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jueves, 5 de julio de 2012

RETENCIONES (ART. 28 L20/1990)

RETENCIONES (ART. 28 L20/1990) a) Regla general (Art. 28 L20/1990) Como principio general las cooperativas están obligadas a practicar siempre retención por las cantidades que abonen a sus socios y también a las terceras personas. En todo caso deberán distinguirse, en el caso de socios de Cooperativas de Trabajo Asociado o de socios de trabajo de cualquiera otra cooperativa, los rendimientos que procedan del trabajo personal de los correspondientes al capital mobiliario. Se considerarán rendimientos del trabajo el importe de los anticipos laborales, en cuantía no superior a las retribuciones normales en la zona para el sector de actividad correspondiente. Se asimilarán a dividendos la parte excedente disponible del ejercicio económico que se acredite a los socios en concepto de retorno cooperativo. La retención se practicará tanto en las cantidades efectivamente satisfechas como por las abonadas en cuenta, desde el momento en que resulten exigibles. b) Reglas especiales (Art. 29 L20/1990) Los retornos cooperativos no se considerarán rendimientos del capital mobiliario, y por esta causa, no estarán sujetos a retención, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: — Cuando se incorporen al capital social, incrementando las aportaciones del socio al mismo. — Cuando se apliquen a compensar las pérdidas sociales de ejercicios anteriores. — Cuando se incorporen a un Fondo Especial regulado por la Asamblea General, hasta tanto no transcurra el plazo de devolución al socio, se produzca la baja de éste o los destine a satisfacer pérdidas o a realizar aportaciones al capital social. En estos supuestos la obligación de retener se produce en el primer día señalado para la disposición de dicho retorno, bajo cualquiera de las modalidades mencionadas anteriormente, y en relación con los intereses que, en su caso, se devenguen, en la fecha señalada para la liquidación de los mismos.

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