La contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa sólo
podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas
en los términos que legalmente se establezcan.
Fuera de estos casos la cesión de trabajadores está prohibida en nuestro derecho.
El principal problema que se plantea en esta materia es que, con frecuencia, la
cesión ilegal de trabajadores se realiza bajo la apariencia de una contrata o subcontrata
de obras o servicios que, en el fondo, no es tal, dado que la empresa contratista
no es sino un testaferro o empresa creada por la empresa contratante.
En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada
en el Real Decreto Ley 5/2006 de 9 de junio, cuando se produzca alguna de
las siguientes circunstancias:
— Que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una
mera puesta a disposición de trabajadores de la empresa cedente a la cesionario.
— Que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia
y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su
actividad o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario.
Los empresarios cedente y cesionario, que infrinjan lo señalado en los apartados
anteriores responderán solidariamente de las obligaciones contraidas con los trabajadores
y con la Seguridad social, sin perjuicio de las demás responsabilidades, incluso,
penales que procedan por dichos actos.
Los trabajadores sometidos al tráfico prohibido tendrán derecho a adquirir la condición
de fijos, a su elección, en la empresa cedente o cesionaria. Los derechos y obligaciones
del trabajador en la empresa cesionaria serán los que correspondan en condiciones
ordinarias a un trabajador que preste servicios en el mismo o equivalente
puesto de trabajo, si bien la antigüedad se computará desde el inicio de la cesión ilegal.
A este respecto, la jurisprudencia ha fijado una serie de indicios a fin de determinar
cuando existe una verdadera contrata de obras o servicios:
— Cuando el empresa contratista ejerza una actividad empresarial propia y cuente
con medios de producción propios, no bastando con que la empresa esté
válidamente constituida. Se va a requerir que cuente con un patrimonio y una
organización estable.
— No obstante, la jurisprudencia ha establecido que el hecho de que la empresa
contratista cuente con organización e infraestructura propia no impide la concurrencia
de cesión ilícita de mano de obra si en el supuesto concreto, en la
ejecución de los servicios dé la empresa principal, no se ha puesto en juego
esta organización y medios propios, limitándose su actividad al suministro de
la mano de obra o fuerza de trabajo necesaria para el desarrollo de tal servicio.
— Cuando se puedan imputar a la empresa contratista efectivas responsabilidades
contractuales, aportando su propia dirección y gestión en la ejecución de
la contrata, con asunción del riesgo correspondiente.
— Cuando mantenga a sus trabajadores dentro de su ámbito de poder y dirección
en la ejecución de la contrata, conservando, respecto de ellos, los derechos,
obligaciones, riesgos y responsabilidades inherentes a su condición de
empleador.
No será obstáculo el que los trabajadores reciban instrucciones de la empresa contratante,
y que ésta les facilite cierto instrumental para realizar su labor, así como el
hecho de que tengan que trasladarse al domicilio de sus clientes para realizar su labor.
La utilización de trabajadores en los términos prohibidos por las leyes acarrea las
siguientes consecuencias:
A) Responsabilidad solidaria de cedente y cesionario
Los empresarios, cedente y cesionario, responden solidariamente de las obligaciones
contraídas con los trabajadores y con la Seguridad Social, durante el tiempo que
dure la cesión.
En los casos de cesión temporal de mano de obra, aunque sea a título amistoso o
no lucrativo, el cedente y el cesionario responderán solidariamente tanto de la obligación
de cotización como del pago de las prestaciones causadas antes de dicha
cesión.
B) Integración en la plantilla
Los trabajadores sometidos al tráfico prohibido tendrán derecho a adquirir la condición
de fijos, a su elección, en la empresa cedente o cesionaria. Este derecho solo
podrá ejercitarse cuando la empresa cesionaria tenga una existencia real.
El derecho a solicitar la integración en la plantilla del cedente o del cesionario se
mantiene mientras permanezca la situación de cesión.
Los derechos y obligaciones del trabajador en la empresa cesionaria serán los que
correspondan en condiciones ordinarias a un trabajador que preste servicios en el
mismo o equivalente puesto de trabajo, si bien la antigüedad se computará desde el
inicio de la cesión ilegal.
C) Sanciones administrativas
El Estatuto de los Trabajadores considera la cesión de trabajadores, en los términos
prohibidos por la legislación vigente como infracción muy grave, sancionable con
multa entre 3.005,07 y 90.151,82 euros.
D) Responsabilidades penales
Se establece pena de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses,
para los que trafiquen de manera ilegal con mano de obra.
E) Efectos laborales de la existencia de cesión ilegal.
La opción establecida en el Art. 43.3.ET, de que los trabajadores cedidos ilegalmente
adquieran la condición de fijos, a su elección, en la empresa cedente o cesionaria,
solo tiene sentido cuando hay dos empresas reales, pues si una de ellas fuera
mera apariencia, no tiene sentido que el trabajador opte por adquirir la condición de
fijo en una empresa inexistente.
Se ha planteado la duda de sí los trabajadores que pasan a prestar servicios para
una Administración Pública una vez declarada la existencia de cesión ilegal, merecen
ser calificados de trabajadores fijos o por tiempo indefinido con las connotaciones
que cada una de dichas figuras tiene cuando se trata de trabajadores en régimen laboral
al servicio de cualquier administración.
Algunas sentencias han establecido que la distinción entre contratados indefinidos
y contratados fijos no puede aplicarse cuando se trata de un supuesto de cesión ilegal
del Art. 43.3 ET, por entender que nos encontramos ante una situación especial a la
que no le debe ser de aplicación la regla general sobre las exigencias de ingreso de
los empleados públicos al servicio de cualquier administración.
Sin embargo existen otras sentencias que establecen que en los supuestos de cesión
ilegal de trabajadores han de aplicarse las reglas generales del sistema de acceso a la
función pública, con lo que también los trabajadores objeto de tráfico o cesión ilegal
habrán de ser calificados de trabajadores por tiempo indefinido pero no fijos.
Sin embargo el criterio que debe prevalecer es el de la STS 28-10-03 de que le
relación que ha de unir a un trabajador con una Administración Pública cuando el
“ingreso” en la misma se produce por una vía distinta de las previstas como válidas
por la Ley 30/1984 de Reforma de la Función Pública y sin cumplir con las exigencias
constitucionales de que el acceso a las funciones de cargos públicos se lleve a
cabo respetando los perjuicios de igualdad, mérito y capacidad, es la propia de un
contrato de trabajo por tiempo indefinido y no fijo.
Escrito en EL MASTER DEL GUAPO HACKER, de Xavier Valderas
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