Artículo 4. Vigilancia de la salud.
1.- El empresario garantizará el derecho de los trabajadores a una vigilancia
adecuada de su salud, teniendo en cuenta en particular los riesgos para la
vista y los problemas físicos y de carga mental, el posible efecto añadido o
combinado de los mismos, y la eventual patología acompañante. Tal vigilancia
será realizada por personal sanitario competente y según determinen
las autoridades sanitarias en las pautas y protocolos que se elaboren, de
conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 37 del Real
Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de
los Servicios de Prevención. Dicha vigilancia deberá ofrecerse a los trabajadores
en las siguientes ocasiones :
a) Antes de comenzar a trabajar con una pantalla de visualización.
b) Posteriormente, con una periodicidad ajustada al nivel de riesgo a juicio
del médico responsable.
c) Cuando aparezcan trastornos que pudieran deberse a este tipo de trabajo.
2.- Cuando los resultados de la vigilancia de la salud a que se refiere el Apartado
1 lo hiciese necesario, los Trabajadores tendrán derecho a un reconocimiento
oftalmológico.
3.- El empresario proporcionará gratuitamente a los trabajadores dispositivos
correctores especiales para la protección de la vista adecuados al trabajo
con el equipo de que se trate, si los resultados de la vigilancia de la salud a
que se refieren los apartados anteriores demuestran su necesidad y no pueden
utilizarse dispositivos correctores normales.
El Artículo 4 obliga al empresario a ofrecer una vigilancia de la salud a todos aquellos
empleados que puedan ser considerados “trabajadores” usuarios de pantallas de
visualización. Esta vigilancia deberá tener en cuenta especialmente los riesgos para la
vista, los problemas musculoesqueléticos y la fatiga mental.
Como resultado de dicho examen, el empresario debería ser informado de si el
“trabajador” usuario de pantallas de visualización necesita algún dispositivo corrector
especial de la vista para realizar el trabajo con la pantalla de visualización y de
cuando debe ser efectuada la nueva revisión médica.
1) Cuando debe ser realizada la vigilancia de la salud
Para los “trabajadores” usuarios de pantallas de visualización el empresario debe
ofrecer la vigilancia de la salud en tres ocasiones:
a) Antes de comenzar a trabajar con una pantalla de visualización
El primer examen de la salud debe ser realizado antes de que el sujeto, previamente
seleccionado, emprenda su actividad como “trabajador” usuario de pantallas de visualización.
Esto no significa que dicho examen se deba realizar antes de que el empleado
realice cualquier trabajo con la pantalla, si no desde el momento en que dicho
empleado vaya a realizar una actividad propia de un “trabajador” usuario de pantallas
de visualización, conforme con las definiciones dadas en el Artículo 2.
Debe entenderse que este examen de la salud se refiere a trabajadores ya contratados,
no a los que son objeto de un proceso de selección.
En lo que concierne a las personas que ya vinieran realizando las actividades propias
de un “trabajador” usuario de pantallas de visualización en el momento de la
entrada en vigor del presente Reglamento, el empresario debe ofrecer la citada revisión
de la salud lo antes posible.
b) Posteriormente, con una periodicidad ajustada al nivel de riesgo a juicio del
médico responsable.
El empresario y el trabajador deberían ser informados, por el médico responsable
del examen de la salud, sobre la periodicidad de los reconocimientos. Dicha periodicidad
puede variar de un trabajador a otro, de acuerdo con sus necesidades individuales.
Esto debería ser tenido en cuenta en el caso de las personas con defectos
visuales, discapacitados, mujeres embarazadas, etc.
c) Cuando aparezcan trastornos que puedan deberse al trabajo con PVD
El “trabajador” usuario de pantallas de visualización puede solicitar la realización
de un reconocimiento de su salud en relación con los síntomas o dolencias que puedan ser consideradas razonablemente debidas a su trabajo, por ejemplo: problemas
visuales, molestias en la espalda, dolores en las manos o brazos, etc.
2) Reconocimiento oftalmológico
Cuando, a través de la referida vigilancia de la salud, se detecte algún problema
ocular (posible alteración o enfermedad en los ojos) el trabajador tendrá derecho a
que se le practique un reconocimiento oftalmológico por el especialista competente.
3) Dispositivos correctores especiales
Por “dispositivos correctores especiales” se debe entender aquellos dispositivos
correctores de la visión (normalmente gafas) que sean prescritos en los exámenes de
salud, por el médico responsable de los mismos, con el fin de poder trabajar a las distancias
requeridas en el puesto equipado con pantalla de visualización.
Por “dispositivos correctores normales” se entenderá aquellos dispositivos destinados
a corregir los defectos visuales con una finalidad distinta a la anterior.
Entre los trabajadores que necesitan dispositivos correctores especiales pueden
encontrarse tanto los que ya vinieran utilizando gafas o lentillas como aquellos que
tuvieran defectos de la visión sin corregir, de los que pueden tomar conciencia al trabajar
con pantallas de visualización, como consecuencia de la mayor demanda visual.
Las gafas antirreflejo y sistemas análogos, destinados a proteger contra los reflejos
molestos, radiaciones, etc., no se deben considerar dispositivos correctores especiales
a los efectos mencionados anteriormente.
Escrito en EL MASTER DEL GUAPO HACKER, de Xavier Valderas
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