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martes, 24 de julio de 2012

VIGILANCIA DE SALUD EN PVD ( PANTALLAS DE VISUALIZACIÓN DE DATOS )


Artículo 4. Vigilancia de la salud. 

1.- El empresario garantizará el derecho de los trabajadores a una vigilancia adecuada de su salud, teniendo en cuenta en particular los riesgos para la vista y los problemas físicos y de carga mental, el posible efecto añadido o combinado de los mismos, y la eventual patología acompañante. Tal vigilancia será realizada por personal sanitario competente y según determinen las autoridades sanitarias en las pautas y protocolos que se elaboren, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 37 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención. Dicha vigilancia deberá ofrecerse a los trabajadores en las siguientes ocasiones :

a) Antes de comenzar a trabajar con una pantalla de visualización.

 b) Posteriormente, con una periodicidad ajustada al nivel de riesgo a juicio del médico responsable.

c) Cuando aparezcan trastornos que pudieran deberse a este tipo de trabajo.

2.- Cuando los resultados de la vigilancia de la salud a que se refiere el Apartado 1 lo hiciese necesario, los Trabajadores tendrán derecho a un reconocimiento oftalmológico.


3.- El empresario proporcionará gratuitamente a los trabajadores dispositivos correctores especiales para la protección de la vista adecuados al trabajo con el equipo de que se trate, si los resultados de la vigilancia de la salud a que se refieren los apartados anteriores demuestran su necesidad y no pueden utilizarse dispositivos correctores normales. El Artículo 4 obliga al empresario a ofrecer una vigilancia de la salud a todos aquellos empleados que puedan ser considerados “trabajadores” usuarios de pantallas de visualización. Esta vigilancia deberá tener en cuenta especialmente los riesgos para la vista, los problemas musculoesqueléticos y la fatiga mental. Como resultado de dicho examen, el empresario debería ser informado de si el “trabajador” usuario de pantallas de visualización necesita algún dispositivo corrector especial de la vista para realizar el trabajo con la pantalla de visualización y de cuando debe ser efectuada la nueva revisión médica.


 1) Cuando debe ser realizada la vigilancia de la salud Para los “trabajadores” usuarios de pantallas de visualización el empresario debe ofrecer la vigilancia de la salud en tres ocasiones: a) Antes de comenzar a trabajar con una pantalla de visualización El primer examen de la salud debe ser realizado antes de que el sujeto, previamente seleccionado, emprenda su actividad como “trabajador” usuario de pantallas de visualización. Esto no significa que dicho examen se deba realizar antes de que el empleado realice cualquier trabajo con la pantalla, si no desde el momento en que dicho empleado vaya a realizar una actividad propia de un “trabajador” usuario de pantallas de visualización, conforme con las definiciones dadas en el Artículo 2. Debe entenderse que este examen de la salud se refiere a trabajadores ya contratados, no a los que son objeto de un proceso de selección. En lo que concierne a las personas que ya vinieran realizando las actividades propias de un “trabajador” usuario de pantallas de visualización en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento, el empresario debe ofrecer la citada revisión de la salud lo antes posible.


 b) Posteriormente, con una periodicidad ajustada al nivel de riesgo a juicio del médico responsable. El empresario y el trabajador deberían ser informados, por el médico responsable del examen de la salud, sobre la periodicidad de los reconocimientos. Dicha periodicidad puede variar de un trabajador a otro, de acuerdo con sus necesidades individuales. Esto debería ser tenido en cuenta en el caso de las personas con defectos visuales, discapacitados, mujeres embarazadas, etc.



 c) Cuando aparezcan trastornos que puedan deberse al trabajo con PVD El “trabajador” usuario de pantallas de visualización puede solicitar la realización de un reconocimiento de su salud en relación con los síntomas o dolencias que puedan ser consideradas razonablemente debidas a su trabajo, por ejemplo: problemas visuales, molestias en la espalda, dolores en las manos o brazos, etc.


2) Reconocimiento oftalmológico 

Cuando, a través de la referida vigilancia de la salud, se detecte algún problema ocular (posible alteración o enfermedad en los ojos) el trabajador tendrá derecho a que se le practique un reconocimiento oftalmológico por el especialista competente.


3) Dispositivos correctores especiales

Por “dispositivos correctores especiales” se debe entender aquellos dispositivos correctores de la visión (normalmente gafas) que sean prescritos en los exámenes de salud, por el médico responsable de los mismos, con el fin de poder trabajar a las distancias requeridas en el puesto equipado con pantalla de visualización. Por “dispositivos correctores normales” se entenderá aquellos dispositivos destinados a corregir los defectos visuales con una finalidad distinta a la anterior. Entre los trabajadores que necesitan dispositivos correctores especiales pueden encontrarse tanto los que ya vinieran utilizando gafas o lentillas como aquellos que tuvieran defectos de la visión sin corregir, de los que pueden tomar conciencia al trabajar con pantallas de visualización, como consecuencia de la mayor demanda visual. Las gafas antirreflejo y sistemas análogos, destinados a proteger contra los reflejos molestos, radiaciones, etc., no se deben considerar dispositivos correctores especiales a los efectos mencionados anteriormente.



Escrito en EL MASTER DEL GUAPO HACKER, de Xavier Valderas

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