("EL MASTER DEL GUAPO HACKER") BLOG PROPIEDAD DE XAVIER VALDERAS. Son mis particulares anotaciones sobre estudios de MBA (Master in Business Administration , o sea “Maestría en Administración de Negocios”). Aquí puedes encontrar de casi todo lo referente a los masters, querido visitante internauta, pero recuerda siempre que el mejor MBA y la más importante es “La Escuela de Negocios de la Vida”, la cual no te cobra ni matricula y es lógicamente en la que más aprenderás. Saludos y sed bienvenidos
jueves, 5 de julio de 2012
RETENCIONES (ART. 28 L20/1990)
RETENCIONES (ART. 28 L20/1990)
a) Regla general (Art. 28 L20/1990)
Como principio general las cooperativas están obligadas a practicar siempre retención
por las cantidades que abonen a sus socios y también a las terceras personas.
En todo caso deberán distinguirse, en el caso de socios de Cooperativas de Trabajo
Asociado o de socios de trabajo de cualquiera otra cooperativa, los rendimientos
que procedan del trabajo personal de los correspondientes al capital mobiliario. Se
considerarán rendimientos del trabajo el importe de los anticipos laborales, en cuantía
no superior a las retribuciones normales en la zona para el sector de actividad correspondiente.
Se asimilarán a dividendos la parte excedente disponible del ejercicio
económico que se acredite a los socios en concepto de retorno cooperativo.
La retención se practicará tanto en las cantidades efectivamente satisfechas como
por las abonadas en cuenta, desde el momento en que resulten exigibles.
b) Reglas especiales (Art. 29 L20/1990)
Los retornos cooperativos no se considerarán rendimientos del capital mobiliario,
y por esta causa, no estarán sujetos a retención, siempre que se cumplan los siguientes
requisitos:
— Cuando se incorporen al capital social, incrementando las aportaciones del
socio al mismo.
— Cuando se apliquen a compensar las pérdidas sociales de ejercicios anteriores.
— Cuando se incorporen a un Fondo Especial regulado por la Asamblea General,
hasta tanto no transcurra el plazo de devolución al socio, se produzca la
baja de éste o los destine a satisfacer pérdidas o a realizar aportaciones al
capital social. En estos supuestos la obligación de retener se produce en el
primer día señalado para la disposición de dicho retorno, bajo cualquiera de
las modalidades mencionadas anteriormente, y en relación con los intereses
que, en su caso, se devenguen, en la fecha señalada para la liquidación de los
mismos.
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