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domingo, 15 de julio de 2012

CAMBIO DE EMPRESARIO



Se va a establecer en el derecho laboral, con carácter general, un principio de continuidad del contrato de trabajo, de forma que los cambios en la persona del empresario no van a afectar a los derechos derivados del contrato de trabajo. Las razones son fundamentalmente dos:

 — El carácter no personalísimo de las prestaciones del empresario, a diferencia de las del trabajador, que hacen posible que el empresario pueda ser sustituido por otro, o sin dejar de serlo, ceder a otro los servicios del trabajador.

 — El principio de estabilidad en el empleo que, quedaría en gran parte destruido, si estuviera a merced de un cambio empresarial que, en muchos casos, equivaldría a conceder al empresario, indirectamente, un derecho de resolución unilateral sin causa de los contratos indefinidos. Pero, para que los derechos de los trabajadores no se vean mermados en estos supuestos, se van establecer legalmente una serie de garantías. Así, el Estatuto de los Trabajadores regula, bajo el título “Garantías por cambio de empresario”, tres supuestos concretos:

— La sucesión de empresa.

— La subcontrata de obras y servicios.

— La cesión de trabajadores. Especial importancia va a tener también una norma comunitaria, la Directiva nº 187 de 17 de febrero de 1977.


 A) SUCESIÓN DE EMPRESA

 El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente. Así viene establecido en el apartado primero del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, en la nueva redacción dada por la Ley 12/2001, que ha venido a ampliar notablemente la regulación contenida en este precepto, incorporando a su contenido la reciente Directiva europea 98/50/CE, del Consejo, de 29 de junio, por la que se modifica la Directiva 77/187/CEE, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspaso de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad. Podemos decir que la sucesión de empresa va a tener siempre lugar cuando, sin solución de continuidad, se mantenga la actividad empresarial, y hubiera tenido lugar una mutación en la persona del empresario, cualquiera que sea su origen.

 a) Sujetos


 Los sujetos que intervienen en los supuestos de sucesión empresarial son, fundamentalmente, el empresario cedente, el empresario cesionario y los trabajadores.

 — Tiene la consideración de cedente cualquier persona física o jurídica que, a causa de un traspaso, pierde la calidad de empresario con respecto a la empresa o unidad traspasada.

 — Se considerará cesionario, a la persona física o jurídica que, a causa del traspaso, adquiere la calidad de empresario con respecto a dicha empresa o unidad.

 — Los trabajadores son aquellos que integran la plantilla en el momento en que se produce la transmisión.

Para que se produzca la sucesión empresarial, es suficiente el consentimiento conjunto de cedente y cesionario, o solo de éste, si se produce mortis causa. En este sentido, los trabajadores no pueden negarse a la transmisión, sin perjuicio de la que cedente y cesionario deban cumplir las obligaciones de información y consultas que la ley establece.

 b) Objeto

 El art. 44 va a considerar que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria. En este sentido, la transmisión puede referirse tanto a una empresa considerada en su integridad, como a un centro de trabajo o unidad productiva de la misma. La transmisión puede tener lugar conforme a una gran variedad de formas, ya sea por actos inter vivos o por actos mortis causa. En este aspecto, la jurisprudencia ha hecho referencia a la variedad de mecanismos a través de los cuales puede producirse el cambio de titularidad de la empresa por actos inter vivos, ya sea por cualquier tipo de convención, cesión, permuta, venta, etc., o por circunstancias impuestas venta judicial, caducidad de servicios, etc., que vienen a constituir la especie del cambio “transparente”; como las ocurridas por simples factores o circunstancias “de facto” mantenimiento del mismo negocio o actividad, domicilio social y plantilla total o parcial que, a su vez, integran el requisito del “tracto directo” y que constituyen los cambios “no transparentes”. Ello supone que la transmisión, de un titular a otro, de la empresa en el supuesto de que queden afectadas las relaciones, ha de entenderse referida a cualquier especie o figura jurídica y comprende tanto la directa como la indirecta. Los casos más frecuentes son:

— Transmisión total de una empresa

 Son todos aquellos supuestos en los que, por cualquier tipo de acuerdo, se transfiere una empresa de un empresario individual o societario a otro. Las figuras más utilizadas para la transmisión son: la compraventa, la donación o el arrendamiento. Respecto a éste último se distingue:

 1. Arrendamiento de industria. Supone el arrendamiento de un local con todos los elementos necesarios para poner un negocio.

 2. Arrendamiento de local de negocio. Supone el arrendamiento en el que solo se cede el disfrute de un espacio convertible en sede, material o física, de una actividad empresarial. Generalmente, se considera que, en estos casos, no existe subrogación empresarial.

 3. Arrendamiento de empresa. Supone el arrendamiento de una organización dirigida al fin mercantil que le es propio. Hay que tener en cuenta que, para ser empresario, no es necesario ser propietario de los bienes que constituyen la empresa, sino que lo importante es la capacidad de dirección y gestión, es decir, la titularidad de la explotación del negocio.

— Transmisión parcial de la empresa

 Tiene lugar cuando se transmite una parte fraccionada de la empresa pero que constituye un centro de trabajo o unidad productiva autónoma.

— Cambio de concesionario 


En el caso de que se trate de actividades sometidas a concesión o contrata por la Administración, solamente se producirá subrogación empresarial, en los supuestos de cambio del concesionario: Cuando la concesión lleve aparejada la entrega al nuevo concesionario de la infraestructura u organización empresarial básica para el servicio.

1. Cuando así lo establezca la norma sectorial aplicable. Los convenios colectivos han regulado específicamente los supuestos de subrogación en algunas actividades en las que es muy frecuente la sucesión en la contrata de servicios. Así ocurre en la limpieza o en la vigilancia y seguridad. En estas dos actividades se va a producir la subrogación del nuevo concesionario en los derecho y obligaciones del anterior, no por la aplicación de lo previsto en el Estatuto de los Trabajadores, sino por establecerlo así el convenio colectivo de aplicación.

2. Cuando las condiciones generales de la contrata (pliego de condiciones) prevean la subrogación contractual, debiendo estar a los términos de éstas. Así, los tribunales han dicho que en los casos de sucesión de contratas no hay transmisión de la misma, sino finalización de una y comienzo de otra, formal y jurídicamente distinta, con un nuevo contratista, aunque materialmente la contrata sea la misma, en el sentido de que son los mismos servicios los que se siguen prestando, no produciéndose por tanto la subrogación del nuevo contratista en los contratos de los trabajadores, salvo que lo imponga el pliego de condiciones, que de ser aceptado vinculara el nuevo concesionario, o se derive de normas sectoriales, si no se transmite los elementos patrimoniales que configuran la infraestructura u organización empresarial básica de la explotación.

— Venta judicial

 Existirá también la subrogación, si lo adjudicado es la empresa o el negocio como totalidad o, al menos, la parte de ella que permita continuar parcialmente la actividad de la empresa. En cualquier caso, si el nuevo empresario decide no continuar o suspender la actividad del anterior, deberá fundamentarlo en expediente de regulación de empleo tramitado al efecto.

 — Sucesión por muerte, incapacidad o jubilación del empresario


 En este caso, la ley no va a imponer la continuidad del negocio, pero si tuviera lugar, se produciría la subrogación.

— Transformación de la titulación de empresas 


En los casos de transformación de una persona física en jurídica, de una sociedad anónima en limitada, o viceversa, se considerará que se ha producido transmisión de empresas, siendo de aplicación lo dispuesto en materia de subrogación empresarial. Debe señalarse que en ningún caso la adquisición de participaciones o acciones de una sociedad va a implicar la transmisión de una empresa. Ni siquiera cuando se adquiera la totalidad de las acciones o participaciones o una parte importante de ellas, de forma que permita el control minoritario de la sociedad, existirá transmisión de empresa. Lo que se adquiere, en estos casos, no es la empresa, sino la sociedad titular de la misma o parte de ella.


c) Requisitos

 Para que se entienda producida una sucesión de empresa deben cumplirse, fundamentalmente, tres requisitos:

 — Transmisión. Debe existir un cambio de titularidad de la empresa o, al menos, de elementos significativos del activo de la misma, aun entendido en el sentido amplio que hemos mencionado. De esta manera, no se va a admitir la existencia de sucesión empresarial, cuando no hay transmisión empresarial, sino una simple puesta a disposición.

 — Autonomía. Los elementos transmitidos del activo de la empresa, deben constituir una unidad de producción susceptible de explotación o gestión separada. No basta, la simple transmisión de bienes o elementos patrimoniales, sino que éstos han de constituir un soporte económico bastante para mantener en vida la actividad empresarial procedente.

 — Continuidad en la actividad y en la prestación de servicios.

d) Efectos 

El cambio de titularidad en la empresa va a producir los siguientes efectos:

— No se extingue el contrato de trabajo.

— El nuevo empresario se subroga en los derechos y obligaciones del anterior. A este respecto se establece que el nuevo empresario va a quedar subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente. Por tanto, los trabajadores van a conservar íntegramente sus derechos, tanto los individuales (clasificación profesional, retribuciones, antigüedad, etc), como los derechos colectivos y los de Seguridad Social (mejoras voluntarias, planes de pensiones , etc). En este sentido, los trabajadores mantendrán los niveles retributivos de origen, hasta que proceda su reclasificación profesional, conforme al sistema establecido en el convenio colectivo vigente en la nueva entidad. Sin embargo, esta obligación, solo abarca aquellos derechos y obligaciones realmente existentes en el momento de dicha integración, es decir, lo que en ese momento el interesado hubiese ya consolidado y adquirido, incorporándolos a su acervo patrimonial. Por otro lado, en el caso de existencia de fraude de ley en la contratación del anterior empresario, el nuevo empresario no puede alegar desconocimiento de la contratación anterior para no cumplir la obligación de subrogación que le impone el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores. En este sentido, el nuevo titular viene obligado a situarse en la posición jurídica del anterior empleador, y, por ello, consecuentemente, debe asumir los contratos de trabajo otorgados por aquél en su verdadero alcance y naturaleza, cualesquiera que fuera la denominación que le hayan dado las partes contratantes. La falta de un requisito esencial o causal en la contratación temporal del primitivo empresario, determinante de la indefinidas de la relación laboral, apreciada con motivo del control judicial del acto de cese realizado por el “cesionario”, no debe constituir obstáculo a la “subrogación.

 — Se va a establecer una responsabilidad solidaria entre ambos

. — En materia de negociación colectiva, se va a establecer que, salvo pacto en contrario, establecido una vez consumada la sucesión mediante acuerdo de empresa entre el cesionario y los representantes de los trabajadores, las relaciones laborales de los trabajadores afectados por la sucesión seguirán rigiéndose por el convenio colectivo que en el momento de la transmisión fuere de aplicación en la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma transferida. Esta aplicación se mantendrá hasta la fecha de expiración del convenio colectivo de origen o hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo nuevo que resulte aplicable a la entidad económica transmitida.

— Respecto a la representación, cuando la empresa, el centro de trabajo o la unidad productiva objeto de la transmisión conserve su autonomía, el cambio de titularidad del empresario no extinguirá por sí mismo el mandato de los representantes legales de los trabajadores, que seguirán ejerciendo sus funciones en los mismos términos y bajo las mismas condiciones que regían con anterioridad.

— Van a incurrir en delito contra los derechos de los trabajadores:

1. Los que, mediante engaño o abuso de situación de necesidad, impongan a los trabajadores a su servicio condiciones laborales o de Seguridad Social que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual.

2. Los que, en el supuesto de transmisión de empresas, con reconocimiento de los procedimientos descritos en el apartado anterior, mantengan las referidas condiciones impuestas por otro.

 e) Obligaciones de información y consulta 

El cedente y el cesionario deberán informar a los representantes legales de sus trabajadores respectivos afectados por el cambio de titularidad de los siguientes extremos.

 a) Fecha prevista de la transmisión;

b) Motivos de la transmisión;

 c) Consecuencias jurídicas, económicas y sociales, para los trabajadores, de la transmisión;

d) Medidas previstas respecto de los trabajadores.

 De no haber representantes legales de los trabajadores, el cedente y el cesionario deberán facilitar la información mencionada a los trabajadores que pudieren resultar afectados por la transmisión. El incumplimiento del deber de esta obligación información a los trabajadores se va a considerar infracción grave. El cedente estará obligado a facilitar esta información con la suficiente antelación, antes de la realización de la transmisión. Por su parte, el cesionario estará obligado a comunicar estas informaciones con la suficiente antelación y, en todo caso, antes de que sus trabajadores se vean afectados en sus condiciones de empleo y de trabajo por la transmisión. En los supuestos de fusión y escisión de sociedades, el cedente y el cesionario habrán de proporcionar la indicada información, en todo caso, al tiempo de publicarse la convocatoria de las juntas generales que han de adoptar los respectivos acuerdos. El cedente o el cesionario que previere adoptar, con motivo de la transmisión, medidas laborales en relación con sus trabajadores vendrá obligado a iniciar un período de consultas con los representantes legales de los trabajadores sobre las medidas previstas y sus consecuencias para los trabajadores. Dicho período de consultas habrá de celebrarse con la suficiente antelación, antes de que las medidas se lleven a efecto. Durante el período de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Cuando las medidas previstas consistieren en traslados colectivos o en modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, el procedimiento del período de consultas al que se refiere el párrafo anterior se ajustará a lo establecido en los artículos 40.2 y 41.4 del ET. Las obligaciones de información y consulta se aplicarán con independencia de que la decisión relativa a la transmisión haya sido adoptada por los empresarios cedente y cesionario o por las empresas que ejerzan el control sobre ellos. Cualquier justificación de aquellos basada en el hecho de que la empresa que tomó la decisión no les ha facilitado la información necesaria no podrá ser tomada en consideración a tal efecto.

 f) Clases 

El cambio en la titularidad del negocio puede ser consecuencia de un negocio inter vivos o de una sucesión mortis causa:

— Sucesión inter vivos El art. 44 establece al respecto que, sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos intervivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas. El cedente y el cesionario también responderán solidariamente de las obligaciones nacidas con posterioridad a la transmisión, cuando la cesión fuese declarada delito. Es decir, y sin prejuicio de lo establecido en la legislación de la Seguridad Social, cedente y el cesionario van a responder:

 — Durante tres años, solidariamente, de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión, y que no hubieran sido satisfechas.

— Responderán, también solidariamente, de las obligaciones nacidas con posterioridad a la transmisión, cuando la cesión fuese declarada delito.

 — Sucesión mortis causa

 La muerte del empresario puede causar la extinción de la relación laboral cuando el nuevo empleador decida no continuar la actividad empresarial. Pero, si el nuevo empresario, normalmente el heredero, decide continuar la actividad, quedará subrogado en los derechos y obligaciones del fallecido. La aceptación de la herencia en si misma, no supone ni exige la continuidad de la actividad empresarial del finado. Es preciso, para que se produzca tal continuidad, una manifestación positiva en tal sentido, o bien que se exteriorice por actos inequívocos que así lo demuestren. A la sucesión mortis causa, cuando existe traspaso de la empresa, se asimilan:

 — Los supuestos de incapacidad del empresario

— Los supuestos de jubilación del empresario

 Los sucesores mortis causa de los obligados al pago de las deudas a la Seguridad Social, responden del pago de éstas con el importe de la herencia y con su propio patrimonio, salvo que hubieran aceptado la herencia a beneficio de inventario.


 B) SUBCONTRATAS DE OBRAS Y SERVICIOS

 El Estatuto de los Trabajadores va a regular la responsabilidad empresarial, en los casos de subcontrata de obras o servicios. Se trata de garantizar los derechos económicos de los trabajadores y el cumplimiento de las obligaciones para con la Seguridad Social, en los supuestos de descentralización de la actividad productiva. La descentralización productiva consiste en una forma de organización de la actividad empresarial, en virtud de la cual, una empresa decide no realizar directamente ciertas actividades, optando en su lugar por desplazarlas a otras empresas con quienes establece a tal efecto contratos de variado tipo, civiles o mercantiles. La empresa puede, por tanto, ejecutar directamente las obras o servicios correspondientes a su actividad, con sus propios trabajadores, o bien acordar, en virtud de contrato civil o mercantil, su realización por otras empresas que, a su vez, celebran contratos laborales con los trabajadores. El que encarga el trabajo es el empresario principal o contratante, y el que lo ejecuta el empresario auxiliar o contratista. Se distingue entre contrata y subcontrata. Mediante la contrata, una parte, el contratista asume la obligación de realizar una obra o servicio determinado para otra parte, que es el empresario principal. En las subcontratas, el contratista encargará a otro la ejecución de determinadas obras o servicios, que son parte del encargo general que se ha comprometido a realizar. Se produce, en este caso, una contratación en cascada, en el que un mismo empresario es, a la vez, contratista y contratante.

 a) Supuesto de hecho


 El Estatuto de los Trabajadores se va a referir únicamente a los empresarios que contraten o subcontraten con otros la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad. Ala hora de determinar que se entiende por “propia actividad” la jurisprudencia ha señalado que deben incluirse aquellas tareas que se corresponden con el objeto de la actividad principal desarrollada por la empresa principal o contratante, o que tengan carácter absolutamente esencial para su ejecución. En este sentido, la jurisprudencia ha dicho que “propia actividad de la empresa” es la que engloba las obras y servicios nucleares de la comitente, entendiendo que nos encontraríamos ante una contrata de este tipo cuando de no haberse concertado ésta, las obras y servicios debieran realizarse por el propio empresario comitente so pena de perjudicar sensiblemente su actividad empresarial. Se trata, en definitiva, de la actividad indispensable para conseguir el fin de la empresa principal. A este respecto, estarán excluidas:

 — Los servicios y obras desconectados de la finalidad productiva y de las actividades normales dela empresa contratante.

— Las actividades complementarias o auxiliares no absolutamente esenciales

. b) Obligaciones de los empresarios 

Los empresarios tienen en esta materia las siguientes obligaciones:

— Información a los trabajadores 

El contratista o subcontratistas deberán informar por escrito a sus trabajadores de la identidad de la empresa principal para la cual estén prestando servicios en cada momento. Dicha información deberá facilitarse antes del inicio de la respectiva prestación de servicios e incluirá el nombre o razón social del empresario principal, su domicilio social y su número de identificación fiscal. El incumplimiento de esta obligación de información tendrá la consideración de infracción grave.

 — Información a la Seguridad Social

 El contratista o subcontratista deberá informar de la identidad de la empresa principal a la Tesorería General de la Seguridad Social.

— Información a los representantes de los trabajadores

 El Estatuto de los Trabajadores impone al empresario la obligación de informar a los representantes de los trabajadores, al menos trimestralmente de los supuestos de subcontratación. Además, cuando la empresa concluya un contrato de prestación de obras o servicios con una empresa contratista o subcontratista, deberá informar a los representantes legales de sus trabajadores sobre los siguientes extremos:

1. Nombre o razón social, domicilio y número de identificación fiscal de la empresa contratista o subcontratista.

 2. Objeto y duración de la contrata.

3. Lugar de ejecución de la contrata.

4. En su caso, número de trabajadores que serán ocupados por la contrata o subcontrata en el centro de trabajo de la empresa principal.

5. Medidas previstas para la coordinación de actividades desde el punto de vista de la prevención de riesgos laborales. Igualmente, la empresa contratista o subcontratista deberá informar igualmente a los representantes legales de sus trabajadores, antes del inicio de la ejecución de la contrata, sobre los mismos extremos.

 — Comprobación de la situación de la empresa contratista con la Seguridad Social 

El empresario deberá comprobar que el contratista o subcontratista están al corriente de pago en la Seguridad Social. Para ello, recabarán por escrito, con identificación de la empresa afectada, certificación negativa por descubiertos en la Tesorería General de la Seguridad Social. La Tesorería General de la Seguridad Social deberá librar inexcusablemente dicha certificación, en el término de treinta días improrrogables. El empresario quedará exonerado de responsabilidad, si la certificación es negativa, o transcurre dicho plazo sin haberse expedido.

 c) Efectos

 Con la finalidad de prevenir y corregir situaciones que pudieran perjudicar los derechos de los trabajadores, el Estatuto de los Trabajadores va a imponer al empresario principal la obligación de responder solidariamente de las obligaciones de naturaleza salarial y Seguridad Social contraídas por los subcontratistas con sus trabajadores. La responsabilidad se extenderá durante todo el tiempo de vigencia de la contrata

. — Responsabilidad en materia salarial

 El empresario principal responde solidariamente de las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por los subcontratistas con sus trabajadores, durante el periodo de vigencia de la contrata, con el límite de lo que correspondería si se hubiese tratado de su personal fijo en la misma categoría o puestos de trabajo. La responsabilidad se refiere, únicamente, a las obligaciones de naturaleza salarial, por lo que quedarán excluidas todas las que tengan naturaleza extrasalarial, como las indemnizaciones o suplidos percibidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las dietas y pluses de transporte y de distancia, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos. No alcanza la responsabilidad solidaria a los salarios de tramitación puesto que, a juicio de la jurisprudencia, predomina en ellos el carácter indemnizatorio sobre el salarial, pues con ellos se pretende, tanto en los despidos nulos como en los improcedentes, compensar al trabajador uno de los perjuicios que para él se derivan del hecho del despido, cual es el no percibir retribución alguna desde la fecha de del despido y durante la instrucción del despido correspondiente.

 — Responsabilidad en materia de seguridad e higiene


 Los empresarios que contraten o subcontraten la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad, responden del cumplimiento de las obligaciones establecidas en materia de seguridad e higiene durante el periodo de vigencia de la contrata, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo del empresario principal, aun cuando afecte a los trabajadores del contratista o subcontratista.

— Responsabilidad en materia de Seguridad Social

 El empresario principal responderá solidariamente de las obligaciones de esta naturaleza contraídas por el subcontratista con sus trabajadores. La responsabilidad abarca, tanto las cotizaciones, como las posibles prestaciones a cargo de la empresa por incumplimiento de las obligaciones de alta y cotización. Alcanza también, a los recargos e intereses, y a las costas del procedimiento de apremio. No obstante, la responsabilidad solidaria no comprende las prestaciones que entrañan una mejora de las previstas con carácter obligatorio en el sistema de Seguridad Social. La responsabilidad será distinta si el impago corresponde a cuotas anteriores a la contrata o corresponde a cuotas devengadas durante su vigencia.

1. En el primer caso, cuotas anteriores a la contrata, la responsabilidad es subsidiaria, es decir, el empresario principal responderá cuando el contratista o subcontratista deudor haya sido declarado insolvente.

2. En el segundo caso, impago de cuotas devengadas durante el periodo de vigencia de la contrata, la responsabilidad es solidaria. Esta responsabilidad perdurará, solamente, durante el año siguiente a la terminación del encargo.

 d) Limites

 No habrá responsabilidad del empresario principal por los actos del contratista:

— Cuando la actividad contratada se refiera exclusivamente a la construcción o reparación que pueda contratar un cabeza de familia respecto de su vivienda.

— Cuando el propietario de la obra o industria no contrate su realización por razón de una actividad empresarial.




Escrito en EL MASTER DEL GUAPO HACKER, de Xavier Valderas


CESIÓN TEMPORAL DE TRABAJADORES



La contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa sólo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan. Fuera de estos casos la cesión de trabajadores está prohibida en nuestro derecho. El principal problema que se plantea en esta materia es que, con frecuencia, la cesión ilegal de trabajadores se realiza bajo la apariencia de una contrata o subcontrata de obras o servicios que, en el fondo, no es tal, dado que la empresa contratista no es sino un testaferro o empresa creada por la empresa contratante. En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en el Real Decreto Ley 5/2006 de 9 de junio, cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: 

— Que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de trabajadores de la empresa cedente a la cesionario. 

— Que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario. 


Los empresarios cedente y cesionario, que infrinjan lo señalado en los apartados anteriores responderán solidariamente de las obligaciones contraidas con los trabajadores y con la Seguridad social, sin perjuicio de las demás responsabilidades, incluso, penales que procedan por dichos actos. Los trabajadores sometidos al tráfico prohibido tendrán derecho a adquirir la condición de fijos, a su elección, en la empresa cedente o cesionaria. Los derechos y obligaciones del trabajador en la empresa cesionaria serán los que correspondan en condiciones ordinarias a un trabajador que preste servicios en el mismo o equivalente puesto de trabajo, si bien la antigüedad se computará desde el inicio de la cesión ilegal. A este respecto, la jurisprudencia ha fijado una serie de indicios a fin de determinar cuando existe una verdadera contrata de obras o servicios:

 — Cuando el empresa contratista ejerza una actividad empresarial propia y cuente con medios de producción propios, no bastando con que la empresa esté válidamente constituida. Se va a requerir que cuente con un patrimonio y una organización estable. 

— No obstante, la jurisprudencia ha establecido que el hecho de que la empresa contratista cuente con organización e infraestructura propia no impide la concurrencia de cesión ilícita de mano de obra si en el supuesto concreto, en la ejecución de los servicios dé la empresa principal, no se ha puesto en juego esta organización y medios propios, limitándose su actividad al suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo necesaria para el desarrollo de tal servicio. 

— Cuando se puedan imputar a la empresa contratista efectivas responsabilidades contractuales, aportando su propia dirección y gestión en la ejecución de la contrata, con asunción del riesgo correspondiente.

 — Cuando mantenga a sus trabajadores dentro de su ámbito de poder y dirección en la ejecución de la contrata, conservando, respecto de ellos, los derechos, obligaciones, riesgos y responsabilidades inherentes a su condición de empleador. No será obstáculo el que los trabajadores reciban instrucciones de la empresa contratante, y que ésta les facilite cierto instrumental para realizar su labor, así como el hecho de que tengan que trasladarse al domicilio de sus clientes para realizar su labor. La utilización de trabajadores en los términos prohibidos por las leyes acarrea las siguientes consecuencias: 


A) Responsabilidad solidaria de cedente y cesionario

 Los empresarios, cedente y cesionario, responden solidariamente de las obligaciones contraídas con los trabajadores y con la Seguridad Social, durante el tiempo que dure la cesión. En los casos de cesión temporal de mano de obra, aunque sea a título amistoso o no lucrativo, el cedente y el cesionario responderán solidariamente tanto de la obligación de cotización como del pago de las prestaciones causadas antes de dicha cesión.


 B) Integración en la plantilla

 Los trabajadores sometidos al tráfico prohibido tendrán derecho a adquirir la condición de fijos, a su elección, en la empresa cedente o cesionaria. Este derecho solo podrá ejercitarse cuando la empresa cesionaria tenga una existencia real. El derecho a solicitar la integración en la plantilla del cedente o del cesionario se mantiene mientras permanezca la situación de cesión. Los derechos y obligaciones del trabajador en la empresa cesionaria serán los que correspondan en condiciones ordinarias a un trabajador que preste servicios en el mismo o equivalente puesto de trabajo, si bien la antigüedad se computará desde el inicio de la cesión ilegal.

 C) Sanciones administrativas 

El Estatuto de los Trabajadores considera la cesión de trabajadores, en los términos prohibidos por la legislación vigente como infracción muy grave, sancionable con multa entre 3.005,07 y 90.151,82 euros. 

D) Responsabilidades penales 

Se establece pena de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses, para los que trafiquen de manera ilegal con mano de obra. 


E) Efectos laborales de la existencia de cesión ilegal.

 La opción establecida en el Art. 43.3.ET, de que los trabajadores cedidos ilegalmente adquieran la condición de fijos, a su elección, en la empresa cedente o cesionaria, solo tiene sentido cuando hay dos empresas reales, pues si una de ellas fuera mera apariencia, no tiene sentido que el trabajador opte por adquirir la condición de fijo en una empresa inexistente. Se ha planteado la duda de sí los trabajadores que pasan a prestar servicios para una Administración Pública una vez declarada la existencia de cesión ilegal, merecen ser calificados de trabajadores fijos o por tiempo indefinido con las connotaciones que cada una de dichas figuras tiene cuando se trata de trabajadores en régimen laboral al servicio de cualquier administración. Algunas sentencias han establecido que la distinción entre contratados indefinidos y contratados fijos no puede aplicarse cuando se trata de un supuesto de cesión ilegal del Art. 43.3 ET, por entender que nos encontramos ante una situación especial a la que no le debe ser de aplicación la regla general sobre las exigencias de ingreso de los empleados públicos al servicio de cualquier administración. Sin embargo existen otras sentencias que establecen que en los supuestos de cesión ilegal de trabajadores han de aplicarse las reglas generales del sistema de acceso a la función pública, con lo que también los trabajadores objeto de tráfico o cesión ilegal habrán de ser calificados de trabajadores por tiempo indefinido pero no fijos. Sin embargo el criterio que debe prevalecer es el de la STS 28-10-03 de que le relación que ha de unir a un trabajador con una Administración Pública cuando el “ingreso” en la misma se produce por una vía distinta de las previstas como válidas por la Ley 30/1984 de Reforma de la Función Pública y sin cumplir con las exigencias constitucionales de que el acceso a las funciones de cargos públicos se lleve a cabo respetando los perjuicios de igualdad, mérito y capacidad, es la propia de un contrato de trabajo por tiempo indefinido y no fijo.


Escrito en EL MASTER DEL GUAPO HACKER, de Xavier Valderas

OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA



Consideraciones generales: El Estatuto de los Trabajadores va a regular la responsabilidad empresarial, en los casos de subcontratas de obras o servicios. Se trata de garantizar los derechos económicos de los trabajadores y el cumplimiento de las obligaciones para con la Seguridad Social, en los supuestos de descentralización de la actividad productiva. La descentralización productiva consiste en una forma de organización de la actividad empresarial, en virtud de la cual, una empresa decide no realizar directamente ciertas actividades, optando en su lugar por desplazarlas a otras empresas, con quienes establece a tal efecto contratos de variado tipo, civiles o mercantiles. Entre los mecanismos más comunes de descentralización productiva aparecen las contratas y subcontratas. A estos efectos, la empresa va a poder ejecutar directamente las obras o servicios correspondientes a su actividad, con sus propios trabajadores, o bien acordar, en virtud de contrato civil o mercantil, su realización por otras empresas que, a su vez, celebran contratos laborales con los trabajadores. El que encarga el trabajo es el empresario principal o contratante, y el que lo ejecuta el empresario auxiliar o contratista. Así, resulta habitual que la empresa principal encargue a las empresas auxiliares la ejecución de sus pedidos o el mantenimiento de sus servicios generales (limpieza externa o interna, comedores y cafeterías, servicios de seguridad, contabilidad, relaciones fiscales y laborales, servicios de información y asesoramiento...). 



Es también una práctica muy frecuente en determinados sectores, como la construcción. Se suele distinguir entre contrata y subcontrata. Mediante la contrata, una parte, el contratista, asume la obligación de realizar una obra o servicio determinado para otra parte, que es el empresario principal. En las subcontratas, el contratista encargará a otro la ejecución de determinadas obras o servicios, que son parte del encargo general que se ha comprometido a realizar. Se produce, en este caso, una contratación en cascada, en el que un mismo empresario es, a la vez, contratista y contratante. Se plantea a estos efectos la cuestión de la responsabilidad en estos supuestos de descentralización en cadena, en relación a si tal responsabilidad se extiende a todas las empresas auxiliares o solamente a las directamente vinculadas por la contrata o subcontrata. Al respecto, el Tribunal Supremo se ha inclinado por exigir tal responsabilidad a todos los empresarios situados en la cadena de contratación. En la modalidad de descentralización productiva en que consiste la contratación o subcontratación del todo o parte de una misma obra, lo que realmente se patentiza es la existencia de una realidad fáctica que es la obra en sí misma considerada en la que concurren varias empresas con un interés compartido y común y en el que las unas actúan como auxiliares de las otras en cadena descendente, pero bajo el control económico y técnico prevalente del dueño de la misma o, en su caso, del contratista principal.



Escrito en EL MASTER DEL GUAPO HACKER, de Xavier Valderas


CONTRATAS Y SUBCONTRATAS


A) Consideraciones generales

 El Estatuto de los Trabajadores va a regular la responsabilidad empresarial, en los casos de subcontratas de obras o servicios. Se trata de garantizar los derechos económicos de los trabajadores y el cumplimiento de las obligaciones para con la Seguridad Social, en los supuestos de descentralización de la actividad productiva. La descentralización productiva consiste en una forma de organización de la actividad empresarial, en virtud de la cual, una empresa decide no realizar directamente ciertas actividades, optando en su lugar por desplazarlas a otras empresas, con quienes establece a tal efecto contratos de variado tipo, civiles o mercantiles. Entre los mecanismos más comunes de descentralización productiva aparecen las contratas y subcontratas. A estos efectos, la empresa va a poder ejecutar directamente las obras o servicios correspondientes a su actividad, con sus propios trabajadores, o bien acordar, en virtud de contrato civil o mercantil, su realización por otras empresas que, a su vez, celebran contratos laborales con los trabajadores.


 El que encarga el trabajo es el empresario principal o contratante, y el que lo ejecuta el empresario auxiliar o contratista. Así, resulta habitual que la empresa principal encargue a las empresas auxiliares la ejecución de sus pedidos o el mantenimiento de sus servicios generales (limpieza externa o interna, comedores y cafeterías, servicios de seguridad, contabilidad, relaciones fiscales y laborales, servicios de información y asesoramiento...). Es también una práctica muy frecuente en determinados sectores, como la construcción. Se suele distinguir entre contrata y subcontrata. Mediante la contrata, una parte, el contratista, asume la obligación de realizar una obra o servicio determinado para otra parte, que es el empresario principal. En las subcontratas, el contratista encargará a otro la ejecución de determinadas obras o servicios, que son parte del encargo general que se ha comprometido a realizar. Se produce, en este caso, una contratación en cascada, en el que un mismo empresario es, a la vez, contratista y contratante. Se plantea a estos efectos la cuestión de la responsabilidad en estos supuestos de descentralización en cadena, en relación a si tal responsabilidad se extiende a todas las empresas auxiliares o solamente a las directamente vinculadas por la contrata o subcontrata.  Al respecto, el Tribunal Supremo se ha inclinado por exigir tal responsabilidad a todos los empresarios situados en la cadena de contratación. De ahí que la responsabilidad solidaria que allí se establece alcance a todos los contratistas y subcontratistas de una obra situados en escala ascendente. En la modalidad de descentralización productiva en que consiste la contratación o subcontratación del todo o parte de una misma obra, lo que realmente se patentiza es la existencia de una realidad fáctica que es la obra en sí misma considerada en la que concurren varias empresas con un interés compartido y común y en el que las unas actúan como auxiliares de las otras en cadena descendente, pero bajo el control económico y técnico prevalente del dueño de la misma o, en su caso, del contratista principal. En consecuencia, lo que el artículo 42 ET quiere evitar es que quien se halla mejor situado en esa cadena de contratación (comitente, dueño de la obra o contratista principal), que es quien controla realmente su ejecución y quien en definitiva asume en mayor medida los beneficios económicos de la actividad que realizan otros en todo o en parte, quede inmune ante las posibles deudas de estos últimos frente a sus trabajadores ante su posible situación de insolvencia, por lo que deviene razonable que desde el legislador, que no le niega los beneficios, le exija también responder de los posibles deudas salariales o de seguridad social que puedan haber generado aquellos subcontratistas situados en el final de cadena. De ahí que la responsabilidad solidaria que allí se establece alcance a todos los contratistas y subcontratistas de una obra situados en escala ascendente (STS. 09-07- 02).


B) Supuesto de hecho que señala el Estatuto de los Trabajadores 

El Estatuto de los Trabajadores se va a referir únicamente a los empresarios que contraten o subcontraten con otros la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquellos supuesto que los propios empresarios cedentes deberán comprobar que dichos contratistas están al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social.(Art. 42.1 ET). A la hora de distinguir entre obras o servicios de la propia o de distinta actividad, la delimitación es difícil y la jurisprudencia al respecto abundante y no siempre coincidente, llegando al extremo de que hay autores que consideran que se trata de una distinción artificiosa pues todas las obras o servicios que contrata un empresario, en cuanto tal, son de su propia actividad. Se han señalado dos posibles interpretaciones de dicho concepto:

 a) La que entiende que propia actividad es la actividad indispensable, de suerte que integrarán el concepto, además de las que constituyen el ciclo de producción de la empresa, todas aquellas que resulten necesarias para la organización del trabajo. En este caso se incluirían como propias, las tareas complementarias y en general todas las labores que la empresa debe desarrollar para desempeñar adecuadamente sus funciones (incluidos, por ejemplo, los servicios de limpieza, vigilancia, conservación o mantenimiento, comunicaciones, etc.). Quedarían fuera únicamente aquellas obras o servicios contratados ajenos totalmente a la finalidad productiva de la misma


. b) La que únicamente integra en el concepto las actividades inherentes, de modo que sólo las tareas que corresponden al ciclo productivo de la empresa principal se entenderán “propia actividad” de ella. Son aquellas tareas que se han denominado “nucleares” y que se corresponden con el objeto de la actividad principal desarrollada por la empresa principal o contratante, o que tienen un carácter absolutamente esencial para su ejecución. La doctrina mayoritaria se inclina, hoy en día, por esta última, que considera que “propia actividad” de la empresa es la que engloba las obras y servicios nucleares de la empresa, entendiendo que nos encontraríamos ante una contrata de este tipo cuando de no haberse concertado ésta, las obras y servicios debieran realizarse por el propio empresario comitente, para no perjudicar sensiblemente su actividad empresarial. Es la denomina “tesis del ciclo productivo global o conjunto” en la que las actividades del ciclo productivo se incorporan al producto o resultado final de la empresa principal, tanto si son realizadas directamente, como si son encargadas a un contratista, justificando así la responsabilidad patrimonial de la primera, quedando fuera del campo aplicativo las actividades complementarias inespecíficas. Se ha entendido que de seguirse la primera de las interpretaciones se anularía el efecto del mandato del art. 42 ET que no puede tener otra finalidad que reducir los supuestos de responsabilidad del empresario comitente. Lo que es seguro que la intención del legislador no era la de abarcar todas las contratas y subcontratas de obras o servicios que celebrase o pudiera celebrar la empresa, pues en tal caso no hubiera aludido a la “propia actividad”. Pero ello no significa, igualmente que deba exigirse que la empresa auxiliar haya de dedicarse a la misma actividad que la principal. Se trata, pues, de encontrar un término razonablemente intermedio, lo cual conduce, en la práctica a la necesidad de examinar cada caso individualizadamente. Así, se ha considerado “propia actividad” el servicio de comedor y cafetería de un colegio mayor. El servicio de cafetería en una estación del AVE, se ha admitido igualmente como “actividad inherente”. También se ha considerado como “propia actividad” la actividad promocional de un banco. Se trata, en definitiva, de aquellas actividades indispensables para conseguir el fin de la empresa principal. A este respecto, no estarían incluidas en la “propia actividad”:

 — Los servicios y obras desconectados de la finalidad productiva y de las actividades normales de la empresa contratante.

— Las actividades complementarias o auxiliares no absolutamente esenciales. Así, se van a excluir actividades tales como la vigilancia de edificios o de centros de trabajo. Efectos: Con la finalidad de prevenir y corregir situaciones que pudieran perjudicar los derechos de los trabajadores, el Estatuto de los Trabajadores va a imponer al empresario principal la obligación de responder solidariamente de las obligaciones de naturaleza salarial y Seguridad Social contraídas por los subcontratistas con sus trabajadores.



Escrito en EL MASTER DEL GUAPO HACKER, de Xavier Valderas

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MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO



A) Concepto

 La dirección de la empresa, cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo. Se consideran modificaciones sustanciales del contrato aquellas que afectan a las siguientes materias:

 — Jornada de trabajo

 — Horario.

— Régimen de trabajo a turnos.

— Sistema de remuneración.

 — Sistema de trabajo y rendimiento.

— Funciones, cuando exceden de los límites señalados en el Art.39 ET para la movilidad funcional.

Se entenderá que concurren las causas a que se refiere este artículo cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya a mejorar la situación de la empresa a través de una más adecuada organización de sus recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda (Art. 41 ET). La enumeración de las materias fijadas en el Art. 41 ET es meramente ejemplificativa, de forma que la sustancialidad de la modificación puede predicarse también de cambios que afectan a condiciones de trabajo distintas de las expresamente reseñadas. La modificación sustancial de las condiciones de trabajo es una facultad empresarial que está sujeta al principio de causalidad, ya que debe existir una causa económica, técnica, organizativa o de producción, que justifique la medida adoptada por el empresario. Se entiende que concurren estas causas cuando la adopción de las medidas propuestas contribuye a mejorar la situación de la empresa, mediante una más adecuada organización de los recursos, que favorece:

 — Su posición competitiva en el mercado, o

— Una mejor respuesta a las exigencias de la demanda


. B) Causas modificativas

El Estatuto de los Trabajadores exige como requisito indispensable para que el empresario pueda modificar sustancialmente las condiciones de trabajo que concurran probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. La modificación sustancial de las condiciones de trabajo es una facultad empresarial que está sujeta al principio de causalidad, ya que debe existir una causa económica, técnica, organizativa o de producción, que justifique la medida adoptada por el empresario. La doctrina ha señalado que indudablemente la imposición de estas causas justificativas exige la presencia de una relación de causalidad entre el tipo de medidas que se adopten y las razones que la determinan, de manera que exista un razonable equilibrio entre la gravedad de la situación que se pretende adoptar y el tipo de cambios a realizar. El grupo de razones recogidas en el Art. 41.1 ET expresa, por una parte, el origen y la naturaleza de las causas de modificación, pero quiere también indicar que tales causas son objetivas, que responden a circunstancias de la empresa y no a meras conveniencias del empresario cuando estas no tengan nada que ver con la marcha de la empresa. En definitiva la modificación sustancial de las condiciones de trabajo no es una medida que esté encaminada a la extinción de contratos, por lo que la entidad de las causas exigidas para la aplicación del Art. 41 ET han de ser de menor entidad que las exigidas para aplicar el Art. 51 ó 52 ET de la misma norma a la empresa. Independientemente de esto, no hay que olvidar, que corresponderá al empresario acreditar estas circunstancias en caso de eventuales impugnaciones judiciales. Las causas exigidas para que el empresario pueda llevar a cabo una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, son las mismas que para llevar a cabo un despido colectivo o por causas objetivas, pero con la diferencia que para que el empresario pueda proceder a suprimir los contratos de trabajo, se exige que se trate de una coyuntura de dificultad de pervivencia de la empresa. En los supuestos de simples modificaciones no será necesario que la empresa se encuentre en peligro de subsistencia, pues bastará con que la modificación contribuya a mejorar la situación de la empresa en el mercado para que la medida esté justificada. Por lo tanto, ello implica que los jueces serán menos rigurosos en orden a la exigencia de los efectos que deben producir esas medidas modificativas, ya que solo se requiere que su adopción favorezca la posición competitiva en el mercado. En ningún caso, esa menor rigurosidad puede significar que no la exista a la hora de exigir la concurrencia de las causas concretas que habilitan la adopción de las medidas.


 C) Clases de Modificación sustancial de las condiciones de trabajo 

Existen dos criterios de distinción de las modificaciones sustanciales que puede efectuar unilateralmente la empresa, uno de naturaleza cuantitativa y dos de carácter cualitativo. Tales modificaciones pueden ser:

— Individuales.

 — Colectivas.

 C.1.) Modificaciones individuales


 Dentro de las individuales hay dos tipos:

1) Modificación individual normal de condiciones del contrato. Se consideran de carácter individual la modificación de aquellas condiciones de trabajo que disfrutan los trabajadores a título individual (Art. 41.3 ET). Es decir, se trata de aquellas condiciones singularizadas por los trabajadores, ya sea en las cláusulas particulares del contrato de trabajo o que se hayan incorporado en un momento posterior, bien a través de pacto o como consecuencia de una condición beneficiosa adquirida a título individual con el transcurso del tiempo.

 2) Modificación individual plural de las funciones y el horario de un número determinado de trabajadores regulada en el Art. 41.2 y 3 ET. Tienen la consideración de modificación individual las modificaciones funcionales y de horario de trabajo que afecten, en un periodo de noventa días, a un número de trabajadores inferior a:

a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

 b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

 c) Treinta trabajadores, en las empresas que ocupen trescientos o más trabajadores. Cuando con objeto de eludir las previsiones contenidas en el Art. 41.3 ET, la empresa realice modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo en periodos sucesivos de 90 días en número inferior a dichos umbrales, sin que concurran nuevas causas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas modificaciones se considerarán efectuadas en fraude de ley y serán declaradas nulas y sin efecto.


C.2.) Modificaciones Colectivas

 Dentro de las modificaciones colectivas se pueden distinguir tres tipos:

 1. La modificación colectiva normal de condiciones contenidas en pactos colectivos o decisiones unilaterales colectivas. Este tipo de modificaciones se refiere únicamente a las condiciones introducidas por el empresario en virtud del denominado convenio extraestatutario. Quedan excluidas de este tipo de modificaciones colectivas las condiciones pactadas expresamente en un contrato escrito aunque su disfrute estuviese generalizado en la empresa, por tratarse de una cláusula tipo introducida en todos los contratos de trabajo. Se trata de aquellas modificaciones introducidas por contrato colectivo entre representantes de los trabajadores y los empresarios que no alcanza la condición de convenio colectivo del título tercero del ET, como son los acuerdos colectivos de empresa de eficacia limitada, también llamados convenios o pactos extraestatutarios, es decir, aquellos acuerdos suscritos con sindicatos que no reúnen la plena legitimación. Para estos supuestos se emplean los mismos trámites previstos que para la modificación sustancial de condiciones de carácter colectivo que disfrutan los trabajadores en virtud de concesión unilateral del empresario.

 2. La modificación colectiva especial, que supone la modificación de convenios estatutarios por acuerdo de empresa. El Art. 41.2.3 ET establece que lo dispuesto en convenio colectivo, solo puede ser modificado por acuerdo de empresa y representantes de los trabajadores, y únicamente sobre las siguientes materias:

— Horario.

— Régimen de trabajo a turnos.

— Sistema de remuneración.

— Sistema de trabajo y rendimiento. 3

. Modificación colectiva plural de las funciones y el horario de un número determinado de trabajadores. Tienen la consideración de modificación colectiva las modificaciones funcionales y de horario, que afecte a un número superior de trabajadores a:

 a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

 b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

c) Treinta trabajadores, en las empresas que ocupen trescientos o más trabajadores. Tanto en las modificaciones de carácter individual como en las de carácter colectivo han de tenerse en cuenta las siguientes cuestiones: No se pueden modificar las condiciones de trabajo establecidas en la ley o en los convenios colectivos, solo se pueden modificar las condiciones establecidas en acuerdos entre empresario y representantes de los trabajadores y las pactadas individualmente entre empresario y trabajador. Solo se pueden modificar aquellas condiciones que se refieren a jornada, horario, régimen de trabajo a turnos, sistema de remuneración, sistema de trabajo y rendimiento y funciones cuando exceda de la movilidad funcional. Se excede como sustancial aquella modificación que transforme los aspectos fundamentales de la relación, independientemente de que se cause o no perjuicio al trabajador. Si la modificación se pacta entre empresario y trabajador no se aplica el régimen del Art. 41 ET.



 SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JORNADA

 En ………., a …… de ……………… de ........ Sr. Director Muy Sr. mío: Habiéndome enterado de la existencia de vacantes dentro de mi categoría para cubrir con contrato de trabajo a tiempo..................(completo o parcial), y estando interesado en modificar la jornada de mi contrato que es ahora de .............., por medio del presente escrito, y de conformidad a lo dispuesto en el Art. 12.4.e) del ET, vengo a solicitar la conversión de mi contrato de trabajo en un contrato a tiempo ............ (completo o parcial)._ Informo, igualmente, que se dan en mi caso los requisitos legales y convencionales para la preferencia en la opción, al haber firmado conversión del contrato desde la situación de ..............(tiempo parcial o completo) a la que solicito el retorno. Sin otro particular que comunicarle, se despide atentamente




CONTESTACIÓN DE LA EMPRESA A LA SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JORNADA

 En ………., a …… de ……………… de .......... Muy Sr. mío: Hemos recibido su solicitud de fecha................de conversión de su contrato de trabajo de a tiempo.............. a tiempo............... dada la existencia de vacante en la empresa. Sin embargo, lamentamos no poder atender su solicitud, por la siguiente razón: (los ejemplos más comunes) Existir otro trabajador, que, de acuerdo al procedimiento convencional tiene mejor derecho, al tener preferencia. No ser la categoría de la vacante de su grupo profesional, o equivalente a la que Ud. ostenta. No cumplir Ud. con los requisitos exigidos en el Convenio colectivo. Esperando poder atender su solicitud en una próxima ocasión, se despide atentamente.





Escrito en EL MASTER DEL GUAPO HACKER, de Xavier Valderas

DESPLAZAMIENTOS



A) Concepto de desplazamiento 

El desplazamiento constituye la otra manifestación de movilidad geográfica por decisión unilateral del empresario. Las notas constitutivas de su concepto son:

 1) El desplazamiento requiere que los trabajadores residan en población distinta de la de su domicilio habitual.

 2) El desplazamiento es una movilidad geográfica de carácter temporal que no hace necesario el cambio del domicilio habitual. Los desplazamientos temporales de trabajadores que requieren que los trabajadores residan en población distinta de la de su domicilio habitual, como decisión unilateral del empresario exigen:

 a) Causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. Deben existir razones, económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen o contrataciones referidas a la actividad empresarial cuando la adopción de esas medidas contribuye a mejorar la situación empresarial mediante una organización más adecuada de los recursos, que favorece:

— Su posición competitiva en el mercado

— Una mejor respuesta a las exigencias de la demanda. Las razones que legitiman el traslado son las mismas que legitiman el desplazamiento, si bien no precisarán de una intensidad igual, sino que será suficiente con su concurrencia temporal y no indefinida.

b) Contrataciones referidas a la actividad empresarial. Por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, o bien por contrataciones referidas a la actividad empresarial, la empresa podrá efectuar desplazamientos temporales de sus trabajadores que exijan que estos residan en población distinta de la de su domicilio habitual, abonando, además de los salarios, los gastos de viaje y las dietas (Art. 40.4 ET). Los desplazamientos que exceden de 12 meses en el plazo de 3 años tienen el tratamiento legal de los traslados. Es decir si la permanencia en distinta localidad supera los 12 meses, tanto de modo directo o continuado, como alternativamente dentro de tres años consecutivos, se está ante un traslado. La diferencia entre el desplazamiento y el traslado, no radica exclusivamente en el carácter temporal, sino en el matiz cualitativo entre transitoriedad y habitualidad, y en este sentido, no puede entenderse como transitoria la estancia del trabajador en Italia durante cinco años y medio, durante los cuales ha residido permanentemente en dicho país (STSJ. Madrid 07-02-02).

El empresario debe informar al trabajador del desplazamiento:

— En todo caso, con antelación suficiente a la fecha de su efectividad.

— Si se trata de desplazamientos superiores a 3 meses, es necesario que se avise con una antelación de cómo máximo 5 días a la fecha de su efectividad. En este último caso, el trabajador tiene derecho a 4 días laborables de permiso por cada 3 meses de desplazamiento, en su domicilio de origen y no se computan como días de permiso, los de viaje. Los gastos del viaje correrán en todo caso a cargo de empresario.



B) Efectos del desplazamiento

 El procedimiento para que el empresario lleve a efecto el desplazamiento es similar al del traslado, con la diferencia de que no hay necesidad de consultas. Contra la orden de desplazamiento, sin perjuicio de su ejecutividad, podrá recurrir el trabajador en los mismos términos previstos en el apartado 1 de este artículo para los traslados (Art. 40.4.3 ET). Por lo tanto, el trabajador que reciba la decisión del desplazamiento, sino está conforme con la decisión empresarial, podrá recurrir a través del cauce procesal del Art. 138 LPL, al igual que ocurre en caso de traslado. Sin embargo, le está negada, por no decirlo expresamente el artículo citado, la facultad extintiva directa del trabajador con derecho a indemnización. No obstante, nada impide que una vez calificado como injustificado el desplazamiento, de no ser atendida por la empresa la declaración de reponer al desplazado en el puesto de trabajo originario, se lleve a cabo la ejecución de la sentencia mediante extinción con indemnización. Resultando consentida o justificada la decisión del desplazamiento, el trabajador tiene derecho, al cumplir la decisión de la empresa, a las dietas correspondientes, y, cada tres meses, al permiso de cuatro días, más los de viaje, con los gastos por cuenta de la empresa. El empresario debe abonarle los gastos de viaje y las dietas.



 COMUNICACIÓN AL TRABAJADOR DEL CAMBIO DE CENTRO DE TRABAJO EN LA MISMA LOCALIDAD


 En ……………, a …… de ………………. de ……... Estimado Sr. Don:............................ (Nombre del Trabajador)_ Muy Sr. Mío, por la presente pasamos a comunicarle lo siguiente. En virtud de las facultades que a la Dirección de esta empresa confieren los Arts. 5 c) y 20 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, por la presente le informamos que, a partir del día ............... de ............. de ....................., su prestación de trabajo pasará a desempeñarla en el centro de trabajo de la empresa sito en ................................ EL cambio en el lugar de ejecución de su contrato de trabajo responde a ............................................... (detallar las circunstancias objetivas motivadoras de la decisión empresarial que dejen entrever la ausencia de cualquier finalidad caprichosa o arbitraria). El cambio del lugar de trabajo no implicará sin embargo, modificación alguna del resto de condiciones laborales y salariales, continuando asimismo con la misma categoría salarial e idéntico horario de trabajo que será el mismo que hasta la fecha ha venido ostentando. Fdo. (Recibí): El Trabajador Fdo.: La Empresa





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Escrito en EL MASTER DEL GUAPO HACKER, de Xavier Valderas


 DESPLAZAMIENTO DE TRABAJO EN EL EXTRANJERO