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lunes, 16 de julio de 2012

EXTINCIÓN POR MUERTE, INCAPACIDAD O JUBILACIÓN DEL TRABAJADOR



El contrato de trabajo se extingue por la muerte del trabajador dado el carácter personalísimo de su prestación de servicios. Los herederos tienen derecho a percibir del empresario las prestaciones económicas que se le adeudaban al trabajador hasta el momento de su fallecimiento, esto es, la liquidación a la fecha de la muerte: salarios, atrasos, pagas extraordinarias y remuneración de vacaciones devengados y no abonados. En caso de fallecimiento de un trabajador, debido a causa natural, su empresario está obligado a abonar una indemnización, equivalente a 15 días del salario que disfrutaba al tiempo de su muerte a sus derechohabientes por el siguiente orden excluyente:

— Cónyuge supérstite

— Descendientes y adoptados plenos, menores de 18 años o inútiles para el trabajo.

— Hermanos huérfanos menores de 18 años que estuviesen a su cargo.

— Ascendientes sexagenarios o incapacitados para el trabajo.

 Esta indemnización tiene la consideración fiscal de renta irregular de trabajo. En caso de muerte del trabajador por accidente de trabajo o enfermedad profesional, el cónyuge supérstite y cada uno de los hijos que reúnan las condiciones para ser beneficiarios de la pensión de viudedad u orfandad, respectivamente, tienen derecho, además a una indemnización especial a tanto alzado:

— La viuda o viudo: 6 mensualidades de la base reguladora del trabajador fallecido.

— Cada uno de los hijos: una mensualidad de la base reguladora. Si no existe viuda o viudo, se repartirá entre los hijos habidos en el matrimonio la que a aquél o aquélla les hubiera correspondido.

 — El padre o madre que viva a expensas del fallecido, siempre que no tenga con motivo de la muerte de éste derecho a pensión y no existan otros familiares beneficiarios, tiene derecho a percibir una indemnización de 9 mensualidades. Si vivían ambos, padre y madre, a expensas del trabajador, la indemnización asciende a 12 mensualidades. Las indemnizaciones a tanto alzado, cualesquiera que sean los beneficiarios, deben ser abonadas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social o, en su caso, la Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Esta indemnización tiene la consideración fiscal de renta irregular de trabajo. El fallecimiento del trabajador dará derecho a la percepción inmediata de un subsidio, auxilio, de defunción para hacer frente a los gastos de su sepelio. Si hubiesen sido la viuda, hijos o parientes que conviviesen con el trabajador fallecido quienes se hubiesen hecho cargo de los gastos, el auxilio será de 30,05 euros. En otro caso, se abonarán sólo los que se acrediten, con el topo máximo de 30,05 euros.


 a) Pensiones

 En caso de muerte, cualquiera que fuera su causa, se otorgarán además, alguna o algunas de las prestaciones siguientes:

— Una pensión vitalicia de viudedad

 — Una pensión de orfandad

— Una pensión vitalicia o, en su caso, subsidio temporal a favor de familiares.


b) En caso de incapacidad del trabajador

 La incapacidad del trabajador, en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez, es causa de extinción del contrato de trabajo. La incapacidad parcial no es causa de extinción del contrato, aunque sí puede serlo, como causa para un despido objetivo, la ineptitud sobrevenida. Se entiende por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Se entiende por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. Se entiende por gran invalidez la situación del trabajador que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesita la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o circunstancias análogas. Entre las causas de extinción del contrato de trabajo basadas en el estado de salud del trabajador, cabe incluir un supuesto excepcional: la imposibilidad de traslado del trabajador con síntomas de enfermedad profesional. Así en los casos en que, como consecuencia de los reconocimientos médicos, se descubra algún síntoma de enfermedad profesional que no constituya incapacidad temporal, pero cuya progresión sea posible evitar mediante el traslado del trabajador a otro puesto de trabajo exento de riesgo, se llevará a cabo dicho traslado dentro de la misma empresa. Ahora bien cuando no fuera posible el traslado, a juicio de la empresa, previa conformidad de la inspección de trabajo, será el trabajador dado de bajo en aquella e inscrito con derecho preferente para ser empleado por la Oficina de Empleo. Aunque expresamente no se exija, debe considerarse necesaria la declaración de la incapacidad por el organismo competente para que se produzca la extinción. No obstante, no puede procederse a la extinción del contrato de trabajo hasta tanto no recaiga resolución firme si la declaración de la existencia de alguno de los grados habilitantes para ello ha sido impugnada.


 c) Prestaciones 

Las prestaciones económicas en los supuestos de incapacidad varían según el grado de la misma; así como su base de determinación según la causa: enfermedad común o accidente no laboral y enfermedad profesional o accidente de trabajo. Incluso en estos dos últimos casos, accidente de trabajo o enfermedad profesional, la pensión puede incrementarse entre el 30 y el 50 por 100 de haber habido responsabilidad por parte del empresario. La pensión por incapacidad permanente total para la profesión habitual, que puede ser sustituida por una indemnización a tanto alzado, es del 55 por 100 de la base reguladora; y del 75 por 100 si el trabajador es mayor de 55 años y mientras no tenga otro empleo o posibilidad de tenerlo. La pensión por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo es del 100 por 100 de la base reguladora y la pensión por gran invalidez del 150 por 100. Si la extinción del contrato se produce por la imposibilidad de asignar un nuevo puesto de trabajo al trabajador con síntomas de enfermedad profesional, éste mientras no sea contratado nuevamente tiene derecho a percibir: Un subsidio a cargo de la empresa durante 12 meses. Transcurrido dicho plazo y si subsiste el desempleo, un subsidio a cargo del Instituto Nacional de la Seguridad Social durante 6 meses. A cabo de los 18 meses y si sigue sin encontrar trabajo, una prestación a cargo del Instituto Nacional de Empleo durante 6 meses, prorrogables por otros 6 como máximo. La cuantía tanto del subsidio como de la prestación es equivalente al salario íntegro y cesa si el trabajador rechaza un puesto adecuado a su categoría profesional.


 d) Desempleo

 Cuando el trabajador pierde su trabajo como consecuencia de haber sido declarado afecto de una incapacidad permanente en el grado de total, puede optar, si reúne los requisitos para causar prestación por desempleo, entre percibir la prestación por desempleo que le corresponde hasta su agotamiento o la pensión por la incapacidad. Se entiende que el trabajador ha optado por la pensión de incapacidad cuando la ha sustituido por una indemnización a tanto alzado. Si quien ha sido declarado afecto de una incapacidad permanente total pierde o se le suspende un contrato compatible con su situación de pensionista por incapacidad, tiene derecho a percibir la prestación o subsidio por desempleo que le corresponda además de la pensión de incapacidad.


e) Supuestos no extintivos

 La incapacidad temporal, el riesgo durante el embarazo y la maternidad sólo dan lugar a la suspensión del contrato de trabajo. La declaración de incapacidad permanente parcial no extingue ni suspende el contrato de trabajo. Si esta incapacidad no afecta al rendimiento normal, el trabajador debe volver a ocupar su anterior puesto o, de ser imposible, otro de idéntico nivel retributivo. Si afecta al rendimiento, al trabajador se le debe dar un puesto de trabajo adecuado a su capacidad residual y, de no existir, se le puede reducir el salario en la cuantía no superior al 25 por 100, respetando en todo caso el salario mínimo interprofesional.

Jubilación del trabajador: 

Es causa de extinción del contrato de trabajo el cese definitivo del trabajador por razón de la edad y que tenga cubierto un período mínimo de cotización exigido por la norma para tener derecho a la pensión de jubilación. La jubilación, por consiguiente, es un derecho del trabajador. El empresario no puede obligar a jubilarse al trabajador por el mero hecho de haber cumplido una determinada edad. Tienen derecho a la pensión de jubilación, quienes, teniendo cubierto el período mínimo de cotización han cumplido 65 años. No obstante la edad de jubilación puede verse reducida por el ejercicio durante algún tiempo de determinadas profesiones en las que concurre una excepcional penosidad, peligrosidad, toxicidad o insalubridad.

— Jubilación anticipada

Los trabajadores que tenían la condición de mutualistas en cualquier Mutualidad de Trabajadores por cuenta ajena en 1 de enero de 1967 o en cualquier otra fecha con anterioridad, pueden causar derecho a la pensión de jubilación a partir de los 60 años. Los trabajadores desempleados cuyo cese en el trabajo no se ha producido por causa imputable a su libre voluntad, llevan inscritos como demandantes de empleo al menos 6 meses y acreditan un período de cotización efectiva de 30 años, pueden acceder a la jubilación anticipada a partir de los 61 años. 



— Jubilación especial

 Los trabajadores cuyas empresas los sustituyan, por estar así pactado en convenio o mediar acuerdo, por otros trabajadores, la edad mínima se rebaja a 64 años (art. 1.1. y 2.2. RD 1194/1985). Además de la edad, el trabajador ha de tener cubierto un período mínimo de cotización de 15 años, de los cuales 2, al menos, deben estar comprendidos en los 15 años inmediatamente anteriores a causar el derecho. Además de las cotizaciones realizadas desde 1 de enero de 1960, al trabajador se le puede computar otro período como de cotización efectiva según la edad que tenía en 1 de enero de 1967, conforme a una escala. La jubilación es un supuesto de extinción del contrato de trabajo que no otorga al trabajador derecho a indemnización alguna. Sin embargo, es frecuente que en los convenios colectivos o pactos de empresa se le reconozca al trabajador algún derecho de este tipo. El trabajador que cesa en el trabajo por cuenta ajena a causa de la edad puede ser beneficiario de una prestación económica vitalicia a cargo de la Seguridad Social, sin perjuicio de algún complemento que pueda serle reconocido en convenio colectivo con cargo a la empresa. A partir del año 2002 la base reguladora es el cociente que resulte de dividir por 210 las bases de cotización del interesado durante los 180 meses inmediatamente anteriores a aquel en que se produce el hecho causante. La cuantía de la pensión se determinará aplicando a la base reguladora el porcentaje procedente en función de los años de cotización del trabajador. Ese porcentaje es del 50 por 100 a los 15 años de cotización, incrementándose un 3 por 100 por cada año cotizado que exceda de los 15 primeros hasta el 25, y un 2 por 100 a partir del año 26 hasta el 35. Por cada año completo cotizado después de cumplir 65 años, una vez completados 35 de cotización, se suma un 2 por 100 al porcentaje aplicable, 100 por 100, a la base reguladora. En los casos de jubilación anticipada –mutualistas el 1 de enero de 1967 o desempleados mayores de 61 años- la pensión resultante según los años de cotización disminuye por cada año de anticipación un 8 por 100, si no se alcanzan los 31 años de cotización; 7,5 por 100, si se acreditan entre 31 y 34 años de cotización; 7 por 100 si se han cotizado 35 o más años, pero menos de 38; 6,5 por 100, si se acreditan 38 o 39 años de cotización, y 6 por 100 cuando se acreditan 40 o más años de cotización. En el caso de jubilación especial, los coeficientes reductores se aplican a la edad de 64 años, siempre que tenga lugar la sustitución correspondiente de los trabajadores jubilados. Si bien no constituyen supuestos de jubilación la extinción se produce tras un expediente, guardan cierta similitud con la pensión correspondiente las ayudas equivalentes a jubilaciones anticipadas. Son beneficiarios de estas ayudas los trabajadores mayores de 60 años que hayan cesado en su empresa, bien por encontrarse ésta en crisis y tras la oportuna tramitación del expediente por causas económicas o tecnológicas, bien por encontrase acogida a un plan de reconversión. Es común a este tipo de ayudas garantizar unos ingresos mínimos a los trabajadores beneficiarios, nunca superiores a la pensión de jubilación que pudiera corresponderle de tener cumplida la edad ordinaria de jubilación, y considerarles en situación asimilada al alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social.


Escrito en EL MASTER DEL GUAPO HACKER, de Xavier Valderas

EXTINCIÓN POR MUERTE, INCAPACIDAD O JUBILACIÓN DEL TRABAJADOR


El contrato de trabajo se extingue por la muerte del trabajador dado el carácter personalísimo de su prestación de servicios. Los herederos tienen derecho a percibir del empresario las prestaciones económicas que se le adeudaban al trabajador hasta el momento de su fallecimiento, esto es, la liquidación a la fecha de la muerte: salarios, atrasos, pagas extraordinarias y remuneración de vacaciones devengados y no abonados. En caso de fallecimiento de un trabajador, debido a causa natural, su empresario está obligado a abonar una indemnización, equivalente a 15 días del salario que disfrutaba al tiempo de su muerte a sus derechohabientes por el siguiente orden excluyente: 

— Cónyuge supérstite 

— Descendientes y adoptados plenos, menores de 18 años o inútiles para el trabajo. 

— Hermanos huérfanos menores de 18 años que estuviesen a su cargo. 

— Ascendientes sexagenarios o incapacitados para el trabajo. Esta indemnización tiene la consideración fiscal de renta irregular de trabajo. 

En caso de muerte del trabajador por accidente de trabajo o enfermedad profesional, el cónyuge supérstite y cada uno de los hijos que reúnan las condiciones para ser beneficiarios de la pensión de viudedad u orfandad, respectivamente, tienen derecho, además a una indemnización especial a tanto alzado: 

— La viuda o viudo: 6 mensualidades de la base reguladora del trabajador fallecido.

 — Cada uno de los hijos: una mensualidad de la base reguladora. Si no existe viuda o viudo, se repartirá entre los hijos habidos en el matrimonio la que a aquél o aqélla les hubiera correspondido. 

— El padre o madre que viva a expensas del fallecido, siempre que no tenga con motivo de la muerte de éste derecho a pensión y no existan otros familiares beneficiarios, tiene derecho a percibir una indemnización de 9 mensualidades. Si vivían ambos, padre y madre, a expensas del trabajador, la indemnización asciende a 12 mensualidades. Las indemnizaciones a tanto alzado, cualesquiera que sean los beneficiarios, deben ser abonadas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social o, en su caso, la Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Esta indemnización tiene la consideración fiscal de renta irregular de trabajo. El fallecimiento del trabajador dará derecho a la percepción inmediata de un subsidio, auxilio, de defunción para hacer frente a los gastos de su sepelio. Si hubiesen sido la viuda, hijos o parientes que conviviesen con el trabajador fallecido quienes se hubiesen hecho cargo de los gastos, el auxilio será de 30,05 euros. 

En otro caso, se abonarán sólo los que se acrediten, con el topo máximo de 30,05 euros. 

a) Pensiones En caso de muerte, cualquiera que fuera su causa, se otorgarán además, alguna o algunas de las prestaciones siguientes: 

— Una pensión vitalicia de viudedad 

— Una pensión de orfandad 

— Una pensión vitalicia o, en su caso, subsidio temporal a favor de familiares.

 b) En caso de incapacidad del trabajador 

La incapacidad del trabajador, en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez, es causa de extinción del contrato de trabajo. La incapacidad parcial no es causa de extinción del contrato, aunque sí puede serlo, como causa para un despido objetivo, la ineptitud sobrevenida. Se entiende por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Se entiende por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. Se entiende por gran invalidez la situación del trabajador que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesita la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o circunstancias análogas. Entre las causas de extinción del contrato de trabajo basadas en el estado de salud del trabajador, cabe incluir un supuesto excepcional: la imposibilidad de traslado del trabajador con síntomas de enfermedad profesional. Así en los casos en que, como consecuencia de los reconocimientos médicos, se descubra algún síntoma de enfermedad profesional que no constituya incapacidad temporal, pero cuya progresión sea posible evitar mediante el traslado del trabajador a otro puesto de trabajo exento de riesgo, se llevará a cabo dicho traslado dentro de la misma empresa. Ahora bien cuando no fuera posible el traslado, a juicio de la empresa, previa conformidad de la inspección de trabajo, será el trabajador dado de bajo en aquella e inscrito con derecho preferente para ser empleado por la Oficina de Empleo. Aunque expresamente no se exija, debe considerarse necesaria la declaración de la incapacidad por el organismo competente para que se produzca la extinción. No obstante, no puede procederse a la extinción del contrato de trabajo hasta tanto no recaiga resolución firme si la declaración de la existencia de alguno de los grados habilitantes para ello ha sido impugnada. 

c) Prestaciones

 Las prestaciones económicas en los supuestos de incapacidad varían según el grado de la misma; así como su base de determinación según la causa: enfermedad común o accidente no laboral y enfermedad profesional o accidente de trabajo. Incluso en estos dos últimos casos, accidente de trabajo o enfermedad profesional, la pensión puede incrementarse entre el 30 y el 50 por 100 de haber habido responsabilidad por parte del empresario. La pensión por incapacidad permanente total para la profesión habitual, que puede ser sustituida por una indemnización a tanto alzado, es del 55 por 100 de la base reguladora; y del 75 por 100 si el trabajador es mayor de 55 años y mientras no tenga otro empleo o posibilidad de tenerlo. La pensión por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo es del 100 por 100 de la base reguladora y la pensión por gran invalidez del 150 por 100. Si la extinción del contrato se produce por la imposibilidad de asignar un nuevo puesto de trabajo al trabajador con síntomas de enfermedad profesional, éste mientras no sea contratado nuevamente tiene derecho a percibir: Un subsidio a cargo de la empresa durante 12 meses. Transcurrido dicho plazo y si subsiste el desempleo, un subsidio a cargo del Instituto Nacional de la Seguridad Social durante 6 meses. A cabo de los 18 meses y si sigue sin encontrar trabajo, una prestación a cargo del Instituto Nacional de Empleo durante 6 meses, prorrogables por otros 6 como máximo. La cuantía tanto del subsidio como de la prestación es equivalente al salario íntegro y cesa si el trabajador rechaza un puesto adecuado a su categoría profesional. 

d) Desempleo 

Cuando el trabajador pierde su trabajo como consecuencia de haber sido declarado afecto de una incapacidad permanente en el grado de total, puede optar, si reúne los requisitos para causar prestación por desempleo, entre percibir la prestación por desempleo que le corresponde hasta su agotamiento o la pensión por la incapacidad. Se entiende que el trabajador ha optado por la pensión de incapacidad cuando la ha sustituido por una indemnización a tanto alzado. Si quien ha sido declarado afecto de una incapacidad permanente total pierde o se le suspende un contrato compatible con su situación de pensionista por incapacidad, tiene derecho a percibir la prestación o subsidio por desempleo que le corresponda además de la pensión de incapacidad.

 e) Supuestos no extintivos

 La incapacidad temporal, el riego durante el embarazo y la maternidad sólo dan lugar a la suspensión del contrato de trabajo. La declaración de incapacidad permanente parcial no extingue ni suspende el contrato de trabajo. Si esta incapacidad no afecta al rendimiento normal, el trabajador debe volver a ocupar su anterior puesto o, de ser imposible, otro de idéntico nivel retributivo. Si afecta al rendimiento, al trabajador se le debe dar un puesto de trabajo adecuado a su capacidad residual y, de no existir, se le puede reducir el salario en la cuantía no superior al 25 por 100, respetando en todo caso el salario mínimo interprofesional. Jubilación del trabajador: Es causa de extinción del contrato de trabajo el cese definitivo del trabajador por razón de la edad y que tenga cubierto un período mínimo de cotización exigido por la norma para tener derecho a la pensión de jubilación. La jubilación, por consiguiente, es un derecho del trabajador. El empresario no puede obligar a jubilarse al trabajador por el mero hecho de haber cumplido una determinada edad. Tienen derecho a la pensión de jubilación, quienes, teniendo cubierto el período mínimo de cotización han cumplido 65 años. No obstante la edad de jubilación puede verse reducida por el ejercicio durante algún tiempo de determinadas profesiones en las que concurre una excepcional penosidad, peligrosidad, toxicidad o insalubridad

. — Jubilación anticipada 

Los trabajadores que tenían la condición de mutualistas en cualquier Mutualidad de Trabajadores por cuenta ajena en 1 de enero de 1967 o en cualquier otra fecha con anterioridad, pueden causar derecho a la pensión de jubilación a partir de los 60 años. Los trabajadores desempleados cuyo cese en el trabajo no se ha producido por causa imputable a su libre voluntad, llevan inscritos como demandantes de empleo al menos 6 meses y acreditan un período de cotización efectiva de 30 años, pueden acceder a la jubilación anticipada a partir de los 61 años. — Jubilación especial Los trabajadores cuyas empresas los sustituyan, por estar así pactado en convenio o mediar acuerdo, por otros trabajadores, la edad mínima se rebaja a 64 años (art. 1.1. y 2.2. RD 1194/1985). Además de la edad, el trabajador ha de tener cubierto un período mínimo de cotización de 15 años, de los cuales 2, al menos, deben estar comprendidos en los 15 años inmediatamente anteriores a causar el derecho. Además de las cotizaciones realizadas desde 1 de enero de 1960, al trabajador se le puede computar otro período como de cotización efectiva según la edad que tenía en 1 de enero de 1967, conforme a una escala. La jubilación es un supuesto de extinción del contrato de trabajo que no otorga al trabajador derecho a indemnización alguna. Sin embargo, es frecuente que en los convenios colectivos o pactos de empresa se le reconozca al trabajador algún derecho de este tipo. El trabajador que cesa en el trabajo por cuenta ajena a causa de la edad puede ser beneficiario de una prestación económica vitalicia a cargo de la Seguridad Social, sin perjuicio de algún complemento que pueda serle reconocido en convenio colectivo con cargo a la empresa.

 A partir del año 2002 la base reguladora es el cociente que resulte de dividir por 210 las bases de cotización del interesado durante los 180 meses inmediatamente anteriores a aquel en que se produce el hecho causante. La cuantía de la pensión se determinará aplicando a la base reguladora el porcentaje procedente en función de los años de cotización del trabajador. Ese porcentaje es del 50 por 100 a los 15 años de cotización, incrementándose un 3 por 100 por cada año cotizado que exceda de los 15 primeros hasta el 25, y un 2 por 100 a partir del año 26 hasta el 35. Por cada año completo cotizado después de cumplir 65 años, una vez completados 35 de cotización, se suma un 2 por 100 al porcentaje aplicable, 100 por 100, a la base reguladora. En los casos de jubilación anticipada –mutualistas el 1 de enero de 1967 o desempleados mayores de 61 años- la pensión resultante según los años de cotización disminuye por cada año de anticipación un 8 por 100, si no se alcanzan los 31 años de cotización; 7,5 por 100, si se acreditan entre 31 y 34 años de cotización; 7 por 100 si se han cotizado 35 o más años, pero menos de 38; 6,5 por 100, si se acreditan 38 o 39 años de cotización, y 6 por 100 cuando se acreditan 40 o más años de cotización. 

En el caso de jubilación especial, los coeficientes reductores se aplican a la edad de 64 años, siempre que tenga lugar la sustitución correspondiente de los trabajadores jubilados. Si bien no constituyen supuestos de jubilación la extinción se produce tras un expediente, guardan cierta similitud con la pensión correspondiente las ayudas equivalentes a jubilaciones anticipadas. Son beneficiarios de estas ayudas los trabajadores mayores de 60 años que hayan cesado en su empresa, bien por encontrarse ésta en crisis y tras la oportuna tramitación del expediente por causas económicas o tecnológicas, bien por encontrase acogida a un plan de reconversión. Es común a este tipo de ayudas garantizar unos ingresos mínimos a los trabajadores beneficiarios, nunca superiores a la pensión de jubilación que pudiera corresponderle de tener cumplida la edad ordinaria de jubilación, y considerarles en situación asimilada al alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social.

EXTINCIÓN POR MUERTE, INCAPACIDAD O JUBILACIÓN DEL EMPRESARIO O POR EXTINCIÓN DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA DE LA EMPRESA



La muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual no son causas que operen automáticamente ya que de existir otra persona, física o jurídica, que continúe la industria o negocio quedaría subrogada en los derechos y obligaciones laborales del anterior.

A) CASO DE MUERTE DEL EMPRESARIO

 La extinción del contrato por fallecimiento del empresario se produce cuando este fallece y nadie continúa el negocio. Aun cuando haya herederos, éstos no están obligados a continuar con el negocio o la industria, si efectivamente no continúan, y así lo comunican a los trabajadores en forma fehaciente, entonces se extinguen los contratos de trabajo. Aun cuando no existe un plazo determinado para que el heredero pueda cesar en el negocio, en aras de la seguridad jurídica ha de entenderse limitado dicho plazo al que se considere prudencial para la liquidación. No se precisa la tramitación de expediente de regulación de empleo para que se produzca la extinción del contrato por muerte del empresario. Los trabajadores no tienen derecho a la indemnización prevista para los supuestos de extinción por causas económicas o tecnológicas y fuerza mayor. Ahora bien, al tratarse de un cese por motivos justificados, pero independiente de la voluntad del trabajador, éste deviene acreedor a una indemnización equivalente a un mes de salario. Se encuentran en situación legal de desempleo los trabajadores cuando la muerte del empresario ha determinado la extinción de su contrato de trabajo. Se acredita tal situación, para tener derecho a las prestaciones asistenciales y contributivas, por la comunicación escrita de los herederos notificando la extinción, si no se ha reclamado contra la decisión extintiva. En caso de reclamación, la situación legal de desempleo se acreditará mediante acta de conciliación o resolución judicial definitiva. En caso de muerte del empresario individual, cualquiera que sea su causa, se pueden otorgar a su viuda, hijos o familiares, alguna o algunas de las prestaciones siguientes:

— Subsidio de defunción

— Pensión vitalicia de viudedad.

 — Pensión de orfandad.

— Pensión vitalicia o, en su caso, subsidio temporal a favor de familiares.


 B) JUBILACIÓN DEL EMPRESARIO


 La jubilación del empresario individual, persona física, en los casos previstos en el régimen correspondiente de la Seguridad Social (autónomos, agrario o del mar) extingue el contrato de trabajo siempre y cuando nadie continúe el negocio. En general, el empresario, para poder jubilarse en el régimen especial de autónomos, debe tener cumplidos 65 años de edad y 15 años cotizados, 2 de los cuales deben estar comprendidos en los últimos 8 años. No obstante, la jubilación como causa de extinción puede producirse en cualquier régimen, incluso en el general antes de los 65 años, si se cumplen los requisitos exigidos. No se impone al empresario un plazo dentro del cual haya de ejercitar su derecho, ni mucho menos se establece que el no ejercicio inmediato del derecho reconocido suponga renuncia del mismo. No obstante, si ese mantenimiento de la titularidad excede del plazo prudencial necesario para la liquidación, cierre o transmisión del negocio, la posterior extinción del contrato por tal causa debe calificarse como despido improcedente. Se mantiene la continuidad de los contratos si el empresario, compatibilizando la pensión de jubilación con el mantenimiento, no liquidación de la titularidad del negocio continúa desempeñando las funciones inherentes a dicha titularidad.

 — Indemnización

Constando la realidad de la jubilación del empresario, por resolución de la Seguridad Social, y la inexistencia de continuador en la explotación empresarial, está claro que el acuerdo del cese es correcto. El trabajador no tiene más derecho que a una indemnización equivalente a un mes de salario.

 — Desempleo

 La comunicación escrita del empresario notificando al trabajador la extinción del contrato acredita la situación legal de desempleo del trabajador, y el correspondiente derecho de éste a las prestaciones contributivas y asistenciales, siempre que no haya reclamado contra la decisión extintiva. En caso de reclamación, tal situación se acreditará mediante acta de conciliación o resolución judicial definitiva.

— Derecho a la pensión del empresario jubilado

 En cuanto a la pensión que por la jubilación tiene derecho el empresario individual, basta con indicar que consiste en 14 mensualidades cuyo importe se determina aplicando un porcentaje sobre la base reguladora que oscila entre el 60 por 100 a los 15 años y el 100 por 100 a partir de los 35 años de cotización.


 C) INCAPACIDAD DEL EMPRESARIO


 La incapacidad del empresario como supuesto extintivo del contrato de trabajo no viene referida única y exclusivamente a la concurrencia de alguna de las causas de incapacitación civil, sino también a la manifiesta inhabilidad para regir el negocio derivada incluso de enfermedad o accidente, de tal manera, que le imposibilite para el desarrollo de sus facultades directivas. Las causas de incapacitación legal requieren ser declaradas judicialmente para poder ser alegadas como causa de extinción del contrato. Nadie puede ser declarado incapaz, sino por sentencia judicial en virtud de las causas que establece la ley. Son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma. La inhabilitación especial para profesión u oficio y la suspensión de profesión u oficio, bien impuestas como penas principales, bien impuestas como penas accesorias, privan al penado de la facultad de ejercer por el tiempo de la condena. La incapacidad del empresario opera como causa extintiva aun cuando no haya sido declarada oficialmente por los trámites con los requisitos y mediante resolución de los órganos de la Seguridad Social. Existe la incapacidad del empresario, no es preciso acudir a los trámites del expediente de regulación de empleo.

— Indemnización 

Como supuesto de extinción del contrato de trabajo por causas ajenas a su voluntad, de producirse aquélla por la incapacidad del empresario, el trabajador tiene derecho a una indemnización equivalente a los salarios de un mes.

 — Derecho al desempleo

 La comunicación escrita del empresario o de su representante legal, notificando la extinción del contrato y la no continuidad del negocio posibilita el acceso a las prestaciones por desempleo, siempre que el trabajador no haya reclamado contra la decisión extintiva. En caso de que efectúe reclamación, la situación legal de desempleo se acreditará mediante acta de conciliación o resolución judicial definitiva.

 — Derecho a pensión

 Cabe señalar que el trabajador autónomo declarado en incapacidad permanente en alguno de sus diferentes grados tiene derecho a la correspondiente pensión de invalidez.

D) EXTINCIÓN DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA 

La incapacidad, jubilación o muerte son supuestos de extinción del contrato cuando el empleador o empresario es una persona individual. Por el contrario, el supuesto de resolución por extinción de la personalidad jurídica del contratante hace referencia al empleador o empresario en cuanto persona jurídica del contratante, cualquiera que sea su clase (fundación, sociedad anónima, limitada, etc.) La extinción de la personalidad jurídica del contratante se produce por alguna de las causas previstas, legal o convencionalmente, para su disolución: transcurso del plazo, imposibilidad de cumplimiento del objeto social, acuerdo de los socios, etc. La disolución efectiva, esto es, la extinción de la personalidad jurídica supone un proceso previo de liquidación que, en el campo laboral, se manifiesta en la tramitación del correspondiente expediente de regulación de empleo a fin de obtener el permiso de la autoridad laboral para la extinción de los contratos de trabajo. El órgano judicial debe declarar nulo, de oficio o a instancia de parte, la extinción de contratos de trabajo por extinción de la personalidad jurídica del empresario si no se ha obtenido previamente autorización administrativa. Ello supone que el trabajador afectado tenga derecho a seguir percibiendo el salario y, salvo oposición del empresario, a continuar prestando sus servicios.

 E) CONCURSO DEL AUTÓNOMO 

En cuanto supone, en definitiva, la extinción de la personalidad jurídica de la empresa contratante, la declaración de concurso (antes quiebra) produce la extinción de los contratos de trabajo si así se acordase por los administradores judiciales por no continuar la actividad de la empresa. Por ello, es preciso tramitar el expediente resolutoria ante la autoridad laboral competente. En estos casos, el trabajador afectado tiene derecho a una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de 12 mensualidades. El trabajador puede acreditar la situación legal de desempleo, para tener derecho a las prestaciones asistenciales y contributivas, mediante resolución de la autoridad laboral competente.


Escrito en EL MASTER DEL GUAPO HACKER, de Xavier Valderas