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viernes, 6 de julio de 2012

CONCEPTO DE EDIFICACIONES

(Art. 6 LIVA) Se regula una detallada descripción de lo que se entiende por edificaciones a los efectos de este impuesto, de especial trascendencia en relación con determinados aspectos del mismo, especialmente los siguientes: — Sujeción al impuesto de entregas de edificaciones promovidas, construidas o rehabilitadas para su venta o adjudicación efectuadas con carácter ocasional, de conformidad con el art. 5.Uno.d). — Consideración como entrega de bienes de la ejecución de obras que tenga por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones, en los términos previstos por el art. 8.Dos.1º. — Aplicación de la exención por segunda o ulterior entrega a que se refiere el número 22º del apartado Uno del art. 20 LIVA. — Duración del período de regularización por bienes de inversión previsto en el apartado Tres del art. 107 LIVA. a) De conformidad con este precepto tienen la consideración de edificaciones a efectos del impuesto los siguientes inmuebles: En general toda construcción unida de modo permanente al suelo o a otros inmuebles, tanto en superficie como en el subsuelo, susceptible de utilización autónoma e independiente. En particular las siguientes construcciones en cuanto que no puedan separarse del inmueble al que se encuentren unidas sin quebranto de la materia ni deterioro del objeto: — Edificios utilizados para viviendas o para actividades económicas. — Instalaciones industriales no habitables, tales como diques, tanques o cargaderos. — Plataformas para explorar o extraer hidrocarburos. — Puertos, aeropuertos y mercados. — Instalaciones de recreo y deportivas que no sean accesorias. — Caminos, canales de navegación, líneas de ferrocarril, carreteras, autopistas y demás vías de comunicación terrestre o fluvial, así como sus puentes, viaductos y túneles. — Instalaciones fijas de transporte por cable. b) Por otra parte la norma de referencia deslinda el concepto de edificaciones del más amplio y comprensivo de inmuebles, definido en el art. 334 del Código Civil, excluyendo expresamente a: Las obras de urbanización de terrenos, de abastecimiento y evacuación de aguas, de suministro de energía eléctrica, redes de distribución de gas, instalaciones telefónicas, accesos, calles y aceras. Las construcciones accesorias a explotaciones agrícolas, incluidas las viviendas del titular de la explotación, su familia y las personas que trabajen en ella. Los objetos de uso u ornamentación y los bienes empresariales a que se refieren los números 4 y 5 del art. 334 del Código Civil. Las minas, canteras o escoriales, pozos de petróleo o de gas y otros lugares de extracción de productos naturales.