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jueves, 5 de julio de 2012
SOCIEDADES AGRARIAS DE TRANSFORMACIÓN (DA1ª L20/1990)
De acuerdo con el artículo 1 del Real Decreto 1776/1981, de 3 de agosto, las Sociedades
Agrarias de Transformación son consideradas como sociedades civiles de finalidad
económico-social en orden a la producción, transformación y comercialización
de productos agrícolas, ganaderos o forestales, la realización de mejoras en el medio
rural, promoción y desarrollo agrarios y la prestación de servicios comunes que sirvan
a aquella finalidad.
a) Régimen fiscal
A estas sociedades inscritas en el Registro General del Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación, o en su caso, de las Comunidades Autónomas, les será de aplicación
el régimen tributario general y, en consecuencia, están sujetas al Impuesto
sobre Sociedades.
Las particularidades dignas de mención por lo que ahora nos interesa, hacen referencia
a las relaciones con los socios y los beneficios fiscales que se les reconocen.
b) Operaciones con sus socios
En el primer aspecto, las operaciones realizadas por estas sociedades con sus
socios se computarán por su valor de mercado. Se entenderá por valor de mercado el
precio normal de los bienes, servicios y prestaciones que sería concertado entre partes
independientes por dichas operaciones.
Sin embargo, cuando se trate de sociedades que de conformidad con sus estatutos,
lleven a cabo servicios o suministros a sus socios, se computará como precio de las
correspondientes operaciones aquél por el que efectivamente se hubiesen realizado,
siempre que no resulte inferior al coste de tales servicios o suministros incluida la
parte correspondiente de los gastos generales de la entidad, en caso contrario, se aplicará
este último.
c) Beneficios fiscales
1.- Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
Exención total para actos de constitución y ampliación de capital.
2.- Impuesto sobre Actividades Económicas
Bonificación del 95 por 100 de la cuota y recargos correspondientes a las
actividades que realicen.
3.- Impuesto General sobre Tráfico de las Empresas
Disfrutarán de exención las operaciones sujetas que realicen las sociedades
agrarias de transformación con sus socios, en Canarias, Ceuta y Melilla.
Se exceptúan de esta exención las ventas, entregas o transmisiones de bienes
inmuebles.
4.- Requisitos
El disfrute de estos beneficios fiscales, quedará condicionado:
— A que no se produzca una alteración sustancial de los caracteres propios
de las sociedades agrarias de transformación, a que se mantengan los
requisitos necesarios para su inscripción en el citado registro y a que no
se vulneren las normas que las regulan.
— Al cumplimiento de la inscripción en el Registro comentado anteriormente.
5.- Aplicación y comprobación de los beneficios fiscales
En materia de aplicación y comprobación de estos beneficios fiscales se
aplicará a las sociedades agrarias de transformación lo dispuesto en los
artículos 37 y 38 de esta Ley 20/1990 ya comentados anteriormente, o sea:
— Estos beneficios fiscales se reconocerán sin necesidad de previa declaración
administrativa sobre la procedencia de su disfrute.
— En caso de incumplimiento de los requisitos exigidos se producirá la aplicación
del régimen tributario general y la privación de los beneficios dis-
frutados en el ejercicio económico en que se produzca, sin perjuicio de la
aplicación del régimen sancionador establecido en la LGT y la exigencia
de los correspondientes intereses de demora.
— Corresponde a la Inspección tributaria la comprobación de la concurrencia
de las circunstancias o requisitos necesarios para disfrutar de los beneficios
tributarios que se reconozcan legalmente y practicará, cuando proceda,
la regularización que resulte procedente de la situación tributaria de
la cooperativa.
— El resultado de la intervención de la Inspección tributaria deberá comunicarse
a las Corporaciones Locales y CCAA.
COOPERATIVAS DE CRÉDITO (ARTS. 38 Y 39 L20/1990)
a) Definición de las cooperativas de crédito a efectos tributarios (Art. 38
L20/1990)
Las cooperativas de crédito se encuentran reguladas por la Ley 13/1989, de 26 de
mayo, encontramos un concepto legal de las mismas, al decir que se tratan de sociedades
constituidas con arreglo a dicho Ley y cuyo objeto social es servir a las necesidades
financieras de sus socios y de terceros mediante el ejercicio de las actividades
propias de las entidades de crédito.
Las cooperativas de crédito pueden realizar toda clase de operaciones activas, pasivas
y de servicios permitidas a las otras entidades de crédito, con atención preferente
a las necesidades financieras de sus socios.
Pero en el aspecto fiscal, son objeto de regulación en la Ley 20/1990, de 19 de
diciembre, donde se dispone que serán consideradas como cooperativas protegidas,
las entidades que, sea cual fuere la fecha de su constitución, se ajusten a los principios
y disposiciones de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, tanto del Estado como de las
Comunidades Autónomas, según el ámbito territorial de actuación de la cooperativa
con sus socios, siempre que tengan su domicilio en territorio nacional y hayan sido
inscritas en los Registros del Banco de España, Mercantil y en el correspondiente de
Cooperativas.
Sin embargo, no podrán ser consideradas como tales, aun cuando utilicen esta
denominación y no hayan sido previamente descalificadas, las cooperativas de crédito
que hayan sido sancionadas por la comisión de infracciones calificadas de graves
o muy graves en la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las
Entidades de Crédito, o incurriesen en alguna de las causas de pérdida de la condición
de cooperativa fiscalmente protegida, a excepción de las contempladas en los apartados
6,10 y 13, que quedan sustituidas por las siguientes causas:
— Cuando los retornos fueran acreditados a los socios en proporción distinta a
las operaciones realizadas con la cooperativa o fuesen distribuidos a terceros
no socios. Si existieran socios de trabajo no se perderá la condición de cooperativa
fiscalmente protegida, cuando los retornos que se les acrediten sean
proporcionales a los anticipos laborales percibidos durante el ejercicio económico.
— La participación de la cooperativa, en cuantía superior al 25%, en el capital
social de entidades no cooperativas. No obstante, dicha participación podrá
ser superior, cuando se trate de entidades que realicen actividades preparatorias,
complementarias o subordinadas a las de la propia cooperativa.
El conjunto de estas participaciones no podrá superar el 50 por ciento de los
recursos propios de la cooperativa.
El Ministro de Hacienda podrá autorizar participaciones superiores, sin pérdida
de la condición de cooperativa fiscalmente protegida, en aquellos casos
en que se justifique que tal participación coadyuva al mejor cumplimiento de
los fines cooperativos y no supone una vulneración de los principios fundamentales
de actuación de estas entidades.
— La realización de operaciones activas con terceros no socios en cuantía superior
en el ejercicio económico al 50 por 100 de los recursos totales de la cooperativa.
En el porcentaje anteriormente indicado no se computarán las operaciones
realizadas por las cooperativas de crédito con los socios de las cooperativas
asociadas, las de colocación de los excesos de tesorería en el mercado
interbancario, ni la adquisición de valores y activos financieros de renta
fija para la cobertura de los coeficientes legales o para la colocación de los
excesos de tesorería.
— La reducción del capital social a una cantidad inferior al mínimo obligatorio
que el Gobierno determine sin que se restablezca en el plazo reglamentario o
la realización por la cooperativa de operaciones o servicios fuera de su ámbito
estatutario sin haber realizado previamente la necesaria ampliación de
capital y la preceptiva reforma del Estatuto.
b) Beneficios fiscales reconocidos
La particularidad más importante de las cooperativas de crédito es la que hace referencia
a los beneficios fiscales que se les reconoce en dos supuestos, que son los
siguientes:
— En primer lugar, en el Impuesto sobre Sociedades, la base imponible correspondiente
a los resultados cooperativos se gravará al tipo del 26 por 100.
Cuando se trate de resultados extracooperativos que se deberán contabilizar
separadamente, la base imponible se gravará al tipo general del impuesto.
— En segundo lugar, también se les aplicarán los beneficios fiscales que son
propios de las cooperativas fiscalmente protegidas, siempre que resulten de
aplicación por su naturaleza y actividades.
COMPROBACIÓN E INSPECCIÓN (ART. 38 L20/1990)
Corresponde a la Inspección tributaria la comprobación de la concurrencia de las
circunstancias o requisitos necesarios para disfrutar de los beneficios tributarios que
se reconozcan legalmente y practicará, cuando proceda, la regularización que resulte
procedente de la situación tributaria de la cooperativa.
El resultado de la intervención de la Inspección tributaria deberá comunicarse a las
Corporaciones Locales y Comunidades Autónomas.
Ejemplo
Una cooperativa protegida obtiene unos resultados cooperativos en el ejercicio
2009 de 35.000€ y extra cooperativos de 10.000€. Ha realizado inversiones en activos
fijos nuevos por 10.000€ al principio del ejercicio. Coeficiente de amortización
del 12%.
Las retenciones y pagos fraccionados a cuenta de la liquidación de ese ejercicio
ascienden a 1.200€. De los resultados cooperativos se destinan un 20% al Fondo de
reserva obligatorio y un 10% al Fondo de Educación y Promoción. La totalidad de los
resultados extra cooperativos se destinan al Fondo de Reserva Obligatorio.
Solución
Resultados Cooperativos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .35.000€
Fondo de reserva obligatorio. . . .(35.000* 0.20 * 0,5) = –3.500€
Fondo de educación y Promoción . . . . . . . . . . . . . . . . . .-3.500€
Libertad de amortización...(10.00-1.200) . . . . . . . . . . . . .-8.800€
Base imponible al 20% . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .19.200€
Resultados extra coopertativos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .10.000€
Fondo de reserva obligatorio (10.000€*0,5) . . . . . . . . . . .-5.000€
Base Imponible al 30%. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .5.000€
Cuota Integra
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .19.200 * 20% = 3840€
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .5.000 * 30% = 1500€
TOTAL . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .5340€
Retenciones y pagos fraccionados . . . . . . . . . . . . . . . . . .–1.200€
Cuota a ingresar . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .4.140€
Ejemplo
Una cooperativa especialmente protegida obtiene en el ejercicio 2009 unos resultados
cooperativos de 60.000€ y unos resultados extra cooperativos negativos de
8.000€. Un 30% de los resultados cooperativos se destinan al fondo de reserva obligatorio.
De ejercicio anteriores tienen pendiente de compensar una cuota negativa de
2.000€.
Solución
Resultados cooperativos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .60.000€
Fondo de Reserva (60.000*0,3*0,5) . . . . . . . . . . . . . . . . . .-9000€
Base imponible al 20%. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .51.000€
Resultados Extra cooperativos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .-8.000€
Base imponible al 30% . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ..-8.000€
CUOTA INTEGRA
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .51.000 * 20 % = 10.200€
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .-8.000 * 30 % = -2.400€
Total cuota . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .7.800€
Cuota Ejercicios anteriores . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .-2.000€
Cuota compensada . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .5.800€
BENEFICIOS TRIBUTARIOS RECONOCIDOS (ARTS. 33, 34, 35, 36 Y 37 L20/1990)
Como principio general, los beneficios fiscales que se expondrán a continuación se
reconocerán a las cooperativas protegidas y, en su caso, a las especialmente protegidas,
sin necesidad de previa declaración administrativa sobre la procedencia de su
disfrute.
a) Cooperativas protegidas (Art. 33 L20/1990)
1.- Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
Se les reconoce una exención en este impuesto, por cualquiera de los conceptos
que pudieran ser de aplicación, a excepción de los siguientes supuestos:
— Actos de constitución, ampliación de capital, fusión y escisión.
— Constitución y cancelación de préstamos incluso los representados por
obligaciones.
— Adquisiciones de bienes y derechos que se integren en el Fondo de Educación
y Promoción para el cumplimiento de sus fines.
Por otra parte, de acuerdo con la Disposición Transitoria Primera de la Ley
20/1990, quedarán exentas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y
actos jurídicos documentados, durante un plazo de dos años contados a partir
de la entrada en vigor de la citada Ley, las operaciones de transformación
en cooperativas efectuadas por las sociedades anónimas laborales y las sociedades
civiles y mercantiles, en las que los trabajadores de las mismas sean
titulares, al menos, del 50 por 100 del capital social y ningún socio ostente
más del 25 por 100 de dicho capital, efectuadas con los requisitos y condiciones
previstos en la disposición adicional tercera de la Ley 3/1987, de 2 de
abril, General de Cooperativas.
De la misma exención gozarán las operaciones de transformación en sociedades
cooperativas que, en igual plazo y conforme a su legislación específica,
realicen las sociedades mercantiles cuyo capital sea propiedad exclusiva
de una o varias cooperativas.
2.- Impuesto sobre Sociedades
Se les aplicarán los siguientes tipos de gravamen:
— A la base imponible, positiva o negativa, se le aplicará el tipo del 20 por
100.
— A los resultados extracooperativos se les aplicará el tipo general.
— Se les reconoce libertad de amortización de los elementos de activo fijo
nuevo amortizable, que hubiesen sido adquiridos en el plazo de tres años
a partir de la fecha de su inscripción en el registro correspondiente.
Por otra parte, según la Disposición adicional tercera las cooperativas de trabajo
asociado fiscalmente protegidas que integren, al menos, un 50 por 100
de socios minusválidos y que acrediten que, en el momento de constituirse la
cooperativa, dichos socios se hallaban en situación de desempleo, gozarán de
una bonificación del 90 por 100 de la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades
durante los cinco primeros años de actividad social, en tanto se mantenga
el referido porcentaje de socios. La Ley de Presupuestos Generales del
Estado podrá adecuar o suprimir esta bonificación en función de la evolución
del mercado de trabajo.
3.- Impuesto sobre Bienes Inmuebles
Gozarán de una bonificación del 95% de la cuota, y, en su caso, de los recargos
correspondiente a los bienes de naturaleza rústica de las Cooperativas
Agrarias y de Explotación Comunitaria de la Tierra.
4.- Impuesto sobre Actividades Económicas
Gozarán de una bonificación del 95% de la cuota, y, en su caso, de los recargos,
con la misma obligación para los Ayuntamientos.
5.- Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas
Exención, en el este impuesto, para las operaciones sujetas que realicen las
cooperativas entre sí o con sus socios, en Canarias, Ceuta y Melilla. Esta
exención no comprenderá las ventas, entregas o transmisiones de bienes
inmuebles.
b) Cooperativas especialmente protegidas (Art. 34 L20/1990)
Aparte de los beneficios fiscales mencionados anteriormente para las cooperativas
protegidas, a las cooperativas especialmente protegidas se les reconocen los siguientes
beneficios fiscales especiales:
1.- Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
Exención, en este Impuesto en las operaciones de adquisición de bienes y
derechos destinados directamente al cumplimiento de sus fines sociales y
estatutarios.
2.- Impuesto sobre Sociedades
Bonificación del 50 por 100 de la cuota integra.
c) Cooperativas de segundo y ulterior grado (Art. 35 L20/1990)
Estas cooperativas disfrutarán de los beneficios fiscales reconocidos a las cooperativas
protegidas, pero cuando no incurriendo en ninguna causa de pérdida de la condición
de cooperativa fiscalmente protegida, se asocien de forma exclusiva, a cooperativas
especialmente protegidas, también se les reconocerán los beneficios fiscales
reservados para esta clase de cooperativas.
Incluso puede darse el supuesto de que las cooperativas asociadas sean al mismo
tiempo protegidas y especialmente protegidas, en cuyo caso, se les reconocerán los
beneficios fiscales de ambas clases de cooperativas. Dichos beneficios se aplicarán
sobre la cuota integra correspondiente a los resultados procedentes de las operaciones
realizadas con las cooperativas especialmente protegidas.
d) Uniones, Federaciones y Confederaciones de Cooperativas (Art. 36
L20/1990)
Se les reconocen los siguientes beneficios fiscales:
1.- Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
Exención, en este impuesto en los mismos actos, contratos y operaciones que
las cooperativas especialmente protegidas.
2.- Impuesto sobre Sociedades
Exención, en este impuesto en los términos establecidos en el apartado 2 del
artículo 5 de la Ley 61/1978 (entidades parcialmente exentas).
3.- Impuesto sobre Actividades Económicas
Gozarán de una bonificación del 95% de la cuota, y, en su caso, de los recargos.
e) Declaración consolidada
A los grupos de sociedades cooperativas se les permite tributar en régimen de
declaración consolidada, de conformidad con lo previsto en el Real Decreto
1345/1992, de 6 de noviembre, por el que se dictan las normas para la adaptación de
las disposiciones que regulan la tributación sobre el beneficio consolidado a los grupos
de sociedades cooperativas.
f) Aplicación de los beneficios fiscales y pérdida de los mismos (Art. 37
L20/1990)
Como ya indicábamos anteriormente, los beneficios fiscales que se expondrán a
continuación se reconocerán a las cooperativas protegidas y, en su caso, a las especialmente
protegidas, sin necesidad de previa declaración administrativa sobre la procedencia
de su disfrute.
Tan pronto como concurra alguna de las causas de pérdida de la condición de cooperativa
fiscalmente protegida, se producirá la aplicación del régimen tributario general
y la privación de los beneficios disfrutados en el ejercicio económico en que se
produzca, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador establecido en la Ley
General Tributaria y la exigencia de los correspondientes intereses de demora.
RÉGIMEN DE LOS SOCIOS (ART. 30 Y 31 L20/1990)
a) Tratamiento de determinadas partidas en el IRPF (Art. 30 L20/1990)
La posición fiscal de los socios de una cooperativa, cuando éstos sean sujetos pasivos,
presenta ciertas particularidades dignas de mención, tales como las siguientes:
— Se considerarán rendimientos del capital mobiliario, los retornos cooperativos
que, estuviesen sujetos a retención.
— No se podrá deducir en ningún caso para la determinación de la base imponible,
las pérdidas existentes y que fuesen atribuidas a los socios.
— A efectos de poder determinar la cuantía de las variaciones patrimoniales
derivadas de la transmisión o el reembolso de las aportaciones sociales,
deberán sumarse al coste de adquisición de éstas, las cuotas de ingreso satisfechas
y las pérdidas de las cooperativas que habiéndose atribuido al socio,
hubieran sido reintegradas en metálico o compensadas con retornos de que
sea titular el socio y estén incorporadas a un Fondo Especial regulado por la
Asamblea General.
b) Valoración de las participaciones de los socios o asociados en las cooperativas
a efectos de Impuesto extraordinario sobre el Patrimonio (Art. 31 L20/1990)
La valoración de las aportaciones de los socios o asociados en las cooperativas, a
efectos del Impuesto extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas, se
llevará a cabo en función del importe total de las aportaciones sociales desembolsadas,
obligatorias o voluntarias, resultante del último balance aprobado, con deducción
en su caso, de las pérdidas sociales no reintegradas.
c) Deducción por doble imposición de dividendos (Art. 32 L20/1990)
Los socios de las cooperativas protegidas, sean personas físicas o jurídicas,
gozarán, en relación con los retornos cooperativos, de una deducción en la cuota del
IRPF, o en su caso, del IS, del 10 por 100 de los percibidos. Cuando, por tratarse de
una cooperativa especialmente protegida, dichos rendimientos se hayan beneficiado
de la bonificación prevista en el apartado segundo del artículo 34 de esta Ley
20/1990, dicha deducción será del 5 por 100 de tales retornos.
RETENCIONES (ART. 28 L20/1990)
RETENCIONES (ART. 28 L20/1990)
a) Regla general (Art. 28 L20/1990)
Como principio general las cooperativas están obligadas a practicar siempre retención
por las cantidades que abonen a sus socios y también a las terceras personas.
En todo caso deberán distinguirse, en el caso de socios de Cooperativas de Trabajo
Asociado o de socios de trabajo de cualquiera otra cooperativa, los rendimientos
que procedan del trabajo personal de los correspondientes al capital mobiliario. Se
considerarán rendimientos del trabajo el importe de los anticipos laborales, en cuantía
no superior a las retribuciones normales en la zona para el sector de actividad correspondiente.
Se asimilarán a dividendos la parte excedente disponible del ejercicio
económico que se acredite a los socios en concepto de retorno cooperativo.
La retención se practicará tanto en las cantidades efectivamente satisfechas como
por las abonadas en cuenta, desde el momento en que resulten exigibles.
b) Reglas especiales (Art. 29 L20/1990)
Los retornos cooperativos no se considerarán rendimientos del capital mobiliario,
y por esta causa, no estarán sujetos a retención, siempre que se cumplan los siguientes
requisitos:
— Cuando se incorporen al capital social, incrementando las aportaciones del
socio al mismo.
— Cuando se apliquen a compensar las pérdidas sociales de ejercicios anteriores.
— Cuando se incorporen a un Fondo Especial regulado por la Asamblea General,
hasta tanto no transcurra el plazo de devolución al socio, se produzca la
baja de éste o los destine a satisfacer pérdidas o a realizar aportaciones al
capital social. En estos supuestos la obligación de retener se produce en el
primer día señalado para la disposición de dicho retorno, bajo cualquiera de
las modalidades mencionadas anteriormente, y en relación con los intereses
que, en su caso, se devenguen, en la fecha señalada para la liquidación de los
mismos.
ACTUALIZACIÓN DE BALANCES (ART. 27 L20/1990)
Las sociedades cooperativas pueden regularizar el balance de las mismas, en las
condiciones y beneficios que se establecen para las entidades sujetas al Impuesto
sobre Sociedades, sin perjuicio de las particularidades que sobre este aspecto se establezcan
para la regularización del balance en este régimen fiscal especial.
Por ello, no puede disponerse del saldo de la cuenta de pasivo que sea resultado de
la regularización practicada, en tanto dicha cuenta no hubiese sido comprobada o
hubiese transcurrido un año desde la presentación del mencionado balance que hubiese
sido objeto de regularización.
DEDUCCIONES (ART. 25 Y 26 L20/1990)
a) Deducciones por doble imposición (Art. 25 L20/1990)
Podrán deducirse en concepto de doble imposición de dividendos y retornos cooperativos
y por doble imposición internacional, aplicando el tipo de gravamen que
corresponda en función siempre del carácter cooperativo o extracooperativo de los
rendimientos que producen dicha deducción.
b) Deducción por creación de empleo (Art. 26 L20/1990)
De la cuota tributaria así determinada también se podrán deducir las cantidades
destinadas a la creación de empleo prevista en el artículo 26 de la Ley 61/1978, de 27
de diciembre.
COMPENSACIÓN DE PÉRDIDAS (ART. 24 L20/1990)
Si el resultado anterior fuese negativo, su importe podrá compensarse por la cooperativa
con las cuotas íntegras positivas de los períodos impositivos que concluyan
en los quince años inmediatos y sucesivos. El procedimiento de compensación de
bases imponibles negativos previsto para las sociedades mercantiles, no se aplicará,
pues, a las cooperativas.
CUOTA TRIBUTARIA Y TIPOS DE GRAVAMEN (ART. 23 L20/1990)
Tendrán la consideración de cuota íntegra, cuando resulte positiva, la suma algebraica
de las cantidades resultantes de aplicar a las bases imponibles positivas o negativas,
los tipos de gravamen correspondientes.
De acuerdo con la Disposición Adicional Segunda da la Ley 20/1990, la Ley de
Presupuestos Generales del Estado podrá modificar los tipos tributarios establecidos
en la presente Ley.
FONDO DE EDUCACIÓN Y PROMOCIÓN (ART. 19 L20/1990)
a) Requisitos
El artículo 19 de la Ley 20/1990 establece los requisitos del Fondo de Educación
y Promoción:
— La cuantía deducible de la dotación al Fondo de Educación y Promoción no
podrá exceder en cada ejercicio económico del 30 por 100 de los excedentes
netos del mismo.
El Fondo se aplicará conforme al plan que apruebe la Asamblea General de
la Cooperativa.
— Las dotaciones al Fondo, así como las aplicaciones que requiera el plan, ya
se trate de gastos corrientes o de inversiones para el inmovilizado, se reflejarán
separadamente en la contabilidad social, en cuentas que indiquen claramente
su afectación a dicho Fondo.
— Cuando en cumplimiento del plan no se gaste o invierta en el ejercicio
siguiente al de la dotación la totalidad de la aprobada, el importe no aplicado
deberá materializarse dentro del mismo ejercicio en cuentas de ahorro o en
Deuda Pública.
— La aplicación del fondo a finalidades distintas de las aprobadas dará lugar, sin
perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 13, a la consideración
como ingreso del ejercicio en que aquélla se produzca del importe indebidamente
aplicado.
De igual forma se procederá con respecto a la parte del Fondo de Reserva Obligatorio
que sea objeto de distribución entre los socios, sin perjuicio de lo dispuesto en
el apartado 2 del artículo 13. Al cierre del ejercicio se cargarán en la cuenta especial
de resultado del Fondo los saldos de las cuentas representativas de gastos y disminuciones
patrimoniales, y en particular:
— Los gastos corrientes de formación, educación y promoción cultural.
— Los gastos de conservación, reparación y amortización de los bienes del
inmovilizado afectos al Fondo.
— Las pérdidas producidas en la enajenación de estos mismos bienes.
En consecuencia, el importe no aplicado en el ejercicio siguiente al de la dotación
del Fondo de Educación y Promoción debe materializarse en cuentas de ahorro o en
Deuda Pública dentro de dicho ejercicio siguiente al de la dotación. En el supuesto
planteado, si se aplica en el ejercicio posterior a la dotación del Fondo un 75% de la
misma a las finalidades aprobadas, el otro 25% deberá materializarse dentro de ese
mismo período posterior al de la dotación en cuentas do ahorro o en Deuda Pública,
no señalándose período alguno de permanencia en dichas cuentas de ahorro o en
Deuda Pública.
Según resulta del Estatuto Fiscal de las Cooperativas de 9 de mayo de 1969, de
la Ley General de Cooperativas 3/1987 y de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre,
sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, los intereses abonados a los socios por
sus aportaciones al capital social no son expresión de beneficio alguno de la entidad,
nada tienen que ver con el resultado de la misma, no significan retribución
con cargo a baneficios, a diferencia de los accionistas de una sociedad anónima.
Igualmente en base a la normativa de las cooperativas debe admitirse la deducibilidad
fiscal de las dotaciones al Fondo de Obras Sociales y al Fondo de Reserva.
(STS 17-07-02)
b) Incorrecta aplicación del Fondo de Educación y Promoción
El artículo 13.4 de la citada Ley 20/1990, establece que será causa de pérdida de la
condición de cooperativa fiscalmente protegida al aplicar cantidades del Fondo de
Educación y Promoción a finalidades distintas de las previstas por la Ley.
c) Objeto del Fondo de Educación y Promoción Cooperativo
El artículo 66 del Decreto Legislativo 1/1992, de 10 de febrero, por el que se aprueba
al texto refundido de la Ley de Cooperativas de Cataluña establece que el Fondo
de Educación y Promoción Cooperativo tiene por objeto la formación de los socios y
trabajadores en técnicas cooperativas, económicas y profesionales, así como atender
a los objetivos de incidencia social en el ámbito donde está ubicada la cooperativa y
los de intercooperación.
Por su parte, el artículo 56 de la Ley 27/1999, establece en su apartado 1 que el
Fondo de Educación y Promoción se destinará a actividades que cumplan alguna de
las siguientes finalidades:
— La formación y educación de sus socios y trabajadores en los principios cooperativos,
así como la difusión de las características del cooperativismo en el
medio social en que desenvuelva su actividad.
— La promoción de las relaciones intercooperativas.
— La promoción cultural y profesional del entorno local o de la comunidad en
general.
En consecuencia, si los gastos de publicidad que se señalan en el escrito de consulta
se refieren a la difusión de las características del cooperativismo en el media
social en que desenvuelva su actividad y a la intercooperación habrá de entenderse
que tienen la consideración de cantidades aplicadas de dicho Fondo. Igualmente si el
destino del inmovilizado cumple con las finalidades que se señalan para el Fondo de
Educación y Promoción habrá de entenderse que quedan afectos a dicho Fondo.
BASE IMPONIBLE (ARTS.16, 17 Y 18 L20/1990)
En la determinación de la base imponible deberán tenerse en cuenta los resultados
cooperativos y los extracooperativos.
a) Resultados cooperativos (Art.16 L20/1990)
1.- Ingresos (Art. 16 y 17 L20/1990)
Se considerarán resultados cooperativos todos los que procedente de la gestión
interna de la cooperativa, tales como los siguientes:
— Los procedentes del ejercicio de la actividad cooperativizada realizada
con los propios socios.
— Las cuotas periódicas satisfechas por los socios.
— Las subvenciones corrientes.
— Las imputaciones al ejercicio económico de las subvenciones de capital en
la forma prevista en las normas contables que sean aplicables.
— Los intereses y retornos procedentes de la participación de la cooperativa,
como socio o asociado, en otras cooperativas.
— Los ingresos financieros procedentes de la gestión de la tesorería ordinaria
para la realización de la actividad cooperativizada.
2.- Gastos deducibles (Art. 18 L20/1990)
A efectos de poder determinar el importe de los ingresos cooperativos, también
deberán considerarse los gastos deducibles, que son los siguientes:
— El importe de las entregas de bienes, servicios o suministros realizados
por los socios, las prestaciones de trabajo de los socios y las rentas de los
bienes cuyo goce haya sido cedido pro los socios a la cooperativa, siempre
estimados por su valor de mercado, en los términos indicados anteriormente.
— Las cantidades que las cooperativas destinen, con carácter obligatorio, al
fondo de Educación y Promoción.
— Los intereses devengados por los socios y asociados por sus aportaciones
obligatorias o voluntarias al capital social y los retornos cooperativos integrados
en el Fondo Especial creado por la Ley General de Cooperativas,
siempre que el tipo de interés no exceda del básico del Banco de España,
incrementado en tres puntos para los socios y cinco puntos para los asociados.
Las cantidades satisfechas por los socios de la Cooperativa en concepto de
intereses por sus aportaciones a la misma tienen la consideración de partida
deducible para determinar la base imponible en el Impuesto sobre Sociedades.
(SAN. 31-03-99)
3.- Gastos no deducibles (Art. 20 L20/1990)
Se consideran gastos no deducibles, a efectos de determinar el importe de la
base imponible, las cantidades distribuidas entre los socios de la cooperativa
a cuenta de sus excedentes ni el exceso de valor asignado en cuentas a las
entregas de bienes, servicios, suministros, prestaciones de trabajo de los
socios y rentas de los bienes cuyo goce haya sido cedido por los socios a la
cooperativa, sobre su valor de mercado, determinado según las reglas anteriores.
b) Resultados extracooperativos
1.- Enumeración (Art. 21 L20/1990)
La consideración de rendimientos extracooperativos recae sobre los siguientes
ingresos:
— Los procedentes del ejercicio de la actividad cooperativizada cuando fueran
realizada con personas no socios.
— Los derivados de inversiones o participaciones financieras en sociedades
de naturaleza no cooperativa.
— Los obtenidos de actividades económicas o fuentes ajenas a los fines
específicos de la cooperativa.
2.- Incrementos y disminuciones patrimoniales (Art. 22.1 L20/1990)
Aefectos de determinar la base imponible, se considerarán incrementos y disminuciones
patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio de la
cooperativa que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración
en la composición de aquél conforme a lo dispuesto en los artículos 15, 16 y
17 del TRLIS.
3.- No se considerarán incrementos patrimoniales (Art. 22.2 L20/1990)
— Las aportaciones obligatorias o voluntarias de los socios y asociados al
capital social, las cuotas de ingreso y las deducciones en las aportaciones
obligatorias efectuadas por los socios en supuestos de baja de los mismos
en la cooperativa destinadas al Fondo de Reserva Obligatorio.
— La compensación por los socios de las pérdidas sociales que les hayan
sido imputadas.
— Los resultados de la regularización de los elementos del activo cuando así
lo disponga la Ley especial que lo autorice.
— Tampoco tendrán la consideración de incrementos patrimoniales, los obtenidos
como consecuencia de la atribución patrimonial de bienes y derechos
de las Cámaras Agrarias que hayan tenido lugar a partir del día 1 de
enero de 1.994.
4.- No se consideran disminución patrimonial:
Las reducciones del capital social por baja de los socios.
COOPERATIVAS ESPECIALMENTE PROTEGIDAS (ART. 7 L20/1990)
a) Su consideración tributaria
Son sociedades cooperativas especialmente protegidas, aquellas que por su especial
finalidad y naturaleza, el Legislador las ha distinguido en el reconocimiento de
unos beneficios fiscales más amplios, siendo de destacar la reducción del número de
cooperativas especialmente protegidas en la legislación vigente respecto de la anterior.
b) Cooperativas especialmente protegidas
Son las siguientes:
— Cooperativas de Trabajo Asociado.
— Cooperativas Agrarias.
— Cooperativas de Explotación Comunitaria de la Tierra.
— Cooperativas del Mar.
— Cooperativas de Consumidores y Usuarios.
Analizaremos exclusivamente la incidencia que tienen dichas cooperativas especialmente
protegidas en el ámbito tributario, si bien con anterioridad se expondrán las
causas de pérdida de la condición de cooperativa fiscalmente protegida, pero solamente
las que tienen trascendencia tributaria, sin extenderse a las que son propias de
la legislación cooperativista por exceder de los límites de este trabajo. La existencia
de estas causas nos lleva a considerar otra nueva clasificación que serían las cooperativas
no protegidas, pues la exposición de las causas siguientes solamente hacen
perder la condición de cooperativa fiscalmente protegida, sin que dejen de ser cooperativas
en su régimen jurídico propio.
c) Cooperativas de Trabajo Asociado (Art. 8 L20/1990)
Se considerarán especialmente protegidas las cooperativas de trabajo asociado que
cumplan los siguientes requisitos:
— Que asocien a personas físicas que presten su trabajo personal en la cooperativa
para producir en común bienes y servicios para terceros.
— Que el importe medio de sus retribuciones totales efectivamente devengadas,
incluidos los anticipos y las cantidades exigibles en concepto de retornos coo-
perativos no excedan del 200 por 100 de la media de las retribuciones normales
en el mismo sector de actividad, que hubieran debido percibir si su
situación respecto a la cooperativa hubiera sido la de trabajadores por cuenta
ajena.
— Que el número de trabajadores asalariados con contrato por tiempo indefinido
no exceda del 10 por 100 del total de sus socios. Sin embargo, si el número
de socios es inferior a diez, podrá contratarse un trabajador asalariado.
El cálculo de este porcentaje se realizará en función del número de socios y trabajadores
asalariados existentes en la cooperativa durante el ejercicio económico, en
proporción a su permanencia efectiva en la misma.
La cooperativa podrá emplear trabajadores por cuenta ajena mediante cualquier
forma de contratación, sin perder su condición de especialmente protegida, siempre
que el número de jornadas legales realizadas por estos trabajadores durante el ejercicio
económico no supere el 20 por 100 del total de jornadas legales de trabajo realizadas
por los socios.
Para el cómputo de estos porcentajes se tomarán en consideración:
— Los trabajadores con contrato de trabajo en prácticas, para la formación en el
trabajo o bajo cualquier otra fórmula establecida para la inserción laboral de
jóvenes.
— Los socios en situación de suspensión o excedencia y los trabajadores que los
sustituyan.
— Aquellos trabajadores asalariados que una cooperativa deba contratar por
tiempo indefinido en cumplimiento de lo dispuesto en el art 44 del Estatuto
de los Trabajadores, en los casos expresamente autorizados.
— Los socios en situación de prueba.
Aefectos fiscales, se asimilará a las cooperativas de trabajo asociado cualquier otra
que, conforme a sus estatutos, adopte la forma de trabajo asociado, resultándole de
aplicación las disposiciones correspondientes a esta clase de cooperativas.
d) Cooperativas Agrarias (Art. 9 L20/1990)
Se considerarán especialmente protegidas las cooperativas agrarias que cumplan
los siguientes requisitos:
— Que asocien a personas físicas titulares de explotaciones agrícolas, forestales,
ganaderas o mixtas, situadas dentro del ámbito geográfico al que se extienda
estatutariamente la actividad de la cooperativa.
También podrán ser socios otras cooperativas agrarias y de explotación
comunitaria de la tierra protegidas, sociedades agrarias de transformación de
las contempladas en el número 3 de la disposición adicional primera de esta
Ley, entes públicos, sociedades en cuyo capital social participen mayoritariamente
entes públicos y comunidades de bienes y derechos que reúnan las
condiciones del párrafo anterior, integradas, exclusivamente, por personas
físicas.
— Que en la realización de sus actividades agrarias respeten los siguientes límites:
— Que las materias, productos o servicios, adquiridos, arrendados, elaborados,
producidos, realizados o fabricados por cualquier procedimiento, por
la cooperativa, con destino exclusivo para sus propias explotaciones o
para las explotaciones de sus socios, no sean cedidos a terceros no socios,
salvo que se trate de los remanentes ordinarios de la actividad cooperativa
o cuando la cesión sea consecuencia de circunstancias no imputables a
la cooperativa.
No obstante, las cooperativas agrarias podrán suministrar gasóleo B a terceros
no socios sin que ello determine la pérdida de la condición de especialmente
protegidas.
— Que no se conserven, tipifiquen, manipulen, transformen, transporten, distribuyan
o comercialicen productos procedentes de otras explotaciones,
similares a los de las explotaciones de la cooperativa o de sus socios, en
cuantía superior, por cada ejercicio económico, al 5 por 100 del precio de
mercado obtenido por los productos propios, o al 40 por 100 del mismo
precio, si así lo prevén sus estatutos.
Dicho porcentaje se determinará independiente para cada uno de los procesos
señalados en el presente apartado, en los que la cooperativa utilice
productos agrarios de terceros.
— Que las bases imponibles del IBI correspondiente a los bienes de naturaleza
rústica de cada socio situados en el ámbito geográfico a que se refiere
el apartado uno, no excedan de 39.065,79 euros.
Tratándose de cooperativas dedicadas a la comercialización y transformación
de productos ganaderos, en las que se integren socios titulares de explotaciones
de ganadería independiente, que el volumen de las ventas o entregas realizadas
en cada ejercicio económico, dentro o fuera de la cooperativa, por
cada uno de estos socios, exceptuados los entes públicos y las sociedades en
cuyo capital social participen éstos mayoritariamente, no supere el límite
cuantitativo establecido en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
para la aplicación del régimen de estimación objetiva singular.
A efectos de la aplicación de estos límites, cuando figuren como socios otras
cooperativas o sociedades o comunidades de bienes, las bases imponibles o
el volumen de ventas de éstas se imputarán a cada uno de sus socios en la proporción
que estatutariamente les corresponda.
Por excepción se admitirá la concurrencia de socios cuyas bases imponibles
o volumen de ventas sean superiores a los indicados, siempre que dichas
magnitudes no excedan en su conjunto del 30 por 100 de las que correspondan
al resto de los socios.
e) Cooperativas de Explotación Comunitaria de la Tierra (Art. 10 L20/1990)
Se considerarán especialmente protegidas las cooperativas de explotación comunitaria
de la tierra que cumplan los siguientes requisitos:
— Que sus socios sean personas físicas titulares de derechos de uso y aprovechamiento
de tierras u otros bienes inmuebles, susceptibles de explotación
agraria, que cedan dichos derechos a la cooperativa independientemente de
que presten o no su trabajo en la misma. También podrán ser socios otras personas
físicas que, sin ceder a la cooperativa derechos de disfrute sobre bienes,
presten su trabajo en la misma para la explotación en común de los bienes
cedidos por los socios y de los demás que posea la cooperativa por cualquier
título.
En calidad de cedentes de derechos de uso y aprovechamiento podrán, también,
asociarse a la cooperativa, los entes públicos, las sociedades en cuyo
capital social participen mayoritariamente los entes públicos, las comunidades
de bienes y derechos, integradas por personas físicas, los aprovechamientos
agrícolas y forestales, los montes en mano común y demás instituciones
de naturaleza análoga, regidas por el Derecho Civil o por el Derecho
Foral.
— Que el número de trabajadores asalariados con contrato por tiempo indefinido
no exceda del 20 por 100 del total de socios trabajadores. Sin embargo, si
el número de socios es inferior a cinco, podrá contratarse un trabajador asalariado.
La cooperativa podrá emplear trabajadores por cuenta ajena mediante cualquier
otra forma de contratación, sin perder su condición de especialmente
protegida, siempre que el número de jornadas legales realizadas por estos trabajadores
durante el ejercicio económico no supere el 40 por 100 del total de
jornadas legales de trabajo realizadas por los socios trabajadores.
El cómputo de estos porcentajes se realizará en la forma dispuesta en número
3.3.
— Que no se conserven, tipifiquen, manipulen, transformen, transporten, distribuyan,
comercialicen productos de explotaciones ajenas en cuantía superior,
en cada ejercicio económico, al 5 por 100 del precio de mercado obtenido por
los productos que procedan de la actividad de la cooperativa.
Dicho porcentaje se determinará independientemente para cada uno de los
procesos señalados en el presente apartado en los que la cooperativa utilice
productos agrarios de terceros.
— Que el total importe de las bases imponibles del IBI correspondientes a los
bienes de naturaleza rústica de la cooperativa, dividido por el número de sus
socios, tanto trabajadores como cedentes de derechos de explotación, no
exceda de 39.065,79 euros.
— Que ningún socio ceda a la cooperativa tierras u otros bienes inmuebles que
excedan del tercio del valor de los integrados en la explotación, salvo que se
trate de entes públicos o sociedades en cuyo capital los entes públicos participen
mayoritariamente.
f) Cooperativas del Mar (Art. 11 L20/1990)
Se considerarán especialmente protegidas las cooperativas del mar que cumplan
los siguientes requisitos:
— Que asocien a personas físicas que sean pescadores, armadores de embarcaciones,
titulares de viveros de algas o de cetáreas, mariscadores, concesionarios
de explotaciones de pesca y, en general, a personas físicas titulares de
explotaciones dedicadas a actividades pesqueras.
También podrán ser socios otras cooperativas del mar protegidas, las comunidades
de bienes y derechos integradas por personas físicas dedicadas a actividades
pesqueras, las cofradías de pescadores, los entes públicos y las sociedades
en cuyo capital social participen mayoritariamente entes públicos.
— Que el volumen de las ventas o entregas realizadas en cada ejercicio económico,
dentro o fuera de la cooperativa, por cada uno de los socios, exceptuadas
las cofradías de pescadores, los entes públicos, y las sociedades en cuyo
capital participen mayoritariamente entes públicos, no supere el límite cuantitativo
establecido en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para
la aplicación del régimen de estimación objetiva singular.
A efectos de la aplicación de este límite, cuando figuren como socios otras
cooperativas del mar protegidas o comunidades de bienes, el volumen de
operaciones se imputará a cada uno de los socios en la proporción que estatutariamente
les corresponda.
Por excepción, se admitirá la concurrencia de socios cuyo volumen de ventas
o entregas supere el límite anteriormente señalado, siempre que el total de
todas las realizadas por ellos no exceda del 30 por 100 de las que correspondan
al resto de los socios.
— Que en la realización de sus actividades pesqueras respeten los siguientes
límites:
— Que las materias, productos o servicios, adquiridos, arrendados, elaborados,
producidos, realizados o fabricados por cualquier procedimiento por
la cooperativa, con destino exclusivo para sus propias explotaciones o
para explotaciones de sus socios, no sean cedidos a terceros no socios,
salvo que se trate de los remanentes ordinarios de la actividad cooperativa
o cuando la cesión sea consecuencia de circunstancias no imputables a
la cooperativa.
— Que no se conserven, tipifiquen, manipulen, transformen, transporten, distribuyan
o comercialicen productos procedentes de otras explotaciones,
similares a los de las explotaciones de la cooperativa o de sus socios, en
cuantía superior, por cada ejercicio económico, al 5 por 100 del precio de
mercado obtenido por los productos propios, o al 40 por 100 del mismo
precio, si así lo prevén sus estatutos.
Dicho porcentaje se determinará independientemente para cada uno de los
procesos señalados en el presente apartado, en los que la cooperativa utilice
productos de terceros.
g) Cooperativas de Consumidores y Usuarios (Art. 12 L20/1990)
Se considerarán especialmente protegidas las cooperativas de consumidores y
usuarios que cumplan los siguientes requisitos:
— Que asocien a personas físicas con el objeto de procurarles, en las mejores
condiciones de calidad, información y precio, bienes cuya entrega no esté
gravada en el IVA al tipo incrementado.
— Que la media de las retribuciones totales de los socios de trabajo, incluidos,
en su caso, los retornos cooperativos a que tuvieran derecho, no supere el
límite establecido en el artículo 8, apartado 2, de esta Ley.
— Que las ventas efectuadas a personas no asociadas, dentro del ámbito de las
mismas, no excedan del 10 por 100 del total de las realizadas por la cooperativa
en cada ejercicio económico o del 50 por 100, si así lo prevén sus estatutos.
— No serán de aplicación las limitaciones del apartado anterior, ni las establecidas
en el artículo 13.10, a aquellas cooperativas que tengan un mínimo de 30
socios de trabajo y, al menos 50 socios de consumo por cada socio de trabajo
cumpliendo respecto de estos con lo establecido en el artículo 8.3.
h) Causas de pérdida de la condición de cooperativa fiscalmente protegida
(Art. 13 L20/1990)
1.- Causas
Será causa de pérdida de la condición de cooperativa fiscalmente protegida
incurrir en alguna de las circunstancias que se relacionan a continuación:
— No efectuar las dotaciones al fondo de reserva obligatorio y al de educación
y promoción, en los supuestos, condiciones y por la cuantía exigida
en las disposiciones cooperativas.
— Repartir entre los socios los fondos de reserva que tengan carácter de irrepartibles
durante la vida de la sociedad y el activo sobrante en el momento
de su liquidación.
— Aplicar cantidades del fondo de educación y promoción a finalidades distintas
de las previstas por la Ley.
— Incumplir las normas reguladoras del destino del resultado de la regularización
del balance de la cooperativa o de la actualización de las aportaciones
de los socios al capital social.
— Retribuir las aportaciones de los socios o asociados al capital social con
intereses superiores a los máximos autorizados en las normas legales o
superar tales límites en el abono de intereses por demora en el supuesto de
reembolso de dichas aportaciones o por los retornos cooperativos devengados
y no repartidos por incorporarse a un fondo especial constituido por
acuerdo de la asamblea general.
— Cuando los retornos sociales fueran acreditados a los socios en proporción
distinta a las entregas, actividades o servicios realizados con la cooperativa
o fuesen distribuidos a terceros no socios.
— No imputar las pérdidas del ejercicio económico o imputarlas vulnerando
las normas establecidas en la Ley, los estatutos o los acuerdos de la asamblea
general.
— Cuando las aportaciones al capital social de los socios o asociados excedan
los límites legales autorizados.
— Participación de la cooperativa, en cuantía superior al 10 por 100, en el
capital social de entidades no cooperativas. No obstante, dicha participación
podrá alcanzar el 40 por 100 cuando se trate de entidades que realicen
actividades preparatorias, complementarias o subordinadas a las de la
propia cooperativa.
El conjunto de estas participaciones no podrá superar el 50 por 100 de los
recursos propios de la cooperativa.
El Ministerio de Hacienda podrá autorizar participaciones superiores, sin
pérdida de la condición de cooperativa fiscalmente protegida, en aquellos
casos en que se justifique que tal participación coadyuva al mejor cumplimiento
de los fines sociales cooperativos y no supone una vulneración
de los principios fundamentales de actuación de estas entidades.
De acuerdo con la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 20/1990, las
cooperativas que, en la fecha de entrada en vigor de esta Ley, superen
estos porcentajes, dispondrán de un plazo de tres meses para poner dicha
circunstancia en conocimiento del Ministerio de Hacienda, razonando los
motivos que hacen necesario el mantenimiento de dicha participación.
Transcurridos dos meses desde la presentación de la comunicación sin que
se haya notificado la cooperativa una resolución expresa denegatoria, se
entenderá concedida la autorización aludida.
— La realización de operaciones cooperativizadas con terceros no socios,
fuera de los casos permitidos en las leyes, así como el incumplimiento de
las normas sobre contabilización separada de tales operaciones y destino
al Fondo de Reserva Obligatorio de los resultados obtenidos en su realización.
Ninguna cooperativa, cualquiera que sea su clase, podrá realizar un volumen
de operaciones con terceros no socios superior al 50 por 100 del total
de la cooperativa, sin perder la condición de cooperativa fiscalmente protegida.
Dicha limitación no será aplicable a las cooperativas agrarias respecto
de las operaciones de suministro de gasóleo B a terceros no socios.
A los efectos de la aplicación del límite establecido en el párrafo anterior,
se asimilan a las operaciones con socios los ingresos obtenidos por las secciones
de crédito de las cooperativas procedentes de cooperativas de crédito,
inversiones en fondos públicos y en valores emitidos por empresas
públicas.
Las operaciones realizadas con otra cooperativa son operaciones cooperativizadas
realizadas con terceros no socios, derivando resultados extracooperativos
y si superan el límite del art. 13.10 Ley 20/1990 pierde la
condición de cooperativa fiscal protegida. (C. DGT 02-04-02)
— El empleo de trabajadores asalariados en número superior al autorizado en
las normas legales por aquellas cooperativas respecto de las cuales exista
tal limitación.
— La existencia de un número de socios inferior al previsto en las normas
legales, sin que se restablezca en un plazo de seis meses.
— La reducción del capital social a una cantidad inferior a la cifra mínima
establecida estatutariamente, sin que se restablezca en el plazo de seis
meses.
— La paralización de la actividad cooperativizada o la inactividad de los
órganos sociales durante dos años, sin causa justificada.
— La conclusión de la empresa que constituye su objeto o la imposibilidad
manifiesta de desarrollar la actividad cooperativizada.
— La falta de auditoría externa en los casos señalados en las normas legales.
— La falta de contabilización separada de las operaciones cooperativizadas
realizadas con terceros no socios (Disposición Adicional Sexta de la Ley
27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas).
Se declara improcedente la participación de una entidad en otra serie de
ellas que disfrutan del régimen especial de cooperativas, porque estas
permanecen sin actividad por lo que difícilmente pueden participar en el
cumplimiento de los fines sociales. La condición de cooperativa fiscal
protegida se pierde por el hecho de que la entidad permanezca sin actividad
como ocurre en el presente caso, ya que uno de los requisitos para
participar en este tipo de entidades es que pueda coadyuvarse al cumplimiento
de los fines sociales que lógicamente no puede producirse si permanecen
sin actividad. (STS. 12-06-01)
2.- Circunstancias excepcionales (Art. 14 L20/1990)
No obstante, de acuerdo con el artículo 14 los Delegados del Ministerio de
Hacienda, mediante acuerdo escrito y motivado, podrán autorizar que no se
apliquen los límites previstos en los artículos anteriores para la realización de
operaciones con terceros no socios y contratación de personal asalariado,
cuando, como consecuencia de circunstancias excepcionales no imputables a
la propia cooperativa, ésta necesite ampliar dichas actividades por plazo y
cuantía determinados.
Transcurrido un mes desde la presentación de la solicitud sin que haya notificado
la resolución expresamente a la cooperativa, se entenderá otorgada la
autorización.
i) Valoración de las operaciones cooperativizadas (Art. 15 L20/1990)
1.- Valoración
La determinación cuantitativa de la base imponible supone la previa valoración
de los fines sociales de la cooperativa y las operaciones que se hubiesen
llevado a cabo con sus socios, serán siempre valoradas por su valor de mercado.
Los servicios y suministros realizados por las cooperativas de transporte a
sus socios se valorarán al precio que efectivamente se hubiesen realizado,
siempre que este valor no sea inferior al coste de tales servicios o suministros.
(C. DGT 01-07-02)
2.- Valor de mercado
El valor de mercado siempre ha constituido un punto conflictivo en la determinación
del valor de un determinado bien u operación, precisamente por los
elementos de referencia que deben ser tenidos en cuenta, así como por las
influencias de factores ajenos a la operación en sí misma considerada, lo que
suele provocar fluctuaciones en la valoración de los bienes u operaciones y
ocasionar una cierta inseguridad.
Por valor de mercado, a efectos de valorar el precio normal de los bienes, servicios
y prestaciones, deberá considerarse el que se hubiese concertado entre
partes independientes en dichas operaciones.
La determinación del valor de mercado, tal como se ha indicado con anterioridad,
ha constituido una permanente situación de conflicto en el momento de
valorar cierto bien, servicio o prestación, especialmente por los distintos intereses
que intervienen en la fijación de dicho valor. Es por ello que cuando no
se produzcan operaciones significativas entre partes independientes dentro de
la zona que, conforme a las normas estatutarias, actúe la cooperativa, el valor
de mercado de las entregas efectuadas por los socios se determinará rebajando
del precio de venta obtenido por ésta, el margen bruto habitual para las
actividades de comercialización o transformación realizadas.
La ley determina que el importe de los anticipos laborales de los socios trabajadores
y de trabajo se deberá calcular de conformidad con las retribuciones
normales en el mismo sector de actividad que hubieran debido percibir si
su situación hubiera sido la de trabajadores por cuenta ajena.
Por último, y también en lo que se refiere a la valoración de las operaciones
cooperativizadas, la cesión de derechos de uso y aprovechamiento de tierras
u otros bienes inmuebles a las Cooperativas de Explotación Comunitaria de
la Tierra, se valorará por la renta usual de la zona para dichas cesiones.
3.- Cooperativas de consumidores y usuarios, vivienda, agrarias o de aquellas
que, conforme a sus estatutos, realicen servicios o suministros a sus
socios
En estos casos, se computará como precio de las correspondientes operaciones
aquel por el que efectivamente se hubiera realizado, siempre que no resulte
inferior al coste de tales servicios y suministros, incluida la parte correspondiente
de los gastos generales de la entidad. En caso contrario se aplicará
este último. En las cooperativas agrarias se aplicará este sistema tanto para
los servicios y suministros que la cooperativa realice a sus socios como para
que los socios realicen o entreguen a la cooperativa.
COOPERATIVAS PROTEGIDAS (ART. 6 L20/1990)
Merecen la consideración legal de cooperativas protegidas, todas las cooperativas
en general, cualquiera que fuese la fecha de su constitución y siempre que se ajusten
a los principios y disposiciones de la Ley 27/1999, de Cooperativas, o bien, a la normativa
propia que las CCAA hayan aprobado en el ejercicio de sus competencias.
En consecuencia, estas cooperativas protegidas no presentan otra particularidad
que la necesidad de ajustarse a la normativa propia que sea objeto de su propia regulación,
si bien, también se requiere que no incurran en ninguna de las causas de pérdida
de la condición de sociedad cooperativa, que más adelante se analizará.
Sin embargo, las normas que en materia fiscal configuran unas reglas especiales en
el Impuesto sobre Sociedades, se aplicarán a todas las sociedades cooperativas que se
encuentren regularmente constituidas e inscritas en el Registro de Cooperativas
correspondiente, incluso aún en el supuesto de que incurriesen en alguna de las causas
de pérdida de la condición de cooperativa fiscalmente protegida.
Cuando éste último supuesto se produzca, las cooperativas deberán tributar siempre
al tipo general del Impuesto sobre Sociedades por la totalidad de sus resultados.
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DOMICILIO FISCAL (ARTS. 1,2, 3 Y 4 L20/1990)
a) Introducción
El Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, del Impuesto sobre Sociedades
regula la imposición de la renta de las sociedades mercantiles y demás entidades
jurídicas que estén sometidas a dicha Ley. Los beneficios, pues, de esas entidades
jurídicas son tenidos en cuenta por el Legislador a efectos de configurar el hecho
imponible y de este modo, como las sociedades pueden revestir en el mundo jurídico
distintos aspectos y recibir distintas denominaciones, en el art. 7.1 del mencionado
texto legal se lleva a cabo una relación pormenorizada de las entidades que serán
consideradas como sujetos pasivos de esta figura tributaria.
Ni en esa determinación de los sujetos pasivos, ni tampoco en relación de entidades
exentas (Art. 9 TRLIS), aparece mención alguna acerca de las cooperativas y,
que no cabe duda que constituyen organizaciones con ánimo de lucro, basadas en elementos
personales y materiales encuadradas en el sector económico, que forzosamente
algún tratamiento fiscal especial deben tener. Lo característico pues, de las
cooperativas, es que siendo en principio una sociedad, sin embargo, a efectos fiscales,
quedan al margen de la regulación legal de esta clase de entidades jurídicas. La
Disposición Final segunda de la LIS, dispone que las cooperativas tributarán de
acuerdo con lo establecido en la Ley 20/1990, sobre el Régimen Fiscal de las Cooperativas.
Las cooperativas son consideradas legalmente como instituciones socioeconómicas
de gran trascendencia en la economía nacional, que ha sufrido diversas modificaciones
a lo largo del tiempo con el fin de fomentar el cooperativismo y la integración
económica y laboral de los españoles en el mercado de trabajo. La Ley 3/1987,
de 2 de abril, General de Cooperativas constituyó un avance notable en este sentido,
que ha sido reformada por la vigente Ley 27/1999, de 16 de julio, con el fin de adaptar
la legislación española a la normativa comunitaria.
Por cooperativas debemos entender en función de lo que se dispone en el artículo
1 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, lo siguiente:
La cooperativa es una sociedad constituida por personas que se asocian, en
régimen de libre adhesión y baja voluntaria, para la realización de actividades
empresariales, encaminadas a satisfacer sus necesidades y aspiraciones econó-
micas y sociales, con estructura y funcionamiento democrático, conforme a los
principios formulados por la alianza cooperativa internacional, en los términos
resultantes de la presente Ley.
Del concepto anteriormente indicado, podemos deducir las siguientes características:
— Las cooperativas son sociedades que asocian personas con intereses o necesidades
socio-económicas comunes.
— La finalidad de las mismas es el servicio a la comunidad.
— Desarrollan actividades empresariales.
— Los resultados se imputan a los socios.
El motivo, pues, del tratamiento tributario diferenciado de las sociedades mercantiles,
en las que, sin embargo, se fundamentan tanto en el aspecto material como formal,
se encuentra en la función social que el Legislador les ha reconocido y es por
ello, que se les reconoce importantes beneficios fiscales, lo cual justifica también una
regulación diferente.
La regulación actual se encuentra en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, que pretendió
unificar determinados conceptos en función de la anterior promulgación de la
Ley 3/1987, de 2 de abril, así como en función de las competencias que habían sido
asumidas por las distintas Comunidades Autónomas y al mismo tiempo se procuró
acercar la anterior regulación fiscal de las cooperativas a todo el nuevo sistema tributario
que se iba configurando.
Esta Ley tiene la consideración de ley básica respecto de las Comunidades Autónomas
que tienen competencias en materia de cooperativas.
Por otra parte, el legislador también ha fomentado la creación de estos entes asociativos,
tanto por medio de una legislación reguladora propia, como por normas que
regulaban fiscalmente los mismos.
El fundamento de todo el tratamiento legal diferenciado se encuentra, entre otras
razones y tal como se ha indicado también con anterioridad, en los beneficios fiscales
que se les reconocen, y que se justifica por la intención política de favorecer el
desarrollo de determinados sectores económicos, tales como la agricultura, ganadería
y pesca, en función de unas determinadas condiciones de competencia en todos los
sectores productivos.
La Ley, tal como tendremos oportunidad de analizar a continuación, contiene dos
clases de normas diferenciadas, unas de carácter incentivador, que se refieren a las
normas que reconocen los beneficios tributarios y otras, de carácter técnico, en las
que se pretende la adaptación del derecho material de las cooperativas a la legislación
tributaria.
b) Regímenes forales (Art. 1.2 L20/1990)
Lo dispuesto en la Ley 20/1990 se entiende sin perjuicio de los regímenes tributarios
forales vigentes en los territorios históricos de País Vasco y de Navarra.
c) Clasificación de las cooperativas (Art. 2 L20/1990)
La Ley distingue dos clases de cooperativas, las cooperativas protegidas y las cooperativas
especialmente protegidas. Y asimismo, también se podrían distinguir las
cooperativas de primer y segundo o ulterior grado, pues estas últimas eran las que se
encontraban constituidas por dos o más cooperativas de la misma o distinta clase. El
Real Decreto 1855/1978, de 29 de junio, sobre el régimen fiscal de las cooperativas
de segundo y ulterior grado, fue derogado por la Disposición final primera de la Ley
20/1990, de 19 de diciembre.
d) Domicilio fiscal (Art. 3 L20/1990)
El domicilio queda determinado por el lugar donde realmente se tenga el domicilio
social, es decir, donde se encuentre efectivamente centralizada la gestión administrativa
y la dirección empresarial. Esta determinación es importante, pues ello significa
que no puede ser el domicilio social, a efectos de notificaciones, el domicilio
de alguno de los socios, aunque se ostente la dirección o representación de la cooperativa.
En consecuencia, cualquier notificación a la cooperativa que se dirija al domicilio
particular de algún socio, no producirá efecto alguno.
e) Inscripción en el censo nacional de entidades jurídicas (Art. 4 L20/1990)
Como requisito formal, se exige que las cooperativas deban poner en conocimiento
de la Delegación o Administración de Hacienda de su domicilio fiscal, el hecho de
su constitución en el plazo de treinta días siguientes al de su inscripción en el Registro
de Cooperativas. Deben presentar ante la Delegación de Hacienda un parte de alta,
ajustado al modelo oficial, conjuntamente con la escritura de constitución o del acta
de la asamblea constituyente y el certificado de su inscripción en el Registro de Cooperativas.
f) Disolución de las cooperativas (Art. 4 L20/1990)
También el acto de disolución de las cooperativas deberá ponerse en conocimiento
de la Delegación o Administración de Hacienda dentro de los treinta días siguientes
a la fecha en que se hubiese tomado el acuerdo o a la de la notificación de la resolución
judicial o administrativa, según proceda.
El incumplimiento de las obligaciones impuestas a las cooperativas anteriormente
indicadas, es constitutivo de infracción tributaria simple y se sancionará de conformidad
con lo previsto en la Ley General Tributaria.
g) Junta consultiva del régimen fiscal de las cooperativas (Art. 5 L20/1990)
El artículo 5 de la Ley 20/1990 obliga a crear esta junta consultiva.
1.- Localización de la Junta consultiva
En el Ministerio de Economía y Hacienda
2.- Formación de la Junta consultiva
Estará formada por un presidente, dos representantes de la Dirección General
de Tributos, un representante de la Dirección General de Gestión Tributaria,
un representante de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria
y otro de la Dirección General de Comercio Interior, así como un representante
de la Asesoría Jurídica de la Secretaría de Estado de Hacienda. También
formarán parte de la junta un representante del Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación, otro del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
así como cinco miembros del consejo superior del cooperativismo, representantes
de asociaciones de cooperativas. Todos ellos serán designados por el
ministro de economía y hacienda a propuesta en su caso del órgano al que
representen.
La secretaría de la junta será desempeñada por un funcionario, sin voto, de la
Dirección General de Tributos.
3.- Funciones de la junta consultiva
— Informar, con carácter preceptivo, en las cuestiones relacionadas con el
régimen fiscal especial de las cooperativas que se refieran a:
— Proyectos de normas de regulación del régimen fiscal especial.
— Proyectos de órdenes que hayan de dictarse para su interpretación y
aplicación.
— Procedimientos tramitados ante cualquiera de los órganos económicoadministrativos,
en los que se susciten cuestiones directamente relacionadas
con su aplicación, siempre que se solicite expresamente por
el reclamante.
— Le corresponde, asimismo, informar en las cuestiones relativas a dicho
régimen fiscal especial, que guarden relación con el alcance o interpretación
general de sus normas o de las disposiciones dictadas para su aplicación,
cuando se solicite por los consejos superiores de cooperativas, por
órganos de la Administración Estatal o Autonómica o por las asociaciones
de cooperativas.
— Proponer al Ministro de Hacienda, a través de la Dirección General de Tributos,
las medidas que se consideren más convenientes para la aplicación
del régimen fiscal de las cooperativas.
RÉGIMEN FISCAL DE LAS COOPERATIVAS
RÉGIMEN FISCAL DE LAS
COOPERATIVAS
La cooperativa es una sociedad constituida por personas que se asocian, en régimen
de libre adhesión y baja voluntaria, para la realización de actividades empresariales,
encaminadas a satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas y sociales,
con estructura y funcionamiento democrático, conforme a los principios formulados
por la alianza cooperativa internacional, en los términos resultantes de la presente
Ley.
La Ley distingue dos clases de cooperativas, las cooperativas protegidas y las cooperativas
especialmente protegidas. Y asimismo, también se podrían distinguir las
cooperativas de primer y segundo o ulterior grado, pues estas últimas eran las que
se encontraban constituidas por dos o más cooperativas de la misma o distinta clase.
El Real Decreto 1855/1978, de 29 de junio, sobre el régimen fiscal de las cooperativas
de segundo y ulterior grado, fue derogado por la Disposición final primera de la
Ley 20/1990, de 19 de diciembre.
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