Según este régimen, las rentas correspondientes a sociedades civiles, herencias yacentes, comunidades de bienes o cualquier otro ente de los previstos en el artículo 35.4 Ley 58/2003, así como las retenciones e ingresos a cuenta que hayan soportado, no tributarán en el Impuesto sobre Sociedades, haciéndolo sus socios, herederos, comuneros o partícipes según las normas fiscales que les sean aplicables, y en función de la parte que les corresponda, o a partes iguales si a la Administración tributaria no le constara de forma fehaciente el pacto o norma en virtud del cual deban ser distribuidas. En estos casos, desde la posición de los socios o partícipes en estas entidades, el hecho imponible lo constituye su participación en una entidad de este tipo que obtiene rentas. El apartado 2 de este artículo 6 del TRLIS nos recuerda que las Sociedades Agrarias de Transformación (SAT) tributarán en el Impuesto sobre Sociedades, circunstancia ya conocida por el mencionado artículo 10 del TRLIRPF.
Las dudas que en su momento surgieron tras la aprobación del RD 1376/1981, donde se estableció que este singular tipo de sociedades se configurarán como sociedades civiles con personalidad jurídica propia, se resolvieron inicialmente a través de la doctrina interpretativa de la DGT y, posteriormente, en la Ley del IRPF de 1991, repitiéndose ahora igual criterio, en el artículo 6.2 de la Ley. No obstante, probablemente hubiera sido más acertada su natural inclusión en la enumeración de sujetos pasivos del artículo 7.1.
No hay comentarios:
Publicar un comentario