo Rector asume la gestión y representación de la sociedad cooperativa subordinándose a los acuerdos adoptados en la Asamblea General. Puede existir un Director de la cooperativa.
— Responsabilidad: Los miembros del Consejo Rector y la Dirección quedan obligados por los acuerdos dañinos o perjudiciales para la sociedad cooperativa, salvo los miembros o consejeros que votasen dichos acuerdos en contra.
f) Sociedad Anónima
— Concepto: Sociedad dedicada, con capital propio dividido en acciones, a la explotación de su objeto social y bajo el principio de responsabilidad limitada y no personal de los socios.
— Caracteres:
— Sociedad capitalista.
— Capital dividido en acciones.
— Sociedad de responsabilidad limitada.
— Mercantil por su forma.
— Denominación: «...», SA.
— Capital social: no inferior a 60.101,6 €.
— Fundación simultánea o sucesiva.
— Contenido mínimo de la Escritura Pública:
— Identificación de los socios.
— Voluntad de fundar una Sociedad Anónima.
— Metálico o bienes que cada socio aporta y el número de acciones que le corresponden.
— Cuantía aproximada de los gastos de constitución.
— Estatutos: - Denominación. - Objeto. - Duración. - Fecha del comienzo de operaciones. - Domicilio social. - Capital social. - Número de acciones. - Organo de Administración. - Método de deliberar y adoptar acuerdos. - Fecha del cierre del ejercicio social. - Restricciones a la transmisión de acciones.
— Nombre de las personas que se encargan inicialmente de la administración y representación social.
— Organos:
— Junta General: se convoca por los Administradores. - Junta Ordinaria: se convoca mediante anuncio en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en un diario de gran circulación de la provincia de su domicilio con un mínimo de 15 días de antelación. Entre la lª y 2ª convocatoria debe mediar al menos un plazo de 24 horas. - Junta Extraordinaria: se convoca cuando: a) Sea conveniente a los intereses sociales.
b) Lo soliciten socios que representen mínimo 5 por 100 del capital. - Convocatoria judicial. Procede cuando:
a) La Junta Ordinaria no se convoca en el plazo legal.
b) La Junta Extraordinaria no se convoca al solicitarla e15 por 100 del capital. - Junta Universal: cuando está representado todo el capital desembolsado y los asistentes acepten por unanimidad su celebración.
— Administradores: pueden ser uno o varios. Consejo de Administración: cuando al menos sean tres los Administradores. Exige un Presidente y un Secretario, además de los vocales, quedando válidamente constituido cuando asistan la mitad más uno de sus miembros; los acuerdos los adoptan por mayoría absoluta.
— Organo de Control: son los Auditores salvo sociedades que puedan presentar un Balance abreviado. g) Sociedades de Responsabilidad Limitada
— Concepto: Sociedad predominantemente capitalista cuyo capital, que estará dividido en participaciones sociales, se integrará por las aportaciones de todos los socios, quienes no responderán personalmente de las deudas sociales.
— Caracteres:
— Socio capitalista.
— Socio de responsabilidad limitada.
— Mercantil por su forma.
— Denominación: SRL o SL.
— Capital social: no menor de 3006,00 €, y totalmente desembolsado.
— Contenido mínimo de la escritura pública:
— Identificación de los socios.
— Razón social o denominación.
— Designación de administradores y representantes.
— Forma de deliberar y tomar acuerdos de la Junta.
— Objeto social.
— Duración.
— Domicilio social.
— Capital social y número de participaciones.
—Aportaciones de cada socio, valor de las no dinerarias y participaciones que se les asignan.
— Organos:
— Junta General: Es la reunión de los socios para deliberar y tomar acuerdos que requiere la mayoría legal o estatutariamente establecida. Aunque la ley no requiere un quórum mínimo de asistencia para que la Junta esté válidamente constituida, sí precisa para la adopción de acuerdos la mayoría de los votos emitidos siempre que éstos representen al menos un tercio de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divide el capital social. Además prevé las siguientes mayorías, que se requieren en función de los acuerdos siguientes:
a) En caso de aumento o reducción del capital social o modificaciones de estatutos que no requieran mayorías cualificadas sé precisa un quórum de votos favorables de más de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divide el capital social.
b) En caso de transformación, fusión, escisión, supresión del derecho de adquisición preferente en aumentos de capital social, exclusión de socios o autorización a los administradores para ejercer análogas actividades a las de la sociedad, se precisan las dos terceras partes de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divide el capital social. En todo caso, los estatutos pueden establecer mayorías diferentes con dos limitaciones: que sean superiores a las previstas legalmente y que no exijan la unanimidad.
— Administradores: Los nombra la Junta General y pueden ser uno solo o varios (mancomunados o solidarios), o bien, formar Consejo de Administración (mínimo 3 y máximo 12 miembros). Su duración puede ser indefinida o por el tiempo fijado en estatutos, reelegibles por iguales períodos de tiempo. El cargo de administrador puede ser gratuito o retribuido, si bien en este último supuesto puede ser:
a) Mediante cantidad determinada para cada ejercicio por acuerdo de la Junta General
. b) Mediante participación en beneficios, sin que pueda superar el 10 por 100 de los beneficios repartibles entre los socios.
— Transmisión de las participaciones sociales: En los casos de transmisión voluntaria por actos inter vivos de participaciones sociales, siempre que los estatutos no prevean otra cosa, será libre entre socios o la realizada a favor del cónyuge, ascendientes o descendientes del socio transmitente o en favor de sociedades que pertenezcan al mismo grupo. Si fuera la transmisión a favor de un extraño se seguirá el siguiente régimen:
— El socio transmitente comunicará por escrito su intención a los administradores indicando el número de participaciones, identificación del adquirente, precio, etc.
— La transmisión se somete al consentimiento de la sociedad expresado en acuerdo de la Junta General, quien podrá denegar la transmisión comunicando al transmitente, vía notarial, salvo que éste concurriese a la Junta en que se adoptó el acuerdo, la identidad de uno o varios socios o terceros que adquieran sus participaciones teniendo los socios derecho de adquisición preferente, y si son varios, las adquirirán a prorrata de su participación en el capital social.
— El documento público de transmisión se otorgará en el plazo de un mes a contar desde la comunicación hecha por la sociedad al transmitente de la existencia de uno o varios adquirentes.
— El socio puede venderlas a un extraño en las condiciones que comunicó a la sociedad si ésta en el plazo de tres meses no le comunica la identidad de ningún adquirente.
5) Esquema del proceso de constitución de una sociedad
Desde que se toma la decisión de constituir una sociedad hasta que ésta empieza a funcionar, es necesario seguir un proceso hasta alcanzar el objetivo. Esquemáticamente, podría ser el siguiente:
— Certificación negativa del nombre o denominación social expedida por el Registro Mercantil Central.
— Otorgamiento de Escritura Pública. ASPECTO SOCIEDAD ANÓNIMA SOCIEDAD LIMITADA CAPITAL MÍNIMO NÚMERO DE SOCIOS IDENTIFICACIÓN DE LOS SOCIOS TITULOS TRANSMISIÓN DE LOS TITULOS VOLUNTAD SOCIAL RESPONSABILIDAD PUBLICIDAD INTERVENCIÓN DE EXPERTOS DENOMINACIÓN 60.102,00 €. Ni máximo ni mínimo Anonimato garantizado Acciones al portador Negociables Fácil transmisión En Junta General de accionistas Mayores supuestos de exigencia de responsabilidad Mayores supuestos de exigencia de publicidad Mayores supuestos de exigencia de intervención “..”, Sociedad Anónima o “..”, SA. 3.006,00 €. No mínimo Más control y, en todo caso, libro registro de socios No negociables Mayores formalidades No necesita Junta si el número de socios no excede de 15 ----------------------------- ----------------------------- Inscripción en el Registro Mercantil de la escritura de exclusión de socios No se exige en determinados supuestos “..”, Sociedad de Responsabilidad Limitada o “..” SRL. También “..” Sociedad Limitada o “..” SL.
— Liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en su modalidad de operaciones societarias.
— Inscripción en el Registro Mercantil.
— Publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil. Estudio de los pasos a dar para la constitución:
— Certificación negativa Consiste en la obtención de un certificado, expedido por el Registro Mercantil Central previa solicitud en impreso oficial por alguno de los que vayan a formar parte de la sociedad, que acredita la inexistencia de otra sociedad con el mismo nombre que la que se pretende constituir. La obtención de este certificado es obligatoria para la elevación de la escritura a documento público.
— Otorgamiento de escritura pública Es obligatorio su otorgamiento ante Notario adjuntando a la solicitud -simple petición indicando los puntos esenciales-, o a la minuta -documento privado elaborado por los interesados que contiene todos los extremos de la escritura- los siguientes documentos:
— Certificación negativa expedida por el Registro Mercantil Central acreditativa de la inexistencia de otra sociedad con el mismo nombre, no pudiéndose autorizar escritura alguna sin que se presente al Notario dicha certificación: artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil (RD 1597/1989, de 29 de diciembre).
— Estatutos sociales, donde se harán constar los requisitos exigidos por el artículo 9 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (RD Leg. 1564/1989, de 22 de diciembre).
— Para algunas sociedades deberá acreditarse la realidad de las aportaciones dinerarias (ej.: certificado bancario donde se acredite la entrega del metálico o cheques conformados sin que baste cheque sin conformar).
—Liquidación del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos juridicos documentados en su modalidad de operaciones societarias La liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en la modalidad de Operaciones Societarias habrá de presentarse y pagarse en la Administración de Hacienda aportando los siguientes documentos:
— Modelo 600: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
— Primera copia y copia simple de la Escritura de constitución.
— Inscripción en el Registro Mercantil Como ya hemos visto, la inscripción en el Registro Mercantil tiene carácter constitutivo, es decir, otorga personalidad jurídica a la sociedad, por lo que la misma es obligatoria, y habrá de presentarse a dicho Registro dentro de los dos meses siguientes (arts. 17.2 LSA y 15.1 LSRL, de 23 de marzo de 1995) al otorgamiento de la Escritura ante Notario aportando la siguiente documentación:
— Primera copia de la Escritura de constitución.
— Certificación negativa de denominaciones expedida por el Registro Mercantil Central.
— Liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (Mod. 600).
— Provisión de fondos para la publicación de la inscripción en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.
— Si es Sociedad Anónima Laboral, certificación de su inscripción en el Registro de Sociedades Anónimas Laborales. — Publicación en el Boletin Oficial del Registro Mercantil Dicha inscripción es obligatoria a fin de garantizar la publicidad frente a terceros.
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