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viernes, 29 de junio de 2012

COMPENSACIÓN DE BASES LIQUIDABLES GENERALES NEGATIVAS


Una vez determinada la base liquidable general, si es positiva, el contribuyente debe compensar las bases liquidables generales negativas obtenidas en los ejercicios anteriores, teniendo en cuenta lo siguiente:

 — La compensación debe efectuarse en la cuantía máxima posible (sin superar nunca el importe de dicha base).

 — Sólo pueden compensarse bases liquidables generales negativas obtenidas en los 4 años anteriores.

 — No puede practicarse la compensación fuera de dicho plazo mediante acumulación a bases liquidables generales negativas de años posteriores.


 Ejemplo: En el año 2007 el Sr. Herrero obtuvo una base liquidable general negativa de 8.212,15 euros, que quedó pendiente de compensación. También existe una base liquidable general negativa pendiente de compensar de 3.005,06 euros correspondiente al año 2005. En el año 2008 la base liquidable general es de 10.818,22 euros. Compensación de bases liquidables generales en el ejercicio 2008. 

Solución:

 — Base liquidable general año 2008: 10.818,22 

— Base liquidable general negativa año 2005: (3.005,06) 

— Base liquidable general año 2007: (7.813,16)(*) 

— Base liquidable general: 0 (*) Al Sr. Herrero le quedaría pendiente de compensar del ejercicio 2007 la cantidad de 398,99 euros compensable en los 4 años siguientes al periodo de generación de las mismas. 

— Base liquidable del ahorro La base liquidable del ahorro (anteriormente base liquidable especial), será el resultado de disminuir la base imponible del ahorro en el remanente, si lo hubiera, de:

 — La reducción por pensiones compensatorias satisfechas por decisión judicial.

 — La reducción por tributación conjunta. Artículo.84 .2 .3 Ley 35/2006 de 28 noviembre 2006 

— Y con efectos para los periodos impositivos finalizados con posterioridad al 6 de julio de 2007, por cuotas y aportaciones a partidos políticos. 

El resultado no puede ser negativo como consecuencia de tal disminución. Así, para el cálculo de la base imponible, las cuantías positivas o negativas de las rentas del contribuyente no se compensan libremente unas con otras, sino que se establecen varios bloques, se integrarán y compensarán de acuerdo con lo previsto en esta ley. 

Atendiendo a la clasificación de la renta, la base imponible se dividirá en dos partes:

 — La base imponible general. Artículo.48 Ley 35/2006 de 28 noviembre 2006 

— La base imponible del ahorro. Artículo.49 Ley 35/2006 de 28 noviembre 2006 


Ejemplo: D. Pedro ha obtenido durante el año 2008 las siguientes rentas: 

— Rendimiento neto del trabajo: 30.050,61 

— Rendimiento neto del capital mobiliario: 2.404,05 

— Rendimiento neto de actividades económicas: -21.035,42 

— Imputación de rentas inmobiliarias: 7.212,15 

— Ganancia patrimonial (no proceden de transmisión de elementos patrimoniales): 15.025,30 

— Pérdida patrimonial (no proceden de transmisión de elementos patrimoniales): -13.222,27

 — Ganancia patrimonial (proceden de transmisión de elementos patrimoniales): 6.010,12 

— Pérdida patrimonial (proceden de transmisión de elementos patrimoniales): -19.232,39 En el año 2007 existe además un saldo negativo de ganancias y pérdidas patrimoniales (no proceden de transmisión de elementos patrimoniales generadas) pendiente de compensar en los cuatro ejercicios siguientes por importe de 4.808,10 euros. 

Solución: A efectos de la integración y compensación de rentas en la base imponible, hay que distinguir los siguientes grupos: 

— Rendimientos e imputaciones de rentas: 

—Rendimiento neto trabajo: 30.050,61 

—Rendimiento neto actividades económicas: (21.035,42) 

—Imputación rentas inmobiliarias: 7.212,15 Saldo positivo: 16.227,34 €. 

— Ganancias y pérdidas no generadas en la transmisión de elementos patrimoniales: 

—Ganancia patrimonial: 15.025,30 

—Pérdida patrimonial: (13.222,27) Saldo positivo: 1.803,03 €. 

— Rendimiento neto capital mobiliario: 2.404,05

 — Ganancias y pérdidas derivadas de transmisión de elementos patrimoniales: 

—Ganancia patrimonial: 6.010,12 

—Pérdida patrimonial: (19.232,39) Saldo negativo: (13.222,27) €. 1. Parte General de la Base Imponible: Como existe un saldo negativo pendiente de ganancias y pérdidas patrimoniales no generadas en la transmisión de elementos patrimoniales correspondiente al año 2007 por importe de 4.808,10 euros, y los saldos del grupo a) y b) han sido positivos, se compensa en primer lugar con el saldo positivo de ganancias y pérdidas del mismo tipo (no generadas en la transmisión de elementos patrimoniales) y en segundo lugar, con el saldo positivo de rendimientos e imputaciones de rentas, con el límite del 25% de dicho saldo positivo, de la siguiente forma: 

—Saldo positivo grupo b) 2008: 1.803,03 Compensación grupo b) 2004: (1.803,03) (Límite será la propia cuantía del saldo grupo b) 2008) Saldo positivo grupo b) 2008: 0 Saldo negativo pendiente de compensar grupo b) 2007: (3.005,07) 

—Saldo positivo grupo a) 2008: 16.227,30 Compensación grupo b) 2007: (3.005,07) (límite 25% saldo positivo grupo a) 2008) Saldo positivo grupo a) 2008: 13.222,27 Saldo negativo pendiente de compensar grupo b) 2007: (0) Parte general de la base imponible: 13.222,27

 —Saldo grupo a) 2008: 13.222,27 —Saldo grupo b) 2008: 0 2. Parte del ahorro de la Base Imponible: 2.404,05 3. Partidas pendientes de compensación: 

—Queda por compensar 13.222,27 euros del saldo negativo de ganancias y pérdidas generadas por transmisión de elementos patrimoniales correspondiente al año 2008, a compensar con ganancias patrimoniales de esta misma naturaleza en los cuatro años siguientes.

BASE LIQUIDABLE GENERAL: REDUCCIONES EN LA PARTE GENERALDE LA BASE IMPONIBLE APLICABLES PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2007. REGULACIÓN VIGENTE.



a) Reducción de rendimientos del trabajo

 Con efectos 1 de enero de 2007, la reducción por rentas del trabajo se aplicarán directamente sobre las propias rentas, no como anteriormente, como reducción en base imponible general. El rendimiento neto del trabajo se minorará en las siguientes cuantías:

 — Ejercicio 2009 Estas reducciones se incrementará en un 100%, en los siguientes supuestos:

 — Trabajadores activos mayores de 65 años que continúen o prolonguen la actividad laboral, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. 

— Contribuyentes desempleados inscritos en la oficina de empleo que acepten un puesto de trabajo que exija el traslado de su residencia habitual a un nuevo municipio, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. 

Este incremento se aplicará en el periodo impositivo en el que se produzca el cambio de residencia y en el siguiente. Adicionalmente, las personas con discapacidad que obtengan rendimientos del trabajo como trabajadores activos podrán minorar el rendimiento neto del trabajo en 3.264 euros anuales. Dicha reducción será de 7.242 euros anuales, para las personas con discapacidad que siendo trabajadores activos acrediten necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de minusvalía igual o superior al 65%. 

— Ejercicio 2008 Rendimiento neto del trabajo Cuantía de la reducción Hasta 9.180 € de 9.190,01 a 13.260 € 4.080 € anuales 4.080 - (Rdto. del trabajo - 9.180) X 0,35 Más de 13.260 € o con rentas excluidas las exentas, distintas de las de trabajo > 6.500€ 2.652 € anuales Rendimiento neto del trabajo Cuantía de la reducción Hasta 9.180 € de 9.190,01 a 13.260 € 4.080 € anuales 4.080 - (Rdto. del trabajo - 9.180) X 0,35 Más de 13.260 € o con rentas excluidas las exentas, distintas de las de trabajo > 6.500€ 2.652 € anuales Estas reducciones se incrementará un 100% en los siguientes casos: 

— Trabajadores activos mayores de 65 años que continúen o prolonguen la actividad laboral, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. 

— Contribuyentes desempleados inscritos en la oficina de empleo que acepten un puesto de trabajo que exija el traslado de su residencia habitual a un nuevo municipio (movilidad geográfica). Artículo.12 RD 439/2007 de 30 marzo 2007 Este incremento se aplicará en el periodo impositivo en el que se produzca el cambio de residencia y en el siguiente. Adicionalmente, las personas con discapacidad que obtengan rendimientos del trabajo como trabajadores activos podrán minorar el rendimiento neto del trabajo en, con efectos exclusivos para el ejercicio 2008, 3.264 euros anuales (3.200 euros anuales para el ejercicio 2007). Dicha reducción será, con efectos exclusivos para el ejercicio 2008, de 7.242 euros anuales (7.100 euros anuales para el ejercicio 2007), para las personas con discapacidad que siendo trabajadores activos acrediten necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento. Como consecuencia de la aplicación de las reducciones, el saldo resultante no podrá ser negativo.

 b) De tipo personal y familiar. Ver apartado específico dedicado al mínimo personal y familiar. 

c) Reducciones por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión. La base liquidable general estará constituida por el resultado de practicar en la base imponible general, exclusivamente y por este orden, las siguientes reducciones: 

— Reducción por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social . 

— Reducción por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social constituidos a favor de personas con discapacidad . 

— Reducción por aportaciones a patrimonios protegidos de personas con discapacidad 

— Reducción por pensiones compensatorias .

 — Reducción por cuotas y aportaciones a partidos políticos . (Con efectos para los periodos impositivos finalizados con posterioridad al 6 de julio de 2007) 

— Reducción por aportaciones a mutualidad de previsión social de deportistas profesionales . La base liquidable general no podrá pueda resultar negativa como consecuencia de dichas disminuciones. Si resultase negativa, su importe podrá ser compensado con los de las bases liquidables generales positivas que se obtengan en los 4 años siguientes. La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes sin que pueda practicarse fuera del citado plazo mediante la acumulación a bases liquidables generales negativas de años posteriores. 

Anteriormente, existían reducciones por cuidado de hijos, por edad, por asistencia y por discapacidad, que con efectos 1 de enero de 2007, han pasado a regularse en los mínimos que tratan de adecuar el impuesto a las circunstancias personales y familiares del contribuyente. Ha desaparecido de la nueva regulación, la reducción por movilidad geográfica, mientras que las antiguas reducciones por rendimientos de trabajo y prolongación de la actividad laboral se reducen ahora del rendimiento neto de trabajo en lugar de aplicarse a la base imponible. Artículo.20 Ley 35/2006 de 28 noviembre 2006 REDUCCIONES El contribuyente puede aplicar en la base imponible las siguientes reducciones: 

— Aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social. 

— Aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social a favor de personas con discapacidad. 

— Aportaciones a patrimonios protegidos de personas con discapacidad. 

— Pensiones compensatorias. 

— Mutualidades de previsión social de deportistas.

 — Cuotas y aportaciones a partidos políticos.

 a) Aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social 

Podrán reducirse en la base imponible las siguientes aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social: 

— Aportaciones a planes de pensiones Artículo.51 .1 Ley 35/2006 de 28 noviembre 2006 En este apartado se incluyen las aportaciones a planes de pensiones, realizadas por: 

— El partícipe (contribuyente). 

— El promotor (empresa), cuando se hayan imputado como rendimiento del trabajo en especie en la base imponible del partícipe (en planes de pensiones del sistema de empleo).

 En relación a las aportaciones a planes de pensiones realizadas por partícipes jubilados deben destacarse las siguientes puntualizaciones: 

— Una persona jubilada de forma anticipada a los 60 años no puede hacer aportaciones a planes de pensiones, para cubrir la contingencia de jubilación, aunque sí puede efectuar aportaciones para cubrir la contingencia de fallecimiento. 

— Aquellos trabajadores afectados por expedientes de regulación de empleo que perciban prestaciones por desempleo o ayudas hasta la edad de jubilación, podrán realizar aportaciones a un plan de pensiones para cubrir la contingencia dicha contingencia ya que no se entenderá que se encuentran en situación de jubilación ante la Seguridad Social hasta los 65 años. En el caso de las aportaciones realizadas por los partícipes a los planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, deberán cumplirse los siguientes requisitos: 

— Que las contribuciones se imputen fiscalmente al partícipe a quien se vincula la prestación. 

— Que se transmita al partícipe de forma irrevocable el derecho a la percepción de la prestación futura. 

— Que se transmita al partícipe la titularidad de los recursos en que consista dicha contribución. Las contingencias cubiertas deberán ser las previstas en el Artículo.8 .6 RDLeg. 1/2002 de 29 noviembre 2002. Si se dispusiera, total o parcialmente, en supuestos distintos, el contribuyente deberá reponer las reducciones en la base imponible indebidamente practicadas, mediante las oportunas declaraciones-liquidaciones complementarias, con inclusión de los intereses de demora. A su vez, las cantidades percibidas por la disposición anticipada de los derechos consolidados tributarán como rendimientos del trabajo. 

— Aportaciones y contribuciones a mutualidades de previsión social Artículo.51 .2 Ley 35/2006 de 28 noviembre 2006 Las aportaciones y contribuciones a mutualidades de previsión social que cumplan los siguientes requisitos: 

— Requisitos subjetivos: 

—Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en alguno de los regímenes de la Seguridad Social, por sus cónyuges y familiares consanguíneos, así como por los trabajadores de las citadas mutualidades, en la parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias, siempre que no hayan tenido la consideración de gasto deducible para la determinación de los rendimientos netos de actividades económicas. Artículo.8 .8 RDLeg. 1/2002 de 29 noviembre 2002 

—Jubilación o situación asimilable. 

—Invalidez laboral total y permanente para la profesión habitual.

 —Invalidez laboral absoluta y permanente para todo trabajo. 

—Gran invalidez. 

—Muerte.

 —En el caso de socios trabajadores de cooperativas: además de las anteriores, también la contingencia de desempleo. 

—Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por profesionales o empresarios individuales integrados en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social, por sus cónyuges y familiares consanguíneos en primer grado, así como los trabajadores de las citadas mutualidades, en la parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias mencionadas en el punto anterior. Artículo.8 .6 RDLeg. 1/2002 de 29 noviembre 2002 

—Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por trabajadores por cuenta ajena o socios trabajadores, incluidas las contribuciones del promotor que les hubiesen sido imputadas en concepto de rendimientos del trabajo, cuando se efectúen de acuerdo con lo previsto en la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, con inclusión del desempleo para los citados socios trabajadores. Artículo.8 .6 RDLeg. 1/2002 de 29 noviembre 2002 

— Los derechos consolidados de los mutualistas sólo podrán hacerse efectivos en los siguientes supuestos: Disposición adicional.1 RDLeg. 1/2002 de 29 noviembre 2002 —Para su integración en otro plan de pensiones. 

—En caso de enfermedad grave o desempleo de larga duración, con las condiciones y en los términos que se establezcan reglamentariamente. Si el contribuyente dispone total o parcialmente de sus derechos consolidados en otros supuestos:

 —Debe reponer las reducciones indebidamente practicadas en la Base Imponible, presentando declaraciones- liquidaciones complementarias con inclusión de los intereses de demora correspondientes, en el plazo que medie entre las siguientes fechas: Artículo.50 RD 439/2007 de 30 marzo 2007 

—La de realización de la disposición anticipada. 

—La de finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en el que se realice la disposición anticipada. 

—Debe declarar las cantidades percibidas, que tributan como:

 —Rendimientos del trabajo, cuando procedan de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por trabajadores por cuenta ajena o socios trabajadores. 

—Rendimientos del capital mobiliario, en los demás casos. Podrán beneficiarse de esta reducción las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social que tengan establecidas los correspondientes Colegios profesionales por los mutualistas colegiados que sean trabajadores por cuenta ajena, por sus cónyuges y familiares consanguíneos en primer grado, así como por los trabajadores de las citadas mutualidades, siempre que: Disposición adicional.9 Ley 35/2006 de 28 noviembre 2006 

— Exista un acuerdo de los órganos correspondientes de la mutualidad que sólo permita cobrar las prestaciones cuando concurran las contingencias cubiertas por los planes de pensiones. No podrán ser objeto de reducción en la base imponible de los padres, las prestaciones consistentes en el pago de una cuota anual a una mutualidad de previsión escolar, para que en caso de muerte de éstos, sea la mutualidad quien se haga cargo de los gastos escolares de los hijos. 

— Primas satisfechas a planes de previsión asegurados Los planes de previsión asegurados se definen como contratos de seguro que deben cumplir los siguientes requisitos: 

— El contribuyente deberá ser el tomador, asegurado y beneficiario. No obstante, en el caso de fallecimiento, podrá generar derecho a prestaciones en los términos previstos en la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. RDLeg. 1/2002 de 29 noviembre 2002. 

— Las contingencias cubiertas deberán ser, únicamente las de jubilación, incapacidad laboral total, absoluta o gran invalidez y muerte, debiendo tener como cobertura principal la de jubilación . Artículo.8 .6 RDLeg. 1/2002 de 29 noviembre 2002. 

— Sólo se permitirá la disposición anticipada, total o parcial, en estos contratos en los supuestos desempleo de larga duración o enfermedad grave. Artículo.8 .8 RDLeg. 1/2002 de 29 noviembre 2002. En dichos contratos no será de aplicación lo dispuesto en el. El derecho de disposición anticipada se valorará por el importe de la provisión matemática a la que no se podrán aplicar penalizaciones, gastos o descuentos. No obstante, en el caso de que la entidad cuente con inversiones afectas, el derecho de disposición anticipada se valorará por el valor de mercado de los activos asignados. 

— Este tipo de seguros tendrá obligatoriamente que ofrecer una garantía de interés y utilizar técnicas actuariales.

 — En el condicionado de la póliza se hará constar de forma expresa y destacada que se trata de un plan de previsión asegurado.

 — Los tomadores de los planes de previsión asegurados podrán, mediante decisión unilateral, movilizar su provisión matemática a otro plan de previsión asegurado del que sean tomadores.Artículo.49 .3 RD 439/2007 de 30 marzo 2007. 

— Aportaciones a Planes de Previsión empresarial Disposición adicional.1 RDLeg. 1/2002 de 29 noviembre 2002 Para que las aportaciones sean objeto de reducción, los planes de previsión social empresarial deberán cumplir los siguientes requisitos: 

— Serán de aplicación a este tipo de contratos de seguro los principios de no discriminación, capitalización, irrevocabilidad de aportaciones y atribución de derechos establecidos en el Artículo.5 RDLeg. 1/2002 de 29 noviembre 2002. 

— La póliza dispondrá las primas que, en cumplimiento del plan de previsión social, deberá satisfacer el tomador y que serán objeto de imputación a los asegurados.

 — En el condicionado de la póliza se hará constar de forma expresa y destacada que se trata de un plan de previsión social empresarial. 

La denominación Plan de Previsión Social Empresarial y sus siglas quedan reservadas a los contratos de seguro que cumplan los requisitos previstos. 

— Las contingencias cubiertas deberán ser, únicamente, las previstas en el Artículo.8 .6 Ley 8/1987 de 8 junio 1987, y deberán tener como cobertura principal la de jubilación. Sólo se permitirá la disposición anticipada, total o parcial, en estos contratos en los supuestos previstos en el Artículo. 8 .8 Ley 8/1987 de 8 junio 1987. 

— Este tipo de seguros tendrá obligatoriamente que ofrecer una garantía de interés y utilizar técnicas actuariales. 

— Primas a seguros privados que cubran el riesgo de gran dependencia Podrán se objeto de reducción, las primas satisfechas a los seguros privados que cubran exclusivamente el riesgo de gran dependencia conforme a lo dispuesto en la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia. Igualmente, las personas que tengan con el contribuyente una relación de parentesco en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, o por su cónyuge, o por aquellas personas que tuviesen al contribuyente a su cargo en régimen de tutela o acogimiento, podrán reducir en su base imponible las primas satisfechas a estos seguros privados, teniendo en cuenta el límite de reducción previsto en el Artículo.52 Ley 35/2006 de 28 noviembre 2006.

 El conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que satisfagan primas a favor de un mismo contribuyente, incluidas las del propio contribuyente, no podrán exceder de 10.000 euros anuales. Estas primas no estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. El contrato de seguro deberá cumplir en todo caso lo dispuesto en el Artículo. 51 .3 .a Ley 35/2006 de 28 noviembre 2006 y en el Artículo.51 .3 .c Ley 35/2006 de 28 noviembre 2006. Los aspectos que no estén específicamente regulados, se regirán por la normativa reguladora de los planes de pensiones,salvo los aspectos financiero actuariales de las provisiones técnicas correspondientes. El conjunto de las aportaciones anuales máximas que pueden dar derecho a reducir la base imponible, incluyendo, en su caso, las que hubiesen sido imputadas por los promotores, no podrá exceder de las cantidades previstas en el Artículo.5 .3 RDLeg. 1/2002 de 29 noviembre 2002.Disposición adicional. 16 Ley 35/2006 de 28 noviembre 2006 Las prestaciones percibidas tributarán en su integridad sin que en ningún caso puedan minorarse en las cuantías correspondientes a los excesos de las aportaciones y contribuciones. Esta reducción por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social, resultará de aplicación cualquiera que sea la forma en que se perciba la prestación. En el caso de que se perciba en forma de renta vitalicia asegurada, se podrán establecer mecanismos de reversión, períodos ciertos de prestación o fórmulas de contraseguro en caso de fallecimiento una vez constituida la renta vitalicia. 

— Aportaciones a sistemas de previsión social del cónyuge Artículo.51 .7 Ley 35/2006 de 28 noviembre 2006 Las aportaciones realizadas por el contribuyente a favor de su cónyuge reducen la base imponible del contribuyente con el límite de 2.000€ anuales, siempre que el cónyuge: 

— No obtenga rendimientos netos del trabajo ni de actividades económicas. 

— Si los obtiene, en cuantía inferior a 8.000€. 

b) Aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social a favor de personas con discapacidad 

Las reducciones por aportaciones a sistemas de previsión social constituidos a favor de personas con discapacidad engloban a los siguientes tipos de discapacitados: 

— Personas con un grado de minusvalía física o sensorial igual o superior al 65%. 

— Personas con minusvalía psíquica igual o superior al 33%. 

— Personas que tengan una incapacidad declarada judicialmente con independencia de su grado. Anteriormente sólo había derecho a la reducción si existía una minusvalía igual o superior al 65%, sin tener en cuenta el carácter de la misma. Las aportaciones anuales máximas que dan derecho a reducir la base imponible realizada a planes de pensiones, mutualidades de previsión social, planes de previsión asegurados, planes de previsión social empresarial, y seguros privados que cubran exclusivamente el riesgo de dependencia severa o gran dependencia, no puede exceder de los siguientes límites: 

— 10.000 euros anuales para las aportaciones realizadas por parientes de la persona con discapacidad en línea recta o colateral hasta tercer grado o su cónyuge. 

— 24.250 euros anuales para las aportaciones realizadas por personas con discapacidad. Las reducciones correspondientes a aportaciones realizadas por los parientes y la propia persona con discapacidad están limitadas a un límite conjunto de 24.250 euros anuales. Si por insuficiencia de la base imponible, no pueden reducirse las aportaciones durante el ejercicio en que se realizan, la reducción deberá hacerse en los 5 ejercicios siguientes, siempre que se encuentre dentro de dichos límites. Artículo.53 .1 Ley 35/2006 de 28 noviembre 2006. 


Ejemplo: D. Pedro, de 49 años de edad, es un abogado en ejercicio que tiene dos hijos con minusvalía, que conviven con él y que son mayores de edad, uno de los cuales, Angel, padece un grado de minusvalía del 80% y su hermano, Luis, sin embargo sólo tiene certificado por la Seguridad Social una graduación del 50% de minusvalía. Ambos hermanos son trabajadores de la ONCE. Respecto al ejercicio 2008 los datos de los mismos, son los siguientes: — D. Pedro — Ha obtenido unos rendimientos netos de su actividad profesional que se elevan a 30.050,61 euros. — Realizó el pago de una prima como resultado del contrato de seguro que cubre la contingencia de jubilación y que tiene suscrito con la Mutualidad de Previsión Social del Colegio de Abogados por importe de 3.606,07 euros. — Efectuó otra aportación por valor de otros 4.207,08 euros a un Plan de Pensiones Sistema Individual. — El año 2008 fue un mal año para D. Pedro ya que tuvo dos accidentes: en el primero de los cuales fue atropellado por un coche y le dieron al mismo una indemnización por los daños físicos producidos por importe de 12.020,24 euros como decisión judicial. En el segundo accidente que sufrió, tuvo lugar de forma fortuita durante un fin de semana, y como resultado del mismo recibió una indemnización de 6.010,12 euros ya que tenía suscrito personalmente un seguro de accidentes, de carácter anual renovable, habiendo pagado una prima de 601,01 euros en el mismo ejercicio. — Realizó sendas aportaciones iguales, a favor de sus dos hijos, a un Plan de Pensiones por importe de 6.010,12 euros (imputando la mitad a cada uno de ellos). — Angel — Ha obtenido unos rendimientos netos del trabajo por importe de 21.936,94 euros. — Aportó a un Plan de Pensiones la cantidad de 4.207,08 euros. — Luis obtuvo unos rendimientos netos del trabajo de 30.050,61 euros. Determinar el régimen fiscal aplicable a cada una de las sujetos mencionados, haciendo abstracción de cualquier otra consideración fiscal. Solución: — D. Pedro Rendimiento de su actividad.............................................. 30.050,61 Rendimiento neto reducido................................................ 30.050,61 (1) Ganancia patrimonial por el 2º accidente..................... 5.409,11 La primera indemnización que recibió D. Pedro por importe de 12.020,24 euros, constituye una percepción exenta del IRPF en virtud del Artículo.7 .d Ley 35/2006 de 28 noviembre 2006, en cuanto a la segunda indemnización da lugar a una ganancia patrimonial para su receptor cuyo importe sería la diferencia entre el importe total de la indemnización y la prima de seguro pagada en el año, teniendo además la característica de tener dicha ganancia un periodo de generación de un año. Base Imponible, parte general............................................ 35.459,72 Reducciones: (2) Reducciones ............................................................... (7.813,15) Respecto a las aportaciones a los planes de pensiones realizadas por D. Pedro en su propio nombre: (2.a) Reducciones ........................................................ (3.005,06) Artículo.53 Ley 35/2006 de 28 noviembre 2006 Base Liquidable General.................................................... 24.641,51 En cuanto a las aportaciones que ha hecho al plan de pensiones a favor de sus hijos, hay que distinguir, entre el realizado a favor de Angel y del que se beneficia Luis. — La aportación a favor de Angel, que recordemos tiene un grado de minusvalía del 80%, podrá ser objeto de reducción por parte de D. Pedro sabiendo que: el límite reducción por cada partícipe, de las aportaciones efectuadas a favor de un minusválido pariente en línea directa o colateral hasta el tercer grado, con un grado de la misma igual o superior al 65% se cifra en 10.000 euros. — En lo concerniente a la aportación a favor de Luis, al tener un grado de minusvalía inferior al 65%, no podrá reducirse las aportaciones realizadas. (3) Mínimo personal............................................................... (5.151) El mínimo personal que le corresponde se regula en el Artículo.57 .1 Ley 35/2006 de 28 noviembre 2006. No puede aplicar el mínimo por descendientes ni la reducción por discapacidad porque los hijos perciben rentas anuales superiores a 8.000 euros. La prima pagada a la Mutualidad de Previsión Social por valor de 3.606,07 euros junto con la aportación de 4.207,08 euros efectuada a su plan de pensiones, suman la cantidad de 7.813,15 euros. Dichas cantidades podrán reducirse de la base imponible hasta un límite máximo que será el menor de las cantidades siguientes: — 30% s/ 30.050,61 = 9.015,18 euros. — 10.000 euros anuales. — Angel Rendimiento neto del trabajo............................................ 21.936,94 Reducciones del rendimiento del trabajo: (1) Rendimientos neto del trabajo......................................... (2.652) Reducción por rendimientos del trabajo: Artículo.20 .1 Ley 35/2006 de 28 noviembre 2006 (2) Discapacidad trabajadores activos.................................... (7.242) Rendimiento neto reducido……………...................……. 12.042,94 Base Imponible, parte general............................................ 12.042,94 Discapacidad trabajadores activos: Artículo.20 .3 Ley 35/2006 de 28 noviembre 2006 (3) Planes de pensiones minusválidos…..................…… (4.207,08) Las aportaciones realizadas por el minusválido pueden reducirse hasta el límite de 24.250 euros. También hay que tener en cuenta que la suma de la aportación realizada por el hijo y la aportación que, recordemos, le ha imputado su padre no puede superar en conjunto la cantidad de 4.250 euros. Artículo. 53 Ley 35/2006 de 28 noviembre 2006 (4) Base Liquidable ............................................................ 7.835,86 Mínimo personal y familiar………..................…………….. 14.050 Mínimo personal.................................................................... (5.151) Mínimo personal: Artículo.57 Ley 35/2006 de 28 noviembre 2006 (5) Discapacidad del contribuyente....................................... (7.038) Mínimo por discapacidad del contribuyente: Artículo.60 .1 Ley 35/2006 de 28 noviembre 2006 Gastos de asistencia............................................................... (2.316) Artículo.60 .1 Ley 35/2006 de 28 noviembre 2006 — Luis Rendimiento neto del trabajo............................................ 30.050,61 Reducciones (1) Rendimientos del trabajo................................................. (2.652) Reducción por rendimientos del trabajo: Artículo.20 .1 Ley 35/2006 de 28 noviembre 2006 (2) Discapacidad trabajadores activos.................................. (3.200) Base Imponible, parte general..................................... 24.198,61,61 Base Liquidable................................................................. 24.198,61 Mínimo personal y familiar: .................................................... 7.467 Discapacidad trabajadores activos: Artículo.20 .3 Ley 35/2006 de 28 noviembre 2006 (3) Mínimo personal............................................................. (5.151) Mínimo personal: Artículo.57 Ley 35/2006 de 28 noviembre 2006 (4) Discapacidad del contribuyente...................................... (2.316) Reducciones por discapacidad: Artículo.60 .1 Ley 35/2006 de 28 noviembre 2006.

 c) Aportaciones a patrimonios protegidos de personas con discapacidad.

 Se establece un régimen tributario especial aplicable al discapacitado titular del patrimonio protegido por las aportaciones que se integren en éste y a los aportantes a dicho patrimonio por las aportaciones que realicen, regulado por la Ley 41/2003 de 18 noviembre 2003. En lo que se refiere al régimen aplicable al aportante al patrimonio protegido de la persona discapacitada, cuando sea contribuyente por el IRPF, las aportaciones darán derecho a reducir la base imponible siempre que se realicen por: 

— Parientes en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive. 

— Cónyuge. 

— Personas a cargo del discapacitado en régimen de tutela o acogimiento. Se establecen dos límites máximos de reducción: 

— Límite individual: 10.000 euros anuales. 

— Límite conjunto: 24.250 euros anuales para el total de las reducciones practicadas por todas las personas que efectúen aportaciones a favor de un mismo patrimonio protegido. Cuando concurran varias aportaciones a favor de un mismo patrimonio protegido, las reducciones correspondientes a dichas aportaciones habrán de ser minoradas de forma proporcional sin que, en ningún caso, el conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas físicas que realicen aportaciones a favor de un mismo patrimonio protegido pueda exceder de 24.250 euros anuales. En cualquier caso, las aportaciones que excedan de los límites previstos anteriormente darán derecho a reducir la base imponible de los 4 períodos impositivos siguientes, hasta agotar, en su caso, en cada uno de ellos los importes máximos de reducción. Igualmente resultará aplicable en los supuestos en que no proceda la reducción por insuficiencia de base imponible. Cuando concurran en un mismo período impositivo reducciones de la base imponible por aportaciones efectuadas en el ejercicio con reducciones de ejercicios anteriores pendientes de aplicar, se practicarán en primer lugar las reducciones procedentes de los ejercicios anteriores, hasta agotar los importes máximos de reducción. — Aportaciones no dinerarias Se tomará como importe de la aportación el que resulte de lo previsto en relación a la base de la deducciones por donativos, donaciones y aportaciones realizadas a las entidades beneficiarias del mecenazgo, en el Artículo.18 Ley 49/2002 de 23 diciembre 2002. Estarán exentas del IRPF las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en el aportante con ocasión de las aportaciones a los patrimonios protegidos. No generarán el derecho a reducción las aportaciones de elementos afectos a la actividad que realicen los contribuyentes por el IRPF que realicen actividades económicas. 

En ningún caso darán derecho a reducción las aportaciones efectuadas por el propio contribuyente discapacitado titular del patrimonio protegido. 

— Disposición de Bienes o Derechos aportados. La disposición en el período impositivo en que se realiza la aportación o en los siguientes de cualquier bien o derecho aportado al patrimonio protegido de la persona con discapacidad determinará las siguientes obligaciones fiscales: 

— Si el aportante fue un contribuyente del IRPF, dicho aportante deberá integrar en la base imponible del período impositivo en que se produzca el acto de disposición, las cantidades reducidas de la base imponible correspondientes a las disposiciones realizadas más los intereses de demora que procedan. 

— Cualquiera que haya sido el aportante el titular del patrimonio protegido que recibió la aportación deberá integrar en la base imponible del período impositivo en que se produzca el acto de disposición, la cantidad que hubiera dejado de integrar en el período impositivo en que recibió la aportación, más los intereses de demora que procedan. En los casos en que la aportación se hubiera realizado al patrimonio protegido de los parientes, cónyuges o personas a cargo de los trabajadores en régimen de tutela o acogimiento, por un sujeto pasivo del Impuesto de Sociedades, la obligación deberá ser cumplida por dicho trabajador.

 — Cuando las aportaciones de hayan realizado por sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades a los patrimonios protegidos de sus trabajadores o de los parientes o cónyuges de los trabajadores o de las personas acogidas por los trabajadores en régimen de tutela o acogimiento, el trabajador titular del patrimonio protegido deberá comunicar al empleador que efectuó las aportaciones, las disposiciones que se hayan realizado en el período impositivo. Artículo.71 RD 439/2007 de 30 marzo 2007. En los casos en que la disposición se hubiera efectuado en el patrimonio protegido de los parientes, cónyuges o personas a cargo de los trabajadores en régimen de tutela o acogimiento, la comunicación a que se refiere el párrafo anterior también deberá efectuarla dicho trabajador. La falta de comunicación así como la realización de comunicaciones falsas, incorrectas o inexactas constituye infracción tributaria leve, sancionada con multa pecuniaria fija de 400 euros,que se reducirá conforme a lo dispuesto en el Artículo.188 .3 Ley 58/2003 de 17 diciembre 2003. Tratándose de bienes o derechos homogéneos se entenderá que fueron dispuestos los aportados en primer lugar. Lo dispuesto en este apartado no será aplicable en caso de fallecimiento del titular del patrimonio protegido, del aportante o de los trabajadores señalados anteriormente. 

d) Pensiones compensatorias

 La base imponible puede reducirse en las siguientes cantidades, cuando sean satisfechas por decisión judicial: 

— Pensiones compensatorias a favor del cónyuge. En este sentido la DGT establece que, las cantidades satisfechas por la amortización del préstamo hipotecario que grava la vivienda que se adjudica al cónyuge, no constituyen mayor pensión compensatoria, puesto que el importe de la hipoteca forma parte del haber ganancial que se adjudican los cónyuges a la disolución del régimen económico de gananciales. 

— Anualidades por alimentos abonadas a familiares distintos de hijos (cuando las perciben los hijos, son para ellos rendimiento del trabajo sujeto pero exento y el padre no puede reducir la Parte General de su Base Imponible). Estas reducciones no están sometidas a ningún límite cuantitativo, en ningún caso la base liquidable puede resultar negativa. El exceso de esta reducción que no haya podido minorarse de la base imponible general, puede reducirse de la base del ahorro. Finalmente, la base liquidable del ahorro se obtiene minorando de la base imponible del ahorro en el remanente, si lo hubiere, de : 

— las reducciones por tributación conjunta. 

— aportaciones y cuotas a partidos políticos. 

— pensiones compensatorias.

 e) Mutualidades de previsión social de deportistas 

Con efectos 1 de enero de 2007 las cantidades que se perciban por disposición anticipada de los derechos consolidados de las mutualidades de previsión social de deportistas profesionales, tributarán como rendimientos de trabajo en el periodo impositivo en que se perciban. (Anteriormente tributaban como capital mobiliario) Disposición adicional.11 .5 .c Ley 35/2006 de 28 noviembre 2006.DGT V2598/2007 de 3 diciembre 2007. Las cantidades aportadas a mutualidades de deportistas reducen la base imponible general con el límite de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas percibidas individualmente en el ejercicio y con un importe máximo de 24.250 euros. Disposición adicional.11 .5 .a Ley 35/2006 de 28 noviembre 2006 Las aportaciones a estas mutualidades que no puedan ser objeto de reducción por insuficiencia de la base imponible o por aplicación del límite establecido anteriormente, podrán reducirse en los 5 ejercicios siguientes, salvo que excedan del límite máximo previsto para los sistemas de previsión social constituidos a favor de personas con discapacidad. Si el contribuyente dispusiera de los derechos consolidados en supuestos distintos de los previstos en la normativa de planes y fondos de pensiones, deberá reponer las reducciones en la base imponible indebidamente practicadas, mediante las oportunas autoliquidaciones complementarias, con inclusión de los intereses de demora. Las cantidades percibidas que excedan del importe de las aportaciones realizadas, incluyendo, las contribuciones imputadas por el promotor, tributarán como rendimiento del trabajo en el período impositivo en que se perciban. La reducción podrá aplicarse cualquiera que sea la forma en que se perciba la prestación. En el caso de que se perciba en forma de renta vitalicia asegurada, se podrán establecer mecanismos de reversión, períodos ciertos de prestación o fórmulas de contraseguro en caso de fallecimiento una vez constituida la renta vitalicia. 

f) Reducción por cuotas y aportaciones a partidos políticos

 Las cuotas de afiliación y las aportaciones a Partidos Políticos, Federaciones, Coaliciones o Agrupaciones de Electores, podrán ser objeto de reducción en la base imponible con un límite máximo de 600 euros anuales. Las cuotas y aportaciones de los afiliados, adheridos y simpatizantes, deberán abonarse en cuentas de entidades de crédito abiertas exclusivamente para dicho fin. Los ingresos efectuados en estas cuentas serán, únicamente, los que provengan de estas cuotas, y dichos ingresos deberán ser realizados mediante domiciliación bancaria de una cuenta de la cual sea titular el afiliado, o mediante ingreso nominativo en la cuenta que designe el partido. 

— Movilización de los derechos económicos entre los distintos sistemas de previsión social Se podrán realizar movilizaciones de derechos económicos entre los siguientes sistemas de previsión social (entre ellos): — Aportaciones y contribuciones a planes de pensiones. 

— Las aportaciones y contribuciones a mutualidades de previsión social que cumplan los requisitos establecidos en el Artículo.51 .2 Ley 35/2006 de 28 noviembre 2006. 

— Las primas satisfechas a los planes de previsión asegurados. 

— Las aportaciones realizadas por los trabajadores a los planes de previsión social empresarial. 

— Las primas satisfechas a los seguros privados que cubran exclusivamente el riesgo de dependencia severa o de gran dependencia conforme a lo dispuesto en la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia. 

— Las aportaciones realizadas a planes de pensiones a favor de personas con discapacidad con un grado de minusvalía física o sensorial igual o superior al 65%, psíquica igual o superior al 33%, así como de personas que tengan una incapacidad declarada judicialmente con independencia de su grado. Reglamentariamente se establecerán las condiciones bajo las cuales podrán efectuarse movilizaciones, sin consecuencias tributarias, de los derechos económicos entre estos sistemas de previsión social, atendiendo a la homogeneidad de su tratamiento fiscal y a las características jurídicas, técnicas y financieras de los mismos.

 — Movilizaciones entre planes de previsión asegurados Disposición transitoria.8 RD 439/2007 de 30 marzo 2007. Las solicitudes de movilización de la provisión matemática entre planes de previsión asegurados formuladas, se regirán por lo siguiente: Artículo.49 .3 RD 439/2007 de 30 marzo 2007. El tomador de un plan de previsión asegurado podrá movilizar la totalidad o parte de su provisión matemática a: 

— Otro u otros planes de previsión asegurados de los que sea tomador. 

— A uno o varios planes de pensiones del sistema individual o asociado de los que sea participe. Una vez alcanzada la contingencia, la movilización sólo será posible si las condiciones del plan lo permiten. El tomador o beneficiario deberá dirigirse a la entidad aseguradora o gestora de destino acompañando a su solicitud: 

— La identificación del plan de previsión asegurado de origen desde el que se realizará la movilización. 

— La entidad aseguradora de origen. 

— El importe a movilizar. En el plazo máximo de 2 días hábiles desde que la entidad de destino disponga de la totalidad de la documentación, deberá: 

— Comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos para dicha movilización. 

— Comunicar la solicitud a la entidad de origen, indicando al menos:

 —El plan de previsión asegurado de destino. 

—Entidad de destino.

 —Datos de la cuenta a la que debe efectuarse la transferencia. En un plazo máximo de 5 días hábiles desde la recepción por parte de la entidad aseguradora de origen de la solicitud con la documentación correspondiente, deberá ordenar la transferencia bancaria y remitir a la entidad de destino toda la información financiera y fiscal necesaria para el traspaso. En caso de que la entidad de origen sea, a su vez, la de destino, el tomador deberá indicar en su solicitud el importe que desea movilizar y el plan de previsión asegurado destinatario del traspaso. La entidad de origen deberá emitir la orden de transferencia en el plazo máximo de 3 días hábiles desde la fecha de presentación de la solicitud. No se podrán aplicar penalizaciones, gastos o descuentos al importe de esta movilización. 

— Límites aplicables a las aportaciones Con efectos 1 de enero de 2007, se han modificado los límites aplicables a las reducciones previstas en el . 

— Como límite máximo conjunto, se aplicará la menor de las cantidades siguientes: 

—El 30% de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas percibidos individualmente en el ejercicio. Este porcentaje será del 50% para contribuyentes mayores de 50 años. 

—10.000 euros anuales. No obstante, en el caso de contribuyentes mayores de 50 años la cuantía anterior será de 12.500 euros. (Anteriormente, el límite estaba en 8.000 euros, sin incluir las contribuciones empresariales que los promotores de planes de pensiones de empleo imputan a los partícipes. Para partícipes mayores de 52 años el límite anterior se incrementaba en 1.250 euros adicionales por cada año de edad del partícipe que excediera de 52 años, fijándose en 24.250 euros para partícipes de 65 años o más. El conjunto de las contribuciones empresariales realizadas por los promotores de planes de pensiones de empleo a favor de sus empleados e imputadas a los mismos tenía como límite anual máximo las mismas cuantías mencionadas). 

— Con efectos 1 de enero de 2007, los partícipes, mutualistas o asegurados que hubieran efectuado aportaciones a los sistemas de previsión social a que se refiere el Artículo.51 Ley 35/2006 de 28 noviembre 2006, podrán reducir en los cinco ejercicios siguientes las cantidades aportadas incluyendo, en su caso, las aportaciones del promotor o las realizadas por la empresa que les hubiesen sido imputadas, que no hubieran podido ser objeto de reducción en la base imponible por insuficiencia de la misma o por aplicación del límite porcentual establecido. Esta regla no resultará de aplicación a las aportaciones y contribuciones que excedan de los límites máximos previstos en el Artículo.51 .6 Ley 35/2006 de 28 noviembre 2006.

BASE LIQUIDABLE GENERAL: REDUCCIONES EN LA PARTE GENERAL DE LA BASE IMPONIBLE APLICABLES A PARTIR DE 2003



Vamos a analizar por separado las reducciones que contempla la Ley, en el mismo orden en que se deben practicar y agrupándolas para ello en los tres grupos a que ya nos hemos referido en la introducción.

 a) Reducciones relacionadas directamente con la percepción de rendimientos del trabajo 

Los artículos 46 bis, ter y quáter de la Ley contemplaban una reducción general variable según la cuantía de los rendimientos para todos aquellos contribuyentes que perciban rendimientos del trabajo, que no es nueva en la Ley y analizaremos más adelante y que además sirve como base de otras dos reducciones, estas sí de nueva planta:

 — Aquella a que tienen derecho los trabajadores activos mayores de sesenta y cinco años que continúen o prolonguen la actividad laboral , que supone el incremento en un 100% del importe de la reducción base (y que se aplica obviamente aunque no se regule expresamente todos los períodos impositivos en que se de esta circunstancia que se quiere potenciar). 

— Aquella a que tienen derecho los desempleados inscritos en la oficina de empleo que acepten un puesto de trabajo que exija el traslado de su residencia habitual a un nuevo municipio, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, que supone asimismo el incremento en un 100% del importe de la reducción base, aplicable en el período impositivo en el que se produzca el cambio de residencia y en el siguiente. Las condiciones o requisitos establecidos por el Reglamento al respecto son: 

— El contribuyente ha de estar desempleado e inscrito en la oficina de empleo. 

— El puesto de trabajo que se acepta debe estar situado en un municipio distinto al de la residencia habitual del contribuyente. 

— El contribuyente debe trasladar su residencia habitual a un nuevo municipio.

 Requisitos que se limitan prácticamente a copiar lo ya regulado en la Ley, con alguna pequeña curiosidad en el desarrollo, como la de que el municipio al que se debe producir el traslado es cualquiera y no aquél en el que se va a desarrollar el trabajo. Encontramos muy pobre la regulación reglamentaria, que debería haber entrado en cuestiones tales como lo que se entiende por exigencia de cambio de domicilio, en especial ante situaciones en que el trabajo dista muy poco de la residencia actual. En cuanto a la reducción base, viene a ser un calco de la que ya existía en el anterior artículo 18 de la Ley, si bien sin el componente relativo a los activos discapacitados, que dada la nueva estructura de reducciones se regula de forma independiente en el artículo 47 quinquies (reducciones por discapacidad) a que más tarde nos referiremos, pretendiendo una mejor sistemática y claridad. En cuanto a las cuantías , las mismas han sido objeto de modificación . En concreto, y al igual que en la normativa anterior, se regulan 3 escalones: 

— Escalón inferior: contribuyentes con rendimientos netos del trabajo iguales o inferiores a 8.200 euros (antes 1.350.000 pesetas, cantidad prácticamente equivalente que ha sido ligeramente actualizada): tienen derecho a una reducción por importe de 3.500 euros anuales (antes 500.000 pesetas, habiéndose producido aquí una clara elevación). 

— Escalón superior: contribuyentes con rendimientos netos del trabajo superiores a 13.000 euros (antes 2.000.000 de pesetas por lo que se ha producido una pequeña actualización) o con rentas, excluidas las exentas, distintas a las del trabajo superiores a 6.500 euros (antes 1.000.000 de pesetas que supone ligera actualización y sin excluir las exentas lo que sí supone novedad importante en los casos en que sea de aplicación este límite): tienen derecho a una reducción por importe de 2.400 euros anuales (antes 375.000 pesetas, habiéndose producido aquí tan solo una ligera actualización). 

— Escalón intermedio, que comprende a los contribuyentes con rendimientos netos del trabajo comprendidos entre los dos escalones anteriores, en que la reducción a que tienen derecho se mide mediante una ecuación que sirve para enlazar las dos cantidades fijas de los mismos: 3.500 - 0,2291 (rendimiento del trabajo - 8.200). La cifra final de la reducción depende exclusivamente de datos que van a constar en la propia declaración del impuesto, por lo que va a venir dada de forma automática sin más (no necesita ninguna información adicional) si la declaración se efectúa, como es habitual, utilizando programa informático. Para finalizar el análisis de este grupo de reducciones destacar que el conjunto de las mismas tiene como límite máximo el importe de los rendimientos netos de trabajo, límite que existía asimismo con la anterior normativa respecto a la reducción general y que supone en definitiva el que si se dan unos rendimientos bajos, la reducción podrá como máximo anular la tributación de los mismos, pero no provocar la disminución de la tributación de otros componentes de renta, evitando la picaresca que se podría dar al respecto. 

b) De tipo personal y familiar

 Existe un segundo grupo de reducciones asociadas, asociadas a: 

— La existencia de descendientes menores de tres años que generan derecho a la aplicación del mínimo por descendientes (lo que sucederá siempre que se dé convivencia y no obtención por sí mismo de rentas, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros; no obstante efectuamos un reenvío al análisis del mínimo por descendientes al efecto, ya que se configura como presupuesto previo para tener derecho a esta reducción). Esta reducción, que se denomina en la Ley "por cuidado de hijos", no tiene obviamente relación directa con tal circunstancia y se aplica con carácter general, siendo la traducción de lo que en la anterior Ley constituía un incremento del mínimo familiar, si bien con elevación importante de la cuantía de la reducción, que se ha situado unitariamente en 1.200 euros anuales (antes 50.000 pesetas). La Ley equipara y desarrolla los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, donde tiene lugar una adaptación del período en que se tiene derecho a la reducción, que pasa a ser, con independencia de la edad del menor, el período impositivo en que se inscriba en el Registro civil y en los dos siguientes, o bien cuando la inscripción no sea necesaria, en el período impositivo en que se produzca la resolución judicial o administrativa correspondiente y en los dos siguientes. Se logra así que en estos supuestos la duración del período en que se aplica la reducción sea el general de 3 años (salvo fallecimiento). Por su parte el Reglamento (artículo 49) contempla el supuesto de adopción posterior a régimen de acogimiento o cambio en la situación de acogimiento, para concretar que la reducción se aplicará durante los períodos impositivos restantes hasta agotar el plazo máximo (que en ningún caso quiere que se sobrepase). 

— Edad del contribuyente superior a 65 años y superior a 75 años (dos cuantías diferentes de la reducción según se dé una circunstancia u otra y acumuladas una y otra) o ascendiente que conviva con el mismo también mayor de una u otra edad y con reducción también acumulables o bien discapacitado cualquiera que sea su edad, siempre en el caso de ascendientes que los mismos no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros. Estamos para la reducción por edad ante la adaptación de una reducción ya existente con anterioridad y ubicada en la cuantificación del mínimo personal y familiar, con las siguientes modificaciones que suponen una clara mejora para el contribuyente: 

— Se incluyen los ascendientes discapacitados cualquiera que sea su edad, en el nivel de los 65 años, y ello además de la reducción por discapacidad a que más adelante nos referiremos y que viene a traducir la también antes existente al respecto referente a ascendientes discapacitados. 

— Las rentas máximas de los ascendientes ya no se refieren como antes al salario mínimo interprofesional, sino a una cantidad fija claramente superior y por lo tanto ampliándose los posibles casos de reducción, lo que se ve favorecido además por el hecho de que antes se incluían en el cómputo las rentas exentas y ahora no. 

— Además aparece una reducción totalmente nueva sin precedente anterior que es la reducción por asistencia, cuyo importe es de 1000 € y se aplica con independencia de que resulte también aplicable la reducción por edad, cuando se han superado los setenta y cinco años. (Tanto para contribuyente como ascendientes. Como ha tenido ocasión de manifestar la Administración en multitud de ocasiones, el que un contribuyente haya cumplido 65 años (o 75 en su caso) a fecha de devengo del impuesto supone el que tiene más de la edad citada y por lo tanto tiene derecho a la reducción o reducciones. En cuanto al concepto de ascendiente, destacar como criterios administrativos el que solo se admite la línea directa por consanguinidad o adopción, no dando derecho a reducción por ejemplo la tía o la madrastra que conviven con el contribuyente, ni en declaraciones individuales la suegra. 


— La discapacidad, respecto a la que el artículo 47 quinquies de la Ley ha pretendido agrupar las reducciones asociadas a la misma si bien como hemos tenido ocasión de ver quedan algunas fuera de este artículo. La discapacidad viene definida en el apartado 6, en los mismos términos en que ya lo era anteriormente, como grado de minusvalía igual o superior al 33 por cien, lo que en particular se considera acreditado en los casos de pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad; así como en el caso de minusválidos cuya incapacidad sea declarada judicialmente, que en cualquier caso se considera acreditada en un 65%, aunque no alcance dicho grado. Tal definición, así como la forma de acreditación en su caso (certificado o resolución expedido por el Instituto de Migraciones o Servicios Sociales o el órgano competente de las Comunidades Autónomas), viene recogida asimismo en el artículo 67 del Reglamento. En lo que viene a ser una traducción de la deducción antes existente por mínimo personal, se regula una reducción general por discapacidad de 2.000 euros anuales (ligero aumento), que pasa a ser de 5.000 euros anuales si el grado de minusvalía es igual o superior al 65 por cien (lo que supone una importante elevación respecto a la cantidad aplicable con anterioridad).

 Junto a la citada reducción general, se regulan las siguientes específicas: 

— Por discapacidad de ascendientes o descendientes que convivan con el contribuyente, cualquiera que sea su edad, siempre que los mismos tengan derecho previo a la reducción por edad los primeros (tema que acabamos de analizar y al cual nos remitimos) o a la deducción por mínimo familiar los segundos (a cuyo apartado nos remitimos, si bien destacamos ahora que los requisitos de renta son los mismos que los que acabamos de ver para los ascendientes), se genera un derecho a reducción por el mismo importe que la general (unitariamente 2.000/5000 euros según el grado de minusvalía). Otra vez estamos ante una reducción que operaba antes a nivel de mínimo familiar y que ha pasado a base liquidable con ligero aumento en el caso de grado de minusvalía igual o superior a 33% e inferior a 65% (que ha pasado de 300.000 pesetas a 2.000 euros), que se convierte en importante para grado de minusvalía igual o superior al 65% (que pasa de 600.000 pesetas a 5.000 euros); además de haberse operado una ampliación general de su ámbito al haber pasado el nivel de rentas que permitía su aplicación de 1.000.000 de pesetas (incluidas las exentas) a 8.000 euros (excluidas las exentas). 

— Discapacidad de trabajadores activos, que obtengan rendimientos del trabajo como tales, que tiene derecho a reducción de 2.800 euros anuales, que pasa a ser de 6.200 euros anuales si acreditan necesitar ayuda de terceras personas (para desplazarse a su lugar de trabajo o para desempeñar el mismo) o movilidad reducida (para utilizar medios de transporte colectivo) o un grado de minusvalía igual o superior al 65%, debiendo acreditarse los dos primeros requisitos de acuerdo con lo regulado en el artículo 67.2 del Reglamento de forma similar a como ya se exigía con anterioridad a la reforma (certificado o resolución del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las Comunidades Autónomas en materia de valoración de las minusvalías, basándose en el dictamen emitido por los equipos de valoración y orientación dependientes de las mismas). Esta reducción, acumulada con todas las que antes hemos desarrollado como procedentes directamente de la percepción de rendimientos del trabajo tiene como límite conjunto el importe de partida de los propios rendimientos del trabajo, en los mismos términos y por las mismas razones que antes hemos apuntado. Otra vez estamos ante una figura no nueva, que ya existía anteriormente en otro lugar dentro del proceso de liquidación: concretamente como incremento de la reducción general por percepción de rendimientos del trabajo. Si bien las cuantías de la reducción procedente se han visto notablemente ampliadas. 

— Por acreditación propia del contribuyente o de ascendientes o descendientes que tengan derecho a la reducción previa por discapacidad que acabamos de analizar, de necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida o un grado de minusvalía igual o superior al 65% (ahora no hace falta como en la anterior que se trate de trabajadores activos) se tiene derecho a la reducción unitariamente de 2.000 euros anuales en concepto de gastos de asistencia. Para finalizar destacar que en la propia Ley se dan una serie de normas comunes para la aplicación de todas las reducciones de tipo personal y familiar (salvo discapacidad de trabajadores activos), en línea con las ya existentes con anterioridad y que se pueden esquematizar de la siguiente forma: 

— Si dos o más contribuyentes tienen derecho a la aplicación de las reducciones respecto de los mismos ascendientes o descendientes, teniendo el mismo grado de parentesco con los mismos, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales, mientras que si el grado es distinto la reducción corresponderá a los de grado más cercano (salvo que estos no tengan rentas anuales, exclui- das las exentas, superiores a 8.000 euros, en cuyo caso corresponderá a los del siguiente grado). Un ejemplo sencillo sería el de un hijo menor de 3 años que conviva con sus padres, que genera derecho a reducción al 50% en cada uno de ellos. 

— No procederá la aplicación de las reducciones cuando los ascendientes presenten declaración o solicitud de devolución por el Impuesto. Tampoco cuando lo hagan los descendientes, pues aunque ello no se contemple expresamente (lo que aparentemente parece una modificación sobre el régimen anterior), sí se regula tal cuestión en cuanto al mínimo por descendiente, base de las reducciones ahora analizadas para descendientes. En definitiva se puede afirmar que no se ha producido ningún cambio en esta materia. 

— La determinación de las circunstancias personales y familiares para tener derecho a las reducciones se realizará atendiendo a la fecha de devengo (31 de diciembre o fecha de fallecimiento). 

— La convivencia de ascendiente requiere deberá serlo al menos, la mitad del período impositivo, lo que ha dado lugar a contestaciones a consultas por parte de la Administración dando derecho a la reducción por ascendiente al hijo con el que ha convivido este más de medio año, a pesar de que no se dé tal convivencia a fecha de devengo (que no obstante si hay que tener en cuanta para la propia existencia del ascendiente, de tal forma que si este ha fallecido a 31 de diciembre no da derecho a reducción aunque se haya dado convivencia más de medio año. Por otra parte, la Ley considera que se da convivencia en los discapacitados que, dependiendo del contribuyente, sean internados en centros especializados, lo que sin estar recogido expresamente en la Ley ya había sido adoptado como criterio por la Administración. 

c) Tradicionales del impuesto: aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social, incluidas aquellas en que el beneficiario es minusválido, pensiones compensatorias y anualidades por alimentos 

En este bloque de reducciones, que pasó a estar regulado en los artículos 48, 48 bis y 48 ter de la Ley, se han producido muy pocas modificaciones sobre el régimen vigente con anterioridad, por lo que efectuamos un reenvío al análisis efectuado respecto al mismo para evitar reiteraciones, sin perjuicio de las matizaciones que introducen las modificaciones operadas, que son las siguientes: 

— Junto a las aportaciones a planes de pensiones y mutualidades de previsión social se admite la reducción por las efectuadas a planes de previsión asegurados, nuevo instrumento que se asimila a los anteriores y cuyo régimen fiscal, al que mas adelante nos referiremos, queda regulado en el artículo 48.3 de la anterior Ley, desarrollado por el artículo 50 del antiguo Reglamento. 

— Se han ampliado los límites de las aportaciones (que afectan con carácter general ahora no solo como sucedía hasta 2002 a planes de pensiones y mutualidades de previsión social, sino asimismo a planes de previsión asegurados), que han pasado con carácter general (conjunto de aportaciones) de 7,212,15 euros a 8.000 euros, con incremento para los mayores de 52 años de 1.250 euros por cada año (antes 1.202,02 euros) y con límite máximo de 24.250 euros (antes 22.838,46 euros). También han sido modificados los límites en cuanto a las aportaciones a sistemas de previsión cuyo titular sea el cónyuge, donde el límite de rentas del cónyuge para poder efectuar la aportación con derecho a reducción ha pasado de 7.212,15 euros a 8.000 euros y el límite de la aportación de 1.803,04 euros a 2.000 euros. Y los límites correspondientes a minusválidos que han pasado a ser de 8.000 euros anuales cuando las aportaciones las realicen personas con relación de parentesco o tutoría (antes 7.212,5 euros), de 24.250 euros anuales cuando las aportaciones las realiza el propio minusválido (antes 22.838,46 euros) y misma cifra para el conjunto de aportaciones (al igual que sucedía anteriormente). Y finalmente, también ha sido objeto de incremento el límite correspondiente a las aportaciones a mutualidades de previsión social de deportistas profesionales y de alto nivel mientras tengan tal consideración, que pasa a 24.250 euros anuales, y que estaba para 2002 en 22.838,46, pues la Ley 44/2002 de 22 de noviembre en su disposición adicional decimotercera ha fijado este límite por referencia al establecido por mayores de sesenta y cinco años en el artículo 5.3 del texto refundido de la Ley de regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

 En cuanto al nuevo instrumento citado, los contratos de seguro denominados planes de previsión asegurado, sus principales características podemos resumirlas de forma esquemática en las siguientes: 

— El contribuyente deberá ser el tomador, asegurado o beneficiario, no obstante lo cual en caso de fallecimiento podrá generar derecho a prestaciones de forma similar a los planes de pensiones. 

— Las contingencias cubiertas deberán ser, únicamente, las previstas para los planes de pensiones, y deberán tener como cobertura principal la de jubilación, solo permitiéndose la disposición anticipada en los supuestos excepcionales en que está permitido en los planes de pensiones. 

— Tiene obligatoriamente que ofrecer una garantía de interés y utilizar técnicas actuariales. 

d) Reducción por aportaciones a patrimonios protegidos de las personas discapacitadas

 La Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esa finalidad, que entra en vigor el 20 de noviembre de 2003 crea la nueva figura del "patrimonio protegido de las personas con discapacidad" , ante la constatación de la supervivencia de muchos discapacitados a sus progenitores que hacen aconsejable que la asistencia económica al discapacitado no se haga solo con cargo al Estado o a la familia, sino con cargo al propio patrimonio que permita garantizar el futuro del minusválido. En concreto tienen la consideración de personas con discapacidad, a los efectos de la citada Ley (lo que debe acreditarse): 

— Las afectadas por una minusvalía psíquica igual o superior al 33 por ciento. 

— Las afectadas por una minusvalía física o sensorial igual o superior al 65 por ciento. La constitución del patrimonio protegido debe formalizarse en documento público (salvo el supuesto excepcional de constitución por resolución judicial) y corresponde con carácter general a la propia persona con discapacidad que vaya a ser beneficiaria del mismo o, en caso de que ésta no tenga capacidad de obrar suficiente, a sus padres, tutores o curadores, o bien a su guardador de hecho, en el caso de personas con discapacidad psíquica.

 El constituyente puede establecer las reglas de supervisión y fiscalización de la administración que considere oportunas, sin perjuicio de que la supervisión institucional del patrimonio protegido corresponde en todo caso al Ministerio Fiscal, en especial a través de la información que periódicamente el administrador debe remitirle. Las aportaciones de bienes y derechos posteriores a la constitución están sujetas a las mismas formalidades que esta. Todos los bienes y derechos que integren el patrimonio protegido, así como sus frutos, rendimientos o productos, deberán destinarse a la satisfacción de las necesidades vitales de su beneficiario, o al mantenimiento de la productividad del patrimonio protegido. La extinción del patrimonio protegido , dejando al margen el caso especial de que el juez pueda acordarlo cuando así convenga a la persona con discapacidad, sólo se produce por muerte o declaración de fallecimiento de su beneficiario o al dejar éste de padecer una minusvalía en los grados establecidos en la Ley, en cuyo caso los bienes o derechos aportados por terceros se aplicarán a la finalidad prevista por el aportante al realizar la aportación (siempre que hubieran quedado bienes y derechos suficientes), si bien cuando fuera material o jurídicamente imposible cumplir esta finalidad se les dará otra, lo más análoga y conforme posible a la voluntad del aportante. Las aportaciones al patrimonio protegido pretenden potenciarse a través de beneficios fiscales para los aportantes, que si éstos son personas físicas se traducen en reducciones en la parte general de la base imponible, aplicables a partir del 1 de enero de 2004, y que se han introducido en la Ley del I.R.P.F. a través de la introducción en la misma de un nuevo artículo, el 47 sexies, que establece el siguiente régimen: 

— Necesario para tener derecho a la reducción ser cónyuge del discapacitado o bien tener con el mismo una relación de parentesco en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive o tenerlo a su cargo en régimen de tutela o acogimiento.

 — Dos tipos de límites cuantitativos que afectan a las aportaciones: límite máximo para cada aportante de 8.000 euros anuales, y límite máximo de todas las reducciones practicadas por todas las personas que efectúen aportaciones a favor de un mismo patrimonio protegido por importe de 24.250 euros anuales (coincidentes con los límites asignados a otras figuras que hemos analizado anteriormente), estando prevista la minoración proporcional caso de que se supere el indicado límite. 

— Derecho a reducción en la base imponible de los cuatro períodos impositivos siguientes cuando se excedan los límites o cuando no se pueda practicar la reducción por insuficiencia de base imponible. Tales reducciones se aplicarán con prioridad respecto a las que tuvieran su origen en el ejercicio en que se practiquen. 

— Si las aportaciones son no dinerarias (supuesto en que se declara la exención de la ganancia patrimonial que pudieran producirse en el aportante) se efectúa una remisión para la valoración de las mismas a la Ley de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo (artículo 18), que contempla con carácter general al valor contable que tuviesen en el momento de la transmisión o, en su defecto, el valor determinado conforme a las normas del Impuesto sobre el Patrimonio (contemplándose reglas especiales para la constitución de usufructos, obras de arte de calidad garantizada y bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español).

 — No derecho a reducción por aportaciones de elementos afectos a actividades económicas.

 — Regulación de las consecuencias que se derivan de la disposición de cualquier bien o derecho aportado en el período impositivo en que se realice la aportación o en los cuatro siguientes, que se traduce en cuanto al aportante persona física que redujo su base (y al margen de las consecuencias que se derivan de la no tributación en su día de las aportaciones como rendimientos del trabajo para el destinatario, para cuyo análisis nos remitimos al apartado correspondiente a tal tipo de rentas), en la obligación de integrar en el período impositivo en que se efectúe la disposición de las cantidades reducidas en la base imponible correspondientes a las disposiciones realizadas más los intereses de demora que proceden. No se especifica cómo calcular los intereses de demora siendo que la integración se produce en un período distinto y en principio no existe cantidad diferencial que nos sirva de base, extremo que habrá de concretar. Finalmente destacar que los titulares de patrimonios protegidos están obligados a presentar una declaración específica en el ámbito del I.R.P.F. en el que se indique la composición del patrimonio, las aportaciones recibidas y las disposiciones realizadas durante el período impositivo.

BASE LIQUIDABLE GENERAL: REDUCCIONES EN LA PARTE GENERAL DE LA BASE IMPONIBLE APLICABLES HASTA 2002



Vamos a analizar por separado las reducciones que contemplaba el artículo 46 de la Ley.

 a) Aportaciones a mutualidades y planes de pensiones 

Mediante estas reducciones la Ley trata de potenciar el desarrollo de sistemas alternativos o complementarios a la Seguridad Social pública. 

— Aportaciones a mutualidades Estamos ante cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social que vienen a sustituir o a ser complementarios de planes de pensiones, a cuya normativa existe una continua referencia. No incluimos en el presente apartado las aportaciones a mutualidades de previsión social de deportistas profesionales, que dadas las importantes peculiaridades son objeto de desarrollo en el apartado 2.1.6. , al cual nos remitimos. 


Los posibles beneficiarios de la reducción son:

 1. Los profesionales no integrados en alguno de los regímenes de la Seguridad Social. A estos efectos hay que recordar el que los profesionales pueden con carácter general optar por realizar las aportaciones a Mutualidades que estamos ahora analizando (Mutualidades de los propios Colegios, como el de abogados o arquitectos) o por integrarse en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos. Caso de que coticen por autónomos, las cantidades correspondientes son gasto deducible para determinar el rendimiento neto de la actividad. Si se opta por realizar aportaciones a mutualidades (sustituyendo las aportaciones a la seguridad social que con carácter general están obligados a efectuar los empresarios), también se contempla la deducibilidad de las mismas en la determinación del rendimiento neto de la actividad, si bien con un límite cuantitativo absoluto de 500.000 pesetas anuales (art. 28.1.ª) de la anterior Ley.. Estamos ahora analizando el que la cantidad aportada que rebase el límite cuantitativo y que por lo tanto no pueda deducirse como gasto sí va a acabar normalmente provocando el mismo efecto que si de un gasto deducible se tratara, pues constituye un derecho a reducción en la base; y ello con la única excepción de que actúe el límite conjunto a que luego nos referiremos, claramente discriminatorio contra las reducciones en base frente a la consideración de gasto deducible. 

2. Profesionales o empresarios individuales integrados en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social. Estamos ahora ante aportaciones a sistemas complementarios a la Seguridad Social, respecto a los que se establece expresamente en el artículo 28 de la anterior Ley su no consideración como gasto deducible, precisamente en razón de su tratamiento íntegro como reducción en base. No existe por lo tanto en este caso parte alguna con tratamiento de gasto que obligue al artículo 46 de la anterior Ley a excepcionarlo de tratamiento como reducción de base (como sucede en el supuesto anterior que acabamos de analizar). 

3. Trabajadores por cuenta ajena o socios trabajadores, incluidas las contribuciones del promotor que les hubiesen sido imputadas en concepto de rendimientos del trabajo, siempre que estemos ante aportaciones que se efectúen de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones (Ley 8/1987, de 8 de junio). Estamos ante la instrumentalización de compromisos por pensiones que realizan las empresas vinculados a las contingencias cubiertas por los Planes de Pensiones, es decir, ante instrumentos de previsión social empresarial. Además, y con carácter excepcional, tal como establece la disposición adicional decimosexta de la Ley del Impuesto, también van a ser válidas las aportaciones que se realicen por parte de trabajadores por cuenta ajena a Mutualidades de Previsión Social a la que hubieran hecho aportaciones con anterioridad siendo profesionales, durante al menos un año (en este caso estaremos ante un sistema complementario de pensiones). Se exige como requisito el que exista un acuerdo de los órganos correspondientes de la mutualidad que sólo permita cobrar las prestaciones cuando concurran las contingencias previstas para los planes de pensiones y a que inmediatamente vamos a referirnos. 

En cuanto a las contingencias a cubrir los contratos para dar derecho a la reducción en base, son las contempladas en el artículo 8.6 de la ya citada Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, que son en concreto: 

— Jubilación o situación asimilable, en los términos contemplados en la citada normativa, que contempla la posibilidad excepcional de ser percibidas al cumplir los 60 años. 

— Invalidez laboral total y permanente para la profesión habitual o absoluta y permanente para todo trabajo y la gran invalidez. 

— Muerte del partícipe o beneficiario, que pueden generar derecho a prestaciones de viudedad, orfandad o a favor de otros herederos o personas designadas.

 A las anteriores contingencias hay que añadir el desempleo caso de los socios trabajadores, al estar citada expresamente en el artículo 46 de la antigua Ley del IRPF. Como supuestos en que sí van a ser posibles aportaciones con derecho a reducción en la base imponible podemos citar (de acuerdo con contestación a consultas de la DGT) la de las siguientes aportaciones a mutualidades de previsión social: 

— Las que efectúen los jubilados o pensionistas en cuanto a las cuotas que cubran la contingencia de fallecimiento (única que pueden cubrir en dicha situación de acuerdo con la normativa de Planes y Fondos de Pensiones que acabamos de analizar), situación aplicable por ejemplo a quienes cotizan a la Mutualidad de previsión social de la abogacía ejerciendo su actividad tanto por cuenta propia como por cuenta ajena, jubilándose por el régimen de Clases Pasivas o de Seguridad Social continuando no obstante su actividad como abogados por cuenta propia. 

— Las que supongan seguros de vida para caso de muerte (riesgo puro) anual renovable. 

— Las que supongan seguro de vida para caso de muerte contratado por un período de tiempo superior al año y con derecho de rescate, siempre que cumpla requisitos, en especial el de no disposición anticipada de los derechos consolidados salvo supuestos excepcionales a que más adelante nos referiremos.

 — Las que supongan seguro de accidentes que otorguen prestaciones exclusivamente en caso de muerte e invalidez temporal, en ambos casos derivada de accidente. Como supuestos en que las aportaciones a mutualidades de previsión social no van a dar derecho a reducción en la base imponible (de acuerdo asimismo con contestación a consultas de la DGT), podemos citar:

 — El de aquellas en que la contingencia cubierta sea la supervivencia del mutualista a una determinada edad, contingencia no equiparable a la de jubilación, que se puede producir con anterioridad o posterioridad, pero que no tiene porqué coincidir con la edad determinada en el contrato y fijada por las partes (la jubilación implica el paso de la situación activa del trabajo a la retirada definitiva del mismo, bien por cumplimiento de la edad fijada en las normas aplicables, bien por decisión del propio trabajador, o situaciones asimilables como la de prejubilación). 

— El de aquellas efectuadas por los trabajadores que presten servicios de administración y gestión en la propia mutualidad o en los colegios profesionales (a quienes los Estatutos suelen permitir que adquieran la condición de mutualistas), ya que estos trabajadores no tienen la condición de profesionales ni de empresarios, ni las aportaciones se efectúan de acuerdo con lo previsto en la D.A. 1ª de la Ley 8/1987. 

— El de aquellas en que la contingencia cubierta sea la de seguro de accidentes con cobertura de incapacidad permanente parcial (contingencia no prevista en la normativa de Planes y Fondos de Pensiones). 

— El de aquellas en que la contingencia cubierta sea la de seguro de amortización de préstamos (seguro de vida para caso de fallecimiento, siendo beneficiario un banco o entidad de crédito, misma razón que caso anterior). Es importante destacar que ante cobertura de contingencias más amplias sólo va a reducir la base aquella parte de las aportaciones que cubran las que acabamos de citar. Recordar ahora que en la anterior Ley del Impuesto se permitía la cobertura de alguna otra, como por ejemplo prestaciones por razón de matrimonio, maternidad, hijo o defunción, así como la cobertura de accidentes y enfermedad con carácter general. 

Como requisitos a reunir por los contratos para dar derecho a la reducción se citaba expresamente en el artículo 46 de la Ley del IRPF: 

— La existencia de un límite anual máximo a las aportaciones a realizar (incluyendo en su caso las aportaciones realizadas e imputadas por los promotores), que se referencia a la normativa de Planes de Pensiones y que coincide además con el límite máximo absoluto a la reducción a que posteriormente nos referiremos, con la aplicación en su caso de los incrementos por edad a que también nos referiremos. 

— El que los derechos consolidados de los mutualistas sólo podrán hacerse efectivos en los supuestos previstos para los planes de pensiones: integración en un plan de pensiones (en los casos contemplados en la normativa en que ello es posible), o en supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración (en cuyo caso procederá la tributación como rendimientos del trabajo). La Ley establecía la consecuencia de la disposición total o parcial de los derechos consolidados para supuestos distintos: el contribuyente debe practicar declaraciones-liquidaciones complementarias (con inclusión de intereses de demora) sin las reducciones que en su día hizo constar y que han devenido indebidas. Tales declaraciones-liquidaciones deben presentarse (artículo 49 del antiguo Reglamento) en el plazo que media entre la fecha de la disposición anticipada y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en el que se realice la disposición anticipada. Además, en el supuesto normal de percibir una cantidad mayor que la aportada, el exceso va a tributar como rendimiento del capital mobiliario (o rendimiento del trabajo en el supuesto de trabajadores por cuenta ajena o socios trabajadores).

 — Las prestaciones que se perciban en su día tributarán en su integridad, sin que en ningún caso puedan minorarse en las cuantías correspondientes a los excesos de las contribuciones sobre los límites de la reducción. Por ello, caso de que se hayan dado dichos excesos (y no hayan podido reducir la base en los años sucesivos según el procedimiento que analizaremos más adelante) va a producirse una clara doble tributación, al tributar en definitiva en el momento de su percepción la devolución de aportaciones sin que éstas en el momento de efectuarse hayan provocado una no tributación de una cantidad equivalente. Ello no va a ser aplicable lógicamente a las aportaciones que se realicen a contratos distintos y separados a aquellos que generan derecho a reducción en la base imponible (que cubran otras prestaciones o incluso las mismas en contratos distintos en mutualidades de previsión social de profesionales o empresarios) (DGT 12-11-99). 

— Aportaciones a planes de pensiones La Ley era escueta al respecto, al existir ya una regulación específica de esta figura, estableciendo únicamente el derecho a la reducción por las aportaciones realizadas por los partícipes en planes de pensiones, incluyendo las contribuciones del promotor que les hubiesen sido imputadas en concepto de rendimientos del trabajo. Sirve aquí todo lo dicho respecto a la regulación de planes de pensiones en el apartado anterior. Destacar que la referencia que se efectúa a "planes de pensiones" está reservada a los constituidos de acuerdo con la normativa española reguladora de los mismos, siendo ellos los únicos que pueden acceder al régimen financiero y fiscal previsto en dicha normativa. Ello supone que las aportaciones a planes de pensiones o similares extranjeros (no constituidos de acuerdo a normativa española) no dan derecho a reducción en base.

 — Límite máximo conjunto a las aportaciones Nos hemos referido ampliamente en los apartados anteriores a la existencia de límite a las aportaciones realizadas a mutualidades y planes de pensiones. En su desarrollo vamos a distinguir la situación existente hasta 2001 inclusive y al correspondiente a períodos posteriores, dadas las profundas modificaciones que para 2002 han sido introducidas en esta materia. 1. Años 1999 a 2001. Vamos a analizar ahora los dos límites existentes al conjunto de las aportaciones realizadas por cada contribuyente en el período a que se refiera la declaración correspondiente, límites ambos a cumplir ya existentes en la anterior normativa del impuesto y que por lo tanto se convierten en la aplicación de un único límite cual es el menor de los dos: 

—Un primer límite relativo, consistente en un porcentaje de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas percibidos "individualmente" en el ejercicio. Tal límite quedó fijado inicialmente en un 20 por ciento, para pasar posteriormente, a partir de 25 de junio de 2000, al 25 por ciento con carácter general y al 40 por ciento para mayores de 52 años. El doble nuevo límite quedó establecido por el RDL 3/2000 y Ley 6/2000, con vigencia a partir de la ya citada fecha de 25 de junio de 2000, y por lo tanto aplicable con carácter general al año 2000 (devengo con carácter general 31 de diciembre), y ello con la única excepción de finalización de período impositivo con anterioridad a la indicada fecha y optar los sucesores del causante por aplicar la normativa vigente en la fecha de devengo a la declaración individual del causante (D. T. 4ª de la Ley 6/2000). A estos efectos se incluyen como rendimientos de actividades económicas las imputaciones realizadas por las sociedades transparentes de profesionales, artistas y deportistas a los socios que ejerzan efectivamente a través de las mismas tales actividades, ampliación del límite totalmente lógica dado el perjuicio claro que el no cómputo de tales imputaciones (cuyo origen es similar a rendimientos ya incluidos) supondría en tales supuestos de transparencia obligatoria. La literalidad de la norma ha supuesto el que la Administración haya contestado a consultas afirmando que a efectos de cálculo de límite el rendimiento del trabajo a computar es el definido en el artículo 17 de la Ley (rendimiento neto), anterior por lo tanto a las reducciones aplicables con carácter general contempladas en el artículo 18 ; lo que cabría extender a los rendimientos de actividades económicas, que habría que computar antes de las reducciones por irregularidad a que hace referencia el artículo 32 de la Ley (excepcionales frente a la generalidad de las del artículo 18). Se trata en definitiva de partir de los rendimientos netos y no de los rendimientos netos reducidos (en terminología contemplada en la declaración del impuesto). Este límite hace que sólo puedan reducir la base por los conceptos ahora analizados quienes perciban tales tipos de rendimientos y además en su conjunto sean positivos. No tendrá derecho a la reducción por ejemplo quien perciba únicamente rendimientos del capital; o quienes aun obteniendo rendimientos del trabajo, de actividades económicas y asimilados, los mismos sean negativos o bien aún siendo positivos se compensen con otros rendimientos de tal naturaleza que resulten negativos. En estos supuestos aunque sea posible el efectuar aportaciones, las mismas no tienen ningún sentido, pues sólo se va a lograr una doble tributación (se tributará como ya hemos señalado por el total percibido, incluyendo la devolución de las aportaciones que no han dado derecho a reducción). 

Veamos unos ejemplos en que no va a proceder reducción alguna: a) Rentas obtenidas: Rendimientos netos de capital mobiliario 2.000.000 Ganancias patrimoniales 3.000.000 b) Rentas obtenidas: Rendimientos netos del capital inmobiliario 1.200.000 Rendimientos netos del trabajo 2.500.000 Rendimientos netos de actividad económica -3.000.000 Suma rendimientos netos trabajo y actividades económicas -500.000 c) Plan de pensiones a favor de mujer sin rentas en que se efectúan aportaciones por parte del marido (ejemplo que no sería válido a partir del 25 de junio de 2000, al sí ser posible la reducción en los términos que analizaremos en el apartado 1.5.). Recordar que en todos estos supuestos se va a producir tributación en todo caso cuando se perciban las correspondientes prestaciones (incluso respecto aquella parte de la prestación que corresponda a las aportaciones que no han dado derecho a reducción). Además se trata de un límite individual, por lo que en tributación conjunta no sirven los rendimientos de un miembro de la familia para dar cobertura a las aportaciones realizadas por otro miembro (ni aún en régimen económico de gananciales, DGT 23-9-99): se tiene que efectuar en todo caso un cómputo de límite individual. Destacar que el requisito exigido es la obtención de rendimientos, por lo que sí procederá la reducción en supuestos tales como el de los jubilados o pensionistas en general (que aunque no trabajen perciben rendimientos del trabajo y que pueden efectuar aportaciones para cubrir la contingencia de fallecimiento), así como el de los empresarios en situación de incapacidad laboral transitoria o perceptores de pensiones compensatorias que realicen aportaciones.

 Y como curiosidad el que en el año de rescate es evidente que pueden efectuarse aportaciones hasta el momento en que se produzca la contingencia, con lo que las prestaciones percibidas actuarán como base del límite de las aportaciones realizadas. 

—El segundo límite es absoluto y también individual, siendo coincidente con la cantidad máxima posible a aportar a un plan de pensiones (y también a una Mutualidad de las que dan derecho a la reducción como ya hemos visto). Se estableció en la redacción original de la Ley su acomodación al límite financiero (dependerá de, se decía) que en cada caso se fije en la normativa de planes de pensiones, coordinación que obviamente es indispensable. En tal normativa se regulaba la posibilidad de que reglamentariamente se establecieran cantidades superiores para aquellos partícipes a los que por su edad dicha cantidad les resulte insuficiente, lo que dio pie a que el Real Decreto 1589/1999, de 15 de octubre(BOE 26 de octubre, con entrada en vigor a los 20 días de su publicación y por lo tanto aplicable con carácter general al ejercicio 1999, primer ejercicio de vigencia del impuesto) modificara el artículo 13 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones (RD 1307/1988), fijando límites especiales para los mayores de 52 años. La edad a computar es la real, sin que sean de aplicación por ejemplo índices correctores que pudieran existir en regímenes especiales a efectos de acceso a jubilación (DGT 31-01-00). El RDL 3/2000 y Ley 6/2000 (entrada en vigor 25 de junio de 2000, y por lo tanto aplicable con carácter general al ejercicio 2000) han incrementado tanto el valor del límite absoluto general como el de los aplicables a los mayores de 52 años; y además estos últimos límites se han recogido directamente en la Ley (con modificación paralela de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones, a la cual ya no existe referencia al existir absoluta coincidencia. Los nuevos límites recogidos por el RDL 3/2000 y Ley 6/2000, con vigencia a partir de la ya citada fecha de 25 de junio de 2000, son por lo tanto aplicables con carácter general al año 2000 (devengo con carácter general 31 de diciembre), y ello con la única excepción de finalización de período impositivo con anterioridad a la indicada fecha y optar los sucesores del causante por aplicar la normativa vigente en la fecha de devengo a la declaración individual del causante (D.T. 4ª de la Ley 6/2000). Concretando el valor de los límites en el tiempo, estos han sido los siguientes: 

—Límite general inicial aplicable a 1999 ( y supuestos excepcionales de 2000 a que ya nos hemos referido en que no se aplican las modificaciones de dicho año): 6.592,35 € anuales.

 —Límite incrementado para mayores de 52 años aplicable a 1999 (hay que entender que salvo devengos anteriores a entrada en vigor de la modificación en similares términos a lo ya comentado para la posterior operada por el RDL 3/2000 y Ley 6/2000, que sí recogen este extremo expresamente, quizás con alguna pequeña matización como la no exigencia en este caso de que la tributación del causante sea individual, supuestos en que no procedería incremento alguno) y supuestos excepcionales de 2000 a que ya nos hemos referido en que no se aplican las modificaciones de dicho año: escala que comenzaba con un incremento de límite para los contribuyentes de 53 años de 508,54 €, para los de 54 años de 1.017,09 €.... hasta llegar a los de 64 años, con incremento de límite de 6.102,58 € y los de 65 en adelante con 6.592,35 € (llegando estos últimos a doblar el límite inicial, pudiendo hacer aportaciones hasta de 13.222,26 €). 

—Límite general aplicable en el año 2000 (salvo supuesto excepcional ya citado en que se aplicaría el de 1999) y en el año 2001: 7.212,14 € —Límite incrementado para mayores de 52 años aplicable a 2000 (salvo supuesto excepcional ya comentado en que se aplicaría el de 1999) y en el año 2001: incremento de 601 € adicionales por cada año de edad del partícipe o mutualista que exceda de 52, fijándose en 15.025,30 € de límite total para los de 65 años o más. El segundo límite ahora analizado sólo va a actuar, existiendo aportaciones suficientes, cuando no lo haga el primero, lo que supone el que la suma de rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas supere determinada cuantía: los 33.055,60 € con carácter general en 1999 (20% s/ 33.055,60 € = 6.611,13 €) y 28.848,58 € con carácter general en 2000 (25% s/ 28.848,58 € = 7.212,14 €). Vamos a analizar por último cuál es el tratamiento que se da por parte de la normativa del impuesto a los excesos de aportaciones sobre los límites que acabamos de ver: tales excesos no reducidos pueden serlo, siempre respetando límites, en los cinco ejercicios siguientes. El Reglamento regula tal posibilidad en su artículo 50, estableciendo al efecto la necesidad de solicitud que debe realizarse en la declaración del IRPF correspondiente al ejercicio en que las aportaciones realizadas hayan excedido de los límites.

 Además establece el cuándo deben ser objeto de reducción mediante dos normas interesantes, si bien poco claras: 

—La reducción se imputará al primer ejercicio, dentro de los 5 siguientes, en que las aportaciones efectuadas no alcancen los límites. 

—Cuando concurran aportaciones realizadas en el ejercicio con aportaciones de ejercicios anteriores se entenderán reducidas en primer lugar estas últimas. Pensamos que hay que interpretar que en todo caso reduciremos el exceso no reducido en el primer ejercicio siguiente, a menos que actúe el límite, en cuyo caso pasará a los siguientes. En tales ejercicios sólo podrá practicarse reducción por las aportaciones realizadas en el mismo ejercicio caso de que tras la reducción de las aportaciones correspondientes a años anteriores reste margen hasta el límite (con la necesidad de volver a solicitar la reducción en años posteriores de las nuevas aportaciones en su caso). Veamos como ejemplo el de un profesional menor de 52 años que realiza en 1999 simultáneamente aportaciones a un plan de pensiones (por importe de 6.611,13 €) y a una mutualidad de previsión social con derecho a reducción por importe de 1.803,03 € (de las que 1.502,53 € corresponden a las contingencias equivalentes a planes de pensiones y el resto a otro tipo de prestaciones). No obtiene rendimientos netos del trabajo y los procedentes de su actividad profesional ascienden a 48.080,96 €. El límite relativo ascenderá en este caso a 20% s/ 48.080,96 = 9.616,19 , que no actuará al ser mayor a 6.611,13 €. El límite absoluto de 6.611,13 € sí que actúa, al ser el total de aportaciones con derecho previo a reducción en base de 8.113,66 € (6.611,13 € + 1.502,53 € ). Sólo podrá reducirse la base en un importe de 6.611,13 €, y el exceso de 1.502,53 € pasará a los 5 años siguientes previa solicitud y siguiendo el procedimiento que acabamos de analizar. 2. Situación a partir de 2002 inclusive En línea con la evolución de permanente potenciación de las figuras analizadas, se ha dado un salto cualitativo importante en la modificación de los límites a aplicar a partir de 2002, lo que ha sido llevado a cabo por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. 

Tales modificaciones consisten en concreto en lo siguiente: 

—Desaparición por completo del primer límite citado en el apartado anterior (límite relativo), con importantes consecuencias, como son: 

—Las reducciones en la base liquidable ya no quedan restringidas a preceptores de rendimientos del trabajo, actividades económicas e imputaciones de sociedades transparentes de profesionales y artistas, sino que todos los contribuyentes (y en especial los que perciben exclusivamente rendimientos del capital y ganancias de patrimonio) pueden ya efectuar aportaciones a que reducen la base imponible del impuesto. 

—Ya no actúa límite para aquellos contribuyentes con bajos rendimientos en base precisamente a la pequeña cuantía de los mismos, dándose ahora la igualdad de límite (el absoluto que analizaremos a continuación) con los perceptores de rendimientos de gran cuantía. 

—Ampliación significativa del importe correspondiente al segundo de los límites analizados en el apartado anterior (límite absoluto), que se traduce en:

 —Cómputo independiente de límites para aportaciones propias y del promotor (incluyéndose en esta última categoría las propias del empresario individual que realice a mutualidades de previsión social y planes de pensiones de empleo en los que a su vez sea promotor y partícipe o mutualista), de tal forma que el límite conjunto puede llegar a duplicarse en la práctica (existe límite independiente de 7.212,15 euros para cada tipo de aportación).

 —Incremento del límite para los aportantes mayores de 52 años, duplicándose las cantidades de incremento por año respecto a la situación anterior. En concreto el citado aumento se sitúa en 1.202,02 euros por cada año que exceda de 52, fijándose en 22.838,46 euros para mutualistas o partícipes de 65 años o más. 

—Como restricción o nuevo límite se ha establecido el que la base liquidable no puede ser negativa como consecuencia de las reducciones practicadas. 

— Planes de pensiones y mutualidades de previsión social constituidos a favor de personas con minusvalía Las aportaciones a planes de pensiones y mutualidades de previsión social constituidos a favor de personas con grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100 (lo que deberá acreditarse mediante certificado o resolución expedido por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las Comunidades Autónomas según establece el artículo 67 del Reglamento asimilándose a las mismas las declaradas judicialmente aún cuando no alcancen el citado porcentaje de acuerdo con lo dispuesto en la D.A. 12 de la Ley 55/1999) están reguladas en la disposición adicional decimoséptima de la Ley, que introduce grandes ventajas respecto al resto de aportaciones, constituyendo todo el régimen novedad respecto a la regulación que contenía el anterior impuesto (en que no existía diferencia alguna con el régimen general). 

Se distinguen en la normativa dos tipos de aportaciones: 

— Las realizadas por el propio minusválido, que presentan como especialidad el que no actúa el límite relativo y que el límite absoluto de la reducción pasa de 1.100.000 (1.200.000 a partir de 25 de junio de 2000) a 2.200.000 pesetas, (2.500.000 a partir de 25 de junio de 2000 , sirviendo las consideraciones sobre el año 2000 efectuadas al analizar el límite general), permitiendo por tanto con carácter general el que puedan realizar aportaciones con derecho de reducción que en condiciones generales no tendrían tal derecho (de forma total o parcial), como por ejemplo las correspondientes a minusválidos que únicamente perciban rendimientos de capital. Destacar asimismo en este tipo de aportaciones que los inválidos que cobran una prestación de la Seguridad Social por incapacidad laboral se considera que se produce respecto a los mismos la jubilación al cumplir 65 años (DGT 13-12-99), por lo que hasta dicha edad podrán efectuar aportaciones cubriendo tal contingencia. A partir de 2002 el no actuar el límite relativo ha dejado de ser especialidad privilegio, si bien el límite absoluto ha sido objeto de una importante ampliación, situándose en 22.838,46 euros. — Las realizadas por parientes del minusválido en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive (padres, abuelos, bisabuelos, hijos, nietos, bisnietos, hermanos, tíos y sobrinos), y a partir de 14 de diciembre de 2000 (Ley 6/2000) también por el cónyuge del minusválido (novedad esta que puede considerarse formal pues la Administración venía admitiendo tal posibilidad a pesar de no estar contemplada en la Ley, DGT 10-02-00) o por aquellos que le tuviesen a cargo en régimen de tutela o acogimiento. En todas estas aportaciones, no posibles obviamente en planes de empleo, debe ser el minusválido el beneficiario de manera única e irrevocable para cualquier contingencia (salvo caso de muerte del minusválido, en que se puede generar derecho a pensión de viudedad, orfandad o a favor de quienes hayan realizado las aportaciones en proporción a las mismas). 

En este caso las aportaciones tampoco están sometidas a límite relativo alguno, sino sólo a límite absoluto, cuya cuantía coincide con la del régimen general (1.100.000 pesetas, 1.200.000 a partir del 25 de junio de 2000), y ello con total independencia de los límites que puedan actuar sobre las aportaciones propias de los familiares, que se regirán por el régimen general (podrán efectuar por ejemplo aportaciones a su propio plan de pensiones por 1.100.000 pesetas e igual aportación en plan de pensio- nes del minusválido pariente, y ambas cantidades darían derecho a reducir la base, con la única excepción aplicable hasta el año 2001 de que en cuanto a la primera aportación no actuara el límite relativo, es decir, que el 20 por 100 del total rendimientos del trabajo y de actividades económicas sea mayor a las 1.100.000 pesetas aportadas). Las aportaciones ahora analizadas no están sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Además de los límites apuntados existe un límite conjunto que va a actuar respecto a todas las aportaciones que se realicen a favor de la persona con minusvalía, que no van a poder sobrepasar en ningún caso el límite anual máximo citado correspondiente a las aportaciones del propio minusválido, lo que supone, caso de concurrir aportaciones del propio minusválido y de parientes, el que se dé prioridad en la reducción a aquéllas, y sólo en la medida en que exista sobrante de límite pasan a tener derecho a reducción las aportaciones de parientes (en la parte proporcional correspondiente caso de existir varias y sobrepasarse el límite). La disposición adicional ahora analizada regula también un régimen especial de tributación de las prestaciones que en su día reciba el minusválido, que en principio lo deben ser en forma de renta: estaremos ante rendimientos del trabajo que gozarán de una reducción hasta un importe máximo de dos veces el salario mínimo interprofesional. Finalmente destacar que pueden existir peculiaridades de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente en cuanto a contingencias por las que se pueden satisfacer las prestaciones y a supuestos en que pueden hacerse efectivos los derechos consolidados. 

— Aportaciones a mutualidades o planes de pensiones de las que sea mutualista o partícipe el cónyuge El RDL 3/2000 (entrada en vigor el 25 de junio de 2000) estableció la posibilidad de efectuar aportaciones a planes de pensiones de las que sea partícipe el cónyuge con derecho a reducción en la base imponible propia, lo que se amplió por la Ley 6/2000 a las aportaciones a mutualidades de las que fuera mutualista asimismo el cónyuge, normas ambas aplicables a 31 de diciembre y por lo tanto vigentes con carácter general a partir del ejercicio 2000 inclusive (con la única excepción para este último ejercicio de finalización de período impositivo con anterioridad a 25 de junio de 2000 y que los suceso- res del causante opten por aplicar en la declaración individual del causante la normativa vigente a fecha de devengo, en cuyo caso la reducción que ahora comentamos no sería de aplicación). El requisito único para tener derecho a esta reducción es que el cónyuge obtenga rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas inferiores a 1.200.000 pesetas, situación que obviamente comprende también el supuesto de que no obtenga tal tipo de rentas sino otras (sin límite de cuantía) o ninguna, matización que ha sido incluida expresamente en la redacción de la Ley del impuesto por la Ley 6/2000 (no lo había hecho el RDL 3/2000). Sirven aquí los comentarios sobre rendimientos a computar realizados al comentar el límite relativo general (se deben computar rendimientos antes de practicar en los mismos las reducciones general por cuantía correspondiente a rendimientos del trabajo del artículo 18 de la Ley y excepcional de irregularidad contemplado en el artículo 30 para rendimientos de actividades económicas). La Ley 24/2001 ha establecido, con aplicación a partir de 2002 inclusive, un requisito en general más exigente cual es que el límite cuantitativo citado (que expresado en euros asciende a 7.212,15) queda referido no ya a rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas, sino a "rentas a integrar" en la parte general de la base imponible , lo que junto al pequeño beneficio que supone el cómputo a nivel de renta a integrar (ya tras reducciones comentadas en el párrafo anterior) supone una restricción importante con carácter general, al computarse el resto de rentas (salvo las que se integren en la base liquidable especial) que antes no se computaban. 

En los ejemplos que desarrollaremos quedará patente lo que ahora acabamos de citar. En cuanto al límite máximo de estas aportaciones con derecho a reducción, es único, absoluto e independiente de los demás, situándose en 300.000 pesetas anuales. Destacar finalmente que se establece asimismo en la regulación de esta reducción que las aportaciones que se efectúen a favor del cónyuge no están sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Los términos en que aparece regulada la reducción ahora analizada hace que sea perfectamente compatible con reducciones por aportaciones a mutualidades o planes de pensiones propios o a favor de minusválidos en los términos analizados en otros apartados. Asimismo tales aportaciones son compatibles con las que pueda hacer el cónyuge. Veamos unos ejemplos: 1. Cónyuge A que obtiene rendimientos netos del trabajo o de actividades económicas por importe de 10.000.000 pesetas realiza aportaciones a un plan de pensiones propio por un importe de 1.200.000 pesetas y a un plan de pensiones de su cónyuge (B) por importe de 300.000 pesetas. El cónyuge B tiene como únicas rentas ganancias patrimoniales a integrar en la parte especial de la base imponible por importe de 5.000.000 pesetas y realiza asimismo aportaciones a un plan de pensiones propio por importe de 400.000 pesetas. Ambos cónyuges tienen menos de 52 años. El cónyuge A genera un derecho a reducción en la base imponible de 1.500.000 pesetas, suma de la aportación efectuada a su propio plan de pensiones de 1.2000.000 pesetas (reúne los requisitos y la aportación se sitúa en el límite máximo y por lo tanto dentro del mismo) y de la efectuada al del cónyuge (también se reúne requisitos y se ha efectuado aportación dentro del límite, coincidiendo asimismo con el máximo). El cónyuge B no genera derecho a reducción alguno, por la aportación que efectúa a su propio plan, si el ejemplo se refiere hasta 2001 inclusive, pues no obtiene rendimientos del trabajo o de actividades económicas. A partir de 2002 tampoco daría derecho a reducción, ya que no tiene parte general de base imponible general previa de que deducir. 2. Mismo ejemplo pero obteniendo además el cónyuge B rendimientos netos del trabajo por importe de 1.100.000 pesetas. La solución sería ahora exactamente la misma, pero con derecho asimismo a reducción por la aportación efectuada por el cónyuge B, si bien, caso de referenciarse el ejemplo hasta 2001 inclusive sólo hasta el límite máximo del 25% s/ 1.100.000 = 275.000 pesetas (el resto aportado de 125.000 pesetas no daría derecho a reducción, ni aun en el supuesto de tributación conjunta). A partir de 2002 el derecho a reducción sería mucho mayor, al respetar la aportación el único límite absoluto existente (actuaría como único límite el importe previo a practicar la reducción, de tal forma que la base liquidable general no llegara a ser negativa). 3. Mismo ejemplo pero ascendiendo ahora los rendimientos netos del trabajo obtenidos por el cónyuge B a 2.000.000 pesetas. Ahora el cónyuge B tendría derecho a reducción por el total de las aportaciones realizadas de 400.000 pesetas (ya no actúa límite), si bien el cónyuge A habría perdido el derecho a reducción por las aportaciones realizadas en el Plan de Pensiones de B, al no reunir ya este último el requisito de no superar sus rendimientos del trabajo y de actividades económicas (rentas a integrar en la parte general de la base imponible a partir de 2002) las 1.200.000 pesetas. Obviamente A conserva el derecho por las aportaciones al Plan de Pensiones propio en los términos ya comentados (única reducción que le sería aplicable por importe de 1.200.000 pesetas). d) Dos cónyuges que obtienen como únicas rentas rendimientos del capital por importe de 5.000.000 pesetas, realizan aportaciones mutuas cada uno de ellos al plan de pensiones del otro por importe de 300.000 pesetas. A pesar de que la Administración parece opinar lo contrario, nada parece impedir el sí derecho a reducción para cada contribuyente por las aportaciones realizadas al plan de pensiones del otro (situadas en el límite máximo de 300.000 pesetas), lo que no deja de ser absurdo al no tener derecho a reducción por aportación a plan de pensiones propio. 

Es de esperar una modificación normativa al respecto. Este tema ha dejado de tener interés a partir de 2002, en que sí existiría derecho a reducción por aportaciones propias, pero no por las correspondientes al cónyuge, al actuar el límite. 4. Resolver los supuestos 1 y 3 suponiendo que las ganancias patrimoniales obtenidas or el cónyuge B se integran no en la parte especial sino en la parte general de la base imponible. Hasta 2001 inclusive las soluciones serían iguales a las apuntadas. A partir de 2002 el alto importe de rentas a integrar en la parte general de la base imponible supondría que en ningún caso A podría reducir por aportaciones al plan de pensiones de B, pudiéndose practicar reducciones A y por B exclusivamente por sus propias aportaciones. 

— Aportaciones a mutualidades de previsión social de deportistas profesionales Dadas las peculiaridades que se dan en los deportistas profesionales, en especial la corta vida activa de los mismos o la alta concentración de rendimientos en un corto espacio temporal, la Ley 6/2000 ha añadido una Disposición Adicional vigesimotercera a la Ley del impuesto, al efecto de regular el derecho a la reducción en la base imponible de las aportaciones a la mutualidad de previsión social a prima fija de deportistas profesionales. Pueden beneficiarse de esta reducción los deportistas profesionales incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio y los deportistas de alto nivel incluidos en el ámbito del Real Decreto 1467/1997, de 19 de septiembre, debiendo recaer la condición de mutualista y asegurado en todo caso en el deportista profesional o de alto nivel. El régimen contemplado tiene como principales diferencias con el régimen general ya desarrollado: 

— Los límites de las aportaciones con derecho a reducción son muy superiores, en concreto el límite relativo coincide con el 100 por cien de la suma de rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas percibidos individualmente en el ejercicio, y el límite absoluto se sitúa en 2.500.000 pesetas anuales, elevándose a 22.838, 46 euros para 2002 por lo dispuesto en la disposición adicional decimotercera de la Ley 44/2002 de 22 de noviembre.

 — Sólo se pueden efectuar aportaciones hasta finalizar la vida laboral como deportista profesional o hasta que se produzca la pérdida de la condición de deportista de alto nivel. A partir de dicho momento está previsto el que pueda disponerse de los derechos consolidados, una vez que transcurra un año, como supuesto adicional a los contemplados en la normativa de Planes de Pensiones (lo que junto a lo expuesto en los puntos anteriores puede suponer el lograr una redistribución importante de las rentas gravables a lo largo de la vida del deportista profesional). 

— También a partir de dicho momento se podrán seguir haciendo aportaciones a la mutualidad de previsión social de deportistas profesionales, aplicándose al respecto el régimen general. Por lo demás, y salvo las excepciones comentadas, sirve aquí todo lo analizado respecto a las aportaciones a mutualidades de previsión social en el punto 2.1.1, en especial lo referente a la inclusión de las aportaciones realizadas e imputadas por los promotores, contingencias a cubrir, disposición de derechos consolidados en supuestos no amparados, tributación de las prestaciones y entrada en vigor de la modificación de la Ley (a partir del año 2000 inclusive con carácter general salvo supuesto excepcional de fallecimiento...) Destacar finalmente que nada parece impedir el que se simultanee este régimen especial con el régimen general, por lo que cumpliendo los requisitos de ambos podrían realizarse aportaciones tanto en el régimen que acabamos de analizar como en el general en el mismo ejercicio (por ejemplo realizando aportaciones además a un Plan de Pensiones).

 b) Pensiones compensatorias y anualidades por alimentos 

La Ley establece como reducción no sujeta a límite cuantitativo previo alguno las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas a favor de los hijos del contribuyente, satisfechas ambas por decisión judicial. Estamos ante pensiones y anualidades "satisfechas", por lo que siempre que tengan cobertura judicial (entendiendo por tal el que exista algún tipo de decisión judicial, que incluye transacción judicial y allanamiento) van a poder reducir la base en el período impositivo en que se satisfagan (incluyendo por lo tanto los posibles atrasos, siempre, insistimos, que los mismos respondan a decisión judicial). Si la sentencia de separación o divorcio no especifica si las cantidades a abonar son en concepto de pensión compensatoria o de anualidades por alimentos, hay que entender que corresponde a este segundo concepto y además a favor de los hijos, por lo que no existirá derecho a reducción. Si se indica que son anualidades por alimentos pero no se especifican los beneficiarios hay que entender que corresponden por completo a los hijos, con la misma consecuencia. Destacar por otra parte que la Ley del Impuesto no establece la necesidad de que la sentencia sea dictada por un tribunal español, por lo que las pensiones y anualidades satisfechas por sentencia judicial dictada en el extranjero como consecuencia del cese del matrimonio dan derecho, atendiendo a las mismas limitaciones que si de un tribunal español se tratara, a la correspondiente reducción en base (provocando, en su caso, paralelamente, la tributación como rendimientos del trabajo para el perceptor). En el supuesto de que judicialmente se sustituya el pago de una pensión compensatoria por la entrega de un bien o capital, procederá asimismo la reducción por el importe total (además de en su caso el cómputo de la correspondiente ganancia patrimonial). 

Para el perceptor constituirá un rendimiento del trabajo con derecho a coeficiente reductor por irregularidad. Entre los supuestos de anualidades por alimentos que sí dan derecho a reducción citar la que abona por resolución judicial un hijo a su padre dada la escasez de medios económicos de éste. En este sentido recordar que se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica (artículo 142 Código Civil). Como supuesto que no da derecho a reducción citar el de las cantidades abonadas al cónyuge en virtud de sentencia de separación judicial en concepto de levantamien- to de las cargas familiares, pues no cabe entenderlas comprendidas en los conceptos que sí darían derecho de pensión compensatoria (contemplada en el artículo 97 del Código Civil y aplicable al cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio) o anualidades por alimentos (citada en el párrafo anterior) a favor de la esposa.