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martes, 3 de julio de 2012

INTEGRACIÓN DE RENTAS CONTABILIZADAS



De lo comentado hasta ahora respecto a las Instituciones de Inversión Colectiva se infiere que su régimen especial alcanza, en su caso, al tipo de gravamen aplicable, a las deducciones de la cuota, a la falta de integración en la base imponible de determinadas rentas para evitar la doble imposición internacional y al régimen de retenciones sin que, por tanto, afecte a otros aspectos de la tributación por el Impuesto sobre Sociedades, siendo aplicable relativas al régimen general del mismo. En este sentido, y para evitar errores interpretativos, el artículo 59 TRLIS establece que se integrarán en la base imponible las rentas contabilizadas o que deban contabilizarse por el sujeto pasivo derivadas de las acciones o participaciones de las Instituciones de Inversión Colectiva. En la redacción original de la Ley 43/1995 sólo se hacía mención a las rentas contabilizadas. La Ley 46/2002, mejorando la redacción, añadió la expresión "o que deban contabilizarse" y así se ha mantenido en el RDLeg. 4/2004.