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viernes, 13 de julio de 2012
ANEXO SOBRE ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA Y CÓDIGO PENAL
CAPITULOS XIII Y XIV DELCÓDIGO PENAL 10/1995: DELITOS SOCIETARIOS
CAPITULO XIII
De los delitos societarios
Artículo 290.
Los administradores, de hecho o de derecho, de una sociedad
constituida o en formación, que falsearen las cuentas
anuales u otros documentos que deban reflejar la situación
jurídica o económica de la entidad, de forma idónea para
causar un perjuicio económico a la misma, a alguno de sus
socios, o a un tercero, serán castigados con la pena de prisión
de uno a tres años y multa de seis a doce meses.
Si se llegare a causar el perjuicio económico se impondrán
las penas en su mitad superior.
Artículo 291.
Los que, prevaliéndose de su situación mayoritaria en la
Junta de accionistas o el órgano de administración de cualquier
sociedad constituida o en formación, impusieren
acuerdos abusivos, con ánimo de lucro propio o ajeno, en
perjuicio de los demás socios, y sin que reporten beneficios
a la misma, serán castigados con la pena de prisión de seis
meses a tres años o multa del tanto al triplo del beneficio
obtenido.
Artículo 292.
La misma pena del Artículo anterior se impondrá a los que
impusieren o se aprovecharen para sí o para un tercero, en
perjuicio de la sociedad o de alguno de sus socios, de un
acuerdo lesivo adoptado por una mayoría ficticia, obtenida
por abuso de firma en blanco, por atribución indebida del
derecho de voto a quienes legalmente carezcan del mismo,
por negación ilícita del ejercicio de este derecho a quienes
lo tengan reconocido por la Ley, o por cualquier otro medio
o procedimiento semejante, y sin perjuicio de castigar el
hecho como corresponde si constituyese otro delito.
Artículo 293.
Los administradores de hecho o de derecho de cualquier
sociedad constituida o en formación, que sin causa legal
negaren o impidieren a un socio el ejercicio de los derechos
de información, participación en la gestión o control de la
actividad social, o suscripción preferente de acciones reconocidos
por las Leyes, serán castigados con la pena de
multa de seis a doce meses.
Artículo 294.
Los que, como administradores de hecho o de derecho de
cualquier sociedad constituida o en formación, sometida o
que actúe en mercados sujetos a supervisión administrativa,
negaren o impidieren la actuación de las personas, órganos
o entidades inspectoras o supervisoras, serán castigados con
la pena de prisión de seis meses a tres años o multa de doce
a veinticuatro meses.
Además de las penas previstas en el párrafo anterior, la
autoridad judicial podrá decretar algunas de las medidas
previstas en el Artículo 129 de este Código.
Artículo 295.
Los administradores de hecho o de derecho o los socios de
cualquier sociedad constituida o en formación, que en beneficio
propio o de un tercero, con abuso de las funciones propias
de su cargo, dispongan fraudulentamente de los bienes
de la sociedad o contraigan obligaciones a cargo de ésta
causando directamente un perjuicio económicamente evaluable
a sus socios, depositarios, cuentapartícipes o titulares
de los bienes, valores o capital que administren, serán castigados
con la pena de prisión de seis meses a cuatro años,
o multa del tanto al triplo del beneficio obtenido.
Artículo 296.
1. Los hechos descritos en el presente capítulo, sólo serán
perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada
o de su representante legal. Cuando aquélla sea
menor de edad, incapaz o una persona desvalida, también
podrá denunciar el Ministerio Fiscal.
2. No será precisa la denuncia exigida en el apartado anterior
cuando la comisión del delito afecte a los intereses
generales o a una pluralidad de personas.
Artículo 297.
A los efectos de este capítulo se entiende por sociedad toda
cooperativa, Caja de Ahorros, mutua, entidad financiera o
de crédito, fundación, sociedad mercantil o cualquier otra
entidad de análoga naturaleza que para el cumplimiento de
sus fines participe de modo permanente en el mercado.
CAPITULO XIV
De la receptación y otras conductas afines
Artículo 298.
1. El que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la
comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico,
en el que no haya intervenido ni como autor ni
como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de
los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos,
será castigado con la pena de prisión de seis meses a
dos años.
2. Esta pena se impondrá en su mitad superior a quien reciba,
adquiera u oculte los efectos del delito para traficar con
ellos. Si el tráfico se realizase utilizando un establecimiento
o local comercial o industrial, se impondrá, además, la
pena de multa de doce a veinticuatro meses. En estos casos
los Jueces o Tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho
y a las circunstancias personales del delincuente, podrán
imponer también a éste la pena de inhabilitación especial
para el ejercicio de su profesión o industria, por tiempo de
dos a cinco años, y acordar la medida de clausura temporal
o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese
temporal, su duración no podrá exceder de cinco años.
3. En ningún caso podrá imponerse pena privativa de libertad
que exceda de la señalada al delito encubierto. Si éste
estuviese castigado con pena de otra naturaleza, la pena privativa
de libertad será sustituida por la de multa de 12 a 24
meses, salvo que el delito encubierto tenga asignada pena
igual o inferior a ésta; en tal caso, se impondrá al culpable
la pena de aquel delito en su mitad inferior. (Párrafo modificado
por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre)
Artículo 299. (Artículo modificado por la Ley Orgánica
15/2003, de 25 de noviembre)n su mitad inferior.
1. El que con ánimo de lucro y con conocimiento de la
comisión de hechos constitutivos de falta contra la propiedad,
habitualmente se aprovechara o auxiliara a los culpables
para que se beneficien de los efectos de las mismas,
será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año.
2. Si los efectos los recibiere o adquiriere para traficar con
ellos, se impondrá la pena en su mitad superior y, si se realizaran
los hechos en local abierto al público, se impondrá,
además, la multa de 12 a 24 meses. En estos casos los jueces
o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las
circunstancias personales del delincuente, podrán imponer
también a éste la pena de inhabilitación especial para el
ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a
tres años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva
del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal,
su duración no podrá exceder de cinco años.
Artículo 300.
Las disposiciones de este capítulo se aplicarán aun cuando
el autor o el cómplice del hecho de que provengan los efectos
aprovechados fuera irresponsable o estuviera personalmente
exento de pena.
Artículo 301.
1. El que adquiera, convierta o transmita bienes, sabiendo
que éstos tienen su origen en un delito, o realice cualquier
otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para
ayudar a la persona que haya participado en la infracción o
infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos,
será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis
años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. En
estos casos, los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad
del hecho y a las circunstancias personales del delincuente,
podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación
especial para el ejercicio de su profesión o industria
por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura
temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la
clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de
cinco años.
La pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes
tengan su origen en alguno de los delitos relacionados
con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias
psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372 de
este Código.
En estos supuestos se aplicarán las disposiciones contenidas
en el artículo 374 de este Código. (Párrafo modificado por
la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre)
2. Con las mismas penas se sancionará, según los casos, la
ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen,
ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los
bienes o propiedad de los mismos, a sabiendas de que proceden
de alguno de los delitos expresados en el apartado
anterior o de un acto de participación en ellos.
3. Si los hechos se realizasen por imprudencia grave, la
pena será de prisión de seis meses a dos años y multa del
tanto al triplo.
4. El culpable será igualmente castigado aunque el delito
del que provinieren los bienes, o los actos penados en los
apartados anteriores hubiesen sido cometidos, total o parcialmente,
en el extranjero.
5. Si el culpable hubiera obtenido ganancias, serán decomisadas
conforme a las reglas del artículo 127 de este Código.
(Párrafo añadido por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de
noviembre)
Artículo 302. (Artículo modificado por la Ley Orgánica
15/2003, de 25 de noviembre)
1. En los supuestos previstos en el artículo anterior se
impondrán las penas privativas de libertad en su mitad
superior a las personas que pertenezca a una organización
dedicada a los fines señalados en los mismos, y la pena
superior en grado a los jefes, administradores o encargados
de las referidas organizaciones.
2. En tales casos, los jueces o tribunales impondrán, además
de las penas correspondientes, la de inhabilitación especial
del reo para el ejercicio de su profesión o industria por
tiempo de tres a seis años, el comiso de los bienes objeto del
delito y de los productos y beneficios obtenidos directa o
indirectamente del acto delictivo, y podrán decretar, así
mismo, alguna de las medidas siguientes:
a) La aplicación de cualquiera de las medidas previstas en
el artículo 129 de este Código.
b) La pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o
ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o
incentivos fiscales o de la Seguridad Social, durante el
tiempo que dure la mayor de las penas privativas de
libertad impuesta.
Artículo 303.
Si los hechos previstos en los Artículos anteriores fueran
realizados por empresario, intermediario en el sector financiero,
facultativo, funcionario público, trabajador social,
docente o educador, en el ejercicio de su cargo, profesión u
oficio, se le impondrá, además de la pena correspondiente,
la de inhabilitación especial para empleo o cargo público,
profesión u oficio, industria o comercio, de tres a diez años.
Se impondrá la pena de inhabilitación absoluta de diez a
veinte años cuando los referidos hechos fueren realizados
por autoridad o agente de la misma.
A tal efecto, se entiende que son facultativos los médicos,
psicólogos, las personas en posesión de títulos sanitarios,
los veterinarios, los farmacéuticos y sus dependientes.
Artículo 304.
La provocación, la conspiración y la proposición para
cometer los delitos previstos en los Artículos 301 a 303 se
castigará, respectivamente, con la pena inferior en uno o
dos grados.
“La materia de la infidelidad en la gestión de empresa, amerita
ser específicamente reconsiderada; porque, pone inevitablemente
el centro de atención en el nudo crucial de la
intervención penal en la economía: de su atadura al substrato
civilístico a la relectura del principio de subsidiariedad;
del rol y de los límites de la “sancionariedad´del precepto
penal, a los problemas político-legislativos concernientes
a la individualización de la sede del futuro derecho
penal de la economía”.
L. Foffani (1)
1. Aproximación metodológica.
El estreno del Derecho Penal en el mundo de las sociedades
mercantiles no está llevándose a cabo exento de dificultades.
Numerosas cuestiones del propio mundo mercantil y
del mercado en general, que están sufriendo transformaciones
en los últimos tiempos, hacen que la materia de los delitos
societarios se desenvuelva en terrenos de “arenas movedizas”.
Esto, aunado a los propios cambios del Derecho
Penal que le obligan a tutelar nuevos bienes jurídicos, que
no encajan fácilmente en la construcción dogmática diseñada
sobre los pilares de bienes jurídicos individuales, hacen
de este ámbito penal bastante problemático y hasta cierto
punto confuso.
Y es que detrás de las nuevas figuras penales tipificadas en
el Capítulo XIII, en el Título de los delitos contra el patrimonio
y el orden socioeconómico, hay una serie de puntos
en los que todavía no existen consensos suficientes, como
para diseñar una intervención penal que cumpla a cabalidad
con la función de protección preventiva de bienes jurídicos
asignada al Derecho Penal. El objetivo de este trabajo será
poner de manifiesto estas cuestiones de fondo que, a mi
entender, son las que merecen razonarse detenidamente
antes de acometer la tarea de programar una intervención
penal eficaz. Me voy a referir a dos cuestiones fundamentales
de las normas de los delitos societarios: los sujetos
responsables y el tema de el/los bien/es jurídico/s tutelados.
Quizás se pueda tildar esta opción metodológica como
demasiado teórica, pues una vez que el legislador ha regulado
estos delitos lo que cabe a la doctrina es interpretarlos.
Pero, además de considerar que no es posible renunciar a
una dimensión crítica en la tarea dogmática, considero que
esa falta de acuerdos constituye el fundamento por el cual
se ha producido la “defectuosa técnica jurídica” tantas
veces denunciada, se ha tipificado penalmente figuras en
las que no hay acuerdo en su contenido material “penal”,
conllevando todo ello una serie de dificultades en la interpretación
de los tipos penales y, por tanto, cierta inseguridad
en la aplicación de los mismos.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia ya habían
denunciado hace tiempo las insuficiencias del CP anterior
para hacer frente a conductas que, aunque no estaban tipificadas
penalmente, existía un cierto consenso social para
considerarlas “delito”, como la administración desleal. Pero
también es cierto que muchas prácticas financieras dentro
de las sociedades han rozado la ilegalidad desde hace
mucho tiempo, sin que por ello se entienda que deban ser
consideradas dentro del catálogo de delitos. ¿Qué es lo que
ha cambiado en los últimos tiempos para convocar al Derecho
Penal en este ámbito? Es lo que abordaré en primer
lugar, para luego poder entender las cuestiones de los sujetos
responsables y el bien jurídico tutelado. En fin, trataré
de desentrañar las transformaciones sucedidas en los últimos
tiempos tanto en el Derecho de las sociedades, como
en el Derecho Penal, que están haciendo que infracciones
que se resolvían en el ámbito del Derecho Privado, se
empiecen a resolver en el ámbito del Derecho Público.
2. Transformaciones en el ámbito del Derecho de sociedades:
la necesidad de intervención penal en el ámbito
antaño privado de las sociedades.
Para todos es evidente el extraordinario protagonismo que
están teniendo las sociedades (llámese también empresa) en
el desarrollo económico de la sociedad moderna y en el
mundo social en general. Prácticamente todas las relaciones
sociales de los ciudadanos, desde comprar un piso, un
coche, contratar un seguro, o cualquier servicio, se realiza
por intermedio de sociedades. Ello es propio de la complejidad
actual de los sistemas sociales que se desarrollan en
contextos organizacionales, en sistemas complejos y jeraquizados,
en los que se estandarizan las relaciones entre los
intervinientes, donde contratar entre sociedades viene a ser
lo más común.
En este contexto, tres son las instituciones que, utilizando
distintos ámbitos de clasificación, asumen importancia en
las relaciones sociales: sociedades, empresas y personas
jurídicas. Más allá de una mera distinción terminológica,
importa entender los alcances de estos términos en el ámbito
jurídico, para comprender sus verdaderos significados
para el ámbito penal.
Ante todo debe distinguirse la noción de “empresa” como
de naturaleza eminentemente económica. El concepto de
empresa, es extenso y plurivalente, pudiendo abarcar desde
una empresa unipersonal a una gran transnacional, por lo
que parece más propio denotarlo como una realidad caracterizada
por su función económica: producción, distribución
y prestación de servicios (2). Se trata, pues, de una
entidad constituida como unidad económica, sujeto del tráfico
económico y jurídico a través de su personería jurídica.
Esta noción es la que está tomando mayor envergadura en
el ámbito del Derecho Penal en general y en el Derecho
Comunitario en particular, porque superando los formalismos
jurídicos, es materialmente el ente colectivo, organizado
jerárquicamente, que teniendo como fines económicos,
realiza las actividades económicas que, en su caso, podrían
constituir delitos socioeconómicos. La consideración de los
delitos socioeconómicos como delitos empresariales, es
prácticamente un lugar común.
Es en el Derecho Comunitario donde se percibe más nítidamente
la importancia de la noción económica de empresa.
En materia de libre competencia, desde los primeros tratados
de integración la hoy UE ha tenido potestad para sancionar
directamente a empresas, cuando infringen las reglas
de la competencia. A estos efectos, se considera que las
empresas son autores en las infracciones comunitarias (3).
Es decir, siendo las reglas de la competencia referidas
exclusivamente a las empresas como sujetos de regulación
del mercado y, por tanto, sujetos a los que se demanda un
comportamiento determinado de no vulnerar las reglas del
mercado libre (destinatarios de la norma de conducta), son
ellas sujetos activos en estas infracciones, y también son
sujetos pasivos, ya que el bien jurídico que se protege está
referido también a las empresas, en la medida que inmediatamente
son las principales beneficiarias de dichas reglas y
mediatamente al mercado en general.
La utilización de un criterio funcional de empresa, que es
eminentemente económico, le permite a la UE resolver el
problema de la responsabilidad en grupos de empresas y en
caso de transferencia de empresas (4). El concepto que se
maneja es el de “unidad económica”, definiéndola como un
solo sujeto jurídico determinado por factores personales,
materiales e inmateriales, cuya actividad persigue un fin
económico. De esta manera se puede imputar los comportamientos
ilícitos de la filial a la empresa matriz, en la
medida que ésta dirige la unidad económica. Este concepto
de unidad económica, también ha servido para resolver los
casos de sucesiones y de fusiones empresas, pues se podría
dar el caso que una vez realizada la infracción la empresa
cambie de razón social o se fusione con otra. Para determinar
la sanción se localiza la unidad económica.
Hoy en día, en que el capital y la organización de las empresas
se complejiza con la formación de grupos de empresas
o holdings, conviene no perder de vista la concepción funcional
de empresa que maneja la UE, a los efectos de resolver
los problemas de responsabilidad. Esta cuestión se retomará
más adelante, una vez abordadas las nociones de
sociedades y persona jurídica.
En el ámbito jurídico destacan las nociones de sociedades y
personas jurídicas. La sociedad, en realidad es un negocio
jurídico, frecuentemente plurilateral (contractual) entre los
socios, para lograr un fin económico, concretamente, la
finalidad de obtener un lucro repartible (5). Desde su creación
histórica las sociedades, y específicamente su prototipo
que es la Sociedad Anónima, han asumido la forma de
persona jurídica diseñada en el Derecho Civil, como sujetos
jurídicos, independientes de los socios, cuya responsabilidad
está limitada al capital social. La progresiva formalización
de la concepción persona jurídica, especialmente
desde la postura realista de Gierke, ha contribuido a considerar
a la sociedad anónima como una entelequia totalmente
separada de los socios, la dirección real de la misma
pueda liberarse de toda responsabilidad hacia los socios
(por la decisión de la mayoría) y que esta misma dirección
queda también automáticamente liberada de los terceros
(por responder sólo a la sociedad). Se produce así una total
escisión entre poder y dirección por un lado, y patrimonio
social por otro (6).
En las sociedades anónimas de hoy en día, que son la forma
que adoptan la mayoría de grandes empresas modernas, al
complejizarse por los procesos de fusiones y de grandes
concentraciones de capitales que caracterizan los actuales
grupos de empresas (7), ese proceso de escisión entre poder
de decisión (dirección) e intereses de los socios (capital
social) se acreciente, diversificándose aún más las posibilidades
de control. Con palabras de De Castro y Bravo: “En
la gran empresa los socios no deciden nada y para nada es
tenida en cuenta su voluntad; la Sociedad Anónima es o
pertenece a quien domina en el Consejo de Administración
y maneja por medio de la Banca las acciones necesarias
para tener la mayoría (de papel) aquiescente. En la misma
asamblea general no cuentan las personas ni el número de
socios, sino la mayoría del capital representado... los socios
ya saben que no son los `amos de la sociedad´, son de hecho
(y se contentarían con que se les respetase sus facultades de
tales) acreedores no privilegiados de la Sociedad” (8).
En este contexto económico de disociación cada vez mayor
entre propiedad y control de la riqueza es que se inscribe la
necesidad de intervenir con el Derecho Público dentro de
un ente eminentemente privado como lo es la Sociedad. La
concepción decimonónica liberal del mundo comercial, va
dejando paso a una acuciante necesidad de regular por parte
de los órganos públicos los entresijos internos de las propias
sociedades. La idea cada vez más arraigada de que la libertad
sin límites en el ámbito económico en general, y en el
Derecho de sociedades en particular, produce graves desequilibrios
y situaciones de injusticia (9), ratifican la urgencia
de intervenir de manera contundente contra las conductas
fraudulentas realizadas por quienes tienen el poder de
decisión dentro de las sociedades.
Por otro lado, la consideración de la relación contractual de
los administradores con la Sociedad por medio del contrato
civilista del mandato, queda estrecha frente a la realidad del
poder de los administradores, quienes son los que verdaderamente
ostentan la capacidad de dirección dentro de la
sociedad. Se ha producido pues, “una progresiva independización
de los administradores de la Asamblea General”,
superando en la realidad el modelo clásico e ideal de subordinar
a los administradores a la voluntad de la Asamblea,
con lo cual, se ha quebrado la garantía de una dirección de
los negocios societarios regidos por la coincidencia entre
riesgo y poder (10). Los administradores poseen la dirección
pero no el riesgo de las sociedades, con lo cual su
capacidad de realizar actuaciones ilícitas sin responder por
ello se multiplica, ya que actúan “en nombre de la Sociedad”
(11).
El interés público por articular fórmulas externas de control
de las sociedades viene refrendado por las transformaciones
del sistema económico capitalista de los últimos tiempos,
en el que la internacionalización de las actividades económicas,
el desarrollo del sistema financiero y el intenso proceso
de innovación tecnológico, permiten hablar de un
“salto cualitativo” de la movilidad de capitales a nivel internacional.
Esta concentración de capitales que favorece la
creación de oligopolios, se ha transformado en un poder
real, en un “poder político no estatal” (12), sobre todo vinculado
a la tecnología de la información. Esta capacidad de
intervención en la vida política y social de las grandes
sociedades, ha sonado la voz de alarma, para consensuar
mecanismos regulativos de intervención en las sociedades.
Los delitos societarios, como conductas desaprobadas
social y económicamente, nacen pues para sancionar las
formas más graves de defraudación del capital social, por
parte de los administradores y directivos de sociedades,
quienes dado el extraordinario poder que ostentan en estos
momentos sobre todo en las grandes empresas en las que
prácticamente es imposible el control, con incontables fórmulas
económicas podrían menoscabar el capital social
enriqueciéndose ilícitamente. Los ejemplos que la realidad
de los últimos años nos ha brindado, es prueba del rechazo
social de estas conductas y del daño económico que producen
en un mercado “sano” para la libre competencia.
Se trata, en consecuencia, de diseñar mecanismos de control
externos del funcionamiento de las sociedades, con el
fin de prevenir y evitar perjuicios que los comportamientos
al interior de las sociedades produzcan daños a una serie de
intereses colectivos como: la competencia, el mercado, los
consumidores, la Hacienda Pública, los trabajadores, el sistema
financiero, el mercado bursátil, etc. (13) No estamos
pues, ante intereses privados, ni de grupos, sino ante la tutela
final de una serie de bienes colectivos o supraindividuales,
que podrían sintetizarse en el concepto general de sistema
económico o mercado, pero que de ninguna manera es
posible aprehender de manera unívoca. Este carácter “difuso”
de los bienes en juegos, como se verá más adelante,
planteará serios problemas en las técnicas de tipificación.
3. Transformaciones en el ámbito del Derecho Penal: el
carácter sancionatorio del Derecho Penal económico
Paralelamente a estos cambios en la regulación del Derecho
de sociedades, se ha producido importantes transformaciones
dentro del propio Derecho Penal que deben abordarse
para entender las nuevas incriminaciones llamadas “delitos
societarios”.
En las últimas décadas se ha producido una decidida intervención
penal en una serie de conductas de orden económico
que tradicionalmente eran abordadas por el sistema sancionatorio
de la Administración. En el CP del 95 esta apuesta
por el recurso penal para prevenir comportamientos
socioeconómicos que dañan al mercado o a sus componentes,
ha sido evidente con la introducción del Título sobre los
delitos socioeconómicos (14). Es decir, el legislador ha considerado
que muchas conductas que constituían sanciones
administrativas debían adquirir “naturaleza penal” y por
tanto, ser sancionadas con el instrumento más contundente
que posee el Estado. Los alcances políticocriminales de esta
opción y las consecuencias en la construcción dogmática,
son cuestiones que aún están siendo abordadas por la doctrina,
no sin cierta preocupación (15).
La legitimidad de la intervención penal con carácter general
para sancionar las conductas más dañinas socialmente
del orden socioeconómico y concretamente las infracciones
societarias, no parece razonable discutir, dadas las necesidades
de intervención pública dentro de la esfera de las
sociedades, antes expuestas. Lo que se cuestiona es la legitimidad
concreta de las formas de intervención, esto es, la
técnica legislativa que desborda el Derecho Penal del
hecho, semejándose más a un Derecho Penal que ha perdido
el norte de los pilares de lesividad y culpabilidad.
En efecto, un detenido análisis de las figuras incriminadas
como delitos societarios en el CP de 1995, nos muestran
una serie de incriminaciones que afectan el principio de
lesividad, taxatividad, subsidiariedad y proporcionalidad en
la intervención penal. Se contradice el principio de
dad (vinculado a la subsidiariedad y proporcionalidad) porque
encontramos fórmulas que no suponen un desvalor
social de la conducta, sino una mera desobediencia al Estado,
configuradas como delito de peligro abstracto para el
bien jurídico colectivo protegido, que es el supuesto de la
obstaculización en las tareas de inspección (art. 294 CP)
(16). Este es un claro ejemplo en que el Derecho Penal del
riesgo, eminentemente preventivo, hace su aparición con
fórmulas de adelantamiento de la intervención penal (Vorfeldkriminalisierung).
La máxima de taxatividad queda
entredicha con fórmulas abiertas de incriminación, como la
del art. 292 CP, cuando tipifica el delito de adopción de
acuerdos con mayoría ficticia, obtenida por abuso de firma,
..: “o por cualquier otro medio o procedimiento semejante”
En este caso, es verdad que la utilización de una cláusula
general era difícilmente evitable (17); pero también es cierto
que la necesidad de la utilización de estas fórmulas pone
en evidencia las dificultades de abstraer de manera generalizante
conductas lesivas para bienes económicos, cuando
el mundo de los negocios se rige por unas reglas poco previsibles.
El carácter difuso del bien jurídico protegido, hace
prácticamente imposible diseñar tipos generales respetuosos
del principio de taxatividad., ante la movilidad del
mundo económico.
Nos encontramos pues, en lo que se ha venido en llamar
Derecho Penal meramente sancionatorio, caracterizado porque
la norma penal se configura como “mero instrumento
de cierre del sistema de control” (18), donde la sanción
administrativa se muestra como el instrumento directo de
los destinatarios de la norma de conducta y la sanción penal
“el brazo armado” de todo el sistema sancionatorio” (19).
Esto es lo que ocurre, por lo menos en el plano del “Derecho
Penal viviente”, en el Derecho positivo de estas normas
penales comentadas y de buena parte de los delitos económicos,
aunque claro está se siga sosteniendo en el plano
académico el mantenimiento de los principios. Este carácter
sancionatorio que se expresa con el necesario correlato
de normas de reenvío y tipos penales en blanco, así como
con la proliferación de elementos normativos extrapenales
y tipologías fundadas en deberes especiales (delitos especiales),
no quiere decir que el Derecho Penal renuncie a su
autonomía técnico-valorativa, sino que la materia económica,
bastante formalizada en las sociedades postindustrializadas,
hace que todo el Derecho económico (bursátil, financiero,
mercantil, de la libre competencia, etc.) sea el complemento
técnico del Derecho Penal económico. Es decir,
existe una necesaria sinergia entre el Derecho sancionador
administrativo y el Derecho Penal en todo el Derecho Penal
económico, propia del papel del Estado social como agente
contenedor de los riesgos sociales y de intervención en las
esferas económicas y sociales (20).
Esta nueva vertiente del Derecho Penal que también se ha
denominado “administrativización del Derecho Penal”
(21), convoca la cuestión de legitimación de todas estas
figuras que superando los principios fundamentales del
“Derecho Penal clásico”, se muestran eficaces para prevenir
conductas que lesionan intereses colectivos de carácter
económico. Se habla de la “flexibilización” o “normativización”
de las categorías penales para hacer frente a las
nuevas formas de criminalidad. Es decir, se trata de discutir
hasta qué punto la intervención penal se está convirtiendo
en una prima ratio en manos del Estado, presentándose una
verdadera “huida hacia el Derecho Penal”, potenciando su
función simbólica, últimamente favorecida por diferentes
instancias sociales que ven en el instrumento penal un lugar
de resolución de los conflictos (22).
La reflexión que ello suscita es de suyo compleja y tendría
que responder a las siguientes cuestiones: ¿Ese Derecho
Penal “flexibilizado” sigue siendo “penal” o se ha desnaturalizado
para convertirse en “otro” Derecho Penal? o, formulada
la cuestión desde otra perspectiva, ¿La construcción
dogmática tal y cual la conocemos al mostrarse poco idónea
para sancionar estas nuevas formas de criminalidad debe
“flexibilizarse” o es preferible diseñar nuevos modelos de
imputación? Si fuera así, ¿Qué modelo sancionatorio debe
seguirse? En fin, como sostiene Foffani (23), al adentrarse
en la legitimación de la incriminación por administración
desleal, se está discutiendo en definitiva, la sede del futuro
Derecho Penal de la economía. Este tema también ha sido
estudiado por los italianos en relación al proceso de “decodificación”
sufrido en los últimos tiempos con la promulgación
de un arsenal de leyes especiales en materia económica.
El futuro del Derecho Penal en general y del Derecho
Penal económico en particular están intrínsecamente condicionados,
de manera que la apuesta por subespecies del sistema
penal, con categorías cuasi-penales, no totalmente
encuadrables dentro de las categorías actuales, o la de mantener
un Derecho Penal monolítico, en el que se debe bregar
por el mantenimiento de las garantías y los principios
alcanzados, marcan los polos del debate actual.
Con razón afirma Tiedemann (24), que el futuro del Derecho
Penal económico depende de la clasificación de las
infracciones, en injusto penal, injusto administrativo o
como injusto de carácter privado. Las discusiones de Derecho
Comparado (Italia, Alemania o Portugal) han discurrido
precisamente por esos derroteros, debatiéndose a partir
fundamentalmente del plano de la eficacia y la flexibilidad
que permite el instrumento sancionador administrativo.
No obstante, no debe ser desde el prisma de la eficacia y la
flexibilidad de la clase de sanción que ha de abordarse la
cuestión (25), sino desde la posibilidad de distinguir
supuestos de hecho con un desvalor social (dañosidad
social) que puedan justificar la intervención penal. Tal parece
que en este sentido poco se puede objetar de las conductas
más graves que lesionan el desarrollo económico de las
sociedades, como la administración fraudulenta o desleal
(art. 295 CP). El asunto más controvertido resulta el de las
garantías, esto es, si es predicable una rigidez de los principios y las categorías para las materias económico-societarias,
o debe admitirse la “flexibilización” de los mismos
para responder con eficacia a estas nuevas formas de criminalidad.
El debate lo ha planteado en nuestro medio el Prof. Silva
Sánchez (26), sosteniendo la solución de un Derecho Penal
a dos velocidades, en función de que la incriminación esté
o no sancionada con pena privativa de libertad. La propuesta
de un “núcleo duro” del Derecho Penal en el que se mantenga
la rigidez de los principios y de las categorías, para
las conductas más graves, normalmente sancionadas con
pena privativa de libertad (27), no parece objetable. Lo discutible
es “una rebaja” del nivel de garantías para un sector
del Derecho Penal vinculado a la criminalidad de los poderosos,
sobre todo porque puede producir una “bagatelización
de los white collar crime”.
Entendiendo las garantías en su significado fundamental, no
sólo vinculadas a la calidad y cantidad de la sanción, sino
de acuerdo a su función esencial que no es otra que limitar
el arbitrio de los poderes públicos para intervenir en los bienes
jurídicos de los ciudadanos (28). Precisamente en estos
momentos, que por sus propias funciones sociales el Estado
tiene que intervenir en la vida social y económica, adquiere
la mayor relevancia el predicar la actualidad de las garantías
penales –las de mayor desarrollo sistemático-, para contrapesar
ese embate de nuevas incriminaciones y nuevas sanciones.
Se puede objetar que “la tiranía de los principios” impide
una lucha eficaz contra determinada criminalidad. Y ello es
cierto fundamentalmente porque las categorías penales y
los principios que le acompañan han sido diseñados a partir
del paradigma de conducta del homicidio y de las lesiones,
dominado por una concepción naturalística del delito,
donde el núcleo del injusto se centra en la lesión de un bien
jurídico individual y el reproche de culpabilidad en una
mala voluntad (no haber actuado de otro modo). La fenomenología
actual de los delitos societarios se aleja diametralmente
de dichas coordenadas, siendo el paradigma totalmente
diferente: puesta en peligro de bienes jurídicos colectivos
y los sujetos intevinientes suelen ser grupos organizados,
sujetos complejos o sistemas complejos.
Considero que el tema de la posible necesidad de “flexibilizar”
los principios –cuestión de obligada exigencia, por
otra parte, en algunos casos- no se debe sólo a las demandas
de eficacia, sino más bien a las configuraciones de las
materias en juego, en concreto a las características del bien
jurídico y de los sujetos intervinientes garantes de esos bienes
jurídicos. Lo que quiero decir es que, si en algunos
casos existirán infracciones que no respeten en su totalidad
el principio de lesividad al sancionar meros ilícitos de peligro
abstracto, no es sólo por una mayor efectividad en la
persecución, sino, sobre todo, porque hay materias que
requieren una regulación preventiva previa, contenedora de
los riesgos, como puede ser el medio ambiente o las infracciones
societarias. Más bien, por lo que se debería bregar es
por mantener en el Derecho Penal las conductas más graves
que supongan verdadera dañosidad social, dejando para el
ordenamiento sancionador los ilícitos que supongan mera
desobediencia.
Para demostrar esta necesaria “adaptabilidad” de las incriminaciones
de acuerdo al bien jurídico y a los sujetos responsables,
pasaré a analizar estos dos aspectos de manera
somera.
El problema del bien jurídico y de los sujetos responsables
en los delitos societarios: el conflicto de intereses dentro de
la Sociedad.
Ya se ha señalado el carácter difuso y colectivo de los bienes
jurídicos en juego en los delitos societarios, entrando a
tallar una serie de intereses –de ahí la naturaleza pluriofensiva
de las figuras- que se vinculan a la propia sociedad, a
los intereses de los socios, o a los intereses de los acreedores
o terceros. Pero también se podría hablar de los intereses
de los trabajadores (normalmente tipificados como delitos
contra los trabajadores), del mercado, vinculados a la fe
pública, etc.
Concretamente, el delito de falsedad de los documentos
sociales (art. 290 CP), se ha considerado que protege una
pluralidad de intereses, de distinta naturaleza, ya sea macro
o microeconómica, como la fe pública, la economía pública,
el patrimonio social, los terceros acreedores, los futuros
acreedores, etc. (29) Si se toma en cuenta que muchas veces
dichos intereses entran en conflicto, es fácil percibir la dificultad
de percibir la lesión –que en este caso es un peligro
hipotético- al bien jurídico.
¿Cuál sería el norte para diseñar los intereses tutelados en
los delitos societarios? Fundamentalmente debe recalcarse
que no estamos ante delitos que se realizan a través o
mediante la sociedad; sino ante delitos cometidos dentro y
contra la propia sociedad. Es decir, estamos ante la “criminalidad
en la empresa” y no la “criminalidad de empresa”.
Nos encontramos ante infracciones de deberes o abusos de
poderes por parte de personas que ejercen funciones de
administración en el seno de las sociedades (30). Al tratarse
de bienes jurídicos formalizados (como lo sería “la sociedad”),
vinculados a la infracción de deberes jurídicos de los
sujetos responsables, bien jurídico y sujetos responsables se
presentan como variables íntimamente relacionadas con los
sujetos a los que se dirige la norma (Normadressaten), en
tanto proceso de comunicación entre sujeto y norma penal.
Sin embargo, en la realidad no es fácil definir cuándo existe
un fraude contra la propia sociedad cuando nos encontra
mos con los grupos de empresas, en las que por su particular
naturaleza organizativa que diversifica las fases de producción
y financiación, suelen encontrarse al interior diversos
grupos con sus particulares intereses que pueden incluso
entrar en conflicto. Así se observa que el “llamado de la
norma” no es unívoco y, por tanto, puede mermar ciertamente
la función de motivación de la norma penal.
En efecto, ese “salto cualitativo” producido por el capital
transnacional y cada vez más centralizado que constituyen
los grupos de empresas, produce también un “salto cualitativo”
en su regulación jurídica y concretamente penal. Con
ello se quiere afirmar que, los fenómenos de descentralización
de la actividad productiva, pero concentración de los
poderes de decisión de las sociedades en los grupos que
manejan el conglomerado social, denominado “fenómenos
de grupos” al interior de sociedades, hace que el debate
sobre los conflictos de intereses, constituya el germen de
una contradicción profunda de los intereses sociales (31),
difícilmente regulable y, sobre todo, que impide observar la
lesividad de las conductas para la sociedad.
Como dice Terradillos (32), “no hay que hacer grandes
esfuerzos imaginativos para entender que la política del
grupo puede imponer en ciertos casos la descapitalización
de alguna de las empresas en él integradas en beneficio de
otras. Y tampoco puede desconocerse que éste es un instrumento
idóneo para provocar crisis empresariales....”.
Esto nos demuestra que algunos casos de criminalidad en la
empresa, pueden también ser casos de criminalidad de la
empresa, cuando los administradores actúan por demandas
de políticas de empresas articuladas por el grupo que posee
el poder de dirección, incluso en contra de los intereses de
algunos socios. E, incluso, puede conectarse con la criminalidad
organizada común y del poder, cuando alguna
empresa se vincula con operaciones ilícitas. Hechos como
la financiación irregular de los partidos políticos, las políticas
de directivos favorecidas por el poder de dirección para
aumentar sus beneficios mediante estrategias retributivas
irregulares (stock options), la utilización de conglomerados
de empresas con influencias en la opinión pública para
acceder a cuotas de poder, etc. etc., nos demuestran que el
mundo de los delitos societarios es amplio y complicado.
Si a ello aunamos el hecho que no se ha desarrollado aún un
sistema sancionatorio a la propia Sociedad, esto es no se ha
diseñado un sistema de responsabilidad de la propia empresa,
llámese penal o administrativa, porque según la evolución
dogmática del sistema penal partimos de paradigmas
de la responsabilidad personal (33), se puede afirmar que el
Derecho Penal se está enfrentando prácticamente con bayonetas
a un gigante poderoso como son las grandes empresas.
Lo que no parece por lo menos muy congruente es que
se desarrollen los ilícitos de protección de la sociedad, pero
no los ilícitos realizados desde la sociedad, cuando en la
realidad están estrechamente vinculados.
Finalmente, lo que me parece importante advertir es que la
introducción del Derecho Penal en el mundo de las sociedades,
puede ser un camino muy espinoso, dada la extraordinaria
capacidad de movilidad del capital que ha demostrado
en los últimos tiempos y, sobre todo, a que las herramientas
penales todavía siguen siendo excesivamente rudimentarias
para regular un objeto tan inaprehensible como lo
es el capital de las sociedades. Esto no quiere decir, que
deba renunciarse a priori a la intervención penal para los
casos más graves, sino simplemente, que para lograr una
efectiva perseguibilidad penal de los delitos societarios, se
requiere madurar una serie de consensos en el Derecho
Penal aún inexistentes, sobre todo vinculados a la dogmática
de los bienes jurídicos colectivos y a las técnicas de peligro.
Y, es necesario, como no, coordinar técnicamente todos
los mecanismos de control de las irregularidades societarias
(Leyes mercantiles, laborales, bursátiles, fiscales, financieras,
bancarias, etc.), en un programa políticocriminal
común, donde el horizonte de una intervención pública en
el mercado para la satisfacción de las necesidades sociales,
constituya el eje de su diseño.
Creo coincidir con la observación ya realizada desde las
filas del Derecho Mercantil de que “la regulación de los
delitos societarios incluida en el nuevo CP, acusa una notable
y sumamente preocupante falta de maduración y de
reflexión, que previsiblemente acabará generando más problemas
de los que pueda solventar” (34).
LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DEL DELITO DE ADMINISTRACIÓN DESLEAL O FRAUDULENTA
De los delitos nace una responsabilidad penal, que se traduce generalmente en la
imposición al autor de ese delito de una pena o medida de seguridad, si ese delito da
lugar a la comisión de daños y perjuicios, se le impondrá al autor lo que se conoce
como responsabilidad civil derivada de delito, responsabilidad civil ex delicto.
El artículo 116 del Código Penal señala que «Toda persona criminalmente responsable
de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o
perjuicios», a su vez el artículo 100 de la Ley de enjuiciamiento criminal dice que «
De todo delito o falta nace acción penal para el castigo del culpable, y puede nacer
también acción civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización
de daños y perjuicios».
Como se refleja en los dos artículos señalados para que exista responsabilidad civil
no es suficiente la comisión de un delito o de una falta, se exigen una serie de requisitos
como que se hayan producido daños o perjuicios, tanto para la víctima como
para terceros, y que este daño o perjuicio sea valorable económicamente y por último
debe existir una relación de causalidad entre la infracción penal y el perjuicio civil.
Por todo ello para fundamentar la responsabilidad civil derivada de un delito debe
existir un daño atribuíble a un responsable.
Respecto a la naturaleza civil de la responsabilidad civil derivada de delito la
mayoría de la doctrina es unánime al considerarla como figura civil, como ha señalado
Muñoz Conde, la responsabilidad civil incluye una serie de obligaciones que
nada tienen que ver con la responsabilidad penal:
En la responsabilidad civil no rige el principio de personalidad propio de la pena.
La responsabilidad civil se extingue como las obligaciones civiles y por tanto la obligación
de compensar se transmite a los herederos del responsable
La responsabilidad civil derivada de delito no se establece de manera proporcional
a la gravedad del delito, sino a partir de los efectos producidos por el mismo.
Mientras que la acción penal para perseguir el delito no se extingue por renuncia
del ofendido, la acción civil es plenamente renunciable por quien tenga derecho a
ejercerla.
En resumen, las consecuencias de esta naturaleza privatística de las sanciones civiles
del delito es que éstas poseen cualidades precisamente opuestas a las de la pena:
tienen carácter transmisible, no son personales, no tienen naturaleza aflictiva, son
reparadoras no punitivas, y tienen contenido patrimonial. La pena se dirige esencialmente
a la tutela de un interés público y social, mientras el resarcimiento mira a la
tutela de un interés privado.
A pesar de que la mayoría de la doctrina está de acuerdo con la naturaleza civil,
algunos civilistas como Izquierdo Tolsada o Xabier O´Calahan, no están de acuerdo
con su inclusión en el Código Penal, a pesar de lo que señala el artículo 1092 del
Código Civil: «las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán
por las disposiciones del Código Penal».
En el caso que nos ocupa de responsabilidad civil de los administradores de sociedad
derivada de ilícito penal, el caso de que el perjudicado o los perjudicados se
hubieran reservado la acción civil, deberán aplicar los preceptos del Código Penal, si
recayó sentencia condenatoria en el proceso penal. Otro supuesto diferente es si la
víctima no entablará acción penal, en este supuesto la única vía a seguir sería la civil.
a) El contenido de la responsabilidad civil
El artículo 110 del Código Penal comprende la extensión de la responsabilidad
civil: « La responsabilidad establecida en el artículo anterior comprende:
— La restitución
— La reparación del daño
— La indemnización de perjuicios materiales y morales»
Estas son las tres medidas que deberá aplicar el juez o tribunal con carácter preceptivo
y de la forma establecida.
En primer lugar tenemos la restitución, que se decreta cuando se trata de cosas que
puedan ser habidas o devueltas. El artículo 111 del Código Penal señala: «1. Deberá
restituirse, siempre que sea posible, el mismo bien, con abono de los deterioros y
menoscabos que el Juez o Tribunal determinen. La restitución tendrá lugar aunque el
bien se halle en poder de tercero y éste lo haya adquirido legalmente y de buena fe,
dejando a salvo su derecho de repetición contra quien corresponda y, en su caso, el de
ser indemnizado por el responsable civil del delito o falta.
Esta disposición no es aplicable cuando el tercero haya adquirido el bien en la
forma y con los requisitos establecidos por las leyes para hacerlo irreivindicables».
La restitución consiste en la devolución al perjudicado de la misma cosa de que fue
privado por el delito. Es la reintegración del estado de cosas existente antes de la
infracción.
Si atendemos a las conductas que están comprendidas dentro del delito de administración
fraudulenta del artículo 295 del Código Penal como,
La concesión de créditos a sociedades en las que el administrador tiene una importante
participación, la restitución debería comprender el retorno de ese crédito ala
sociedad.
En el caso de que se haya producido por el administrador retribuciones o participaciones
en beneficios no amparadas por los estatutos o por los acuerdos de los
socios, la restitución en este caso debería ser el reintegro de esas retribuciones o participaciones.
Si el caso sobre la utilización de fondos para atender a gastos personales, la restitución
también se podrá llevar a cabo.
Al tratarse de un delito de resultado, cualquier perjuicio directo al patrimonio de
socios terceros o sociedad podrá ser objeto de restitución, siempre que este sea posible
y no sea sustituida por la indemnización, si la cosa a sufrido daños o desperfectos,
la restitución deberá hacerse con el abono de los daños y menoscabos sufridos.
En el caso del delito de administración fraudulenta, si este afecta a las participaciones y estas disminuyen de valor, como consecuencia de la acción del administrador,
la restitución de la o las participaciones deberá hacerse con el abono de la perdida
sufrida. Si por el contrario sufre mejora habrá que acudir a lo que indica el código
Civil en los artículos 441 y S.S.
La restitución tendrá lugar aunque se halle en poder de tercero y este lo haya
adquirido de buena fe. Evidentemente en esos casos el poseedor de buena fe se ve en
la obligación de devolver la cosa aunque tendrá derecho de repetición contra quien
corresponda y, en su caso, el ser indemnizado por el responsable civil del delito. Esta
disposición no es aplicable cuando el tercero haya adquirido el bien en la forma y con
los requisitos establecidos por la leyes para hacerlo irreivindicable. Por ejemplo las
adquiridas en bolsa, feria, mercado o de comerciante legalmente establecido; la
moneda dada en pago de compras al contado hechas en tiendas o establecimientos
públicos, los prestamos con garantía de valores y los efectos al portador (arts.464 y
1955CC y arts. 85, 86, 324 y 545 C Com.).
Respecto al segundo de los criterios de responsabilidad civil, la reparación del
daño del artículo 112 Código Penal: « La reparación del daño podrá consistir en obligaciones
de dar, de hacer o de no hacer que el Juez o Tribunal establecerá atendiendo
a la naturaleza de aquél y a las condiciones personales y patrimoniales del culpable,
determinando si han de ser cumplidas por él mismo o pueden ser ejecutadas a su
costa».
El perjuicio producido a los socios en el delito de administración fraudulenta Ha
de ser económicamente evaluable. Sin embargo el beneficio perseguido, propio o de
tercero, no ha de ser necesariamente de índole material o pecuniario, puede ser de
carácter moral o material, por ello en estos casos siempre que la restitución no sea
posible, es la única manera de restablecer el equilibrio patrimonial, valorándose la
entidad del daño, atendiendo al precio de la cosa y el de afección del agraviado.
El artículo 9.2 de la LO 1/1982 de 5 mayo, sobre protección civil del derecho al
honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen establece una serie de
medidas entre las que se pueden incluir las medidas cautelares encaminadas al cese
inmediato de intromisión ilegítima, como aquellas medidas encaminadas a cesar la
actividad que produzca un perjuicio moral o profesional en el socio o tercero. Estas
serían consideradas como obligaciones de no hacer.
Por último la tercera medida de responsabilidad civil aplicable a los administradores
es la indemnización. El artículo 113 del Código Penal dice: « la indemnización de
perjuicios materiales y morales comprenderá no sólo los que hubieran causado al
agraviado, sino también los que se hubieran irrogado a sus familiares o terceros».
La obligación de indemnizar para los administradores abarca tanto la disminución
patrimonial (daño emergente) como el beneficio dejado de obtener (lucro cesante)
imputables a la conducta infractora de los administradores.
Uno de los aspectos la indemnización es determinar la cuantía del daño. Ya se ha
señalado anteriormente que el daño causado por el administrador en el delito de administración
desleal o fraudulenta puede ser de carácter moral, como el descrédito que
disminuye los negocios de la sociedad, o profesional, por eso habrá que determinar
cuáles son aquellos daños materiales o morales fácilmente cuantificables o y cuales
son aquellos que no se pueden valorar en dinero, como por ejemplo la perdida de
prestigio profesional del socio o de la sociedad, pero que son susceptibles de compensación.
La indemnización también puede afectar a terceros, que se vean afectados
por la comisión de este delito, acreedores, sociedades que tengan como intermediaria
a la del administrador fraudulento o desleal y por ello se vean arrastrados en su desprestigio
profesional.
b) Las personas civilmente responsables
El artículo 116 del Código Penal dice: « Toda persona criminalmente responsable
de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.
Si son dos o más los responsables de un delito o falta, los Jueces o Tribunales
señalarán la cuota de que deba responder cada uno»
Este precepto sólo es aplicable cuando la responsabilidad sea susceptible de una
división en cuotas, por ello en el artículo 116.2.º del Código Penal dice que: « Los
autores y los cómplices, cada uno dentro de su respectiva clase, serán responsables
solidariamente entre sí por sus cuotas, y subsidiariamente por las correspondientes a
los demás responsables». Aunque solidaria y subsidiaria no son preceptos que coordinan
a primera vista, con el artículo 116.2 del Código Penal nos encontramos ante el
principio de fragmentación de las obligaciones. En los fenómenos de coautoría se
señala una cuota a cada uno de los administradores, en principio se determina la responsabilidad
respecto a las cuotas de los demás, siempre que existan elementos que
permitan diferencias en cuanto a participación de cada uno. Si se puede hacer una
individualización la responsabilidad se atribuye de modo que habrá fragmentación en
la obligación. En este último caso habrá subsidiariedad, y si no se puede llevar a cabo
la individualización la responsabilidad será solidaria.
c) La responsabilidad de las Compañías aseguradoras
No hay ningún problema para que los administradores hayan suscrito el riesgo de
la responsabilidad civil derivada de este delito de administración fraudulenta o desleal por una compañía aseguradora, así el artículo 117 del Código Penal señala:» Los
aseguradores que hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias
derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad,
cuando, como consecuencia de un hecho previsto en este Código, se produzca el
evento que determine que determine el riesgo asegurado, serán responsables civiles
directos hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente
pactada, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien corresponda».
Así pues la responsabilidad directa, según este artículo, será de las compañías aseguradoras,
en aquellos casos que así se haya dispuesto, pero para el caso del artículo
295 del Código Penal respecto al delito de administración fraudulenta, ya que debe
darse con dolo, y atendiendo al artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro: «El perjudicado
o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el
cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador
a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de
éste, el daño o perjuicio causado a tercero. La acción directa es inmune a las excepciones
que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. El asegurador
puede, no obstante, oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales
que tenga contra éste. A los efectos del ejercicio de la acción directa, el asegurado
estará obligado a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos la existencia
del contrato de seguro y su contenido.»
d) La responsabilidad del participe a título lucrativo
Respecto a la responsabilidad del participe a título lucrativo, que en caso del delito
del artículo 295 del Código Penal, podría tratarse de aquellos a favor de los que se
ha dado un trato de privilegio o preferente con los créditos vencidos y no pagados, o
sobre la concesión de créditos a sociedades carentes de solvencia, el artículo 122 del
Código Penal nos da la solución:» El que por título lucrativo hubiere participado de
los efectos de un delito o falta, está obligado a la restitución de la cosa o al resarcimiento
del daño hasta la cuantía de su participación».
Este artículo 122 del Código Penal señala la responsabilidad civil del que se beneficia
de los efectos del delito, gratuitamente, actuando de buena fe y con desconocimiento
de la comisión del acto ilícito, de modo que nadie debe enriquecerse del daño
ajeno o indebidamente en virtud de negocios que derivan de causa ilícita. Para que
nos encontremos ante este tipo de responsabilidad hay que señalar que el beneficiario
se tiene que haber aprovechado por título lucrativo, es decir sin dar contraprestación
alguna. Además el beneficiario debe ignorar la existencia de la comisión delictiva, y
no ser responsable penalmente.
e) La responsabilidad respecto de los acuerdos sociales derivados del delito
El Juez penal no es competente para declarar la nulidad de acuerdos sociales que
guarden relación con el delito, por lo que quién pretenda la nulidad de un acuerdo
social o suspensión, debe ejercitar la acción civil en plazo, sin que la interposición de
querella sirva para este fin o interrumpa los plazos.
f) Responsabilidad civil en caso de exención de la responsabilidad penal
El artículo 118 del Código Penal determina en que supuestos el autor del delito es
inimputable, por tanto no es responsable penalmente pero si que lo puede ser civilmente:
«1. La exención de la responsabilidad criminal declarada en los números 1, 2,
3, 5 y 6 del artículo 20, no comprende la de la responsabilidad civil, que se hará efectiva
conforme a las reglas siguientes:
— En los casos de los números 1 y 3, son también responsables por los hechos
que ejecuten los declarados exentos de responsabilidad penal quienes los tengan
bajo su potestad o guarda legal o de hecho, siempre que haya mediado
culpa o negligencia por su parte y sin perjuicio de la responsabilidad civil
directa que pudiera corresponder a los imputables. Los Jueces o Tribunales
graduarán de forma equitativa la medida en que deba responder con sus bienes
cada uno de dichos sujetos.
—Son igualmente responsables el ebrio y el intoxicado en el supuesto del número
2.
— En el caso del número 5 serán responsables civiles directos las personas en
cuyo favor se haya precavido el mal, en proporción al perjuicio que se les
haya evitado, si fuera estimable o, en otro caso, en la que el Juez o Tribunal
establezca según su prudente arbitrio. Cuando las cuotas de que deba responder
el interesado no sean equitativamente asignables por el Juez o Tribunal,
ni siquiera por aproximación, o cuando la responsabilidad se extienda a las
Administraciones Públicas o a la mayor parte de una población y, en todo
caso, siempre que el daño se haya causado con asentimiento de la autoridad
o de sus agentes, se acordará, en su caso, la indemnización en la forma que
establezcan las leyes y reglamentos especiales.
— En el caso del número 6., responderán principalmente los que hayan causado
el miedo, y en defecto de ellos, los que hayan ejecutado el hecho.
— En el caso del artículo 14, serán responsables civiles los autores del hecho.»
Y el artículo 14 del Código Penal señala:« 1. El error invencible sobre un hecho
constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error,
atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la
infracción será castigada, en su caso, como imprudente.
— El error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia
agravante, impedirá su apreciación.
— El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción
penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará
la pena inferior en uno o dos grados.»
g) La responsabilidad civil subsidiaria
A los efectos del artículo 295 del Código Penal, nos interesa destacar en este apartado
nos interesa destacar la responsabilidad por delitos o faltas cometidos por sus
empleados, artículo 120. 4.º
Para el caso de responsabilidad del empresario por los delitos o faltas cometidos
por sus empleados el artículo 120.4.º dice:» Las personas naturales o jurídicas dedicadas
a cualquier género de industria o comercio, por los delitos o faltas que hayan
cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño
de sus obligaciones o servicios.»
Para que se le pueda exigir a la sociedad el cumplimiento de la responsabilidad
civil subsidiaria, siempre que el afectado sea un socio, cuentapartícipe o un tercero y
no la propia sociedad, deben darse dos requisitos:
— Que entre el infractor (el administrador ) y el responsable civil subsidiario (la
sociedad) exista un vinculo, relación jurídica o de hecho, en virtud de la cual
el administrador se halla bajo la dependencia onerosa o gratuita, duradera o
esporádica, de la sociedad o al menos su función se realice con el beneplácito
del supuesto responsable civil subsidiario. Desde luego no tiene que existir
intervención en el acto ilícito por parte de la sociedad, como señala la sentencia
del Tribunal supremo de 21 de noviembre de 1991:» Basta que la
actuación del culpable directo esté potencialmente sometida a la intervención
del principal para que se estime nacida jurídicamente la responsabilidad civil
subsidiaria, pues obviamente se parte de que este principal ni ha intervenido
ni aprobado la actuación ilícita y, menos aún, ilícita penal de su dependiente
pues, de ser así, se estaría en presencia de responsabilidades penales conjuntas
y con toda obviedad no es el caso».
— Que el delito cometido por el administrador que genera una y otra responsabilidad
se halle inscrito dentro del ejercicio, normal o anormal de las funciones
que tiene encomendadas, perteneciendo a su ámbito de actuación. La sentencia
del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1996 dice que «la responsabilidad
civil subsidiaria establecida en el art. 22 del Código Penal alcanza a
todas aquellas personas y entidades de las que dependan los responsables criminalmente
de actos delictivos cuando al cometerlos obren dentro de las funciones
propias del servicio que a favor de aquéllas desempeñaren o les hubiesen
encomendado, ya que tales mandantes son los obligados a cerciorarse de
las condiciones de probidad de tales sujetos y, si no las reúnen, justamente
deben responder civilmente de sus acciones u omisiones»
h) La extinción de la responsabilidad civil
El Código Penal de 1973 señalaba en el artículo 117 que « La responsabilidad civil
nacida de delito o falta se extinguiría de igual modo que las demás obligaciones, con
sujeción a las reglas del derecho civil». Pero el nuevo Código Penal de 1995, no dice
nada sobre este tema, por lo que debemos entender una remisión tácita a las reglas del
derecho civil, que son supletorias para todo aquello no regulado expresamente en el
Código Penal.
EL DELITO DE ADMINISTRACIÓN DESLEAL O FRAUDULENTA
La denominada administración fraudulenta se encuentra en el artículo 295 de Código
Penal que señala:
« Los administradores de hecho o de derecho o los socios de cualquier sociedad
constituida o en formación, que en beneficio propio o de un tercero, con abuso de las
funciones propias de su cargo, dispongan fraudulentamente de los bienes de la sociedad
o contraigan obligaciones a cargo de ésta causando directamente un perjuicio
económicamente evaluable a sus socios, depositarios, cuentapartícipes o titulares de
los bienes, valores o capital que administren, serán castigados con la pena de prisión
de seis meses a cuatro años, o multa del tanto al triplo del beneficio obtenido».
La conducta típica en este delito consiste en el abuso de las funciones propias del
cargo que se concreta en la disposición fraudulenta de los bienes de la sociedad y en
contraer obligaciones a cargo de ésta.
La disposición señalada ha de entenderse como todo acto que produce la modificación
o la extinción de un derecho o la relación jurídica afectando al activo patrimonial;
se trata de negocios jurídicos de efectiva enajenación o constitución de gravámenes
reales, incluidos los actos de renuncia. Esta administración se considerará fraudulenta
cuando la administración no va orientada hacia el beneficio de la sociedad,
sino que se produce en beneficio de los administradores o de terceros.
El elemento subjetivo de este delito consistirá en actuar en beneficio propio o de
tercero, y que se ocasione un perjuicio directo que excluya a los negocios de riesgo
que se sancionaran en vía civil.
El perjuicio causado debe ser económicamente evaluable, aunque el beneficio de
los administradores o de los terceros no tiene por que, pudiendo ser de naturaleza
material o pecuniaria, moral o profesional.
En cuanto a la culpabilidad, este delito tiene un carácter exclusivamente doloso,
pues el Código Penal no sanciona las conductas imprudentes, por lo que las acciones
de carácter culposo no podrán ser objeto de pan alguna, aunque se produzcan daños.
Debe existir una actitud consciente y deliberada por parte del administrador, excluyendo
que pueda cumplirse el tipo en el supuesto de una simple falta de diligencia.
El elemento subjetivo del injusto en este delito del artículo 295 consiste en el
ánimo de beneficio o perjuicio. Se exige que el sujeto pasivo sea consciente de lo que
su comportamiento entraña, segura o probablemente, un perjuicio económico a los
socios o miembros de la entidad y correlativamente, le comporta un beneficio a él o
a un tercero.
Respecto a la responsabilidad, hay que tener en cuenta que en el ámbito penal, a
diferencia del civil, la responsabilidad es personal, de modo que sólo puede sancionarse
a quienes se pruebe que participaron en la realización del hecho delictivo, por
tanto se responde por la conducta realizada de manera efectiva, y no hay responsabilidad
solidaria, como en ámbito del derecho civil.
a) Administrador de hecho y de derecho
Como refleja el artículo 295, los sujetos imputados en este delito serán tanto los
administradores de hecho como los de derecho.
Por administradores de derecho entendemos que es aquella persona que está dotada
de las facultades que la ley atribuye al cargo, según la clase de sociedad, por haber
sido nombrada por el órgano social competente, en virtud de acuerdo social formal y
sustantivamente válido y debidamente documentado, que haya aceptado el nombramiento
y este se halle vigente, habiéndose practicado, en su caso, la inscripción del
mismo en el registro competente.
En los supuestos de designación como administrador de una sociedad a una persona
jurídica, debe considerarse como administrador a efectos penales a la persona física
designada para el ejercicio de las funciones propias del cargo.
Por administrador de hecho, se entiende, en sentido amplio, a quien ostenta facultades
de dirección, gestión, administración, representación o cualquier otra, o que
simplemente gobiernen o impulsen el comportamiento de la persona jurídica.
Hay dos grupos de administradores de hecho:
— Los que no ocupan cargo alguno formalmente, pero de hecho controlan y
gobiernan la sociedad, sustituyendo a los administradores o con una poderosa
influencia sobre ellos. Un ejemplo de esta situación es el grupo de control.
— Los que ocupan formalmente el cargo, aunque no lo ostenta por que su nombramiento
está afectado por algún vicio de fondo o defecto de forma. Un
supuesto muy frecuente puede ser el de los administradores cuyo nombramiento
ha caducado.
Como ha señalado Rodríguez Montañés se entiende por administrador de hecho,
según el artículo 297 del Código Penal, todos aquellos que ostenten facultades autónomas
de gestión y representación, que deban ejercer con diligencia y lealtad, esto es,
en interés de la sociedad, pueden ser considerados aptos para ser sujetos activos del
delito. Por todo ello no se podré considerar sujeto activo al letrado asesor, puesto que
no es administrador ni ejercita funciones de administración.
Deben considerarse como administradores de hecho a los liquidadores, que ostentan
las mismas facultades de gobierno gestión y representación de la sociedad que los
administradores, comisarios, síndicos, interventores y los patrones de las fundaciones.
Además según algunas sentencias(TS 20 septiembre de 1991 y 20 noviembre de
1993 se pueden considerar como administrador a un tercero no socio.
b) Sujeto pasivo
Nos encontramos ante un delito de resultado, en el que se realiza un perjuicio
directo en patrimonio de los:
Socios:
Los depositarios, que incluye todos los depósitos incluso los obligatorios.
Los cuentapartícipes, que comprende las cuentas de participación en sentido estricto,
los titulares de títulos participativos, los acreedores que han transformado su crédito
preexistente en una cuenta de participación, los obligacionistas y en general,
todos los propietarios de valores negociables emitidos con la finalidad de captar ahorro
masivo.
Los titulares de los bienes, capital o valores, entendiendo por valores todos los que
se mencionan como valores negociables, títulos valores o de créditos tradicionales,
letra de cambio, cheque, pagaré, cualquier derecho patrimonial, con independencia de
la denominación que se le dé.
Un hecho que choca, al analizar el sujeto pasivo es la exclusión de la sociedad
como destinataria directa del perjuicio económico causado por el hecho delictivo. En
este caso nos enfrentamos a un problema interpretativo, ya que en la habrá muchos
casos en la que la perjudicada sea la sociedad, mientras que los socios los serán de un
modo indirecto, como titulares de una parte de su patrimonio. Estamos ante un delito
que no se puede dar la comisión por omisión sino que se debe realizar una acción
determinada por parte del administrador.
En este caso en el que la sociedad resulta afectada, parece que podría aplicarse por
analogía lo dispuesto acerca de la junta general de promover acción social de responsabilidad
contra los administradores, de modo que podríamos incluir a la sociedad
como sujeto pasivo de este delito de administración fraudulenta, aunque no se le
mencione expresamente en dicho artículo.
c) Supuestos concretos
La concesión de créditos a sociedades que los administradores tienen una importante
participación y que carecen de solvencia.
Trato de privilegio o preferente con los créditos vencidos y no pagados.
Gestión de la filial, sometida a las directrices de la sociedad dominante, de tal
forma que el resultado final sea que ésta copa el mercado con perjuicio irreparable
para la filial.
Percepción por los administradores de retribuciones o participaciones en beneficios
no amparadas por los estatutos o por el órgano de administración
Utilización de fondos de la empresa para atender gastos personales
Adquisición por la sociedad de bienes a precios revalorizados para beneficiar al
vendedor o el pago por supuestos servicios profesionales que no han sido prestados.
La persecución del delito de administración fraudulenta se debe iniciar tras la
denuncia de uno de los sujetos pasivos, es decir de la persona agraviada, entendida
como aquel que lo haya padecido directa o indirectamente, y en los que se producen
como consecuencia de una conducta desleal o abusiva de los administradores, los titulares
del bien jurídico afectado.
Si el perjudicado no tiene capacidad de obrar o la tiene limitada, deberán realizar
la denuncia los representantes legales. Si la persona agraviada es menor de edad, incapaz,
será el Ministerio Fiscal el encargado de perseguir este delito.
Una vez se ha producido la denuncia el Ministerio Fiscal debe intervenir como si
se hubiera producido de oficio.
EL CÓDIGO PENAL Y EL DELITO SOCIETARIO
Los delitos societarios se contemplan en el Capitulo XIII del Código Penal
10/1995, como « Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico» intitulado
« de los delitos societarios», y contemplados en los artículos 290 a 297.
Lo primero que habría que destacar es que las sociedades no pueden ejecutar delitos,
ya que no puede imputárseles capacidad de culpabilidad y de imputabilidad, tal y
como ha señalado la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 1975, sólo la
persona física individual puede ser objeto de responsabilidad criminal de hechos
delictivos (TS 4 octubre 1972)
Todas las personas físicas pueden ser administrador, directivo o gerente, en todo
caso, lo que hay que hacer es examinar la actividad o las omisiones de cada uno, por
lo tanto y en función de este análisis se le podrá imputar o no el hecho delictivo, eso
sí no basta probar su condición de representante legal o voluntario, hay que acreditar
que el imputado ha intervenido causalmente y de manera culpable, sin que sea admisible
la presunción de culpabilidad(Tcons 62/1994).
Los delitos societarios aparecen centrados sustancialmente en la administración de
loa sociedad, pues salvo lo señalado en los artículos 291 y 292 del Código Penal,
todos los restantes aparecen cometidos por administradores de hecho o de derecho del
ente social.
De la infracción de obligaciones de normas de la Ley de Sociedades Anónimas y
de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada pueden derivarse para los
administradores responsabilidades penales si el incumplimiento consiste en conductas
tipificadas como delito.
Los intereses tutelados, salvo en empresas públicas revestidas de forma mercantil
son privados, de la propia sociedad, socios, acreedores y terceros. Estos serán por
tanto los bienes jurídicamente protegidos, además dada la importancia de las sociedades,
se protege la economía de mercado.
a) Ámbito de aplicación objetiva
El Código penal de 1995, en su artículo 297 no ofrece una definición muy amplia
de las entidades que están sometidas a esta disciplina, aunque el término sociedad se
entiende con vocación omnicomprensiva. Se entiende por sociedad toda cooperativa,
caja de ahorros, mutua, entidad financiera o de crédito, fundación, sociedad mercantil
o cualquier otra entidad de análoga naturaleza que para el cumplimiento de sus
fines participa de modo permanente en el mercado.
Este precepto ha sido criticado por numerosos autores, por las redundancias que
comete y sus deficiencias técnicas (señalar que las cajas de ahorro son entidades de
crédito y las cooperativas son sociedades mercantiles).
Está claro que el legislador ha pretendido dar un concepto muy amplio de la sociedad
y así extender su cobertura a cualquier tipo de entidad que opere en el mercado y
sea susceptible, en consecuencia, de generar o de amparar conductas como las sancionadas.
Pese a todo, los principales objetivos de los delitos societarios son la Sociedades
Anónimas de su normal funcionamiento y las actividades de los administradores.
Como ámbito de aplicación el Código Penal se refiere a sociedades constituidas o
en formación, según opiniones doctrinales esto hace imposible extender la sanción a
otros supuestos como pueden ser las sociedades irregulares o de hecho, ya que el principio
de legalidad impediría esta conclusión.
Sin embargo para otra parte de la doctrina la alusión a la sociedad constituida o en
formación trata de abarcar la totalidad de la vida social, por lo que se puede considerar
sin problemas la sociedad irregular.
b) Sujeto activo de los delitos societarios
El sujeto activo para el Código Penal son los administradores de hecho o de derecho,
o los socios de una sociedad constituida o en formación, parecen centrados por
tanto los delitos societarios, en torno a los órganos de administración de la sociedad.
Con excepción de los tipos previstos en los artículos 291 y 292 los restantes preceptos
prevén su autoría por los administradores, condición necesaria por tanto, para
ser sujeto activo de tales delitos.
Tanto en el caso de que se haya actuado por instrucciones de la junta general de
accionistas, no parece que los administradores puedan eximirse de su responsabilidad
penal en base a la existencia de órdenes instrucciones recibidas.
jueves, 12 de julio de 2012
COMPORTAMIENTO EXIGIBLE AL ADMINISTRADOR O DIRECTIVO (segunda parte)
C.3. El secretario de la Junta General y del Consejo de Administración
Figura ésta que si bien se puede decir se trata de un punto de inflexión importante
en el engranaje societario, no se ha hecho mucho eco el legislador mercantil, y aunque
si la preceptúa, lo hace como síntoma de referencia y en ningún caso de profundidad.
Entre los artículos en los que se cita a esta figura debemos referirnos al 110 nº 2 de
la LSA, aquí se configura la actitud de asistir al Presidente de la Junta General; otro
de las funciones que podemos citar es la de llevanza del libro de actas referido en el
142 del mismo cuerpo legal, en el que se anotarán las discusiones y acuerdos a su vez
que firmados por dicho Presidente y Secretario. No podemos olvidar en esta relación
de artículos al 109.1. a RRM, que se refiere a la facultad de certificar y señala que la
persona a la que corresponde dicha certificación es el secretario o vicesecretario. Esta
última figura aparece en el reglamento del Registro Mercantil y puede también al
menos plantearnos dudas sobre si puede ser o no administrador de hecho.
Ante la escasez de literatura en favor de la figura del secretario, Faraldo ha conseguido
establecer unas líneas de intervención, adecuándola a criterios de política criminal
de una manera tanto imaginativa como magistral. De tal forma que el Secretario
como persona muy allegada a los órganos de decisión, ha sido calificado de esta
manera por su profesionalización como por su funcionarización. Esto conlleva una
descarga de responsabilidad de los órganos de dirección sobre el Secretario, que a su
vez adquiere por el contrario mayor responsabilidad que le hace ser un órgano muchísimo
más vinculado en la toma de decisiones; esto hace que el ordenamiento penal
tome cartas en el asunto al observar dicha figura desde el articulado del Código del
95 que si bien no se encuadra de lleno, si al menos dibuja las primeras pinceladas de
una acelerada protección penalista.
Es práctica en nuestro derecho que coincidan en la misma persona el cargo de
“Consejero” y el de “Secretario del Consejo”, en este sentido no hay ninguna duda en
reseñar la posibilidad de ser sujeto activo de los delitos societarios. Pero una circunstancia
de la realidad societaria española y también de las legislaciones de nuestro
entorno es la de asunción de funciones, Secretario – Letrado Asesor, esto habrá que
conectarlo con el próximo apartado, pero podemos augurar que la realidad societaria
moderna necesita de la formación legislativa suficiente que, puede ser una persona
ajena a la sociedad, que sea letrado en ejercicio, ello se realiza con habitualidad en las
sociedades de responsabilidad limitada, en la que dicha figura no se exige, pero también
puede intervenir en las grandes sociedades anónimas que si han de ceñirse a la
normativa impuesta sobre el letrado asesor.
En el caso que nos ocupa podemos señalar que nos encontramos claramente desde
el punto de vista de la posición de secretario, de un administrador de hecho, pues
asume la dejación por parte del consejo de las actividades referentes a su cargo, el
aspecto de que sea letrado o no, carece de importancia con respecto a la posición de
secretario, aunque adelantándonos al contenido de nuestro estudio, no podremos decir
lo mismo cuando el letrado asesor sea la persona que ha de dirigir el funcionamiento
de la sociedad.
C.4. El letrado Asesor
Esta figura posee gran importancia ya que ha experimentado un profundo auge en
la moderna práctica del asesoramiento de empresas o sociedades, pues se requiere por
la ley completar con esta figura el organigrama técnico de la persona jurídica con un
profesional del derecho a razón de augurar una intachable gestión de acuerdos con el
fin de que no se tomen decisiones impugnables.
El Letrado Asesor viene determinado por la Ley 39/1975 de 31 de octubre, y que
fue desarrollada por el Real Decreto 2288/1977 de 5 de agosto, en que se considera
obligatorio la utilización de dicha figura para sociedades que cumplen determinadas
características y que se distinguen si la sociedad se encuentra en España o fuera de
ella. Entre dichas características se encuentran la de que el capital social sea mayor a
50 millones de pesetas, que el balance y la documentación contable correspondiente
al último ejercicio fiscalmente sancionado alcance la cifra de 100 millones de pesetas,
o que la plantilla de su personal fijo supere los 50 trabajadores, si se tratase de
sociedades domiciliadas en el extranjero, deberán concurrir los dos últimos requisitos
precitados para la sociedad afincada en España.
Debido a la función del Letrado con respecto a la sociedad como es la de examinar
que los acuerdos sean lícitos, válidos, eficaces, hace necesario que no sean contrarios
a la ley, a los estatutos y que no se lesione, en beneficio de uno o varios accionistas
o terceros los intereses de la sociedad. Todo lo referido anteriormente, que no
puede decirse sea falso, pero además de lo anterior existe una práctica en la realidad
española que pone en mano de los abogados los destinos que rigen la sociedad y ello
es muy común en el gran número de sociedades limitadas que existen en nuestro país
y hacia las cuales queda perfectamente demostrado que también se refiere a ellas el
articulado penal societario, afirmación que hemos desarrollado en varias oportunidades
a lo largo del trabajo de investigación.
La realidad, a la que nos tenemos que referir, es que muchísimas sociedades que se
crean en este país nacen para encauzar las prácticas empresariales de personas que
carecen de formación jurídica e incluso fiscal y económica y que requieren de profesionales
como letrados, economistas y de otras profesiones con el fin de orientar de
manera cabal el tráfico mercantil.
Si bien cabe rechazar respecto a lo anterior que en algún caso el Letrado Asesor
fuera administrador de derecho no cabría descartar desde el punto de vista práctico el
supuesto como de administración de hecho, si bien cabe asegurarla en las grandes
sociedades (Anónimas) en las que se requiere legalmente tal figura, siempre que se
desarrolle el supuesto de quedar en manos del letrado la dirección de la sociedad. En
contra de este planteamiento Faraldo señala que en ningún caso podemos hablar de
dicho Letrado pueda ser reconducido a la posición tanto de administrador de hecho
como de derecho, pero aunque se diga que estos letrados no devienen del Consejo de
Administración ni ejercitan funciones de administración, entiendo que si la realizan
pues si observamos el artículo 1.3 de la ley 39/1975, en cuyo tenor literal adopta la
misión específica de asesorar en derecho sobre la legalidad de los acuerdos que se
adoptan y en su caso de las deliberaciones a las que se asista, ello sin perjuicio de
otras funciones que puedan asignarle los estatutos sociales, de tal manera que nos
encontramos con una cláusula abierta para dar un sin fin de funciones alrededor del
Letrado Asesor, por cuanto es factible la posibilidad de que se le pueda asignar alguna
que otra función de dirección o asesoramiento que implique frontalmente al Consejo
de Administración y por tanto a mi juicio en virtud del precepto referido pudiera
llegar a considerarse como administrador de hecho, eso sí, siempre atendiendo al
supuesto concreto.
C.5. El Auditor de Cuentas
Tema especialmente controvertido donde los haya, la referencia al auditor de cuentas,
nos expresa la necesidad de atender figuras que, aún no perteneciendo a la estructura
propia de la sociedad, aunque esto no es seguido por la doctrina, participan de
manera más activa en ellas de lo que parece.
Verdaderamente debe entenderse que la doctrina penal no se ha ocupado en
demasía de esta figura, pero no por ello carece de importancia al realizar un estudio
sistemático desde este ámbito con el ánimo de buscar el tipo de responsabilidad si la
tiene o si pudiera identificarse con la figura del administrador de hecho o de derecho
siempre a efectos penales se entiende.
Uno de los motivos que me indujeron a plantear este problema fue la lectura de un
artículo cuyo contenido planteaba la posibilidad de equiparar a los administradores
con los auditores de cuentas con respecto a la responsabilidad civil por vía del artículo
211 de la LSA, que coloca al mismo nivel las dos figuras reseñadas, al decir que
la legitimación para exigir responsabilidad frente a la sociedad a los auditores de
cuentas se regirá por lo dispuesto para los administradores de la sociedad. Es demasiado
arriesgada la interpretación, pues a mi entender no son figuras comparables ya
que esa conexión en la ley de anónimas no es más que por razones de economía legislativa
y que ha remarcado esa igualdad a todas luces inexistente.
Si bien en torno a la responsabilidad civil el artículo 211 LSA equipara a dichos
personajes, tanto en la exposición de motivos como en el articulado de la ley 19/ 1968
de 22 de julio en sus artículos 1 y 2, además de ser confirmado por el artículo 203 y
también el 208 y 209 de la LSA pues se desprende de dichos preceptos que dicha
auditoría tiene como fin revisar y verificar documentos contables con motivo de su
afectación de terceros, así se trata de expresar la “imagen fiel” del patrimonio. De este
postulado se desprenden las ideas de “ajeneidad” y de “exterioridad” del auditor, pues
tan sólo juzga externamente (mediante un informe) lo interno, las cuentas anuales realizadas
por los administradores, por lo que podemos poner como ejemplo que en
ningún caso el auditor puede falsificar las cuentas anuales, ya que no es él quien las
realiza, tan sólo las verifica. La identificación entre administrador y auditor, no es
posible, es más atendiendo a la ley 19/68 en su artículo 8 se preceptúa la independencia
del auditor con respecto al ejercicio de la empresa o entidades acreditadas.
Además de las tareas de verificación y fiscalización, como funciones más importantes,
existen otras, pero que en ningún caso sustituyen al administrador sino que tan
sólo van a emitir informes con respecto a las situaciones sociales de bastante interés
como pueden ser el cambio de objeto social, si es preciso valorar las acciones, (art.
147 LSA); de aumento de capital por compensación de créditos (art. 156 LSA) o con
cargo a reservas (art.158 LSA); en supuestos de reducción de capital (art. 168); en los
casos de fusión de sociedades (art. 239 LSA), también en este punto para las sociedades
limitadas (art. 94 LSRL) esto es importante pues no podemos hacer un derecho
penal en dos velocidades para los dos grandes modelos societarios y como última función
la emisión de obligaciones convertibles, básicamente su cometido en estos
supuestos es el de emitir un informe o seguir verificando la actitud de los administradores.
Una vez establecidas las pautas de conducta de los auditores, desde el punto de
vista penal se puede encontrar alguna respuesta cuando se plantea el supuesto típico
de cuentas anuales realizadas por los administradores y que han sido falseadas, posteriormente
son verificadas por el auditor de cuentas, cuyo informe, es positivo, a
favor de la veracidad de las cuentas anuales desarrolladas por los administradores, así
esta claro que éstos son autores del delito tipificado en el precepto 290 CP, pero ¿En
qué situación quedan los auditores? ¿Debemos señalar que en ningún caso es autor?
O por el contrario ¿Debemos aplicarles las reglas generales de la participación?
Queda entendido que el legislador a la hora de señalar el aspecto de la falsedad de
la información social contenida en el 290CP admite que nos encontramos ante un
delito de peligro hipotético, de tal manera que se requiere el falseamiento de las cuentas
anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica
de la entidad, de forma idónea para causar un perjuicio a la misma; la consumación
requiere además de la perfección de la acción falsaria, una cierta publicidad, que
pueda entregarse a algún socio o que trascienda a la figura del auditor, quien tendrá
que verificar las cuentas porque de otra manera la acción no puede estimarse peligrosa.
Si partimos de la base que es necesaria esa “publicidad”, entiende Sánchez
Alvarez que sólo habrá delito consumado con la aprobación de las cuentas por el
órgano correspondiente, luego el hecho de no estar aprobadas las hace carecer de
cualquier tipo de eficacia. Continúa la argumentación estableciendo que la simple
firma de las cuentas, sin que se presenten ante el órgano que debe aprobarlas, debiera
considerarse como impune a efectos penales, también alude a los borradores o al
mismo documento presentado ante el órgano de administración, y señala que la presentación
ante la Junta debería considerarse como tentativa. Contrariamente a esta
posición surge el planteamiento de Terradillos Basoco ( cuya proposición suscribo)
pues parece obvio que si se acepta que estamos ante un delito de peligro hipotético,
el contenido del artículo 290 CP, exige “falsear”, circunstancia interpretativa que deja
fuera Sánchez Alvarez, además de apuntarse que la conducta ha de ser idónea para
perjudicar, por tanto se adelanta el resultado de este tipo antes de la definitiva aprobación,
y no necesitamos hablar de tentativa cuando se presentan las cuentas, porque
el mero hecho de falsear junto con el requisito de la idoneidad del perjuicio, hace que
se avance la consumación de este tipo penal.
La doctrina, refleja el sentimiento de imposibilidad en cuanto a que los auditores
sean autores del delito, esta afirmación se encuentra respaldada al señalar que quien
no reúna los requisitos para ser sujeto activo del delito, se entiende que el auditor es
un extraneus (pese a la opinión en contra de Sánchez Calero)ya que no se encuentra
en el organigrama de la sociedad, de tal modo que al no poder ser ni administrador de
hecho ni de derecho queda descartada la posibilidad de ser autor inmediato de los
delitos societarios pero no podemos apartar la posibilidad de su cualificación como
partícipe, puesto que se trata de la intervención en el hecho ajeno y no se requiere las
cualidades exigidas para ser autor.
Los conceptos “informe”, “verificación”, “fiscalización” inherentes a la relación
entre auditor de cuentas y la sociedad nos hace plantearnos determinados supuestos
una vez desechada la autoría del artículo 290 CP.
Al tener que realizar la verificación mediante informe, además de considerarse
extraneus al ámbito de la sociedad, podría plantearse que la conducta que realiza el
sujeto se puede enmarcar en la conducta que describe el 392 CP en cuyo tenor se
desarrolla el hecho de que el particular incurriere en alguna de las falsedades previstas
en el apartado 1 º del articulo 390 CP, con lo que se produciría un primer problema
que debemos resolver, se trata de la posibilidad de considerar al sujeto como posible
autor de un delito de falsedades en documento mercantil o en lugar de esto con
siderar la viabilidad de aplicar al supuesto las reglas generales de participación en el
artículo 290 CP. Ami juicio debemos recurrir al principio de especialidad señalado en
el artículo 8.1 CP al mismo tiempo entender que al tratarse del ámbito de las sociedades
mercantiles propiamente dicho las referencias falsificadas son documentos propios
del estado jurídico y económico de la sociedad que debe entenderse con preferencia
a la falsificación de un documento mercantil común, por tanto se debería optar
por las reglas generales de participación en el delito societario.
Puede atenderse a otras soluciones como por ejemplo la coautoría en virtud de la
necesidad de verificación que sobre las cuentas anuales y demás documentos ha de
tener el auditor (extraneus) pero la doctrina está dividida pues si de un lado señala que
si es posible el considerar al extraneus auditor como coautor del delito societario, por
el contrario otro sector doctrinal tacha de imposible que el extraño pueda ser coautor
ya que los coautores han de encontrarse en el mismo plano de igualdad lo que en este
caso concreto quiere decir que el coautor ha de tener la condición de administrador
de hecho o de derecho pues la cualidad que caracteriza al sujeto activo, al no poder
desprenderse de la figura del auditor que estamos ante una de las dos modalidades,
queda descartada la posibilidad de considerar cuando se produzca la conducta típica
de la falsedad en las cuentas anuales la coautoría del auditor.
El último problema que se nos presenta es la posibilidad, una vez descartada las
anteriores, de considerar al auditor como cooperador necesario, entendiendo por tal a
los que cooperan a la ejecución del hecho con un acto sin el cual no se habría efectuado;
de esta suerte que el auditor habrá de verificar siempre las cuentas antes de
pasar a la Junta, por consiguiente debe aceptarse la opinión de considerar al auditor
como cooperador necesario, pues sin su verificación o no, en ningún caso queda claro
que se podría realizar la conducta típica.
Respecto a la posibilidad de considerar al auditor como cómplice habría que pasarla
por alto, de modo que se exige que la cooperación a la ejecución sea mediante actos
anteriores o simultáneos, pero esto choca con la ley de anónimas, que en su artículo
210 plantea la posibilidad de un plazo como mínimo de un mes para emitir el informe
de verificación con lo que no podemos observar la anterioridad o el tracto sucesivo
propio que exige la figura del cómplice.
Por consiguiente en este tipo de supuestos debe considerarse al auditor de cuentas
como cooperador necesario en el delito de falsedad de información social propio del
artículo 290 CP pero en ningún caso se podrá hablar de sujeto activo de los delitos
societarios al hacer referencia al auditor.
C.6. Promotores y Fundadores
Desarrollada de manera amplia en el ámbito mercantil, esta figura tiene una gran
importancia en el terreno de la constitución de sociedades, pero de lo que verdaderamente
se trata es de buscar la semejanza de conductas entre esta y el administrador de
la sociedad a la hora de poder establecer responsabilidades penales.
En el ámbito penal se ha escrito muy poco sobre dicho aspecto, de todas maneras
se puede formular alguna que otra hipótesis con la finalidad de clarificar el contenido
de sus funciones. A cualquier estudioso medio del derecho no se le escapa que en
la disciplina mercantil existen dos procedimientos para la constitución de sociedades,
el llamado “sucesivo”, menos utilizado aunque se sigue manteniendo en la dinámica
mercantil, que respondía a la necesidad de facilitar la acumulación de capital recurriendo
al llamamiento público. La circunstancia de que los bancos cubrieran las
necesidades de capital, acudiendo como intermediarios, hizo que no se haya utilizado
en demasía tal camino. No cabe duda que fue mucho más utilizada la segunda
opción, la “simultánea” conocida también por la realizada en “un solo acto” o “por
convenio” y aunque se necesiten varios actos para llegar a dicha constitución societaria
nos encontramos ante negociaciones y compromisos que jurídicamente son
conocidos como “actos preparatorios”.
Cuando hablamos de fundación “simultánea” nos referimos a la figura del fundador,
estos son los que otorgan escritura social y suscriben todas las acciones. En este
aspecto podemos destacar dos notas; una primera la posibilidad de otorgar escritura,
lo que puede hacer por sí o a través de representante.
La LSA, permite a su vez, la representación indirecta, la actuación por cuenta o
interés de otro pero en nombre propio, así se consigue ocultar al representado y el real
interés económico. Una segunda nota destacable sería la de que todas las acciones tienen
que encontrarse suscritas, de tal manera que se puede entender que en el origen
de la sociedad fundador equivale a socio. A partir de aquí comienzan las elucubraciones,
de forma que en el artículo 17.2 de la LSA, se identifica en determinadas funciones
a fundadores y a administradores, a la hora de presentar en el Registro Mercantil,
la escritura de constitución de la sociedad; también responderán “de la realidad
de las aportaciones sociales y de la valoración de las no dinerarias”. Prosigue el
18 LSA hablando de la adecuada inversión de fondos destinados al pago de los gastos
de constitución, de la constancia de escritura de la misma, de las menciones exigidas
por la ley y de la exactitud de las declaraciones realizadas en aquella.
La anterior equiparación entre los dos sujetos deja de ser una argumentación de
interés a la hora de señalarse que existe la diferenciación de figuras entre lo que se
denomina administrador y lo que se conoce como fundador, de manera que como se
ha mencionado en alguna investigación, lo considerado en este ámbito penal societario
como una realidad fehaciente de tutela por el derecho mercantil no podrá ser
entendido por el marco penal, de modo que entiendo no debe sustanciarse al fundador
como administrador de hecho o de derecho en los delitos societarios, ya que en el
espacio mercantil cada uno tiene sus funciones.
Pero lo anterior nos deja una puerta abierta a la relación entre promotor y administrador,
¿Qué enfoque podemos darle? Perteneciente al complejo procedimiento de
la fundación sucesiva, verdaderamente indicado para la constitución de grandes
sociedades, tienen como piedra angular del mecanismo la figura del promotor. La sección
tercera de la LSA que habla de la “fundación sucesiva” comprende los artículos
19 al 33, y aún sin entrar en ellos, por no ser objeto de nuestro estudio, si es conveniente
que tomemos algunos puntos de especial interés.
El primer requisito con el que nos encontramos es el de la comunicación por parte
de los promotores a la CNMV (Comisión Nacional del Mercado de Valores), del proyecto
de emisión, con anterioridad a cualquier tipo de publicidad sobre la sociedad
proyectada. Es necesario que se acompañe un informe de viabilidad, documentos
sobre las acciones y sus derechos, además de un folleto informativo que ha de ser firmado
por los intermediarios financieros que a su vez se encarguen de la emisión.
Estos han de redactar el programa fundacional, que ha de ser suscrito por todos y que
además de contener la identificación de los promotores y el texto literal de los estatutos
ha de traer otros datos exigidos por el artículo 20.LSA. Aunque existen diferencias
entre ambas formas de constitución de la sociedad como puede ser la de que el
promotor no tiene porque ser socio, mientras que los fundadores no tienen más remedio
que serlo, pero si existen dos circunstancias comunes, ”escritura pública” e “inscripción
en el Registro”.
Asimismo cabe la argumentación de la existencia de unos derechos especiales para
promotores y fundadores, que no pueden exceder del 10% de los beneficios netos una
vez deducida la cuota destinada a la reserva legal, ni superar los diez años de vida,
con el fin de evitar una carga demasiado larga o perpetua para la sociedad. A partir de
aquí nos encontramos con determinados aspectos mercantiles que podían derivar en
ilícitos penales, de tal manera que es frecuente la participación del socio en una sociedad
porque esta le garantiza a personas o a sociedades vinculadas, contratos especiales
de suministro o de compra de determinados bienes; podemos llegar a plantear
supuestos muy parecidos a la administración social fraudulenta si estos contratos
resultan verdaderamente desventajosos para la sociedad. Si más arriba hemos anunciado
que es función inherente a la posición de promotor la de realizar determinados
documentos que se han de depositar en la CNMV, si en este lugar se hubieran incluido
datos falsos, esto supondría la hipótesis de poder relacionar con la falsedad propia
que se cita en el articulado de los delitos societarios.
Es necesario establecer en este punto una dualidad de responsabilidades, pues si
bien parece clara la responsabilidad de los promotores y fundadores, la ley los considera
garantes de corrección y regularidad de la fundación, además de que esa peculiar
posición de garante ex lege se materializa en determinados supuestos tasados en
la propia LSA.
De otro lado la responsabilidad penal es bien distinta puesto que cabe negar que
los sujetos sean considerados como activos en el delito aunque según señala parte de
la doctrina, eso no es así cuando realiza funciones de administrador. Mientras la doctrina
propugna una laguna de criminalización en la en la etapa inicial de la vida de la
sociedad, pero lo que no cabe duda es que aunque esas lagunas debieran reconducirse
a los delitos societarios, en ningún caso pueden considerarse como sujetos activos
del tipo a los promotores y fundadores como señalamos con anterioridad.
C.7. El liquidador de la sociedad
En este elenco de sujetos especiales, brilla con luz propia la figura del liquidador,
quizá sea ésta la más semejante a la posición del administrador y que aunque así sea,
no nos encontramos ante una cuestión trivial ni tampoco de pacífico tratamiento.
El concepto de liquidación viene a decir que se trata del proceso en el que la sociedad,
tras su declaración de disolución, lleva a cabo una serie de actos, entre las que
destacan, el cobro de créditos y el pago de deudas sociales encaminados a la fijación
del haber social que se distribuirá entre los socios. Aunque se produzca la disolución,
la sociedad sigue manteniendo la personalidad jurídica aunque su finalidad ya no es
la de realizar el objeto social sino la de liquidar las operaciones pendientes, verdaderamente
podemos señalar que lo que se pretende con la liquidación es la depuración
del patrimonio social.
Cuando se produce la declaración de estado de liquidación en la sociedad aparecen
dos efectos:
a) Cesa la representación de los administradores para celebrar nuevos contratos y
contraer nuevas obligaciones.
b) Comienza la actuación del liquidador. Pueden incluso los administradores, ser
requeridos para prestar su concurso para la practica de operaciones de liquidación.
Además de todo ello la legislación mercantil habla de funciones específicas entre
las que se encuentran “administrar” y “representar” a la sociedad en las operaciones
de liquidación, formalizar el inventario del haber social y del balance cerrado al día
que comienza la liquidación, llevar y custodiar los libros y la correspondencia de la
sociedad, enajenación de los bienes sociales para reducirlos a numerario y facilitar el
pago de las deudas, publicidad periódica de la liquidación, entre otras. Se deben establecer
las relaciones entre el administrador y el liquidador ya que no en vano existen
cláusulas estatutarias que prevén la transformación del órgano de administración en
órgano de liquidación.
Una segunda argumentación se incardina en la doctrina mercantilista más profunda,
que afirma la necesidad de extender analógicamente a los liquidadores la responsabilidad
civil propia de los administradores frente a la sociedad, ejercitable durante
el periodo de liquidación y que cesará con la extinción de la sociedad.
Un tercer argumento para entablar la relación entre ambas figuras es el incorporado
por el artículo 228 del Código de Comercio, en el que se esgrime la posibilidad de
que los administradores se transformen en liquidadores de tal modo que el tenor literal
de este precepto arranca desde el momento en que la sociedad se declare en liquidación,
cesará la representación de los socios administradores para realizar nuevos
contratos y obligaciones, quedando limitadas sus facultades, en calidad de liquidadores
a percibir los créditos de la compañía, a extinguir las obligaciones contraídas de
antemano amén de realizar las operaciones pendientes.
La interpretación que realiza la doctrina es un tanto áspera en virtud de señalar al
liquidador como administrador, de modo que la interpretación excesiva sobre esta
cuestión puede trastocar el significado cabal y preciso que tiene el administrador en
el ordenamiento mercantil, así se debe impedir la conceptualización del liquidador
como delincuente societario. Hay que decir que esta opinión queda enraizada en el
entorno mercantil puesto que en el penal la opinión es bien distinta. Se produce entre
ambas figuras una sucesión temporal que según el sector doctrinal mercantil encabezado
por García de Enterría no puede equipararse en el terreno penal ya que cada uno
en el espacio mercantil tiene sus competencias y se encuentran jurídicamente diferenciados.
Por su parte la doctrina penal entiende que cuando hablamos de liquidador
no estamos hablando de una posición ajena a la de administrador, así concluye que
nos encontramos con el liquidador en la posición de administrador de hecho.
A la hora de establecer unas conclusiones con respecto a la figura del liquidador
queda dar un giro más de tuerca a fin de ahondar un poco más en la legislación mercantil
con el ánimo de buscar una seria argumentación que nos permitan entender no
sólo que el liquidador de las sociedades puede ser considerado como administrador
de hecho sino que puede también en algunos supuestos llegar a convertirse en administrador
de derecho. No cabe duda que los liquidadores sustituyen a los administradores
en cuanto a las facultades de gestión y administración una vez que la sociedad
se encuentra en liquidación y durante el espacio de tiempo que dure la misma, esto se
recoge en los precitados artículos 228 del Código de Comercio y 267.1 LSA. En el
momento que queremos establecer la distinción entre administrador de hecho y de
derecho, no podemos olvidar la desemejanza existente entre las sociedades mercantiles
entre las que nos encontramos unas de carácter personalistas y otras de carácter
capitalista, eso no influye en el espacio penal pues como ya quedó reflejado en las
páginas anteriores de este trabajo las dos clases quedan enmarcadas en la alusión del
artículo 297 CP “sociedad mercantil o cualquier otra de análoga naturaleza”.
A fin de demostrar nuestra tesis de la conversión del liquidador en administrador
de derecho, necesitamos en un principio indicar que los liquidadores pueden estar ya
designados en los estatutos sociales al tiempo de producirse la disolución de la sociedad,
Si a esto le añadimos las indicaciones de Chuliá en el sentido de continuidad
interna de los administradores, pese a que con facultades más limitadas, hasta que
convoque una reunión de la Junta al efecto de designar los liquidadores; es una costumbre
mercantil, la habitual frecuencia de cláusulas estatutarias que prevén la transformación
del órgano de administración en órgano de liquidación, por lo que al preceptuarse
en los estatutos ese liquidador, cuyo nombramiento se efectúa en la forma
en que se indica en los estatutos sociales, puede decirse que son los propios administradores,
si son de derecho, no entiendo que en virtud de la transformación que acarrea
este supuesto y se convierte en liquidador, pierda la condición de derecho y se
transforme en administrador de hecho, no tiene ninguna lógica además de ser respaldado
por las resoluciones de la Dirección General de los Registros y el Notariado de
fecha 29 de noviembre de 1956 y 20 de julio de 1984, que continúan en la misma
línea de argumentación.
Una segunda proposición en este mismo sentido, trata de señalar en las sociedades
personalistas, dígase colectivas o en comandita, el contenido del artículo 228 del
Código de Comercio y el primer párrafo del 229 del mismo cuerpo legal; de tal forma
que cuando el primer mandato advierte que cuando “la sociedad se declare en liquidación,
cesará la representación de los administradores, quedando sus facultades limitadas
en calidad de liquidadores”, y en la segunda disposición, en la que se designa
propiamente a las sociedades colectivas o en comandita, se dice que “ no habiendo
contradicción por parte de alguno de los socios, continuarán encargados de la liquidación
los que hubiesen tenido la administración del caudal social”. Esta exposición
me lleva al convencimiento de que la propia ley plantea la transformación de una
figura en otra por lo que estamos ante el supuesto de un liquidador como administrador
de derecho, de manera que cumple las funciones propias de este último aunque
de manera más restringida, pues nos encontramos ante una fase de la vida de la sociedad
que no es la vida activa, normal de la misma sino que se trata del último tramo
de la vida de esta en el que se necesita resolver los “flecos sociales pendientes”.
Como conclusión debemos entender con respecto a la figura del liquidador que no
podemos diseñar unos parámetros generales por lo que necesitamos situarnos en el
caso concreto en pos de los diversos estadios en que se encuentra dicha figura. Por
tanto en las sociedades anónimas, si viene previsto en los estatutos la transformación
de los administradores en liquidadores, estos deben considerarse de derecho; en el
caso de que no hubiera cláusula estatutaria a este respecto, y los liquidadores fueran
elegidos por la Junta o bien en la cláusula de los estatutos no se expusiera la conversión
del administrador en liquidador, aquí si estaríamos ante el administrador de
hecho.
También puede considerarse administrador de derecho en este tipo de sociedades,
cuando los administradores tuvieran una continuidad interna con facultades limitadas
una vez disuelta la sociedad y hasta el momento en que la Junta elija a los liquidadores.
Esta misma situación se establece en el artículo 110.1 LSRL en cuyo tenor se
establece la transformación salvo los supuestos recogidos precedentemente.
El último supuesto concreto se referirá a las sociedades personalistas, colectivas o
comanditarias, que en virtud del 228 señala la transformación requerida de administrador
en liquidador con lo que nos hallamos ante el administrador de derecho.
Debido a todo esta serie de argumentos no es de recibo señalar que un administrador
de derecho que a su vez realiza las funciones de gestión y representación de la
sociedad, posee un régimen de responsabilidad y otras muchas funciones idénticas a
los liquidadores ( pese a que ya quedó apuntado con anterioridad de manera más restringida)
puede apreciarse a la misma persona que en una fase de la sociedad era
administrador de derecho, por el mero acto de que la sociedad haya pasado a la postrera
fase de su vida, y realice la misma función que en la primera fase, siempre que
hablemos de gestión y representación, pueda ser ubicado en la apariencia del administrador
de hecho cuestión con la que muestro mi desacuerdo.
C.8. El Administrador Judicial
Una breve aproximación a este concepto nos lleva a citar el Decreto-Ley sobre
embargo de empresas de 20 de octubre de 1969, que en su articulo 2 º considera que
“si se embargase alguna empresa o grupo de empresas, acciones o participaciones que
representan la mayoría del capital social, del patrimonio común o de los bienes o
derechos pertenecientes a las mismas o adscritos a su explotación, el Juez podrá
decretar que continúe la administración existente o que esta sea sustituida, nombrando,
en este caso, persona o personas que se encarguen de la misma”.
El Juez designará unos administradores que se encontrarán con idéntico significado
y funciones a la par que los administradores no judiciales, pertenecientes al Consejo
de Administración o a los administradores sustituidos. Parece entenderse con
esto que nos encontramos ante auténticos administradores de derecho, esto verdaderamente
hace que se trate de un supuesto claro de tal administración de derecho, entre
otras argumentaciones la semántica ya que se sobreentiende que estamos ante la esfera
del administrador convencional simplemente modificando el modo de elección.
Si traemos a colación el derecho comparado observaremos una división material
en si se trata de un concepto expresamente incardinado en la legislación penal, o si se
reconduce a la administración genérica que se encuentra en los delitos societarios, nos
encontramos en esta segunda posición donde además de nuestra legislación se
encuentra asimismo la alemana. Por el contrario en el derecho italiano se incorpora
una conducta propia del administrador judicial que se tipifica en los artículos 2637,
2638 y 2639 del C.c, se plantea en este punto la duplicidad del administrador judicial
y de funcionario público, esto es conocido como “microapéndice societario” del estatuto
penal de la administración pública.
Las disposiciones societarias aparecen destinadas a la protección prioritaria no
tanto de los intereses de naturaleza privada como de la función pública de la que están
investidos los destinatarios de los preceptos, asegurando de esta forma el correcto
ejercicio de sus funciones, su imparcialidad y su prestigio. Pero esta argumentación
plantea muchas dudas en la doctrina en la que destaca la posibilidad de una mayor
sanción por la conducta apostada en los delitos societarios, del mismo hecho desde el
lado de la Administración Pública. Todo ello genera una desigualdad, cuando ese funcionario,
pasa judicialmente a ocupar un lugar en el ámbito privado, debe salvarse así
la barrera de la guisa a mi juicio más simple como es la de aplicarle a tal funcionario
en este ámbito societario privado, la legislación penal de esta esfera mercantil, pues
de lo contrario nos encontraríamos ante una desigualdad de trato innecesaria si recurriéramos
a la fórmula antedicha.
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