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viernes, 29 de junio de 2012

DOMICILIO FISCAL (ART. 8 TRLIS)



a) Formas de sujeción, sujetos pasivos por obligación personal de contribuir

 La LIS después de definir los sujetos pasivos, procede a establecer la obligación de contribuir para los distintos tipos de ellos, manteniendo la clásica distinción entre sujeción por obligación real y personal. 

— Para los sujetos pasivos por obligación real se establece un régimen de tributación singular. 

— Los sujetos pasivos por obligación personal, hacia los que va esencialmente dirigida la regulación del impuesto, son gravados por su renta universal, esto es, por la totalidad de las rentas obtenidas con independencia del lugar donde se hubiere producido y cualquiera que sea la residencia del pagador. La residencia en territorio español es la circunstancia que permite atraer la renta mundial de un sujeto pasivo del impuesto hacia la fiscalidad española.

 El artículo 8 establece la residencia en territorio español y considera que son residentes las entidades en las que concurre cualquiera de las tres circunstancias siguientes:

 1.- Que se hayan constituido con arreglo a las leyes españolas: Esto significa que todas las sociedades que se hubiesen constituido con forma jurídica pública o privada regulada dentro de nuestra legislación tienen la consideración de sujeto pasivo por obligación personal de contribuir con independencia de donde radique su domicilio social y la sede de la dirección efectiva de sus negocios. Las formas de personalidad jurídica pública no presentan problemas en el campo internacional, mientras que dentro de las de personalidad jurídica privada presentan su mayor relevancia las sociedades mercantiles.

 2.- Que tengan su domicilio social en territorio español: Lo normal es que el régimen legal aplicable sea el correspondiente al del domicilio social que, a su vez, estará situado dentro del territorio de acuerdo a cuya legislación se ha constituido la sociedad. Este criterio se ha establecido para evitar la elusión de la tributación mediante la creación de sociedades según formas jurídicas extranjeras que posteriormente desarrollan sus actividades en España. En cualquier caso, el cambio de domicilio a territorio español de una sociedad constituida de acuerdo con una forma jurídica extranjera, supone la inmediata sujeción al Impuesto por obligación personal.

 3.- Que tengan su sede de dirección efectiva en territorio español: Se pretende con esto evitar practicas de elusión fiscal internacional mediante la creación de sociedades según formas jurídicas extranjeras con domicilio fiscal fuera del territorio español que posteriormente desarrollan sus actividades en España donde tienen su sede de dirección efectiva no coincidente con su domicilio social. 

El art. 8 del TRLIS precisa que se entenderá que una entidad tiene su sede de dirección efectiva en territorio español cuando en él radique la dirección y control del conjunto de sus actividades. En aquellos supuestos en los que se produce únicamente esta circunstancia, a la Administración Tributaria le resultará casi imposible probarla por carecer de facultades para comprobarlo. Precisamente por ello se alumbró el régimen de Transparencia Fiscal Internacional, donde no es preciso acudir a la acreditación de existencia de la dirección de los negocios dentro del territorio español Se plantea la constitución en España de una nueva sociedad, sociedad E. La particularidad de esta sociedad E es que, pese a estar constituida en España, no tendría en territorio español ningún activo con excepción de una cuenta corriente. La empresa no tendría en España oficinas ni empleados. Las reuniones del Consejo de Administración tendrán lugar en Irlanda, donde residen la mayoría de los miembros de dicho Consejo. La actividad de la empresa se lleva a cabo desde Irlanda. Si no existe una sujeción al impuesto personal en Irlanda, de acuerdo con la normativa allí vigente, no existe conflicto de residencia y, en consecuencia, no es necesario acudir al criterio dirimente que establece el Convenio. En tal situación, la sociedad E sería residente exclusivamente en territorio español y tributaría en España por su renta mundial como sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades. Por el contrario, cuando se dé la condición previa de la doble residencia, deberá acudirse a la normativa del Convenio, según la cual la potestad tributaria para gravar a la entidad va a corresponder a aquel Estado donde se encuentre su sede de dirección efectiva, en este caso, Irlanda. (C. DGT 07-05-02)

 b) El domicilio fiscal

 El domicilio fiscal es un elemento muy importante de la relación jurídico tributaria, puesto que su situación determina los Órganos territoriales de la Administración Tributaria con los que se relaciona el sujeto pasivo. El art. 8 del TRLIS sitúa el domicilio fiscal de los sujetos pasivos por obligación personal, localizándolo en el lugar donde radica su domicilio social siempre que en él se realice la gestión administrativa y la dirección de los negocios. En el caso de que no concurran estas circunstanciasen en un mismo lugar se considera como domicilio fiscal el lugar donde se encuentre centralizada la gestión administrativa y la dirección de los negocios. Cuando no pueda ser utilizado el anterior criterio, el lugar donde esté situado el mayor valor del inmovilizado será el que determine el domicilio fiscal. Por lugar donde se realice la gestión administrativa se entiende donde se realice la facturación, es decir, la emisión de facturas y el desarrollo de la contabilidad, o sea, confección y mantenimiento de los libros de contabilidad de acuerdo con lo establecido en el Código de Comercio. Por lugar donde se realice la dirección de los negocios se entiende donde residan las personas que tengan poder de decisión en la sociedad, esto es, su administrador único o los miembros del consejo de administración. 

Se establece la obligación de comunicar a la Administración Tributaria Nueva el cambio de domicilio fiscal, a través del modelo 036 siendo necesario que la modificación del domicilio fiscal se haga a través de escritura pública. Asimismo, la Administración Tributaria podrá promover el cambio de domicilio fiscal, previa audiencia del interesado. De acuerdo con el artículo 5 del RD 1041/2003, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios que satisfagan rendimientos sujetos a retención, a los efectos de las obligaciones censales contenidas en dicho texto, se entenderá que las Entidades no sujetas al Impuesto sobre Sociedades tienen su domicilio fiscal en el lugar donde esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En su defecto, en el lugar donde radique el mayor valor de sus elementos de inmovilizado material. En materia de no residentes, hay que remitirse al artículo 6 del RD 1041/2003, así como al capítulo dedicado a dicha materia.

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