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jueves, 5 de julio de 2012

FONDO DE EDUCACIÓN Y PROMOCIÓN (ART. 19 L20/1990)

a) Requisitos El artículo 19 de la Ley 20/1990 establece los requisitos del Fondo de Educación y Promoción: — La cuantía deducible de la dotación al Fondo de Educación y Promoción no podrá exceder en cada ejercicio económico del 30 por 100 de los excedentes netos del mismo. El Fondo se aplicará conforme al plan que apruebe la Asamblea General de la Cooperativa. — Las dotaciones al Fondo, así como las aplicaciones que requiera el plan, ya se trate de gastos corrientes o de inversiones para el inmovilizado, se reflejarán separadamente en la contabilidad social, en cuentas que indiquen claramente su afectación a dicho Fondo. — Cuando en cumplimiento del plan no se gaste o invierta en el ejercicio siguiente al de la dotación la totalidad de la aprobada, el importe no aplicado deberá materializarse dentro del mismo ejercicio en cuentas de ahorro o en Deuda Pública. — La aplicación del fondo a finalidades distintas de las aprobadas dará lugar, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 13, a la consideración como ingreso del ejercicio en que aquélla se produzca del importe indebidamente aplicado. De igual forma se procederá con respecto a la parte del Fondo de Reserva Obligatorio que sea objeto de distribución entre los socios, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 13. Al cierre del ejercicio se cargarán en la cuenta especial de resultado del Fondo los saldos de las cuentas representativas de gastos y disminuciones patrimoniales, y en particular: — Los gastos corrientes de formación, educación y promoción cultural. — Los gastos de conservación, reparación y amortización de los bienes del inmovilizado afectos al Fondo. — Las pérdidas producidas en la enajenación de estos mismos bienes. En consecuencia, el importe no aplicado en el ejercicio siguiente al de la dotación del Fondo de Educación y Promoción debe materializarse en cuentas de ahorro o en Deuda Pública dentro de dicho ejercicio siguiente al de la dotación. En el supuesto planteado, si se aplica en el ejercicio posterior a la dotación del Fondo un 75% de la misma a las finalidades aprobadas, el otro 25% deberá materializarse dentro de ese mismo período posterior al de la dotación en cuentas do ahorro o en Deuda Pública, no señalándose período alguno de permanencia en dichas cuentas de ahorro o en Deuda Pública. Según resulta del Estatuto Fiscal de las Cooperativas de 9 de mayo de 1969, de la Ley General de Cooperativas 3/1987 y de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, los intereses abonados a los socios por sus aportaciones al capital social no son expresión de beneficio alguno de la entidad, nada tienen que ver con el resultado de la misma, no significan retribución con cargo a baneficios, a diferencia de los accionistas de una sociedad anónima. Igualmente en base a la normativa de las cooperativas debe admitirse la deducibilidad fiscal de las dotaciones al Fondo de Obras Sociales y al Fondo de Reserva. (STS 17-07-02) b) Incorrecta aplicación del Fondo de Educación y Promoción El artículo 13.4 de la citada Ley 20/1990, establece que será causa de pérdida de la condición de cooperativa fiscalmente protegida al aplicar cantidades del Fondo de Educación y Promoción a finalidades distintas de las previstas por la Ley. c) Objeto del Fondo de Educación y Promoción Cooperativo El artículo 66 del Decreto Legislativo 1/1992, de 10 de febrero, por el que se aprueba al texto refundido de la Ley de Cooperativas de Cataluña establece que el Fondo de Educación y Promoción Cooperativo tiene por objeto la formación de los socios y trabajadores en técnicas cooperativas, económicas y profesionales, así como atender a los objetivos de incidencia social en el ámbito donde está ubicada la cooperativa y los de intercooperación. Por su parte, el artículo 56 de la Ley 27/1999, establece en su apartado 1 que el Fondo de Educación y Promoción se destinará a actividades que cumplan alguna de las siguientes finalidades: — La formación y educación de sus socios y trabajadores en los principios cooperativos, así como la difusión de las características del cooperativismo en el medio social en que desenvuelva su actividad. — La promoción de las relaciones intercooperativas. — La promoción cultural y profesional del entorno local o de la comunidad en general. En consecuencia, si los gastos de publicidad que se señalan en el escrito de consulta se refieren a la difusión de las características del cooperativismo en el media social en que desenvuelva su actividad y a la intercooperación habrá de entenderse que tienen la consideración de cantidades aplicadas de dicho Fondo. Igualmente si el destino del inmovilizado cumple con las finalidades que se señalan para el Fondo de Educación y Promoción habrá de entenderse que quedan afectos a dicho Fondo.

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