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sábado, 30 de junio de 2012

REGLAS DE VALORACIÓN: OPERACIONES VINCULADAS (Art. 16 TRLIS; Arts. 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 RIS) (parte segunda)

m) Métodos supletorios Es necesario argumentar la improcedencia del método del precio libre comparable, del coste incrementado y del precio de reventa para proceder a calcular el beneficio según los siguientes métodos: — Método de la distribución del resultado: Se asigna a cada persona o entidad vinculada que realice de forma conjunta una o varias operaciones la parte del resultado común derivado de dicha operación y operaciones, en función de un criterio que refleje adecuadamente las condiciones que habrían suscrito personas o entidades independientes en circunstacias similares. A continuación se resumen determinadas recomendaciones y cautelas que sobre este método establece el citado informe de la OCDE. Estas son: — Una ventaja de estos métodos es que, generalmente, no descansan directamente sobre transacciones que sean comparables en un alto grado, y puede utilizarse en aquellos caso en los que no pueden encontrarse este tipo de transacciones entre empresas independientes. La localización del beneficio se basa en la división de funciones entre las empresas asociadas. — La información exterior sobre empresas independientes es relevante en el método de división de beneficios, en primer lugar, para calcular valor de las contribuciones que cada empresa asociada aporta a la transacción, y no para determinar directamente la división del beneficio. Como consecuencia, el método de división de beneficios ofrece flexibilidad al tener en cuenta los hechos y circunstancias específicos, posiblemente únicos, de las empresas asociadas. — Otra ventaja es que bajo el método de división del beneficio existe una probabilidad menor de que a cualquier parte de la transacción vinculada se le impute un beneficio irreal, ya que se analizan ambas partes de la misma. Este aspecto es particularmente relevante al analizar las contribuciones realizadas por las partes respecto de la propiedad inmaterial empleada en las transacciones vinculadas. — Una desventaja importante de este método es que la información de mercado exterior relevante al valorar la contribución que aporta cada empresa asociada en las transacciones vinculadas está mucho menos conectada a aquellas transacciones de lo que lo está cuando se utilizan otros métodos disponibles. — Una segunda desventaja se refiere a las dificultades a la hora de aplicar el método de división de beneficios. En un primer momento, este método parece de uso sencillo, puesto que no tiende a basarse sobre información particular. No obstante, es difícil, tanto para los contribuyentes como para las administraciones fiscales, acceder a la información sobre empresas filiales extranjeras. Resulta además, complicado cuantificar los ingresos y gastos agrupados de todas las empresas asociadas participantes en operaciones vinculadas; procedería, en este caso, analizar todos los estados contables de un modo coherente siendo pertinente, además, ajustar las prácticas contables y los valores de la divisa o moneda que se utilice para valorar todas las operaciones. — Método del margen neto del conjunto de operaciones: Se atribuye a las operaciones realizadas con una persona o entidad vinculada el resultado neto, calculado sobre costes, ventas o la magnitud que resulte más adecuada en función de las características de las operaciones, que el contribuyente o, en su caso, terceros habrían obtenido en operaciones idénticas o similares realizadas entre partes independientes, efectuando, cuando sea preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de las operaciones. — Ejemplo: Supongamos el supuesto de un grupo de empresas que realiza la comercialización de un producto farmacéutico, el cual se elabora partiendo de un cierto principio activo, que se adquiere a una empresa externa al grupo. En España se produce la fabricación del medicamento, mientras que las fases finales de la producción (encapsulado) se realizan por una empresa del grupo, sita en un país de baja tributación. Posteriormente, una vez que se realiza esta operación, se verifican las operaciones finales de producción, envasado, etiquetado, control de calidad, etc. El beneficio declarado por la entidad es de 0 euros, por la siguiente composición: — Ingresos .................................................... 100.000 — Compras externas ...................................... 50.000 — Trabajos, suministros,.. vinculados ........... 30.000 — Gastos y costes internos ............................ 20.000 — Base imponible ................................................... 0 Las operaciones realizadas por empresas del grupo son las recogidas en "Trabajos, suministros vinculados". El valor de mercado de dichas operaciones el 20% de la cantidad abonada a la empresa del grupo, aunque no existe valor comparable, toda vez que no hay empresa que se dedique a realizar esta misma operación. Solución: Los datos del ejemplo describen una actuación en la que parece proceder la valoración por vinculación, toda vez que la empresa vinculada, domiciliada en un País de baja tributación, se lleva el beneficio de todo el proceso. Para calcular el valor de mercado, no existe un precio por el cual partes independientes cuantifican la realización de actividades descrita. El ICAC recoge en su consulta de diciembre de 2005, (BOICAC nº 64) que caso de no existir un valor fiable puede valorarse el suministro por el valor que tenía en el momento de la entrada al grupo, es decir, por el valor contable preexistente: En este caso, el valor de la prestación se calcularía en 30.000 * 20% = 6.000 Euros La base imponible propuesta sería: — Ingresos .................................................... 100.000 — Compras externas .......................................50.000 — Trabajos, suministros vinculados ................ 6.000 — Gastos y costes internos .............................20.000 — Base Imponible .......................................... 24.000 — Ejemplo: Supongamos el supuesto de un grupo de empresas que realizan una serie de actividades secuenciadas con respecto a la fabricación de un determinado producto, de tal manera que se conoce, por el balance agregado del grupo, que el beneficio unitario es de 100 euros, pero todos los costes que se cargan a la empresa española, provienen de empresas vinculadas, sitas en paraísos fiscales. Durante el ejercicio se han producido 1.000.000 de artículos. La Contabilidad de la empresa registra una pérdida de 500.000 euros. No se conoce precio de operación equivalente, pero cuando las labores de fabricación se realizan entre empresas independientes, el beneficio se distribuye normalmente en un 70% que corresponde a la operativa de fabricación desarrollada íntegramente por la empresa española y un 30% a la operativa realizada por la empresa extranjera. Solución: Parece que se dan las circunstancias para corregir el valor declarado por las partes, por el valor de mercado, al minorarse los impuestos satisfechos en España. Como no existen datos para calcular el valor de mercado por operación comparable ni por el margen de compra o de reventa, se utilizará el método del reparto de márgenes, sobre el que sí parece existir información suficiente. El benéfico de la operación tributable en España ascendería: — 100 Euros x 1.000.000 Unidades x 70% Margen habitual = 70.000.000 Habría que corregir una pérdida de 500.000 euros por una base imponible de 70.000.000 n) Normas especiales sobre gastos En la actualidad, resulta frecuente que en ciertos grupos de sociedades se utilice una de las empresas como fuente de servicios para todas las del grupo, centralizando determinadas actividades en una sola sociedad, para así conseguir una mayor especialización que se puede traducir, entre otras ventajas, en un abaratamiento de los costes como consecuencia de las economías de escala. Si bien este objetivo es, sin duda, deseable, en algunas ocasiones esta individualización de actividades es aprovechada para trasladar los beneficios de unas entidades a otras mediante el uso de precios de transferencia, evitando o reduciendo la tributación traspasando los gastos de una empresa con pérdidas a una empresa con beneficios o bien consiguiendo llevar los beneficios a una jurisdicción con tipos de gravamen más reducidos cuando se trata de grupos multinacionales. La LIS determina las condiciones y requisitos que estas partidas deben cumplir para poder considerar ciertos gastos, entre entidades vinculadas, sean tratados como partidas deducibles. Debe tenerse en consideración que estos requisitos tienen el carácter de adicionales, en cuanto estén realizadas por entidades vinculadas, ya que estas operaciones deberán cumplir, además, las normas que con carácter general se fijan para las operaciones realizadas por este tipo de entidades. Hay determinados requisitos que son específicos para cada materia ( gastos de apoyo a la gestión) otros, por el contrario, se aplican a varios tipos de gastos, como: — Existencia de un contrato escrito — Celebración del mismo con anterioridad a la realización del gasto. Con la regulación anterior, existía una deducción de gastos en concepto de contribuciones a actividades de Investigación y Desarrollo que con efectos 1 de diciembre de 2006 desaparece. — Gastos en concepto de servicios La deducción de los gastos en concepto de servicios entre entidades vinculadas, estará condicionada a que los servicios prestados produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad a su destinatario. Cuando se trate de servicios prestados conjuntamente en favor de varias personas o entidades vinculadas, y siempre que no fuera posible la individualización del servicio recibido o la cuantificación de los elementos determinantes de su remuneración, será posible distribuir la contraprestación total entre las personas o entidades beneficiarias de acuerdo con unas reglas de reparto que atiendan a criterios de racionalidad. Se entenderá cumplido este criterio cuando el método aplicado tenga en cuenta, además de la naturaleza del servicio y las circunstancias en que éste se preste, los beneficios obtenidos o susceptibles de ser obtenidos por las personas o entidades destinatarias. — Gastos derivados de un acuerdo de reparto de costes La deducción de los gastos derivados de un acuerdo de reparto de costes de bienes o servicios suscrito entre personas o entidades vinculadas, estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos: — Las personas o entidades participantes que suscriban el acuerdo deberán acceder a la propiedad u otro derecho que tenga similares consecuencias económicas sobre los activos o derechos que en su caso sean objeto de adquisición, producción o desarrollo como resultado del acuerdo. — La aportación de cada persona o entidad participante deberá tener en cuenta la previsión de utilidades o ventajas que cada uno de ellos espere obtener del acuerdo en atención a criterios de racionalidad. — El acuerdo deberá contemplar la variación de sus circunstancias o personas o entidades participantes, estableciendo los pagos compensatorios y ajustes que se estimen necesarios. El acuerdo suscrito entre personas o entidades vinculadas deberá cumplir los requisitos que reglamentariamente se fijen. En definitiva, lo que se pretende con estos criterios es evitar la transferencia de bases imponibles de unas entidades a otras mediante la atribución de gastos entre unas y otras; por eso se admite el gasto siempre que la parte que se le atribuya a cada una del total esté relacionada con los resultados que pueda obtener del proyecto. ñ) Acuerdos previos sobre transferencia — Supuestos Los sujetos pasivos pueden solicitar a la Administración tributaria que determine la valoración de las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas con carácter previo a la realización de las mismas. Esta solicitud deberá acompañarse de una propuesta que se fundamentará en el valor normal de mercado. Los acuerdos entre sujeto pasivo y Administración tributaria sobre precios de transferencia pueden referirse a: DGT 2095/04 de 23 diciembre 2004 — Operaciones, en general, efectuadas entre personas o entidades vinculadas. — Gastos realizados en concepto de servicios de apoyo a la gestión prestados entre entidades vinculadas. — Aplicación de un coeficiente de subcapitalización distinto del establecido con carácter general. No se podrá efectuar la propuesta de aplicación de un coeficiente distinto en las operaciones efectuadas con o por personas o entidades residentes en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales. — Base del acuerdo Con carácter general, la propuesta efectuada por el sujeto pasivo para valorar las operaciones debe basarse necesariamente en el valor normal de mercado. En particular, en el caso de acuerdo previo sobre el coeficiente de subcapitalización, la propuesta debe basarse en el endeudamiento que el sujeto pasivo hubiera podido obtener en condiciones normales de mercado de personas o entidades no vinculadas. — Modificación del acuerdo previo de valoración (Artículo.29 RD 1777/2004 de 30 julio 2004) Cuando se modifiquen las circunstancias económicas con posterioridad a la aprobación del acuerdo previo de valoración, esta debe adaptarse, bien a instancia de la Administración, bien a instancia de parte, a las nuevas circunstancias. — Efectos y duración (Artículo.16 .7 RDLeg. 4/2004 de 5 marzo 2004) La aprobación por parte de la Administración de la propuesta efectuada por el sujeto pasivo surte efectos únicamente respecto de las operaciones iniciadas con posterioridad a la aprobación del acuerdo, y tendrá validez durante los períodos impositivos que se concreten en el propio acuerdo, sin que pueda exceder de los 4 periodos impositivos siguientes al de la fecha en que se apruebe. Podrá determinarse que sus efectos alcancen a las operaciones del período impositivo en curso, así como a las operaciones realizadas en el período impositivo anterior, siempre que no hubiera finalizado el plazo voluntario de la presentación de la declaración por el impuesto correspondiente. — Informe sobre aplicación del acuerdo El sujeto pasivo debe presentar conjuntamente con la declaración del IS la siguiente información. Artículo.29 RD 1777/2004 de 30 julio 2004 — Operaciones realizadas en el período impositivo objeto de declaración, a las que ha sido de aplicación la propuesta aprobada. — Precios a los que han realizado dichas operaciones. — Descripción, si los hubiere, de las variaciones significativas de las circunstancias económicas que deban entenderse básicas para la aplicación del método de valoración a que se refiere el acuerdo previo. — Operaciones efectuadas en el período impositivo similares a aquéllas a las que se refiere el acuerdo previo, precios por los que han sido realizadas y descripción de las diferencias existentes respecto de las operaciones comprendidas en el ámbito del acuerdo previo. — Naturaleza: unilateral o bilateral Los acuerdos previos sobre precios de transferencia resultan aplicables a operaciones realizadas entre entidades vinculadas, tanto en el caso de que todas ellas residan en territorio español, como en el caso de que algunas residan en el extranjero. En el caso de operaciones vinculadas de ámbito internacional debe distinguirse si el acuerdo previo con la Administración tiene carácter unilateral o bilateral. — Procedimiento (Artículo.22 RD 1777/2004 de 30 julio 2004) El procedimiento para someter a la Administración las propuestas sobre precios de transferencia se deben efectuar con carácter previo a la realización de la operación, y se entienden desestimadas una vez transcurrido el plazo de resolución para las mismas sin obtener respuesta. Las personas o entidades vinculadas que pretendan solicitar a la Administración tributaria que determine el valor normal de mercado de las operaciones efectuadas entre ellas podrán presentar una solicitud previa, cuyo contenido será el siguiente: — Identificación de las personas o entidades que vayan a realizar las operaciones. — Descripción sucinta de las operaciones. — Descripción sucinta del contenido de la propuesta que se pretende formular. La Administración tributaria analizará la solicitud previa, pudiendo recabar de los interesados las aclaraciones pertinentes y comunicará a los interesados la viabilidad o no del acuerdo previo de valoración. — Presentación de la propuesta — Órganos competentes (Artículo.28 RD 1777/2004 de 30 julio 2004) La competencia para la información, instrucción, y resolución del procedimiento, corresponde al Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT. — Contenido de la propuesta — En general Las personas o entidades vinculadas podrán presentar la solicitud de determinación del valor normal de mercado, que contendrá: — Una propuesta de valoración fundamentada en el valor de mercado. — Una descripción del método propuesto. — Un análisis justificando que la forma de aplicación del mismo respeta el principio de libre competencia, de las operaciones efectuadas entre ellas con carácter previo a su realización. Asimismo, podrán presentar ante la Administración tributaria una propuesta para la aplicación de un coeficiente distinto del establecido en el Artículo.20 .1 RDLeg. 4/2004 de 5 marzo 2004. La solicitud deberá ser suscrita por las personas o entidades solicitantes, que deberán acreditar ante la Administración que las demás perso- nas o entidades vinculadas que vayan a realizar las operaciones cuya valoración se solicita conocen y aceptan la solicitud de valoración. La solicitud deberá acompañarse de la documentación a que se refiere elArtículo.19 .1 RD 1777/2004 de 30 julio 2004 y elArtículo.20 .1 RD 1777/2004 de 30 julio 2004, en cuanto resulte aplicable a la propuesta de valoración, y se adaptará a las circunstancias del caso. — Supuestos particulares — Coeficiente de subcapitalización Artículo.23 .3 RD 1777/2004 de 30 julio 2004 En las propuestas de valoración relativa al coeficiente de subcapitalización, debe aportarse la siguiente documentación: — Cuentas anuales de la entidad. — Endeudamiento que, en relación con su capital fiscal, el sujeto pasivo estima que hubiera podido obtener en condiciones normales de mercado de personas o entidades no vinculadas con él y justificación del mismo. — Descripción del grupo de sociedades al que pertenece la entidad. — Identificación de las entidades no residentes vinculadas con los que la entidad ha contraído o contraerá el endeudamiento. — Coeficiente de endeudamiento que se propone y justificación del mismo destacando las circunstancias económicas básicas en orden a su aplicación. — Justificación del tratamiento de reciprocidad. — Tramitación de la propuesta por la Administración En los 30 días siguientes a la fecha en que la solicitud de inicio haya tenido entrada en el registro del órgano competente, éste podrá requerir al solicitante para que, en su caso, subsane los errores o la complete con cualquier otra información que la Administración tributaria considere relevante para la determinación del valor normal de mercado. El solicitante dispondrá del plazo de 10 días para aportar la documentación o subsanar los errores. La falta de atención del requeri- miento determinará el archivo de las actuaciones y se tendrá por no presentada la solicitud. La Administración tributaria examinará la propuesta junto con la documentación presentada. A estos efectos, podrá requerir a los obligados tributarios cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes tengan relación con la propuesta, así como explicaciones o aclaraciones adicionales sobre la misma. — Resolución: La resolución que pone fin al procedimiento debe ser motivada y puede: — Aprobar la propuesta formulada por el sujeto pasivo. — Aprobar otra propuesta alternativa formulada por los sujetos pasivos en el curso del procedimiento. — Desestimar la propuesta formulada por los sujetos pasivos. La resolución debe contener los siguientes elementos: Artículo.26 .2 RD 1777/2004 de 30 julio 2004 — Lugar y fecha de su formalización. — Identificación de los sujetos pasivos a los que se refiere la propuesta. — Período de tiempo al que se refiere la propuesta. — Razones o motivos por los que la Administración tributaria aprueba la propuesta. Conjuntamente con la declaración del IS, del IRPF o del IRNR, los obligados tributarios presentarán un escrito relativo a la aplicación del acuerdo previo de valoración aprobado, cuyo contenido deberá comprender, entre otra, la siguiente información:Artículo.29 RD 1777/2004 de 30 julio 2004 — Operaciones realizadas en el período impositivo o de liquidación al que se refiere la declaración a las que ha sido de aplicación el acuerdo previo. — Precios o valores a los que han sido realizadas las operaciones anteriores como consecuencia de la aplicación del acuerdo previo. — Descripción de las variaciones significativas de las circunstancias económicas que deban entenderse básicas para la aplicación del método de valoración a que se refiere el acuerdo previo. — Operaciones efectuadas en el período impositivo o de liquidación similares a aquéllas a las que se refiere el acuerdo previo, precios por los que han sido realizadas y descripción de las diferencias existentes respecto de las operaciones comprendidas en el ámbito del acuerdo previo. No obstante, en los acuerdos firmados con otras Administraciones, la documentación que deberá presentar el obligado tributario anualmente será la que se derive del propio acuerdo. — Modificación del acuerdo previo de valoración La normativa establece la posibilidad de modificar una propuesta de valoración ya aprobada, si concurren variaciones significativas de las circunstancias económicas existentes en el momento de su aprobación, para adecuar la misma a las nuevas circunstancias económicas. La iniciativa para la modificación corresponde a los sujetos pasivos y a la Adiministración Tributaria pero, en el primer caso, deberá ser suscrita por la totalidad de las personas o entidades afectadas por la propuesta. En ambos casos, el expediente de modificación deberá contener los siguientes documentos: — Justificación de la variación significativa de las circunstancias económicas. — Modificación que, a tenor de dicha variación, resulta procedente. Si el expediente de modificación ha sido iniciado por la AT, el contenido del mismo se comunicará a los sujetos pasivos quienes dispondrán de un plazo de 30 días para aceptar la modificación, formular una modificación alternativa, o bien, rechazar la modificación, expresando los motivos en los que se fundamentan. LaAT, una vez examinada la documentación presentada, y previa audiencia de los sujetos pasivos, quienes dispondrán al efecto de un plazo de 15 días, dictará la correspondiente resolución, podrá: — Aprobar la modificación, si los sujetos pasivos la han aceptado. — Aprobar la modificación alternativa formulada por los sujetos pasivos. — Dejar sin efecto el acuerdo por el que se aprobó la propuesta inicial de valoración. — Declarar la continuación de la aplicación de la propuesta de valoración inicial. Si el expediente de modificación ha sido iniciado por los sujetos pasivos, la AT, una vez examinada la documentación presentada, y previa audiencia de los sujetos pasivos, quienes dispondrán al efecto de un plazo de 15 días, dictará la correspondiente resolución, que podrá: — Aprobar la modificación formulada por los sujetos pasivos. — Aprobar, con la aceptación del obligado tributario, una propuesta de valoración que difiera de la inicialmente presentada. — Desestimar la modificación formulada por los obligados tributarios, confirmando o dejando sin efecto el acuerdo previo de valoración inicialmente aprobado. La aprobación de la modificación o de la modificación alternativa, tendrá los mismos efectos que la propuesta de valoración primitiva, en relación con las operaciones que se realicen con posterioridad a dicha aprobación y la revocación de la resolución por la que se aprobó la propuesta de valoración determinará la extinción de sus efectos, en relación con las operaciones que se realicen con posterioridad a dicha revocación. La desestimación de la modificación formulada por los sujetos pasivos determinará la confirmación de los efectos de la propuesta originaria, cuando no quede probada la variación significativa de las circunstancias económicas, y la extinción de sus efectos, respecto de las operaciones que se realicen con posterioridad a la desestimación, en los demás casos. — Finalización del procedimiento El procedimiento debe finalizarse : — Cuando se inicie por el sujeto pasivo, antes de los 6 meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros del órgano competente. Artículo.26 .4 RD 1777/2004 de 30 julio 2004 Transcurrido dicho plazo, sin haberse producido resolución expresa, se entiende desestimada la propuesta — Cuando se hubiese iniciado por la Administración tributaria, antes de los 6 meses, contados desde su fecha de inicio.Artículo.29.bi .5 RD 1777/2004 de 30 julio 2004 Transcurrido dicho plazo, sin que la Administración haya resuelto, se entiende confirmada la resolución por la que se aprobó la propuesta de valoración. — Recursos (Artículo.27 RD 1777/2004 de 30 julio 2004) No son recurribles ni la resolución que ponga fin al procedimiento, ni el acto desestimatorio de la propuesta. Ahora bien, pueden interponerse los recursos y reclamaciones contra los actos de liquidación que se dicten, en donde se podrán plantear la propuesta de valoración formulada por el sujeto pasivo y que no fue aceptada por la Administración. o) Sociedades profesionales El obligado tributario podrá considerar que el valor convenido coincide con el valor normal de mercado cuando se trate de una prestación de servicios por un socio profesional, persona física, a una entidad vinculada y se cumplan los siguientes requisitos: — Que la entidad sea de reducida dimensión, más del 75% de sus ingresos del ejercicio procedan del desarrollo de actividades profesionales, cuente con los medios materiales y humanos adecuados y el resultado del ejercicio previo a la deducción de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios-profesionales por la prestación de sus servicios sea positivo. — Que la cuantía de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios-profesionales por la prestación de sus servicios a la entidad no sea inferior al 85% del resultado previo a que se refiere el apartado anterior. — Que la cuantía de las retribuciones correspondientes a cada uno de los sociosprofesionales cumplan los siguientes requisitos: — Se determine en función de la contribución efectuada por éstos a la buena marcha de la sociedad, siendo necesario que consten por escrito los criterios cualitativos y/o cuantitativos aplicables. — No sea inferior a 2 veces el salario medio de los asalariados de la sociedad que cumplan funciones análogas a las de los socios profesionales de la entidad. En ausencia de estos últimos, la cuantía de las citadas retribuciones no podrá ser inferior a 2 veces el salario medio anual del conjunto de contribuyentes. El incumplimiento de este requisito en relación con alguno de los socios-profesionales, no impedirá la aplicación de lo previsto en este apartado a los restantes sociosprofesionales. p) Infracciones y sanciones Constituye infracción tributaria no aportar o aportar de forma incompleta, inexacta o con datos falsos la documentación que conforme a lo previsto en el Artículo.16 .2 RDLeg. 4/2004 de 5 marzo 2004 y en su normativa de desarrollo deban mantener a disposición de la Administración tributaria las personas o entidades vinculadas. También constituye infracción tributaria que el valor normal de mercado que se derive de la documentación prevista en este artículo y en su normativa de desarrollo no sea el declarado en el Impuesto sobre Sociedades, el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o el Impuesto sobre la Renta de No Residentes. Esta infracción será grave y se sancionará de acuerdo con las siguientes normas: — Cuando no proceda efectuar correcciones valorativas por la Administración tributaria respecto de las operaciones sujetas al IS, al IRPF o al IRNR, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 1.500 euros por cada dato y 15.000 euros por conjunto de datos, omitido, inexacto o falso, referidos a cada una de las obligaciones de documentación para el grupo o para cada entidad en su condición de sujeto pasivo o contribuyente. — Cuando proceda efectuar correcciones valorativas por la Administración tributaria respecto de las operaciones sujetas al IS, al IRPF o al IRNR, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 15% sobre el importe de las cantidades que resulten de las correcciones valorativas de cada operación, con un mínimo del doble de la sanción que correspondería por aplicación del apartado anterior. Esta sanción será incompatible con la que proceda, en su caso, por la parte de bases que hubiesen dado lugar a la imposición de la infracción prevista. La cuantía de las sanciones pecuniarias impuestas se reducirá conforme a lo dispuesto en el Artículo.188 .1 Ley 58/2003 de 17 diciembre 2003 — La cuantía de las sanciones pecuniarias impuestas se reducirán conforme a lo dispuesto en el artículo Artículo.188 .3 Ley 58/2003 de 17 diciembre 2003. — Cuando proceda efectuar correcciones valorativas por la Administración tributaria respecto de las operaciones sujetas al IS, al IRPF o al IRNR sin que se haya producido el incumplimiento que constituye esta infracción y dicha corrección origine: — Falta de ingreso, — Obtención indebida de devoluciones tributarias — Determinación o acreditación improcedente de partidas a compensar en declaraciones futuras — Declaración incorrecta de la renta neta sin que produzca falta de ingreso u obtención indebida de devoluciones por haberse compensado en un procedimiento de comprobación o investigación cantidades pendientes de compensación, deducción o aplicación, Dichas conductas no constituirán comisión de infracciones, por la parte de bases que hubiesen dado lugar a corrección valorativa. — Las sanciones previstas serán compatibles con la establecida para la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria en el Artículo.203 Ley 58/2003 de 17 diciembre 2003, por la desatención de los requerimientos realizados. q) Operaciones con paraísos fiscales Las operaciones que se efectúen con personas o entidades residentes en países o territorios considerados como paraísos fiscales se valorarán por su valor normal de mercado siempre que: — No se determine una tributación en España inferior a la que correspondería por aplicación del valor convenido. — No se determine un diferimiento de la tributación. Quienes realicen este tipo de operaciones estarán sujetos a la obligación de documentación a que se refiere el Artículo.16 .2 RDLeg. 4/2004 de 5 marzo 2004. r) Convenio empresas asociadas — Introducción Desde el 1 de enero de 1995 resulta aplicable en España, tanto a efectos del IS como del IRPF, el Convenio para la eliminación de la doble imposición en operaciones entre empresas asociadas (Residentes en la UE. Conv. 436/1990 de 23 julio 1990) Dicho Convenio, que se celebra por un período de 5 años, se prorrogará cada 5 años siempre que ningún Estado contratante indique su oposición por escrito a la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea al menos 6 meses antes de la expiración del período en curso. Por otra parte, se ha celebrado el Instr. Ratif de 21 diciembre 1995 que entró en vigor el 1 de enero de 2000 para España en sus relaciones con Austria, Dinamarca, Finlandia, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Portugal y Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. — Principios básicos Los principios en los que se basa el convenio son: — En el caso de operaciones comerciales o financieras entre empresas asociadas, cuando las condiciones acordadas o impuestas difieren de las que se acordarían entre partes independientes, los beneficios que en caso de no haber existido dichas condiciones hubiese obtenido una de las empresas y que no ha obtenido debido a su existencia, pueden incluirse en los beneficios de dicha empresa y gravarse en consecuencia. — Cuando una empresa de un Estado contratante ejerce su actividad en otro Estado contratante a través de un establecimiento permanente situado en este último, se atribuyen a dicho establecimiento permanente los beneficios que hubiera podido realizar si hubiese constituido una empresa diferente que hubiera tratado con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente. — Corrección de beneficios Cuando un Estado contratante tiene intención de corregir los beneficios de una empresa en aplicación de los principios anteriores, debe informar de la misma a la empresa afectada con la debida antelación y, así, darle ocasión a ésta de que informe a la otra empresa, de forma que esta última, a su vez, pueda comunicarlo al otro Estado contratante. No obstante lo dicho, no existe impedimento alguno para que el Estado contratante que facilita la información efectúe la corrección pertinente. Por último, si tras la comunicación por parte de laAdministración de la intención de corregir el beneficio, las dos empresas y la Administración del otro Estado contratante aceptan la corrección, finaliza el proceso. — Procedimiento amistoso Cuando una empresa considere que no se han respetado los principios anteriores, puede presentar su caso ante la autoridad competente del Estado en el que reside o en el que se halla situado su establecimiento permanente, comunicando también si pueden verse afectados otros Estados, a fin de que sean debidamente informados por la autoridad competente. El plazo para la presentación de la reclamación es de tres años a partir de la primera notificación de la medida que pueda ocasionar la doble imposición. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y no encuentra solución satisfactoria, debe esforzarse por resolver el caso mediante un acuerdo amistoso con el otro Estado contratante interesado, a fin de eliminar la doble imposición. — Procedimiento arbitral Cuando transcurrido el plazo de dos años desde la presentación de la reclamación ante la autoridad competente no se ha llegado a un acuerdo por parte de las autoridades interesadas, debe constituirse una comisión consultiva que dictamine sobre la forma de suprimir la doble imposición en el caso planteado. La comisión consultiva debe pronunciarse en el plazo de 6 meses a partir de la fecha en la que ha sido consultada. Las autoridades competentes deben adoptar una decisión que garantice la supresión de la doble imposición en un plazo de 6 meses a partir de la fecha de emisión del dictamen de la comisión consultiva. Dicha decisión puede apartarse del dictamen de la comisión. No obstante lo dicho, si no se alcanza acuerdo alguno, las autoridades competentes están obligadas a atenerse al dictamen. — Supresión de la doble imposición A efectos de este Convenio se considera suprimida la doble imposición cuando se cumple una de las siguientes condiciones: — Los beneficios se hallan incluidos en el cálculo de beneficios sujetos a imposición en un solo Estado. — El importe del impuesto al que se hallan sujetos dichos beneficios en un Estado se disminuye en un importe igual al del impuesto que los grava en el otro Estado. — Recursos internos — Empresa asociada Las empresas pueden también utilizar las posibilidades de recurso previstas en el derecho interno de sus Estados de residencia, sin perjuicio de la iniciación del procedimiento amistoso establecido en el Convenio. Ahora bien, si el caso está planteado ante algún tribunal, el plazo de dos años que tienen los Estados para alcanzar el acuerdo amistoso comienza a contarse a partir de la fecha en que la resolución dictada en última instancia en el marco de los recursos internos es firme. Si la legislación interna de un Estado contratante no permite a las autoridades competentes aplicar excepciones a las resoluciones de sus instancias judiciales, el procedimiento arbitral sólo es aplicable si la empresa asociada de dicho Estado deja transcurrir el plazo de presentación del recurso o desiste del mismo. — Autoridad competente La presentación del caso a la comisión consultiva no impide al Estado contratante emprender o continuar, para ese mismo caso, acciones judiciales o procedimientos encaminados a aplicar sanciones administrativas. Además, la autoridad competente de un Estado contratante no está obligada a entablar el procedimiento amistoso ni a constituir la comisión consultiva cuando algún procedimiento judicial o administrativo decida con carácter definitivo que una de las empresas de que se trate, mediante actos que dan lugar a una corrección de los beneficios, puede ser objeto de sanción grave. En particular, cuando algún procedimiento judicial o administrativo encaminado a declarar que una de las empresas de que se trate, mediante actos que dan lugar a una corrección de los beneficios, puede ser objeto de sanción grave y, al mismo tiempo se hallen en curso el procedimiento amistoso o el arbitral, las autoridades competentes pueden suspender el desarrollo de estos últimos hasta la conclusión de dicho procedimiento judicial o administrativo.

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