— El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales.
— Los Organismos Autónomos del Estado de carácter administrativo y los Organismos Autónomos y Entidades autónomas de análogo carácter de las Comunidades Autónomas.
— Los Organismos Autónomos del Estado y Entidades de Derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las Entidades locales.
— El Banco de España, los Fondos de Garantía de Depósitos y los Fondos de Garantías de Inversiones.
— Las entidades públicas encargadas de la gestión de la Seguridad Social.
— El Instituto de España y las Reales Academias integradas en el mismo, así como las instituciones de las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia que tengan fines análogos a los de la Real Academia Española.
Los restantes organismos públicos mencionados en las Disposiciones Adicionales novena y décima, apartado 1, de la Ley 6/1997, de 14 de abril, Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, así como las Entidades de Derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las Entidades locales. Este apartado 1 se corresponde con la anterior redacción del artículo 9. El artículo 130.1 del Texto Refundido establece que las entidades que gozan de este régimen de exención total no serán objeto de inscripción en el índice de entidades. Asimismo, el artículo 136.2 exime de la obligación de presentar la declaración por el impuesto establecida con carácter general, a las entidades totalmente exentas. Finalmente, el artículo 140.4.a) excluye del sometimiento a retención a las rentas obtenidas por las sociedades totalmente exentas.
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