Hay que tener en cuenta que primero se determina la residencia en España y posteriormente
se ubica concretamente en una determinada Comunidad Autónoma. Por
ello, hay que tener en cuenta el criterio por el que una persona sea residente en España
para decidir en qué concreta Comunidad Autónoma lo hace.
— Personas residentes en España según el criterio de residencia efectiva. Para
determinar cuándo un contribuyente con residencia habitual en territorio
español es residente en el territorio de una determinada Comunidad Autónoma,
se establecen los siguientes criterios, aplicables con carácter general:
— Un contribuyente se considera residente en la Comunidad Autónoma en
cuyo territorio permanezca un mayor número de días del período impositivo,
teniendo en cuenta que:
— Para determinar el período de permanencia se computan las ausencias
temporales.
— Salvo prueba en contrario, se considera que una persona física permanece
en el territorio de una Comunidad Autónoma cuando radique en
él su vivienda habitual.
— Si no es posible determinar la residencia según el criterio anterior, se considera
residente en la Comunidad Autónoma donde tengan su principal
centro de intereses, considerando como tal el territorio donde obtenga la
mayor parte de la base imponible del IRPF.
A estos efectos, se entienden obtenidos:
— Los rendimientos del trabajo: donde radique el centro de trabajo respectivo,
si existe.
— Los rendimientos del capital inmobiliario y ganancias patrimoniales
derivados de bienes inmuebles: en el lugar en que radiquen.
— Los rendimientos derivados de actividades empresariales o profesionales:
donde radique el centro de gestión de la actividad.
— Cuando no pueda determinarse la residencia por aplicación de los dos criterios
anteriores, se considera residente en el lugar de su última residencia
declarada a efectos del IRPF.
— Personas residentes en España según el criterio del centro de intereses económicos.
Aquellos residentes en España que no permanezcan en dicho territorio más de 183 días durante el año natural: se consideran residentes en la
Comunidad Autónoma en que radique el núcleo principal o la base de sus
actividades o de sus intereses económicos.
— Personas residentes en España por la “vis atractiva” del cónyuge e hijos
menores. Los residentes en España porque residen habitualmente en dicho
territorio su cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que
dependen del contribuyente (presunción iuris tantum, que admite prueba en
contrario): se consideran residentes en la Comunidad Autónoma en que residan
los citados familiares.
No obstante, se establecen dos reglas específicas, aplicables a los siguientes contribuyentes:
Cambio de residencia
En los casos de tributación conjunta en los que los miembros de la unidad familiar
residan en Comunidades Autónomas diferentes, se determina la residencia en el territorio
de aquella Comunidad Autónoma en la que resida el miembro de la unidad familiar
con mayor base liquidable.
Si una persona física residente en el territorio de una Comunidad Autónoma pasa
a tener su residencia habitual en el de otra, debe cumplir sus obligaciones tributarias
según su nueva residencia.
No obstante, para evitar que el contribuyente modifique su residencia con la intención
de reducir su tributación, se establece que no producen efectos los cambios de
residencia cuyo objeto principal sea conseguir una menor tributación efectiva en el
IRPF.
Presunción de cambios de residencia ficticios
Se presume que no ha existido cambio de residencia del contribuyente cuando concurran
las siguientes circunstancias:
— La base imponible del IRPF del año en el cual se realiza el cambio de residencia
o del siguiente, es superior en, al menos, un 50%, a la del año anterior
al cambio.
A estos efectos, en caso de tributación conjunta, se considera base imponible
del contribuyente la que resulte según las reglas de individualización.
— En el año en el cual se produce la situación descrita en el apartado anterior,
su tributación efectiva por el IRPF es inferior a la que hubiese correspondido
conforme a la normativa aplicable en la Comunidad Autónoma en la que
residía antes del cambio.
— En el año siguiente a aquél en que se produce la situación descrita en el primer
apartado, o en el siguiente, vuelve a residir de nuevo en el territorio de
la Comunidad Autónoma en la que residía antes del cambio.
La presunción no opera cuando el contribuyente permanezca en su nueva residencia
de manera continuada durante, al menos, 3 años.
Efectos de la presunción
Cuando una persona física cambia su residencia habitual a otra Comunidad Autónoma
y, por aplicación de la presunción, se entiende que no ha existido el cambio,
debe presentar las declaraciones complementarias que correspondan, incluyendo los
intereses de demora.
El plazo para presentar dichas declaraciones, concluye el mismo día que el plazo
de presentación de las declaraciones por el IRPF correspondientes al año en que se
producen las circunstancias necesarias para que opere la presunción.
Doctrina concordante:
DGT, Consulta nº V1767/07 de 8 agosto 2007.
N.º de consulta V1767-07
El consultante invierte desde 2005 en un apartamento en construcción en la
provincia de Alicante al cual prevé trasladar su residencia habitual en octubre
de 2006, una vez escriturado, y donde se empadronará. Hasta entonces
su vivienda habitual radicará en la Comunidad Autónoma de Madrid, la cual
mantendrá como segunda residencia. La cuantía desembolsada a la escritura
será superior a lo deducido por anteriores viviendas.
A.- Posibilidad de deducirse en el ejercicio de 2006 y posteriores por las cantidades
invertidas en los respectivos años en el apartamento.
B.- Comunidad Autónoma en la que en 2006 se considera tiene su residencia
habitual a efectos del IRPF y presentación de la declaración correspondiente, así como forma de comunicar su nueva situación fiscal a la Agencia
Tributaria.
La presente contestación se formula con arreglo a la normativa vigente en el
momento de presentación de la consulta, sin que su contenido se vea modificado
por la aprobación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las
leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y
sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre).
A.- El concepto de vivienda habitual del contribuyente viene recogido, en
desarrollo del artículo 69.1.3º del texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas (TRLIRPF), aprobado por Real
Decreto Legislativo 3/2004, de 5 marzo (BOE de 10 de marzo), en el artículo
53 del Reglamento del Impuesto (RIRPF), aprobado por Real Decreto
1775/2004, de 30 de julio (BOE de 4 de agosto), considerándose como tal,
con carácter general, "la edificación que constituya su residencia durante un
plazo continuado de, al menos, tres años". Salvo que concurran determinadas
circunstancias que necesariamente exijan en cambio de vivienda en un
plazo inferior. Asimismo habrá de cumplir lo dispuesto en el apartado 2 de
dicho artículo, que dispone:
"2. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente
debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el
propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la
fecha de adquisición o terminación de las obras.
(...)".
La vivienda habitual se configura desde una perspectiva temporal que
exige una residencia continuada durante al menos tres años, admitiéndose
como excepción un plazo inferior cuando concurran circunstancias que
necesariamente exijan el cambio de domicilio. Esta residencia continuada
supone, por tanto, la utilización efectiva y con carácter permanente
por el propio contribuyente, circunstancia que no se ve alterada por las
ausencias temporales.
No obstante, en aquellos casos en los que por
duplicidad de domicilios pudiera haber dudas sobre cuál de los domicilios
es el que constituye la residencia habitual, las exigencias de continuidad
y permanencia otorgarían el carácter de habitual a aquel donde
se residiera por más tiempo a lo largo de cada período impositivo; puesto
que un mismo contribuyente no puede tener más de una vivienda habitual
en cada momento.
La concreción de dicha residencia es una cuestión de hecho. Si el contribuyente
entiende que, conforme a lo señalado, la nueva residencia tiene
la consideración de vivienda habitual, para hacer valer el derecho a la
deducción deberá poder acreditar los hechos constitutivos del mismo por
cualquier medio de prueba válida en derecho (conforme disponen los
artículos 105 y 106 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, de 17 de
diciembre); a requerimiento de los órganos de gestión de inspección de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria, a quienes corresponde su
valoración.
Conforme con el artículo 73.1 del TRLIRPF, a efectos del Impuesto, se
considerará que los contribuyentes con residencia habitual en territorio
español son residentes en el territorio de una comunidad autónoma:
"
1º. Cuando permanezcan en su territorio un mayor número de días del
período impositivo.
Para determinar el período de permanencia se computarán las ausencias
temporales.
Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece
en el territorio de una comunidad autónoma cuando en dicho
territorio radique su vivienda habitual.
2º. Cuando no fuese posible determinar la permanencia a que se refiere
el ordinal 1.º anterior, se considerarán residentes en el territorio de la
comunidad autónoma donde tengan su principal centro de intereses. Se
considerará como tal el territorio donde obtengan la mayor parte de la
base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
determinada por los siguientes componentes de renta:
a) Rendimientos del trabajo, que se entenderán obtenidos donde radique
el centro de trabajo respectivo, si existe.
b) Rendimientos del capital inmobiliario y ganancias patrimoniales
derivados de bienes inmuebles, que se entenderán obtenidos en el
lugar en que radiquen éstos.
c) Rendimientos derivados de actividades económicas, ya sean empresariales
o profesionales, que se entenderán obtenidos donde radique
el centro de gestión de cada una de ellas.
3º. Cuando no pueda determinarse la residencia conforme a los criterios
establecidos en los ordinales 1.º y 2.º anteriores, se considerarán resi-
dentes en el lugar de su última residencia declarada a efectos del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas".
En este sentido, cabe señalar que, el simple empadronamiento no constituye,
por sí mismo, elemento suficiente de acreditación de residencia y
vivienda habitual en una determinada localidad, como tampoco lo es el
hecho de darse de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas o
trasladar el domicilio fiscal a lugar determinado.
En el presente caso, el consultante manifiesta que escriturará, la vivienda
en la provincia de Alicante, el 22 de septiembre de 2006 y que procederá
a empadronarse dentro del mes siguiente.
Si ello conllevara la efectiva
ocupación con carácter definitivo como residencia habitual, al realizarse
dentro de los doce meses siguientes a su escrituración podrá
practicar la deducción por inversión en vivienda habitual desde su
adquisición.
A su vez, al asimilarse la construcción de vivienda habitual a su adquisición,
conforme al apartado 1 del artículo 54 del RIRPF, en aquellos casos
en los que "el contribuyente satisfaga directamente los gastos derivados
de la ejecución de las obras, o entregue cantidades a cuenta al promotor
de aquéllas, siempre que finalicen en un plazo no superior a cuatro años
desde el inicio de la inversión", de considerarse vivienda habitual, el consultante
podría tener derecho a practicar la deducción por cantidades
satisfechas con anterioridad a su adquisición.
Respecto de las posibles deducciones que pudiera practicar por la adquisición
de la nueva vivienda habitual –bien durante el año 2006 o siguientes–,
el consultante habrá de tener en consideración, entre otras, lo dispuesto
en el primer párrafo del punto 2º del artículo 69.1 del TRLIRPF
(artículo 68.1.2º de la LIRPF a partir de 2007):
"Cuando se adquiera una vivienda habitual habiendo disfrutado de la
deducción por adquisición de otras viviendas habituales anteriores, no se
podrá practicar deducción por la adquisición o rehabilitación de la nueva
en tanto las cantidades invertidas en la misma no superen las invertidas
en las anteriores, en la medida en que hubiesen sido objeto de deducción."
B.- La determinación de en cual comunidad autónoma radica la residencia
habitual del consultante durante el año 2006 a efectos de la declaración del
Impuesto por ese ejercicio se realizará conforme lo dispuesto en el trascrito
artículo 73.1 del TRLIRPF, estando en función, en primera instancia, del
territorio donde radique su vivienda habitual.
La presentación de la declaración por el IRPF de resultar positiva podrá
efectuarse en cualquier oficina de una entidad colaboradora autorizada
(Banco, Caja de Ahorros, etc.) situada en territorio nacional. De resultar a
devolver, con carácter general, el contribuyente podrá presentarla mediante
entrega personal en cualquier Delegación o Administración de la Agencia
Tributaria. La comunicación de cambio de residencia puede entenderse realizada
mediante la presentación de la citada declaración.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en
el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria.
Tras esta consulta, entramos a estudiar la cuota autonómica o complementaria.
En otro tema anterior hemos hecho alusión a lo que vamos a exponer, diremos que
la cuota de este IRPF, está constituida por una cuota estatal y una cuota autonómica.
A la base imponible (general y del ahorro), se le aplicará unos tipos de gravámenes
estatales y unos tipos de gravámenes autonómicos. Los gravámenes autonómicos que
se aplican a la base imponible general son los siguientes, los cuales se señalan en la
tabla que a continuación indicamos.
Pero antes, indicar que cada Comunidad Autónoma, puede aprobar su propia escala
y si no aprueba ninguna escala de gravámenes pues se aplica la que a continuación
exponemos.
Escala autonómica o complementaria
Con efectos 1 de enero de 2007, para la determinación de la Cuota Integra Autonómica
o Complementaria, la parte de la base liquidable general que exceda del importe
del mínimo personal y familiar se grava a alguno de los siguientes tipos:
— Los contenidos en la Escala Autonómica del Impuesto que haya sido aprobada
por la respectiva Comunidad Autonóma en uso de su competencia normativa.
Artículo.38 Ley 21/2001 de 27 diciembre 2001
— Los contenidos en la Escala complementaria que se exponen a continuación,
en los siguientes supuestos:
— Cuando se trate de Comunidades Autónomas que no hayan aprobado la
escala autonómica correspondiente o no hayan asumido competencias
normativas en materia de IRPF.
— En el caso de determinados contribuyentes no residentes en España:
— Contribuyentes con residencia habitual en el extranjero por su condición
de: Artículo.10 .1 Ley 35/2006 de 28 noviembre 2006
— Miembros de misiones diplomáticas españolas.
— Miembros de oficinas consulares españolas.
— Titulares de cargo o empleo oficial del estado español.
— Funcionarios en activo.
— Residentes en países o territorios calificados como paraísos fiscales
que deban seguir tributando en España como contribuyentes en el
IRPF Artículo.8 .2 Ley 35/2006 de 28 noviembre 2006
— La escala autonómica aplicable es la siguiente:
Ejercicio 2008- 2009
Ejercicio 2007
Base liquidable -
Hasta euros
Cuota íntegra –
Euros
Resto base liquidable
- Hasta euros
Tipo aplicable –
Porcentaje
0 0 17.707,20 8,34
17.707,20 1.476,78 15.300,00 9,73
33.007,20 2.965,47 20.400,00 12,86
53.407,20 5.588,91 En adelante 15,87
Base liquidable -
Hasta euros
Cuota íntegra –
Euros
Resto base liquidable
- Hasta euros
Tipo aplicable –
Porcentaje
0 0 17.360 8,34
17.360 1.447,82 15.000 9,73
32.360 2.907,32 20.000 12,86
52.360 5.479,32 En adelante 15,87
Tipo medio de gravamen Autonómico:
Una vez aplicada la Escala Autonómica o Complementaria sobre la Base Liquidable
General, puede calcularse el tipo medio de gravamen autonómico o complementario,
que debe expresarse con 2 decimales y resulta de la siguiente operación:
("EL MASTER DEL GUAPO HACKER") BLOG PROPIEDAD DE XAVIER VALDERAS. Son mis particulares anotaciones sobre estudios de MBA (Master in Business Administration , o sea “Maestría en Administración de Negocios”). Aquí puedes encontrar de casi todo lo referente a los masters, querido visitante internauta, pero recuerda siempre que el mejor MBA y la más importante es “La Escuela de Negocios de la Vida”, la cual no te cobra ni matricula y es lógicamente en la que más aprenderás. Saludos y sed bienvenidos
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