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domingo, 22 de julio de 2012

LA LEGISLACIÓN BÁSICA APLICABLE DE RIESGOS LABORALES



1. La Ley de Prevención de Riesgos Laborales 

Esta Ley transpone a nuestro derecho, además de la Directiva Marco, que contiene la normativa básica de la política de prevención comunitaria, tres Directivas relativas a la protección de la maternidad y de los jóvenes y al tratamiento de las relaciones de trabajo temporal. Hasta la aprobación de la Ley, esta materia estaba regulada fundamentalmente por la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 1971. La L.P.R.L. establece el marco jurídico para desarrollar los requisitos de seguridad y salud en el trabajo que marcan las directivas comunitarias del artículo 118 Adel Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

DIRECTIVAS SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO (derivadas del art.118A) SEGURIDAD EN EL PRODUCTO (derivadas del art.100 A) GENERAL DIRECTIVA “MARCO” DE SEGURIDAD SEGURIDAD GENERAL EN LOS PRODUCTOS



 Especificas

- Lugares de trabajo

 - Trabajo con pantallas de visualización de datos -


 Manipulación manual de cargas

- Maquinas

 - Productos de construcción

- Aparatos de precisión

Cáp. I 

Determina el carácter de estas normas, el objeto de la Ley y su ámbito de aplicación. Establece las definiciones de conceptos básicos tales como “prevención”, “riesgo laboral”, “daños derivados del trabajo”, etc.

Cáp. II

 Regula los objetivos, normas reglamentarias y actuaciones de las Administraciones Públicas. Contempla la cooperación entre las distintas Administraciones y la participación que tienen las organizaciones de empresarios y trabajadores en la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, que se crea como órgano asesor y de participación nacional en esta materia.

Cáp. III 

Desarrolla los derechos de los trabajadores y las correlativas obligaciones empresariales referidas al comienzo de esta Unidad.

 Cáp. IV

Se refiere a los Servicios de Prevención, cuyo contenido se desarrollará cuando tratemos el tema del “Reglamento”.

 Cáp. V

 Regula la consulta y participación de los trabajadores en la seguridad y salud en el trabajo, a través de los Delegados de Prevención.

Cáp. VI

 Hace referencia a las obligaciones de los fabricantes, importadores y suministradores de maquinaria, equipos, productos y útiles de trabajo, a fin de garantizar los máximos niveles de seguridad para los usuarios, en la línea de la normativa comunitaria sobre la “Seguridad del producto”.

Cáp. VII 

Contempla las responsabilidades y sanciones derivadas del incumplimiento de la Ley. Clasifica las infracciones en leves, graves y muy graves. Las sanciones pueden oscilar entre las cincuenta mil pesetas, para el caso de las infracciones leves en su grado mínimo, y los cien millones de pesetas para las infracciones muy graves en su grado máximo. *este capitulo ha sido severamente modificado por el Real Decreto Legislativo 5/2000.


ESTRUCTURA DE LA LEY DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES

 En su conjunto, la L.P.R.L. se estructura en siete capítulos, trece disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales. Algunos de ellos ya modificados por el Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto, Ley de Infracciones y Sanciones de Orden Social y la Ley 54/2003, de 12 de diciembre, de reforma del Marco normativo de la prevención de riesgos laborales. Cabe destacar que el capítulo V regula la consulta y participación de los trabajadores en la seguridad y salud en el trabajo, a través de los Delegados de Prevención. Los Delegados de Prevención son “los representantes de los trabajadores con funciones específicas en materia de prevención de riesgos en el trabajo.” (artº 35.1) Salvo que por convenio se establezca otro sistema, los Delegados de Prevención serán designados por y entre los representantes del personal (Delegados de Personal o miembros del Comité de Empresa), con arreglo a la siguiente escala: De 6 a 49 trabajadores 1 delegado De 50 a 100 trabajadores 2 delegados De 101 a 500 trabajadores 3 delegados De 501 a 1000 trabajadores 4 delegados De 1001 a 2000 trabajadores 5 delegados De 2001 a 3000 trabajadores 6 delegados De 3001 a 4000 trabajadores 7 delegados De 4001 trabajadores en adelante 8 delegados

Son competencias de los Delegados de Prevención:

 — Colaborar con la dirección de la empresa en la mejora de la acción preventiva.

— Promover y fomentar la cooperación de los trabajadores en la ejecución de la normativa sobre prevención de riesgos laborales.

 — Ser consultados sobre la planificación y la organización preventiva.

 — Ejercer una acción de vigilancia y control del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales.

— Formar parte, en su caso, del Comité de Seguridad y Salud.

En el ejercicio de dichas competencias, los Delegados de Prevención, están facultados para:

 — Acompañar a los Técnicos en la evaluación de los riesgos laborales y a los Inspectores de Trabajo en sus visitas de verificación.

— Tener acceso a la información y documentación necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

— Realizar visita a los lugares de trabajo para ejercer una labor de vigilancia y control del estado de las condiciones de trabajo. El tiempo utilizado por los Delegados de Prevención para el desempeño de sus funciones se considera como de ejercicio de sus funciones de representación a efectos de la utilización del crédito de horas mensuales previsto en el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores.

No obstante, se considera como tiempo de trabajo efectivo, sin imputación al citado crédito horario:

— El correspondiente a las reuniones del Comité de Seguridad y Salud.

— El tiempo utilizado en las reuniones que convoque el empresario para tratar temas de prevención de riesgos. El destinado a las visitas para colaborar con la dirección de la empresa en la mejora de la acción preventiva. Los Delegados de Prevención pueden efectuar propuesta al empresario para mejorar los niveles de protección y adoptar por mayoría, cuando no resulte posible reunir con la urgencia requerida al órgano de representación del personal, la paralización de la actividad de los trabajadores afectados por un riesgo grave e inminente con ocasión de un trabajo. El artículo 37 de la L.P.R.L. establece la obligación que tiene el empresario de proporcionar a los Delegados de Prevención los medios y la formación en materia preventiva que resulten necesarios para el ejercicio de sus funciones. En este mismo Capítulo se crea el denominado “Comité de Seguridad y Salud”, como un órgano paritario de participación en la empresa, formado por los Delegados de Prevención, de una parte, y por el empresario y/o sus representantes, de otra. Se constituirá en todas las empresas o centros de trabajo que cuenten con 50 o más trabajadores.

El Comité de Seguridad y Salud tiene las siguientes competencias: 

—Participar en la elaboración, puesta en práctica y evaluación de los planes y 1 programas de prevención de riesgos en la empresa.

— Promover iniciativas sobre métodos y procedimientos para la efectiva prevención de los riesgos, proponiendo a la empresa la mejora de las condiciones o la corrección de las deficiencias existentes. El Comité está facultado para conocer y analizar directamente la situación relativa a la prevención de riesgos laborales y proponer, en su caso, las medidas preventivas oportunas. La Ley de Prevención de Riesgos Laborales incluye una Disposición derogatoria en la que se determina qué normas se derogan expresamente y cuáles se mantienen en parte vigentes de forma provisional, como es el caso del Título II de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, de 9 de marzo de 1971, en tanto no se dicten las normas reglamentarias por las que se irán transponiendo al derecho español las directivas europeas enumeradas en el apartado anterior.

 2. El Reglamento de los Servicios de Prevención

 El Reglamento, considerando la prevención de riesgos laborales como actuación a desarrollar en el seno de la empresa, determina los procedimientos de evaluación de los riesgos para la salud de los trabajadores y las modalidades de organización, funcionamiento y control de los servicios de prevención, así como las capacidades y aptitudes que deben reunir dichos servicios y los trabajadores designados para desarrollar actividades preventivas. La evaluación de los riesgos viene definida como: “el proceso dirigido a estimar la magnitud de los riesgos que no hayan podido evitarse, obteniendo la información necesaria para que el empresario esté en condiciones de tomar una decisión apropiada sobre la necesidad de adoptar medidas preventivas y, en tal caso, sobre el tipo de medidas que deben adoptarse”.

 La organización de los recursos necesarios para el desarrollo de las actividades preventivas deberá realizarla el empresario con arreglo a alguna de las modalidades siguientes:

—Asumiendo personalmente tal actividad.

— Designando a uno o varios trabajadores para llevarla a cabo.

— Constituyendo un servicio de prevención propio.

— Recurriendo a un servicio de prevención ajeno.

 Tales servicios deberán ser suficientes y adecuados a las actividades preventivas a desarrollar, en función del tamaño de la empresa, el tipo de riesgos o la peligrosidad de las actividades desarrolladas en la misma. En relación con las capacidades o aptitudes para el desarrollo de la actividad preventiva, el Reglamento establece tres niveles de funciones preventivas (básico, intermedio y superior) y la formación exigible en cada uno de estos casos.


 3. Reglamentaciones técnicas específicas derivadas de la Ley 

La L.P.R.L. dice que el Gobierno regulará “los requisitos mínimos que deben reunir las condiciones de trabajo para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores” (art. 6.a). En este sentido las reglamentaciones técnicas más importantes son las relativas a “lugares de trabajo”, “equipos de trabajo” y “equipos de protección individual”. Dichos documentos recogen prácticamente el contenido del Título II de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

— Lugares de Trabajo

 Esta disposición establece las condiciones mínimas de seguridad y salud que deben reunir los lugares de trabajo: estructuras, espacios y superficies, accesos, condiciones ambientales (iluminación, ventilación, temperatura, etc.) y servicios, fundamentalmente.

 — Equipos de Trabajo

 Regula las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización de los equipos de trabajo empleados por los trabajadores: máquinas, aparatos, instrumentos o instalaciones utilizadas en el trabajo

. — Equipos de Protección Individual (E.P.I.)

 Recoge las disposiciones generales que han de cumplir estos equipos, los riesgos en los que corresponde utilizarlos, su clasificación y las actividades o sectores de actividad donde pueden ser necesarios. También se regulan las medidas técnicas y organizativas necesarias para evitar los riesgos en trabajos de manipulación manual de cargas y en la utilización de equipos que incluyen pantallas de visualización de datos (P.V.D.), la protección frente a agentes cancerígenos y frente a agentes biológicos; y se reforma la normativa que regula el empleo de la señalización de seguridad en los lugares de trabajo.


 4. Otras disposiciones

 Bajo la Ley 2111992, de 16 de julio, de Industria, que define el marco en el que ha de desenvolverse la seguridad industrial en nuestro país, podemos resaltar las disposiciones de aplicación sobre máquinas y sus componentes, equipos de protección individual, recipientes y aparatos a presión, materiales en general y productos, sustancias y preparados peligrosos. En Construcción, el Real Decreto 555/1986, de 21 de febrero, implanta la obligatoriedad de incluir un estudio de seguridad e higiene en el trabajo en los proyectos de edificación y obras públicas. De otro lado, hay disposiciones que establecen la protección de los trabajadores frente a los riesgos de determinados agentes químicos, tales como el plomo y sus compuestos iónicos, el amianto y el cloruro de vinilo. Asimismo, existen otras disposiciones para proteger a los trabajadores expuestos al ruido o a las radiaciones ionizantes y no ionizantes durante el trabajo. En el Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social se definen los conceptos de accidente de trabajo y de enfermedad profesional, y se tratan ampliamente las prestaciones y situaciones a las que dan lugar dichas contingencias. Por Real Decreto 1995/1978, de 12 de mayo se aprueba el Cuadro de Enfermedades Profesionales, con la lista de elementos o sustancias y actividades reconocidas por el sistema de la Seguridad Social como causantes de enfermedades profesionales. En el capítulo IV de la Ley General de Sanidad se regula la actuación sanitaria en el ámbito de la salud laboral, indicando los objetivos y funciones que deben desarrollarse en esta área. A través de los convenios colectivos se pueden establecer disposiciones más favorables, especialmente para el ejercicio de los derechos de información, consulta y participación de los trabajadores en la Prevención de Riesgos Laborales.


ANEXO,

CASO PRÁCTICO D. JB., trabajador de la construcción, sufre un accidente de trabajo su primer día de trabajo, al no disponer la empresa de medidas adecuadas preventivas, y además no haber sido formado e informado sobre los riesgos en su trabajo.

 1.- ¿Qué normativa protege los derechos del trabajador?

 2.- ¿Qué principios fundamentales son infringidos?

 3.- ¿Qué obligaciones incumplió el trabajador?

SOLUCIÓN:

 La Ley de Prevención de Riesgos Laborales (L.P.R.L.) pone de manifiesto una vez más, en su artículo 14, "el derecho que tienen los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo", así como el "deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales". Según se detalla en la Ley forman parte de este derecho de los trabajadores:

 — Ser informados y formados en materia preventiva.

— Ser consultados y participar en las cuestiones relacionadas con la prevención de riesgos.

 — Poder interrumpir la actividad en caso de riesgo grave e inminente.

— Recibir una vigilancia de su estado de salud.

Además, el empresario "deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo" (art. 2) conforme a los principios generales de la prevención. Se han infringido pues los principios básicos de garantizar la seguridad y salud del trabajador, además del principio de informar y formar al trabajador que se incorpora a la empresa, sobre los riesgos existentes y las medidas de protección. En base al enunciado no se observan incumplimientos del trabajador puesto que no ha sido formado ni informado.



Escrito en EL MASTER DEL GUAPO HACKER, de Xavier Valderas

LAS DIRECTIVAS COMUNITARIAS



1. Alcance y fundamentos jurídicos 

Una de las políticas más importantes de la Unión Europea es la política social. Dentro de la política social se encuentra incluida la política de “Seguridad y Salud de los trabajadores en el lugar de trabajo”, cuyo propósito es fijar unos niveles mínimos de protección que se apliquen por igual a los trabajadores de todos los países europeos de la Unión. El artículo 118 A del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea señala que “Los Estados miembros procurarán promover la mejora, en particular, del medio de trabajo, para proteger la seguridad y la salud de los trabajadores, y se fijarán como objetivo la armonización, dentro del progreso, de las condiciones existentes en ese ámbito”.

Los objetivos, en definitiva, son dos: aumentar la protección a todos los trabajadores y procurar que, en materia de seguridad y salud en el trabajo, no haya grandes diferencias entre un Estado y otro (armonizar). Para hacer esto posible, la Unión Europea utiliza fundamentalmente la elaboración de “directivas”. Las directivas son actos jurídicos de carácter vinculante cuyos destinatarios son los Estados miembros. A través de ellas se adoptan las “disposiciones mínimas que habrán de aplicarse”. Los Estados miembros están obligados en cuanto al resultado a conseguir (los objetivos de la directiva), aunque tienen cierta libertad en cuanto a los medios para “transponer” la directiva. La transposición de una directiva consiste en convertir esa directiva en una norma legal que sea de obligado cumplimiento en el país. Aunque, para transponer una directiva, sería perfectamente posible convertirla en ley sin cambiar una sola coma del texto inicial, la mayoría de los países prefieren hacer adaptaciones de las directivas para ajustarlas a sus características o sus situaciones nacionales.

2. Directivas sobre Seguridad y Salud en el Trabajo 


La directiva fundamental en esta materia es la 89/391/CEE (Directiva del Consejo de 12 de junio de 1989 relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo). Aunque su título es bastante largo, recibe inmediatamente el sobrenombre de Directiva “Marco” de Seguridad. Es la directiva que fija las principales reglas de juego para los empresarios y los trabajadores en lo que se refiere a la mejora de la seguridad y la salud en el trabajo. La directiva “Marco” fue transpuesta al derecho español mediante la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. La Directiva “Marco” abre la puerta a un abanico de directivas específicas sobre seguridad y salud en el trabajo, que podemos clasificar en varios grupos, según su contenido:

 1) COLECTIVOS ESPECIALES DE TRABAJADORES

 Directivas dedicadas a diversos colectivos que se les supone una mayor necesidad de protección: trabajadoras embarazadas, trabajadores atípicos (trabajo temporal), trabajadores jóvenes, etc.

2) LUGARES DE TRABAJO

 Existe una directiva con este mismo título que establece los requisitos para el diseño y utilización de los lugares de trabajo en general. Además existen (o están en estudio) varias directivas sobre lugares de trabajo especiales (Obras de Construcción, Canteras y Minas, Sondeos, Buques de Pesca, Medios de Transporte, Trabajos agrícolas, etc.).

 3) AGENTES CONTAMINANTES

Este es el grupo más numeroso y se refiere a la protección de los trabajadores frente a los riesgos relacionados con la exposición a agentes físicos, químicos y biológicos (agentes cancerígenos, amianto, plomo, ruido, radiaciones ionizantes, agentes biológicos, etc.).

 4) OTRAS DIRECTIVAS

 Entre las directivas no incluidas en los grupos anteriores podemos destacar, por su importancia, las de utilización de Equipos de trabajo, Pantallas de visualización, Manipulación manual de cargas, Accidentes mayores en la industria o la de Equipos de protección individual (E. P. l.).

3) Directivas sobre Seguridad del Producto

 Además de las directivas sobre Seguridad y Salud en el Trabajo, la Unión Europea trabaja en otro frente: el de la seguridad del producto, es decir, que todos los productos que se comercialicen en los países de la Unión sean “seguros” desde el momento de su puesta en el mercado. El artículo 100 A del Tratado de la Comunidad Europea señala que “la Comunidad deberá proceder a la armonización, mediante directivas, de las disposiciones sobre los requisitos de seguridad que deben cumplir los productos para poder ser comercializados”. Esta política europea tiene una gran influencia en el mundo del trabajo, ya que obliga a que las máquinas, herramientas, materiales, equipos o productos que el trabajador va a utilizar en el desempeño de su trabajo cumplan, desde el momento de su comercialización, unas mínimas condiciones de seguridad garantizadas por el fabricante o por el vendedor. Para que un producto pueda ser comercializado en Europa debe cumplir los requisitos esenciales establecidos para ese tipo de producto. En el caso de que los cumpla, el fabricante o el importador, si se trata de un producto fabricado fuera de la Unión Europea, podrá estampar en él, en lugar visible, el marcado “CE”. El marcado “CE” en este caso es una especie de “etiqueta de producto seguro”. Si se trata de productos cuya utilización puede generar un riesgo grave, se exigirá un examen previo en laboratorios de ensayo debidamente acreditados. En caso contrario se permitirá que el propio fabricante, bajo su responsabilidad, declare que sus productos cumplen los requisitos y estampe en ellos el marcado “CE”. Las directivas establecen, además de los requisitos esenciales de seguridad, la información que debe facilitar el fabricante junto con el producto, por ejemplo: manuales de instrucciones, normas de uso, normas de mantenimiento, planos detallados, pruebas efectuadas, etc. Así como, en lo que se refiere a Seguridad y Salud en el Trabajo, existe la Directiva Marco, en lo relativo a productos existe una directiva denominada “Seguridad general en los productos” (92/59/CEE) que trata sobre las condiciones generales que deben cumplir los productos para ser comercializados en los países de la Unión Europea. Afecta no sólo a los productos utilizados en el trabajo, sino prácticamente a todos los productos que pueden ser comprados o vendidos en Europa y que no estén regulados por una directiva propia. Esta directiva ha sido transpuesta a nuestra legislación por el Real Decreto 44/1996. Podemos clasificar las directivas sobre productos utilizados en el lugar de trabajo en cinco grupos:

1) MAQUINARIA

 Existe una directiva sobre máquinas en general y varias sobre tipos concretos de máquinas (carretillas automotoras, tractores...) y elementos (cables, cadenas y ganchos).

 2) RECIPIENTES Y APARATOS A PRESIÓN o “A GAS”


 Directivas sobre recipientes simples a presión, aparatos a presión, botellas de gas, generadores de aerosoles, etc.

3) MATERIALES ELÉCTRICOS Y UTILIZABLES EN ATMÓSFERAS EXPLOSIVAS

 Materiales eléctricos en general y materiales (eléctricos o no) utilizables en atmósferas explosivas. P

4) SUSTANCIAS Y PREPARADOS PELIGROSOS 

Hay varias directivas sobre sustancias y preparados peligrosos en general, a las que hay que agregar las de “disolventes, pinturas, barnices y productos afines”, plaguicidas y explosivos de uso civil. De especial interés son las disposiciones que obligan a clasificar y etiquetar, y elaborar fichas de seguridad para los usuarios de las sustancias y preparados en función de su peligrosidad

. 5) OTRAS DIRECTIVAS


 En este último grupo podemos destacar la directiva sobre Equipos de Protección Individual (comercialización de E.P.I.) y la de productos de la construcción.


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Escrito en EL MASTER DEL GUAPO HACKER, de Xavier Valderas



LAS DIRECTIVAS COMUNITARIAS


1. Alcance y fundamentos jurídicos 

Una de las políticas más importantes de la Unión Europea es la política social. Dentro de la política social se encuentra incluida la política de “Seguridad y Salud de los trabajadores en el lugar de trabajo”, cuyo propósito es fijar unos niveles mínimos de protección que se apliquen por igual a los trabajadores de todos los países europeos de la Unión. El artículo 118 A del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea señala que “Los Estados miembros procurarán promover la mejora, en particular, del medio de trabajo, para proteger la seguridad y la salud de los trabajadores, y se fijarán como objetivo la armonización, dentro del progreso, de las condiciones existentes en ese ámbito”. Los objetivos, en definitiva, son dos: aumentar la protección a todos los trabajadores y procurar que, en materia de seguridad y salud en el trabajo, no haya grandes diferencias entre un Estado y otro (armonizar). Para hacer esto posible, la Unión Europea utiliza fundamentalmente la elaboración de “directivas”. Las directivas son actos jurídicos de carácter vinculante cuyos destinatarios son los Estados miembros. A través de ellas se adoptan las “disposiciones mínimas que habrán de aplicarse”. Los Estados miembros están obligados en cuanto al resultado a conseguir (los objetivos de la directiva), aunque tienen cierta libertad en cuanto a los medios para “transponer” la directiva. La transposición de una directiva consiste en convertir esa directiva en una norma legal que sea de obligado cumplimiento en el país. 

Aunque, para transponer una directiva, sería perfectamente posible convertirla en ley sin cambiar una sola coma del texto inicial, la mayoría de los países prefieren hacer adaptaciones de las directivas para ajustarlas a sus características o sus situaciones nacionales. 2. Directivas sobre Seguridad y Salud en el Trabajo La directiva fundamental en esta materia es la 89/391/CEE (Directiva del Consejo de 12 de junio de 1989 relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo). Aunque su título es bastante largo, recibe inmediatamente el sobrenombre de Directiva “Marco” de Seguridad. Es la directiva que fija las principales reglas de juego para los empresarios y los trabajadores en lo que se refiere a la mejora de la seguridad y la salud en el trabajo. La directiva “Marco” fue transpuesta al derecho español mediante la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. 
La Directiva “Marco” abre la puerta a un abanico de directivas específicas sobre seguridad y salud en el trabajo, que podemos clasificar en varios grupos, según su contenido:


 1) COLECTIVOS ESPECIALES DE TRABAJADORES

 Directivas dedicadas a diversos colectivos que se les supone una mayor necesidad de protección: trabajadoras embarazadas, trabajadores atípicos (trabajo temporal), trabajadores jóvenes, etc. 

2) LUGARES DE TRABAJO 

Existe una directiva con este mismo título que establece los requisitos para el diseño y utilización de los lugares de trabajo en general. Además existen (o están en estudio) varias directivas sobre lugares de trabajo especiales (Obras de Construcción, Canteras y Minas, Sondeos, Buques de Pesca, Medios de Transporte, Trabajos agrícolas, etc.).

 3) AGENTES CONTAMINANTES

 Este es el grupo más numeroso y se refiere a la protección de los trabajadores frente a los riesgos relacionados con la exposición a agentes físicos, químicos y biológicos (agentes cancerígenos, amianto, plomo, ruido, radiaciones ionizantes, agentes biológicos, etc.). 

4) OTRAS DIRECTIVAS

 Entre las directivas no incluidas en los grupos anteriores podemos destacar, por su importancia, las de utilización de Equipos de trabajo, Pantallas de visualización, Manipulación manual de cargas, Accidentes mayores en la industria o la de Equipos de protección individual (E. P. l.). 3) Directivas sobre Seguridad del Producto Además de las directivas sobre Seguridad y Salud en el Trabajo, la Unión Europea trabaja en otro frente: el de la seguridad del producto, es decir, que todos los productos que se comercialicen en los países de la Unión sean “seguros” desde el momento de su puesta en el mercado. 

El artículo 100 A del Tratado de la Comunidad Europea señala que “la Comunidad deberá proceder a la armonización, mediante directivas, de las disposiciones sobre los requisitos de seguridad que deben cumplir los productos para poder ser comercializados”. Esta política europea tiene una gran influencia en el mundo del trabajo, ya que obliga a que las máquinas, herramientas, materiales, equipos o productos que el trabajador va a utilizar en el desempeño de su trabajo cumplan, desde el momento de su comercialización, unas mínimas condiciones de seguridad garantizadas por el fabricante o por el vendedor. Para que un producto pueda ser comercializado en Europa debe cumplir los requisitos esenciales establecidos para ese tipo de producto.

 En el caso de que los cumpla, el fabricante o el importador, si se trata de un producto fabricado fuera de la Unión Europea, podrá estampar en él, en lugar visible, el marcado “CE”. El marcado “CE” en este caso es una especie de “etiqueta de producto seguro”. Si se trata de productos cuya utilización puede generar un riesgo grave, se exigirá un examen previo en laboratorios de ensayo debidamente acreditados. En caso contrario se permitirá que el propio fabricante, bajo su responsabilidad, declare que sus productos cumplen los requisitos y estampe en ellos el marcado “CE”. Las directivas establecen, además de los requisitos esenciales de seguridad, la información que debe facilitar el fabricante junto con el producto, por ejemplo: manuales de instrucciones, normas de uso, normas de mantenimiento, planos detallados, pruebas efectuadas, etc. Así como, en lo que se refiere a Seguridad y Salud en el Trabajo, existe la Directiva Marco, en lo relativo a productos existe una directiva denominada “Seguridad general en los productos” (92/59/CEE) que trata sobre las condiciones generales que deben cumplir los productos para ser comercializados en los países de la Unión Europea. Afecta no sólo a los productos utilizados en el trabajo, sino prácticamente a todos los productos que pueden ser comprados o vendidos en Europa y que no estén regulados por una directiva propia. Esta directiva ha sido transpuesta a nuestra legislación por el Real Decreto 44/1996.

 Podemos clasificar las directivas sobre productos utilizados en el lugar de trabajo en cinco grupos:

 1) MAQUINARIA

 Existe una directiva sobre máquinas en general y varias sobre tipos concretos de máquinas (carretillas automotoras, tractores...) y elementos (cables, cadenas y ganchos).

 2) RECIPIENTES Y APARATOS A PRESIÓN o “A GAS” 

Directivas sobre recipientes simples a presión, aparatos a presión, botellas de gas, generadores de aerosoles, etc. 

3) MATERIALES ELÉCTRICOS Y UTILIZABLES EN ATMÓSFERAS EXPLOSIVAS

 Materiales eléctricos en general y materiales (eléctricos o no) utilizables en atmósferas explosivas. P

4) SUSTANCIAS Y PREPARADOS PELIGROSOS 

Hay varias directivas sobre sustancias y preparados peligrosos en general, a las que hay que agregar las de “disolventes, pinturas, barnices y productos afines”, plaguicidas y explosivos de uso civil. De especial interés son las disposiciones que obligan a clasificar y etiquetar, y elaborar fichas de seguridad para los usuarios de las sustancias y preparados en función de su peligrosidad.

 5) OTRAS DIRECTIVAS

 En este último grupo podemos destacar la directiva sobre Equipos de Protección Individual (comercialización de E.P.I.) y la de productos de la construcción.

DERECHOS Y DEBERES BÁSICOS


El derecho a la vida y a la integridad física y moral es un derecho fundamental recogido en el artículo 15 de la Constitución Española. Paralelamente, al tratar de la política social y económica, se establece el deber que tienen los poderes públicos de “velar por la seguridad e higiene en el trabajo” (art. 40.2). En este sentido el Estatuto de los Trabajadores impone, como una condición de la relación de trabajo, el derecho que tienen los trabajadores “a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene” (art. 4.2) e incluso a “una protección eficaz en materia de seguridad e higiene” (art. 19.1). De igual manera, el Estatuto de los Trabajadores establece el deber que tienen los trabajadores de “cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo” (art. 5.a) y “observar las medidas de seguridad e higiene que se adopten” (art. 5.b); reiterándose de nuevo esta obligación en el artículo 19.2, cuando dice que “el trabajador está obligado a observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de seguridad e higiene”. La Ley de Prevención de Riesgos Laborales (L.P.R.L.) pone de manifiesto una vez más, en su artículo 14, “el derecho que tienen los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo”, así como el “deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales”.


Según se detalla en la Ley forman parte de este derecho de los trabajadores:

 — Ser informados y formados en materia preventiva.

— Ser consultados y participar en las cuestiones relacionadas con la prevención de riesgos.

 — Poder interrumpir la actividad en caso de riesgo grave e inminente.

 —Recibir una vigilancia de su estado de salud Además, el empresario “deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo” (art. 2) conforme a los principios generales de la prevención.

Por su parte, corresponde a los trabajadores velar, según sus posibilidades, por su seguridad y su salud, así como por las de las demás personas afectadas, a causa de sus actos u omisiones en el trabajo, de conformidad con la formación y las instrucciones que reciban del empresario. Finalmente, respecto al derecho de participación en las empresas o centros de trabajo que cuenten con 6 o más trabajadores, éste se canalizará a través de sus representantes y de la representación especializada que se regula en el artículo 34 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.


 Concretamente los trabajadores deberán: 

a) Utilizar correctamente las máquinas, aparatos, herramientas, sustancias peligrosas, equipos de transporte y, en general, cualesquiera otros medios con los que desarrollen su actividad.

 b) Utilizar correctamente los equipos de protección individual puestos a su disposición. c) No poner fuera de funcionamiento y utilizar correctamente los dispositivos de seguridad de las máquinas, aparatos, herramientas, instalaciones, etc.

d) Informar de inmediato a su superior jerárquico y a los trabajadores designados en las actividades preventivas, en su caso, acerca de la situación que, a su juicio, entrañe, por motivos razonables, un riesgo para la seguridad y la salud de los trabajadores.

e) Contribuir al cumplimiento de las obligaciones establecidas por la autoridad competente con el fin de proteger la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo.

 f) Cooperar con el empresario y con los trabajadores que tengan encomendadas funciones específicas en materia preventiva para garantizar unas condiciones de trabajo seguras.


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Escrito en EL MASTER DEL GUAPO HACKER, de Xavier Valderas



CONSECUENCIAS DE LOS RIESGOS



1) Accidente de trabajo 

Son los indicadores inmediatos y más evidentes de unas malas condiciones de trabajo y, dada su frecuencia y gravedad, la lucha contra los accidentes es siempre el primer paso de toda actividad preventiva. Legalmente, se entiende por accidente de trabajo “toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o a consecuencia del trabajo que ejecuta por cuenta ajena”. Esta definición legal se refiere tanto a las lesiones que se producen en el centro de trabajo como a las producidas en el trayecto habitual entre éste y el domicilio del trabajador. Estos últimos serían los accidentes llamados “in itinere”.

RIESGOS PROFESIONALES MODIFICACIONES DE EQUILIBRIO MEDIO AMBIENTE FISICO MENTAL SOCIAL MECANICAS FISICAS QUIMICAS BIOLOGICAS PSICOLOGICAS SOCIALES MORALES EFECTOS MINIMIZAR NEGATIVOS FAVORECER POSITIVOS TRABAJO PREVENCIÓN

 Desde un punto de vista técnico-preventivo, accidente de trabajo es todo suceso anormal, no querido ni deseado, que se presenta de forma brusca e inesperada aunque normalmente es evitable, que interrumpe la normal continuidad del trabajo y puede causar lesiones a las personas. Son por tanto características de un accidente de trabajo:

— Lesión corporal. Normalmente, el término lesión se asimila a golpe o herida de consecuencias inmediatas, si bien la definición de lesión que da la Real Academia de la Lengua es la de “daño o detrimento corporal por herida, golpe o enfermedad”. A raíz de la Ley de 1900 se suscita la duda sobre si la enfermedad quedaba dentro o no del concepto de accidente de trabajo, que resultó aclarada con una sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1903, al considerar que el accidente de trabajo incluía también el de enfermedad profesional. En consecuencia, la lesión corporal, no sólo se refiere al hecho de que como el golpe, la herida o la quemadura tienen un reflejo inmediato y directo en su producción, sino a otros que, como la enfermedad en toda su acepción, tanto física como psíquica, común o profesional, venga diferida en el tiempo por su lógica evolución, siempre que, por supuesto, se den en ella el resto de los requisitos que más adelante se refieren.

Sufrida por el trabajador por cuenta ajena. Se excluye pues el que pudiera ser contraído por el trabajador autónomo. 

— Con ocasión o por consecuencia de trabajo. La expresión “con ocasión” parece más bien referida a una relación de tipo inmediata o aparición inminente del efecto (golpe-herida), mientras que “por consecuencia” tiene una aceptación inmediata en el sentido de poder diferir en el tiempo sus efectos (enfermedad común o profesional) o en el hecho de no provocar la lesión pero dar lugar a que se produzca. No es suficiente, pues, que el trabajador sufra una lesión corporal, sino que ésta, para su consideración como accidente de trabajo, tiene necesariamente que estar en relación con el trabajo realizado. De producirse un hecho o circunstancia que rompa este nexo causal, el evento perderá la calificación de accidente de trabajo.


Algunos ejemplos de sentencias:

 Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1985, no considera accidente de trabajo el sufrido por un operario que durante su turno de trabajo y sin pedir permiso abandonó su puesto en la fábrica sufriendo un accidente de tráfico. Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 20 de enero de 1989, considera existe relación de causalidad y por tanto lo califica como accidente de trabajo, el sufrido por un trabajador cuando regresaba de un acto de conciliación celebrado con la empresa, por razón de despido, ya que el desplazamiento para este acto fue asumido por la empresa.

Dentro de la definición legal (Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, artículo 15), se consideran asimismo accidentes de trabajo:

— Los que sufra el trabajador al ir o al volver del centro de trabajo.

— Los que sufra el trabajador consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.

— Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aún siendo distintas a las de su categoría profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa. La sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 6 de octubre de 1982, otorga la consideración de accidente de trabajo al sufrido por quien siendo mozo de almacén acudió a efectuar unas reparaciones en la vivienda del empresario por encargo de éste. La sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 18 de febrero de 1983, rechaza el carácter de accidente laboral sufrido por quien, ostentando la categoría de Oficial 1ª en una taller mecánico, realiza una actividad de captación de clientes para la empresa pero sin estar obligado a ello, fuera de la jornada laboral, lo que es contrario al propio concepto de accidente de trabajo.

 — Los acaecidos en acto de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo. La sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1971, considera como acto de naturaleza análoga al de salvamento el que determinó el fallecimiento de un trabajador agrícola que acudió a retirar el grano de la tolva de una cosechadora no perteneciente a la empresa, y al ser requerido por el conductor de ésta para que le indicase si tocaba o no una línea eléctrica que cruzaba el terreno, sufrió una descarga eléctrica. La sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 12 de diciembre de 1983, considera también salvamento el realizado por un trabajador que prestaba sus servicios en un establecimiento a la orilla del mar, para auxiliar a quien se ahogaba, falleciendo en el intento. Razona la sentencia que las circunstancias de su quehacer cotidiano determinaron el que el fallecido tomara la decisión de intervención, lo que conlleva el nexo causal.

— Las enfermedades no incluidas en el cuadro de enfermedades profesionales, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.

— Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.

— Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación. La sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 25 de septiembre de 1984, consideró enfermedad intercurrente de un accidente de trabajo, el proceso cardiopulmonar que determinó el fallecimiento en el transcurso del proceso de curación de quemaduras de segundo grado en ambas piernas .

Existe además una presunción legal, salvo prueba en contrario, de que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo.

 No tienen la consideración de accidentes de trabajo:

 — Los debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, es decir, que sea de tal naturaleza que ninguna relación guarde con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el accidente. No se considera a estos efectos fuerza mayor los fenómenos naturales como la insolación o el rayo.

— Los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado. No impedirá la calificación de un accidente como de trabajo la imprudencia profesional, entendida como el ejercicio habitual de un trabajo y que se deriva de la confianza que este inspira, ni la concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, compañeros o de terceros salvo que no guarde relación directa con el trabajo. Los accidentes, por muy inesperados, sorprendentes o indeseados que sean, no surgen por casualidad. Son consecuencia y efecto de una situación anterior, en la que existían las condiciones que hicieron posible que el accidente se produjera. Siempre hay unas causas de carácter natural, no misteriosas o sobrenaturales, y aunque a veces cueste encontrarlas, no debemos echar la culpa a “la mala suerte” o resignarnos, pues de esa manera no es posible prevenir que vuelvan a aparecer y den lugar a nuevos accidentes. La “Seguridad en el Trabajo” es el conjunto de técnicas y procedimientos que tienen por objeto eliminar o disminuir el riesgo de que se produzcan los accidentes de trabajo.


DIFERENTES TIPOS DE ACCIDENTES: 

a) Incidentes 

Cualquier suceso no esperado ni deseado que no dando lugar a pérdidas de salud o lesiones a las personas, puede ocasionar daños a la propiedad, a los equipos, etc. Los incidentes materiales pueden transformarse en accidentes de trabajo en un momento determinado. Son “reveladores de riesgos”. Por ello es muy importante conocerlos y analizarlos.

ACCIDENTE: 


Suceso que produce daño a las personas, máquinas o procesos.

INCIDENTE:

Suceso que no ha producido pérdidas, pero variando ligeramente las circunstancias, se transforma en ACCIDENTE.

b) Accidentes sin baja 

Pinchazos, cortes, golpes, etc.., que no tienen gran importancia, pero que es preciso cuidar. Es aconsejable hacerse las curas en el servicio médico (si existe) o en el botiquín de la empresa y registrarlos de algún modo. Así, si evoluciona la lesión, existe constancia de los hechos.

c) Accidentes con baja 

Son aquellos accidentes de trabajo o recaídas que conllevan la ausencia del accidentado del lugar de trabajo de al menos un día -salvedad hecha del día en que ocurrió el accidente previa baja médica-. A su vez, éstos se clasifican en leves, graves y mortales, dependiendo de la lesión sufrida. Aunque la empresa disponga y utilice un buen Sistema de Prevención, no se puede garantizar la Seguridad Absoluta. Por tanto, existe la posibilidad de que los incidentes y accidentes aparezcan, y por ello se debe investigar y analizar lo ocurrido a través de una metodología, para tomar las medidas correctoras que eviten su repetición o la aparición de consecuencias más graves. El propósito de una investigación no es buscar culpables, sino descubrir las causas reales que han producido el accidente para corregirlas, ya que de otra forma el resultado será el que los accidentes y, por supuesto, muchos de los incidentes se oculten en lugar de ser investigados.

Se han llevado a cabo diversos estudios sobre la distribución estadística de tipos de accidentes. Uno de los más conocidos fue realizado a finales de los años setenta por Frank E. Bird y su equipo, realizando un análisis de 1.753.498 accidentes que totalizaron más de tres millones de horas/hombre trabajadas durante el período de exposición analizado. El estudio reveló estas proporciones:

— Por cada lesión grave informada ( que dio como resultado muerte, incapacidad, pérdida de tiempo o tratamiento médico), se produjeron 9,8 lesiones menores (que sólo requirieron primeros auxilios).

— El análisis final indicó que se informaron 30,2 accidentes con daño a la propiedad por cada lesión grave.

— Parte del estudio incluyó 4.000 horas de entrevistas confidenciales a los trabajadores sobre incidentes ocurridos. Las relaciones señaladas en la figura anterior demuestran el error que cometemos al orientar todo nuestro esfuerzo sobre el pequeño número de sucesos que producen daños graves y dejar a un lado todas las oportunidades de poder aplicar un control sobre cualquier suceso no deseado.


 Existen otros estudios (Tye y Pearson, 1974/1975) que también establecen la relación entre accidentes graves, leves y otros sucesos peligrosos. Así, basándose en un estudio de casi un millón de accidentes en la industria británica, obtuvieron la siguiente relación: 1 accidente fatal o con lesión grave. 3 accidentes leves, con ausencia del trabajo de al menos 3 días. 50 lesiones que requirieron primeros auxilios. 80 accidentes con daños a la propiedad. 400 incidentes sin daños ni lesiones. Con estos estudios se indica que existen muchos más “incidentes” que los que causan daños o pérdidas a la propiedad. El examen de las causas que originan tales sucesos puede suministrar conocimientos valiosos sobre deficiencias en el control de riesgos y sobre las acciones a realizar para prevenir futuros daños o pérdidas. Por ejemplo, si un trabajador resbala en una mancha de aceite puede:

— Resultar ileso.

— Se puede dañar la ropa o el equipo.

— Puede romperse un brazo.

— Puede fracturarse el cráneo y morir.

Un control eficaz debe centrar su atención en la causa del accidente, no en los resultados. Las consecuencias de los accidentes son debidas frecuentemente al azar y sobre ellas se puede tener poco control. Así pues, se debe poner un énfasis especial para lograr un control eficaz en la investigación tanto de los accidentes como de los incidentes. Y ello implica aprender de la propia organización (incluyendo todas las dependencias) y de las otras organizaciones.

La Ley de Prevención de Riesgos Laborales promueve un modelo activo de Prevención que obliga a ir por delante de los problemas: planificar la Prevención, evaluar los Riesgos. Controlar la eficacia de las medidas... Por otra parte hay que mejorar los modelos reactivos, es decir, mejorar las formas de actuación una vez producidos los DAÑOS a la Salud (accidentes de trabajo, enfermedades profesionales...). La Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales propone un modelo activo de prevención. Las bases de este modelo están trazadas en la exposición de motivos: “La protección del trabajador frente a los riesgos laborales exige una actuación en la empresa que desborda el mero cumplimiento formal de un conjunto predeterminado, más o menos amplio, de deberes y obligaciones empresariales y, más aún, la simple corrección a posteriori de situaciones de riesgo ya manifestadas”. ¿Qué se dice con esta frase?: Se dice que la prevención va más allá del mero cumplimiento de una legislación prescriptiva en los resultados (como era la OGSHT) y que la prevención es mucho más que una actuación reactiva: actúa solamente cuando ya se han producido los daños a la salud de los trabajadores. España cuenta actualmente con una buena legislación en prevención de riesgos laborales. Pero esto no es suficiente. La mejor legislación de nada valdrá si en la empresa no se implantan sistemas de gestión de la prevención que permitan un cumplimiento estructurado y sistemático de dicha legislación

2) Enfermedad profesional 

El artículo 116 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social define la “enfermedad profesional” como toda aquélla contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena, en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se aprueba por las disposiciones de aplicación y desarrollo de la ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o substancias que en dicho cuadro se indique para toda enfermedad profesional. El cuadro vigente en la actualidad fue aprobado por Decreto 1995/78 de 12 de mayo. Las enfermedades contraídas como consecuencia del trabajo y que no estén contempladas como enfermedades profesionales serán consideradas, a efectos legales, como accidentes de trabajo. Desde el punto de vista técnico-preventivo,se habla de enfermedad derivada del trabajo, no de enfermedad profesional. Se entiende por enfermedad derivada del trabajo aquel deterioro lento y paulatino de la salud del trabajador, producido por una exposición crónica a situaciones adversas, sean éstas producidas por el ambiente en que se desarrolla el trabajo o por la forma en que éste está organizado.

Las principales diferencias frente al accidente de trabajo son las siguientes:

— El accidente se suele presentar de forma súbita. La enfermedad profesional normalmente es un proceso lento y progresivo.

— Las causas del accidente suelen ser externas. En la enfermedad profesional los agentes penetran en el organismo, iniciando un proceso patológico.

— El accidente se manifiesta de forma rápida y hasta traumática. La enfermedad profesional se manifiesta de forma progresiva mediante síntomas.

— El accidente es fácilmente identificable. La enfermedad profesional, en cambio, manifiesta síntomas que son comunes con otras enfermedades de origen no profesional.

— El accidente requiere tratamiento médico de choque, de primeros auxilios, o bien mediante tratamiento quirúrgico. La enfermedad profesional requiere un tratamiento médico adecuado, con seguimiento de síntomas y reconocimientos frecuentes.

— El accidente suele ser imprevisible, si bien depende de la exposición a factores de riesgo que aumentan su probabilidad de ocurrencia. En el caso de enfermedades profesionales la exposición a determinadas sustancias y la realización de determinados trabajos pueden alertar de un posible padecimiento de la enfermedad.

 3) Otros daños para la salud

No debemos limitar la prevención a la lucha contra accidentes y enfermedades, pues ello supondría definir la salud como la ausencia de daño o enfermedad, abarcando una parte importante, pero sólo una parte, de la definición propuesta por la Organización Mundial de la Salud, y que proponemos como modelo. La “Higiene Industrial” es la técnica que previene la aparición de enfermedades profesionales, estudiando, valorando y modificando el medio ambiente físico, químico o biológico del trabajo. Para plantearnos la labor preventiva de forma completa hemos de tener en cuenta que en el trabajo también pueden existir elementos agresivos capaces de ocasionar trastornos que, sin ser de naturaleza física, puedan causar daño al trabajador. Estos pueden ser perniciosos para el equilibrio mental y social de los individuos e, incluso, llegar a materializarse en dolencias de tipo somático o psicosomático. Los aspectos a considerar en este apartado serían los relativos a la carga de trabajo, tanto la física como la mental. La consecuencia de una carga de trabajo inadecuada es frecuentemente la fatiga. Estos factores pueden ocasionar también estrés e insatisfacción laboral. Para actuar sobre estos “otros daños para la salud” contamos con la Ergonomía y la Psicosociología aplicada a la Prevención de riesgos laborales, además de la aportación general de la Medicina del Trabajo, al igual que lo hace en relación con los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales. Globalmente, podemos definir la “Ergonomía” como el conjunto de técnicas cuyo objetivo es la adecuación del trabajo a la persona. Por su parte, la “Psicosociología aplicada a la Prevención de riesgos laborales” estudia los factores de naturaleza psicosocial y organizativa existentes en el trabajo, que pueden repercutir en la salud del trabajador . La “Medicina del Trabajo” es una ciencia que, partiendo del conocimiento del funcionamiento del cuerpo humano y del medio en que éste desarrolla su actividad, en este caso el laboral, tiene como objetivos la promoción de la salud (o prevención de la pérdida de salud), la curación de las enfermedades y la rehabilitación.

4) Otros daños. Repercusiones económicas y de funcionamiento

 Además de las razones de carácter ético-moral existen otros motivos para hacer prevención. Estos son, por ejemplo, los costes económicos que tienen para la sociedad los daños a la salud que sufren los trabajadores. Limitándonos a los costes producidos por los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, vamos a indicar algunos datos suficientemente ilustrativos, referidos a 1995.

 CUOTAS A LA SEGURIDAD SOCIAL POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL : 2.751 millones de euros 

Además de esos costes, considerados “directos”, habrá que tener en cuenta otros, entre ellos los debidos a:

— la producción no realizada,

— el contrato y formación del personal que sustituya al accidentado,

— los daños materiales producidos,

 — los retrasos en el suministro y la posible pérdida de clientela,

 — el deterioro de imagen interna y externa, que podrían considerarse como costes “indirectos”.

Algunos expertos estiman que las PERDIDAS TOTALES en España pueden alcanzar los DOCE MIL MILLONES DE EUROS AL AÑO. El conjunto de todos esos elementos perjudica considerablemente el buen funcionamiento de las empresas, al incrementar sus costes y limitar su competitividad, poniendo en peligro su continuidad y la del empleo que generan. Además, la capacidad de respuesta de los trabajadores está condicionada tanto por el grado en que su salud se vea amenazada, como por el grado en que se satisfacen sus expectativas de desarrollo profesional, personal y social. Dentro de los costes apuntados se pueden diferenciar aquellos asegurables, ya sea con carácter obligatorio – primas de accidentes de trabajo y enfermedad profesional – o voluntario – responsabilidad civil -, de los no asegurables:

 — Derivados de responsabilidades:

— Sanciones administrativas

— Recargos de prestaciones

— Responsabilidad penal

— Complementos de prestaciones: mejoras voluntarias establecidas en los convenios de aplicación.


JORNADAS NO TRABAJADAS POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL :

 14.440.522 jornadas

— Derivados de costes de personal:

— Contratación de trabajador sustituto o asignación de tareas a otro trabajador

— Selección y formación del trabajador sustituto.

 — Costes de personal encargado de la investigación de accidentes u de las actuaciones preventivas.

— Derivados de la producción y de los costes materiales:

— Tiempo perdido por el accidentado y por los compañeros de trabajo.

— Pérdida de producción

— Daños en la maquinaria, equipos de trabajo, útiles y herramientas.

— Gastos médicos:

 — Primeros auxilios

— Traslado del accidentado


 — Atención médica no cubierta por el seguro


 La mayoría de los accidentes e incidentes no son causados por “trabajadores descuidados” sino por fallos en el control (bien de la organización o del trabajo en particular) que son responsabilidad de la dirección. Los accidentes, enfermedades profesionales e incidentes son raras veces sucesos aleatorios e imprevisibles. Generalmente derivan de fallos en el control y a menudo tienen múltiples causas. A pesar de que la causa inmediata de un suceso pueda ser un fallo técnico o humano, tales sucesos normalmente proceden de fallos organizativos que son responsabilidad de la dirección. Las políticas con éxito en seguridad y salud ponen mayor énfasis en conseguir un control efectivo, tanto sobre los trabajadores como sobre la tecnología. Su fin es aprovechar las capacidades de los trabajadores a la vez que se minimizan las influencias de la fiabilidad y limitaciones humanas, mediante la forma en la que se estructura la organización, se diseñan las tareas y se establecen los sistemas de trabajo. Los factores que influyen en el comportamiento en el seno de las organizaciones son:

— Factores organizativos

 Los factores organizativos son los que más influyen en el comportamiento de los individuos y del grupo, sin embargo, es común olvidarlos en la investigación de accidentes e incidentes. Las organizaciones han de crear su propia cultura de seguridad y establecer un clima que promueva la implicación del trabajador y el compromiso a todos los niveles, poniendo énfasis en que es inaceptable una desviación sobre las normas de seguridad establecidas.

 — Tarea

 Los factores asociados a la tarea influyen directamente en la actuación individual y en el control de los riesgos. Las tareas deberían ser diseñadas de acuerdo con principios ergonómicos que consideren las limitaciones humanas. Los desajustes entre las exigencias de la tarea y las capacidades del individuo incrementan el potencial de error humano. Adaptando la tarea al individuo, se asegura que los trabajadores no estén sobrecargados, lo que contribuye a una actividad adecuada. Un ajuste físico incluye cómo se han de diseñar el lugar y el ambiente de trabajo. Un ajuste mental implica tener en cuenta las exigencias de la tarea en cuanto a información a tratar, decisiones a tomar, así como la percepción de las tareas por el individuo. Los desajustes entre las exigencias del trabajo y las capacidades de los individuos incrementan el potencial de error humano.

 — Factores personales

 Los factores personales (los atributos que los trabajadores traen a sus trabajos) pueden ser reforzados o debilitados en relación con las demandas de una tarea en particular. Incluyen tanto los atributos físicos (tales como la fuerza y las limitaciones que se derivan de incapacidades o enfermedad) como los atributos mentales (tales como hábitos, actitudes, habilidades y personalidad, que influyen en el comportamiento de forma compleja). Los efectos negativos en el desarrollo de una tarea no siempre pueden ser corregidos con soluciones de diseño de trabajo. Algunas características, tales como las habilidades y actitudes, son tratables mediante la modificación o mejora a través de formación o experiencia; otras, tales como la personalidad, son relativamente permanentes y difícilmente modificables dentro del contexto laboral. Los trabajadores deberán ser asignados a sus puestos de trabajo mediante técnicas de selección adecuadas.



Escrito en EL MASTER DEL GUAPO HACKER, de Xavier Valderas