— Los beneficios distribuidos con cargo a las rentas imputables a los bienes aportados darán derecho a la deducción para evitar la doble imposición interna de dividendos, cualquiera que sea el porcentaje de participación del socio. A partir del 1 de enero de 2001, lo mismo se aplicará por las rentas generadas como consecuencia de la transmisión de la participación, en cuanto a la deducción para evitar la doble imposición interna de plusvalías del artículo 30.5 TRLIS.
— Los beneficios distribuidos con cargo a las rentas imputables a los bienes aportados tendrán derecho a la deducción por doble imposición internacional de dividendos cualquiera que sea el grado de participación del socio. Incluso, la depreciación de la participación derivada de la distribución de los beneficios será fiscalmente deducible, cualquiera que sea el grado de participación del socio, siempre que tales beneficios hubieran tributado en España con motivo de la transmisión de la participación (requisito, este último, introducido por Ley 14/2000 de 29 de diciembre, vigente a partir de 1 de enero de 2001)
Pero cuando por la forma en que se contabilizó la entidad adquirente no hubiere sido posible evitar la doble imposición por aplicación de las reglas anteriores, también se prevé una corrección, pues en este caso, la entidad adquirente practicará, en el momento de su extinción, los ajustes de signo contrario a los que hubiere practicado por aplicación de las reglas de valoración anteriormente expuestas. Estos ajustes de signo contrario, a partir de 1 de enero de 2001, podrán hacerse con anterioridad a la extinción de la entidad adquirente cuando se pruebe que se ha transmitido por los socios su participación, con el límite de la cuantía que se haya integrado en la base imponible de los socios con ocasión de la transmisión.