— Primas no consumidas.
— Riesgos en curso.
— Seguros de vida.
— Participación de los asegurados en los beneficios.
— Prestaciones.
— Reserva de estabilización.
— Otras que se establezcan reglamentariamente y sean necesarias para el conjunto de sus actividades. La cuantía de dichas provisiones debe determinarse con arreglo a hipótesis prudentes y razonables.
El Reglamento de desarrollo de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados regula, además de las anteriores, las provisiones de: RD 2486/1998 de 20 noviembre 1998 — Seguro de decesos. Este ramo del seguro no es obligatorio, de ahí que no se admita la deducibilidad fiscal de las dotaciones a la provisión para la desviación de la siniestralidad.
— Seguro de enfermedad.
— Seguro de vida cuendo el tomador asume el riesgo de la inversión.
— Prestaciones pendientes de liquidación o pago.
— Siniestros pendientes de declaración.
— Gastos internos de liquidación de siniestros.
— Prestaciones en riesgos de manifestación diferida.
— Desviaciones en las operaciones de capitalización por sorteo.
Fiscalmente, son deducibles las dotaciones a las provisiones técnicas realizadas por las entidades aseguradoras, hasta el importe de las cuantías mínimas establecidas por las normas específicas del sector. DGT 0460-02 de 20 marzo 2002 Procede la deducción de la Provisión Técnica de Desviación de Siniestralidad al estar su obligatoriedad técnicamente justificada y haber aprobado el órgano administrativo de control la nota técnica de la dotación al Fondo de Garantía. SAN Sala de lo Contencioso-Administrativo de 29 octubre 1998 La dotación a la provisión para primas o cuotas pendientes de cobro es incompatible, para los mismos saldos, con la dotación para la cobertura de posibles insolvencias de deudores.
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