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jueves, 5 de julio de 2012

BASE IMPONIBLE (ARTS.16, 17 Y 18 L20/1990)

En la determinación de la base imponible deberán tenerse en cuenta los resultados cooperativos y los extracooperativos. a) Resultados cooperativos (Art.16 L20/1990) 1.- Ingresos (Art. 16 y 17 L20/1990) Se considerarán resultados cooperativos todos los que procedente de la gestión interna de la cooperativa, tales como los siguientes: — Los procedentes del ejercicio de la actividad cooperativizada realizada con los propios socios. — Las cuotas periódicas satisfechas por los socios. — Las subvenciones corrientes. — Las imputaciones al ejercicio económico de las subvenciones de capital en la forma prevista en las normas contables que sean aplicables. — Los intereses y retornos procedentes de la participación de la cooperativa, como socio o asociado, en otras cooperativas. — Los ingresos financieros procedentes de la gestión de la tesorería ordinaria para la realización de la actividad cooperativizada. 2.- Gastos deducibles (Art. 18 L20/1990) A efectos de poder determinar el importe de los ingresos cooperativos, también deberán considerarse los gastos deducibles, que son los siguientes: — El importe de las entregas de bienes, servicios o suministros realizados por los socios, las prestaciones de trabajo de los socios y las rentas de los bienes cuyo goce haya sido cedido pro los socios a la cooperativa, siempre estimados por su valor de mercado, en los términos indicados anteriormente. — Las cantidades que las cooperativas destinen, con carácter obligatorio, al fondo de Educación y Promoción. — Los intereses devengados por los socios y asociados por sus aportaciones obligatorias o voluntarias al capital social y los retornos cooperativos integrados en el Fondo Especial creado por la Ley General de Cooperativas, siempre que el tipo de interés no exceda del básico del Banco de España, incrementado en tres puntos para los socios y cinco puntos para los asociados. Las cantidades satisfechas por los socios de la Cooperativa en concepto de intereses por sus aportaciones a la misma tienen la consideración de partida deducible para determinar la base imponible en el Impuesto sobre Sociedades. (SAN. 31-03-99) 3.- Gastos no deducibles (Art. 20 L20/1990) Se consideran gastos no deducibles, a efectos de determinar el importe de la base imponible, las cantidades distribuidas entre los socios de la cooperativa a cuenta de sus excedentes ni el exceso de valor asignado en cuentas a las entregas de bienes, servicios, suministros, prestaciones de trabajo de los socios y rentas de los bienes cuyo goce haya sido cedido por los socios a la cooperativa, sobre su valor de mercado, determinado según las reglas anteriores. b) Resultados extracooperativos 1.- Enumeración (Art. 21 L20/1990) La consideración de rendimientos extracooperativos recae sobre los siguientes ingresos: — Los procedentes del ejercicio de la actividad cooperativizada cuando fueran realizada con personas no socios. — Los derivados de inversiones o participaciones financieras en sociedades de naturaleza no cooperativa. — Los obtenidos de actividades económicas o fuentes ajenas a los fines específicos de la cooperativa. 2.- Incrementos y disminuciones patrimoniales (Art. 22.1 L20/1990) Aefectos de determinar la base imponible, se considerarán incrementos y disminuciones patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio de la cooperativa que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél conforme a lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 17 del TRLIS. 3.- No se considerarán incrementos patrimoniales (Art. 22.2 L20/1990) — Las aportaciones obligatorias o voluntarias de los socios y asociados al capital social, las cuotas de ingreso y las deducciones en las aportaciones obligatorias efectuadas por los socios en supuestos de baja de los mismos en la cooperativa destinadas al Fondo de Reserva Obligatorio. — La compensación por los socios de las pérdidas sociales que les hayan sido imputadas. — Los resultados de la regularización de los elementos del activo cuando así lo disponga la Ley especial que lo autorice. — Tampoco tendrán la consideración de incrementos patrimoniales, los obtenidos como consecuencia de la atribución patrimonial de bienes y derechos de las Cámaras Agrarias que hayan tenido lugar a partir del día 1 de enero de 1.994. 4.- No se consideran disminución patrimonial: Las reducciones del capital social por baja de los socios.

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