("EL MASTER DEL GUAPO HACKER") BLOG PROPIEDAD DE XAVIER VALDERAS. Son mis particulares anotaciones sobre estudios de MBA (Master in Business Administration , o sea “Maestría en Administración de Negocios”). Aquí puedes encontrar de casi todo lo referente a los masters, querido visitante internauta, pero recuerda siempre que el mejor MBA y la más importante es “La Escuela de Negocios de la Vida”, la cual no te cobra ni matricula y es lógicamente en la que más aprenderás. Saludos y sed bienvenidos
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lunes, 9 de julio de 2012
DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE
1.- Estimación directa
Artículo.51 Ley 58/2003 de 17 diciembre 2003.
Con carácter general el régimen de determinación de la base imponible en el IVA
es el de estimación directa.
De acuerdo con el mismo la determinación de las bases imponibles corresponde a
la Administración y se aplica sirviéndose de las declaraciones o documentos presentados
o de los datos consignados en libros y registros comprobados administrativamente.
2.- Estimación indirecta
Artículo.53 Ley 58/2003 de 17 diciembre 2003.
El régimen de estimación indirecta se establece como especial y subsidiario del de
estimación directa para la determinación de la base imponible.TEAC 00/4558/2002
de 16 febrero 2005.
Dicho régimen procede, cuando la falta de presentación de las declaraciones presentadas
por los sujetos pasivos no permita a la Administración, el conocimiento de
los datos necesarios para la determinación de las bases imponibles, o cuando los sujetos
pasivos, ofrezcan resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora o incumplan
sustancialmente las obligaciones contables.
Así pues, un TSJ, resolviendo determinada controversia, considera ajustado a derecho
el uso del método de estimación indirecta de bases imponibles, al no haber llevado
el sujeto pasivo los libros contables exigidos.
La aplicación del régimen de estimación indirecta comprende el importe de las
adquisiciones de bienes y servicios efectuadas por el sujeto pasivo y el IVA soportado
correspondiente.
El Artículo.81.3 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992 establece un supuesto concreto
de estimación indirecta en los supuestos de falta de presentación de las correspondientes
declaraciones-liquidaciones del IVA, que remite a las normas en que se regula
la liquidación provisional de oficio.
3.- Estimación objetiva
Artículo.52 Ley 58/2003 de 17 diciembre 2003.
Se establece reglamentariamente en qué sectores o actividades económicas puede
establecerse el régimen de estimación objetiva.
No obstante este régimen no puede aplicarse en los siguientes casos:
— Las entregas de bienes inmuebles.
— Las entregas definidas como autoconsumo interno de bienes tales como:
— El cambio de afectación de bienes de un sector a otro diferenciado de actividad.
— La afectación o desafectación de bienes como bienes de inversión dentro
de la misma actividad.
— Las adquisiciones intracomunitarias de bienes.
— Las importaciones de bienes.
— Las operaciones en las cuales tiene lugar la inversión del sujeto pasivo. Artículo.
84.1.2 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992.
MODIFICACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE
a) Consideraciones generales
Son supuestos de modificación:
— Devolución de envases y embalajes .
La base imponible se reduce en la cuantía de la devolución de envases y
embalajes susceptibles de reutilización. DGT 1696-01 de 18 septiembre 2001
— Descuentos y bonificaciones posteriores a la operación.
La base imponible se reduce en la cuantía de los descuentos y bonificaciones
posteriores a la realización de hecho imponible siempre que sean debidamente
justificados .
— Cuando se altere el precio con posterioridad a la operación, o quede sin efecto
la misma en virtud de resolución firme, judicial o administrativa,o bien con
arreglo al derecho o a los usos del comercio. DGT 1637-01 de 7 septiembre
2001.
— Concurso de acreedores. AEAT 1565 de 23 febrero 2001.
— Operaciones incobrables.
— Determinación provisional del importe de la contraprestación.
Cuando el importe de la contraprestación no se conozca en el momento del
devengo del IVA y se fije de forma provisional en base a criterios fundados
sin perjuicio de su rectificación cuando su importe fuese conocido. Artículo.
80.6 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992
La aplicación indebida de una exención, no está contenida entre las causas en las
que procede la rectificación de las cuotas repercutidas del IVA.
Una vez se haya producido la modificación de la base imponible, el sujeto pasivo
está obligado a expedir y remitir al destinatario de las operaciones una nueva factura
o documento en los que se rectifique o anule la cuota repercutida, en la forma prevista
en el Artículo.13 RD 1496/2003 de 28 noviembre 2003. Artículo.24 RD 1624/1992
de 29 diciembre 1992.
Por lo tanto, la disminución de la base imponible o el aumento de las cuotas a deducir
por el destinatario de la operación están condicionadas a la expedición y envío del
documento que rectifique las facturas anteriormente emitidas. DGT 1687-01 de 17
septiembre 2001.
Ejemplo
Una empresa del sector alimentario ha efectuado la devolución de parte de los
envases de vidrio reutilizables que su proveedor le fue entregando conforme
le realizó las distintas compras de bienes durante el último trimestre.
El importe de los envases devueltos, según las correspondientes facturas de
compra, ascendió a 1.803,04 euros, más la correspondiente cuota del IVA al
18% (324,55 euros).
Recientemente, la empresa ha realizado una nueva compra de mercancías por
importe de 18.030,36 euros, con un cargo adicional por envases de 360,61
euros. Consecuentemente, la cuota de IVA de la citada compra ascendió a
3.310,37 euros (18% s/18.390,97).
¿Cuál será la base imponible correspondiente a esta operación de compra y
devolución de envases?
Solución
La adquisición de las mercancías importa 18.030,36 euros. A esta cifra debe
añadírsele los 360,61 euros adicionales cargados por los envases. Y, por la
devolución de los mismos, deberá minorarse la base imponible en 1.803,04
euros.
Por tanto:
Base imponible: 18.030,36 + 360,61 - 1.803,04 = 16.587,93 €.
A este importe (16.587,93) se le aplica el tipo impositivo general de 18%,
resultando una cuota de 2.985,83 euros y un total importe de 19.573,76
euros.
Ejemplo
La empresa Toisa, SA tiene un acuerdo con su cliente Leico, SA en base al
cual al final de cada año, y en función de las compras que esta última realice
durante el mismo, le concede un rappel que le entrega en metálico.
Durante el ejercicio N la empresa Leico, SA ha comprado 1.000 toneladas de
tubo por importe de 60.101,21 euros y por tanto le corresponde, un rappel del
3% (60.101,21) es decir 1.803,04 euros.
Se plantea si procede o no la rectificación de la base imponible.
Solución
En este caso sí procede la rectificación de la base imponible ya que el descuento,
ha sido otorgado con posterioridad a la realización del hecho imponible,
cual es la compra de los tubos. Artículo.80.1.2 Ley 37/1992 de 28
diciembre 1992.
La empresa Toisa, SA ha de enviar a su cliente Leico, SA una nueva factura
rectificativa de las anteriores en la cual y como excepción a la regla general,
no es necesario la especificación de los datos de las facturas a las que se refiere
sino que basta con la determinación del periodo al que se refiere el descuento,
en nuestro caso al año N. Artículo.9.3 RD 2402/1985 de 18 diciembre
1985.
b) Alteración del precio de las operaciones
La base imponible se debe modificar, cuando queden sin efecto total o parcial las
operaciones gravadas, o se altere el precio de las mismas después de que la operación
se haya efectuado. Esta alteración del precio puede estar motivada por:
— Resolución firme judicial. TEAC R.G. 8672-98 de 4 julio 2000.
— Resolución firme administrativa.
— Con arreglo a derecho, es decir, como consecuencia de las propias condiciones
pactadas por las partes.
— Con arreglo a los usos de comercio.
En la resolución o cancelación de operaciones, lo determinante es que la operación
quede sin efecto. La falta de pago o morosidad, por sí misma, no determina la ineficacia
de la operación a efectos de la modificación de la base imponible. Sólo se produciría
dicha modificación en las operaciones de tracto sucesivo, desde el momento
en que queden sin efecto las mismas.
Una devolución de mercancías, que no se base en una causa de resolución, no
implica la modificación de la base imponible.
Las alteraciones del precio de operaciones ya realizadas pueden significar un
aumento o una reducción de la base imponible.
Así, por ejemplo, por defectos en determinados productos vendidos que conlleven
una alteración posterior a la baja de su, deberá procederse a la modificación de la base
imponible del IVA en la cuantía correspondiente.
Ejemplo
La empresa de productos farmacéuticos Moita SL vende 100 botes de crema
solar a la mercantil El Pino, SA.
El Pino, SA devuelve la mitad de la mercancía entregada por que parte de las
cremas solares estaban caducadas.
Se plantea cuál es el tratamiento de la operación, teniendo en cuenta que
Moita, SL emitió y entregó a El Pino SL la factura correspondiente a la venta
de las cremas solares.
Solución
De acuerdo con la regulación del IVA, cuando quedan sin efecto las operaciones
gravadas con arreglo a los usos del comercio procede la modificación
de la base imponible. Artículo.80.2 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992.
Para ello Moita, SL tiene que rectificar la factura emitida inicialmente por
medio de la emisión de una segunda factura en la que consten:
— Los datos identificativos de la factura que se rectifique.
— La disminución de la base imponible.
— La disminución del IVA repercutido.
Ejemplo
Una empresa de bebidas refrescantes se ve obligada a retirar del mercado una
partida entregada a diferentes comercios minoristas, debido a un defecto de
fabricación. Como consecuencia de ello, abona su importe tanto a sus distribuidores
por las mercancías todavía no vendidas a los consumidores finales,
como a éstos últimos.
Se plantea cuál es el tratamiento de la operación.
Solución
En este supuesto, procede la modificación de la base imponible del IVA
correspondiente a la entrega realizada por el fabricante al distribuidor, respecto
de las mercancías devueltas por éste. Sin embargo, no procede la modificación
por las entregas de productos efectuadas por el fabricante al distribuidor,
que éste haya vendido a los consumidores finales, que son los que la
devuelven al fabricante directamente, ya que dicha devolución no se debe a
la resolución de la operación efectuada entre el fabricante y el distribuidor.
Ejemplo
Al arrendador de un inmueble se le olvidó incluir en la contraprestación
correspondiente al arrendamiento de un local comercial el importe del IBI
que grava el mencionado local, a pesar de que contractualmente se pactó la
repercusión del citado tributo municipal.
Se plantea si nos encontramos ante un supuesto de modificación de la base
imponible.
Solución
Sí se trata de un supuesto de modificación de la base imponible, aun cuando
la causa que lo haya motivado sea un error cometido por el arrendador, ya que
afecta al importe de la contraprestación.
c) Concurso
La base imponible podrá reducirse cuando el destinatario de las operaciones sujetas
al impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y siempre
que, con posterioridad al devengo de la operación, se dicte auto de declaración de
concurso. A diferencia de los supuestos anteriores, este es un supuesto voluntario de
modificación de la base imponible.
Apartir del 1 de septiembre de 2004, consecuencia de la entrada en vigor de la Ley
Concursal, se incorpora el nuevo procedimiento de concurso, desapareciendo los
anteriores procedimientos de quiebra y suspensión de pagos. Ley 22/2003 de 9 julio
2003, 9 de julio.
1.- Regulación a partir del 1 de setiembre de 2004.
La base imponible podrá reducirse siempre que, con posterioridad al devengo
de la operación, se dicte auto de declaración de concurso. La modificación,
en su caso, no podrá efectuarse después de transcurrido un mes a contar
desde la última de las publicaciones acordadas en el auto. DGT
V358/2009 de 23 febrero 2009.
Únicamente en los casos que se establecen a continuación, el acreedor que
hubiese modificado la base imponible deberá modificarla nuevamente al alza
mediante la emisión, en el plazo que se fije reglamentariamete, de una factura
rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente:
— Cuando por cualquier causa se sobresea el expediente del concurso de
acreedores.
— Cuando se acuerde la conclusión del concurso por las causas expresadas
en el.
Consideraciones doctrinales más destacadas
— Una sociedad expidió diversas facturas, por la realización de entregas de
bienes, a una entidad que posteriormente se ha declarado en concurso,
concluyendo la DGT que si no se han expedido facturas rectificativas un
mes despues de la publicación del edicto de declaración de concurso, entre
otros requisitos, no se podrá efectuar modificación de la base imponible.
DGT V358/2009 de 23 febrero 2009.
2.- Regulación hasta el 31 de agosto de 2004.
La base imponible también se modifica, con motivo de la quiebra o suspensión
de pagos de clientes con cuotas repercutidas impagadas, (generalmente
acompañado también del impago del importe de la operación).
Es necesario para la modificación:
— Que el destinatario de la operación no pague el IVA que le ha sido repercutido.
— Que con posterioridad al devengo de la operación se dicte providencia
judicial de admisión a trámite de suspensión de pagos o auto judicial de
declaración de quiebra de aquél. La modifcación de la base imponible
sólo afecta a las cuotas devengadas y no satisfechas antes de la providencia,
no a las devengadas con posterioridad. TEAC 5413/1998 de 5 abril
2000 SAN Sala de lo Contencioso-Administrativo de 13 enero 2000.
— Que el sujeto pasivo no haya afianzado o garantizado sus créditos, ni los
tenga concedido a persona vinculada, alcanzando la modificación de la
base sólo a la parte no garantizada.
La modificación no se puede efectuar, en los siguientes supuestos:
— En caso de suspensión de pagos, después del décimoquinto día anterior, a
la celebración de la Junta de Acreedores. Por ejemplo, si en una suspensión
de pagos la Junta de Acreedores se celebra el 30 de octubre del 2000,
el último día válido para la modificación de la base imponible es el 15 de
octubre del 2000. AEAT 1443-02 de 3 septiembre 2002.
— En caso de quiebra, después del duodécimo día anterior a la celebración
de la Junta de examen o reconocimiento de créditos, ni tampoco después
de la aprobación del Convenio si se realiza con anterioridad a dicha Junta.
DGT 0701-99 de 3 mayo 1999.
No obstante, si por cualquier causa se sobresee el expediente de la suspensión
de pagos o queda sin efecto la declaración de quiebra, el acreedor que hubie-
se modificado la base imponible debe rectificarla nuevamente al alza,
mediante la emisión de una nueva factura, en la que se repercuta la cuota
anteriormente modificada. Si no hay sobreseimiento, no hay rectificación,
cualquiera que fuera la resolución del expediente.
La aprobación del convenio de acreedores no afecta a la modificación previamente
realizada.
Una sociedad realiza un trabajo para otra sociedad, emitiendo las correspondientes
facturas para el cobro del trabajo realizado. Ante la insolvencia del
deudor, constatada por su declaración de quiebra, dicha entidad solicita ante
la AEAT la devolución del IVA correspondiente, la cual fue realizada. Posteriormente,
en vitud de sentencia judicial, la sociedad cobró el importe de la
deuda, incluyendo el IVA, más los intereses legales. Para que se pueda rectificar
la modificación de la base imponible deberá quedar sin efecto, previamente
la declaración de quiebra, repercutiendo de nuevo su importe al destinatario.
DGT V1966/06 de 2 octubre 2006.
3.- Requisitos para la modificación
Artículo.24.2 RD 1624/1992 de 29 diciembre 1992.
La modificación de la base imponible, por parte del acreedor, se debe ajustar
a los siguientes requisitos:
— La operación debe haberse facturado y anotado en el libro registro de facturas
expedidas por el acreedor en tiempo y forma.
— Se debe comunicar a la Administración Tributaria la modificación de la
base imponible en el plazo de 1 mes desde la expedición de la factura rectificativa,
haciendo constar que no se trata de créditos excluidos y acompañando
los siguientes documentos:
—Copia de las facturas rectificativas, en las que se consignan las fechas
de emisión de las correspondientes facturas modificadas.
—Copia del auto judicial de declaración de concurso del destinatario de
las operaciones cuya base imponible se modifica o certificación del
Registro Mercantil, en su caso, acreditativa de aquel.
4.- Obligaciones formales del destinatario de la operaciones
Artículo.24.2 RD 1624/1992 de 29 diciembre 1992.
El destinatario de la operación afectada, que tenga la consideración de empre-
sario o profesional, debe:
— Hacer constar, en la declaración-liquidación del período en el que se reciban
las facturas rectificativas, la minoración de las cuotas rectificativas.
El incumplimiento de esta obligación no impedirá la modificación de la
base imponible por parte del acreedor, siempre que se cumplan los requisitos
señalados.
— Comunicar a la AEAT, en el plazo de presentación de la declaración-liquidación
anterior, la recepción de las facturas rectificativas, especificando
las cuotas rectificadas y las no deducibles.
Cuando el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional, la
Administración tributaria podrá requerirle la aportación de las facturas rectificativas
que le envíe el acreedor.
d) Operaciones incobrables
Este es el segundo supuesto de modificación voluntaria. La base imponible puede
reducirse cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas sean total o
parcialmente incobrables. STSJ Andalucía Granada de 12 noviembre 2001
A estos efectos, tienen tal condición, cuando reúnan las siguientes condiciones:
— Que haya transcurrido 1 año, desde el devengo del impuesto repercutido, sin
que haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo.
— Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los libros exigidos para este
impuesto.
— Que el sujeto pasivo pasivo (acreedor de la operación) haya instado su cobro
mediante reclamación judicial al deudor.
— Que el destinatario de la operación actúe en la condición de empresario o profesional,
o, en otro caso, que la base imponible de aquella, IVA excluido, sea
superior a 300 euros.
1.- Requisitos
Los requisitos para la modificación de la base imponible, son los siguientes: Artículo.
24.2 RD 1624/1992 de 29 diciembre 1992 DGT 1770-01 de 26 septiembre 2001.
— Que los créditos impagados no disfruten de garantía real, ni estén afianzados
por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca, ni cubiertos por
un contrato de seguro de crédito y caución en la parte afianzada o asegurada,
y en ningún caso se trate de créditos entre personas o entidades vinculadas.
— Que los créditos no estén adeudados o afianzados por entes públicos.
— Que el destinatario de las operaciones sea un empresario o profesional, y esté
establecido en el territorio de aplicación de impuesto, o en Canarias, Ceuta o
Melilla.
Con efectos a partir del 1 de enero de 2004, se permite la modificación de la
base imponible por causa de impago de la contraprestación, en los casos en
los que el deudor no tenga la condición de empresario o profesional.
2.- Plazo
La modificación debe realizarse en el plazo de los 3 meses siguientes a la finalización
del período de 1 año, a partir del devengo del impuesto, y comunicarse a la
Administración tributaria en el plazo fijado reglamentariamente.
3.- Rectificación de facturas
La rectificación de las facturas realizada por el acreedor da lugar a que el destinatario
de las operaciones rectifique el importe inicialmente declarado de IVA soportado,
en la declaración-liquidación correspondiente al periodo impositivo en que reciba
el documento justificativo en el que se rectifiquen las cuotas inicialmente soportadas.
Dicha rectificación origina el nacimiento de una deuda con la Hacienda Pública. Si
al destinatario le es de aplicación la regla de prorrata, también se le considera deudor
con la Hacienda por el importe de la cuota no deducible.
4.- Formalismos
El destinatario de las operaciones tiene que realizar la rectificación del importe de
las cuotas del IVA soportado, es decir, la minoración del importe, en la declaración -
liquidación correspondiente al período impositivo en que el destinatario recibe el
documento justificativo del derecho a deducir en el que se rectifican las cuotas inicialmente
soportadas. Artículo.114 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992
Una vez practicada la reducción de la base imponible, ésta no puede volver a modificarse
al alza aunque el sujeto pasivo obtenga el cobro total o parcial de la contraprestación,
salvo, con efectos a partir del 1 de enero de 2004, que el destinatario de la
operación no actúe en la condición de empresario o profesional.
También a partir de dicha fecha, en este caso, se entenderá que el IVA está incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de contraprestación
percibida.
No obstante, cuando el sujeto pasivo desista de la reclamación judicial al deudor,
deberá modificar nuevamente la base imponible al alza mediante la emisión, en el
plazo de un mes a contar desde el desistimiento, de una factura rectificativa en la que
se repercuta la cuota procedente.
Ejemplo
Una sociedad tiene un cliente moroso desde hace tres años. Este cliente es un
comerciante minorista, establecido en Menorca, que adquirió mercancías a la
citada sociedad por importe de 3.005,06 euros, habiendo satisfecho única y
exclusivamente un anticipo que en su día se le solicitó de 601,01 euros, por
lo que la deuda impagada asciende a 2.404,05 euros. No existe respecto a este
deudor moroso auto judicial de declaración de concurso. Sin embargo, un
auditor ha declarado expresamente la situación de insolvencia del cliente
empresario.
La empresa no cuenta con garantía alguna para el cobro de créditos impagados.
¿Podrá aplicarse a este supuesto la modificación de la base imponible prevista
en el Artículo.80.4 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992 ?
Solución
Siempre y cuando se cumplan todos los requisitos previstos en el referido
artículo de la ley, podrá resultar aplicable, en su caso, la modificación de la
base imponible. Efectivamente, han transcurrido más de un año desde el
devengo del impuesto repercutido, el destinatario de las operaciones es un
empresario establecido en el territorio de aplicación del impuesto, los créditos
impagados no se hallan garantizados ni afianzados de manera alguna, y
suponemos que el impago se ha reflejado por la sociedad en los libros registros
del IVA y que se ha instado su cobro mediante reclamación judicial al
deudor.
e) Requisitos formales de la modificación
(Hasta el 31 de diciembre de 2003, los requistos formales de la modificación de
la base imponible se regulaban en el Artículo.9 RD 2402/1985 de 18 diciembre 1985,
de 18 de diciembre).
Deberá expedirse una factura o documento sustitutivo rectificativo cuando las cuotas
impositivas repercutidas se hubiesen determinado incorrectamente o se hubieran
producido las circunstancias que dan lugar a la modificación de la base imponible.
Artículo.80 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992DGT 1770-01 de 26 septiembre 2001.
1.- Excepciones
No obstante, cuando la modificación de la base imponible sea consecuencia de la
devolución de envases y embalajes y por la operación en la que se entregaron se
hubiese expedido factura, no será necesaria la expedición de una factura rectificativa,
sino que se podrá practicar la rectificación en la factura que se expida por una operación
posterior que tenga el mismo destinatario, restando el importe de los envases y
embalajes devueltos del importe de dicha operación posterior, repercutiendo al destinatario
de las operaciones únicamente el importe correspondiente a la diferencia,
siempre que el resultado de la diferencia entre ambas magnitudes sea positivo y el tipo
impositivo aplicable sea el mismo.
Cuando la modificación de la base imponible tenga su origen en la concesión de
descuentos o bonificaciones por volumen de operaciones, así como en los demás
casos que se autoricen por el Departamento de Gestión Tributaria de laAEAT, no será
necesaria la especificación de las facturas rectificadas, y bastará la simple determinación
del período a que se refieran.
2.- Plazo de expedición de la factura o documento sustitutivo rectificativo
La expedición de la factura o documento sustitutivo rectificativos deberá efectuarse
tan pronto como el obligado a expedirlos tenga constancia de las circunstancias que
obligan a su expedición, siempre que no hubiesen transcurrido 4 años a partir del
momento en que se devengó el impuesto o, en su caso, se produjeron las circunstancias
que den lugar a la modificación de la base imponible delimpuesto. Artículo.80
Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992.
3.- Requisitos de la factura o documento sustitutivo
La rectificación se realizará mediante la emisión de una nueva factura o documento
sustitutivo en el que se hagan constar los datos identificativos de la factura o documento
sustitutivo rectificados y la rectificación efectuada.
Dicha factura o documento sustitutivo rectificativo deberá cumplir los requisitos
exigidos para las facturas o documentos sustitutivos.
Cuando lo que se expida sea una factura rectificativa, la descripción de las operaciones,
el tipo o tipos impositivos y la cuota repercutida serán los que resulten de la
rectificación que, en su caso, se haya efectuado de aquéllos.
En cualquiera de los dos casos anteriores, se hará constar en el documento su condición
de documento rectificativo y la descripción de la causa que motiva la rectificación.
BASE IMPONIBLE EN DIVISA
Cuando los elementos determinantes de la base imponible se fijan en moneda o
divisa distintas de las españolas, el tipo de cambio se determina, de acuerdo con las
disposiciones comunitarias en vigor para calcular el valor de aduana.
Las normas de referencia son las recogidas en la circular 931 de 29-11-85 de la
Dirección General de Aduanas, en su apartado X.
BASE IMPONIBLE EN LAS IMPORTACIONES
a) Regla general
Es el resultado de sumar al valor de aduana
los conceptos siguientes cuando no estén comprendidos en el mismo:
— Los impuestos, derechos de arancel, exacciones y demás gravámenes que se
devenguen fuera del territorio de aplicación del IVA y los que se devenguen
con motivo de la importación, con excepción del IVA.
— Los gastos accesorios que se produzcan desde la entrada de los bienes hasta
el primer lugar de destino de los mismos en el interior de la Comunidad,
como: TEAC R.G. 913-97 de 10 febrero 2000.
— Las comisiones y corretajes. DGT 0037-02 de 16 enero 2002.
— Los gastos de envases y embalajes.
— Transporte, carga y manipulación, pesaje y medida, almacenaje y custodia,
gastos de estacionamiento y demás que se produzcan hasta la entrada
de la mercancía en el territorio aduanero. DGT 1678/2001 de 14 septiembre
2001.
— Seguro.
Se considera primer lugar de destino el que figure en la carta de porte o análogo.
Cuando no exista esta indicación, será aquél donde se produzca la primera desagregación
de los bienes en el interior de la CE. DGT V0020/06 de 11 enero 2006.
El servicio de transporte realizado desde un almacén situado en Barcelona, fuera
de la Aduana, hasta otro punto situado en el territorio peninsular español, no debe
integrarse en la base imponible de las importaciones de bienes, por no corresponder
el lugar de destino final del citado transporte al concepto de primer lugar de destino
de las mercancías importadas.
No se integrarán en el valor de aduana los siguientes gastos:
— Transporte tras su llegada al punto de entrada en la Comunidad.
— Construcción, montaje, instalación y asistencia técnica efectuados con posterioridad
a la importación.
— Intereses de financiación.
— Derechos de reproducción.
— Comisiones de compra.
— Derechos de importación y otros gravámenes consecuencia de la importación.
Los intereses que el importador deba satisfacer a su proveedor por el aplazamiento
en el pago del precio de mercancía objeto de importación, correspondientes
a un período de tiempo posterior al momento en el que dicha importación
se produzca, no serán incluídos en la base imponible del IVAque grava
dicha importación siempre que:DGT 0641-01 de 26 marzo 2001.
— Que su importe se hiciese constar separadamente en factura por el proveedor.
— No fuese superior al que resultaría de aplicar el tipo de interés usual en el
mercado para casos similares.
Ejemplo
La empresa "DUREXA", con domicilio social y centro de trabajo en Bilbao,
importa unos grifos procedentes de Francia. Estos grifos se encuentran en la
aduana de Bilbao-Sondika.
El valor en aduana de estos bienes importados es de 18.030,36 euros, cifra
que se obtiene aplicando el procedimiento del valor de transacción de las
mercancías a importar. El transporte aéreo desde Francia hasta Bilbao ha
supuesto un desembolso para "DUREXA" de 1.202,02 euros. Los derechos
arancelarios se fijan en el 2%. El porte, los gastos de carga y descarga hasta
el almacén en la aduana han ascendido a 300,51 euros. Los honorarios del
agente de aduanas se cifran en 150,25 euros, y los gastos de desembalaje y
transporte hasta el domicilio del adquirente importan 60,10 euros.
Se plantea cuál sea la base imponible correspondiente a esta importación.
Solución
La base correspondiente a esta operación se determina de la siguiente manera:
Artículo.83.1 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992.
Primero se determina el valor en la aduana:
— Valor grifos: 18.030,36 €.
— Transporte: 1.202,02 €.
— Total: 19.232,38 €.
A continuación, se procede a determinar la base imponible del IVA:
— Valor aduana: 19.232,38 €.
— Derechos arancelarios: 384,65 € (19.232,38 x 2%)
— Porte y descarga: 300,51 €.
— Total base imponible: 19.917,54 €.
Los honorarios del agente de aduanas y el transporte hasta el domicilio del
adquirente no forman parte de la base imponible del IVA a la importación, ya
que son servicios prestados con posterioridad a la importación de la mercancía.
Por lo tanto, no estarán exentos del IVAy debe repercutirse el impuesto.
Ejemplo
La empresa "MUEBLE HOGAR", establecida en Valencia, adquiere una
máquina para trabajar la madera a la empresa suiza "FOMAX", que será instalada
en su fábrica de muebles de Valencia. El valor de la máquina es de
360.607,26 euros, condiciones de entrega CIF Valencia. Por otra parte, se
pagan 1.202,02 euros de embalaje de la máquina.
La empresa suiza "FOMAX", que monta la máquina en la fábrica de Valencia,
especifica que en el importe de 360.607,26 euros se incluye la asistencia
técnica que presta un ingeniero perteneciente a su compañía, el cual estará 20
días, posteriores al montaje de la máquina, en Valencia. Esta asistencia técnica,
según contrato, se valora en 6.010,12 euros. Los derechos de importación
de la máquina para trabajar la madera son del 10%.
El porte, los gastos de carga y descarga de la máquina hasta el puerto de
Valencia, han ascendido a 601,01 euros.
Se plantea cuál sea la base imponible correspondiente a esta importación.
Solución
La base correspondiente a esta operación se determina siguiendo la regla
general en él establecida. Por lo tanto, se ha de partir del valor en aduana.
Para ello: Artículo.83.1 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992.
Partimos del valor de transacción: 360.607,26 euros.
Este valor de transacción debe ser ajustado. Por una parte, se le ha de adicionar
el importe del embalaje; y, por otra, se ha de sustraer el importe de los
gastos relativos a asistencia técnica, realizados después de la importación,
que se refieran a las mercancías importadas, y que están incluidos en los
360.607,26 euros pagados a "FOMAX".
Por tanto, el valor en aduana es el siguiente:
Valor de transacción: 360.607,26 €.
Embalaje: 1.202,02 €.
Asistencia técnica: (6.010,12) €.
VALOR ADUANA: 355.799,16 €
Al valor en aduana se le han de adicionar, en cuanto no estén comprendidos
en dicho valor: Artículo.83.1 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992.
— Los impuestos, derechos de arancel, exacciones y demás gravámenes que se
devenguen fuera del territorio de aplicación del IVA y los que se devenguen
con motivo de la importación, con excepción del IVA. En este caso, serán los
derechos de importación, que son del 10%, que se aplica sobre el valor en
aduana.
— Los gastos accesorios que se produzcan hasta el primer lugar de destino de
los bienes en el interior de la Comunidad. En el caso que nos ocupa, se deben
adicionar los portes, gastos de carga y descarga, que importan 601,01 euros.
Por tanto:
Valor en aduana: 355.799,16 €
Derechos de importación: 35.579,92 €.
Gastos accesorios: 601,01 €.
BASE IVA: 391.980,09 €.
b) Reglas especiales
En relación con algunos supuestos específicos, se establecen las siguientes reglas
especiales para la determinación de la base imponible:
— En las reimportaciones de bienes exportados temporalmente fuera de la
Comunidad para ser objeto de trabajos de reparación, transformación, adaptación,
y trabajos por encargo, la base imponible es la contraprestación de los
referidos trabajos determinada según las normas generales de determinación
de la base imponible aplicables a las entregas de bienes y a las prestaciones
de servicios. En estos supuestos no procede la exención y debe gravarse el
valor que se ha añadido a los bienes reimportados. DGT V1376/06 de 5 julio
2006.
Asimismo, cuando no estén incluidos en la contraprestación se deben sumar:
— Los impuestos, derechos de arancel, exacciones y demás gravámenes que
se devenguen fuera del territorio de aplicación del IVAy los que se devenguen
con motivo de la importación, con excepción del IVA.
— Los gastos accesorios que se produzcan desde la entrada de los bienes
hasta el primer lugar de destino de los mismos en el interior de la Comunidad,
tales como, las comisiones, los gastos de embalaje, el transporte y
el seguro.
Se considera primer lugar de destino el que figure en la carta de porte o
análogo. Cuando no exista esta indicación, será aquél donde se produzca
la primera desagregación de los bienes en el interior de la CE.
— En las operaciones asimiladas a las importaciones, que consisten en el incumplimiento
de requisitos determinantes de la afectación de buques y aeronaves
a los fines por los que se exoneró su entrega, su adquisición intracomunitaria
o su importación, la base imponible debe incluir el importe de la contraprestación
de todas las operaciones relativas a los correspondientes medios de
transporte, (objetos incorporados, reparaciones, avituallamientos) efectuadas
con anterioridad a estas importaciones, que se hubiesen beneficiado de la
exención del IVA.
— En el caso de bienes que abandonan el régimen de depósito distinto del aduanero
la base imponible es:
— Para los bienes procedentes de otro Estado miembro, la que hubiera
correspondido a la importación exenta en virtud de la cual los bienes se
vincularon al régimen suspensivo.
— Para los bienes procedentes de otro Estado miembro de la CE, la relativa
a la adquisición intracomunitaria exenta por su vinculación al régimen.
— Para los bienes procedentes del interior del país, la que corresponda a la
última entrega exenta los bienes vinculados al régimen. TEAC 6617/1997
de 9 junio 2000.
— Para los bienes resultantes de procesos de incorporación o transformación
de los bienes comprendidos en los apartados anteriores, la suma de las
bases imponibles que resulten de aplicar las reglas contenidas en dichos
apartados.
En todos los casos, la base imponible debe comprender el importe de las contraprestaciones
correspondientes a los servicios exentos del IVA, prestados
durante su permanencia al amparo de los regímenes suspensivos.
En caso de abandono del régimen, se debe integrar en la base imponible, el
impuesto especial exigible como consecuencia del abandono.
El IVA exigido sobre la base determinada de acuerdo con lo expuesto en los
párrafos anteriores debe permitir recuperar la cuota que hubiera correspondido
a las operaciones que se beneficiaron de la exención.
— En el caso de abandono de áreas exentas y de regímenes de bienes , cuya
entrega o adquisición intracomunitaria para ser introducidos en dichas áreas
o vinculados a dichos regímenes, estuvo exenta o hubieran sido objeto de
entregas o prestaciones de servicios exentas, la base imponible es la suma de
las contraprestaciones de la última entrega o adquisición intracomunitaria de
bienes y de los servicios prestados después de dicha entrega o adquisición,
exentos todos ellos del impuesto, determinadas de conformidad las reglas
generales de determinación de la base imponible en las entregas de bienes y
prestaciones de servicios. STSJ La Rioja de 7 diciembre 2000.
— En las importaciones de productos informáticos normalizados , la base imponible,
es la correspondiente al soporte y a los programas o informaciones
incorporados al mismo.
Ejemplo
La empresa "MUEBLE HOGAR", establecida en Valencia, recibe un encargo
especial consistente en hacer unas mesas de madera y entregarlos en Córdoba
en la sede de una empresa canadiense, con la condición de que sean barnizadas
en Chile.
Siguiendo por tanto estas instrucciones, "MUEBLE HOGAR" envía a Chile
las mesas de madera con el fin de que sean barnizadas. El coste del barnizado,
que incluye la mano de obra empleada en la labor, es de 18.030,36 euros.
Los derechos de importación suponen un 4%. Una vez efectuado el trabajo en
Chile, las mesas retornan a España.
Se plantea cuál sea la base imponible correspondiente a esta operación.
Solución
Nos hallamos ante un supuesto de reimportación de bienes, previamente
exportados por el mismo importador, para ser objeto de unos trabajos de
encargo. Por lo tanto, al retornar las mercancías a España en un estado distinto
al que salieron, no puede hablarse de operación exenta, debiendo gravarse
el valor añadido a la citada mercancía.
La base para calcular los derechos de importación será de 18.030,36 euros
(coste total del barnizado), con lo cual obtenemos un importe de 721,21 euros
(18.030,36 x 4%) correspondiente a derechos arancelarios.
La base imponible resultante para liquidar el IVA será, por tanto, de
18.751,57 euros, base sobre la cual se aplicará el tipo impositivo general del
18%.
Ejemplo
Una sociedad adquiere un buque para destinarlo a la navegación marítima
internacional. Para la realización de este fin, se equipa con todos los aparatos
necesarios. El precio del buque es de 6.010.121,04 euros, y el de los objetos
incorporados al buque asciende a 1.502.530,26 euros. Asímismo, los avituallamientos
importan 300.506,05 euros durante el ejercicio y una avería que
sufrió el buque supuso un gasto de reparación de 120.202,42 euros.
Al finalizar el año, resulta que el buque no ha estado afecto a la navegación
marítima internacional, destino por cuya causa se exoneró de gravamen conforme
al Artículo.22 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992 . Como consecuencia
de ello se devenga el IVA.
Se plantea cuál sea la base imponible correspondiente a esta operación.
Solución
La base imponible debe incluir el importe de la contraprestación de todas las
operaciones relativas a los correspondientes medios de transporte (objetos
incorporados, reparación y avituallamientos), que importan un total de
7.933.359,77 euros (6.010.121,04 + 1.502.530,26 + 300.506,05 +
120.202,42).
Consideraciones doctrinales más destacadas
— En cuanto a los bienes que abandonan el régimen suspensivo de depósito distinto
del aduanero y que fuesen el resultado de la mezcla de otros varios de
diferente procedencia o siendo de la misma, de distintas calidades, estima la
DGT que la base imponible se determinará hallando el precio medio ponderado
que resulte de la contabilidad del sujeto pasivo o por aplicación de cualquier
otro procedimiento que permita determinar el precio del producto
correspondiente. DGT V268/2009 de 12 febrero 2009.
BASE IMPONIBLE EN LAS ADQUISICIONES INTRACOMUNITARIAS DE BIENES
En general, la determinación de la base imponible en las adquisiciones intracomunitarias
de bienes se realiza conforme a las reglas aplicables a las entregas de bienes.
Por lo tanto, la base imponible estará constituida por el importe total de la contraprestación
satisfecha o por satifacer por el adquirente o un tercero, integrándose los
mismos elementos que se incluyen en la contraprestación de las entregas de bienes.
Asimismo en particular se establecen las siguientes reglas:
— En el caso de recepción de bienes procedentes de otro Estado miembro remitidos
o expedidos por su propietario para afectarlos a las necesidades de su
empresa en dicho Estado miembro Artículo.16.2 Ley 37/1992 de 28 diciembre
1992, la base imponible se determina de acuerdo con las reglas aplicables
al autoconsumo interno.
— En el caso de que el adquirente obtenga la devolución de los IIEE en el estado
miembro de partida de la expedición o transporte se debe regularizar su
situación de la forma siguiente:
— La expedición de un nuevo documento equivalente a la factura, que rectifique
el original de la misma y que contenga los datos exigidos por el Artículo.
24.1 RD 1624/1992 de 29 diciembre 1992, con el fin de reducir la
base imponible en la cuantía del importe de los IIEE devueltos.
— No procede, en este caso, cambiar los importes que figuren en la declaración
recapitulativa de las operaciones intracomunitarias.
— La variación en el importe de la cuota devengada debe debe constar en la
declaración liquidación del período en que se haya emitido el documento
equivalente rectificado, salvo que hubiera sido deducida totalmente por el
sujeto pasivo, en cuyo caso, no procede regularización de los datos declarados.
— En el caso de adquisiciones intracomunitarias de bienes cuyo transporte finalice
en un Estado miembro distinto de España, pero que hayan de entenderse
sujetas al IVA español por haber comunicado el adquirente al proveedor un
NIF español, en la medida en que no hayan sido gravadas en el Estado miembro
de llegada Artículo.71.2 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992, la base
imponible será la correspondiente a las adquisiciones intracomunitarias que
no fueron gravadas en destino.
Ejemplo
La empresa española "MUEBLE HOGAR", con domicilio social en Valencia,
dedicada a la comercialización de muebles, encarga una partida de 55 mesas
de madera a la empresa italiana "FAUSTO &CÍA".
A la vez que efectúa el pedido, le solicita que antes de enviar las mesas a
España, proceda, por cuenta de la propia "MUEBLE HOGAR", a barnizar
todas las mesas integrantes de la remesa. "FAUSTO &CÍA" encarga el barnizado
a un empresario italiano, que expide factura a nombre de "MUEBLE
HOGAR", a pesar de que a este empresario le paga directamente "FAUSTO
&CÍA", enviando a posteriori a "MUEBLE HOGAR" la factura expedida en
nombre de esta última por el barnizador italiano.
La factura enviada por "FAUSTO &CÍA" importa un total de 13.823,28 euros
y se desglosa de la siguiente manera:
— Precio de las 55 mesas.10.217,21 euros.
— Transporte de las mesas: 601,01 euros.
— Pago por barnizado mesas: 3.005,06 euros.
La operación se paga a 90 días a razón del 10% anual de recargo de intereses
sobre el importe total a pagar.
Se plantea cuál sea la base imponible correspondiente a esta adquisición
intracomunitaria.
Solución
No se incluirán en la base imponible de esta adquisición intracomunitaria los
suplidos, por lo que dicha base imponible será de 10.818,22 euros (contraprestación,
que está además constituida por transportes), tributando al 18%.
Artículo.78.3 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992.
En ningún caso se computan los intereses.Artículo.78 Ley 37/1992 de 28
diciembre 1992.
Ejemplo
La anterior empresa española "MUEBLE HOGAR", dedicada a la comercialización
de muebles, tiene un almacén y aserradero en Alemania, donde almacena
madera procedente del citado país. Durante el año, efectúa una compra
de madera a productores alemanes por importe de 120.202,42 euros. Una vez
realizada la compra, transporta la citada madera a su fábrica en España.
Se plantea cuál sea la base imponible correspondiente a esta adquisición
intracomunitaria.
Solución
La base correspondiente a esta operación se determina según el Artículo.79.3
Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992, por tratarse de una adquisición intracomunitaria
de bienes.
Consecuentemente, la base imponible se determina de acuerdo con las reglas
aplicables al autoconsumo interno, es decir, será la que se hubiese fijado en
la operación en que se adquirieron dichos bienes. Como se adquirieron en
120.202,42 euros, ésta será la base.
Ejemplo
La misma empresa española "MUEBLE HOGAR" adquiere de la empresa
italiana "MADERAS CORLEONE" una partida de madera por importe de
192.323,87 euros. La madera es enviada desde Italia al almacén que "MUEBLE
HOGAR" posee en Alemania. "MUEBLE HOGAR" ha comunicado a
"MADERAS CORLEONE" el NIF atribuido por la Delegación de Hacienda
de Valencia. "MUEBLE HOGAR", en Alemania, declara la citada compra
como adquisición intracomunitaria de bienes por importe de 162.273,27
euros.
Se plantea cuál sea la base imponible correspondiente a esta adquisición
intracomunitaria.
Solución
Se trata de una operación en la que, siendo el valor total de la adquisición en
Italia de 192.323,87 euros, únicamente ha tributado en Alemania por importe
de 162.273,27 euros. Artículo.71.2 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992.
En este caso, la base será la correspondiente a las adquisiciones intracomunitarias
de bienes que no se hayan gravado en el Estado Miembro de llegada de
la expedición o transporte de los bienes, esto es, en Alemania han quedado
sin gravar bienes por importe de 30.050,61 euros, que son los que ahora se
gravan en Valencia. Artículo.82.2 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992.
REGLAS ESPECIALES RESPECTO DE LA BASE IMPONIBLE
a) Consideraciones generales
Se establecen determinadas reglas especiales para la determinación de la base
imponible, que se exponen a continuación:
— Contraprestaciones no dinerarias .
— Transmisión conjunta de bienes y derechos .
— Autoconsumo .
— Operaciones entre partes vinculadas .
— Operaciones en que medie un comisionista .
— Operaciones con contraprestación fijada en divisa o moneda extranjera .
No obstante, en la base imponible determinada conforme a estas reglas especiales,
deben incluirse o excluirse, cuando procedan, los conceptos citados en Artículo.78.2
Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992yArtículo.78.3 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992.
Como ejemplo habitual de regla especial, la base imponible correspondiente a
entregas simultáneas de bienes y prestaciones de servicios de distinta naturaleza se
determina en proporción al valor de mercado de los mismos, aplicando los tipos
impositivos y, en su caso, las exenciones que correspondan a las distintas bases imponibles.
b) Contraprestaciones no dinerarias
La contraprestación podrá efectuarse, no sólo en dinero, sino también de forma no
dineraria. No obstante, la contraprestación debe expresarse necesariamente en dinero,
para poder calcular las cuotas de IVA.
Para la determinación de la base imponible en las contraprestaciones no dinerarias
se establecen dos reglas:
— Cuando la contraprestación no consista en dinero, la base imponible es aquélla
que se hubiese acordado en condiciones normales de mercado, en la
misma fase de producción o comercialización, entre partes independientes.
Generalmente responden a este tipo de operaciones las permutas.
Es el sujeto pasivo quien debe valorar la contraprestación no dineraria ya que,
el es quien debe liquidar el impuesto e ingresar la deuda tributaria, ya que la
Administración se limita a comprobar dicha valoración.
Por tanto, el sujeto pasivo obligado a su cuantificación debe dotarse de suficientes
elementos de prueba admisibles en derecho para justificar los cálculos
que realice.
— Cuando la contraprestación consista parcialmente en dinero la base imponible
es el resultado de sumar:
— El importe de la parte dineraria.
— El valor de mercado de la parte no dineraria.
El resultado de dicha suma es la base imponible, cuando sea superior al
que resulte de valorar la operación, de acuerdo con la regla de valor de
mercado, del apartado anterior. DGT 0467-02 de 21 marzo 2002
Ejemplo
Se permuta un solar por viviendas que se construirán en el mismo. Se trata de
una permuta pura, pues ninguna de las partes hace desembolso alguno.
¿Cuál será la base imponible para ambos permutantes?
Solución
En este caso, la base imponible será el precio del mercado del solar para la
entrega del solar y el precio de mercado de las viviendas para la entrega de
las viviendas.
Ejemplo
Don Carlos propietario de un automóvil, acude al concesionario con la idea
de comprar un nuevo vehículo.
El coche de don Carlos esta valorado en 7.813,16 euros.
Don Carlos ha decidido comprarse un Seat, el precio de este vehículo es de
7.813,16 euros, que tiene intención de pagar entregando su coche a cambio.
Se plantea cuál es la base imponible del IVA.
Solución
De acuerdo con el Artículo.79.1 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992 la base
imponible de la venta del automóvil del concesionario a don Carlos es
7.813,16 euros.
Por otra parte la entrega del automóvil usado de don Carlos al concesionario
esta sujeta a ITP y AJD pero exenta del mismo cuando el concesionario
adquirente sea un empresario dedicado a la compraventa de vehículos y lo
adquiera para reventa. Esta exención es provisional y está condicionada a que
en el plazo de un año se venda el vehículo.
Ejemplo
El promotor de una nave industrial, situada en el polígono industrial más
importante de una ciudad, transmite la propiedad de la misma y de unos terrenos
colindantes a una sociedad, cuyas acciones cotizan en bolsa. En lugar de
dinero, la sociedad entrega un local comercial de su propiedad, así como una
participación pequeña en el capital social de la misma.
Se plantea cuál es la base imponible del IVA.
Solución
La entrega de la nave constituye una primera entrega de edificaciones, sujeta
y no exenta al IVA. Artículo.20.1.22 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992 .
La base imponible del IVA correspondiente a la entrega de la nave está constituida
por el valor de mercado de ésta, que normalmente se corresponderá
con el valor de cotización de las acciones recibidas más el valor de mercado
del local comercial. Aefectos probatorios, la sociedad podría solicitar la tasación
del citado local en la fecha de la operación, sin perjuicio de instrumentar
los demás medios de prueba que considere pertinentes.
Ejemplo
Don Juan propietario de un coche, con motivo de un aumento de familia decide
cambiar de coche y comprarse una furgoneta.
El Mercedes esta valorado en 12.020,24 euros y la furgoneta tiene un precio
de 24.040,48 euros, pero con motivo de la campaña de verano se ofrece por
21.035,42 euros.
Don Juan para adquirir la furgoneta va ha entregar su vehículo usado, cuyo
valor es de 12.020,24 euros, y el resto en dinero 9.015,18 euros.
Se plantea cuál es la base imponible de la operación.
Solución
La base imponible es el resultado de sumar:
— El valor en mercado de la parte no dineraria, es decir el valor del coche
que es de 12.020,24 euros.
— El importe de la parte dineraria de la misma es 9.015,18 euros.
La base imponible es 21.035,42 euros.
c) Transmisión conjunta de bienes y derechos
Cuando en una misma operación y por un precio único se entreguen bienes o presten
servicios de diversa naturaleza, incluso en el caso de transmisión de la totalidad o
parte del patrimonio empresarial, la base imponible correspondiente a cada uno de
ellos, se determina en proporción al valor de mercado de los bienes entregados o de
los servicios prestados.
En el supuesto en el que el precio no coincida, por exceso o por defecto, con la
suma de los distintos valores de mercado de los bienes entregados o de los servicios
prestados, debe procederse a distribuir el precio, que constituye la base imponible de
la operación, en proporción a los correspondientes valores de mercado. DGT 2067/04
de 17 diciembre 2004.
La individualización de cada entrega o de cada prestación de servicios, debe permitir
la aplicación del tratamiento fiscal correspondiente de acuerdo con su naturaleza,
por ejemplo el tipo impositivo, las exenciones etc. DGT 2332-00 de 13 diciembre
2000.
No obstante, este criterio no se aplica, cuando los bienes o servicios constituyan el
objeto de prestaciones accesorias de otra principal sujetaal IVA. En este caso, se aplica
a todo el conjunto de la operación el tratamiento tributario que corresponda a la
prestación principal (tipos, exenciones, régimen de deducciones, etc).
Siempre que se produzca un supuesto de entrega de bienes de diversa naturaleza
por precio único, la determinación de la aplicación o no de la regla especial, debe realizarse
individualmente para cada caso concreto, analizando las circunstancias concretas
que concurran, si cabe calificar las prestaciones de independientes entre sí, o
si, por el contrario, una de las prestaciones tiene carácter principal y las demás pueden
considerarse accesorias de ésta.
Cuando por precio único se presten servicios sujetos y no exentos y otros servicios
sujetos pero exentos del Impuesto, la base imponible correspondiente a cada prestación
de servicios se determinará repartiendo el precio único cobrado entre los distintos
servicios en proporción al valor de mercado de cada uno de ellos.
Ejemplo
La empresa El Viso, SA vende parte de su inmovilizado a la empresa Font,
S.A.
Los bienes que se enajenan son; un terreno rústico, una máquina fresadora y
un tractor por un precio global de 54.091,09 euros.
Determinar cuál es la base imponible a efectos del IVA teniendo en cuenta
que los valores de mercado de los bienes enajenados son los siguientes:
— Terreno rústico: 24.040,48 euros.
— Máquina fresadora: 6.010,12 euros.
— Tractor: 12.020,24 euros.
Solución
El IVA de la transmisión es el siguiente:
— Terreno rústico:
—Base imponible; 24.040,48 / 42.070,85 x 54.091,09 = 30.909,19 €.
—Operación sujeta y exenta. Artículo.20.1.20 Ley 37/1992 de 28 diciembre
1992.
— Máquina fresadora:
—Base imponible; 6.010,12 / 42.070,85 x 54.091,09 = 7.727,30 €.
—Tipo impositivo: 18%. 18% (7.727,30)= 1.390,91 €.
— Tractor:
—Base imponible; 12.020,24 / 42.070,85 x 54.091,09= 15.454,59 €.
—Tipo impositivo: 18%. 18% (15.454,59)= 2.781,83 €.
Por la transmisión por un precio unitario de 54.091,09 euros tiene que pagar
un IVA de 4.172,74 euros.
Ejemplo
Un comerciante de Navarra acude a una feria en Sevilla, que dura 3 días, por
lo que pernocta dos noches en un hotel de la ciudad andaluza. A su marcha,
el hotel le emite la correspondiente factura, que comprende, además del servicio
propio de alojamiento, los siguientes conceptos derivados de la estancia
del cliente en el hotel: lavandería, teléfono, bar-restaurante, sauna opcional,
servicio especial de habitaciones y aparcamiento. Asímismo, en la propia factura,
incluye los servicios prestados por el club de golf anexo al hotel.
Determinar cuál es la base imponible a efectos del IVA.
Solución
Constituyen prestaciones accesorias a la del alojamiento las enumeradas en la
factura y, por lo tanto, han de seguir el mismo régimen que la prestación principal
(tipo, etc). Sin embargo, no sucede lo mismo con los servicios relativos
al club de golf, efectuados al margen y como actividad diferenciada del servicio
de alojamiento.
Ejemplo
Una tienda de alimentación vende, entre otros productos, envases especiales
para la conservación de alimentos frescos. Dichos envases han sido cuidadosamente
decorados y tienen un valor significativo, pudiendo tener múltiples
usos, incluyendo el decorativo.
¿Tiene carácter accesorio a la entrega de alimentos?
Solución
No tienen carácter accesorio a las entregas de alimentos la entrega de aquellos
envases que los contengan, cuando dichos bienes tengan una entidad propia
que exceda de la propia función de un envase o embalaje, así como en los
casos en que el valor de los recipientes sea superior al de los alimentos que
contienen.
Ejemplo
El precio único de una operación asciende a 30.050,61 euros, siendo los valores
de mercado de los diferentes bienes entregados y de los servicios prestados,
los que a continuación se detallan:
— Bien A: 4.808,10 euros.
— Bien B: 12.621,25 euros.
— Bien C: 15.025,30 euros.
— Bien D: 6.611,13 euros.
— Total valor de mercado: 39.065,79 euros.
Determinar cuál es la base imponible a efectos del IVA teniendo en cuenta
estos valores.
Solución
La base imponible por aplicación de la regla especial del Artículo.79.2 Ley
37/1992 de 28 diciembre 1992 , es la siguiente:
— Bien A:
—Base imponible: (30.050,61 / 39.065,79) x 4.808,10 = 3.698,54 €.
— Bien B:
—Base imponible: (30.050,61 / 39.065,79) x 12.621,25 = 9.708,65 €.
— Bien C:
—Base imponible: (30.050,61 / 39.065,79) x 15.025,30 = 11.557,92 €.
— Bien D:
—Base imponible: (30.050,61 / 39.065,79) x 6.611,13 = 5.085,49 €.
Total base imponible: 3.698,54 + 9.708,65 + 11.557,92 + 5.085,49 =
30.050,60 €.
d) Autoconsumo
Aunque el tratamiento valorativo de los autoconsumos de bienes y servicios es
similar en la ley, ésta distingue entre unos y otros al establecer, a estos efectos, distintas
reglas específicas.
Las reglas de determinación de la base imponible de los autoconsumos, se aplican
también a las transferencias de bienes. Artículo.9.3 Ley 37/1992 de 28 diciembre
1992
1.- Autoconsumo de bienes y transferencia intracomunitaria de bienes
Artículo.79.3 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992
En las operaciones que se enumeran a continuación, se aplican reglas especiales,
ya que en las mismas no hay contraprestación:
— Las transferencias efectuadas por el sujeto pasivo de bienes corporales de su
patrimonio empresarial o profesional a su patrimonio personal o al consumo
particular de dicho sujeto pasivo. Artículo.9.1.a Ley 37/1992 de 28 diciembre
1992
— La transmisión a título gratuito de bienes corporales que integren el patrimonio
empresarial o profesional del sujeto pasivo. Artículo.9.1.b Ley 37/1992
de 28 diciembre 1992.
— El cambio de afectación de bienes corporales de un sector a otro diferenciado
de su actividad empresarial o profesional. Artículo.9.1.c Ley 37/1992 de
28 diciembre 1992.
— La afectación de bienes o en su caso el cambio de afectación de bienes para
su utilización como bienes de inversión. Artículo.9.1.d Ley 37/1992 de 28
diciembre 1992.
— La transferencia por un sujeto pasivo de un bien corporal de su empresa con
destino a otro Estado miembro para afectarlo a las necesidades de su empresa
en dicho Estado. Artículo.9.3 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992.
Se considera asimismo que no existe contraprestación, entendiéndose por tanto que
la operación se ha realizado a título gratuito, cuando así se deduzca de las condiciones
de la misma, aunque se hubiese fijado una contraprestación simbólica con el fin
de eludir la aplicación de las reglas especiales para autoconsumos, ya que debe prevalecer
la verdadera naturaleza jurídica de las operaciones por encima de la forma y
denominación que le den las partes.
Ante la ausencia de contraprestación, la base imponible se determinará de acuerdo
con las siguientes reglas:
— Cuando los bienes entregados no hayan sido sometidos a procesos de fabricación,
elaboración, transformación, tanto por el sujeto pasivo como por ter-
ceros a su cargo, la base imponible es la que se hubiese fijado en la operación
por la que se adquirieron dichos bienes.
— Cuando los bienes entregados hayan sido sometidos a procesos de fabricación,
elaboración, transformación, tanto por el sujeto pasivo como por terceros
a su cargo la base imponible esel coste de los bienes o servicios utilizados
por el sujeto pasivo incluyendo el coste de personal.
— Cuando los bienes sean importados la base imponible será la que hubiera prevalecido
para la liquidación del IVA a la importación de los mismos.
— Cuando el valor de los bienes entregados hubiese experimentado alteraciones
como consecuencia de utilización, deterioro, obsolescencia, envilecimiento,
revalorización o cualquier otra causa, la base imponible es el valor de los bienes
en el momento en que se efectúe la entrega.
En resumen:
La transferencia por un empresario a su patrimonio personal de un vehículo de
turismo por el que se ha deducido el 50% del IVA soportado en su adquisición, constituye
un supuesto de autoconsumo, sujeto y no exento. La base imponible está constituida
por el valor del automóvil en el momento en que se efectúa la operación, sin
que quepa reducirla al 50% por el hecho de que la deducción del IVA soportado se
haya limitado a esa cantidad.
Están sujetas al IVA, en concepto de autoconsumo de bienes, las cesiones obligatorias
y gratuitas de terrenos urbanizados efectuadas a favor del ayuntamiento, en
cumplimiento de la normativa urbanística.
El acto de ocupar una vivienda que el sujeto pasivo construyó (dándose de alta en
el IAE como constructor) para vender supone un autoconsumo de bienes, por lo que
el sujeto deberá autorrepercutirse el IVA.
Tipos de bienes Reglas para determinar la base
imponbible
Bienes en el mismo estado Base imponible de su adquisición
Bienes transformados Coste, incluido el de personal
Bienes importados Base imponible a la importación
Bienes que experimenten alteración Valor de los bienes en el momento de
la entrega
2.- Autoconsumo de servicios
Artículo.79.4 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992.
Esta regla especial se aplica a las operaciones que se enumera a continuación, ya
que en las mismas no hay contraprestación : DGT V0865/06 de 8 mayo 2006.
— Las transferencias de bienes y derechos que no tengan la consideración de
autoconsumo de bienes, Artículo.9.1 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992, del
patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo al personal. Artículo.
12.1 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992.
— La aplicación total o parcial de los bienes integrantes del patrimonio empresarial
o profesional del sujeto pasivo a su uso particular o a fines ajenos a su
actividad. Artículo.12.2 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992.
— Las prestaciones de servicios que el sujeto pasivo realice a título gratuito,
siempre que se realicen para fines ajenos a los de la actividad empresarial o
profesional. Artículo.12.3 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992.
La base imponible se determina por el coste de prestación de los servicios incluida
la amortización de los bienes cedidos.
La dificultad se plantea normalmente por la ausencia de llevanza de una contabilidad
analítica que permita determinar el coste de los servicios prestados.
En el supuesto en el que se celebra un contrato de arrendamiento de un local, si el
arrendador cede a título gratuito el local al arrendatario se producirá un autoconsumo
de servicios cuya base imponible sería el coste de dicha cesión, incluídos por tanto,
los costes de funcionamiento del local cedido, esto es, los impuestos que graven el
inmueble, gastos de reparación, amortización del inmueble y otros similares.
Una Sociedad debe liquidar el IVA correspondiente al autoconsumo de servicios
por la cesión a título gratuito a sus empleados del derecho a la utilización de los vehículos
para uso particular de los mismos.
Los servicios de transporte hasta el centro de trabajo prestados de forma gratuita
por la empresa a sus trabajadores tendrán la consideración de autoconsumo de servicios
sujeto al IVA, sin que sean deducibles las cuotas autorepercutidas con ocasión de
estos autoconsumos. DGT 0592-97 de 26 marzo 1997.
Ejemplo
Don Antonio, socio mayoritario y director de la empresa "MUEBLUX", dedicada
a la fabricación y comercialización de muebles, electrodomésticos y
objetos de decoración del hogar, envía a su domicilio particular un tresillo
adquirido a otra empresa de muebles por 1.051,77 euros y que tiene un precio
de venta al público de 2.103,54 euros.
El transporte del tresillo al domicilio de Don Antonio tiene un coste para la
empresa de 60,10 euros.
Se pide determinar la clase de operación realizada y base imponible derivada
de la misma.
Solución
Se trata de un supuesto de autoconsumo de bienes, según el Artículo.9.1.a
Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992 , ya que se transfieren, sin contraprestación,
bienes del patrimonio empresarial.
Si los bienes fuesen entregados (a Don Antonio) en el mismo estado en que
fueron adquiridos (en este caso el tresillo se entrega como se adquirió), la
base imponible será la que se hubiese fijado en la operación en la que se
hubiesen adquirido dichos bienes. Como se adquirió el tresillo en 1.051,77
euros a la otra empresa de muebles, ésta será la base.
Por lo que se refiere al transporte hasta el domicilio, asímismo ha de incluirse
en la base imponible según el Artículo.79.12 Ley 37/1992 de 28 diciembre
1992 . El transporte es un autoconsumo de servicios según el Artículo.12 Ley
37/1992 de 28 diciembre 1992 , por ser servicios prestados sin contraprestación.
En los autoconsumos de servicios, según el Artículo.79.4 Ley 37/1992 de 28
diciembre 1992, la base imponible es el coste de prestación de los servicios,
en este caso, 60,10 euros.
Por tanto, la base imponible de esta operación es:
Mercancía: 1.051,77 euros.
Transporte: 60,10 euros.
Base imponible: 1.111,87 euros.
Ejemplo
Don Tomás, empresario individual dedicado a la fabricación y comercialización
de muebles a medida, entrega a su sobrino como regalo de boda los muebles
para el salón de su futura vivienda, cuyo precio de venta al público es de
4.207,08 euros. El coste de producción de los mismos (coste de los materiales,
más coste de transformación, más coste de la mano de obra) asciende a
1.202,02 euros.
Se plantea cuál será la base imponible correspondiente a esta entrega gratuita.
Solución
La base imponible del autoconsumo de bienes efectuado por Don Tomás es
de 1.202,02 euros, con independencia del valor de mercado de los mismos.
Las reglas para la determinación de los autoconsumos no refieren su cálculo
a valores de mercado, lo cual resulta coherente, ya que en dicho valor no se
encontrará comprendido el posible beneficio de la operación, al no existir
contraprestación.
Ejemplo
Autoconsumo de servicios. Un empresario individual dedicado a la actividad
funeraria ha prestado un servicio gratuito a un amigo suyo. El coste de los
medios empleados en la operación ha sido el siguiente:
— Sueldos y salarios de los empleados: 240,40 euros.
— Amortización/día coche fúnebre: 15,03 euros.
— Combustible utilizado: 18,03 euros.
— Imputación/día gastos generales: 30,05 euros.
— Beneficio: 30%
Se pide determinar la clase de operación realizada y base imponible derivada
de la misma.
Solución
Nos encontramos ante un supuesto de autoconsumo de servicios, siendo la
base imponible de la operación de 303,51 euros, sin que deba tenerse en cuenta
el beneficio empresarial, debido precisamente a la gratuidad del servicio,
faltando contraprestación.
e) Operaciones entre partes vinculadas
Cuando exista vinculación entre las partes, su base imponible será su valor normal
de mercado
La vinculación podrá probarse por cualquiera de los medios admitidos en derecho.
Se considerará que existe vinculación en los siguientes supuestos:
— Cuando de las normas de IS, IRPF o IRNR respectivamente, se deduzca que
una de las partes intervinientes sea un sujeto pasivo del IS, contribuyente del
IRPF o del IRNR.
— En las operaciones realizadas entre los sujetos pasivos y las personas ligadas
a ellos por relaciones de carácter laboral o administrativo. DGT V267/2009
de 12 febrero 2009.
— En las operaciones realizadas entre el sujeto pasivo y su cónyuge o sus
parientes consanguíneos hasta el tercer grado inclusive.
— En las operaciones realizadas entre una entidad sin fines lucrativos y sus fundadores,
asociados, patronos, representantes estatutarios, miembros de los
órganos de gobierno, los cónyuges o parientes hasta el tercer grado inclusive
de cualquiera de ellos.
— En las operaciones realizadas entre una entidad que sea empresario o profesional
y cualquiera de sus socios, asociados, miembros o partícipes.
Esta regla de valoración será de aplicación cuando se cumplan los siguientes
requisitos:
— Que el destinatario de la operación no tenga derecho a deducir totalmente
el impuesto correspondiente a la misma y la contraprestación pactada
sea inferior a la que correspondería en condiciones de libre competencia.
— Cuando el empresario profesional que realice la entrega de bienes o prestación
de servicios determine sus deducciones aplicando la regla de prorrata
y, tratándose de una operación que no genere el derecho a la deducción,
la contraprestación pactada sea inferior al valor normal de mercado.
— Cuando el empresario o profesional que realice la entrega de bienes o
prestación de servicios determine sus deducciones aplicando la regla de
prorrata y, tratándose de una operación que genere el derecho a la deducción,
la contraprestación pactada sea superior al valor normal de mercado.
Se trata de presunciones iuris tantum, por tanto, destruibles mediante prueba en
contrario, y no agotan los supuestos de vinculación, ya que podrán darse otros distintos, siempre que la Administración los pruebe por cualquiera de los medios admitidos
en derecho.
Para la determinación de la base imponible se aplican las reglas para los autoconsumos
de bienes y de servicios.
Consideraciones doctrinales más destacadas
— El suministro eléctrico a realizado por una empresa a favor de sus trabajadores
por un precio bonificado, según su convenio colectivo, está considerado
por la DGT sujeto al impuesto. DGT V267/2009 de 12 febrero 2009.
— La operación mediante la cual una entidad cede su posición como arrendataria
en un contrato de arrendamiento financiero de una nave industrial, en
favor de una sociedad vinculada, cumple, en virtud de lo establecido por la
DGT, con la regla de determinación de la base imponible para operaciones
entre partes vinculadas, con lo que se le aplicará el valor normal de mercado.
DGT V160/2009 de 27 enero 2009.
Ejemplo
La empresa "A", que se dedica a la fabricación de muebles de madera, entrega
a la empresa "B", mayorista de muebles, 10 tresillos y 5 comedores completos
por importe de 18.030,36 euros.
Los citados muebles fueron adquiridos por "A" por 15.025,30 euros. Estos
mismos muebles se venden a otros mayoristas por 21.035,42 euros. La
empresa "A" tiene un 80% del capital de la empresa "B".
Se plantea cuál es la base imponible del IVA correspondiente a esta operación.
Solución
La operación descrita debe calificarse como operación entre sociedades vinculadas,
según el Artículo.79.5.a Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992 .
Como la base tomada en la operación, aunque es inferior (18.030,36 euros) a
la normal de mercado (21.035,42 euros), es superior a la que se tomaría en un
autoconsumo (15.025,30 euros), se acepta la base a la que se ha facturado:
18.030,36 euros.
Ejemplo
Una empresa dedicada a la comercialización de ropa y complementos deportivos
decide realizar una liquidación de los stocks de productos acabados procedentes,
tanto de su propia fábrica, como de los producidos por otros fabricantes
con su propia marca. Todas las existencias han sido vendidas a empleados
y accionistas de la sociedad. Aun tratandose de productos actuales, no
obsoletos, ha aplicado un descuento especial del 60% del precio de mercado.
¿Cómo se determinará la base imponible correspondiente a las citadas operaciones?
Solución
En ambos tipos de ventas (a los socios y al personal) existe vinculación.
También se cumple la otra circunstancia prescrita en la ley para que se considere
que existe operación vinculada, cual es la de que se haya establecido
en las operaciones un precio notoriamente inferior al normal de mercado
(60% de descuento).
Por lo tanto, cabe concluir que debe aplicarse la regla especial. La base imponible
de estas entregas se determina conforme a la regla de autoconsumos. En
este caso, según se trate de bienes producidos por la empresa o adquiridos a
terceros, será el coste de producción, o de adquisición, respectivamente.
f) Operaciones en que medie un comisionista
1.- Contratos de comisión de venta
Artículo.79.6 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992.
En el caso de contratos de comisión de venta, en los que el comisionista actúa en
nombre propio , la base imponible es la contraprestación convenida por el comisionista
menos el importe de la comisión.
Esta regla especial se aplica, exclusivamente, a las operaciones efectuadas entre el
comisionista y su comitente, y no a las efectuadas con los clientes, ajenos a dicha relación.
Una actividad de mediación consistente en captar clientes para un banco, por lo
que percibirá de éste comisiones en función del número de clientes logrados, esta
exenta de IVA por tratarse de un servicio de mediacion en operaciones financieras.
Ejemplo
La empresa "ALFA", que fabrica y distribuye electrodomésticos, con domilicio
en Santander, entrega al Sr. Ramírez, de Córdoba, 10 lavadoras para que
sean vendidas a diversos clientes por importe de 901,52 euros cada una. El
Sr. Ramírez actúa como comisionista en nombre propio, percibiendo 10% de
comisión sobre el precio de venta al público.
Vende todos los aparatos en el mismo ejercicio económico en que le son
entregados.
¿Cuál será la base imponible del IVA correspondiente a la entrega realizada
por el comitente al comisionista?.
Solución
Se trata de unas entregas con comisión de venta en las que el comisionista (Sr.
Ramírez) actúa en nombre propio.
Y según lo previsto en el Artículo.79.6 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992, la
base imponible estará constituida por la contraprestación convenida por el
comisionista (10 x 901,52 = 9.015,18 €) menos el importe de la comisión
(10% s/ 9.015,18 = 901,52 €).
Por tanto:
Base = 9.015,18 - 901,52 = 8.113,66 €.
2.- Contratos de comisión de compra
Artículo.79.7 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992
En el caso de contratos de comisión de compra en los que el comisionista actúa en
nombre propio , la base imponible es la contraprestación convenida por el comisionista
más el importe de la comisión.
Esta regla especial se aplica, exclusivamente, a las operaciones efectuadas entre el
comisionista y su comitente, y no a las efectuadas con los proveedores, ajenos a dicha
relación.
Ejemplo
Un comisionista que actúa en nombre propio adquiere un bien por importe de
1.202,02 euros. La comisión (de compra) acordada con su comitente es el
20%.
¿Cuál será la base imponible del IVA correspondiente a la entrega del comisionista
al comitente?.
Solución
Se trata de una entrega con comisión de compra en la que el comisionista
actúa en nombre propio.
La base imponible estará constituida por la contraprestación convenida por el
comisionista (1.202,02 €) más el importe de la comisión (20% s/1.202,02 =
240,40 €). Artículo.79.7 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992.
Por tanto:
Base = 1.202,02 + 240,40 = 1.442,42 €.
3.- Prestaciones de servicios
Artículo.79.8 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992.
Cuando se realizan por cuenta de un tercero y quien presta los servicios actúa en
nombre propio, la base imponible es la contraprestación del servicio concertada por
el comisionista minorada en el importe de la comisión. AEAT 2344-02 de 9 julio
2002.
En el caso de un contrato de arrendamiento de apartamentos firmado entre el propietario
de unos apartamentos y una agencia inmobiliaria, la cual con posterioridad
los arrienda a terceros en nombre propio, que incluye la obligación del propietario de
prestar determinados servicios propios de la industria hostelera, la base imponible es
el importe total de la contraprestación pactada por la agencia con el tercero menos el
importe de la comisión.
4.- Adquisiciones de servicios
Artículo.79.9 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992.
En las adquisiciones de servicios realizadas por cuenta de terceros si quien adquiere
los servicios actúa en nombre propio la base imponible es la contraprestación convenida
por el comisionista más el importe de la comisión.
g) Operaciones con determinados tipos de oro
En las entregas de bienes o prestaciones de servicios que:
— No tengan por objeto o resultado oro de inversión o
— Se emplee oro aportado por el destinatario de la operación cuya adquisición
o importación hubiese estado exenta a tenor de lo establecido en el Artículo.
140.bi.1 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992 o de su equivalente en la legislación
de otro Estado miembro de la Comunidad.
La base imponible será el resultado de añadir al importe total de la contraprestación,
el valor de mercado de dicho oro, determinado en la fecha de devengo del
Impuesto.
En estas operaciones, la concurrencia o no de los requisitos se podrá acreditar
mediante una declaración escrita firmada por el destinatario de las mismas dirigida al
sujeto pasivo en la que aquél haga constar, bajo su responsabilidad, que el oro aportado
fue adquirido o importado con exención del impuesto o no fue así. Artículo.24.bi
RD 1624/1992 de 29 diciembre 1992.
h) Operaciones en divisa
En las operaciones cuya contraprestación se hubiese fijado en moneda o divisa distintas
de las españolas, se aplicará el tipo de cambio vendedor, fijado por el Banco de
España, que esté vigente en el momento del devengo.
Ejemplo
Una empresa española entrega a otra sociedad también española unas determinadas
mercancías, cuya tarifa de precios, debido al ámbito internacional en
que opera la primera empresa citada, viene fijada en dólares. El importe de la
operación asciende a un total de 30.000 dólares. En el momento en que se realiza
la entrega, al tipo de cambio vendedor del Banco de España, el dólar cotizaba
a 0,90 euros. La operación se paga a 90 días de la fecha de la factura,
fecha que coincide con la entrega. En el momento en que se realiza el pago,
el dólar cotiza a 0,96 euros.
Se plantea cuál será la base imponible correspondiente a esta operación.
Solución
La base imponible de la operación es de 27.000 € (30.000 $ x 0,90 €/$) y la
cuota tributaria, suponiendo que se aplicara el tipo general (18%) sería de
4.860 €, con independencia de cuál resulte el importe a pagar como conse-
cuencia de la variación del tipo de cambio en el período que media entre el
devengo y el pago de la operación.
EXCLUSIONES DE LA BASE IMPONIBLE
No se incluyen en la base imponible, las indemnizaciones, los descuentos y bonificaciones,
y los suplidos.
En las operaciones sujetas al IVA cuando no se repercuta el IVA expresamente en
la factura se entiende que la contraprestación no incluye dichas cuotas, a excepción
de:
— Los casos en que la repercusión expresa del IVA no fuese obligatoria.
— Los casos de percepciones retenidas por resoluciones de operaciones. Artículo.
78.2.5 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992DGT V1025/05 de 9 junio 2005.
a) Indemnizaciones
Artículo.78.3.1 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992
No se incluyen en la base imponible, las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones
, distintas de las incluidas en la base imponible, cuando por su naturaleza
y función no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes,
o prestaciones de servicios sujetas al IVA. Es decir, su percepción se caracteriza precisamente
por la inexistencia de hecho imponible, aunque, sin embargo, normalmente
tendrán su origen en una operación sujeta de la que se derive su percepción. STSJ
Andalucía. Málaga de 19 marzo 2001.
La empresa "DECOEX", dedicada al transporte y distribución de productos perecederos,
contrata con una empresa la construcción de una nave frigorífica nueva. Al
formalizarse el contrato, se establece que las obras se iniciarán en una fecha determinada,
pactándose contractualmente para el supuesto de incumplimiento por cualquiera
de las partes de los plazos acordados, unas determinadas indemnizaciones. Por causas
ajenas al contratista, se demora el inicio de la construcción, por lo cual el contrato
se resuelve, debiendo abonar "DECOEX" determinada indemnización.
¿Se integrará la referida indemnización en la base imponible del IVA?.
Solución
La indemnización satisfecha por "DECOEX" al contratista, en cumplimiento
de las claúsulas contractuales preestablecidas, no constituye la contraprestación
de ninguna operación sujeta al IVA, por lo que no procede repercutir
dicho impuesto en la percepción de la misma.
Se consideran como prestaciones de servicios sujetas a IVA las siguientes
indemnizaciones:
— Indemnizaciones por resolución anticipada del contrato de arrendamiento
que satisface el arrendatario al arrendador. DGT V1696/06 de 30 agosto
2006.
— Indemnizaciones por renuncia voluntaria de sus derechos por parte del
arrendatario, y que percibe del arrendador. Siempre que el que ejerce la
renuncia sea un empresario o profesional, la compensación recibida por
esa renuncia, indemnización, está sujeta al IVA, siempre que se concertara
el arrendamiento en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional,
(si fuera para vivienda estaría no sujeta al IVA).
— Derechos de traspaso por parte del arrendatario que cede un fondo de
comercio, prestación de servicio a un tercero.
— Cesión por parte del arrendador propietario para que el arrendatario efectue
el traspaso.
— En los arrendamientos antiguos en los que es de aplicación el derecho de
tanteo o de retracto por parte del arrendador en los supuestos de traspaso,
(según artículos 35 y 36 del Decreto 4.104/1964 de 24 de diciembre, del
texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos), la cesión que realiza
el arrendatario de su propio contrato de arrendamiento al arrendador,
es una prestación de servicios sujeta a IVA, siempre que el arrendatario
utilice el local en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.
Se consideran como no contraprestación de servicios no sujetas a IVA las
siguientes indemnizaciones:
— Indemnizaciones por clientela derivadas de la extinción de un contrato de
arrendamiento de una finca por transcurso del plazo, cuando durante los
últimos cinco años se ha venido ejerciendo una actividad comercial de
venta al público. El arrendatario que manifiesta cuatro meses antes de la
expiración del plazo, su voluntad de renovar por otros cinco años más
como mínimo, y bajo una renta de mercado, tiene derecho a recibir del
arrendador una indemnización. Artículo.34 Ley 29/1994 de 24 noviembre
1994.
—De los gastos de traslado y de los perjuicios de pérdida de clientela con
respecto a la habida en los seis primeros meses de su reanudación de
la actividad en el mismo municipio.
—De una mensualidad por cada año de duración del contrato (con un
máximo de 18 mesualidades), si el arrendatario no reanuda su actividad,
y el arrendador o un tercero ejercen en el local una actividad afín
a la desarrollada previamente por el arrendatario. En los contratos celebrados
con anterioridad a 9 de mayo de 1985, según la DT.3ª.E).10 de
la Ley 29/1994 de Arrendamientos Urbanos, el arrendatario tendrá
derecho a una indemnización de una cuantía igual a 18 mensualidades
de la renta vigente al tiempo de la extinción del arrendamiento, si en el
año siguiente desde su terminación alguien ejerciese una actividad afín
a la que el practicaba.
— La prestación de fianza, que será equivalente a una mensualidad de la
renta para los arrendamientos de viviendas, y de dos mensualidades para
los arrendamientos distintos del de vivienda (artículo 36 de la Ley
29/1994 de Arrendamientos Urbanos).
— Indemnización percibida por el arrendador debido a obras efectuadas por
el arrendatario sin la autorización correspondiente. Artículo.23.2 Ley
29/1994 de 24 noviembre 1994.
Por tanto, no se integra en la base imponible de las entregas de bienes y prestaciones
de servicios, el cobro a los clientes de los gastos de devolución de
efectos impagados toda vez que el mismo tiene carácter indemnizatorio.
No se considera indemnización, sino una parte de la contraprestación, las
cantidades que debe abonar un cliente a su proveedor, en virtud de un acuerdo
por el que el cliente se obliga a pagar un sobreprecio en sus compras, si
no alcanza un determinado volumen de pedidos.
Una sociedad se compromete contractualmente a difundir información gratuitamente
a la Administración Central del Estado. En el mismo contrato, se
pacta una compensación a cargo de los Presupuestos Generales del Estado.
No es una indemnización consecuencia de la ejecución de un contrato, sin
contraprestación por los servicios prestados, sujeta al IVA.
No integra la base imponible del IVA la indemnización percibida por un apicultor
como consecuencia de los daños causados en sus enjambres por la actividad
fumigadora de una empresa, ya que, por su naturaleza y función, no
constituye contraprestación o compensación de ninguna entrega de bienes o
prestación de servicios sujetas al Impuesto.
Los gastos de tramitación y gestión generados por la devolución por parte de
un importador de mercancías defectuosas, no constituyen contraprestación o
compensación de entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al
IVA.
Las cantidades a percibir por una sociedad como consecuencia de la rescisión
unilateral anticipada del contrato por parte de su cliente constituirían una
indemnización por los daños que tal rescisión le ocasiona, y no tendrían por
tanto la condición de contraprestación de entrega de bienes o prestación de
servicios alguna efectuada por dicha sociedad a favor de su cliente. DGT
1414-01 de 9 julio 2001.
Ejemplo
Una empresa de automoción tiene su planta de producción ubicada en una
nave industrial arrendada. Debido a la adquisición de una nueva nave mayor,
tiene intención de resolver el contrato de arrendamiento con anterioridad al
plazo de finalización del mismo. Como consecuencia de la citada acción y en
virtud de lo que contractualmente se estipuló en su día, esta empresa arrendataria
viene obligada a pagar al arrendador una determinada cantidad en
concepto de indemnización por resolución anticipada y unilateral del contrato
de arrendamiento.
¿Se integrará la referida indemnización en la base imponible del IVA?.
Solución
No. La indemnización que está obligada a satisfacer la empresa arrendataria
al arrendador por la cancelación anticipada de un contrato de arrendamiento,
no constituye la contraprestación de ninguna operación sujeta al impuesto y,
por tanto, dicho importe no forma parte de la base imponible del IVA correspondiente
a la prestación de servicios de arrendamiento del citado edificio.
Consideraciones doctrinales más destacadas
- En cuanto a la indemnización que recibe la parte ganadora en un pleito, no
procede repercusión alguna a la perdedora, puesto que no es una operación
sujeta, si bien como ha determinado la DGT, el importe de las costas procesales
debería incluir las cuotas devengadas por el impuesto, ya que la prestación
del servicio profesional contratado por la parte ganadora está sujeta y no
exenta. DGT V71/2009 de 19 enero 2009.
DGT, Consulta nº V71/2009 de 19 enero 2009
RESUMEN
IVA. Costas procesales. La Dirección General de los Tributos declara que como
las prestaciones de servicios profesionales contratadas por la parte ganadora en un
procedimiento judicial habrán estado sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor
Añadido, el importe de las costas judiciales deberían incluir las cuotas devengadas
por dicho Impuesto, si bien es el órgano judicial a quien compete la fijación de las
mismas.
Supuesto de Hecho
La consultante ha sido condenada en costas en un procedimiento judicial, debiendo
satisfacer las costas judiciales del proceso a la parte ganadora.
Cuestión planteada
Sujeción y base imponible. Inclusión del IVA en las costas.
Contestación
1.- El artículo 4, apartado uno, de Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto
sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que
están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios
efectuadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad
empresarial o profesional.
2.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78, apartado tres, número 1º, de la
Ley 37/1992, no forman parte de la base imponible del Impuesto las cantidades
percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas
en el apartado anterior de dicho precepto que, por su naturaleza y función, no
constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o
prestaciones de servicios sujetas al Impuesto.
El pago del importe de la condena en costas por la parte perdedora en un proceso
implica la indemnización a la parte ganadora de los gastos en que incurrió,
entre otros, por servicios de asistencia jurídica y que son objeto de cuantificación
en vía judicial. Habida cuenta de esta naturaleza indemnizatoria, no
procede repercusión alguna del tributo por la parte ganadora a la perdedora,
ya que no hay operación sujeta al mismo que sustente dicha repercusión.
Igualmente, no habiendo operación sujeta a tributación, no procede la expedición
de factura a estos efectos, sin perjuicio de la expedición de cualquier
otro documento con el que se justifique el cobro del importe correspondiente.
Lo señalado anteriormente debe entenderse, en todo caso, sin perjuicio de la
sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de los servicios que pudieran
haberle sido prestados a la parte que ha de percibir las cantidades en concepto
de costas judiciales por empresarios o profesionales que actúen en el ejercicio
independiente de su actividad empresarial o profesional (por ejemplo,
abogados y procuradores), con independencia del hecho de que sea precisamente
el importe de tales servicios, en su caso, Impuesto sobre el Valor Añadido
incluido, el que haya de tenerse en cuenta para determinar las costas
judiciales que habrá de satisfacerle la otra parte en el proceso.
En este sentido hay que tener en cuenta la sentencia del Tribunal Supremo de
30 de noviembre de 2005 (Nº de recurso 3027/1999), que en su Fundamento
de Derecho primero, tercer párrafo, señala lo siguiente:
"Sentado lo anterior, en lo que atañe al argumento del impugnante éste
debe ser desestimado, ya que el sujeto pasivo del IVA, el Letrado y Procurador
en este caso, viene obligado a repercutir su importe sobre la persona
para quien se realiza la operación gravada y aquella no es otra que la
recurrida quien en virtud de la condena en costas no hace sino obtener el
reintegro de lo abonado de quien resulta vencido en el proceso. No estamos
ante un supuesto de repercusión del IVA en el Estado sino ante el
reintegro al litigante que obtiene una sentencia favorable con condena en
costas, por parte de quien resulta condenada en tal concepto, de los gastos
por aquél realizados."
De acuerdo con lo expuesto, dado que las prestaciones de servicios profesionales
contratadas por la parte ganadora en un procedimiento judicial habrán
estado sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, el importe
de las costas judiciales deberían incluir las cuotas devengadas por dicho
Impuesto, si bien es el órgano judicial a quien compete la fijación de las mismas.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en
el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria.
b) Descuentos y bonificaciones
Artículo.78.3.2 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992.
No se incluyen en la base imponible, los descuentos y bonificaciones cuando:
— Se justifiquen por cualquier medio de prueba admitido en derecho (generalmente
la factura que documente la operación).
— Se concedan previa o simultáneamente al momento en que la operación se
realice y en función de ella. Los descuentos que se conceden una vez que la
operación se ha efectuado no afectan a la base imponible y determinarán la
modificación de la base imponible si llegan a producirse.
No tienen la consideración de descuento, las minoraciones del precio que constituyan
remuneración de otras operaciones efectuadas por el destinatario de la operación
o por un tercero en su nombre.
No constituye descuento o bonificación a efectos de la base del IVA, la que aplica
sobre el precio de venta un concesionario de automóviles al comprador, en aplicación
del plan PREVER. La base imponible de la venta del automóvil está constituida por
el total de la contraprestación (importe a satisfacer por el comprador, más el importe
de la bonificación del plan) que le reintegra su proveedor.
Cuando un sujeto pasivo conceda descuentos en especie en función del volumen
de las operaciones realizadas, la base imponible del IVAestará constituida por la contraprestación
efectiva , no incluyéndose los descuentos que se materializan en especie
(productos sin cargo por cada cierta cantidad de productos adquiridos), siempre
que se concedan previa o simultáneamente al momento en que la operación se realice
y en función de ella.
Ejemplo
Una empresa que fabrica y comercializa muebles y electrodomésticos, realiza
una instalación de calefacción en el domicilio de un cliente, remitiéndole
el mismo día en que finaliza la obra, la siguiente factura, cuyo pago atiende
el cliente un día después:
— Materiales: 4.808,10 euros.
— Mano de obra: 2.404,05 euros.
— Descuento por pronto pago: (480,81) euros.
Total: 6.731,34 euros.
¿Cuál será en este supuesto la base imponible del IVA?.
Solución
El descuento:
— Consta en factura (medio de prueba admitido en derecho).
— Se concede simultáneamente a la realización de la operación.
— En función de ella.
Cumpliéndose las condiciones establecidas por el Artículo.78.3.2 Ley
37/1992 de 28 diciembre 1992, este descuento por pronto pago no se incluye
en la base imponible.
La base imponible es de 6.731,34
Ejemplo
Un supermercado establece, como promoción especial de la semana, la de 3
x 2 "llévese 3 y pague sólo 2", válida para productos los lácteos de marca propia.
¿Cuál será en este supuesto la base imponible del IVA?.
Solución
La base imponible es el importe de la contraprestación efectiva, es decir, el
precio de la oferta por la compra de dos productos promocionales. No procede
incrementar dicha base en el importe de la unidad adicional de regalo que
es entregada con motivo de la citada compra.
c) Los suplidos
Artículo.78.3.3 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992.
No se incluyen en la base imponible los suplidos, es decir las sumas pagadas en
nombre y por cuenta del cliente por mandato expreso del mismo.
Para que los suplidos se excluyan del cómputo de la base imponible, deben cumplir
los siguientes requisitos:
— Que las cantidades se paguen en nombre y por cuenta del cliente .
Cuando no se cumpla este requisito dichos gastos son gastos accesorios y por
tanto, deben estar incluidos en la base imponible.
— Que exista un mandato expreso del mismo.
Ni la Ley ni el Reglamento especifican cómo ha de justificarse el mandato.
No obstante al exigirse un mandato expreso parece conveniente que quede
constancia del mismo.
— El sujeto pasivo debe justificar la cuantía de los gastos suplidos en que ha
incurrido en nombre del cliente.
A tal fin, debe guardar los documentos justificantes de dichos gastos, como
facturas, etc.
En los suplidos, la cantidad percibida por el mediador debe coincidir exactamente
con el importe del gasto en que ha incurrido el cliente (mandante).
En el caso de gastos suplidos, el sujeto pasivo, que es quien incurre en los mismos
en nombre del cliente, no puede deducirse el IVA que haya soportado en los mismos,
toda vez que será el cliente quien podrá ejercer el derecho a la deducción.
No deben confundirse las denominadas provisiones de fondos que generalmente se
entregan a determinados profesionales (notarios, abogados, etc) con los suplidos.
Constituye ejemplo de suplido las tasas para la obtención del permiso de circulación
que las autoescuelas satisfacen en nombre y por cuenta de sus alumnos. También
la Tasa de Seguridad Aeroportuaria, creada por la Ley 13/1996 de 30 diciembre 1996,
ya que que el destinatario de la misma es el pasajero, y no una Compañía Aérea.
En el supuesto de una sociedad que intermedia en nombre y por cuenta de sus
clientes en la adquisición de "cheques regalo" y "cheques combustible", se consideran
suplidos las cantidades pagadas por la entidad a los vendedores, por lo que no se
incluirían en la base imponible del IVA.
El seguro de responsabilidad civil contratado por un transportista por los objetos
que transporta se trata de un servicio accesorio al transporte. Las cantidades facturadas
a sus clientes por el transportista son un coste repercutido al cliente, no un suplido,
por lo que deben integrarse en la base imponible.
Las cantidades en concepto de "ayuda alimentaria" entregadas por una entidad bancaria
a sus empleados debe tener la consideración de suplido y no de salario.
Ejemplo
Una empresa de muebles de oficina (MUFEX) ubicada en Galicia efectúa una
adquisición de muebles en la fábrica de Sevilla "Muebles Sevilla, S.A.", por
importe de 24.040,48 euros. "MUFEX" ordena a "Muebles Sevilla, S.A." que
contrate con la empresa "Transportes Rivera" la realización del transporte en
nombre de "MUFEX" y por importe de 1.502,53 euros.
Efectuado el transporte de los muebles, "Muebles Sevilla, S.A." remite a
"MUFEX" la factura en la que figuran los siguientes datos:
Muebles: 24.040,48 euros.
Transporte facturado por "T.Rivera": 1.502,53 euros.
IVA s/factura transporte: 270,46 euros.
¿Se incluye dicho transporte en la base imponible correspondiente a la entrega
efectuada?.
Solución
No. El transporte no se incluye en la base de la entrega efectuada por "Muebles
Sevilla, S.A.", ya que es lo que se denomina un suplido y "no se incluyen
en la base imponible las sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente
("MUFEX") en virtud del mandato expreso del mismo". Artículo.78.3.3
Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992.
Aunque "Muebles Sevilla, S.A." paga a "Transportes Rivera" la cuantía del
transporte (1.502,53) más la cuota del IVA (270,46), lo hace en nombre y por
cuenta de "MUFEX", no pudiendo deducirse "Muebles Sevilla, S.A." esta
cuota, sino que se la deduce el cliente mandante "MUFEX".
La exclusión de las sumas pagadas en concepto de suplidos, de la base imponible
del IVA correspondiente a las operaciones realizadas por quien efectúa
dichos pagos, está fundamentada en que dichos pagos responden a operaciones,
sujetas o no a IVA, efectuadas por terceros. Por tanto, cuando dichos
pagos tengan su origen en operaciones sujetas al IVA, la deducción del IVA
que grave dichas operaciones sólo puede efectuarse por el destinatario efectivo
de las mismas, es decir, por el mandante o cliente, a cuyo nombre deberá
figurar la correspondiente factura.
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