("EL MASTER DEL GUAPO HACKER") BLOG PROPIEDAD DE XAVIER VALDERAS. Son mis particulares anotaciones sobre estudios de MBA (Master in Business Administration , o sea “Maestría en Administración de Negocios”). Aquí puedes encontrar de casi todo lo referente a los masters, querido visitante internauta, pero recuerda siempre que el mejor MBA y la más importante es “La Escuela de Negocios de la Vida”, la cual no te cobra ni matricula y es lógicamente en la que más aprenderás. Saludos y sed bienvenidos
jueves, 5 de julio de 2012
COOPERATIVAS DE CRÉDITO (ARTS. 38 Y 39 L20/1990)
a) Definición de las cooperativas de crédito a efectos tributarios (Art. 38
L20/1990)
Las cooperativas de crédito se encuentran reguladas por la Ley 13/1989, de 26 de
mayo, encontramos un concepto legal de las mismas, al decir que se tratan de sociedades
constituidas con arreglo a dicho Ley y cuyo objeto social es servir a las necesidades
financieras de sus socios y de terceros mediante el ejercicio de las actividades
propias de las entidades de crédito.
Las cooperativas de crédito pueden realizar toda clase de operaciones activas, pasivas
y de servicios permitidas a las otras entidades de crédito, con atención preferente
a las necesidades financieras de sus socios.
Pero en el aspecto fiscal, son objeto de regulación en la Ley 20/1990, de 19 de
diciembre, donde se dispone que serán consideradas como cooperativas protegidas,
las entidades que, sea cual fuere la fecha de su constitución, se ajusten a los principios
y disposiciones de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, tanto del Estado como de las
Comunidades Autónomas, según el ámbito territorial de actuación de la cooperativa
con sus socios, siempre que tengan su domicilio en territorio nacional y hayan sido
inscritas en los Registros del Banco de España, Mercantil y en el correspondiente de
Cooperativas.
Sin embargo, no podrán ser consideradas como tales, aun cuando utilicen esta
denominación y no hayan sido previamente descalificadas, las cooperativas de crédito
que hayan sido sancionadas por la comisión de infracciones calificadas de graves
o muy graves en la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las
Entidades de Crédito, o incurriesen en alguna de las causas de pérdida de la condición
de cooperativa fiscalmente protegida, a excepción de las contempladas en los apartados
6,10 y 13, que quedan sustituidas por las siguientes causas:
— Cuando los retornos fueran acreditados a los socios en proporción distinta a
las operaciones realizadas con la cooperativa o fuesen distribuidos a terceros
no socios. Si existieran socios de trabajo no se perderá la condición de cooperativa
fiscalmente protegida, cuando los retornos que se les acrediten sean
proporcionales a los anticipos laborales percibidos durante el ejercicio económico.
— La participación de la cooperativa, en cuantía superior al 25%, en el capital
social de entidades no cooperativas. No obstante, dicha participación podrá
ser superior, cuando se trate de entidades que realicen actividades preparatorias,
complementarias o subordinadas a las de la propia cooperativa.
El conjunto de estas participaciones no podrá superar el 50 por ciento de los
recursos propios de la cooperativa.
El Ministro de Hacienda podrá autorizar participaciones superiores, sin pérdida
de la condición de cooperativa fiscalmente protegida, en aquellos casos
en que se justifique que tal participación coadyuva al mejor cumplimiento de
los fines cooperativos y no supone una vulneración de los principios fundamentales
de actuación de estas entidades.
— La realización de operaciones activas con terceros no socios en cuantía superior
en el ejercicio económico al 50 por 100 de los recursos totales de la cooperativa.
En el porcentaje anteriormente indicado no se computarán las operaciones
realizadas por las cooperativas de crédito con los socios de las cooperativas
asociadas, las de colocación de los excesos de tesorería en el mercado
interbancario, ni la adquisición de valores y activos financieros de renta
fija para la cobertura de los coeficientes legales o para la colocación de los
excesos de tesorería.
— La reducción del capital social a una cantidad inferior al mínimo obligatorio
que el Gobierno determine sin que se restablezca en el plazo reglamentario o
la realización por la cooperativa de operaciones o servicios fuera de su ámbito
estatutario sin haber realizado previamente la necesaria ampliación de
capital y la preceptiva reforma del Estatuto.
b) Beneficios fiscales reconocidos
La particularidad más importante de las cooperativas de crédito es la que hace referencia
a los beneficios fiscales que se les reconoce en dos supuestos, que son los
siguientes:
— En primer lugar, en el Impuesto sobre Sociedades, la base imponible correspondiente
a los resultados cooperativos se gravará al tipo del 26 por 100.
Cuando se trate de resultados extracooperativos que se deberán contabilizar
separadamente, la base imponible se gravará al tipo general del impuesto.
— En segundo lugar, también se les aplicarán los beneficios fiscales que son
propios de las cooperativas fiscalmente protegidas, siempre que resulten de
aplicación por su naturaleza y actividades.
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