A) CASO DE MUERTE DEL EMPRESARIO
La extinción del contrato por fallecimiento del empresario se produce cuando este fallece y nadie continúa el negocio. Aun cuando haya herederos, éstos no están obligados a continuar con el negocio o la industria, si efectivamente no continúan, y así lo comunican a los trabajadores en forma fehaciente, entonces se extinguen los contratos de trabajo. Aun cuando no existe un plazo determinado para que el heredero pueda cesar en el negocio, en aras de la seguridad jurídica ha de entenderse limitado dicho plazo al que se considere prudencial para la liquidación. No se precisa la tramitación de expediente de regulación de empleo para que se produzca la extinción del contrato por muerte del empresario. Los trabajadores no tienen derecho a la indemnización prevista para los supuestos de extinción por causas económicas o tecnológicas y fuerza mayor. Ahora bien, al tratarse de un cese por motivos justificados, pero independiente de la voluntad del trabajador, éste deviene acreedor a una indemnización equivalente a un mes de salario. Se encuentran en situación legal de desempleo los trabajadores cuando la muerte del empresario ha determinado la extinción de su contrato de trabajo. Se acredita tal situación, para tener derecho a las prestaciones asistenciales y contributivas, por la comunicación escrita de los herederos notificando la extinción, si no se ha reclamado contra la decisión extintiva. En caso de reclamación, la situación legal de desempleo se acreditará mediante acta de conciliación o resolución judicial definitiva. En caso de muerte del empresario individual, cualquiera que sea su causa, se pueden otorgar a su viuda, hijos o familiares, alguna o algunas de las prestaciones siguientes:
— Subsidio de defunción
— Pensión vitalicia de viudedad.
— Pensión de orfandad.
— Pensión vitalicia o, en su caso, subsidio temporal a favor de familiares.
B) JUBILACIÓN DEL EMPRESARIO
La jubilación del empresario individual, persona física, en los casos previstos en el régimen correspondiente de la Seguridad Social (autónomos, agrario o del mar) extingue el contrato de trabajo siempre y cuando nadie continúe el negocio. En general, el empresario, para poder jubilarse en el régimen especial de autónomos, debe tener cumplidos 65 años de edad y 15 años cotizados, 2 de los cuales deben estar comprendidos en los últimos 8 años. No obstante, la jubilación como causa de extinción puede producirse en cualquier régimen, incluso en el general antes de los 65 años, si se cumplen los requisitos exigidos. No se impone al empresario un plazo dentro del cual haya de ejercitar su derecho, ni mucho menos se establece que el no ejercicio inmediato del derecho reconocido suponga renuncia del mismo. No obstante, si ese mantenimiento de la titularidad excede del plazo prudencial necesario para la liquidación, cierre o transmisión del negocio, la posterior extinción del contrato por tal causa debe calificarse como despido improcedente. Se mantiene la continuidad de los contratos si el empresario, compatibilizando la pensión de jubilación con el mantenimiento, no liquidación de la titularidad del negocio continúa desempeñando las funciones inherentes a dicha titularidad.
— Indemnización
Constando la realidad de la jubilación del empresario, por resolución de la Seguridad Social, y la inexistencia de continuador en la explotación empresarial, está claro que el acuerdo del cese es correcto. El trabajador no tiene más derecho que a una indemnización equivalente a un mes de salario.
— Desempleo
La comunicación escrita del empresario notificando al trabajador la extinción del contrato acredita la situación legal de desempleo del trabajador, y el correspondiente derecho de éste a las prestaciones contributivas y asistenciales, siempre que no haya reclamado contra la decisión extintiva. En caso de reclamación, tal situación se acreditará mediante acta de conciliación o resolución judicial definitiva.
— Derecho a la pensión del empresario jubilado
En cuanto a la pensión que por la jubilación tiene derecho el empresario individual, basta con indicar que consiste en 14 mensualidades cuyo importe se determina aplicando un porcentaje sobre la base reguladora que oscila entre el 60 por 100 a los 15 años y el 100 por 100 a partir de los 35 años de cotización.
C) INCAPACIDAD DEL EMPRESARIO
La incapacidad del empresario como supuesto extintivo del contrato de trabajo no viene referida única y exclusivamente a la concurrencia de alguna de las causas de incapacitación civil, sino también a la manifiesta inhabilidad para regir el negocio derivada incluso de enfermedad o accidente, de tal manera, que le imposibilite para el desarrollo de sus facultades directivas. Las causas de incapacitación legal requieren ser declaradas judicialmente para poder ser alegadas como causa de extinción del contrato. Nadie puede ser declarado incapaz, sino por sentencia judicial en virtud de las causas que establece la ley. Son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma. La inhabilitación especial para profesión u oficio y la suspensión de profesión u oficio, bien impuestas como penas principales, bien impuestas como penas accesorias, privan al penado de la facultad de ejercer por el tiempo de la condena. La incapacidad del empresario opera como causa extintiva aun cuando no haya sido declarada oficialmente por los trámites con los requisitos y mediante resolución de los órganos de la Seguridad Social. Existe la incapacidad del empresario, no es preciso acudir a los trámites del expediente de regulación de empleo.
— Indemnización
Como supuesto de extinción del contrato de trabajo por causas ajenas a su voluntad, de producirse aquélla por la incapacidad del empresario, el trabajador tiene derecho a una indemnización equivalente a los salarios de un mes.
— Derecho al desempleo
La comunicación escrita del empresario o de su representante legal, notificando la extinción del contrato y la no continuidad del negocio posibilita el acceso a las prestaciones por desempleo, siempre que el trabajador no haya reclamado contra la decisión extintiva. En caso de que efectúe reclamación, la situación legal de desempleo se acreditará mediante acta de conciliación o resolución judicial definitiva.
— Derecho a pensión
Cabe señalar que el trabajador autónomo declarado en incapacidad permanente en alguno de sus diferentes grados tiene derecho a la correspondiente pensión de invalidez.
D) EXTINCIÓN DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA
La incapacidad, jubilación o muerte son supuestos de extinción del contrato cuando el empleador o empresario es una persona individual. Por el contrario, el supuesto de resolución por extinción de la personalidad jurídica del contratante hace referencia al empleador o empresario en cuanto persona jurídica del contratante, cualquiera que sea su clase (fundación, sociedad anónima, limitada, etc.) La extinción de la personalidad jurídica del contratante se produce por alguna de las causas previstas, legal o convencionalmente, para su disolución: transcurso del plazo, imposibilidad de cumplimiento del objeto social, acuerdo de los socios, etc. La disolución efectiva, esto es, la extinción de la personalidad jurídica supone un proceso previo de liquidación que, en el campo laboral, se manifiesta en la tramitación del correspondiente expediente de regulación de empleo a fin de obtener el permiso de la autoridad laboral para la extinción de los contratos de trabajo. El órgano judicial debe declarar nulo, de oficio o a instancia de parte, la extinción de contratos de trabajo por extinción de la personalidad jurídica del empresario si no se ha obtenido previamente autorización administrativa. Ello supone que el trabajador afectado tenga derecho a seguir percibiendo el salario y, salvo oposición del empresario, a continuar prestando sus servicios.
E) CONCURSO DEL AUTÓNOMO
En cuanto supone, en definitiva, la extinción de la personalidad jurídica de la empresa contratante, la declaración de concurso (antes quiebra) produce la extinción de los contratos de trabajo si así se acordase por los administradores judiciales por no continuar la actividad de la empresa. Por ello, es preciso tramitar el expediente resolutoria ante la autoridad laboral competente. En estos casos, el trabajador afectado tiene derecho a una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de 12 mensualidades. El trabajador puede acreditar la situación legal de desempleo, para tener derecho a las prestaciones asistenciales y contributivas, mediante resolución de la autoridad laboral competente.
Escrito en EL MASTER DEL GUAPO HACKER, de Xavier Valderas
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