— Existencia de un tipo de gravamen único aplicable a la base imponible sin que se tenga en cuenta si los beneficios han sido o no distribuidos.
— Lo anterior no impide que existan tipos impositivos diferentes según la clase de renta obtenida, como es el caso de las cooperativas, donde se aplica un tipo de gravamen distinto para los resultados cooperativos y extracooperativos. Lo mismo cabe decir de la obligación real de contribuir donde existe un gravamen diferenciado por cada devengo de renta con distintos tipos impositivos según el tipo o modalidad de la misma. Asimismo, en el régimen especial de las entidades parcialmente exentas se distingue entre los distintos componentes de la renta. La Disposición Final Novena habilita a la Ley de Presupuestos Generales del Estado para que pueda modificar los tipos de gravamen. El tipo de gravamen general del impuesto, para los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir es, para los periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2007 el 32,5% . Para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2008, el tipo de gravamen será el 30%. Disposición adicional.8 RDLeg. 4/2004 de 5 marzo 2004. Este tipo no se aplica sobre cuantías íntegras facturadas, sino sobre la base imponible deduciendo los gastos y demás conceptos previstos en la Ley. STSJ Andalucía. Sevilla de 3 diciembre 1999. Las entidades de reducida dimensión aplicarán un tipo del 25% (anteriormente el 30%) a los 120.202,41 primeros euros de base imponible, con efectos a partir del 1 de enero de 2007. Y por la parte de base imponible restante al tipo 30% (anteriormente 35%). Artículo.114 RDLeg. 4/2004 de 5 marzo 2004.
Además, existen otros tipos de gravamen, aplicables a las siguientes entidades:
— Tributan al 25%:
— Mutuas de seguros generales, entidades de previsión social y mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social que cumplan los requisitos establecidos por su normativa reguladora.
— Sociedades de garantía recíproca y reafianzamiento.
— Cajas rurales.
— Cooperativas de crédito, excepto por lo que se refiere a los resultados extracooperativos, que tributarán al tipo general.
— Entidades sin fines lucrativos a las que no sea de aplicación el régimen fiscal establecido en la Ley 49/2002 de 23 diciembre 2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
— Uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas.
— Sindicatos, colegios profesionales, asociaciones empresariales y cámaras oficiales. DGT 2100-01 de 27 noviembre 2001.
— Partidos políticos. Artículo.11 LO 8/2007 de 4 julio 2007.
— Fondos de promoción de empleo.
— Instituto de relaciones europeo-latinoamericanas.
— Comunidades de aguas y heredamientos de Canarias.
— Comunidades titulares de montes vecinales en mano común.
— Tributan al 20% las cooperativas fiscalmente protegidas, excepto por los resultados extracooperativos, que tributan al tipo general.
— Tributan al 10% las entidades a las que sea de aplicación el régimen fiscal establecido en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
— Tributan al 1%: — Sociedades de inversión de capital variable reguladas por la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva, siempre que el número de accionistas requerido sea de 100. Artículo.9 .4 Ley 35/2003 de 4 noviembre 2003.
— Fondos de inversión de carácter financiero previstos en la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva, siempre que el número de partícipes requerido sea como mínimo de 100. Artículo.5 .4 Ley 35/2003 de 4 noviembre 2003.
— Las sociedades de inversión inmobiliaria, siempre que el número de accionistas o partícipes requerido sea como mínimo de 100 y que, con el carácter de instituciones de inversión colectiva no financieras, tengan por objeto exclusivo la inversión en cualquier tipo de inmueble de naturaleza urbana para su arrendamiento, y además, las viviendas, las residencias estudiantilesy las residencias de la tercera edad, representen conjuntamente, al menos, el 50% del total del activo. La aplicación del tipo del 1% requerirá que los bienes inmuebles que integran el activo de las instituciones de inversión colectiva no se enajenen hasta que no hayan transcurrido 3 años desde su adquisición salvo que, con carácter excepcional, medie autorización expresa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. DGT 0026-02 de 15 enero 2002. Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 20 de noviembre de 2005, se dispone que la transmisión de dichos inmuebles antes del transcurso de dicho período mínimo determinará que la renta derivada de dicha transmisión tributará al tipo general de gravamen del impuesto.
Además, la entidad estará obligada a ingresar, junto con la cuota del período impositivo correspondiente al período en el que se transmitió el bien, los importes resultantes de aplicar a las rentas correspondientes al inmueble en cada uno de los períodos impositivos anteriores en los que hubiera resultado de aplicación el régimen previsto para estas sociedades de inversión inmobiliaria, la diferencia entre el tipo general de gravamen vigente en cada período y el tipo del 1 por ciento, sin perjuicio de los intereses de demora, recargos y sanciones que resulten procedentes. A partir del 9 de noviembre de 2005, a los efectos de computar el coeficiente del 50% mínimo de inversión en viviendas y en residencias estudiantiles y de la tercera edad que las sociedades y fondos de inversión inmobiliaria deben cumplir para disfrutar de este tipo de gravamen, se tendrán en cuenta las inversiones en inmuebles finalizados y en inmuebles en fase de construcción, y siempre que, además, en este último caso de inversión, se cumplan las reglas siguientes: Disposición adicional. una RD 1777/2004 de 30 julio 2004.
— Que los bienes inmuebles en construcción tengan entidad registral mediante la correspondiente inscripción en el Registro de la Propiedad.
— Que se trate de viviendas, residencias estudiantiles y de la tercera edad. El cómputo del coeficiente de inversión se realizará en la misma forma prevista para la determinación del porcentaje de inversión en bienes inmuebles. Artículo.60 RD 1309/2005 de 4 noviembre 2005. Este tipo de gravamen del 1% resultará provisionalmente aplicable a los fondos y las sociedades de inversión inmobiliaria de nueva creación y estará condicionado a que en el plazo de 2 años, contados desde su inscripción en el correspondiente registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, alcancen el porcentaje de inversión requerido. Si no llegara a cumplirse tal condición, la tributación por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios transcurridos se girará al tipo general vigente en estos, con devengo del interés de demora. En el caso de sociedades y fondos de inversión inmobiliaria por compartimentos, estas previsiones deberán cumplirse para cada uno de los compartimentos.
— Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 20 de noviembre de 2005, tributarán también al 1% las sociedades de inversión inmobiliaria y los fondos de inversión inmobiliaria que además, desarrollen la actividad de promoción exclusivamente de viviendas para destinarlas a su arrendamiento, cuando cumplan las siguientes condiciones:
— Las inversiones en bienes inmuebles afectas a la actividad de promoción inmobiliaria no podrán superar el 20% del total del activo de la sociedad o fondo de inversión inmobiliaria.
— La actividad de promoción inmobiliaria y la de arrendamiento deberán ser objeto de contabilización separada para cada inmueble adquirido o promovido, con el desglose que resulte necesario para conocer la renta correspondiente a cada vivienda, local o finca registral independiente en que éstos se dividan, sin perjuicio del cómputo de las inversiones en el total del activo.
— Los inmuebles derivados de la actividad de promoción deberán permanecer arrendados u ofrecidos en arrendamiento por la sociedad o fondo de inversión inmobiliaria durante un período mínimo de siete años, computado desde la fecha de terminación de la construcción. La transmisión de dichos inmuebles antes del transcurso de dicho período mínimo determinará que la renta derivada de dicha transmisión tributará al tipo general de gravamen del impuesto. Además, la entidad estará obligada a ingresar, junto con la cuota del período impositivo correspondiente al período en el que se transmitió el bien, los importes resultantes de aplicar a las rentas correspondientes al inmueble en cada uno de los períodos impositivos anteriores en los que hubiera resultado de aplicación el régimen previsto para estas sociedades de inversión inmobiliaria, la diferencia entre el tipo general de gravamen vigente en cada período y el tipo del 1 por ciento, sin perjuicio de los intereses de demora, recargos y sanciones que resulten procedentes.
— Fondo de regulación de carácter público del mercado hipotecario.
— Apartir del 1 de enero de 2007, tributan al 37,5% las entidades que se dediquen a la exploración, investigación y explotación de yacimientos y almacenamientos subterráneos de hidrocarburos en los términos establecidos en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos. (anteriormente 40%). Para los periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2008, el tipo será del 35%. Disposición adicional.8 RDLeg. 4/2004 de 5 marzo 2004. No obstante, las actividades relativas al refino y cualesquiera otras distintas de las de exploración, investigación, explotación, transporte, almacenamiento, depuración y venta de hidrocarburos extraídos, o de la actividad de almacenamiento subterráneo de hidrocarburos propiedad de terceros, quedarán sometidos al tipo general de gravamen. A las entidades que desarrollen exclusivamente la actividad de almacenamiento de hidrocarburos propiedad de terceros no les resultará aplicable el régimen especial y tributarán al tipo del 32,5% para los periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2007 (anteriormente 35%). Y para los periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2008, el tipo será el 30%.Disposición adicional.8 RDLeg. 4/2004 de 5 marzo 2004.
— Tributan al 0% los fondos de pensiones. — Tributarán al tipo de gravamen especial que resulte de lo establecido en el Artículo.43 Ley 19/1994 de 6 julio 1994, las entidades de la ZEC, por la parte de base imponible correspondiente a las operaciones realizadas efectiva y materialmente en el ámbito geográfico de la ZEC. La STS Sala 3ª de 19 julio 1999 reconoce el derecho a la devolución de lo indebidamente ingresado por las diferencias existentes en el tipo impositivo en el IS relativo al pago de intereses de préstamo satisfechos a una entidad no residente en España.
— Ejemplo: Una sociedad obtiene en 2007 una base imponible de 30.000 euros. Y en 2008 una base imponible de 32.000 euros. Tipo general de gravamen aplicable a la sociedad cuyo periodo impositivo comienza con el día 1 de enero, coincidente con el año natural. Solución: Tipo de gravamen del 2007: 32,5% Cuota: 30.000 * 0,325 = 9.750 Tipo de gravamen del 2008: 30% Cuota: 32.000 * 0,30 = 9.600 Empresas de reducida dimensión Como novedad, y con efectos exclusivos para los ejercicios que se iniciaron a partir del 1 de enero de 1997, la Ley 13/1996 de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas, y de Orden Social, introdujo el art. 127 bis) en la Ley 43/1995 que actulamente se corresponde con el art. 114 RDLeg. 4/2004. Este artículo dispone que las entidades que cumplan las condiciones del artículo 108 del TRLIS, en especial, que el importe neto de la cifra de negocios del período impositivo inmediato anterior sea inferior a 5 millones de euros, tributarán con arreglo a la siguiente escala, excepto que de acuerdo con el art. 28 del TRLIS debieran tributar a un tipo diferente del general:
a) Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 120.202’42 €, al tipo del 25 por 100.
b) Por la parte de base imponible restante, al tipo del 30 por 100.
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