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viernes, 29 de junio de 2012

DEDUCCIÓN POR OBTENCIÓN DE RENDIMIENTOS DEL TRABAJO O DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS


Con efectos desde el 1 de enero de 2008, los contribuyentes que obtengan rendimientos del trabajo o rendimientos de actividades económicas se deducirán 400 euros anuales. El importe de la deducción prevista no podrá exceder del resultante de aplicar el tipo medio de gravamen a la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas minorados, respectivamente, por: 

— La reducción por la obtención de rendimientos del trabajo.Artículo.20 Ley 35/2006 de 28 noviembre 2006. 

— La reducción prevista para actividades económicas. Artículo.32 Ley 35/2006 de 28 noviembre 2006. A estos efectos, no se computarán los rendimientos del trabajo o de actividades económicas obtenidos en el extranjero en la medida en que por aplicación de la deducción por obtención de rendimientos de trabajo o de actividades económicas, no hayan tributado efectivamente en el Impuesto. 

Se entenderá por tipo medio de gravamen, el resultante de sumar los tipos medios de gravamen general estatal y autonómico: 

— Se entenderá por tipo medio de gravamen general estatal, el derivado de multiplicar por 100 el cociente resultante de dividir la cuota obtenida, por la aplicación de lo previsto en la tarifa por la base liquidable general. El tipo medio de gravamen general estatal se expresará con dos decimales. TMG estatal = cuota obtenida / Base Liquidable General x 100 

— Se entenderá por tipo medio de gravamen general autonómico, el derivado de multiplicar por 100 el cociente resultante de dividir la cuota obtenida, por la aplicación de lo previsto en el apartado anterior por la base liquidable general. El tipo medio de gravamen general autonómico se expresará con dos decimales. TMG autonómico = cuota obtenida / Base Liquidable General x 100 

a) Justificación documental 

El contribuyente debe disponer de justificación documental adecuada que acredite su derecho a la práctica de las deducciones efectuadas en su declaración y conservarla durante el plazo de prescripción. A estos efectos, hay que tener en cuenta que en los procedimientos tributarios son aplicables con carácter general las normas sobre medios y valoración de prueba contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil. No obstante, cuando se trate de deducciones por donativos previstas en la Ley de Fundaciones, se establecen unos requisitos de justificación documental específicos. 

b) Pérdida del derecho a deducir 

Si el contribuyente ha aplicado deducciones en la Cuota Líquida y en ejercicios posteriores pierde el derecho (total o parcialmente) a las deducciones efectuadas, tiene que sumar a la Cuota Líquida Estatal y a la Cuota Líquida Autonómica o Complementaria devengadas en el ejercicio en que ha incumplido los requisitos: Artículo. 59.1 RD 439/2007 de 30 marzo 2007. 

— Las cantidades que dedujo indebidamente. 

— Los intereses de demora correspondientes. En concreto, esta adición se aplicará de la siguiente forma: Artículo.59.2 RD 439/2007 de 30 marzo 2007.

 — Cuando se trate de la deducción por inversión en vivienda habitual, se añadirá a la cuota líquida estatal la totalidad de las deducciones indebidamente practicadas. Artículo.68 .1 Ley 35/2006 de 28 noviembre 2006. 

— Cuando se trate de las deducciones en actividades económicas, por donativos y por actuaciones para la protección y difusión del Patrimonio Histórico Español y de las ciudades, conjuntos y bienes declarados Patrimonio Mundial, el contribuyente deberá añadir: 

— A la cuota líquida estatal el 67% de las deducciones indebidamente practicadas

 y — A la cuota líquida autonómica o complementaria el 33% restante. 

— Cuando se trate de deducciones establecidas por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de las competencias normativas y del tramo autonómico o complementario de la deducción por inversión en vivienda habitual: se añadirá a la cuota líquida autonómica o complementaria la totalidad de las deducciones indebidamente practicadas.

DEDUCCIÓN POR NACIMIENTO O ADOPCIÓN



Esta nueva deducción, introducida por la Ley 35/2007 de 15 noviembre 2007, será de aplicación respecto de los nacimientos y adopciones producidas a partir del 1 de julio de 2007. 

a) Beneficiarios

 Los siguientes beneficiarios deben haber residido de forma legal, efectiva y continuada en territorio español durante al menos los dos años inmediatamente anteriores al hecho del nacimiento o la adopción. En caso de personas que, reuniendo estos requisitos, carezcan de la nacionalidad española, la situación de residencia se determinará de acuerdo con lo previsto en LO 4/2000 de 11 enero 2000 , en los tratados internacionales y en los convenios que se establezcan con el país de origen. 

— En caso de nacimiento, la madre, siempre que el nacimiento se haya producido en territorio español. En los supuestos de fallecimiento de la madre sin haber solicitado la prestación o la percepción anticipada de la deducción, será beneficiario el otro progenitor.

 — En los casos de adopción por personas de distinto sexo, la mujer, siempre que la adopción se haya constituido o reconocido por autoridad española competente. En los supuestos de fallecimiento de la misma sin haber solicitado la prestación o la percepción anticipada de la deducción, será beneficiario el otro adoptante. Si las personas adoptantes fuesen personas del mismo sexo, aquella que ambas determinen de común acuerdo, siempre que la adopción se haya constituido o reconocido por autoridad española competente. Si la adopción se produce por una sola persona, ésta, siempre que se haya constituido o reconocido por autoridad española competente.En ningún caso será persona beneficiaria el adoptante cuando se produzca la adopción de un menor por una sola persona y subsista la patria potestad de uno de los progenitores.

 b) Importe de la deducción

 Artículo.3 Ley 35/2007 de 15 noviembre 2007. Los contribuyentes podrán minorar la cuota diferencial en 2.500 euros anuales por cada hijo nacido o adoptado en el período impositivo. 

c) Requisitos

 Artículo.81.bis .1 Ley 35/2006 de 28 noviembre 2006. En el período impositivo en el que se haya efectuado la inscripción del descendiente en el Registro Civil, los contribuyentes podrán aplicar la deducción siempre que cumplan cualquiera de las siguientes condiciones: 

— Que realicen una actividad por cuenta propia o ajena por la cual estén dados de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad en el momento del nacimiento o la adopción. 

— Que hubieran obtenido durante el período impositivo anterior rendimientos o ganancias de patrimonio, sujetos a retención o ingreso a cuenta, o rendimientos de actividades económicas por los que se hubieran efectuado los correspondientes pagos fraccionados.

 d) Abono anticipado de la deducción

 Artículo.81.bi .2 Ley 35/2006 de 28 noviembre 2006. Se podrá solicitar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria el abono de la deducción de forma anticipada, pudiendo ceder, en su caso, al otro progenitor o adoptante que cumpla los requisitos establecidos, el derecho a su cobro una vez le sea reconocido. Se entenderá que no existe transmisión lucrativa a efectos fiscales por esta cesión. En este caso no se minorará la cuota diferencial del impuesto. Cuando se perciba la deducción de forma anticipada no se minorará la cuota diferencial del impuesto. 

e) Prestación no contributiva

 Artículo.3 .b Ley 35/2007 de 15 noviembre 2007. Podrá percibirse una prestación no contributiva de la Seguridad Social de 2.500 euros en los siguientes supuestos:

 — Si no se cumplen los requisitos necesarios para practicar la deducción. 

— Cuando, cumpliendo dichos requisitos, se trate de contribuyentes a los que resulten aplicables las normas forales de Navarra o del País Vasco en el IRPF. 

f) Plazo 

Artículo.4 .1 Ley 35/2007 de 15 noviembre 2007. La solicitud de la percepción de forma anticipada de la deducción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de la prestación no contributiva de la Seguridad Social se podrá efectuar a partir de la inscripción del descendiente en el Registro Civil. 

g) Cesión del derecho al cobro

 A efectos de la cesión del derecho al cobro anticipado de la deducción, o de la cesión del derecho al cobro de la prestación, una vez sean reconocidos los mismos, en ambos casos en favor del otro progenitor o adoptante que cumpla los requisitos correspondientes, el solicitante deberá acompañar al modelo 140 o modelo 141 , según proceda, un escrito en el que, además de la fecha y de su firma, consten los siguientes datos: 

— Número de identificación fiscal, primer apellido, segundo apellido y nombre del solicitante y del otro progenitor o adoptante en cuyo favor se cede el derecho al cobro, una vez le sea reconocido. 

— Si el progenitor o adoptante en cuyo favor se cede el derecho al cobro fuese extranjero, deberá indicarse, además, el número de soporte que figura en la parte superior derecha del Documento de Identificación de Extranjeros expedido por el Ministerio del Interior (Permiso de Residencia o Tarjeta de Extranjero en Régimen Comunitario). Tratándose de nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea o de Islandia, Noruega, Suiza o Liechtenstein, se indicará la denominación del Estado del que es nacional. — Identificación completa, ajustada al formato código cuenta cliente (CCC), de la cuenta bancaria de la que sea titular el progenitor o adoptante en cuyo favor se cede el derecho al cobro. 

h) Procedimiento 

La solicitud se presentará a través de cualquiera de los medios que se especifican a continuación: 

— Utilizando el modelo 140 omodelo 141 , que podrá entregarse: 

— Por correo dirigido a la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Artículo.5 O EHA/3352/2007 de 19 noviembre 2007

 — Mediante entrega directa, en cualquier Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. El modelo 141 también podrá ser presentado en las oficinas del Instituto Nacional de la Seguridad Social. Artículo.5 O EHA/3352/2007 de 19 noviembre 2007

 — Vía telefónica, llamando al Centro de Atención Telefónica de Gestión Tributaria. Artículo.6 O EHA/3352/2007 de 19 noviembre 2007

 — Vía telemática, a través de Internet. Artículo.7 O EHA/3352/2007 de 19 noviembre 2007 La presentación de la solicitud no requerirá que se acompañe a la misma ningún documento justificativo del cumplimiento de los requisitos exigidos para el derecho a la percepción del abono anticipado o de la prestación económica que corresponda, cuya verificación se efectuará por la AEAT mediante el intercambio de la información necesaria con las Administraciones públicas competentes en cada caso. No obstante, en los casos en que, efectuado el intercambio de información mencionado en el párrafo anterior, no se haya podido constatar el cumplimiento de las condiciones y circunstancias necesarias, se podrá requerir al solicitante la aportación, entre otros, de los siguientes documentos justificativos: Artículo.9 .1 O EHA/3352/2007 de 19 noviembre .

 — Tratándose de personas de nacionalidad española o de extranjeros que no tengan obligación de obtener el permiso de residencia, el certificado de empadronamiento que acredite su condición de residente en España. 

— Tratándose de extranjeros que tengan obligación de obtener el permiso de residencia, un certificado de la Policía que acredite la fecha de obtención del mismo. 

— Libro de familia o certificado en extracto de la inscripción de filiación del nacido o adoptado, expedido por el Registro Civil correspondiente. La resolución que dicte la Agencia Estatal de Administración Tributaria, acordando o denegando la solicitud, se notificará expresamente y contendrá, entre otros elementos, la calificación que se otorgue al pago, así como, en su caso, los motivos de la denegación. La Agencia Estatal de Administración Tributaria, si procede, abonará, mediante transferencia bancaria,la cantidad de 2.500 euros, sin prorrateos, por cada hijo nacido o adoptado por el que el solicitante tenga derecho a la deducción o a la prestación. Podrá acordarse el abono mediante cheque cruzado o nominativo cuando concurran circunstancias que lo justifiquen. Artículo.9 .3 O EHA/3352/2007 de 19 noviembre 2007.

DEDUCCIÓN POR MATERNIDAD


Los contribuyentes podrán aplicar la deducción por maternidad, teniendo en cuenta los siguientes aspectos: 

— Cuantía de la deducción.

 — Requisitos para su aplicación. 

— Límite máximo de deducción. 

— Abono anticipado de la deducción.

 a) Cuantía de la deducción

 Las mujeres con hijos menores de 3 años podrán minorar la cuota diferencial del impuesto hasta en 1.200 euros anuales. La deducción se calculará de forma proporcional al número de meses en que se cumplan de forma simultánea los requisitos que se mencionan a continuación.

 b) Requisitos para su aplicación 

— La deducción se aplicará por cada hijo menor de 3 años que dé derecho a la aplicación del mínimo por descendientes previsto en el Artículo.58 Ley 35/2006 de 28 noviembre 2006. 

— Es requisito necesario que la mujer realice una actividad por cuenta propia o ajena por la cual esté dada de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o Mutualidad. 

— A efectos del cómputo del número de meses para el cálculo del importe de la deducción se tendrán en cuenta las siguientes reglas: 

— La determinación de los hijos que darán derecho a la percepción de la deducción se realizará de acuerdo con su situación el último día de cada mes.

 — El requisito de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad se entenderá cumplido cuando esta situación se produzca en cualquier día del mes. 

— En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente: 

— La deducción se podrá practicar, con independencia de la edad del menor, durante los 3 años siguientes a la fecha de la inscripción en el Registro Civil. 

— Cuando la inscripción no sea necesaria, la deducción podrá practicarse durante los 3 años posteriores a la fecha de la resolución judicial o administrativa que la declare. 

— Cuando tenga lugar la adopción de un menor que hubiera estado en régimen de acogimiento, o se produzca un cambio en la situación del acogimiento, la deducción se practicará durante el tiempo que reste hasta agotar el plazo máximo de los 3 años. 

— En el supuesto de existencia de varios contribuyentes con derecho a la aplicación de la deducción por maternidad respecto del mismo acogido o tutelado, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales. 

— En caso de fallecimiento de la madre, o cuando la guarda y custodia se atribuya de forma exclusiva al padre o, en su caso, a un tutor, éste tendrá derecho a la práctica de la deducción pendiente, siempre que cumpla los requisitos mencionados anteriormente. 

c) Límite máximo de deducción 

La deducción tendrá como límite para cada hijo las cotizaciones y cuotas totales a la Seguridad Social y Mutualidades de carácter alternativo devengadas en cada período impositivo con posterioridad al nacimiento o adopción. Aefectos del cálculo de este límite se computarán las cotizaciones y cuotas por sus importes íntegros, sin tomar en consideración las bonificaciones que pudieran corresponder. 

d) Abono anticipado de la deducción 

Los contribuyentes con derecho a la aplicación de esta deducción podrán solicitar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria su abono de forma anticipada por cada uno de los meses en que estén dados de alta en la Seguridad Social o Mutualidad y coticen los plazos mínimos que a continuación se indican: 

— Trabajadores con contrato de trabajo a jornada completa, en alta durante al menos 15 días de cada mes, en el Régimen general o en los Regímenes especiales de la Minería del Carbón y de los Trabajadores del Mar. 

— Trabajadores con contrato de trabajo a tiempo parcial cuya jornada laboral sea de, al menos, el 50% de la jornada ordinaria en la empresa, en cómputo mensual, y se encuentren en alta durante todo el mes en los regímenes citados en el párrafo anterior. 

— Trabajadores por cuenta ajena en alta en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el mes y que realicen, al menos, 10 jornadas reales en dicho período. 

— Trabajadores incluidos en los restantes Regímenes especiales de la Seguridad Social no citados en los párrafos anteriores o mutualistas de las respectivas mutualidades alternativas a la Seguridad Social que se encuentren en alta durante 15 días en el mes. En estos supuestos la deducción no minorará la cuota diferencia del impuesto. Los contribuyentes no obligados a declarar con derecho a la deducción por maternidad, que no hubieran obtenido de forma anticipada el abono de la totalidad de su importe, deberán presentar el modelo 104, para solicitar la percepción del importe de la deducción que les corresponda. Artículo.2 .3 O EHA/303/2007 de 9 febrero 2007.

 e) Procedimiento para la tramitación del abono anticipado 

— La solicitud se presentará a través de cualquiera de los medios que se especifican a continuación y deberá formularse a partir del momento en que, cumpliéndose los requisitos y condiciones establecidos para su percepción, el contribuyente opte por la modalidad de abono anticipado Artículo.4 O EHA/3352/2007 de 19 noviembre 2007: 

— Utilizando el modelo 140 que podrá entregarse: Artículo.5 O EHA/3352/2007 de 19 noviembre 2007 + Por correo dirigido a la Agencia Estatal de Administración Tributaria. + Mediante entrega directa, en cualquier Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. 

— Vía telefónica, llamando al Centro de Atención Telefónica de Gestión Tributaria. Artículo.6 O EHA/3352/2007 de 19 noviembre 2007 

— Vía telemática, a través de Internet. Artículo.7 O EHA/3352/2007 de 19 noviembre 2007 En el supuesto de que varios contribuyentes tengan derecho a la deducción respecto al mismo acogido o tutelado, las solicitudes deberán presentarse de forma simultánea. 

— La AEAT, a la vista de la solicitud recibida, y de los datos obrantes en su poder, abonará de oficio de forma anticipada y a cuenta el importe de la deducción por maternidad. En el supuesto de que no procediera el abono anticipado de la deducción, notificará tal circunstancia al contribuyente con expresión de las causas que motivan la denegación. 

— El abono de la deducción de forma anticipada se efectuará, mediante transferencia bancaria, por la AEAT mensualmente y sin prorrateos por un importe de 100 euros por cada hijo. El Ministro de Hacienda podrá autorizar el abono por cheque cruzado o nominativo cuando concurran circunstancias que lo justifiquen.

f) Comunicación de datos 

Los contribuyentes con derecho al abono anticipado de la deducción estarán obligados a comunicar a la Administración tributaria las variaciones que afecten a su abono anticipado, así como cuando por alguna causa o circunstancia sobrevenida, incumplan alguno de los requisitos para su percepción. La comunicación deberá formularse dentro de los 15 días naturales siguientes a que se produzcan tales variaciones o circunstancias y se efectuará a través de cualquiera de los siguientes medios:

 — Utilizando el modelo 140 , que podrá entregarse: Artículo.5 O EHA/3352/2007 de 19 noviembre 2007

 — Por correo dirigido a la Agencia Estatal de Administración Tributaria. 

— Mediante entrega directa, en cualquier Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. 

— Vía telefónica, llamando al Centro de Atención Telefónica de Gestión Tributaria. Artículo.6 O EHA/3352/2007 de 19 noviembre 2007 

— Vía telemática, a través de Internet. Artículo.7 O EHA/3352/2007 de 19 noviembre 2007 En particular, el modelo 140 se utilizará para comunicar las siguientes variaciones: Artículo.2 .3 O EHA/3352/2007 de 19 noviembre 2007 

— Fallecimiento del beneficiario al abono anticipado de la deducción. 

— Baja del beneficiario en la Seguridad Social o Mutualidad. 

— Cambio de residencia del beneficiario al extranjero o del resto del territorio español a los Territorios Históricos del País Vasco o a la Comunidad Foral de Navarra. 

— Renuncia del beneficiario al cobro anticipado de la deducción. 

— Cambio de régimen de la Seguridad Social o Mutualidad del beneficiario.

 — Baja de algunos de los hijos, a efectos de la deducción, por fallecimiento, por cese de la convivencia con pérdida de la guarda y custodia, por obtener rentas superiores a 8.000 euros. 

No tendrá la consideración de variación y, en consecuencia, no deberá procederse a comunicar la pérdida del derecho al abono anticipado de la deducción: 

— Cuando el hijo cumpla 3 años.

 — Cuando transcurran 3 años desde la fecha de adopción o acogimiento. 

Si tuviera que comunicarse al mismo tiempo el alta de nuevos hijos que otorguen derecho a la deducción y la baja de los que dejen de dar derecho a la misma, será necesaria la presentación de dos modelos 140, uno para comunicar las altas y otro para comunicar las bajas. 

g) Regularización de los pagos anticipados

 Cuando el importe de la deducción por maternidad no se correspondiera con el de su abono anticipado, los contribuyentes deberán regularizar tal situación en la declaración del impuesto. En el caso de contribuyentes no obligados a declarar, cuando el importe de la deducción fuese inferior al de su abono anticipado, no será preciso que los mismos procedan al suministro de información al respecto, dado que la Administración tributaria, al disponer de los antecedentes precisos y de la información necesaria, procederá a efectuar de oficio la regularización que proceda. No serán exigibles intereses de demora por la percepción, a través del abono anticipado y por causa no imputable al contribuyente, de cantidades superiores a la deducción por maternidad que corresponda.

DEDUCCIÓN POR DOBLE IMPOSICIÓN INTERNACIONAL



Esta deducción no se aplica sobre la Cuota Integra (Estatal o Autonómica), sino sobre la Cuota Líquida Total (obtenida mediante suma de la Cuota Líquida Estatal y la Cuota Líquida Autonómica o Complementaria). En relación con esta deducción, hay que tener en cuenta los siguientes aspectos:

 — Requisitos. 

— Cuantía. La deducción por doble imposición internacional también se aplicará cuando se obtengan rentas en el extranjero a través de un establecimiento permanente, no resultando en ningún caso de aplicación la exención prevista en el Artículo.22 RDLeg. 4/2004 de 5 marzo 2004. Para que resulte aplicable es necesario que se cumplan las dos condiciones siguientes: 

— Que entre las rentas declaradas por el contribuyente figuren rendimientos o ganancias patrimoniales obtenidas y gravadas en el extranjero por un gravamen de naturaleza personal. 

— Que España no haya firmado convenio internacional para evitar la doble imposición internacional en el IRPF, ya que si se ha suscrito dicho convenio se aplica con preferencia sobre las normas internas. Pueden aplicar esta deducción los contribuyentes que hayan percibido beneficios de sociedades acogidas al régimen especial de entidades de tenencia de valores extranjeros del IS, distribuidos con cargo a rentas exentas. Así, estos contribuyentes pueden deducir los impuestos pagados en el extranjero correspondientes a las rentas exentas que hayan contribuido a la formación de los beneficios percibidos, teniendo en cuenta que la entidad que distribuye el beneficio debe mencionar en la Memoria el importe de las rentas exentas y los impuestos pagados en el extranjero correspondientes a la mismas y facilitar a sus socios dicha información. Artículo.118 .b RDLeg. 4/2004 de 5 marzo 2004. 

Cumplidos los requisitos exigidos, puede deducirse de la Cuota Líquida Total la menor de estas dos cantidades: 

— El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de un impuesto de naturaleza idéntica o análoga al IRPF o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes sobre dichos rendimientos o ganancias patrimoniales. 

— El resultado de aplicar el tipo de gravamen a la parte de base liquidable gravada en el extranjero, teniendo en cuenta que: 

— A estos efectos, se entiende por tipo de gravamen el resultante de la siguiente operación (expresado con dos decimales): Tipo de gravamen = Cuota Líquida Total / Base liquidable x 100 

— Debe diferenciarse el tipo de gravamen que corresponda según la parte de la Base Imponible en la que deban integrarse las rentas: 

— Renta General.

 — Renta del Ahorro. 


Ejemplo El Sr. Alonso, soltero, ha obtenido en el año 2008 un rendimiento neto de actividad profesional de 42.371,35 euros y unos rendimientos generados en el extranjero por 15.025,30 euros, por los que ha soportado un impuesto personal de 901,52 euros. Además, ha generado deducciones por otros conceptos por importe de 4.507,59 euros. Calcular la deducción en cuota por doble imposición internacional y cuota diferencial que resulte en el ejercicio 2008. Solución En el año 2008: — Rendimientos de actividades profesionales: 42.371,35 — Rendimientos en el extranjero: 15.025,30 — Base liquidable general: 57.396,65 — Mínimo del contribuyente: 5.151 CUOTA INTEGRA ESTATAL: 10.768,51€ — Cuota íntegra de la base liquidable:11.575,16 Hasta 53.407,20: 10.492,82 Resto:3.989,45 x 27,13% = 1.082,34 — Cuota íntegra del mínimo personal y familiar: Hasta 5.151 x 15,66% 806,65 DEDUCCIONES: 3.020,09 (*) 4.507,59 X 67% = 3.020,09 C. LIQUIDA ESTATAL: 7.748,42 € CUOTA INTEGRAAUTONÓMICA: 5.792,45 € — Cuota íntegra de la base liquidable:6.222,04 Hasta 53.407,20: 5.588,91 Resto:3.989,45 x 15,87 = 633,13 — Cuota íntegra del mínimo personal y familiar: Hasta 5.151 x 8,34% 429,59 DEDUCCIONES: 1.487,50 (*) 4.507,59 X 33% = 1.487,50 C. LIQUIDAAUTONÓMICA: 4.304,95 € C. LIQUIDA TOTAL: (7.748,42 + 4.304,95) = 12.053,37 € — Deducción por doble imposición internacional (*): (901,52) — Cuota diferencial:11.151,79 € (*) Rendimientos obtenidos en el extranjero: 15.025,30 Deducción: la cantidad menor de: — Impuesto pagado en extranjero: 901,52 — Aplicar el tipo medio a la base liquidable extranjera: 15.025,30 x 21% = 3.155,31 Tipo medio: (12.053,37 / 57.396,65) x 100 = 21,00%

CUOTA DIFERENCIAL



Una vez obtenida la Cuota Líquida Total (mediante suma de la Cuota Líquida Estatal y la Cuota Líquida Autonómica o Complementaria), se le restan los siguientes conceptos para determinar la Cuota Diferencial: Artículo.79 Ley 35/2006 de 28 noviembre 2006 

— Deducción por doble imposición internacional . 

— Con efectos desde el 1 de enero de 2008, la deducción por obtención de rendimientos del trabajo o de actividades económicas. Artículo.80.bis Ley 35/2006 de 28 noviembre 2006. (Ya lo hemos visto en el tema específico). 

— Retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados. Lo veremos en los próximos temas. 

— Deducciones previstas en el régimen especial de transparencia fiscal internacional. Artículo.91 .8 Ley 35/2006 de 28 noviembre 2006 (Ya lo hemos visto en el tema de transparencia fiscal internacional). 

— Deducciones previstas en el régimen especial de cesión de derechos de imagen. Artículo.92 .4 Ley 35/2006 de 28 noviembre 2006. (Ya lo hemos visto en el tema de cesión de derechos de imagen). 

— Cuando el contribuyente adquiera su condición por cambio de residencia, las retenciones e ingresos a cuenta del IRNR practicadas durante el período impositivo en que se produzca el cambio de residencia, así como las cuotas satisfechas del IRNR y devengadas durante el período impositivo en que se produzca dicho cambio de residencia.

 — Las retenciones a cuenta efectivamente practicadas en virtud de lo dispuesto el Artículo.11 Dir. 2003/48 de 3 junio 2003, en materia de fiscalidad de los rendimientos de ahorro en forma de pago de intereses.

CUOTA LÍQUIDA



Una vez obtenida la Cuota íntegra, se minora en el importe de las deducciones que resulten aplicables (excepto la deducción por doble imposición internacional y las previstas en los regímenes especiales de transparencia fiscal internacional y cesión de derechos de imagen) para obtener la Cuota Líquida. Ahora bien, hay que diferenciar dentro de la Cuota Líquida estos dos componentes, cuyo signo nunca puede ser negativo: Cuota líquida estatal 

La Cuota Líquida Estatal se obtiene minorando la Cuota Integra Estatal en la suma de: 

— La deducción por inversión en vivienda habitual. 

— El 67% del importe total de las siguientes deducciones: 

— Deducciones en actividades económicas. 

— Deducciones por donativos. 

— Deducción por rentas obtenidas en Ceuta y Melilla. 

— Deducción por actuaciones para la protección y difusión del Patrimonio Histórico Español y de las ciudades, conjuntos y bienes declarados Patrimonio Mundial. 

— Deducción por cuenta ahorro-empresa. 

— La deducción por alquiler de vivienda habitual. (Con efectos desde el 1 de enero de 2008) TMG autonómico o complementario = cuota obtenida / Base Liquidable General x 100

 — El importe de las deducciones establecidas por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de las competencias previstas en la Ley 21/2001 de 27 diciembre 2001. Cuota líquida autonómica o complementaria La Cuota Líquida Autonómica o Complementaria se obtiene minorando la Cuota íntegra autonómica o complementaria en la suma de: Artículo.77 Ley 35/2006 de 28 noviembre 2006. 

— El tramo autonómico o complementario de la deducción por inversión en vivienda habitual con los límites y requisitos de situación patrimonial legalmente establecidos. 

— El 33% del importe total de las deducciones que a continuación se mencionan con los límites y requisitos de situación patrimonial legalmente establecidos: 

— Deducciones en actividades económicas. (Ya visto en temas anteriores) A los contribuyentes del IRPF que desarrollan actividades económicas (empresariales o profesionales) en régimen de estimación directa se les aplican los incentivos y estímulos a la inversión empresarial establecidos en el IS, con los mismos porcentajes de deducción, a excepción de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios prevista en el Artículo.42 RDLeg. 4/2004 de 5 marzo 2004. A los contribuyentes que ejerzan actividades económicas y determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva les serán de aplicación las deducciones para el fomento de las tecnologías de la información y la comunicación previstas en el Artículo.36 RDLeg. 4/2004 de 5 marzo 2004, en la forma y con los límites establecidos al efecto. Artículo.69 .2 Ley 35/2006 de 28 noviembre 2006.

 En relación con estas deducciones hay que tener en cuenta las siguientes consideraciones: 

— Incentivos a la inversión en IS. 

— Límites de deducción. 

— Deducciones no practicadas por insuficiencia de cuota. 

— Orden de aplicación de las deducciones.
— Tributación individual. 

— Deducción por donativos. (Ya visto en temas anteriores) Los contribuyentes que realicen aportaciones a determinadas entidades sin fines lucrativos, pueden aplicar las deducciones establecidas por la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, en los siguientes términos: DGT V1489/05 de 15 julio 2005 

— Cuantía. — Base de deducción. 

— Entidad donataria. 

— Justificación documental. 

— Revocación de la donación. La Ley 49/2002 deroga, con efectos a partir del 25 de diciembre de 2002, la anterior regulación de dichas deducciones por la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, dando una nueva regulación del régimen fiscal propio de las entidades sin fines lucrativos y estableciendo nuevos incentivos que son aplicables a la actividad de mecenazgo realizada por particulares. En referencia a las donaciones privadas a partidos políticos, destacar que podrán recibir donaciones, no finalistas, nominativas en dinero o en especie, procedentes de personas físicas o jurídicas. Las donaciones que tendrán carácter irrevocable, deberán destinarse a la realización de las actividades propias de la entidad donataria. La valoración será conforme a lo dispuesto en la Ley 49/2002 de 23 diciembre 2002. Artículo.4 .2 LO 8/2007 de 4 julio 2007. Así mismo, se establecen los límites para estas donaciones privadas recogidas en Artículo.5 LO 8/2007 de 4 julio 2007. 

— Deducción por rentas obtenidas en Ceuta y Melilla. (Ya visto en temas anteriores) Los contribuyentes que tengan residencia habitual en Ceuta o Melilla pueden deducir el 50% de la parte de la suma de su Cuota Integra Estatal y su Cuota Integra Autonómica o Complementaria que corresponda proporcionalmente a las rentas computadas para la determinación de las Bases Liquidables obtenidas en Ceuta o Melilla. Además, los contribuyentes que mantengan su residencia habitual en Ceuta o Melilla durante un plazo no inferior a 3 años pueden deducir, en los ejercicios posteriores al final de dicho plazo, el 50% de la parte de la suma de su Cuota Integra Estatal y su Cuota Integra Autonómica o Complementaria que corresponda a las rentas computadas para la determinación de las Bases Liquidables obtenidas fuera de Ceuta o Melilla, teniendo en cuenta que:

 — Para la aplicación de esta deducción se exige que, al menos, una tercera parte del patrimonio neto del contribuyente, determinado según lo dispuesto en la Normativa del IP, esté situado en Ceuta o Melilla. 

— Se establece un límite máximo para las rentas obtenidas fuera de Ceuta y Melilla que pueden dar derecho a deducción, que coincide con el importe neto resultante de sumar y restar las siguientes rentas obtenidas en Ceuta y Melilla: 

— Rendimientos positivos y negativos. 

— Ganancias y pérdidas patrimoniales. No residentes en Ceuta o Melilla Los contribuyentes que no tengan residencia habitual en Ceuta o Melilla pueden deducir el 50% de la parte de la suma de su Cuota Integra Estatal y su Cuota Integra Autonómica o Complementaria que corresponda proporcionalmente a las rentas computadas para la determinación de las Bases Liquidables positivas obtenidas en Ceuta o Melilla. Esta deducción no puede aplicarse en ningún caso a las siguientes rentas: 

— Las procedentes de Instituciones de Inversión Colectiva, salvo en el caso de que todos sus activos estén invertidos en Ceuta o Melilla, en las condiciones que se fijen reglamentariamente. 

— Los rendimientos del trabajo derivados de trabajos realizados en Ceuta o Melilla. DGT 0171-03 de 11 febrero 2003

 — Las ganancias patrimoniales procedentes de bienes muebles situados en Ceuta o Melilla. 

— Los rendimientos procedentes de depósitos o cuentas en toda clase de instituciones financieras situadas en Ceuta o Melilla. 

— Deducción por actuaciones para la protección y difusión del Patrimonio Histórico Español y de las ciudades, conjuntos y bienes declarados Patrimonio Mundial. (Ya visto en temas anteriores). Los contribuyentes del IRPF tendrán derecho a una deducción en la cuota del 15% del importe de las inversiones o gastos que realicen para: 

— La adquisición de bienes del Patrimonio Histórico Español, realizada fuera del territorio español para su introducción dentro de dicho territorio, siempre que los bienes sean declarados de interés cultural o incluidos en el Inventario General de Bienes Muebles en el plazo de un año desde su introducción y permanezcan en territorio español y dentro del patrimonio del titular durante al menos 4 años. La base de esta deducción será la valoración efectuada por la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de bienes del Patrimonio Histórico Español.

 — La conservación, reparación, restauración, difusión y exposición de los bienes de su propiedad que estén declarados de interés cultural conforme a la normativa del Patrimonio Histórico del Estado y de las Comunidades Autónomas, siempre y cuando se cumplan las exigencias establecidas en dicha normativa, en particular respecto de los deberes de visita y exposición pública de dichos bienes. 

— La rehabilitación de edificios, el mantenimiento y reparación de sus tejados y fachadas, así como la mejora de infraestructuras de su propiedad situados en el entorno que sea objeto de protección de las ciudades españolas o de los conjuntos arquitectónicos, arqueológicos, naturales o paisajísticos y de los bienes declarados Patrimonio Mundial por la Unesco situados en España. Límite de deducción Se establece un límite conjunto que afecta a las siguientes deducciones:

 — Deducciones por donativos:

 — Previstas en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

 — Deducciones por otros donativos. 

— Deducción por gastos e inversiones en Patrimonio Histórico Español y Mundial. Este límite supone que la base del conjunto de las citadas deducciones no puede superar el límite del 10% de la base liquidable del contribuyente. Pérdida del derecho a deducir Cuando, en períodos impositivos posteriores al de su aplicación se pierda el derecho, en todo o en parte, a las deducciones practicadas, el contribuyente estará obligado a sumar a la cuota líquida estatal y a la cuota líquida autonómica o complementaria devengadas en el ejercicio en que se hayan incumplido los requisitos, las siguientes cantidades: 

— Las cantidades indebidamente deducidas: 

— El 67% de dichas cantidades se suma a la Cuota Líquida Estatal.

 — El 33% restante se suma a la Cuota Líquida Autonómica o Complementaria. Cuando se trate de deducciones establecidas por la Comunidad Autónoma, se añadirá a la cuota líquida autonómica la totalidad de las deducciones indebidamente practicadas. 

— Los intereses de demora que procedan. 

— Deducción por cuenta ahorro-empresa. (Ya visto en temas anteriores). Los contribuyentes podrán aplicar una deducción por las cantidades que se depositen en entidades de crédito, en cuentas separadas de cualquier otro tipo de imposición, destinadas a la constitución de una sociedad Nueva Empresa regulada en el Capitulo.12 Ley 2/1995 de 23 marzo 1995. Hay que destacar que: 

— Cada contribuyente sólo podrá mantener una cuenta ahorro-empresa. 

— Sólo se tendrá derecho a la deducción por la primera sociedad Nueva Empresa que se constituya. 

— La cuenta deberá identificarse en los mismos términos que los establecidos para el caso de las cuentas vivienda. Requisitos Deben cumplirse las siguientes condiciones: 

— El saldo de la cuenta ahorro-empresa deberá destinarse a la suscripción como socio fundador de las participaciones de la sociedad Nueva Empresa. 

— La sociedad, en el plazo máximo de un año desde su válida constitución, deberá destinar los fondos aportados por los socios que se hubieran acogido a la deducción a: 

— La adquisición de inmovilizado material e inmaterial exclusivamente afecto a la actividad. 

— Gastos de constitución y de primer establecimiento. 

— Gastos de personal empleado con contrato laboral. En todo caso, la sociedad Nueva Empresa deberá contar, antes de la finalización del plazo indicado con, al menos, un local exclusivamente destinado a llevar la gestión de su actividad y una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa. Se entenderá que no se ha cumplido con las anteriores condiciones cuando la sociedad Nueva Empresa desarrolle las actividades que se hubieran ejercido anteriormente bajo otra titularidad. Además, la sociedad Nueva Empresa deberá mantener durante al menos los 2 años siguientes al inicio de la actividad: 

— La actividad económica en que consista su objeto social, no pudiendo reunir en dicho plazo los requisitos para tener la consideración de sociedad patrimonial. 

— Al menos, un local exclusivamente destinado a llevar la gestión de su actividad y una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa. 

— Los activos en los que se hubiera materializado el saldo de la cuenta ahorro-empresa, que deberán permanecer en funcionamiento en el patrimonio afecto de la nueva empresa. Base de la deducción La base máxima será de 9.000 euros anuales y estará constituida por las cantidades depositadas en cada período impositivo hasta la fecha de la suscripción de las participaciones de la sociedad Nueva Empresa. La aplicación de esta deducción requerirá que el importe comprobado por la Administración del patrimonio del contribuyente al final del período impositivo exceda del valor comprobado al comienzo del mismo, al menos, en la cuantía de las inversiones realizadas, teniendo en cuenta que a efectos del límite no se incluyen en la inversión realizada los intereses y demás gastos de financiación. Artículo.70 Ley 35/2006 de 28 noviembre 2006 Porcentaje El porcentaje de deducción aplicable sobre la base de deducción será del 15%. Pérdida del derecho a la deducción Se perderá el derecho a la deducción: 

— Cuando el contribuyente disponga de cantidades depositadas en la cuenta ahorro-empresa para fines diferentes de la constitución de su primera sociedad Nueva Empresa. En caso de disposición parcial se entenderá que las cantidades dispuestas son las primeras depositadas. 

— Cuando transcurran 4 años, a partir de la fecha en que fue abierta la cuenta, sin que se haya inscrito en el Registro Mercantil la sociedad Nueva Empresa. 

— Cuando se transmitan inter vivos las participaciones dentro de los 2 años siguientes al inicio de la actividad. 

— Cuando la sociedad Nueva Empresa no cumpla las condiciones que determinan el derecho a esta deducción. Cuando, en periodos impositivos posteriores al de su aplicación, se pierda el derecho, en todo o en parte, a las deducciones practicadas, el contribuyente estará obligado a sumar a la cuota líquida estatal y a la cuota líquida autonómica o complementaria devengadas en el ejercicio en que se hayan incumplido los requisitos las cantidades indebidamente deducidas, más los intereses de demora correspondientes. Además, de restar el 33% de estas deducciones que acabamos de recordar, hay que restar el importe de las deducciones establecidas por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de las competencias previstas en la Ley 21/2001 de 27 diciembre 2001. Las Comunidades Autónomas que han establecido sus propias deducciones.

RESIDENCIA HABITUAL EN UNA COMUNIDAD AUTÓNOMA

Hay que tener en cuenta que primero se determina la residencia en España y posteriormente se ubica concretamente en una determinada Comunidad Autónoma. Por ello, hay que tener en cuenta el criterio por el que una persona sea residente en España para decidir en qué concreta Comunidad Autónoma lo hace. 

— Personas residentes en España según el criterio de residencia efectiva. Para determinar cuándo un contribuyente con residencia habitual en territorio español es residente en el territorio de una determinada Comunidad Autónoma, se establecen los siguientes criterios, aplicables con carácter general: 

— Un contribuyente se considera residente en la Comunidad Autónoma en cuyo territorio permanezca un mayor número de días del período impositivo, teniendo en cuenta que: 

— Para determinar el período de permanencia se computan las ausencias temporales.

 — Salvo prueba en contrario, se considera que una persona física permanece en el territorio de una Comunidad Autónoma cuando radique en él su vivienda habitual. 

— Si no es posible determinar la residencia según el criterio anterior, se considera residente en la Comunidad Autónoma donde tengan su principal centro de intereses, considerando como tal el territorio donde obtenga la mayor parte de la base imponible del IRPF. A estos efectos, se entienden obtenidos: 

— Los rendimientos del trabajo: donde radique el centro de trabajo respectivo, si existe.

 — Los rendimientos del capital inmobiliario y ganancias patrimoniales derivados de bienes inmuebles: en el lugar en que radiquen. 

— Los rendimientos derivados de actividades empresariales o profesionales: donde radique el centro de gestión de la actividad.

 — Cuando no pueda determinarse la residencia por aplicación de los dos criterios anteriores, se considera residente en el lugar de su última residencia declarada a efectos del IRPF.

 — Personas residentes en España según el criterio del centro de intereses económicos. Aquellos residentes en España que no permanezcan en dicho territorio más de 183 días durante el año natural: se consideran residentes en la Comunidad Autónoma en que radique el núcleo principal o la base de sus actividades o de sus intereses económicos. 

— Personas residentes en España por la “vis atractiva” del cónyuge e hijos menores. Los residentes en España porque residen habitualmente en dicho territorio su cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependen del contribuyente (presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario): se consideran residentes en la Comunidad Autónoma en que residan los citados familiares. No obstante, se establecen dos reglas específicas, aplicables a los siguientes contribuyentes: Cambio de residencia En los casos de tributación conjunta en los que los miembros de la unidad familiar residan en Comunidades Autónomas diferentes, se determina la residencia en el territorio de aquella Comunidad Autónoma en la que resida el miembro de la unidad familiar con mayor base liquidable. Si una persona física residente en el territorio de una Comunidad Autónoma pasa a tener su residencia habitual en el de otra, debe cumplir sus obligaciones tributarias según su nueva residencia. No obstante, para evitar que el contribuyente modifique su residencia con la intención de reducir su tributación, se establece que no producen efectos los cambios de residencia cuyo objeto principal sea conseguir una menor tributación efectiva en el IRPF. Presunción de cambios de residencia ficticios

 Se presume que no ha existido cambio de residencia del contribuyente cuando concurran las siguientes circunstancias: 

— La base imponible del IRPF del año en el cual se realiza el cambio de residencia o del siguiente, es superior en, al menos, un 50%, a la del año anterior al cambio. A estos efectos, en caso de tributación conjunta, se considera base imponible del contribuyente la que resulte según las reglas de individualización. 

— En el año en el cual se produce la situación descrita en el apartado anterior, su tributación efectiva por el IRPF es inferior a la que hubiese correspondido conforme a la normativa aplicable en la Comunidad Autónoma en la que residía antes del cambio. 

— En el año siguiente a aquél en que se produce la situación descrita en el primer apartado, o en el siguiente, vuelve a residir de nuevo en el territorio de la Comunidad Autónoma en la que residía antes del cambio. La presunción no opera cuando el contribuyente permanezca en su nueva residencia de manera continuada durante, al menos, 3 años. Efectos de la presunción Cuando una persona física cambia su residencia habitual a otra Comunidad Autónoma y, por aplicación de la presunción, se entiende que no ha existido el cambio, debe presentar las declaraciones complementarias que correspondan, incluyendo los intereses de demora. 

El plazo para presentar dichas declaraciones, concluye el mismo día que el plazo de presentación de las declaraciones por el IRPF correspondientes al año en que se producen las circunstancias necesarias para que opere la presunción. Doctrina concordante: DGT, Consulta nº V1767/07 de 8 agosto 2007. N.º de consulta V1767-07 El consultante invierte desde 2005 en un apartamento en construcción en la provincia de Alicante al cual prevé trasladar su residencia habitual en octubre de 2006, una vez escriturado, y donde se empadronará. Hasta entonces su vivienda habitual radicará en la Comunidad Autónoma de Madrid, la cual mantendrá como segunda residencia. La cuantía desembolsada a la escritura será superior a lo deducido por anteriores viviendas. A.- Posibilidad de deducirse en el ejercicio de 2006 y posteriores por las cantidades invertidas en los respectivos años en el apartamento. B.- Comunidad Autónoma en la que en 2006 se considera tiene su residencia habitual a efectos del IRPF y presentación de la declaración correspondiente, así como forma de comunicar su nueva situación fiscal a la Agencia Tributaria. La presente contestación se formula con arreglo a la normativa vigente en el momento de presentación de la consulta, sin que su contenido se vea modificado por la aprobación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre). A.- El concepto de vivienda habitual del contribuyente viene recogido, en desarrollo del artículo 69.1.3º del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (TRLIRPF), aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 marzo (BOE de 10 de marzo), en el artículo 53 del Reglamento del Impuesto (RIRPF), aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE de 4 de agosto), considerándose como tal, con carácter general, "la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años". Salvo que concurran determinadas circunstancias que necesariamente exijan en cambio de vivienda en un plazo inferior. Asimismo habrá de cumplir lo dispuesto en el apartado 2 de dicho artículo, que dispone: "2. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras. (...)". La vivienda habitual se configura desde una perspectiva temporal que exige una residencia continuada durante al menos tres años, admitiéndose como excepción un plazo inferior cuando concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio. Esta residencia continuada supone, por tanto, la utilización efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, circunstancia que no se ve alterada por las ausencias temporales. 

No obstante, en aquellos casos en los que por duplicidad de domicilios pudiera haber dudas sobre cuál de los domicilios es el que constituye la residencia habitual, las exigencias de continuidad y permanencia otorgarían el carácter de habitual a aquel donde se residiera por más tiempo a lo largo de cada período impositivo; puesto que un mismo contribuyente no puede tener más de una vivienda habitual en cada momento. La concreción de dicha residencia es una cuestión de hecho. Si el contribuyente entiende que, conforme a lo señalado, la nueva residencia tiene la consideración de vivienda habitual, para hacer valer el derecho a la deducción deberá poder acreditar los hechos constitutivos del mismo por cualquier medio de prueba válida en derecho (conforme disponen los artículos 105 y 106 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, de 17 de diciembre); a requerimiento de los órganos de gestión de inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a quienes corresponde su valoración. Conforme con el artículo 73.1 del TRLIRPF, a efectos del Impuesto, se considerará que los contribuyentes con residencia habitual en territorio español son residentes en el territorio de una comunidad autónoma: "

1º. Cuando permanezcan en su territorio un mayor número de días del período impositivo. Para determinar el período de permanencia se computarán las ausencias temporales. Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en el territorio de una comunidad autónoma cuando en dicho territorio radique su vivienda habitual.

 2º. Cuando no fuese posible determinar la permanencia a que se refiere el ordinal 1.º anterior, se considerarán residentes en el territorio de la comunidad autónoma donde tengan su principal centro de intereses. Se considerará como tal el territorio donde obtengan la mayor parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, determinada por los siguientes componentes de renta: 

a) Rendimientos del trabajo, que se entenderán obtenidos donde radique el centro de trabajo respectivo, si existe. 

b) Rendimientos del capital inmobiliario y ganancias patrimoniales derivados de bienes inmuebles, que se entenderán obtenidos en el lugar en que radiquen éstos. 

c) Rendimientos derivados de actividades económicas, ya sean empresariales o profesionales, que se entenderán obtenidos donde radique el centro de gestión de cada una de ellas. 

3º. Cuando no pueda determinarse la residencia conforme a los criterios establecidos en los ordinales 1.º y 2.º anteriores, se considerarán resi- dentes en el lugar de su última residencia declarada a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas". En este sentido, cabe señalar que, el simple empadronamiento no constituye, por sí mismo, elemento suficiente de acreditación de residencia y vivienda habitual en una determinada localidad, como tampoco lo es el hecho de darse de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas o trasladar el domicilio fiscal a lugar determinado. En el presente caso, el consultante manifiesta que escriturará, la vivienda en la provincia de Alicante, el 22 de septiembre de 2006 y que procederá a empadronarse dentro del mes siguiente. 

Si ello conllevara la efectiva ocupación con carácter definitivo como residencia habitual, al realizarse dentro de los doce meses siguientes a su escrituración podrá practicar la deducción por inversión en vivienda habitual desde su adquisición. A su vez, al asimilarse la construcción de vivienda habitual a su adquisición, conforme al apartado 1 del artículo 54 del RIRPF, en aquellos casos en los que "el contribuyente satisfaga directamente los gastos derivados de la ejecución de las obras, o entregue cantidades a cuenta al promotor de aquéllas, siempre que finalicen en un plazo no superior a cuatro años desde el inicio de la inversión", de considerarse vivienda habitual, el consultante podría tener derecho a practicar la deducción por cantidades satisfechas con anterioridad a su adquisición. Respecto de las posibles deducciones que pudiera practicar por la adquisición de la nueva vivienda habitual –bien durante el año 2006 o siguientes–, el consultante habrá de tener en consideración, entre otras, lo dispuesto en el primer párrafo del punto 2º del artículo 69.1 del TRLIRPF (artículo 68.1.2º de la LIRPF a partir de 2007): "Cuando se adquiera una vivienda habitual habiendo disfrutado de la deducción por adquisición de otras viviendas habituales anteriores, no se podrá practicar deducción por la adquisición o rehabilitación de la nueva en tanto las cantidades invertidas en la misma no superen las invertidas en las anteriores, en la medida en que hubiesen sido objeto de deducción." B.- La determinación de en cual comunidad autónoma radica la residencia habitual del consultante durante el año 2006 a efectos de la declaración del Impuesto por ese ejercicio se realizará conforme lo dispuesto en el trascrito artículo 73.1 del TRLIRPF, estando en función, en primera instancia, del territorio donde radique su vivienda habitual.

 La presentación de la declaración por el IRPF de resultar positiva podrá efectuarse en cualquier oficina de una entidad colaboradora autorizada (Banco, Caja de Ahorros, etc.) situada en territorio nacional. De resultar a devolver, con carácter general, el contribuyente podrá presentarla mediante entrega personal en cualquier Delegación o Administración de la Agencia Tributaria. La comunicación de cambio de residencia puede entenderse realizada mediante la presentación de la citada declaración. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Tras esta consulta, entramos a estudiar la cuota autonómica o complementaria. En otro tema anterior hemos hecho alusión a lo que vamos a exponer, diremos que la cuota de este IRPF, está constituida por una cuota estatal y una cuota autonómica. A la base imponible (general y del ahorro), se le aplicará unos tipos de gravámenes estatales y unos tipos de gravámenes autonómicos. Los gravámenes autonómicos que se aplican a la base imponible general son los siguientes, los cuales se señalan en la tabla que a continuación indicamos. Pero antes, indicar que cada Comunidad Autónoma, puede aprobar su propia escala y si no aprueba ninguna escala de gravámenes pues se aplica la que a continuación exponemos. Escala autonómica o complementaria Con efectos 1 de enero de 2007, para la determinación de la Cuota Integra Autonómica o Complementaria, la parte de la base liquidable general que exceda del importe del mínimo personal y familiar se grava a alguno de los siguientes tipos: 

— Los contenidos en la Escala Autonómica del Impuesto que haya sido aprobada por la respectiva Comunidad Autonóma en uso de su competencia normativa. Artículo.38 Ley 21/2001 de 27 diciembre 2001 

— Los contenidos en la Escala complementaria que se exponen a continuación, en los siguientes supuestos: 

— Cuando se trate de Comunidades Autónomas que no hayan aprobado la escala autonómica correspondiente o no hayan asumido competencias normativas en materia de IRPF. 

— En el caso de determinados contribuyentes no residentes en España: 

— Contribuyentes con residencia habitual en el extranjero por su condición de: Artículo.10 .1 Ley 35/2006 de 28 noviembre 2006 

— Miembros de misiones diplomáticas españolas. 

— Miembros de oficinas consulares españolas. 

— Titulares de cargo o empleo oficial del estado español. 

— Funcionarios en activo.

 — Residentes en países o territorios calificados como paraísos fiscales que deban seguir tributando en España como contribuyentes en el IRPF Artículo.8 .2 Ley 35/2006 de 28 noviembre 2006 

— La escala autonómica aplicable es la siguiente: Ejercicio 2008- 2009 Ejercicio 2007 Base liquidable - Hasta euros Cuota íntegra – Euros Resto base liquidable - Hasta euros Tipo aplicable – Porcentaje 0 0 17.707,20 8,34 17.707,20 1.476,78 15.300,00 9,73 33.007,20 2.965,47 20.400,00 12,86 53.407,20 5.588,91 En adelante 15,87 Base liquidable - Hasta euros Cuota íntegra – Euros Resto base liquidable - Hasta euros Tipo aplicable – Porcentaje 0 0 17.360 8,34 17.360 1.447,82 15.000 9,73 32.360 2.907,32 20.000 12,86 52.360 5.479,32 En adelante 15,87 Tipo medio de gravamen Autonómico: Una vez aplicada la Escala Autonómica o Complementaria sobre la Base Liquidable General, puede calcularse el tipo medio de gravamen autonómico o complementario, que debe expresarse con 2 decimales y resulta de la siguiente operación:

INTRODUCCIÓN AL GRAVAMEN AUTONÓMICO O COMPLEMENTARIO Y CUOTA DIFERENCIAL


Hasta ahora, hemos estado estudiando y analizando el IRPF, pero hay que decir que lo recaudado en concepto de IRPF, una parte se destina a sufragar gastos del estado central y otra parte a cubrir gastos de las Comunidades Autónomas. En concreto, el 67% va destinado al estado de la Nación y el 33% a la Comunidad Autónoma correspondiente. Así, a los residentes en las CCAA, excepto en el País Vasco y Navarra, se les aplicará la normativa estatal con las especialidades que en su Comunidad Autónoma se aprueben respecto a la tarifa y a las deducciones en cuota. La gestión del Impuesto, es decir, la recaudación, comprobación, inspección, etc… es competencia de la Administración del Estado a través de la AEAT. Todo esto que comentamos, se encuentra establecido en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía. (BOE de 31 de diciembre), además de la específica ley de cesión que tenga cada comunidad autónoma. A través de estas leyes, y dada la configuración que nos viene dada en la propia Constitución Española, se cede parcialmente a las Comunidades Autónomas la recaudación del IRPF procedente de los contribuyentes con residencia habitual en el territorio de cada Comunidad. Si los miembros de una unidad familiar residen en Comunidades distintas y tributan conjuntamente, el rendimiento se entiende producido en la Comunidad Autónoma donde reside el contribuyente con mayor base liquidable. 

Se otorga a las Comunidades Autónomas competencia normativa en relación con el IRPF, pudiendo regular: 

— La escala autonómica aplicable a la base liquidable general, con los siguientes límites: 

— Su estructura debe ser progresiva. 

— Debe contener idéntico número de tramos que la del Estado. 

Si una Comunidad Autónoma no aprobara para un periodo impositivo la escala autonómica, se aplicará la escala complementaria determinada en la legislación estatal. 

— Deducciones por circunstancias personales y familiares, por inversiones no empresariales y por aplicación de renta, siempre que no supongan, directa o indirectamente, una minoración del gravamen efectivo de alguna categoría de renta.

 La competencia normativa en esta materia abarca la determinación de los siguientes aspectos: 

— Justificación exigible para poder practicarlas. 

— Límites de deducción. 

— Sometimiento o no al requisito de comprobación de la situación patrimonial. 

— Reglas especiales en los supuestos de tributación conjunta, período impositivo inferior al año natural y determinación de la situación familiar. Si una comunidad autónoma no regula alguna de estas materias, se aplican las normas previstas en la legislación estatal. 

— Aumentos o disminuciones en los porcentajes de deducción por inversión en vivienda habitual del que por defecto establezca el Estado como porcentaje autonómico, con el límite máximo de hasta un 50%. 

— Los tipos de gravamen autonómicos de la base liquidable especial y los aplicables a determinadas categorías de renta. 

— Las deducciones de la cuota establecidas y reguladas por la normativa del Estado (excepto el porcentaje autonómico por vivienda). 

— Los límites para determinadas deducciones previstos en el Artículo.69 Ley 35/2006 de 28 noviembre 2006 

— Los pagos a cuenta del Impuesto. 

— En general, todas las materias no contempladas en el apartado anterior.

 Las Comunidades Autónomas no podrán regular: Las competencias en materia de gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión de actos dictados en vía de gestión del IRPF, incluyendo la parte del mismo cedida a las Comunidades Autónomas, corresponden en todo caso a los órganos estatales.

GRAVAMEN AUTONÓMICO O COMPLEMENTARIO Y CUOTA DIFERENCIAL



El artículo 58 establece que para la determinación del GRAVAMEN AUTONÓMICO (en aquellas Comunidades que dentro del nuevo sistema de cesión han ejercido las competencias) o COMPLEMENTARIO (en aquellas Comunidades que no han asumido el nuevo sistema de cesión o para las Comunidades que sí que lo han asumido pero no lo han ejercitado) se aplicarán las normas relativas a: 
— Sujeción y determinación de la capacidad económica (Títulos I y II). 

— Tributación familiar, regímenes especiales e instituciones de inversión colectiva (Títulos VI, VII y VIII). En relación con la determinación de la CUOTA DIFERENCIAL: 

— Las deducciones por doble imposición de dividendos y por doble imposición internacional se establecen en términos semejantes que en la ley antigua. 

— La ubicación de la Deducción por doble imposición de dividendos, es distinta que en la ley derogada. Anteriormente, la citada deducción se establecía dentro de las deducciones que correspondían en un 85% al Estado y en el 15% restante a las Comunidades Autónomas. Ahora, con su nueva ubicación, la deducción le corresponde al 100% al Estado. Por ello podemos decir que las Comunidades Autónomas no perderán cantidad alguna por esta deducción. 

— Se han ubicado después de las deducciones por doble imposición de dividendos y por doble imposición internacional dos compensaciones fiscales; una de ellas, para los adquirentes de vivienda habitual que hubieran adquirido la misma con anterioridad al 4 de mayo de 1998, y la otra, para los arrendatarios de vivienda habitual con anterioridad al 24 de abril de 1998 El hecho de situar las compensaciones en este lugar de la liquidación y no situarlas entre las deducciones de la cuota íntegra para determinar la cuota líquida, se debe, entendemos, a que el coste de esta medida es asumido por el Estado y de esta forma no se ven perjudicadas las Comunidades Autónomas en su participación en el IRPF. 

— Existe un límite máximo de deducción para las cuotas imputadas de las sociedades que tributen en régimen de Transparencia Fiscal. La citada deducción ha sido suprimida a partir de 1 de enero de 2003, al desaparecer el régimen de Transparencia Fiscal. 

— Se incluye para la determinación de la cuota diferencial la deducción de los impuestos satisfechos correspondientes a las imputaciones de Transparencia Fiscal Internacional y los de la Cesión de Derechos de Imagen. Se introduce por Ley 46/2002, de 18 de diciembre, una nueva deducción, denominada Deducción por maternidad, que se va a restar de la CUOTA DIFERENCIAL, con efectos a partir de 1 de enero de 2003.