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viernes, 13 de julio de 2012
LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DEL DELITO DE ADMINISTRACIÓN DESLEAL O FRAUDULENTA
De los delitos nace una responsabilidad penal, que se traduce generalmente en la
imposición al autor de ese delito de una pena o medida de seguridad, si ese delito da
lugar a la comisión de daños y perjuicios, se le impondrá al autor lo que se conoce
como responsabilidad civil derivada de delito, responsabilidad civil ex delicto.
El artículo 116 del Código Penal señala que «Toda persona criminalmente responsable
de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o
perjuicios», a su vez el artículo 100 de la Ley de enjuiciamiento criminal dice que «
De todo delito o falta nace acción penal para el castigo del culpable, y puede nacer
también acción civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización
de daños y perjuicios».
Como se refleja en los dos artículos señalados para que exista responsabilidad civil
no es suficiente la comisión de un delito o de una falta, se exigen una serie de requisitos
como que se hayan producido daños o perjuicios, tanto para la víctima como
para terceros, y que este daño o perjuicio sea valorable económicamente y por último
debe existir una relación de causalidad entre la infracción penal y el perjuicio civil.
Por todo ello para fundamentar la responsabilidad civil derivada de un delito debe
existir un daño atribuíble a un responsable.
Respecto a la naturaleza civil de la responsabilidad civil derivada de delito la
mayoría de la doctrina es unánime al considerarla como figura civil, como ha señalado
Muñoz Conde, la responsabilidad civil incluye una serie de obligaciones que
nada tienen que ver con la responsabilidad penal:
En la responsabilidad civil no rige el principio de personalidad propio de la pena.
La responsabilidad civil se extingue como las obligaciones civiles y por tanto la obligación
de compensar se transmite a los herederos del responsable
La responsabilidad civil derivada de delito no se establece de manera proporcional
a la gravedad del delito, sino a partir de los efectos producidos por el mismo.
Mientras que la acción penal para perseguir el delito no se extingue por renuncia
del ofendido, la acción civil es plenamente renunciable por quien tenga derecho a
ejercerla.
En resumen, las consecuencias de esta naturaleza privatística de las sanciones civiles
del delito es que éstas poseen cualidades precisamente opuestas a las de la pena:
tienen carácter transmisible, no son personales, no tienen naturaleza aflictiva, son
reparadoras no punitivas, y tienen contenido patrimonial. La pena se dirige esencialmente
a la tutela de un interés público y social, mientras el resarcimiento mira a la
tutela de un interés privado.
A pesar de que la mayoría de la doctrina está de acuerdo con la naturaleza civil,
algunos civilistas como Izquierdo Tolsada o Xabier O´Calahan, no están de acuerdo
con su inclusión en el Código Penal, a pesar de lo que señala el artículo 1092 del
Código Civil: «las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán
por las disposiciones del Código Penal».
En el caso que nos ocupa de responsabilidad civil de los administradores de sociedad
derivada de ilícito penal, el caso de que el perjudicado o los perjudicados se
hubieran reservado la acción civil, deberán aplicar los preceptos del Código Penal, si
recayó sentencia condenatoria en el proceso penal. Otro supuesto diferente es si la
víctima no entablará acción penal, en este supuesto la única vía a seguir sería la civil.
a) El contenido de la responsabilidad civil
El artículo 110 del Código Penal comprende la extensión de la responsabilidad
civil: « La responsabilidad establecida en el artículo anterior comprende:
— La restitución
— La reparación del daño
— La indemnización de perjuicios materiales y morales»
Estas son las tres medidas que deberá aplicar el juez o tribunal con carácter preceptivo
y de la forma establecida.
En primer lugar tenemos la restitución, que se decreta cuando se trata de cosas que
puedan ser habidas o devueltas. El artículo 111 del Código Penal señala: «1. Deberá
restituirse, siempre que sea posible, el mismo bien, con abono de los deterioros y
menoscabos que el Juez o Tribunal determinen. La restitución tendrá lugar aunque el
bien se halle en poder de tercero y éste lo haya adquirido legalmente y de buena fe,
dejando a salvo su derecho de repetición contra quien corresponda y, en su caso, el de
ser indemnizado por el responsable civil del delito o falta.
Esta disposición no es aplicable cuando el tercero haya adquirido el bien en la
forma y con los requisitos establecidos por las leyes para hacerlo irreivindicables».
La restitución consiste en la devolución al perjudicado de la misma cosa de que fue
privado por el delito. Es la reintegración del estado de cosas existente antes de la
infracción.
Si atendemos a las conductas que están comprendidas dentro del delito de administración
fraudulenta del artículo 295 del Código Penal como,
La concesión de créditos a sociedades en las que el administrador tiene una importante
participación, la restitución debería comprender el retorno de ese crédito ala
sociedad.
En el caso de que se haya producido por el administrador retribuciones o participaciones
en beneficios no amparadas por los estatutos o por los acuerdos de los
socios, la restitución en este caso debería ser el reintegro de esas retribuciones o participaciones.
Si el caso sobre la utilización de fondos para atender a gastos personales, la restitución
también se podrá llevar a cabo.
Al tratarse de un delito de resultado, cualquier perjuicio directo al patrimonio de
socios terceros o sociedad podrá ser objeto de restitución, siempre que este sea posible
y no sea sustituida por la indemnización, si la cosa a sufrido daños o desperfectos,
la restitución deberá hacerse con el abono de los daños y menoscabos sufridos.
En el caso del delito de administración fraudulenta, si este afecta a las participaciones y estas disminuyen de valor, como consecuencia de la acción del administrador,
la restitución de la o las participaciones deberá hacerse con el abono de la perdida
sufrida. Si por el contrario sufre mejora habrá que acudir a lo que indica el código
Civil en los artículos 441 y S.S.
La restitución tendrá lugar aunque se halle en poder de tercero y este lo haya
adquirido de buena fe. Evidentemente en esos casos el poseedor de buena fe se ve en
la obligación de devolver la cosa aunque tendrá derecho de repetición contra quien
corresponda y, en su caso, el ser indemnizado por el responsable civil del delito. Esta
disposición no es aplicable cuando el tercero haya adquirido el bien en la forma y con
los requisitos establecidos por la leyes para hacerlo irreivindicable. Por ejemplo las
adquiridas en bolsa, feria, mercado o de comerciante legalmente establecido; la
moneda dada en pago de compras al contado hechas en tiendas o establecimientos
públicos, los prestamos con garantía de valores y los efectos al portador (arts.464 y
1955CC y arts. 85, 86, 324 y 545 C Com.).
Respecto al segundo de los criterios de responsabilidad civil, la reparación del
daño del artículo 112 Código Penal: « La reparación del daño podrá consistir en obligaciones
de dar, de hacer o de no hacer que el Juez o Tribunal establecerá atendiendo
a la naturaleza de aquél y a las condiciones personales y patrimoniales del culpable,
determinando si han de ser cumplidas por él mismo o pueden ser ejecutadas a su
costa».
El perjuicio producido a los socios en el delito de administración fraudulenta Ha
de ser económicamente evaluable. Sin embargo el beneficio perseguido, propio o de
tercero, no ha de ser necesariamente de índole material o pecuniario, puede ser de
carácter moral o material, por ello en estos casos siempre que la restitución no sea
posible, es la única manera de restablecer el equilibrio patrimonial, valorándose la
entidad del daño, atendiendo al precio de la cosa y el de afección del agraviado.
El artículo 9.2 de la LO 1/1982 de 5 mayo, sobre protección civil del derecho al
honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen establece una serie de
medidas entre las que se pueden incluir las medidas cautelares encaminadas al cese
inmediato de intromisión ilegítima, como aquellas medidas encaminadas a cesar la
actividad que produzca un perjuicio moral o profesional en el socio o tercero. Estas
serían consideradas como obligaciones de no hacer.
Por último la tercera medida de responsabilidad civil aplicable a los administradores
es la indemnización. El artículo 113 del Código Penal dice: « la indemnización de
perjuicios materiales y morales comprenderá no sólo los que hubieran causado al
agraviado, sino también los que se hubieran irrogado a sus familiares o terceros».
La obligación de indemnizar para los administradores abarca tanto la disminución
patrimonial (daño emergente) como el beneficio dejado de obtener (lucro cesante)
imputables a la conducta infractora de los administradores.
Uno de los aspectos la indemnización es determinar la cuantía del daño. Ya se ha
señalado anteriormente que el daño causado por el administrador en el delito de administración
desleal o fraudulenta puede ser de carácter moral, como el descrédito que
disminuye los negocios de la sociedad, o profesional, por eso habrá que determinar
cuáles son aquellos daños materiales o morales fácilmente cuantificables o y cuales
son aquellos que no se pueden valorar en dinero, como por ejemplo la perdida de
prestigio profesional del socio o de la sociedad, pero que son susceptibles de compensación.
La indemnización también puede afectar a terceros, que se vean afectados
por la comisión de este delito, acreedores, sociedades que tengan como intermediaria
a la del administrador fraudulento o desleal y por ello se vean arrastrados en su desprestigio
profesional.
b) Las personas civilmente responsables
El artículo 116 del Código Penal dice: « Toda persona criminalmente responsable
de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.
Si son dos o más los responsables de un delito o falta, los Jueces o Tribunales
señalarán la cuota de que deba responder cada uno»
Este precepto sólo es aplicable cuando la responsabilidad sea susceptible de una
división en cuotas, por ello en el artículo 116.2.º del Código Penal dice que: « Los
autores y los cómplices, cada uno dentro de su respectiva clase, serán responsables
solidariamente entre sí por sus cuotas, y subsidiariamente por las correspondientes a
los demás responsables». Aunque solidaria y subsidiaria no son preceptos que coordinan
a primera vista, con el artículo 116.2 del Código Penal nos encontramos ante el
principio de fragmentación de las obligaciones. En los fenómenos de coautoría se
señala una cuota a cada uno de los administradores, en principio se determina la responsabilidad
respecto a las cuotas de los demás, siempre que existan elementos que
permitan diferencias en cuanto a participación de cada uno. Si se puede hacer una
individualización la responsabilidad se atribuye de modo que habrá fragmentación en
la obligación. En este último caso habrá subsidiariedad, y si no se puede llevar a cabo
la individualización la responsabilidad será solidaria.
c) La responsabilidad de las Compañías aseguradoras
No hay ningún problema para que los administradores hayan suscrito el riesgo de
la responsabilidad civil derivada de este delito de administración fraudulenta o desleal por una compañía aseguradora, así el artículo 117 del Código Penal señala:» Los
aseguradores que hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias
derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad,
cuando, como consecuencia de un hecho previsto en este Código, se produzca el
evento que determine que determine el riesgo asegurado, serán responsables civiles
directos hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente
pactada, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien corresponda».
Así pues la responsabilidad directa, según este artículo, será de las compañías aseguradoras,
en aquellos casos que así se haya dispuesto, pero para el caso del artículo
295 del Código Penal respecto al delito de administración fraudulenta, ya que debe
darse con dolo, y atendiendo al artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro: «El perjudicado
o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el
cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador
a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de
éste, el daño o perjuicio causado a tercero. La acción directa es inmune a las excepciones
que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. El asegurador
puede, no obstante, oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales
que tenga contra éste. A los efectos del ejercicio de la acción directa, el asegurado
estará obligado a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos la existencia
del contrato de seguro y su contenido.»
d) La responsabilidad del participe a título lucrativo
Respecto a la responsabilidad del participe a título lucrativo, que en caso del delito
del artículo 295 del Código Penal, podría tratarse de aquellos a favor de los que se
ha dado un trato de privilegio o preferente con los créditos vencidos y no pagados, o
sobre la concesión de créditos a sociedades carentes de solvencia, el artículo 122 del
Código Penal nos da la solución:» El que por título lucrativo hubiere participado de
los efectos de un delito o falta, está obligado a la restitución de la cosa o al resarcimiento
del daño hasta la cuantía de su participación».
Este artículo 122 del Código Penal señala la responsabilidad civil del que se beneficia
de los efectos del delito, gratuitamente, actuando de buena fe y con desconocimiento
de la comisión del acto ilícito, de modo que nadie debe enriquecerse del daño
ajeno o indebidamente en virtud de negocios que derivan de causa ilícita. Para que
nos encontremos ante este tipo de responsabilidad hay que señalar que el beneficiario
se tiene que haber aprovechado por título lucrativo, es decir sin dar contraprestación
alguna. Además el beneficiario debe ignorar la existencia de la comisión delictiva, y
no ser responsable penalmente.
e) La responsabilidad respecto de los acuerdos sociales derivados del delito
El Juez penal no es competente para declarar la nulidad de acuerdos sociales que
guarden relación con el delito, por lo que quién pretenda la nulidad de un acuerdo
social o suspensión, debe ejercitar la acción civil en plazo, sin que la interposición de
querella sirva para este fin o interrumpa los plazos.
f) Responsabilidad civil en caso de exención de la responsabilidad penal
El artículo 118 del Código Penal determina en que supuestos el autor del delito es
inimputable, por tanto no es responsable penalmente pero si que lo puede ser civilmente:
«1. La exención de la responsabilidad criminal declarada en los números 1, 2,
3, 5 y 6 del artículo 20, no comprende la de la responsabilidad civil, que se hará efectiva
conforme a las reglas siguientes:
— En los casos de los números 1 y 3, son también responsables por los hechos
que ejecuten los declarados exentos de responsabilidad penal quienes los tengan
bajo su potestad o guarda legal o de hecho, siempre que haya mediado
culpa o negligencia por su parte y sin perjuicio de la responsabilidad civil
directa que pudiera corresponder a los imputables. Los Jueces o Tribunales
graduarán de forma equitativa la medida en que deba responder con sus bienes
cada uno de dichos sujetos.
—Son igualmente responsables el ebrio y el intoxicado en el supuesto del número
2.
— En el caso del número 5 serán responsables civiles directos las personas en
cuyo favor se haya precavido el mal, en proporción al perjuicio que se les
haya evitado, si fuera estimable o, en otro caso, en la que el Juez o Tribunal
establezca según su prudente arbitrio. Cuando las cuotas de que deba responder
el interesado no sean equitativamente asignables por el Juez o Tribunal,
ni siquiera por aproximación, o cuando la responsabilidad se extienda a las
Administraciones Públicas o a la mayor parte de una población y, en todo
caso, siempre que el daño se haya causado con asentimiento de la autoridad
o de sus agentes, se acordará, en su caso, la indemnización en la forma que
establezcan las leyes y reglamentos especiales.
— En el caso del número 6., responderán principalmente los que hayan causado
el miedo, y en defecto de ellos, los que hayan ejecutado el hecho.
— En el caso del artículo 14, serán responsables civiles los autores del hecho.»
Y el artículo 14 del Código Penal señala:« 1. El error invencible sobre un hecho
constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error,
atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la
infracción será castigada, en su caso, como imprudente.
— El error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia
agravante, impedirá su apreciación.
— El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción
penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará
la pena inferior en uno o dos grados.»
g) La responsabilidad civil subsidiaria
A los efectos del artículo 295 del Código Penal, nos interesa destacar en este apartado
nos interesa destacar la responsabilidad por delitos o faltas cometidos por sus
empleados, artículo 120. 4.º
Para el caso de responsabilidad del empresario por los delitos o faltas cometidos
por sus empleados el artículo 120.4.º dice:» Las personas naturales o jurídicas dedicadas
a cualquier género de industria o comercio, por los delitos o faltas que hayan
cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño
de sus obligaciones o servicios.»
Para que se le pueda exigir a la sociedad el cumplimiento de la responsabilidad
civil subsidiaria, siempre que el afectado sea un socio, cuentapartícipe o un tercero y
no la propia sociedad, deben darse dos requisitos:
— Que entre el infractor (el administrador ) y el responsable civil subsidiario (la
sociedad) exista un vinculo, relación jurídica o de hecho, en virtud de la cual
el administrador se halla bajo la dependencia onerosa o gratuita, duradera o
esporádica, de la sociedad o al menos su función se realice con el beneplácito
del supuesto responsable civil subsidiario. Desde luego no tiene que existir
intervención en el acto ilícito por parte de la sociedad, como señala la sentencia
del Tribunal supremo de 21 de noviembre de 1991:» Basta que la
actuación del culpable directo esté potencialmente sometida a la intervención
del principal para que se estime nacida jurídicamente la responsabilidad civil
subsidiaria, pues obviamente se parte de que este principal ni ha intervenido
ni aprobado la actuación ilícita y, menos aún, ilícita penal de su dependiente
pues, de ser así, se estaría en presencia de responsabilidades penales conjuntas
y con toda obviedad no es el caso».
— Que el delito cometido por el administrador que genera una y otra responsabilidad
se halle inscrito dentro del ejercicio, normal o anormal de las funciones
que tiene encomendadas, perteneciendo a su ámbito de actuación. La sentencia
del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1996 dice que «la responsabilidad
civil subsidiaria establecida en el art. 22 del Código Penal alcanza a
todas aquellas personas y entidades de las que dependan los responsables criminalmente
de actos delictivos cuando al cometerlos obren dentro de las funciones
propias del servicio que a favor de aquéllas desempeñaren o les hubiesen
encomendado, ya que tales mandantes son los obligados a cerciorarse de
las condiciones de probidad de tales sujetos y, si no las reúnen, justamente
deben responder civilmente de sus acciones u omisiones»
h) La extinción de la responsabilidad civil
El Código Penal de 1973 señalaba en el artículo 117 que « La responsabilidad civil
nacida de delito o falta se extinguiría de igual modo que las demás obligaciones, con
sujeción a las reglas del derecho civil». Pero el nuevo Código Penal de 1995, no dice
nada sobre este tema, por lo que debemos entender una remisión tácita a las reglas del
derecho civil, que son supletorias para todo aquello no regulado expresamente en el
Código Penal.
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