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jueves, 5 de julio de 2012

DOTACIÓN POR POSIBLES INSOLVENCIAS DE DEUDORES (ART. 112 TRLIS)

Constituye otra de las características propias de este régimen especial, en virtud del cual se trata de incentivar la economía de la pequeña y mediana empresa con incentivos como éste, por cuanto en el período impositivo en el cual se cumplan las condiciones exigidas para que resulte de aplicación este régimen especial, será objeto de deducción una dotación para cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias hasta el límite del 1% sobre los deudores existentes a la finalización del período impositivo. Esta deducción por insolvencia de posibles deudores es similar a la que existe en otras legislaciones y tiene por finalidad crear una especial cobertura a la empresa ante los posibles riesgos que puedan derivarse de la actividad empresarial, o de una forma más específica, sobre aquellos deudores que en un determinado momento se encuentren en situación de insolvencia, lo que provocaría un grave perjuicio de liquidez a la empresa de reducida dimensión. El riesgo de insolvencia a medio y largo plazo es siempre una posibilidad que gravita sobre la economía de cualquier empresa, pero es en la pequeña y mediana empresa donde este riesgo puede tener graves consecuencias. Por ello esta deducción permite la creación de una especie de fondo que garantizará, en la medida de lo posible, esa cobertura necesaria ante el riesgo de insolvencia de determinados deudores. Esta cobertura del riesgo solamente puede cubrir la insolvencia generada por deudores existentes a la conclusión del período impositivo y no otros. No obstante, se puede plantear el problema de la cobertura real de este fondo especial, en el sentido de si puede afectar también a otros deudores sobre los que no exista un riesgo real de insolvencia. Los requisitos que se exigen a efectos de esta cobertura de riesgo, son los siguientes: — La empresa debe cumplir las condiciones exigidas para ser considerada como empresa de reducida dimensión. — El importe para la cobertura del riesgo procedente de posibles insolvencia de deudores que resulte deducibles para determinar la base imponible, será del 1% del saldo de deudores existentes en el momento de conclusión del período impositivo. — El saldo de la provisión creada con el fin de salvaguardar la insolvencia de deudores, no podrá exceder del límite del 1%, computándose siempre al final del período impositivo. Con el fin de poder determinar el saldo de deudores, no deberán incluirse en el mismo, los siguientes conceptos: — Los deudores sobre los que ya se hubiese creado una provisión especial para caso de insolvencia de los mismos. — Los deudores cuyas dotaciones no tuvieren el carácter de deducibles. Cuando la empresa de reducida dimensión incumpla los requisitos que se establecen a estos fines, y se hayan realizado ya las dotaciones para la cobertura del riesgo derivado de posibles insolvencias de los deudores y efectuadas en los períodos impositivos en los que se hayan incumplido los requisitos establecidos en el artículo 108 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en este caso, no será deducible hasta el importe del saldo de la provisión anteriormente indicada.

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