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jueves, 5 de julio de 2012

COOPERATIVAS DE CRÉDITO (ARTS. 38 Y 39 L20/1990)

a) Definición de las cooperativas de crédito a efectos tributarios (Art. 38 L20/1990) Las cooperativas de crédito se encuentran reguladas por la Ley 13/1989, de 26 de mayo, encontramos un concepto legal de las mismas, al decir que se tratan de sociedades constituidas con arreglo a dicho Ley y cuyo objeto social es servir a las necesidades financieras de sus socios y de terceros mediante el ejercicio de las actividades propias de las entidades de crédito. Las cooperativas de crédito pueden realizar toda clase de operaciones activas, pasivas y de servicios permitidas a las otras entidades de crédito, con atención preferente a las necesidades financieras de sus socios. Pero en el aspecto fiscal, son objeto de regulación en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, donde se dispone que serán consideradas como cooperativas protegidas, las entidades que, sea cual fuere la fecha de su constitución, se ajusten a los principios y disposiciones de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, tanto del Estado como de las Comunidades Autónomas, según el ámbito territorial de actuación de la cooperativa con sus socios, siempre que tengan su domicilio en territorio nacional y hayan sido inscritas en los Registros del Banco de España, Mercantil y en el correspondiente de Cooperativas. Sin embargo, no podrán ser consideradas como tales, aun cuando utilicen esta denominación y no hayan sido previamente descalificadas, las cooperativas de crédito que hayan sido sancionadas por la comisión de infracciones calificadas de graves o muy graves en la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, o incurriesen en alguna de las causas de pérdida de la condición de cooperativa fiscalmente protegida, a excepción de las contempladas en los apartados 6,10 y 13, que quedan sustituidas por las siguientes causas: — Cuando los retornos fueran acreditados a los socios en proporción distinta a las operaciones realizadas con la cooperativa o fuesen distribuidos a terceros no socios. Si existieran socios de trabajo no se perderá la condición de cooperativa fiscalmente protegida, cuando los retornos que se les acrediten sean proporcionales a los anticipos laborales percibidos durante el ejercicio económico. — La participación de la cooperativa, en cuantía superior al 25%, en el capital social de entidades no cooperativas. No obstante, dicha participación podrá ser superior, cuando se trate de entidades que realicen actividades preparatorias, complementarias o subordinadas a las de la propia cooperativa. El conjunto de estas participaciones no podrá superar el 50 por ciento de los recursos propios de la cooperativa. El Ministro de Hacienda podrá autorizar participaciones superiores, sin pérdida de la condición de cooperativa fiscalmente protegida, en aquellos casos en que se justifique que tal participación coadyuva al mejor cumplimiento de los fines cooperativos y no supone una vulneración de los principios fundamentales de actuación de estas entidades. — La realización de operaciones activas con terceros no socios en cuantía superior en el ejercicio económico al 50 por 100 de los recursos totales de la cooperativa. En el porcentaje anteriormente indicado no se computarán las operaciones realizadas por las cooperativas de crédito con los socios de las cooperativas asociadas, las de colocación de los excesos de tesorería en el mercado interbancario, ni la adquisición de valores y activos financieros de renta fija para la cobertura de los coeficientes legales o para la colocación de los excesos de tesorería. — La reducción del capital social a una cantidad inferior al mínimo obligatorio que el Gobierno determine sin que se restablezca en el plazo reglamentario o la realización por la cooperativa de operaciones o servicios fuera de su ámbito estatutario sin haber realizado previamente la necesaria ampliación de capital y la preceptiva reforma del Estatuto. b) Beneficios fiscales reconocidos La particularidad más importante de las cooperativas de crédito es la que hace referencia a los beneficios fiscales que se les reconoce en dos supuestos, que son los siguientes: — En primer lugar, en el Impuesto sobre Sociedades, la base imponible correspondiente a los resultados cooperativos se gravará al tipo del 26 por 100. Cuando se trate de resultados extracooperativos que se deberán contabilizar separadamente, la base imponible se gravará al tipo general del impuesto. — En segundo lugar, también se les aplicarán los beneficios fiscales que son propios de las cooperativas fiscalmente protegidas, siempre que resulten de aplicación por su naturaleza y actividades.

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