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jueves, 5 de julio de 2012

SOCIEDADES AGRARIAS DE TRANSFORMACIÓN (DA1ª L20/1990)

De acuerdo con el artículo 1 del Real Decreto 1776/1981, de 3 de agosto, las Sociedades Agrarias de Transformación son consideradas como sociedades civiles de finalidad económico-social en orden a la producción, transformación y comercialización de productos agrícolas, ganaderos o forestales, la realización de mejoras en el medio rural, promoción y desarrollo agrarios y la prestación de servicios comunes que sirvan a aquella finalidad. a) Régimen fiscal A estas sociedades inscritas en el Registro General del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, o en su caso, de las Comunidades Autónomas, les será de aplicación el régimen tributario general y, en consecuencia, están sujetas al Impuesto sobre Sociedades. Las particularidades dignas de mención por lo que ahora nos interesa, hacen referencia a las relaciones con los socios y los beneficios fiscales que se les reconocen. b) Operaciones con sus socios En el primer aspecto, las operaciones realizadas por estas sociedades con sus socios se computarán por su valor de mercado. Se entenderá por valor de mercado el precio normal de los bienes, servicios y prestaciones que sería concertado entre partes independientes por dichas operaciones. Sin embargo, cuando se trate de sociedades que de conformidad con sus estatutos, lleven a cabo servicios o suministros a sus socios, se computará como precio de las correspondientes operaciones aquél por el que efectivamente se hubiesen realizado, siempre que no resulte inferior al coste de tales servicios o suministros incluida la parte correspondiente de los gastos generales de la entidad, en caso contrario, se aplicará este último. c) Beneficios fiscales 1.- Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados Exención total para actos de constitución y ampliación de capital. 2.- Impuesto sobre Actividades Económicas Bonificación del 95 por 100 de la cuota y recargos correspondientes a las actividades que realicen. 3.- Impuesto General sobre Tráfico de las Empresas Disfrutarán de exención las operaciones sujetas que realicen las sociedades agrarias de transformación con sus socios, en Canarias, Ceuta y Melilla. Se exceptúan de esta exención las ventas, entregas o transmisiones de bienes inmuebles. 4.- Requisitos El disfrute de estos beneficios fiscales, quedará condicionado: — A que no se produzca una alteración sustancial de los caracteres propios de las sociedades agrarias de transformación, a que se mantengan los requisitos necesarios para su inscripción en el citado registro y a que no se vulneren las normas que las regulan. — Al cumplimiento de la inscripción en el Registro comentado anteriormente. 5.- Aplicación y comprobación de los beneficios fiscales En materia de aplicación y comprobación de estos beneficios fiscales se aplicará a las sociedades agrarias de transformación lo dispuesto en los artículos 37 y 38 de esta Ley 20/1990 ya comentados anteriormente, o sea: — Estos beneficios fiscales se reconocerán sin necesidad de previa declaración administrativa sobre la procedencia de su disfrute. — En caso de incumplimiento de los requisitos exigidos se producirá la aplicación del régimen tributario general y la privación de los beneficios dis- frutados en el ejercicio económico en que se produzca, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador establecido en la LGT y la exigencia de los correspondientes intereses de demora. — Corresponde a la Inspección tributaria la comprobación de la concurrencia de las circunstancias o requisitos necesarios para disfrutar de los beneficios tributarios que se reconozcan legalmente y practicará, cuando proceda, la regularización que resulte procedente de la situación tributaria de la cooperativa. — El resultado de la intervención de la Inspección tributaria deberá comunicarse a las Corporaciones Locales y CCAA.

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