Sin embargo, no siempre es así, y el ejercicio económico puede ser no coincidente con el año natural por diversas circunstancias como:
— Algunas multinacionales, por razones de coordinación, imponen a sus filiales su propio ejercicio económico no coincidente con el año natural, al objeto de elaborar más fácilmente su balance mundial.
— Entidades que ajustan su ejercicio económico a corrientes de ingresos y pagos que no coinciden con el año natural.
— La constitución de una sociedad, que difícilmente coincidirá con el mismo día del inicio del ejercicio económico que quiere establecer.
— Lo mismo se puede decir respecto de la disolución de una sociedad, también aquí esta circunstancia difícilmente coincidirá con el último día de su ejercicio económico.
— Cualquier cambio del ejercicio económico de la entidad lleva inevitablemente a algún período impositivo más corto de doce meses.
— Cierre extraordinario de cuentas de resultados por acuerdo de los órganos sociales de la entidad por causas tales como venta de la empresa a terceros, transformación de la sociedad, etc. El apartado 2 del art. 26 TRLIS establece cuatro supuestos de conclusión del período impositivo:
a) Extinción de la sociedad. La extinción puede ser motivada por disolución de la sociedad o por causa de fusión. En estos supuestos, en las sociedades que se extinguen, se produce un período impositivo, normalmente mas corto, por el período transcurrido entre la fecha del balance de fusión y la fecha del otorgamiento de la escritura pública de fusión, momento en el que se produce la extinción de la sociedad de acuerdo con la legislación mercantil.
b) Cuando tenga lugar un cambio de residencia de la entidad residente en territorio español al extranjero. La entidad en cuestión pasaría de estar sujeta por obligación personal a estarlo por obligación real lo que hace necesaria la conclusión del último período impositivo como sujeto pasivo por obligación personal.
c) Cuando se produzca la transformación de la forma jurídica de la entidad y ello determine la no sujeción a este impuesto de la entidad resultante. Añade la norma que al objeto de determinar la base imponible correspondiente a este período impositivo se entenderá que la entidad se ha disuelto con los efectos establecidos en el artículo 15.3 del TRLIS. Es decir, la entidad integrará en su base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos que figuren en su patrimonio y su valor contable.
d) Cuando se produzca la transformación de la forma jurídica de la entidad y ello determine la modificación de su tipo de gravamen o la aplicación de un régimen tributario especial. La transmisión de los elementos patrimoniales de la entidad realizada con posterioridad ala transformación jurídica, se entenderá generada de forma lineal durante el tiempo de tenencia del elemento, así la parte de renta generada hasta el momento de la transformación se gravará al tipo impositivo que correspondería a la entidad si hubiera conservado su forma jurídica.
En relación con las formalidades a cumplir para efectuar el cambio de ejercicio social, a efectos fiscales el sujeto pasivo deberá comunicarlo en el modelo de decla- ración censal, casillas 20 y 51 del Modelo 036/037, en el plazo de un mes desde el día siguiente al de la inscripción de modificación de los estatutos en el Registro Mercantil. Posteriormente, al tiempo de presentar la declaración del Impuesto sobre Sociedades, deberá hacer constar en el Modelo 200/201/220 el periodo impositivo que la misma comprende. (C. DGT. 02-07-02).
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