CONCEPTO Y DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE
Las características esenciales que pueden destacarse conforme al concepto legal de
la base imponible contenido en el art. 10 TRLIS, en su redacción dada por la Ley
24/2001 son las siguientes:
a) Composición de la base imponible
De acuerdo con el citado precepto, puede distinguirse entre base imponible por las
operaciones del ejercicio que está formada por el importe de la renta obtenido en el
periodo impositivo, y base imponible del ejercicio que es el resultado de minorar esta
base imponible por operaciones del ejercicio por la compensación de bases imponibles
negativas de ejercicios anteriores. Por tanto, si la base imponible resulta negativa
podrá ser objeto de compensación con las bases imponibles positivas obtenidas en
un número de ejercicios posteriores.
El estudio de la compensación de bases imponibles negativas se desarrolla en el
capítulo dedicado al art. 25 TRLIS. No obstante, cabe indicar que mediante este procedimiento
se pretende atenuar el efecto económico-fiscal producido por la liquidación
por ejercicios, fijando la capacidad contributiva por la renta media entre los distintos
ejercicios en los casos de obtención de pérdidas. En otras palabras, la capacidad
para contribuir de la empresa no viene determinada únicamente por lo acontecido
en un ejercicio sino también por lo sucedido en un determinado número de ejercicios
anteriores. En la actualidad, el plazo de compensación de las bases imponibles
negativas es de quince años.
b) Indefinición de la base imponible
Aunque el artículo 10.1 TRLIS dice que la base imponible estará constituida por el
importe de la renta, no existe propiamente una definición de la base imponible, pues
ni este artículo, ni el art. 4 TRLIS que regula el hecho imponible (la obtención de
renta, cualquiera que fuere su fuente u origen), definen qué es renta.
El art. 10 TRLIS establece que la base imponible viene constituida por el resultado
contable, corregido mediante los llamados ajustes fiscales sólo con el objeto de
evitar el fraude, ya que es indudable que si todos los sujetos pasivos del Impuesto
sobre Sociedades fueran independientes de otros sujetos pasivos, y actuasen con total
prudencia valorativa, la base imponible sería igual al resultado contable.
c) La base imponible es sintética
La determinación de la base imponible mediante correcciones al resultado contable
supone la adopción de un modelo de base imponible totalmente sintética, al no
efectuarse distinción entre los componentes de la misma.
La Ley 43/1995, por tanto, suprimió la distinción introducida en la Ley 61/1978,
reguladora del anterior Impuesto sobre Sociedades, de los tres conocidos componentes
de la renta y de la base imponible, consistentes en «rendimientos de explotaciones
», «rendimientos de elementos patrimoniales cedidos» e «incrementos y disminuciones
de patrimonio», que resultaron inútiles en la práctica, salvo para determinar el
alcance de las exenciones subjetivas, de la obligación de retener, de la obligación real
de contribuir, de algunas bonificaciones y de la exención por reinversión.
d) Independencia entre la representación contable y la fiscalidad
El artículo 10 establece una total independencia entre la representación contable y
la fiscalidad, quedando hasta cierto punto la determinación de la base imponible supeditada
a la determinación del resultado contable. No obstante, en determinados casos,
como, por ejemplo, en el régimen especial aplicable a las fusiones, escisiones, aportaciones
no dinerarias y canje de valores, regulado en el Capítulo VIII del Título VIII
del TRLIS (artículos 83 al 96), ésta realiza una intromisión respecto de la regulación
contable mercantil, al establecerse la obligación de introducir determinada información
de trascendencia fiscal dentro los Estados Financieros de las empresas y más en
concreto dentro de la memoria (Art. 93 TRLIS).
Esta independencia de la contabilidad supone que al partirse del resultado contable
obtenido por la empresa, para la determinación de la base imponible determinado de
acuerdo con lo establecido en la legislación contable, cualquier cambio producido en
ésta puede tener repercusión en la determinación de la base imponible, salvo que una
Ley fiscal establezca un tratamiento distinto a efectos de la determinación de la base
imponible y sea necesario, en consecuencia, un ajuste fiscal.
La Ley 19/1989 de 25 de julio, de Reforma Parcial y Adaptación de la Legislación
Mercantil a las Directivas de la C.E.E., en materia de Sociedades, estableció el principio
de independencia de la contabilidad, en su artículo 34.4, que dispone que en
casos excepcionales, si la aplicación de una disposición legal en materia de contabilidad
fuera incompatible con la imagen fiel que deben proporcionar las cuentas anuales,
tal disposición no será aplicable. En esos casos, en la Memoria deberá incluirse
la falta de aplicación, motivarse suficientemente y explicarse su influencia sobre el
patrimonio, la situación financiera y los resultados de la empresa».
Este principio de independencia de la contabilidad también es señalado en la Exposición
de Motivos del Real Decreto 1643/1990 de 20 de diciembre, aprobatorio del
Plan General de Contabilidad.
«Séptima.
1. Los sujetos pasivos de los diferentes tributos, y en particular, los del
Impuesto sobre Sociedades, contabilizarán sus operaciones de acuerdo con lo establecido
en el Plan General de Contabilidad, en cuanto estuvieran comprendidos en el
artículo
2. En consecuencia, quedan derogadas las disposiciones sobre registro contable
contenidas en las normas fiscales y en particular las del Reglamento del Impuesto
sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 2631/1982, de 17 de octubre, que
resulten incompatibles con lo establecido en el Plan General de Contabilidad, sin perjuicio
de la obligación de cumplimentar los registros fiscales especiales establecidos
en las normas citadas.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores no afectará a la aplicación de las normas
fiscales sobre calificación, valoración e imputación temporal, establecidas para los
diferentes tributos y en particular para determinar la base imponible del Impuesto
sobre Sociedades» (Disposición Final Séptima RD 1643/1990)
El RDLeg. 4/2004 del Impuesto sobre Sociedades, ha continuado esta línea de
independencia lo cual supone:
a) Que la base imponible del Impuesto sobre Sociedades se determina aplicando
dos grupos de normas distintas, independientes y autónomas que son:
— Las integrantes del Derecho contable (mercantil o público).
— Las normas del Impuesto sobre Sociedades.
b) Que la Administración Tributaria solo puede reglamentar las especialidades
fiscales y que, por tanto, no debe interferir en el derecho contable.
e) Regímenes de determinación de la base imponible
El número 2 del art. 10 regula los regímenes de determinación de la base imponible,
y en su redacción dada por la Ley 24/2001 establece que ésta se determinará por
el régimen de estimación directa, por el de estimación objetiva cuando esta Ley determine
su aplicación, y subsidiariamente por el de estimación indirecta, de conformidad
con lo establecido en la Ley General Tributaria.
La determinación de la base imponible dentro del régimen de estimación directa es
el aplicable con carácter general y sigue un método único como es el de “ingresos
menos gastos”, lo que supone la desaparición del método de determinación de la base
imponible mediante diferencia de los capitales fiscales existentes al final y al inicio
del ejercicio. Esta desaparición resulta lógica dado que si bien este método puede ser
preferible al de ingresos menos gastos para la determinación de la base imponible de
ciertos sujetos pasivos como los Fondos y en General a las Instituciones de Inversión
Colectiva, el método no fue en absoluto utilizado durante todo el periodo de vigencia
de la Ley 61/1978, por lo que no existía ninguna justificación para su mantenimiento.
Como ya se ha comentado anteriormente, en el régimen general de estimación
directa la determinación de la base imponible se realiza corrigiendo, mediante la aplicación
de los preceptos establecidos en la Ley, el resultado contable determinado de
acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás Leyes relativas
a dicha determinación y a las demás disposiciones que se dicten en desarrollo de
las citadas normas (artículo 10.3).
Se imputarán a la cuenta de resultados y formarán parte de la base imponible del
ejercicio en que se concedan, la totalidad del importe de las subvenciones recibidas
por la contratación de trabajadores.(C. DGT 12-12-01)
Las cantidades abonadas por la sociedad a sus socios como gasto de combustible
y la cuota de autónomos son gastos deducibles para la Sociedad. (C. DGT 06-09-00)
El régimen de estimación objetiva ha sido introducido por la Ley 24/2001 como
método para determinar la base imponible en el Impuesto sobre Sociedades, lo cual,
por otra parte, era obligado para dar cobertura legal a la determinación de la base
imponible en régimen de estimación objetiva en el nuevo régimen de tributación de
las entidades navieras en función del tonelaje introducido por la citada Ley.
El régimen de estimación indirecta por el contrario tiene carácter excepcional, utilizándose
únicamente en aquellos supuestos en que las circunstancias del sujeto pasivo
impiden la aplicación normal del régimen general de estimación directa.
Este régimen está regulado en el artículo 53 de la Ley 58/2003, General Tributaria,
y resulta aplicable cuando la falta de presentación de declaraciones o las presentadas
por los sujetos pasivos no permitan a la Administración el conocimiento de los datos
necesarios para la estimación completa de las bases imponibles o de los rendimientos
o cuando los mismos ofrezcan resistencia excusa o negativa a la actuación inspectora
o incumplan sustancialmente sus obligaciones contables.
Como puede apreciarse la aplicación de este régimen se produce en diversos tipos
de supuestos:
— Los provocados por el propio sujeto pasivo que mediante su resistencia, ocultación
de datos y anomalías contables, impide a la Administración la determinación de la base imponible de acuerdo con el régimen normal de estimación
directa, supuestos que además de la aplicación de este régimen de estimación
de la base imponible, conllevan un agravamiento dentro de la graduación
del régimen sancionador establecido por la Ley General Tributaria.
— Los supuestos en los que por causas de fuerza mayor ajenas al obligado tributario
resulta así mismo imposible proceder a la determinación de la base
imponible en régimen de estimación directa, lo que se produce en casos de
robo o pérdida de los documentos contables generales, siniestro que afecte a
los documentos contables de la empresa y otras causas que impidan esta aplicación
del régimen normal de estimación directa, sin que sea aplicable un
agravamiento dentro de la graduación del régimen sancionador de la Ley
General Tributaria.
El procedimiento para la aplicación de este régimen de estimación como corresponde
a todo régimen excepcional se encuentra regulado en el artículo 53 de la Ley
58/2003, General Tributaria en el que se desarrollan de una forma clara tanto los
medios que han de utilizarse para la estimación de la base imponible, como respecto
del contenido de los informes que han de extenderse en los casos en que sea de aplicación
este régimen de determinación de la base imponible.
La estimación indirecta de bases imponibles debe basarse en los siguientes medios:
— Aplicando los datos y antecedentes disponibles que sean aplicables al efecto.
— Utilizando aquellos elementos que indirectamente acrediten la existencia de
los bienes y de las rentas, así como de los ingresos, costes y rendimientos que
sean normales en el respectivo sector económico, atendidas las dimensiones
de las unidades productivas o familiares que deban compararse en términos
tributarios.
— Valorando los signos, índices o módulos que se den en los respectivos contribuyentes,
según los datos o antecedentes que se posean en supuestos similares
o equivalentes.
Además, ha de extenderse obligatoriamente un informe en los casos en que sea de
aplicación este régimen, el cual deberá versar acerca de los siguientes aspectos:
— Las causas determinantes de la aplicación del régimen de estimación indirecta.
— Situación de la contabilidad de registros obligatorios del sujeto inspeccionado.
— Justificación de los medios elegidos para la determinación de las bases o rendimientos.
— Cálculos y estimaciones efectuadas basándose en los anteriores medios.
f) Relación con el artículo 143 de la TRLIS
El art. 143 TRLIS confiere a la Administración Tributaria la facultad de comprobar
la aplicación de las normas contables.
“A los solos efectos de determinar la base imponible, la Administración Tributaria
podrá determinar el resultado contable aplicando las normas a que se refiere el artículo
10.3. de esta Ley”. (Art. 143 TRLIS)
La remisión que hacía este art. 143, a las normas del art. 10.3, se refería exclusivamente
a las de naturaleza contable. La Administración Tributaria debería calificar
las operaciones contables, interpretando las normas jurídico-contables y las normas
contables puramente técnicas. No constituía, pues, intromisión alguna de la Administración
Tributaria, que ésta pueda enjuiciar la aplicación concreta de las normas contables,
a los solos efectos de la determinación de la base imponible.
La Ley 24/2001 dio esta nueva redacción a este artículo:
“A los efectos de determinar la base imponible, la Administración Tributaria aplicará
las normas a que se refiere el artículo 10.3. de esta Ley”. (Art. 143 TRLIS)
Como vemos, en esta nueva redacción se ha eliminado la referencia a la determinación
del resultado contable por la Administración Tributaria.
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