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sábado, 30 de junio de 2012

PROVISIONES TÉCNICAS DE ENTIDADES ASEGURADORAS


Las entidades aseguradoras tienen la obligación de constituir y mantener en todo momento provisiones técnicas suficientes para el conjunto de sus actividades, que deben estar perfectamente calculadas, contabilizadas e invertidas en activos aptos para su cobertura. A estos efectos, son provisiones técnicas las de: Artículo.16 RDLeg. 6/2004 de 29 octubre 2004 

— Primas no consumidas. 

— Riesgos en curso. 

— Seguros de vida.

 — Participación de los asegurados en los beneficios. 

— Prestaciones. 

— Reserva de estabilización. 

— Otras que se establezcan reglamentariamente y sean necesarias para el conjunto de sus actividades. La cuantía de dichas provisiones debe determinarse con arreglo a hipótesis prudentes y razonables. 

El Reglamento de desarrollo de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados regula, además de las anteriores, las provisiones de: RD 2486/1998 de 20 noviembre 1998 — Seguro de decesos. Este ramo del seguro no es obligatorio, de ahí que no se admita la deducibilidad fiscal de las dotaciones a la provisión para la desviación de la siniestralidad. 

— Seguro de enfermedad.

 — Seguro de vida cuendo el tomador asume el riesgo de la inversión. 

— Prestaciones pendientes de liquidación o pago. 

— Siniestros pendientes de declaración. 

— Gastos internos de liquidación de siniestros. 

— Prestaciones en riesgos de manifestación diferida. 

— Desviaciones en las operaciones de capitalización por sorteo.

 Fiscalmente, son deducibles las dotaciones a las provisiones técnicas realizadas por las entidades aseguradoras, hasta el importe de las cuantías mínimas establecidas por las normas específicas del sector. DGT 0460-02 de 20 marzo 2002 Procede la deducción de la Provisión Técnica de Desviación de Siniestralidad al estar su obligatoriedad técnicamente justificada y haber aprobado el órgano administrativo de control la nota técnica de la dotación al Fondo de Garantía. SAN Sala de lo Contencioso-Administrativo de 29 octubre 1998 La dotación a la provisión para primas o cuotas pendientes de cobro es incompatible, para los mismos saldos, con la dotación para la cobertura de posibles insolvencias de deudores.