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jueves, 5 de julio de 2012

RÉGIMEN DE LOS SOCIOS (ART. 30 Y 31 L20/1990)

a) Tratamiento de determinadas partidas en el IRPF (Art. 30 L20/1990) La posición fiscal de los socios de una cooperativa, cuando éstos sean sujetos pasivos, presenta ciertas particularidades dignas de mención, tales como las siguientes: — Se considerarán rendimientos del capital mobiliario, los retornos cooperativos que, estuviesen sujetos a retención. — No se podrá deducir en ningún caso para la determinación de la base imponible, las pérdidas existentes y que fuesen atribuidas a los socios. — A efectos de poder determinar la cuantía de las variaciones patrimoniales derivadas de la transmisión o el reembolso de las aportaciones sociales, deberán sumarse al coste de adquisición de éstas, las cuotas de ingreso satisfechas y las pérdidas de las cooperativas que habiéndose atribuido al socio, hubieran sido reintegradas en metálico o compensadas con retornos de que sea titular el socio y estén incorporadas a un Fondo Especial regulado por la Asamblea General. b) Valoración de las participaciones de los socios o asociados en las cooperativas a efectos de Impuesto extraordinario sobre el Patrimonio (Art. 31 L20/1990) La valoración de las aportaciones de los socios o asociados en las cooperativas, a efectos del Impuesto extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas, se llevará a cabo en función del importe total de las aportaciones sociales desembolsadas, obligatorias o voluntarias, resultante del último balance aprobado, con deducción en su caso, de las pérdidas sociales no reintegradas. c) Deducción por doble imposición de dividendos (Art. 32 L20/1990) Los socios de las cooperativas protegidas, sean personas físicas o jurídicas, gozarán, en relación con los retornos cooperativos, de una deducción en la cuota del IRPF, o en su caso, del IS, del 10 por 100 de los percibidos. Cuando, por tratarse de una cooperativa especialmente protegida, dichos rendimientos se hayan beneficiado de la bonificación prevista en el apartado segundo del artículo 34 de esta Ley 20/1990, dicha deducción será del 5 por 100 de tales retornos.

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