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domingo, 22 de julio de 2012

PROTECCIÓN INDIVIDUAL



¿Qué entendemos por equipo de protección individual?:

 1. Desde el punto de vista de la comercialización, el R.D. 1407/92 de 20 de noviembre (BOE 28-12-92) se entenderá como EPI cualquier dispositivo o medio que vaya a llevar o del que vaya a disponer una persona, con el objetivo de que le proteja contra uno o varios riesgos que puedan amenazar su salud y su seguridad.

También se considerarán como EPI:

— El conjunto formado por varios dispositivos o medios que el fabricante haya asociado de forma solidaria para proteger a una persona contra uno o varios riesgos que pueda correr simultáneamente.

 — Un dispositivo o medio protector solidario, de forma disociable, o no derogable, de un equipo individual no protector, que lleve o del que disponga una persona con el objeto de realizar una actividad.

— Los componentes intercambiables de un EPI que sean indispensables para su funcionamiento correcto y se utilicen exclusivamente para dicho EPI.

 2. Se considerará como parte integrante de un EPI cualquier sistema de conexión comercializado junto con el EPI para unirlo a un dispositivo exterior complementario, incluso cuando este sistema de conexión no vaya a llevarlo o a tenerlo a su disposición permanentemente el usuario durante el tiempo que dure la exposición al riesgo o riesgos.


 3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Real Decreto: 

— Los EPI objeto de otras disposiciones que traspongan Directivas CE con los mismos objetivos de comercialización, de libre circulación y de seguridad que establece este Real Decreto.

 — Las clases de EPI que figuran en el anexo I del presente R.D. independientemente del motivo de exclusión contemplado en el párrafo anterior. 4. El R.D. 773/1997 sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de EPIS, define “Equipos de protección individual”, cualquier equipo destinado a ser llevado o sujetado por el trabajador para que le proteja de uno o varios riesgos que puedan amenazar su seguridad o su salud, así como cualquier complemento o accesorio destinado a tal fin. (La GUIA TECNICA sobre Equipos de Protección individual publicada por el INSHT, que no es de obligado cumplimiento; aclara dudas sobre el RD 773/ 97 además de enriquecer datos y conceptos). Se excluyen de la definición contemplada:

 a) La ropa de trabajo corriente y los uniformes que no estén específicamen te destinados a proteger la salud o la integridad física del trabajador

. b) Los equipos de los servicios de socorro y salvamento.

 c) Los EPIS de los militares, de los policías y de las personas de los servicios de mantenimiento del orden.

d) Los EPIS de los medios de transporte por carretera.

 e) El material de deporte.

 f) El material de autodefensa o de disuasión.

 g) Los aparatos portátiles para la detección y señalización de los riesgos y de los factores de molestia. La visión que nos dan ambos reales decretos está perfectamente diferenciada, ya que el fabricante o el que comercializa los EPIS tiene unas obligaciones marcadas por el mercado único de la Unión Europea en tanto que el de utilización en el ámbito laboral contempla únicamente aquellos aspectos que, debido a la actividad, puedan generar peligros y establece la garantía de utilización de equipos certificados dentro de dicho ámbito.

No hay que olvidar que los E.P.I. no evitan el accidente, es decir no elimina los riesgos, sino que sólo sirve para minimizar las consecuencias. Dado que la misión de un E.P.I. es el impedir una lesión, deberá tener unas prestaciones, características y requisitos, que hagan posible su función. Pero además, tiene que ser funcional, cómodo y permitir la realización de las tareas cuyos riesgos se pretenden proteger. Por otra parte, aunque estén bien seleccionados, los EPIS tienen unas limitaciones que impiden que éstos protejan de una manera ilimitada y de forma absoluta; son eficaces hasta ciertos límites que recogen sus propias normas de certificación y que obligan a una utilización racional, de acuerdo con los riesgos que se pretenden proteger, así como a una elección, mantenimiento, revisión, etc. adecuados. Antes de implantar el EPI como medida de protección frente a una determinada situación de riesgo, se deben analizar una serie de aspectos con el fin de que la adecuación de la medida de protección sea la más correcta posible. Entre los aspectos a analizar cabe destacar los siguientes:

 1) Necesidad de su uso 

Se deberá estudiar en primer lugar la posibilidad de eliminar la situación de riesgo mediante el empleo de técnicas de protección colectiva. La necesidad de acudir a los EPIS como medida de protección frente a una situación de riesgo viene determinada por una serie de condicionamientos de tipo técnico y económico.

Como condicionamientos de tipo técnico hay que señalar:

 — La imposibilidad de instalar protección colectiva.

— La existencia de un riesgo residual tras haber instalado una protección colectiva.

En cuanto a los condicionamientos de tipo económico, hay que citar:

—Elevado costo de la instalación de protección colectiva en situaciones de riesgo que se presentan muy ocasionalmente o en situaciones de riesgo de escasa entidad, siempre que en ambos casos pueda alcanzarse un grado de protección óptimo con el empleo de prendas de protección personal.

 — Repercusión de la protección colectiva en el ritmo de producción

. 2) Selección del EPI 

Toda decisión por la cual determinadas situaciones de riesgo se protegen con protecciones individuales, deberá tener en cuenta para su elección los siguientes factores:

 — Grado necesario de protección que precisa una situación de riesgo.

 — Grado de protección que ofrece el equipo frente a esa situación.

— Evitar que el EPI interfiera en el proceso productivo.

 — Contemplar la posible coexistencia de riesgos simultáneos.

El EPI elegido debe contemplar todas estas exigencias y adecuarse a las mismas. Es así mismo recomendable que una vez seleccionados los equipos idóneos, los trabajadores también participen en la selección final.

3) Convencimiento a la dirección y al usuario de su empleo

 Una vez vistos y seleccionados los EPIS necesarios, deberá convencerse a la Dirección de la necesidad de su implantación, y al usuario de los mismos, sobre la necesidad de su utilización. Como argumentos a tener presentes frente a una Dirección de la Empresa Técnica a implantar EPIS, se podrán argumentar los siguientes:

— Naturaleza y magnitud del riesgo a cubrir.

 — Costos directos e indirectos que llevan aparejados los accidentes.

— Legislación, en su doble vertiente, de sanciones por infracciones y responsabilidades legales, incluso de tipo penal, por falta de medidas de seguridad en la aparición de accidentes de trabajo. En cuanto al convencimiento del usuario sobre la necesidad de utilización de los EPIS, deberá estar dentro del ámbito de un plan de formación e interacción sobre los riesgos a que se encuentra expuesto en su trabajo y la necesidad del empleo de equipos de protección para eliminar o disminuir sus consecuencias.

 4) Normalización del uso de los EPIS

 Una vez seleccionados los equipos más adecuados con la participación de los trabajadores y aceptado su uso, es recomendable la elaboración de unas normas internas que regulen su utilización en los puestos de trabajo afectados.

5) Distribución de los EPIS

 Los EPIS deben ser de uso individual, siendo avalados por razones de orden jurídico e higiénico. Además, otras razones que vienen a realzar y reafirmar la necesidad de su uso individual, son las siguientes:

— Los EPIS para ser eficaces se deben de ajustar a las características anatómicas del usuario.

—Cada usuario debe ser instruido sobre las características de los equipos que se le entregan, de sus posibilidades y de sus limitaciones. Tal normativa deberá darse por escrito. — Responsabilización de cada usuario sobre el mantenimiento y conservación del equipo que se le entrega, lo cual sólo es posible si la asignación de los equipos es personalizada y se establece un sistema de seguimiento y control. De acuerdo a lo establecido en el R.D. 773/97 y como obligaciones del empresario se encuentran la información y la formación.

 Respecto a la “información”; ésta deberá ser:

 — Previa al uso y frente a los riesgos que protege.

 — Indicar las actividades u ocasiones en que debe utilizarse.

— Instrucciones preferentemente escritas sobre forma de utilizarlas y mantenerlas.

 — Poner a disposición de los trabajadores el manual de instrucciones del fabricante. Siempre toda esta información de forma sencilla y comprensible. Sobre la “formación”; el empresario está obligado a garantizar la formación para su uso correcto y cuando la utilización de los EPIS sea compleja o bien por la necesidad de utilizar más de un EPI al mismo tiempo organizará sesiones de entrenamiento específicas.

Serán obligaciones de los trabajadores como indica el R.D. 773/97 las siguientes:

Con arreglo a su formación siguiendo las instrucciones del empresario deberá:

 — Utilizar y cuidar correctamente los EPIS

— Colocar el EPI después de su utilización en el lugar indicado.

— Informar a su superior directo de los defectos, anomalías o daño apreciado en el E.P.I. que, a su juicio, pueda entrañar una pérdida de su eficacia protectora.

6. Supervisión 

La intervención del Servicio Técnico de Seguridad en todo proceso, desde la elección a la correcta utilización o conservación es imprescindible de cara a conseguir resultados óptimos del equipo necesario frente a una situación de riesgo. En particular, el Servicio de Seguridad deberá:

— Conocer los problemas que se presentan en el uso de los EPIS

— Conocer la forma correcta de utilización.

 — Preocuparse de que son utilizados, sin excepción alguna, en las zonas de uso obligado.










Escrito en EL MASTER DEL GUAPO HACKER, de Xavier Valderas

LAS DIRECTIVAS COMUNITARIAS



1. Alcance y fundamentos jurídicos 

Una de las políticas más importantes de la Unión Europea es la política social. Dentro de la política social se encuentra incluida la política de “Seguridad y Salud de los trabajadores en el lugar de trabajo”, cuyo propósito es fijar unos niveles mínimos de protección que se apliquen por igual a los trabajadores de todos los países europeos de la Unión. El artículo 118 A del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea señala que “Los Estados miembros procurarán promover la mejora, en particular, del medio de trabajo, para proteger la seguridad y la salud de los trabajadores, y se fijarán como objetivo la armonización, dentro del progreso, de las condiciones existentes en ese ámbito”.

Los objetivos, en definitiva, son dos: aumentar la protección a todos los trabajadores y procurar que, en materia de seguridad y salud en el trabajo, no haya grandes diferencias entre un Estado y otro (armonizar). Para hacer esto posible, la Unión Europea utiliza fundamentalmente la elaboración de “directivas”. Las directivas son actos jurídicos de carácter vinculante cuyos destinatarios son los Estados miembros. A través de ellas se adoptan las “disposiciones mínimas que habrán de aplicarse”. Los Estados miembros están obligados en cuanto al resultado a conseguir (los objetivos de la directiva), aunque tienen cierta libertad en cuanto a los medios para “transponer” la directiva. La transposición de una directiva consiste en convertir esa directiva en una norma legal que sea de obligado cumplimiento en el país. Aunque, para transponer una directiva, sería perfectamente posible convertirla en ley sin cambiar una sola coma del texto inicial, la mayoría de los países prefieren hacer adaptaciones de las directivas para ajustarlas a sus características o sus situaciones nacionales.

2. Directivas sobre Seguridad y Salud en el Trabajo 


La directiva fundamental en esta materia es la 89/391/CEE (Directiva del Consejo de 12 de junio de 1989 relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo). Aunque su título es bastante largo, recibe inmediatamente el sobrenombre de Directiva “Marco” de Seguridad. Es la directiva que fija las principales reglas de juego para los empresarios y los trabajadores en lo que se refiere a la mejora de la seguridad y la salud en el trabajo. La directiva “Marco” fue transpuesta al derecho español mediante la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. La Directiva “Marco” abre la puerta a un abanico de directivas específicas sobre seguridad y salud en el trabajo, que podemos clasificar en varios grupos, según su contenido:

 1) COLECTIVOS ESPECIALES DE TRABAJADORES

 Directivas dedicadas a diversos colectivos que se les supone una mayor necesidad de protección: trabajadoras embarazadas, trabajadores atípicos (trabajo temporal), trabajadores jóvenes, etc.

2) LUGARES DE TRABAJO

 Existe una directiva con este mismo título que establece los requisitos para el diseño y utilización de los lugares de trabajo en general. Además existen (o están en estudio) varias directivas sobre lugares de trabajo especiales (Obras de Construcción, Canteras y Minas, Sondeos, Buques de Pesca, Medios de Transporte, Trabajos agrícolas, etc.).

 3) AGENTES CONTAMINANTES

Este es el grupo más numeroso y se refiere a la protección de los trabajadores frente a los riesgos relacionados con la exposición a agentes físicos, químicos y biológicos (agentes cancerígenos, amianto, plomo, ruido, radiaciones ionizantes, agentes biológicos, etc.).

 4) OTRAS DIRECTIVAS

 Entre las directivas no incluidas en los grupos anteriores podemos destacar, por su importancia, las de utilización de Equipos de trabajo, Pantallas de visualización, Manipulación manual de cargas, Accidentes mayores en la industria o la de Equipos de protección individual (E. P. l.).

3) Directivas sobre Seguridad del Producto

 Además de las directivas sobre Seguridad y Salud en el Trabajo, la Unión Europea trabaja en otro frente: el de la seguridad del producto, es decir, que todos los productos que se comercialicen en los países de la Unión sean “seguros” desde el momento de su puesta en el mercado. El artículo 100 A del Tratado de la Comunidad Europea señala que “la Comunidad deberá proceder a la armonización, mediante directivas, de las disposiciones sobre los requisitos de seguridad que deben cumplir los productos para poder ser comercializados”. Esta política europea tiene una gran influencia en el mundo del trabajo, ya que obliga a que las máquinas, herramientas, materiales, equipos o productos que el trabajador va a utilizar en el desempeño de su trabajo cumplan, desde el momento de su comercialización, unas mínimas condiciones de seguridad garantizadas por el fabricante o por el vendedor. Para que un producto pueda ser comercializado en Europa debe cumplir los requisitos esenciales establecidos para ese tipo de producto. En el caso de que los cumpla, el fabricante o el importador, si se trata de un producto fabricado fuera de la Unión Europea, podrá estampar en él, en lugar visible, el marcado “CE”. El marcado “CE” en este caso es una especie de “etiqueta de producto seguro”. Si se trata de productos cuya utilización puede generar un riesgo grave, se exigirá un examen previo en laboratorios de ensayo debidamente acreditados. En caso contrario se permitirá que el propio fabricante, bajo su responsabilidad, declare que sus productos cumplen los requisitos y estampe en ellos el marcado “CE”. Las directivas establecen, además de los requisitos esenciales de seguridad, la información que debe facilitar el fabricante junto con el producto, por ejemplo: manuales de instrucciones, normas de uso, normas de mantenimiento, planos detallados, pruebas efectuadas, etc. Así como, en lo que se refiere a Seguridad y Salud en el Trabajo, existe la Directiva Marco, en lo relativo a productos existe una directiva denominada “Seguridad general en los productos” (92/59/CEE) que trata sobre las condiciones generales que deben cumplir los productos para ser comercializados en los países de la Unión Europea. Afecta no sólo a los productos utilizados en el trabajo, sino prácticamente a todos los productos que pueden ser comprados o vendidos en Europa y que no estén regulados por una directiva propia. Esta directiva ha sido transpuesta a nuestra legislación por el Real Decreto 44/1996. Podemos clasificar las directivas sobre productos utilizados en el lugar de trabajo en cinco grupos:

1) MAQUINARIA

 Existe una directiva sobre máquinas en general y varias sobre tipos concretos de máquinas (carretillas automotoras, tractores...) y elementos (cables, cadenas y ganchos).

 2) RECIPIENTES Y APARATOS A PRESIÓN o “A GAS”


 Directivas sobre recipientes simples a presión, aparatos a presión, botellas de gas, generadores de aerosoles, etc.

3) MATERIALES ELÉCTRICOS Y UTILIZABLES EN ATMÓSFERAS EXPLOSIVAS

 Materiales eléctricos en general y materiales (eléctricos o no) utilizables en atmósferas explosivas. P

4) SUSTANCIAS Y PREPARADOS PELIGROSOS 

Hay varias directivas sobre sustancias y preparados peligrosos en general, a las que hay que agregar las de “disolventes, pinturas, barnices y productos afines”, plaguicidas y explosivos de uso civil. De especial interés son las disposiciones que obligan a clasificar y etiquetar, y elaborar fichas de seguridad para los usuarios de las sustancias y preparados en función de su peligrosidad

. 5) OTRAS DIRECTIVAS


 En este último grupo podemos destacar la directiva sobre Equipos de Protección Individual (comercialización de E.P.I.) y la de productos de la construcción.


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Escrito en EL MASTER DEL GUAPO HACKER, de Xavier Valderas